Sentencia Social 1548/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1521/2024 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1548/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10440

Núm. Roj: STSJ AND 10440:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1548/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1521/2024,interpuesto por PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L.(PROMOVIL COMUNICACIONES SL) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Granada, en fecha 09 de abril de 2024, en Autos núm. 200/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Soledad, Dª Gregoria, Dª Berta y Dª Consuelo sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA SL (PROMOVIL COMUNICACIONES SL) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2024,con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad contra Proyectos Móviles Santa Clara S.L. (actualmente PROMOVIL Comunicaciones S.L.), debo condenar a la demandada al pago de las siguientes cantidades: Dª Soledad 3514Ž94 euros, Dª Consuelo 2826Ž52 euros, Dª Gregoria 3615Ž95 euros y Dª Berta 1430Ž30 euros, más los intereses por mora".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Soledad con DNI NUM000, prestó sus servicios entre el 10-02-2016 y el 1-06-2021 para la empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L., con la categoría profesional según contrato de promotora. Dª Consuelo con DNI NUM001, prestó sus servicios entre el 10-01- 2018 y el 1-06-2021 para la empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L., con la categoría profesional según contrato de promotora. Dª Gregoria con DNI NUM002, prestó sus servicios entre el 26- 07-2010 y el 1-06-2021 para la empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L., con la categoría profesional según contrato de promotora. Dª Berta con DNI NUM003, prestó sus servicios entre el 13-07-2020 y el 1-06-2021 para la empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L., con la categoría profesional según contrato de promotora.

SEGUNDO.- La empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L. explotaba puntos de venta de Orange en los establecimientos de El Corte Inglés-Hipercor en Granada.

TERCERO.- Las 4 trabajadoras tenían una jornada parcial de 36 horas semanales. Las demandantes atendían los puntos de venta de Hipercor y Corte Inglés una en cada turno de mañana o tarde.

CUARTO.- En el contrato de trabajo se indica que las demandantes realizarían funciones de atención y captación de clientes, asesoramiento, animación a la venta y promoción de productos y servicios de Orange, así como reporting de la actividad promocional realizada. Las demandantes realizaban labores de atención al cliente, asesoramiento y contratación, entrega de productos y recepción de quejas. El abono de las ventas se realizaban en los terminales de El Corte Inglés.

QUINTO.- Las trabajadoras concluyeron la relación con la empresa tras un ERE con efectos de 1-06-2021.

SEXTO.- Es de aplicación el convenio provincial de comercio de Granada que prevé las siguientes categorías profesionales: Asesor/a de ventas o Dependiente/a.- Atender a los clientes en el establecimiento de acuerdo a las necesidades manifestadas por éstos ayudándoles a identificar el producto más idóneo para satisfacerlas, utilizando la técnica de venta más adecuada el perfil de cliente, cerrando todos los aspectos del proceso de compraventa de acuerdo a los criterios establecidos por la empresa y a la normativa aplicable, hasta finalización de la venta. Atender las quejas

y reclamaciones de los clientes dentro del marco de su responsabilidad. Efectuar las operaciones de cobro de la venta de productos, por diferentes medios de pago, manejando adecuadamente los equipos disponibles, asegurando su fiabilidad y cumpliendo la normativa aplicable. Dependiente base. - Funciones básicas de venta, preparación de pedidos, caja o embalaje, así como el etiquetado, asegurando su integridad hasta el destino final. Reponer productos en el punto de venta según las instrucciones y criterios establecidos. Inventariar los productos en el punto de venta, registrando los datos, comunicando los resultados y transmitiendo las roturas de stock al detectarse, según el procedimiento establecido. Colocar el mobiliario y elementos de animación en el punto de venta, verificando la información que ofrecen. Etiquetar los productos en el punto de venta, comprobando que los datos se corresponden con el producto y colocando, en su caso, dispositivos anti hurto. En su caso, empaquetar el producto, de acuerdo con la imagen comercial del establecimiento, utilizando los materiales disponibles. Cargar, descargar y transportar mercancías en traspalé o carretillas de mano, seleccionando la unidad de carga adecuada y garantizando su estabilidad, realizando los movimientos con precaución y siguiendo las instrucciones recibidas. Atender al cliente, dentro del marco de su responsabilidad, facilitando la información solicitada sobre productos y promociones.

SÉPTIMO.- Por diferencias salariales entre las categorías de dependiente y dependiente base según desglose recogido en las respectivas demandas corresponderían las siguientes cantidades: Dª Soledad (de junio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 3514Ž94 euros, Dª Consuelo (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 2826Ž52 euros, Dª Gregoria (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 3615Ž95 euros y Dª Berta (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 1430Ž30 euros. A Dª Consuelo por los meses de abril, mayo y junio de 2020 por complemento de IT 422Ž91 euros.

OCTAVO.- Dª Soledad promovió conciliación ante el CEMAC en fecha 30-06-2021. Dª Consuelo el 14-07-2021, Dª Gregoria el 30-06-2021 y Dª Berta el 30-06-2021. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L.(PROMOVIL COMUNICACIONES SL), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la empresa Proyectos Móviles Santa Clara S.L. (actualmente PROMOVIL Comunicaciones S.L.), contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de las cuatro actoras y la condenó al pago de las siguientes cantidades: Dª Soledad 3.514Ž94 euros, Dª Consuelo 2826Ž52 euros, Dª Gregoria 3615Ž95 euros y Dª Berta 1430Ž30 euros, más los intereses por mora, como consecuencia de realizar funciones de dependiente y no de dependiente base, que era la categoría reconocida por la empresa, por los siguientes conceptos: Dª Soledad (de junio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 3514Ž94 euros, Dª Consuelo (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 2826Ž52 euros, Dª Gregoria (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 3615Ž95 euros y Dª Berta (de julio de 2020 a junio de 2021, indemnización y vacaciones) 1430Ž30 euros. A Dª Consuelo por los meses de abril, mayo y junio de 2020 por complemento de IT 422Ž91 euros.

Las trabajadoras concluyeron la relación con la empresa tras un ERE con efectos de 1-06-2021.

Según el Convenio de aplicación, que es el de Comercio de la Provincia de Granada, les corresponde la siguiente definición de categorías y funciones:

Asesor/a de ventas o Dependiente/a.- Atender a los clientes en el establecimiento de acuerdo a las necesidades manifestadas por éstos ayudándoles a identificar el producto más idóneo para satisfacerlas, utilizando la técnica de venta más adecuada el perfil de cliente, cerrando todos los aspectos del proceso de compraventa de acuerdo a los criterios establecidos por la empresa y a la normativa aplicable, hasta finalización de la venta. Atender las quejas y reclamaciones de los clientes dentro del marco de su responsabilidad. Efectuar las operaciones de cobro de la venta de productos, por diferentes medios de pago, manejando adecuadamente los equipos disponibles, asegurando su fiabilidad y cumpliendo la normativa aplicable.

Dependiente base. - Funciones básicas de venta, preparación de pedidos, caja o embalaje, así como el etiquetado, asegurando su integridad hasta el destino final. Reponer productos en el punto de venta según las instrucciones y criterios establecidos. Inventariar los productos en el punto de venta, registrando los datos, comunicando los resultados y transmitiendo las roturas de stock al detectarse, según el procedimiento establecido. Colocar el mobiliario y elementos de animación en el punto de venta, verificando la información que ofrecen. Etiquetar los productos en el punto de venta, comprobando que los datos se corresponden con el producto y colocando, en su caso, dispositivos anti hurto. En su caso, empaquetar el producto, de acuerdo con la imagen comercial del establecimiento, utilizando los materiales disponibles. Cargar, descargar y transportar mercancías en traspalé o carretillas de mano, seleccionando la unidad de carga adecuada y garantizando su estabilidad, realizando los movimientos con precaución y siguiendo las instrucciones recibidas. Atender al cliente, dentro del marco de su responsabilidad, facilitando la información solicitada sobre productos y promociones.

Razonaba el juzgador:

"...La primera cuestión que se ha de abordar se refiere prescripción de parte de las sumas reclamadas, en concreto los meses de abril, mayo y junio de 2020 en relación a Dª Consuelo.

Consta que la papeleta de conciliación se presenta en fecha 14 de julio de 2021. En aplicación del art. 59 ET efectivamente las sumas reclamadas por los meses de abril, mayo y junio de 2020 estarían prescritas al presentarse la reclamación superado el plazo de un año, pero lo que se reclama es complemento de IT. Se alega por la parte actora que las cantidades son referidas a complemento de IT por lo que no estarían prescritas, ya que en tal caso el plazo sería de cinco y no de un año, pero ello no es del todo cierto. Sobre este particular se pronuncia la STS de 29-01-2024: "Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora desde el 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018 por enfermedad ligada al embarazo y luego, con motivo del nacimiento de su hija, complementando la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de junio de 2020, la actora interpuso la papeleta de conciliación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años , contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues como hemos señalado de forma reiterada, así en la sentencia núm. 478/2019, de 20 de junio (rcud. 53/2018), "(...) en el caso de autos resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social -que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral-, toda vez que estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones , pues como recuerda la STS 17/1/2011, rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social. Como así también decimos en STS 21/10/2009, rcud. 200/2008, "en cuanto a la naturaleza de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 5 de mayo de 2004, recurso 391/03 , señalando lo siguiente: "No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ". No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS, y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS ". Por tanto, en este caso en el que se discute el abono de parte del complemento de IT como consecuencia de la fijación de funciones acordes a una u otra categoría profesional, la retroacción posible en cuanto a las diferencias reclamadas es de tres meses desde la solicitud y no de cinco años (plazo que sería de aplicación caso de no reconocerse el derecho al complemento en sí). En cualquier caso solicitada por la parte demandada la prescripción únicamente del complemento que supera el año, por razones de congruencia solo las mensualidades de abril, mayo y junio han de rechazarse.

*Entrando en el fondo del asunto, procede determinar si las funciones llevadas a cabo por las demandantes tienen cabida dentro de la categoría de dependiente o la de dependiente base recogidas en el convenio de aplicación.

El contrato de trabajo arroja escasa luz sobre la cuestión si bien en su clausulado adicional sí indica que las actoras realizarían funciones de atención y captación de clientes, asesoramiento, animación a la venta y promoción de productos y servicios de Orange, así como reporting de la actividad promocional realizada. Con la testifical practicada quedó acreditado también que las cuatro demandantes trabajaban dos en El Corte Inglés (centro Genil) y dos en Hipercor (centro Arabial), cubriendo mañana y tarde una en cada turno y en cada centro. También al parecer las ventas se realizaban materialmente utilizando los terminales de El Corte Inglés, si bien no quedó claro si las actoras disponían de un código propio de vendedor o si los cobros los haría personal de El Corte Inglés, extremo este que en cualquier caso parece extraño. También recibían quejas aunque las remitieran para su resolución a unos servicios centrales. De lo anterior la conclusión que se puede alcanzar es que las demandantes en cada turno estaban habitualmente solas en el punto de venta de Orange, atendían a los clientes, les informaban de productos y promociones, tramitaban la contratación de servicios, entregaban productos, atendían quejas y reclamaciones. Se quiso decir en la testifical que en el lugar había revistas con las promociones vigentes en cada momento por lo que las trabajadoras prácticamente no tendrían nada que informar o asesorar, lo que choca sin embargo con la experiencia que cualquier consumidor tenemos en la atención que se presta en uno de estos servicios de telefonía. Las actividades desarrolladas encajan por tanto en las funciones propias de un dependiente, y no de un simple dependiente base. Este según el convenio lleva a cabo labores que pueden calificarse como sencillas o mecánicas, añadiéndose funciones básicas de venta y atención al cliente dentro del marco de su responsabilidad. La cuestión es que cuando un trabajador esta solo en el establecimiento, y debe dar toda la información, asesorar, contratar, entregar productos, etc, esta no es una tarea básica sin más, por lo que la categoría adecuada es la de dependiente. En cuanto a las concretas cantidades por las que ha de responder la demandada Proyectos Móviles Santa Clara, una vez descontadas las cantidades prescritas, de acuerdo a los cálculos efectuados por la parte demandante en su demanda se adeudan las siguientes cantidades: Dª Soledad 3514Ž94 euros, Dª Consuelo 2826Ž52 euros, Dª Gregoria 3615Ž95 euros y Dª Berta 1430Ž30 euros".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con amparo en motivo de letra a denuncia como infringido el art 217 de la LEC, sobre carga de la prueba, que entiende le causa indefensión conculcando el art 24 de la Constitución, pues partiendo de las funciones convencionales antes expuestas, entiende que no están acreditadas la realización de todas las funciones que permiten la incardinación en la superior categoría, habiéndose valorado incorrectamente la prueba testifical para sustentar una prueba de indicios, pues realizan las tareas bajo estándares predeterminados y muy acotados, sin llegar a cobrar ellos mismos los productos, sin que se acreditase que tuvieran número de vendedor, ni que realizaran cobros, y aunque estuvieren solas en stands de ventas, ello no implica que la actividad sea la de promoción, por lo que se debe de reponer las actuaciones para que se valore correctamente la prueba testifical.

Dicho motivo debe de fracasar, pues es doctrina de esta Sala sobre el motivo: "...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo". Por otra parte la nulidad es un remedio excepcional, en el proceso laboral impera el principio de celeridad, máxime en las modalidades procesales más urgentes como el despido jugando también el principio de conservación de los acto procesales en la medida de lo posible, por lo que su declaración es subsidiaria, si no se pueden resolver las cuestiones con el análisis del resto de los motivos planteados.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación).

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [ RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes.

Pues bien en el presente caso lo que en realidad cuestiona la demandante es la fijación de hechos probados que ha realizado el juzgador a quo en la apreciación conjunta y crítica de la prueba documental - los contatos de trabajo- y testifical, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, pero ello no determina por sí que esa discrepancia determine la resolución en que de manera fundada el juzgador a resulto la litis, debiendo estarse al subsidiario motivo de censura jurídica, que también articula la recurrente con amparo en motivo de letra c. No se estima el motivo.

Tercero.- Con carácter subsidiario, se denuncia con este último amparo infracción del art 97, 2º de la LRJS, en relación con el art 39, 3º del ET y art 11 del Convenio Provincial, pues el juzgador ha realizado una interpretación sesgada de los mismos, omitiendo detalles de suma importancia, sin valorar extremos de la prueba testifical que a su parecer le benefician, como que en esencia las actoras realizaban funciones más fáciles que los dependientes de tiendas, no manejaban dinero ni cobraban, en los folletos venía toda la información al cliente, con inclusión de precios o tarifas, atendían al cliente, pero no hacían gestión postventa, como quejas, no asesoraban ni tenían formación específica, salvo los emails genéricos que recibían, aunque estaban sólas en los stands estaban siempre bajo el control de una coordinadora de stands y del servicio técnico de apoyo, valorando además el juzgador su experiencia como cliente, que no es lo acreditado en el juicio, las tareas estaban parametrizadas y eran las de simple promoción de ventas, y van incluso en contra de sus propios actos, pues no es hasta la extinción de la relación laboral cuando han cuestionado sus funciones y tampoco han solicitado el plus de quebranto de moneda, propio de los empleados que manejan dinero, por lo que la sentencia ha de ser revocada y debe desestimarse la demanda.

Cuarto.- Lleva en parte razón la censura en el extremo de que no se puede ponderar una experiencia personal en la contratación de servicios de telefonía por el juzgador para acreditar la realización de funciones de superior categoría, sino que hay que estar a los concretos hechos acreditados en las actuaciones, obtenidos de la ponderación de la prueba para verificar que procede la estimación de este tipo de pretensión de condena.

De entrada, además existiría una clara inadecuación de procedimiento, apreciable de oficio, pues si se disiente de la indemnización por el cese por el indebido cálculo de la misma, el proceso para reclamar esas diferencias indemnizatorias tras el ERE extintivo no puede ser el proceso ordinario de reclamación de cantidad, sino el proceso de despido, si se disiente de alguno de los criterios de cálculo, como el salario acorde a una determinada clasificación profesional, por lo que su reclamación y acumulación en la presente litis es inadecuada. La cuestión controvertida, referida al procedimiento adecuado cuando se reclaman diferencias en la indemnización, debidas por la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo, basada en despido colectivo, cuyo período de consultas alcanzó con acuerdo, en el que se pactaron los conceptos retributivos en el cómputo de la indemnización, ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, sintetizadas en STS 21 de mayo de 2020 (RJ 2020, 5123), rcud.48/2018 , donde dijimos: En efecto, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, por todas SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 (RJ 2017 , 117) -; 22/12/16 -rcud 3458/15 (RJ 2017 , 2593) -; 24/02/17 -rcud 1296/15 (RJ 2017 , 694) -; 01/06/17 -rcud 3617/15 (RJ 2017 , 2897) ; 26/09/2017- rcud. 2905/2015 ( RJ 2017, 4336), 30-11-2018, rcud. 215/2017 (RJ 2018, 5944 ) y 23/01/2019-rcud. 145/2017 (RJ 2019, 535) que, "... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...".

Para el caso de la Sra Soledad, supondría 810, 25 euros, para el caso de la Sra Berta es de 130, 30 euros, para el caso de la Sra Consuelo es de 509, 11 euros y para el caso de la Sra Gregoria es de 1.991, 85 euros, cantidades que deben de ser descontadas del fallo condenatorio.

En cuanto al resto del recurso, para que proceda el abono de las diferencias retribuciones por realizar funciones de superior categoría, o por complemento de IT debemos recordar la doctrina de esta Sala: Si no se acredita la realización de todas las funciones que correspondan a la categoría o al grupo profesional pretendido, si no se tiene titulación -siendo ésta un requisito constitutivo para el desempeño de la profesión o exigido por la norma convencional para el ascenso- y cuando no se desempeñen funciones desde el inicio de la relación laboral, existiendo obstáculo convencional para el ascenso, o no se hayan realizado en los plazos previstos en el ET art.39.4, la sentencia ha de ser desestimatoria, absolviendo al empresario de los pedimentos de la demanda.

Precisiones:

1) La realización de las funciones superiores debe ser habitual, continua y plena. Así, no se ha estimado la pretensión en un supuesto en que el actor en ningún momento deja de realizar las tareas propias de su profesión de jefe de equipo en mantenimiento, sección de laminación y, en ausencia del maestro, realiza alguna de sus funciones, no declarándose probado que tales tareas ocupasen toda o la mayor parte de su jornada (TSJ Cantabria 23-2-05, EDJ 28339).

2) Las funciones realizadas deben entrar de lleno en la categoría superior, y a ellas debe dedicar la mayor parte del tiempo de trabajo (TS 3-11-05, EDJ 230450; 20-12-07, EDJ 274878). El demandante debe realizar todas o las fundamentales tareas del grupo o categoría que interesa, el núcleo fundamental de las funciones propias de dicha categoría.

3) La discusión doctrinal habida hasta el momento sobre si deben prevalecer criterios cuantitativos -tiempo dedicado a las funciones superiores- o cualitativos, es posible que adquiera nuevos matices al imponer la Ley un criterio contradictorio con el histórico: el mayor tiempo de prestación de servicios en las funciones superiores frente a las funciones prevalentes, criterio cualitativo complejo ( ET art.22.4).

Se exige acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas (TS 18-9-04, EDJ 174346; 3-11-05, EDJ 230450; 20-12-07, EDJ 274878; 10-2-16, EDJ 13110). Este requisito no concurre cuando no se demuestra que los cometidos laborales a los que se dedica la mayor parte del tiempo sean los propios del grupo superior. No obsta al derecho de resarcimiento económico el que el trabajador además de las funciones superiores realiza otras que correspondan con las del propio grupo, máxime cuando no existe en la empresa otro trabajador que se adscriba al mismo y que pueda sustituir o ayudar en su desempeño (TS 22-7-05, EDJ 157707; 12-5-08, EDJ 111756).

Si se acredita la realización de funciones del grupo profesional reclamado con plenitud y habitualidad, pero no procede la clasificación de acuerdo con las normas convencionales, se condena al empresario al abono de las diferencias retributivas, si así se ha reclamado en la demanda.

Las diferencias retributivas proceden aunque la empresa haya ordenado la realización de tareas superiores obviando el procedimiento previsto en el convenio colectivo, inclusive si es una Administración pública (TS 30-5-96, EDJ 4539; 8-6-05, EDJ 108945; 17-11-05, EDJ 263446). No procede la reclamación de diferencias salariales por la realización de tareas superiores si en el convenio, aunque se exijan diferentes titulaciones para ostentarlas, se definen las funciones de ambas de modo idéntico, pues en la medida en que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada, no es posible apreciar movilidad funcional (TS 26-1-09, EDJ 63149; 14-1-10, EDJ 4815; 29-4-14, EDJ 91261).

Pues bien, en el presente caso y dada la definición convencional de las funciones de ambas categorías, lleva razón al parte recurrente, pues no está acreditado que las actoras realicen todas las nucleares tareas esenciales de la categoría que auspician, pues no esta acreditado de manera clara e indubitada que ellas realizaran operaciones de cobros efectivos en metálico o con tarjetas u otro medio de pago a los clientes, ya que los pagos se realizaban en los terminales del Corte inglés, (o Hipercor) según el ordinal 4º in fine , es decir en las cajas, sin que esté acreditado en su caso que tuvieran código propio de vendedor, lo que supone que el recurso haya de ser estimado y la sentencia revocada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda, al no constar que realicen tan relevante cometido funcional de la categoría que auspician, que se define como: Dependiente/a.- Atender a los clientes en el establecimiento de acuerdo a las necesidades manifestadas por éstos ayudándoles a identificar el producto más idóneo para satisfacerlas, utilizando la técnica de venta más adecuada el perfil de cliente, cerrando todos los aspectos del proceso de compraventa de acuerdo a los criterios establecidos por la empresa y a la normativa aplicable, hasta finalización de la venta. Atender las quejas y reclamaciones de los clientes dentro del marco de su responsabilidad. Efectuar las operaciones de cobro de la venta de productos, por diferentes medios de pago, manejando adecuadamente los equipos disponibles, asegurando su fiabilidad y cumpliendo la normativa aplicable.

En su consecuencia, revocamos la sentencia y absolvemos a la recurrente de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y de las cantidades objeto de consignación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L.(PROMOVIL COMUNICACIONES SL) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Granada, en fecha 09 de abril de 2024, en Autos núm. 200/2022, seguidos a instancia de Dª Soledad, Dª Gregoria, Dª Berta y Dª Consuelo, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA SL (PROMOVIL COMUNICACIONES SL), revocamos la sentencia y absolvemos a la recurrente de las pretensiones consignadas en el suplico de al demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y de las cantidades objeto de consignación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1521 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1521 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.