Sentencia Social 1610/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1610/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1742/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1610/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101529

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10400

Núm. Roj: STSJ AND 10400:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1610/2025

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.742/24,interpuesto por D. Martin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 19/02/24, en Autos núm. 179/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Martin en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/02/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Martin contra CAIXABANK S.A., VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en demanda."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Martin, mayor de edad, provisto de NIF NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y orden de CAIXABANK SA. desde el día 6 de Octubre de 1993 al día 31 de Diciembre de 2021 con la categoría profesional GRUPO 1 NIVEL IV en el organigrama de la empresa percibiendo una retribución bruta anual por un importe de 75.187,87€ incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el actor cesó en la empresa como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo amparado en el acuerdo de finalización del período de consultas en procedimiento de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones en CaixaBank SA. de fecha 7 de Julio de 2021.

Con fecha 6/4/2021 se remitió a las Secciones Sindicales de todos los Sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria en CAIXABANK, S.A., la comunicación prevista en el artículo 51.2 en relación con el 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, informando a todos ellos de la intención de la Empresa de iniciar un proceso de despido colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, se mantuvo, desde el día 13 de abril hasta el 5 de mayo de 2021, un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo celebrándose varias reuniones los días 13, 20 y 27 de Abril y 5 de Mayo de 2021, habiéndose levantado actas de tales reuniones. Las partes acordaron dar por concluido dicho periodo previo en la reunión del 5 de Mayo de 2021 con el fin de iniciar el periodo formal de consultas

TERCERO.- En el acta de la reunión celebrada el 13 de Abril de 2021, las Secciones Sindicales de los Sindicatos CC. OO (36,33 %), FINE (SECB Y ASIP) (25,74 %), UGT (17,96 %), ACCAM (6,96%), CIC/SATE (5,90%), CGT (1,78%), SESFI (1,54%), UOB (1,29.%) SIB (0,89%), FEC (0,89%), ACB (0,65%) y LAB-ELA (0,16%), que suman la representación del 100% de los miembros de comités de empresa y delegados de personal de los centros afectados, se atribuyeron su intervención como interlocutores ante la dirección de la misma en este proceso de despido colectivo.

En la reunión de inicio del periodo de consultas del día 11 de Mayo de 2021, según consta en el Acta de dicha fecha, se procedió a la designación nominal de los trece miembros que componen la Comisión Negociadora en representación de la parte social.

El día 11 de Mayo de 2021 se inició el periodo de consultas celebrándose reuniones los días 11, 19 y 26 de Mayo y 1, 2, 7, 8, 15, 16, 22, 23, 28, 29 y 30 de Junio y 1 de Julio. En dichas reuniones ambas partes negociaron tanto las causas motivadoras del procedimiento de despido colectivo, justificado fundamentalmente en causas organizativas y productivas derivadas el proceso de fusión entre Caixabank y Bankia producido el día 26 de Marzo de 2021 que supuso la absorción de Bankia por parte de CaixaBank, como sobre las medidas para reducir su afectación y atenuar o minimizar sus consecuencias.

Analizadas las causas productivas y organizativas las partes firmantes consideraron acreditadas las citadas causas alegadas por la Empresa para abordar un proceso de reestructuración.

Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, aquel acuerdo incorporaba medidas sociales de acompañamiento como las siguientes:

· Reducción del número de personas afectadas por el despido colectivo planteado por la Entidad, desde las 8.291 inicialmente propuestas, al número final de 6.452.

· Mecanismo único de voluntariedad como criterio de selección de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo.

· Dotación adicional de personas trabajadoras en la red comercial, respecto el dimensionamiento inicialmente previsto, para permitir atender a la necesidad de cobertura de bajas y sustituciones necesarias en las oficinas.

·Medidas de recolocación de hasta 708 empleados de CaixaBank en empresas participadas del Grupo CaixaBank.

· Movilidad funcional suficiente para permitir la reorganización de la plantilla y medidas específicas para la cobertura de vacantes creadas en el entorno Store y Business Bank como consecuencia del incremento de este tipo de oficinas y del número de personas trabajadoras en centros InTouch que se establece en el presente acuerdo.

·Movilidad geográfica como mecanismo de flexibilidad para la reorganización de la entidad y de cobertura de vacantes derivadas de la adscripción voluntaria a la medida extinción indemnizada.

· Medidas dirigidas a la mejora y racionalización del modelo de distribución comercial, mediante el incremento de oficinas Store, Business Bank y plantilla en centros InTouch.

· Medidas de modificación sustancial de condiciones que permiten armonizar las condiciones de trabajo en el ámbito de la Entidad, mejorando con ello la sostenibilidad de la nueva Entidad, su eficiencia y competitividad, así como el ahorro de costes futuros.

· Medidas dirigidas al mantenimiento de la Red rural que permitan garantizar la inclusión financiera de los clientes en dichas zonas y el mantenimiento del mayor volumen de empleo posible.

· Medidas dirigidas a la racionalización del sistema de previsión social complementaria.

· Plan de recolocación externo que mejora las exigencias de la legislación vigente para proteger y fomentar la recolocación o el autoempleo.

Que en la reunión celebrada el día 1 de Julio de 2021 finalizó con acuerdo el periodo de consultas suscribiendo el acuerdo las Secciones Sindicales de CCOO, FINE (SECB y ASIP), UGT, ACCAM, CIC/SATE, que en su conjunto acreditan una representación del 92,80 %, en los órganos de representación unitaria en la entidad, más el que corresponda a cada uno de los sindicatos representados unitariamente por un miembro en la comisión negociadora (SESFI, SIB, ACB y UOB)

CUARTO.- En cuanto al número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo fue de 6.452, correspondientes a la amortización del mismo número de puestos de trabajo que conlleva la extinción del contrato de trabajo. Adicionalmente, y como medida que ha contribuido a reducir el número de personas trabajadoras afectadas por la extinción del contrato, se produciría la recolocación directa en empresas filiales del Grupo CaixaBank de un número máximo de 570 trabajadores que pasarán a prestar sus servicios en las empresas identificadas.

La adscripción a la medida de extinción indemnizada fue voluntaria y a la que podrán adherirse todos los trabajadores de la Entidad. Podrían también solicitar la adscripción voluntaria, sin necesidad de solicitar la reincorporación, las personas trabajadoras en situación de excedencia especial de Grupo, así como las personas en situación de Excedencia Incentivada CaixaBank (EIC) regulada en el Acuerdo laboral de fecha 29 de Julio de 2016, así como las personas en situación de excedencia con reserva del puesto de trabajo.

Con la finalidad de minimizar el impacto de las medidas, favorecer la adecuada distribución de la plantilla tras el proceso de aplicación de las medidas y tratar de fomentar la voluntariedad, se establecía el siguiente procedimiento en 5 fases a aplicar, por orden cronológico, tras la firma del acuerdo:

FASE 1: A los efectos de garantizar que todas las personas trabajadoras de CaixaBank puedan adherirse voluntariamente a las salidas indemnizadas que se plantean, se abría, durante las tres semanas siguientes a la firma del acuerdo, y por un periodo de quince (15) días naturales el Portal de la Reestructuración, en el que, las personas trabajadoras podrán manifestar su voluntad de adherirse a la medida de la extinción indemnizada de sus contratos.

FASE 2: Si las plazas ofertadas de recolocaciones no se cubrieran en su totalidad, se incrementará el cupo provincial de excedentes en aquellas provincias donde se encuentren geográficamente las plazas de recolocación vacantes, en tantos nuevos excedentes como plazas hayan quedado por cubrir.

FASE 3: Si después de realizados los ajustes previstos en el apartado anterior, el número de excedentes de una provincia o área de SSCC no se hubiera resuelto, se abrirá en el último trimestre del 2021, un nuevo proceso de adhesión voluntaria en la referida provincia o área de SSCC.

FASE 4: Si tras la aplicación de las medidas adoptadas en las anteriores fases, siguiera existiendo excedente en alguna provincia o área de SSCC, la Entidad podrá dar solución al excedente mediante la adscripción directa a un centro InTouch existente o crear uno nuevo para asignar a las personas trabajadoras que resulten necesarias, siempre que pueda asignarse un número suficiente de gestores y garantizando que la atención a clientes lograda con su creación se ajuste a los estándares exigibles culturales e idiomáticos.

FASE 5: Si tras las medidas de las fases anteriores siguiera existiendo excedente de plantilla en la provincia o Área de Servicios Centrales, se podrá aplicar, hasta el 30 de junio de 2023, la medida de movilidad geográfica prevista en los términos y condiciones del acuerdo colectivo de 8 de mayo de 2019.

QUINTO.- En cuanto a las extinciones indemnizadas, las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece en función el colectivo al que pertenezcan por razón de edad y antigüedad:(...)

e) Personas trabajadoras de 63 o más años de edad a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad en la fecha de firma del acuerdo igual o superior a 6 años: Percibirán una indemnización de 20 días de salario total por año de servicio con el tope de doce mensualidades.

Por salario fijo bruto anual (SFB), a los efectos del cálculo las indemnizaciones y compensaciones pactadas en el presente acuerdo, se entenderá el salario bruto anual efectivamente percibido por la persona trabajadora en los doce últimos meses anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral, no computando los conceptos de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, ni la retribución variable e incentivos.

f) Personas trabajadoras de 54 o más años de edad y menos de 63 años a 31 de diciembre de 2021, con una antigüedad en la fecha de firma del acuerdo igual o superior a 6 años: Percibirán una Indemnización en forma de pago fraccionado correspondiente a la suma del importe equivalente al 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato a la fecha en que alcance los 63 años, descontándose una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que de común acuerdo se cifra en 26.500€.

En el caso de que se le reconociese a la persona trabajadora el subsidio de desempleo, la Entidad descontará el mismo importe percibido mensualmente por este concepto de la cuantía abonada por la Entidad como indemnización por la extinción del contrato.

Las siguientes cantidades en función de la edad, en concepto de indemnización adicional por adscripción voluntaria a la medida:

Nacidos en 1964 o con anterioridad: 18.000€ brutos, Nacidos en 1965: 23.000€ brutos, Nacidos en 1966 y 1967: 28.000€ brutos.

En caso de fallecimiento de la persona trabajadora, las cantidades pendientes de liquidarse en concepto de indemnización se integrarían en el caudal relicto, sucediendo sus herederos en el derecho al cobro de las mismas.

La Entidad continuará realizando aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación desde el momento de la extinción del contrato y hasta el cumplimiento de los 63 años, tomando como base para esta aportación la realizada durante el mes de septiembre de 2021 la firma del acuerdo.

La persona trabajadora tendrá la posibilidad de solicitar una aportación única de la contingencia de jubilación al PPEC mediante la aplicación de lo previsto en el acuerdo laboral de 6 de mayo de 2016 en los términos, condiciones y con el alcance establecidos en los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en dicho acuerdo.

El colectivo proveniente de Bankia podrá optar una vez integrados los Planes de Pensiones.

A estos efectos se le remitirá comunicación a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo del Grupo Bankia para que adapte las Especificaciones en los términos suscritos en el presente apartado. Cobertura de un capital mínimo garantizado, adicional a los Derechos Consolidados del Plan de Pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción en caso de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y Gran Invalidez (GI), respectivamente, hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, salvo que la persona se jubile de forma anticipada, se incapacite totalmente o fallezca antes de la citada edad, cuya cobertura sería solo hasta dicha fecha previa.

Esta cobertura se implementará a través de una póliza de compromisos por pensiones, fuera del Plan de Pensiones, por lo que la imputación de la prima será obligatoria, todo ello en base a la normativa vigente en cada momento.

La persona trabajadora mantendrá su derecho a la póliza de asistencia sanitaria colectiva de los empleados de Caixabank hasta el cumplimiento de la edad de 63 años.

Con posterioridad al cumplimiento de los 63 años de edad, tendrán la opción de solicitar, a su cargo, su inclusión en la póliza de beneficiarios.

Convenio Especial con la Seguridad Social desde la extinción del contrato y hasta los 63 años.

En el caso de las personas trabajadoras que tengan cumplidos 55 años a la fecha de extinción del contrato, la Entidad se hará cargo del abono del Convenio Especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 13ª de la LGSS hasta que la persona trabajadora alcance la edad de 63 años, incluyendo la revaloración que cada año sea de aplicación a las Bases Máximas de cotización con el tope del 3% anual.

Si la extinción del contrato se produce antes del cumplimiento de la edad de 55 años, la Entidad abonará a la persona trabajadora el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que alcance la edad de 63 años, incluyendo la revaloración que cada año sea de aplicación a las Bases Máximas de cotización con el tope del 3% anual, debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del Convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

El no abono por parte de la persona trabajadora de las cantidades correspondientes a la suscripción del Convenio o la no acreditación del abono del mismo, supondrá la suspensión de su abono por parte de la Entidad y regularización de las cuantías que en su caso pueda corresponder.

De la misma forma, en el supuesto en que, durante el periodo de cobertura del Convenio Especial, la persona afectada cause alta en el Sistema de la Seguridad Social, la obligación de abonar las cuotas del Convenio Especial se mantendrá únicamente a los efectos de complementar, si procede, la diferencia existente entre las bases por la que venía compensando la Entidad y las que resulten de su nueva alta.

No será de aplicación el presente párrafo cuando concurra el supuesto de incompatibilidad establecido en el acuerdo.

El abono del convenio especial finalizará antes de los 63 años en caso de que, antes del cumplimiento de la edad mencionada, se produzca acceso a la jubilación, declaración de incapacidad permanente o fallecimiento, así como en cualquier otro supuesto en el que se cause baja en el Convenio Especial.

En cualquier caso, si con posterioridad se produjera una nueva alta en el Convenio Especial se retomaría el coste del Convenio Especial hasta el día del cumplimiento de los 63 años.

Las aportaciones al plan de pensiones, la cobertura de la contingencia de IPA y GI y la póliza sanitaria colectiva, finalizarán antes de los 63 años en caso de que, antes del cumplimiento de la edad mencionada, se produzca acceso a la jubilación, declaración de incapacidad permanente o fallecimiento.

g) Personas trabajadoras de 52 y 53 años a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad en la fecha de firma del acuerdo igual o superior a 6 años: Percibirán una indemnización en forma de pago fraccionado correspondiente a la suma del importe equivalente al 57% del salario fijo bruto anual multiplicado por 7 anualidades descontándose una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que de común acuerdo se cifra en 26.500€.

En el caso de que se le reconociese a la persona trabajadora el subsidio de desempleo, la Entidad descontará el mismo importe percibido mensualmente por este concepto de la cuantía abonada por la Entidad como indemnización por la extinción del contrato. 38.000€ brutos en concepto de indemnización adicional por adscripción voluntaria a la medida.

La cantidad resultante se abonará de forma mensual durante el periodo que media entre la extinción del contrato y el cumplimiento de los 63 años o bien, a elección de la persona trabajadora, mensualmente durante un periodo de 7 años.

En caso de fallecimiento de la persona trabajadora, las cantidades pendientes de liquidarse se integrarían en el caudal relicto, sucediendo sus herederos en el derecho al cobro de las mismas.

La Entidad abonará a la persona trabajadora el coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta que alcance la edad de 63 años, incluyendo la revaloración que cada año sea de aplicación a las Bases Máximas de cotización con el tope del 3% anual, debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del Convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

El no abono por parte de la persona trabajadora de las cantidades correspondientes a la suscripción del Convenio o la no acreditación del abono del mismo, supondrá la suspensión de su abono por parte de la Entidad y regularización de las cuantías que en su caso pueda corresponder. De la misma forma, en el supuesto en que, durante el periodo de cobertura del Convenio Especial, la persona afectada cause alta en el Sistema de la Seguridad Social, la obligación de abonar las cuotas del Convenio Especial se mantendrá únicamente a los efectos de complementar, si procede, la diferencia existente entre las bases por la que venía compensando la Entidad y las que resulten de su nueva alta.

No será de aplicación el presente párrafo cuando concurra el supuesto de incompatibilidad establecido en el acuerdo.

El abono del convenio especial finalizará antes de los 63 años en caso de que, antes del cumplimiento de la edad mencionada, se produzca acceso a la jubilación, declaración de incapacidad permanente o fallecimiento, así como en cualquier otro supuesto en el que se cause baja en el Convenio Especial.

En cualquier caso, si con posterioridad se produjera una nueva alta en el Convenio Especial se retomaría el coste del Convenio Especial hasta el día del cumplimiento de los 63 años.

Así mismo, este colectivo podrá solicitar su inclusión, a su cargo, en la póliza sanitaria que corresponda en condiciones de beneficiario sin condicionantes de acceso.

h) Resto de personas trabajadoras con menos de 52 años a 31 de diciembre de 2021 o mayores de esa edad con menos de 6 años de antigüedad en la fecha de firma del acuerdo: Percibirán una indemnización en forma de pago único resultado de la suma de las siguientes cuantías: 40 días de salario fijo bruto anual por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con el límite de 36 mensualidades.

Adicionalmente, en caso de adhesión voluntaria a la medida de baja indemnizada, se incrementará la indemnización en los siguientes importes de: 13.000€ para las personas con menos de 6 años de antigüedad a la fecha de firma del presente Acuerdo; 23.000€ para las personas con 6 o más años de antigüedad a la fecha de firma del acuerdo.

En el caso de las personas trabajadoras que tengan cumplidos 55 años a la fecha de extinción del contrato, la Entidad se hará cargo del abono del Convenio Especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 13ª de la LGSS hasta que la persona trabajadora alcance la edad de 63 años, incluyendo la revaloración que cada año sea de aplicación a las Bases Máximas de cotización con el tope del 3% anual

Asimismo, este colectivo podrá solicitar su inclusión, a su cargo, en la póliza sanitaria que corresponda en condiciones de beneficiario sin condicionantes de acceso.

En ningún caso la indemnización por extinción del contrato derivada del presente Acuerdo podrá ser inferior a 20 días de salario total por año de servicio con el límite de doce mensualidades

SEXTO.- CAIXABANK S.A. comunicó al actor, mediante carta fechada el 3 de Diciembre de 2021, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 31 de Diciembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo y de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo promovido por CAIXABANK, S.A. en fecha 11 de mayo de 2021 ante la Dirección General de Empleo, con el núm.0 369/2021, y concluido CON ACUERDO con la representación legal de los trabajadores en fecha 7 de julio de 2021.

En dicha carta, entre otros extremos, se venía a indicar lo siguiente: "(...) De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en la normativa legal mencionada, existen causas productivas y organizativas de la suficiente entidad que justifican la necesidad de proceder a la amortización de los puestos de trabajo identificados en el Acuerdo alcanzado el pasado día 7 de julio de 2021 que ha puesto fin al periodo de consultas, además de la adopción de las medidas que se contienen en el mismo. Por todo lo anterior y consecuentemente, ante la existencia de las indicadas causas, conforme a las medidas de reestructuración establecidas en el mencionado acuerdo, en lo que a Usted concierne, al haberse Usted acogido voluntariamente a la medida de Extinción indemnizada regulada en el citado Acuerdo, resulta afectado por dicha medida extintiva, por lo que se procede a la extinción de su contrato de trabajo en la fecha de efectos ya indicada al comienzo de este escrito, cumpliendo con ello el preaviso de quince días previsto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. A tal efecto, tal como exige el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable por remisión del artículo 51.4 del mismo texto legal, se pone a su disposición la indemnización establecida el Capítulo III, del indicado Acuerdo de 7 de julio de 2021, bajo la modalidad de indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años, descontándose,e n su caso, una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que se detalla en el Anexo adjunto denominado Ficha económica de la indemnización.

Además, (i) la Entidad continuará realizando aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación; (ii) usted tendrá la posibilidad de solicitar una aportación única de la contingencia de jubilación; (iii) podrá beneficiarse de una póliza de compromisos por pensiones adicional a los Derechos consolidados del Plan de Pensiones en caso de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez; (iv) mantendrá su derecho a la póliza de asistencia sanitaria hasta los 63 años; y (v) la Entidad abonará las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social, todo ello en los términos establecidos en el Acuerdo de finalización del periodo de consultas.

Se adjunta Anexo a la presente carta, como parte integrante de la misma, detalle con las cantidades a abonar, la forma y plazos.

De la misma manera, se le abonará mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que ha venido percibiendo su salario la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculado a la fecha de la extinción de su contrato.

Sobre las cantidades señaladas se practicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan.

El resto de compromisos, derechos y obligaciones serán los contenidos en el citado Capítulo III del Acuerdo, en los términos recogidos en el mismo que se tienen por reproducidos". Se anexa a la carta una ficha económica con las cantidades a abonar, la forma y plazos. Carta despido del actor que consta en autos al documento número 1 del ramo de prueba de CAIXABANK y que se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- A dicha carta se adjuntaba un documento de saldo y finiquito de fecha 3 de Diciembre de 2021, del siguiente tenor literal:

"Conforme a lo establecido en la carta de extinción que se me ha notificado en el día de hoy 3 de Diciembre de 2021 con efectos de 31 de Diciembre de 2021, recibiré de CaixaBank la cantidad total bruta de 334.070,99€ en concepto de indemnización por la extinción de mi contrato, conforme a lo estipulado en Acuerdo Colectivo de 7 de julio de 2021, alcanzado en el seno del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo.

Conforme a la modalidad de pago fraccionado, la indemnización se me abonará conforme a los pagos que se indican en el documento anexo a dicha carta de extinción.

Asimismo, se me abonará la liquidación de haberes que corresponda cuya cantidad se detalla en el documento adjunto al presente. En caso de resultar su importe negativo, autorizo expresamente la realización de un cargo en mi cuenta de haberes por la totalidad del importe.

Como consecuencia de la extinción de mi relación laboral, me comprometo a llevar a cabo cuantos trámites sean oportunos, en los tiempos y conforme a las instrucciones que disponga CaixaBank, a los efectos de formalizar cuantas gestiones y operaciones sean necesarias al objeto de adecuar los contratos de activo que actualmente tengo vigentes como empleado/ada de la Entidad, en las condiciones que se regulan en el documento denominado "Anexo I. Documento de Saldo y Finiquito" y que suscribo como parte inherente al presente e integrante del mismo en todos sus términos.

A todos los efectos, con la excepción de la percepción de las cantidades comprometidas, me declaro saldado/a y finiquitado/a por toda clase de conceptos con CaixaBank (y demás empresas participadas y/o vinculadas), incluidos conceptos salariales fijos, variables, indemnizatorios, compensatorios y en materia de previsión social complementaria, comprometiéndome a no reclamar nada más, salvo discrepancia con vacaciones no disfrutadas ni liquidadas.

De igual manera, declaro que la indemnización que percibiré resarce de la manera más amplia posible cualquier tipo de lesión de mis derechos que haya podido sufrir derivada, directa o indirectamente, de la citada relación laboral y, en consecuencia, renuncio expresa, inequívoca y terminantemente a interponer toda clase de acciones judiciales o extrajudiciales derivadas de la presente relación laboral de cualquier clase contra CaixaBank, o empresas vinculadas, incluyendo sus empleados y empleadas y Directivos/as. En concreto, manifiesto que soy consciente de que para el devengo de la Retribución Variable, de conformidad con lo establecido en la Política de Retribución Variable, es necesario que esté vigente la relación laboral con la Entidad hasta la finalización del ejercicio (31 de diciembre de cada año). En el presente caso , en el que mi baja laboral se produce el 31 de Diciembre de 2021, se cumple el requisito de permanencia en la Entidad a la finalización del año natural y en su caso, si procediera y de conformidad con los criterios establecidos en la Política anteriormente citada, se liquidarán y abonarán las cantidades correspondientes en los plazos habituales previstos por la Entidad. Documento de saldo y finiquito del actor que consta en autos al documento número 4 del ramo de prueba de CAIXABANK y que se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 27 de Julio de 2021, en el que emitía las siguientes conclusiones:

"El expediente se fundamenta en causas productivas y organizativas que se indican en la memoria explicativa de las mismas, así como en el informe técnico, considerando las partes firmantes del Acuerdo que han quedado acreditadas las causas alegadas por fa Empresa, Se acuerda la extinción de hasta un máximo de 6452 contratos de trabajo, más un número adicional de hasta 267 contratos de trabajo, (estas 267 extinciones solo se producirían si no se cubren voluntariamente las plazas que se van a ofertar en empresas del grupo o en el supuesto de trabajadores mayores de 54 años sujetos a recoíocación forzosa que optasen por acogerse voluntariamente a las bajas indemnizadas).

La información comunicada a la Autoridad Laboral y a la RT es, con carácter general, la que determinan los artículos 3 y 5 del RPDC para la comunicación inicial.

En cuanto a las reuniones del período de consultas, efectivamente éstas se han celebrado y constan por escrito, y según manifestaciones de las personas entrevistadas, se han desarrollado conforme a las reglas de la buena fe.

En cuanto a los criterios de afectación de los trabajadores al procedimiento de despido colectivo se ha establecido, con carácter general, la adscripción voluntaria a la medida de extinción indemnizada por lo que no se aprecia la existencia de discriminación por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación al plan de recolocación externa, se incorpora su redacción definitiva como Anexo 5 en el Acuerdo alcanzado, constando firmado por las partes y su duración supera el periodo mínimo de seis meses establecido en el artículo 9 del RPDC.

En relación al Convenio especial de la Seguridad Social contemplado en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores, la mercantil en el acuerdo suscrito se obliga a suscribir dicho convenio en relación con las personas afectadas mayores de 55 años.

Se hace constar que podrían reunirse los requisitos establecidos en el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. En base a cuanto antecede, se remite el presente informe a la Autoridad Laboral, a efectos de su incorporación al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no apreciando la Inspectora actuante la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo"

NOVENO.- CAIXABANK SA publicó en la intranet corporativa el proceso de adhesión al Plan de Reestructuración 2021 que se abría desde el 16/07/21 al 31/07/21, poniendo a disposición de los trabajadores simulaciones de cálculos previos al proceso de adhesión con cifras, salario regulador, calendario de pagos, etc y FAQ de preguntas y respuestas. El demandante se adhirió voluntariamente al mismo el 3 de Diciembre de 2021.

DÉCIMO.- El pago de la indemnización fraccionada se realiza mediante la póliza "Seguro Colectivo de Ahorro" nº NUM001 que Caixabank contrata con VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, donde el tomador y el beneficiario es Caixabank y con la firma de un Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa suscrita el 14 de Marzo de 2022 para que cada mes, VidaCaixa sea quien abone los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización.

UNDÉCIMO.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa mediante la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 27 de Febrero de 2023, celebrándose el acto de conciliación con fecha del 11 de Abril de 2023 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, todo ello conforme lo establecido en el artículo 63 de la LRJS.

DUODÉCIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Martin, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la parte actora D. Martin al amparo de los apartados a) y c) del art 193 de la LRJS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de Granada de fecha 19 de febrero de 2024 en los autos 179/2023 que desestimó la demanda interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se acuerde revocar dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva dictándose nueva sentencia que estime la adecuación del presente procedimiento o bien estime la nulidad del acuerdo consistente en descontar el cálculo de la indemnización de despido la cantidad de 26.500 euros cuantía equivalente a la prestación por desempleo que le correspondería percibir que se fijó entre la empresa y la Comisión negociadora del ERE, el acuerdo para el supuesto de que se le reconociese a la persona trabajadora el subsidio de desempleo la Entidad descuente el mismo importe percibido de forma mensual por este concepto de la cuantía abonada como indemnización por la extinción del contrato y, condene a las empresas CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al trabajador la cuantía de 26.500 euros más el 10% de interés por mora cuantía descontada o detraída del cálculo de la indemnización reconocida al trabajador.

El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS.

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicitaba que se declare la nulidad de pleno derecho, primero, del acuerdo consistente en descontar el cálculo de la indemnización de despido la cantidad de 26.500 euros cuantía equivalente a la prestación por desempleo que le correspondería percibir y que se fijó entre la empresa y la Comisión negociadora del ERE y, segundo, el acuerdo para el supuesto de que se le reconociese a la persona trabajadora el subsidio de desempleo la Entidad descuente el mismo importe percibido de forma mensual por este concepto de la cuantía abonada como indemnización por la extinción del contrato y, tercero, que condene a las empresas CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al trabajador la cuantía de 26.500 euros más el 10% de interés por mora cuantía descontada o detraída del cálculo de la indemnización reconocida al trabajador.

La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las demandadas al entender que la acción ejercitada no se basa en una mera reclamación de cantidad por el importe de una indemnización por despido sino que se cuestiona la propia configuración del importe de la indemnización acordada con el actor. Indica que no es posible la adecuación del procedimiento por la aplicación del art 102 de la LRJS en cuanto al momento de interposición de la papeleta de conciliación en fecha de 27 de febrero de 2023 la acción de despido esta caducada por el transcurso del plazo de 20 días que establece el art 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada Vidacaixa. En cuanto al fondo, reconoce el valor liberatorio del finiquito pactado.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS se denuncia la infracción de normas o garantías que producen una indefensión al actor con infracción, a su vez del artículo 24.1 de la CE solicitando la reposición o nulidad de la sentencia dictada reponiéndose los autos al momento inmediatamente anterior para que por el Juez a quo se dicte una nueva sentencia donde se dé respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda. En el fallo de la sentencia se estimaba la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y caducidad, argumentando que el cauce adecuado para la sustanciación de la presente demanda era el procedimiento especial de despido y no el procedimiento ordinario al que se acude por el recurrente. Se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y de los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 CE y la jurisprudencia que se cita, por no resolver la sentencia recurrida la cuestión que fue sometida a enjuiciamiento.

Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el motivo del recurso de suplicación que se ampara por la vía que ofrece el art 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06- 2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación"debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial". Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994, 22), 117/96 y 68/97).

b) Incongruencia"ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia"extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986, 86), 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 (RTC 1998, 9)).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce"cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Pues bien, siendo ello así, procede la desestimación de esta primera petición de nulidad por cuanto no es cierto que la sentencia no haya pronunciado sobre cuestiones planteadas por las partes, ya que la misma da respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento que se plantea por las demandadas al entender que el procedimiento adecuado para dirimir la cuestión litigiosa no es el procedimiento ordinario que la parte plantea sino el procedimiento de despido en la medida en que se esta discutiendo el importe de la indemnización acordada con el actor en el despido colectivo lo cual no puede ser objeto de una mera operación aritmética sino que lo discutido afecta a la propia configuración de la indemnización por despido y supone interpretar las claúsulas del acuerdo colectivo. La sentencia razona la imposibilidad de adecuar el procedimiento por aplicación del art 102 de la LRJS dada la caducidad de la acción de despido, y pese a estimar dicha excepción entra en el fondo del asunto resolviendo acerca del carácter liberatorio del finiquito firmado por el actor y resuelve sobre la falta de legitimación pasiva de la la codemandada Vida Cixa.

Sentado ello la pretensión de nulidad de la sentencia ha de fracasar en cuanto la misma no incurre en la incongruencia denunciada ni se ocasiona indefensión ala recurrente lo que viene a determinar la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 3.1.c y 3.5 del ET en relación con el artículo 6.2 y artículo 1262 del Código Civil, por el que no se pueden establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos y donde los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

A través de este motivo se viene denunciar que la empresa, de forma totalmente arbitraria, estaba interfiriendo en las relaciones entre el trabajador y la administración, induciendo y obligando al trabajador a solicitar la prestación por desempleo si no quiere sufrir una merma en la cuantía de la indemnización que le corresponde. Con esta medida la empresa está condicionando al trabajador a solicitar la prestación por desempleo y en consecuencia a inscribirse como demandante de empleo penalizando al trabajador el derecho al percibo la prestación descontando su cuantía de la indemnización a percibir. Asimismo se alega que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo colectivo si se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Son por lo tanto nulos los pactos de renuncia o contrarios a norma imperativa, orden público o que perjudiquen a terceros ( cc art.6.2) y los representantes legales de los trabajadores, o la propia empresa, no pudieron disponer válidamente -antes o después de su adquisición- de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Los trabajadores debieron haber manifestado correctamente su consentimiento según los requisitos del CC art.1262.

Para resolver la censura jurídica formulada en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento hemos de partir de la jurisprudencia existente sobre la materia que viene contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 254/2022 de 23 marzo, según la cual:

"PRIMERO.- 1. La cuestión, controvertida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si, extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas, derivado de un despido colectivo, cuyo período de consultas concluyó con acuerdo, pactándose una indemnización, cuyo cálculo se obtenía de la adición de determinados conceptos salariales, procede demandar por despido, cuando se discrepa del importe de la indemnización o es posible interponer una demanda en reclamación de cantidad.

2. Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2018 (JUR 2018, 282415), rec. 2631/18 ,que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia y confirmó la inadecuación de procedimiento apreciada por ésta. La trabajadora se acogió a las bajas voluntarias propuestas por la empresa Vodafone en el marco de un ERE. Reclama que, en la indemnización, reconocida en su momento, se incluyan determinadas partidas. La sala entiende que la actora debió sustanciar dicha reclamación a través del proceso por despido y no del proceso ordinario.

3. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2017 (JUR 2017, 89073), rec. 844/16 , desestima el recurso de unos trabajadores de la misma empresa en relación con reclamaciones que tienen que ver con las partidas que han de integrar las indemnizaciones derivadas de despido o extinciones voluntarias producidas en el marco del mismo ERE.

Y respecto de la inadecuación de procedimiento, aunque en un principio señala que el hecho de que la empresa lo alegue en el escrito de impugnación impide un pronunciamiento sobre ello, en el fundamento primero transcribe una sentencia de la Sala Cuarta en la que se hace referencia a la adecuación del proceso ordinario cuando lo único que se reclame sea la cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia. [...]

TERCERO 1. La recurrente articula un único motivo de casación, sin remitirse a ninguno de los apartados del art. 207 LRJS (RCL 2011, 1845), en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 80 , 102 y 108 LRJS , así como el art. 24 CE (RCL 1978, 2836). Defiende básicamente que, no cuestiona la procedencia de la extinción, cuestionando únicamente el importe de la indemnización, ya que el mismo no se ajusta a lo pactado en el acuerdo de 30-09-2015, alcanzado en el período de consultas del despido colectivo, al que se remite la propia carta de extinción, reclamándose exclusivamente las diferencias entre la indemnización abonada y la que se desprende del acuerdo reiterado.

2. VODAFONE ONO, SAU y VODAFONEESPAÑA, SAU han impugnado el recurso de casación, por cuanto el cálculo de la indemnización no es pacífico, toda vez que se discuten los conceptos, que deben computarse, así como la cuantía de los mismos, siendo criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, si la reclamación de la indemnización no es pacífica, siendo exigible determinar conceptos y cuantías que deben computarse para su cálculo, el procedimiento debe ser el de despido.(....)

CUARTO 1. La cuestión controvertida, referida al procedimiento adecuado cuando se reclaman diferencias en la indemnización, debidas por la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo, basada en despido colectivo, cuyo período de consultas alcanzó con acuerdo, en el que se pactaron los conceptos retributivos en el cómputo de la indemnización, ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, sintetizadas en STS 21 de mayo de 2020 (RJ 2020, 5123), rcud.48/2018 , donde dijimos: En efecto, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, por todas SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 (RJ 2017, 117 )-; 22/12/16 -rcud 3458/15 (RJ 2017 , 2593) -; 24/02/17 -rcud 1296/15 (RJ 2017, 694 )-; 01/06/17 -rcud 3617/15 (RJ 2017, 2897 ); 26/09/2017- rcud. 2905/2015 ( RJ 2017, 4336), 30-11- 2018, rcud. 215/2017 (RJ 2018, 5944 ) y 23/01/2019-rcud. 145/2017 (RJ 2019, 535) que, "... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...".

2. Por consiguiente, acreditado que las empresas codemandadas pusieron a disposición de la demandante una indemnización de 150.964, 56 euros, calculados sobre un salario de 85.562, 21 euros, de los cuales 57.787, 50 euros correspondían al salario bruto anual y 27.774, 71 euros al salario variable de los últimos 12 meses, reclamándose por el demandante que su indemnización se calculase por un total de 106.620, 47 euros, desglosados conforme a las nóminas de diciembre de 2014 a noviembre de 2015 inclusive, es patente que, los parámetros de cálculo de la indemnización no fueron nunca pacíficos, tal y como se desprende de los propios actos de la demandante,quien firmó en disconformidad el documento de saldo y finiquito y admitió, en su escrito de recurso, que concurren discrepancias sobre los conceptos computables para el cálculo de la indemnización.

3. Dicha conclusión nos lleva, en aplicación de la doctrina expuesta, a la total desestimación del recurso, puesto que, la cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido, puesto que, el cálculo de la indemnización constituye un efecto clave de la sentencia de despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 108.1 LRJS ."

Las SSTS 825/2021, de 21 de julio (rec 1890/2019) y nº 624/2022 de 12 de julio (rec 1890/2019), reproducen el criterio consolidado de nuestro Alto Tribunal, cuando marca las directrices sobre qué procedimiento debe seguirse dependiendo lo que se reclama entorno a la indemnización en caso de despido, si el ordinario o el especial de despido. Así, ambas SSTS se apoyan en en la STS 1034/2016 de 23 de noviembre (rcud. 431/2014) y fijan la doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: "A) La STS 1034/2016 de 23 de noviembre (rcud. 431/2014 , Pleno), en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: "En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización,el único procedimiento adecuado es el de despido".

En el supuesto de autos, del invariado relato fáctico de la sentencia se desprende que al actor se le comunica carta de despido objetivo, con efectos 31 de diciembre de 2021, fundamentada en el Acuerdo de 7 de Julio de 2021 por el que se pone fin al Expedientes de Despido y MSCT de carácter colectivo promovido por Caixabank, figurando en la misma la firma del trabajador sin objeción alguna.. En el Acuerdo de 7 de Julio de 2021, en su capítulo III dedicado a las"extinciones indemnizadas", consta: tanto la referencia a la modalidad de indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años; como el descuento, en su caso, de una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que se detalla en el Anexo adjunto.

Pues bien, en lo que respecta al procedimiento correcto para ventilar las reclamaciones formuladas por la parte actora, de cuanto se acaba de exponer es evidente que se viene a atacar la validez e interpretación del contenido de las estipulaciones pactadas en el ERE sobre el punto III destinado a las extinciones indemnizadas, que fueron las tenidas en cuenta para concretar la suma total indemnizatoria que recibió el trabajador recurrente.

Efectivamente, se cuestiona la estipulaciones referidas tanto al descuento en caso de abono de la prestación por desempleo lo que en los términos establecidos por el TS afecta a la "la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización", tratándose de determinar si las cláusulas contractuales para determinar la indemnización por cese contenidas en el pacto en virtud del cual se resolvió el expediente de regulación de empleo a que se adhirió voluntariamente la trabajadora, son conformes a derecho, lo cual determina que la reclamación deba impugnarse por la vía del procedimiento de despido lo cual sirve para confirmar la decisión de inadecuación de procedimiento que se efectúa en la sentencia de instancia y la de caducidad de la acción de despido, que sería la adecuada para discutir lo que es objeto de esta contienda.

Sentado ello, no procedería entrar a analizar ninguna otra cuestión planteada ni en la demanda ni en el recurso que ahora resolvemos, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia, en los términos expuestos, siguiendose con ello por un elemental principio de seguridad juridica proclamado en el art 9.3 de la CE , el criterio anteriormente establecido para supuestos idénticos en las Sentencias dictadas por esta Sala el 27 de marzo de 2025 en el rec 800/2024 , el 3 de abril de 2025 en el rec 883/2024 y el 29 de mayo de 2025 en el rec 1459/2024 , que no son firmes al estar pendientes de ser resueltos los recursos de casacion en unificacion de doctrina interpuestos contra las mismas por los trabajadores .

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 19 de febrero de 2024 en los autos 179/2023 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK S.A y VIDACAIXA SAU SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la misma. No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1742.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1742.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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