Sentencia Social 1584/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1584/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1637/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1584/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101566

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10437

Núm. Roj: STSJ AND 10437:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1584

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1637/2024,interpuesto por Dª. Rebeca, Dª. Zulima, Dª. Manuela, Dª. Inés (FALLECIDA), D. Elias y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 18/03/24, en Autos núm. 437/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Manuela, Dª Zulima Dª Rebeca, Dª Inés y D. Elias en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCION000 y MAPFRE ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 18/03/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Manuela, Dª Zulima Dª Rebeca, Dª Inés y D. Elias contra DIRECCION000 y MAPFRE ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-D. Eusebio, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, desde el 01/04/15, dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de peón y percibiendo por ello una retribución mensual de 1.474,34 euros (incluida la retribución en especie de abono de la cuota de autónomos), cuando el pasado 12/11718 sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa situadas en Paraje Camino de Lugros s/n de Guadix (Granada) resultando como consecuencia del mismo fallecido.

SEGUNDO.-Con motivo del acaecimiento de dicho accidente en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Guadix se instruyeron Diligencias Previas Nº 602/2018, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 11/01/21. En estas Diligencias consta informe técnico del Grupo Tedax de la Guardia Civil emitido el 02/02/20 que obra unido a las actuaciones así como informe de la Dependencia del Area Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Granada de fecha 19/10/20, que se dan por reproducidos.

TERCERO.-Dª Manuela y D. Elias son hermanos del fallecido, Dª Zulima es su sobrina, Dª Rebeca es su madre y Dª Inés es su abuela, si bien ésta fallecido también con posterioridad al accidente.

CUARTO.-En el momento de acaecer el accidente el Sr. Elias se encontraba descargando dela furgoneta Opel de su propiedad una espuerta de goma con unos 35 kg. De fulminante en su interior y por causa de una acción externa desconocida que no se ha podido determinar se activó dicho material originándose una explosión.

QUINTO.-En el momento de acaecer el accidente mencionado la empresax demadada tenía concertada con Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA póliza de seguro de responsabilidad civil Nº NUM001, vigente desde el 09/11/18 hasta el 09/05/19, en la cual se pacta una cuantía de indemnización máxima por siniestro de 2.000.000 euros y un sublímite de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 300.000 euros, con una franquicia de 700 euros por siniestro.

SEXTO.- DIRECCION000 fue constituida mediante escritura pública otorgada ante Notario, comenzando sus operaciones sociales el 01/04/15 y siendo socios de la misma D. Eusebio, D. Hermenegildo y D. Blas, suscribiendo cada uno de ellos el 33% del capital social y nombrándose al último administrador único de la sociedad.

SÉPTIMO.-El 23/03/22 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto y sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 24/02/22, habiéndose presentado la demanda de autos el 24/05/22.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª. Rebeca, Dª. Zulima, Dª. Manuela, Dª. Inés (FALLECIDA), D. Elias y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y asimismo desestima la demanda interpuesta por la parte actora, en materia de reclamación de cantidad. en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

Asimismo se alza en suplicación la representación legal de Doña Manuela, DNI NUM002, Don Elias, DNI NUM003, Doña Rebeca, DNI NUM004, Doña Zulima y herederos de Doña Inés, DNI NUM005 (todos ellos herederos del trabajador fallecido Don Eusebio) que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso por la representación legal de MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 193 apartado a) de la LRJS, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se alega infracción de lo preceptuado en los artículos 24 de la Constitución Española, así como de los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la LEC, 238 y 240 LOPJ, alegando que la resolución impugnada adolece de incongruencia por exceso o extra petitum al concederse por el órgano judicial algo no pedido por la parte actora en el presente procedimiento pronunciándose sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implicando un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, que causa indefensión. La parte recurrente considera que existe incongruencia en la sentencia dictada por cuanto existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones en el acto de juicio y demanda, creándole una situación de indefensión proscrita en el art 24.1 de la Constitución. La incongruencia se produce en el caso presente ya que por la Juzgadora de instancia se entra a determinar la existencia de relación laboral entre D. Eusebio con la codemandada DIRECCION000., sin que dicha calificación fuera solicitada por la parte demandante ni en demanda ni en el acto de juicio.

A este respecto procede hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

A) Para que el defecto alegado de lugar a la nulidad, es preciso que produzca indefensión y el artículo 202.2 de la LRJS regulador de la nulidad total o parcial de la Sentencia, obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no se pudiera hacer, por ser insuficiente el relato de hechos probados y no pueda ser completado por el cauce procesal correspondiente.

B) La incongruencia interna consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94; 117/96; 68/97). Tanto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 18-03-1992, como las Salas del Tribunal Supremo, Cuarta, en s.s. de 1-12-1998 y 22-3-1999 y Primera, en s.s. de 11-2 y 10-3-1998, 13-4 y 1-6-1999 han reiterado que "es doctrina jurisprudencial la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello "un proceso comparativo, entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, la contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito".

El art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Pues bien, el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permite constatar la inexistente consistencia de la solicitud de la parte recurrente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, pues efectivamente la magistrada de instancia resuelve cumplida y ampliamente en los fundamentos de derecho las cuestiones planteadas por las partes litigantes, exponiendo los razonamientos que le llevan a esas conclusiones en cumplimiento de los artículos 97 de la LRJS y 218 de la LEC ; siendo así que en realidad se discrepa con la decisión adoptada por la magistrada de instancia lo cual debe ser objeto de impugnación por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, máxime cuando es la propia parte demandada ( DIRECCION000. y su cía de seguros MAPFRE), quien alega falta de legitimación pasiva por considerar que el trabajador fallecido no podía considerarse como trabajador asalariado por cuenta ajena y, en consecuencia, la póliza de seguro no daría cobertura a su fallecimiento; lo que obliga a la juzgadora de instancia a pronunciarse sobre tal extremo jurídico planteado como excepción procesal prejudicial respecto del fondo del asunto litigioso.

TERCERO.-Se formula el segundo y tercer motivo de recurso por la representación legal de MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 193 apartado b) de la LRJS, con el objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En primer lugar se pretende la modificación del hecho probado primero de la Sentencia de instancia que habrá de quedar redactado de la siguiente forma:

"PRIMERO.- D. Eusebio, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, socio de la empresa demandada DIRECCION000, dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social sufrió accidente el pasado 12/11/18 cuando descargaba unos elementos pirotécnicos de su furgoneta en las instalaciones de la empresa situadas en Paraje Camino de Lugros s/n de Guadix (Granada) resultando como consecuencia del mismo fallecido".

En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado QUINTO de la Sentencia de instancia que deberá quedar redactado de la siguiente forma:

"QUINTO.- En el momento de acaecer el accidente mencionado la empresa demandada tenía concertada con Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA póliza de seguro de responsabilidad civil Nº NUM001, vigente desde el 09/11/18 hasta el 09/05/19, en la cual se pacta una cuantía de indemnización máxima por siniestro de 2.000.000 euros y un sublímite de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 300.000 euros, con una franquicia de 700 euros por siniestro.

Se indica en dicha póliza que la responsabilidad civil patronal cubrirá el pago de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual que le sea imputada como consecuencia de reclamaciones presentadas por el personal asalariado o sus derechohabientes y/o beneficiarios, a causa de daños corporales o muerte sufridos por dicho personal con ocasión de accidentes de trabajo por riesgos derivados de la actividad desarrollada por el asegurado y al amparo de las facultades que confiere el nº 3, párrafo 1º del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social. "

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a la modificación fáctica solicitada en el hecho probado primero no ha lugar a su admisión por cuanto que se pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia conforme a la facultad conferida por el artículo 97.2 de la LRJS. Que el trabajador fallecido estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (autónomo societario) es un hecho probado que ya se recoge en el citado hecho primero, sin necesidad de modificación. El resto de las circunstancias fácticas que se recogen en el hecho probado primero se corresponden con la valoración de los distintos medios de prueba realizada por la juzgadora de instancia sin que se determine que documento o pericia evidencie su error. Y en lo referente a la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia deviene totalmente innecesaria e intrascendente toda vez que el propio hecho probado quinto ya se remite al contenido de la póliza suscrita entre la empresa demandada y la compañía de seguros, sin que sea necesaria la transcripción del contenido, al ser una cuestión jurídica que se ha de valorar a la hora de resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Articula el cuarto motivo de recurso la representación legal de MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En concreto se alega infracción de los arts. 16 y 17 de la LRJS por cuanto considera que existe una falta de legitimación pasiva en relación con el art 1,1 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del art 2 LRJS en cuanto a la competencia del orden social para conocer del asunto.

Y ello por cuanto que el trabajador fallecido era socio de la empresa codemandada teniendo un 33% de las participaciones sociales. De la misma forma consta como se encontraba en alta en el RETA en el momento del accidente y desde la constitución de la sociedad en abril de 2015. La Juzgadora de instancia recoge en la fundamentación de la sentencia recurrida la existencia de un relación laboral común, indicando que ello es así pese al encuadramiento del finado en el RETA, al venir dicho encuadramiento impuesto en el TRLGSS por tener un 33% del accionariado social. La parte recurrente por el contrario considera que debe ser calificado como socio con control efectivo de la sociedad y no como un mero trabajador y como tal no está cubierto por la cobertura del seguro. Es por ello por lo que estando excluida la cobertura en la póliza debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada. Además la reclamación debería plantearse ante la jurisdicción civil. Partiendo del supuesto de autos, en que el fallecido es un empresario, trabajador autónomo ordinario, entiende la parte recurrente que no se puede mantener la competencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del proceso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, que no es sino la de exigencia de indemnización derivada de responsabilidad por daños y perjuicios dimanantes de aquel fallecimiento, siendo competente el orden civil para conocer del asunto, como se deduce del art. 2 de la LRJS.

Pues bien a este respecto conviene realizar las siguientes valoraciones jurídicas:

1- RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA.

Se consideran infringidos los arts. 16 y 17 LRJS que se refieren, respectivamente, a la capacidad procesal y representación (el art. 16 LRJS) y a la legitimación (el art. 17 LRJS) . Es evidente que en nada afectan las alegaciones de la recurrente MAPFRE al art. 16, sobre la capacidad procesal, que en consecuencia no ha sido infringido de ningún modo por la sentencia impugnada. Realmente la supuesta infracción que se invoca estaría referida al art. 17 de la LRJS, en relación con el art. 1.1 del ET (que determina el ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores que voluntariamente presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empresario) por las alegaciones de la recurrente sobre la falta de legitimación pasiva que fue invocada por la parte demandada (empresa y cía seguros). Insiste la cía de seguros recurrente en que al estar el trabajador fallecido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y ser socio de la empresa donde se produjo el accidente, con un tercio de las participaciones sociales no puede ser considerado trabajador de la empresa en los términos del art. 1.1 del ET, no era asalariado y, por tanto, ni la empresa ni Mapfre tendrían legitimación pasiva en relación con la reclamación de cantidad realizada en la demanda.

Pues bien partiendo del inmodificado relato de hechos probados la aplicación del artículo 1.1 del ET que conlleva a la juzgadora de instancia a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas conforme se resuelve en el fundamento de derecho segundo no infringe el artículo 17 de la LRJS toda vez que: a) de la prueba documental e interrogatorio de la empresa se acredita que en realidad el trabajador fallecido prestaba servicios laborales para la empresa demandada en las condiciones previstas en el hecho probado primero y todo ello pese a ser socio y estar dado de alta, como tal socio, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como autónomo societario. b) la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo tras valorar el conjunto de la prueba practicada (documental, testifical e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada) considera que D. Eusebio venía prestando sus servicios diariamente para la empresa demandada desde el 01/04/15, estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de peón y percibiendo una retribución mensual de 1.474,34€, incluída la retribución en especie de abono de la cuota de autónomos. Era socio de la empresa demandada, titular de un tercio del capital social, siendo administrador único otro socio (D. Blas). Y lo más importante: no consta que el trabajador fallecido estuviera apoderado por la empresa, ni que ejerciera funciones de gerencia o administración. Pese a ser socio, estando dado de alta en el RETA, desarrollaba su trabajo como un trabajador más de la empresa. Esto es, por un lado ha quedado acreditado que el trabajador fallecido, pese a su alta formal en el RETA, en su calidad de socio de la empresa, con un 33% de participación, en realidad era un trabajador asalariado más de la misma (destruyendo así la presunción iuris tantum del citado art. 305.2.b TRLGSS) y, por otro lado, no ha practicado la parte demandada ninguna prueba para tratar de desvirtuar tales extremos fácticos y jurídicos valorados por la juzgadora de instancia para determinar el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mutua recurrente. En cualquier caso la póliza de seguro lo es de responsabilidad civil y, además, incluye la cobertura de responsabilidad civil patronal, por lo que, con independencia de lo anteriormente expuesto no concurría en ningún caso la falta de legitimación pasiva alegada por la parte recurrente.

2- SOBRE LA COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL.

Tratándose de una evidente cuestión de orden público, apreciable de oficio ( art. 5 de la LRJS) , lo cierto es que la competencia para enjuiciar este asunto corresponde a la jurisdicción social conforme al art. 2.b) de la LRJS al determinar que: será competencia del orden social las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo, incluída la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

Atendiendo a la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en cuanto a la realidad de la relación laboral del trabajador fallecido con la empresa codemandada es evidente que tal relación está encuadrada dentro del art. 1.1 ET, siendo competencia del orden social; cuestión esta no planteada en el acto del juicio por la propia parte recurrente que ahora la alega; debiendo rechazarse por los argumentos anteriormente expuestos que conllevan la competencia jurisdiccional social respecto de la cuestión litigiosa referida a una reclamación de daños y perjuicios basada en responsabilidad civil de la empresa demandada y su compañía aseguradora respecto del accidente sufrido por el trabajador fallecido.

QUINTO.-Se formula del primer al cuarto motivo de recurso por la representación legal de Doña Manuela, Don Elias, Doña Rebeca, Doña Zulima y herederos de Doña Inés (todos ellos herederos del trabajador fallecido Don Eusebio), al amparo de lo dispuesto en el art. 193 apartado b) de la LRJS, con el objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar se interesan dos revisiones del hecho probado segundo. Por un lado interesa que a la primera frase del hecho probado Segundo, tras la fecha 11/01/21, se añada "declarado firme mediante providencia de fecha 9 de junio de 2022", de esta forma la citada primera frase quedaría con la siguiente redacción: "SEGUNDO.- Con motivo del acaecimiento de dicho accidente en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Guadix se instruyeron Diligencias Previas Nº 602/2018, que fueron sobreseidas provisionalmente por auto de 11/01/21, declarado firme mediante providencia de fecha 9 de junio de 2022". Por otro lado, tratándose más de una rectificación de error material que de una revisión, consistente en el INFORME TEDAX a que se refiere el hecho probado, consta que la fecha del informe es 12 de febrero de 2020 (en lugar de 2 de febrero de 2020 como indica la sentencia, por un simple error material mecanográfico) lo que habrá de corregirse para su correspondencia con la realidad.

En segundo lugar dos son las modificaciones que se proponen del hecho probado cuarto. En primer lugar, sobre la propiedad de la furgoneta Opel Movano NUM006, de la que el trabajador fallecido descargaba una espuerta de goma con unos 35 Kgs. de fulminante en su interior al momento de originarse la explosión, interesa se suprima la frase "de su propiedad", ya que la furgoneta era propiedad de la empresa y, en todo caso, no consta en ningún documento ni se ha alegado por ninguna de las partes que fuera propiedad del trabajador fallecido. En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo párrafo, que sería el segundo, al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal: "La empresa DIRECCION000., no ha acreditado la existencia de procedimientos internos que regulen el transporte, distribución y manipulación de material dentro del taller de pirotecnia".

En tercer lugar se interesa que al hecho probado quinto se añada la expresión "por víctima" a continuación de la frase "...y un sublímite de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 300.000 euros", quedando por tanto la redacción que se propone de la siguiente forma "...y un sublímite de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 300.000 euros, por víctima".

Y por último se interesa que se añada un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con el siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- Con motivo de la explosión en el taller de pirotecnia de 12 de noviembre de 2018, MAPFRE ha abonado indemnizaciones a las siguientes personas: A los familiares del trabajador fallecido Geronimo: 55.730,49€ a Candido y 119.560,92€ a Marcelina (DOC. 2.1). A los familiares del trabajador fallecido Matías: 240.488,72€ a Borja, Adela, Magdalena, Berta, Bibiana, Tania y Virginia (DOC. 2.2). Al trabajador lesionado Erasmo (DOC. 2.3)."

Pues bien tomando en consideración los requisitos anteriormente expuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para estimar la modificación o adición de hechos probados y en lo referente a las revisiones fácticas solicitadas por la parte recurrente procede realizar las siguientes valoraciones: 1-Respecto de la primera modificación pretendida se interesa se incluya la declaración de firmeza del auto de 11-01-21 del Juzgado de Instrucción Nº1 de Guadix ; sin que a este respecto tal dato sea estrictamente necesario y trascendente pues no se cuestiona el plazo de ejercicio de la acción. Respecto de la segunda adición pretendida de este mismo hecho probado segundo, se accede a corregir al error mecanográfico en relación con la fecha de un informe de los Tedax que obra en autos. 2- En lo referente a la revisión del hecho probado cuarto no se admite la modificación en el sentido de eliminar la referencia a la propiedad de la furgoneta Opel Movano NUM006 que descargaba el finado en el momento del accidente pues no se basa dicha modificación en documento o pericia alguna de los obrantes en autos que contradiga lo afirmado por la Juzgadora de Instancia. Se interesa a continuación la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Tal pretensión no puede tener favorable acogida toda vez que se pretende dar más valor probatorio a un informe respecto de otro; siendo así que ante la existencia de informes contradictorios prevalece el que la juzgadora de instancia haya dado mayor valor. 3- Se pretende la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia. Se trata de una cuestión no discutida por las partes litigantes, que el limite efectivamente es por víctima. 4-Y por último se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, a fin de incluir las indemnizaciones abonadas por la compañía aseguradora a otros trabajadores afectados por el accidente. Tal adición deviene totalmente innecesaria e intrascendente respecto del contenido del fallo como luego se verá por cuanto que con independencia de los acuerdos indemnizatorios de la compañía aseguradora con las familias de otros trabajadores fallecidos en la explosión y con uno de los trabajadores herido, tal circunstancia no condiciona la valoración de los medios de prueba respecto del trabajador fallecido que aquí es objeto de litigio.

SEXTO.-Se formula el quinto motivo de recurso por la representación legal de Doña Manuela, Don Elias, Doña Rebeca, Doña Zulima y herederos de Doña Inés (todos ellos herederos del trabajador fallecido Don Eusebio), al amparo de lo dispuesto en el art. 193 apartado c) de la LRJS, con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al desestimarse la demanda por inexistencia de responsabilidad empresarial en la explosión producida en la empresa de pirotecnia, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada, además del PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS (MAPFRE, aseguradora codemandada, ha abonado las indemnizaciones correspondientes a los familiares de los demás trabajadores fallecidos en el mismo accidente y en base a la misma póliza de seguro, lo que no es otra cosa que una asunción implícita de responsabilidad de su asegurado, la empresa de pirotecnia) infringe lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, RD 989/2015, 30 octubre (transporte en el interior del taller), en relación con lo dispuesto en los arts. 44 (Seguridad Industrial) y 45 (Seguridad y Salud en el trabajo) de la misma norma y arts. 23 (documentación), 15 (principios de la acción preventiva) y 14 (derecho a protección frente a los riesgos laborales) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995, 8 de noviembre, además del art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (derecho del trabajador, en la prestación de sus servicios, a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo).

En base a lo expuesto la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se condene a la empresa y compañía de seguros codemandados a que de forma solidaria abonen las siguientes cuantías indemnizatorias: A doña Rebeca, madre del fallecido, en la cantidad de 98.052,22€. A los herederos legales de doña Inés, abuela materna del fallecido, con el que convivía, en la cantidad de 41.000€. A doña Manuela, hermana del fallecido, en la cantidad de 28.000€. A don Elias, hermano del fallecido, en la cantidad de 28.000€. A doña Zulima, sobrina del fallecido, hija de Manuela, en la cantidad de 14.000€. Más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha del accidente, que en el caso de la cía de seguros Mapfre habrán de ser los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien procede entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente tomando en consideración las siguientes pautas legales y jurisprudenciales:

A) En relación a la normativa que se considera infringida anteriormente expuesta.

Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber:

1. Producción de un daño.

2. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales.

3. Relación de causalidad entre la conducta de agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

La negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto sujeto que organiza los servicios y también los dirige en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados. Esto quiere decir que dicho patrón, o lo que se ha llamado «estandar» de conducta empresarial razonable debe ser el del abstracto modelo de empresario que el ordenamiento exige y va más allá de la media requerida en el hacer de cualquier persona. Se trata de lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil: «la culpa o negligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido devaluando a través de distintos mecanismos tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara. Con todo, existen aspectos en la reparación íntegra de los daños que no quedan compensados por las prestaciones de seguridad social pues éstas resarcen, y no totalmente, la pérdida de salarios, pero no tienen en cuenta, por ejemplo, el daño, moral o sentimental, el dolor físico, el daño estético, los trastornos psicológicos, el alejamiento de los familiares, los días de internamiento en un hospital, de ahí que el modelo de seguridad social haya ido perfeccionándose y complementándose con las mejoras voluntarias de la misma naturaleza suscribiendo las empresas pólizas de seguros colectivos de accidentes, con la percepción por las víctimas de la indemnización de recargos por falta de adopción de medidas de seguridad y autorizando el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para alcanzar un resarcimiento real y total de los daños producidos, pues en nuestro ordenamiento no impera el principio de indemnidad en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta. En efecto, a partir de la Ley articulada de la Seguridad Social, de 21-4-1966, y luego en la LGSS, se abandona el principio de inmunidad instaurándose un triple sistema de reparación: El recargo, las prestaciones de seguridad social y la indemnización adicional por responsabilidad civil, que en teoría debe compensar aquella parte del daño no reparado por la prestación de seguridad social.

Por consiguiente, para que exista responsabilidad civil es preciso una culpabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos, y sin este incumplimiento no existe tampoco culpa. La responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo se funda inexcusablemente en la culpa empresarial que debe ser probada por quien demanda, pues no es posible desplegar una responsabilidad objetiva por riesgos más allá del campo de las prestaciones de la seguridad social.

Pues bien en el presente supuesto la sentencia de instancia tomando en consideración lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS considera acreditado que no concurre culpa empresarial porque no ha existido incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales y ello por cuanto que ha quedado acreditado en relación con el accidente de trabajo sufrido por el fallecido que en el momento de acaecer el mismo el Sr. Elias se encontraba descargando de la furgoneta una espuerta de goma con unos 35 kg. de fulminante en su interior y que por causa de una acción externa desconocida que no se ha podido determinar se activó dicho material originándose una explosión que le alcanzó y produjo su muerte. Así se deduce de los informes técnicos obrantes en autos en los que se dice que "debido a una acción externa desconocida se activó la carga pirotécnica" y que "no pueden establecerse claramente infracciones específicas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Plan de Seguridad y Salud Pirotécnica y no pueden asegurarse infracciones que hayan causado el accidente", sin que la parte actora haya desplegado prueba alguna en contra de estas afirmaciones ni descritos hechos o actuaciones concretas de la empresa que puedan considerarse como causantes del accidente. La parte recurrente única y exclusivamente se ampara en un párrafo de un informe de los Gedex que indica que no han encontrado un procedimiento interno que determine los extremos de como deba realizarse el traslado y manipulación del material pirotécnico. Sin embargo en un informe de la subdelegación de gobierno de Granada, de fecha 19/10/2020, dependencia área funcional de industria y energía, en el que para su elaboración se basaron en los propios informes de los Gedex se concluye de la siguiente forma: "Los GEDEX en sus informes señalan como la hipótesis mas probable que la victima D. Eusebio se encontrase descargando de la furgoneta la espuerta de goma con unos 35 Kg de fulminante en su interior, y que por causa de una acción externa desconocida que no se ha podido determinar se activase dicho fulminante originándose la explosión. La dependencia de industria estima totalmente factible dicha causa como la mas probable. De la información aportada, no puede establecerse claramente infracciones específicas a la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Plan de Seguridad y Salud de la Pirotecnia, deberes u obligaciones del empresario o infracciones notables en la Seguridad Laboral o Industrial. Es cierto que las zonas de trabajo presentaban algún desorden, posiblemente debido a que se encontraban en plena producción de artificios pirotécnicos para el consumo o venta en fiestas próximas y que había, en ciertos locales pequeñas cantidades de sustancias reglamentada que hubo que retirar. No obstante, como conocedores de la estructura del sector pirotécnico, no podemos afirmar contundentemente que la DIRECCION000 haya cometido errores de tal gravedad que haya originado el luctuoso accidente" Ninguna prueba se ha practicado para desacreditar dichas conclusiones finales elaboradas por el área funcional de industria y energía de la subdelegación del Gobierno, que es el organismo administrativo que se encargó de investigar el accidente y es el que ha tenido en consideración la juzgadora de instancia para determinar que no ha existido incumplimiento de medida de prevención alguna por parte de la empresa que aumentando el peligro, desencadenara o facilitara la producción del accidente sufrido, que no consta que pudiera ser previsto o evitado.

Esta Sala comparte el criterio jurídico que mantiene la sentencia recurrida al no existir normativa infringida u omitida en materia de seguridad y salud laboral imputable a la empresa demandada que hubiera determinado la evitación del accidente, al producirse de forma fortuita conforme determina el artículo 1105 del Cc configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse y por lo tanto exento de responsabilidad civil empresarial que pueda justificar la procedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, tomando en consideración el inalterado relato fáctico que evidencia la correcta argumentación jurídica que lleva a efecto la juzgadora de instancia valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS.

B) En relación a la infracción de la teoría de los actos propios.

En primer lugar hacer constar que se trata de una cuestión nueva no alegada ni resuelta en instancia por lo que se plantea ex novo mediante el recurso suplicación y por lo tanto no puede ser objeto de valoración por esta Sala. En este recurso extraordinario de suplicación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto del recurso no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia. El criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de manera que el recurso ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas.

En cualquier caso no procede admitir la infracción del principio de los actos propios conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Cc. toda vez que el hecho de que la compañía aseguradora de la empresa de pirotecnia haya abonado a los familiares de otros trabajadores fallecidos así como al trabajador que resultó herido las correspondientes indemnizaciones no presupone que concurra la identidad necesaria respecto de aquellos y el presente supuesto, toda vez que la compañía aseguradora ha venido considerando, y así reitera tanto en el acto del juicio, como a través del recurso de suplicación interpuesto, que el trabajador fallecido del que se pretende la indemnización objeto de litigio, no se corresponde con un trabajador por cuenta ajena sino con un trabajador autónomo excluido de la cobertura de la póliza; sin perjuicio de que tal cuestión sea resuelta de forma desfavorable a sus intereses. Desde esa consideración, pero también atendida a la doctrina jurisprudencial no puede aceptarse la vinculación que mantiene la parte recurrente ya que lo decisivo es determinar si nos encontramos ante un trabajador incluido en la cobertura de la póliza y si resulta o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro y el establecimiento, constante ello y la existencia de un daño producido, del nexo causal entre ambos que determina su imposición. Y en cuanto a ello la empresa y la compañía aseguradora pueden, en el procedimiento judicial, desarrollar una actividad probatoria que proporcione esa explicación que justifique cumplidamente, en su caso, que no concurra alguno de los requisitos antes identificados que sustenten la pretensión indemnizatoria de la parte actora. No se puede ni establecer el automatismo que identifica la recurrente, ni mucho menos, por aplicación de la que dice teoría de los actos propios, negar la posibilidad de combatir en esta vía judicial la petición indemnizatoria objeto de litigio; máxime cuando aun cuando se trate del mismo hecho o suceso, la víctima es distinta, con unas circunstancias específicas de relación laboral que las otras víctimas no tenían. Teoría de los "actos propios" no conculcada, según los argumentos que acabamos de exponer, y que según la sentencia del T.S. núm. 656/2018 de 20 junio, en la que se indica: "...la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla", lo cual no concurre en el supuesto de autos.

Por todo ello, deben desestimarse ambos recursos de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y asimismo con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Manuela, Don Elias, Doña Rebeca, Doña Zulima y herederos de Doña Inés (todos ellos herederos del trabajador fallecido Don Eusebio), contra la Sentencia de fecha 18/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo) formulada por Doña Manuela, Don Elias, Doña Rebeca, Doña Zulima y herederos de Doña Inés (todos ellos herederos del trabajador fallecido Don Eusebio), contra la empresa DIRECCION000 y MAPFRE ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, SA, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la compañía aseguradora recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1637 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1637 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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