Sentencia Social 602/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 602/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 461/2024 de 12 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 602/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100507

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:523

Núm. Roj: STSJ CANT 523:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000461/2024

NIG: 3907544420230000192

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Seguridad Social

0000030/2023 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000602/2024

En Santander, a 12 de julio del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Noelia, asistida porel letrado D.Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Pescados y Mariscos Trueba, S.L.U. representada por el letrado D. Luis Emilio Revenga Nieto y Mutua Universal representada y defendida por la letrada D.ª Verónica Rodríguez Prado, sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de marzo del 2024 (Proc.30/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Noelia nacido el NUM000 1985, figura afiliada la Seguridad Social, en situación de alta e incluida en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de Camarera, y prestando sus servicios profesionales para la empresa PESCADOS Y MARISCOS TRUEBA, S.L.

2º.-La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL.

3º.-El día 23 agosto 2017 la actora sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 18 febrero 2019.

Le quedan las siguientes secuelas:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S61.4-Herida abierta de mano

2. DIAGNÓSTICO

Herida mano derecha por AT en 2017. Neuropatía del cubital de la entrada en el canal epitrócleo-olecraniano. El día 5/10/21 se procede a transposición del nervio cubital derecho.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente de 37 años, diestra. Camarera.

Inicio de IP a instancia de parte.

Solicita Incapacidad Permanente por las secuelas de un AT sufrido el 23-08-2017, con herida interdigital 2°-3° dedos mano derecha.

Aporta al expediente sentencia na18/2021 de JS n°6 de 19 de enero de 2021... revoca el reconocimiento a la actora de la situación de lesiones permanentes no invalidantes, por medio de la resolución del INSS de 0506-2019, dado el carácter no definitivo de las limitaciones funcionales que padece la actora...

Aporta al expediente informe de Unidad de mano de HUMV, fechado el 19-05-22, dada de alta en consultas externas, manteniendo un nivel elevado de molestias y dolor tras múltiples cirugías, no recomiendan nuevas cirugías... se encuentra limitada para su trabajo dadas las importantes dificultades a la hora de coger objetos con la mano lesionada, precisa de medicación cónica.

EA y EF Umevi 18-08-22: Refiere imposibilidad de coger objetos con mano derecha por dolor en 2º y 3º dedos, imposibilidad de flexionar el 2º dedo, si se ayuda con la otra mano lo flexiona más pero como un muelle retoma la posición previa de flexión a unos 3-4 cm de la palma de la mano. Coloración normal de piel, mano sudorosa.

Cicatriz interdigital 2°-3° con recorrido longitudinal palmar de 4 cm, normotrófica y normocrómica. Pinza digitodigital completa con 2º y 3º dedos, pero condicionada por el dolor. 3º dedo con movilidad completa.

Cicatriz en dorso de muñeca derecha longitudinal de 4cm x 0,5, cicatriz en codo en cara interna de liberación del nervio cubital de 15 cm.

La paciente refiere que estas dos cicatrices últimas son por cirugías en relación también con el AT.

Muñeca y codo derechos con movilidad conservada.

Refiere estar en tto. con tramadol y arcoxia.

**Informe de Unidad de mano de HUMV de 19-05-22: Historia Actual: El día Paciente mujer, diestra trabajaba en hostelería, en 2017 sufre un accidente con cristales, presenta una herida interdigital entre el segundo y tercer dedo de la mano derecha. Intervenida en múltiples ocasiones fuera de éste centro por una lesión nerviosa derivada de su herida. Refiere muchas molestias a nivel del área de su herida y adormecimiento del 4º y 5º dedos de la misma mano. En la exploración física los nervios mediano, cubital y radial se encuentran intactos, presenta discriminación variable, presenta unas molestias al palpar la herida interdigital de importancia, sus músculos intrínsecos se encuentran a 5/5 de la escala BMC, el signo de Tinel es positivo a nivel del nervio cubital derecho. Movilidad del segundo dedo pasiva completa, con respecto a la movilidad activa la paciente no cierra el dedo por referir dolor.

La ecografía del codo derecho muestra Hallazgos compatibles con neuropatía del cubital de la entrada en el canal epitrócleo-olecraniano. El día 5/10/21 se procede a transposición del nervio cubital derecho. Tras lo cual la paciente evoluciona favorablemente de esta última intervención.

De su herida interdigital evoluciona manteniendo un nivel elevado de molestias y dolor tras múltiples cirugías, a este último nivel la posibilidad de restitución ad integrum del caso es baja con nuevas cirugías, se le explica este hecho a la paciente, no se recomienda por tanto nueva intervención. Es alta de consultas externas, se encuentra limitada para su trabajo dadas las importantes dificultades a la hora de coger objetos con la mano lesionada, precisa de medicación crónica, visitará si precisa.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Médico Quirúrgico rehabilitador

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Secuelas en mano derecha de Accidente de Trabajo sufrido en 2017. Cicatrices. Limitación movilidad del 2º dedo mano derecha (rectora) con dificultad en empuñamiento".

4º.-La unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 18 agosto 2022, incoándose expediente administrativo en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS el 2 septiembre 2022, donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 760 euros (Ba 110), con cargo a la Mutua Universal.

5º.-La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a 15.441,34 euros anuales, con efectos económicos desde el 22 agosto 2022.

La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.348,87 euros mensuales.

6º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Noelia contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y PESCADOS Y MARISCOS TRUEBA, S.L, debo declarar y declaro a la actora afecta a la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Camarera, derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA UNIVERSAL a que abone a la demandante una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.348,87 euros mensuales, con descuento de lo percibido en concepto de Lesiones Permanentes No invalidantes."

CUARTO.-Con fecha 19 de marzo del 2024 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

En el encabezamiento de la Sentencia donde dice: "... de una como demandante Noelia representado y asistido por el Letrado D/Dña. JUAN MANUEL RUIZ CASTANEDO".

Debe decir:

"... de una como demandante Noelia representada y asistida por el Letrado D./Dña. JUAN MANUEL RUIZ GUTIERREZ."

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Universal-Mugenat, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda, reconociendo a la actora la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarera, derivada de accidente de trabajo; denegando el grado principal que reclama, de incapacidad permanente total para la misma profesión. Atendiendo al estado limitativo que se deduce del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado; así como, informe de la unidad de la mano del HUMV de 16-5-2022, referido en el oficial acogido.

Concluyendo la juzgadora que la actora sufrió un accidente de trabajo en agosto 2017 (herida interdigital entre el segundo y tercer dedo de la mano derecha). Ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, restándole como secuelas una limitación de movilidad del segundo dedo de la mano derecha (imposibilidad de flexionarlo), con dificultad de empuñamiento y dificultad para realizar pinza digito-digital con el 2º y 3º dedo por dolor.

Se diagnostica, también, una neuropatía cubital derecha, si bien, la conclusión médica que se alcanza, después de una intervención quirúrgica y tras las pruebas objetivas practicadas y la exploración física, concluye que los nervios cubital, mediano y radial están intactos y, además, no guarda relación su inicial afectación con el accidente de trabajo del año 2017. Y, así se reconoce, incluso, en la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte actora.

Sin embargo, el EVI recoge un informe de la Unidad de Mano del HUMV de fecha 19 mayo 2022 que, después de describir el cuadro clínico, resalta la existencia de importantes dificultades a la hora de coger objetos con la mano lesionada.

En atención a doctrina orientadora de la sala que refiere sobre la cuestión, considera acreditado que, siendo la patología que sufre la actora a nivel de los dedos segundo y tercero de la mano rectora con un déficit de movilidad, no cabe considerar que justifique un cuadro residual con repercusiones funcionales de suficiente entidad para las tareas fundamentales de su empleo; pero, sí, una evidente limitación funcional que compromete el adecuado desempeño de una profesión claramente manual que requiere cierta habilidad, fuerza y destreza, respecto de la estimación de la pretensión subsidiaria, de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con relación a los arts. 90 y siguientes de la citada LRJS y arts. 216, 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitando la modificación del hecho declarado probado tercero, para la ampliación del estado que deduce afecta a la recurrente, derivado del accidente sufrido. Lo que sustenta, documentalmente, en el contenido íntegro del mismo informe médico de síntesis en que se apoya la recurrida, con relación al doc. 31 de los aportados por esta parte procesal al acto del juicio oral (f. 88, 89 y 94), informe pericial (doc. 37, f. 106-120) y recetas electrónicas (núm. 31, 32 y 34), del doc. 21 que se acompaña a la demanda. Postulando la adición respecto de su punto 3, párrafo 5º, del siguiente texto literal:

"...precisa medicación crónica", se amplíe a las referencias de la receta electrónica de la actora: "de pregabalina, palexia retard, cymbalta, nolotil, parecetamol, rivotril, tardyferon, azitromicina pectox lisina, entre otros fármacos".

Respecto del mismo ordinal tercero, con apoyo documental en las recetas electrónicas referidas (doc. 37, f. 106-120), núm. 31, 32 y 34, solicita la ampliación del punto 3, párrafo 11, del siguiente texto:

"La actora ha desarrollado un cuadro adaptativo mixto-ansiedad depresión, que ha finalizado en un trastorno depresivo persistente (distimia)".

No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere este motivo del recurso, en atención al precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o informe pericial que evidencie error del Juzgador, en su valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS ( STS/4ª de 21-4-2009, rec. 53/2007). Y, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.

En tal orden, la documental citada consistente en informes, pericial y receta electrónica, valorada por la juzgadora de instancia, en cuanto se oponga al informe oficial en que se funda, no es atendible al no ser prevalente a éste. Optando, con claridad, la Juzgadora de instancia por el estado cronificado que la afecta deducido del informe médico de síntesis, para concluir un estadio de menor entidad cronificado. Y, la citada documental no es fehaciente o de superior valor a la ponderada en la recurrida, como precisa, directa y sin conjeturas, que evidencie un estado limitativo funcional de superior entidad al valorado en la recurrida.

Estando el recurso al informe oficial que ofrece mayor garantía a la magistrada de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad ya referida ( STS/4ª de fecha 29 enero 1987, RJ 1987\185; y ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Sus conclusiones fácticas, no son sustituibles por la interesada valoración de parte del mismo activo probatorio.

En especial, cuando respecto de la administración de fármacos que continúa no se deduce otra incompatibilidad que el dolor que intenta paliar con ello; ni es posible concluir la cronificación de un estado depresivo (rebelde a tratamientos mantenida en el tiempo), de especial entidad al contenido esencial de su profesión y que sea reactivo al accidente sufrido al que se anudan las consecuencias pretendidas en demanda. Lo que es negado en el relato impugnado.

Por lo que se desestima la revisión propuesta.

TERCERO.-Enorden a la revisión del derecho aplicado en la instancia, con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el 136 y 137.1.c) de la LGSS/1994, con relación al art. 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª.3º). Considerando acreditado la pérdida de funcionalidad de los dedos de la mano que detalla, en tratamiento farmacológico del dolor que persiste, afectando hasta el codo, junto a síndrome depresivo persistente (distimia), tratado con medicación y que afirma le produce disminución de su capacidad psíquica. GF de patología articular 3, con progresivo empeoramiento y agravamiento objetivado de sus secuelas.

Pretende que, todo ello, justifica no solo la limitación para su trabajo habitual en el 33% reconocido, sino para las tareas fundamentales. Con dificultad de empuñamiento y para realizar pinza digital con el 2º y 3º dedos, por dolor, y neuropatía cubital derecha. Fruto de las diversas intervenciones sufridas a consecuencia del AT sufrido y su mala evolución, con importantes dificultades para coger objetos con la mano derecha. Aludiendo a resoluciones de doctrina jurisprudencial, dictada en momento procesal en que la materia tenía acceso a casación y de la sala que refiere en que así se valora, respecto de camarera, profesión de exigencia bimanual.

Postulando, en un segundo motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 217 y 632 LEC, art. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ y art. 194.1.b) LGSS/2015, con relación a los arts. 24 y 120.3 Constitución Española y doctrina constitucional y jurisprudencial que refiere. Al considerar acreditado limitaciones objetivas y funcionales no declaradas por la juzgadora de instancia. Tildando de incongruente y con falta de motivación a la recurrida, por ello.

En su atención, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de la situación de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Debe darse inicial respuesta a la última pretensión de vulneración de la recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba aportada, por incongruencia o falta de motivación. Pues, aun no solicitando, en forma, la nulidad de actuaciones ( art. 193.a) y 202 LRJS) , de ser ello concurrente, pudiera valorarse tal cuestión, a efectos de garantizar el derecho fundamental invocado por la parte recurrente. Ya que, como antes se ha expuesto, en el extraordinario recurso de suplicación no es posible la valoración conjunta de diversos informes sobre el mismo estado clínico y limitativo funcional de la enferma por la sala, lo que corresponde, en exclusiva, a la juzgadora de instancia.

La doctrina constitucional viene estableciendo para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales ( SSTC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; nº 165/2001, de 16 de julio; y, nº 26/2000, de 31 de enero), que no es una cuestión formal.

Solo si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de prestación de incapacidad permanente por su situación incompatible con el ejercicio de las tareas fundamentales que, como camarera, suponen. También, la parte demandada, ostenta derecho a justificar su oposición a la prestación solicitada por los medios probatorios aportados, incluidos los obrantes en el expediente tramitado que han servido de fundamento a la declaración de un determinado déficit funcional de la empleada que es la que justifica la decisión de la instancia, en el informe oficial de síntesis.

No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva invocado, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia, junto con otras aportadas por la parte demandada que, legítimamente, puede acreditar la oposición a su demanda.

Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que basta la alegación a ellas, concretando, como así sucede en la recurrida, cual es el informe en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza su defensa adecuada en suplicación.

Es también constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite a la magistrada el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto del cuadro actual limitativo de la enferma-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en el cuadro limitativo actual cronificado deducido del informe oficial). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Aquí, tanto la pretensión sobre el grado de incapacidad permanente reclamado, como la causa denegatoria del grado principal reclamado ceñido a los déficits permanentes valorados se han ponderado, en lo esencial, que es sobre el verdadero alcance limitativo actual respecto del contenido de su profesión habitual, debido a la oposición a las mismas esgrimidas por las demandadas en el juicio oral, suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene del estado actual, del informe oficial de síntesis, no de otros aportados.

Hechos y no otros, aducidos en la demanda y los opuestos por las entidades demandadas que han resultado probados que, además, en materia de seguridad social se vincula al principio de legalidad y debe ponderar lo obrante en el expediente administrativo tramitado ( STS/4ª de 27-3-2007, rec. 2406/2006). Lo que, como se verá, es suficiente a su confirmación. Pues, tal contenido profesional y déficit funcional actual permanente, es lo único trascendente.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es estimatoria en parte de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora que, en su parte dispositiva, estima. Lo que no causa indefensión a la parte actora que puede y de hecho impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación del grado de incapacidad permanente total reclamado), también este pronunciamiento, para reiterar el grado de incapacidad permanente que principalmente reclama.

Bastando la mera contestación genérica, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

Ya por último, en lo que a la falta o motivación errónea se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a desestimar la demanda en el grado principal reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.

La Juzgadora de lo Social no viene obligada, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte actora. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de los déficits funcionales objetivados y cronificados, descritos. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte demandada). Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, a optar por la propuesta por la parte demandada.

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios ya citados en el anterior fundamento jurídico, que lo impiden.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso y, con ello, de una eventual nulidad de actuaciones, aun no postulada expresamente.

CUARTO.-Volviendo al objeto del recurso de suplicación, en cuanto al fondo de la cuestión planteada de denuncia de infracción de normas, debe dejarse constancia, igualmente, que no ha resultado alterado el relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del mismo que sustentó la decisión recurrida, en cuanto al estado limitativo funcional cronificado y objetivado concluido en ella.

Así, resulta inalterado el hecho ya ponderado en la recurrida, en cuanto a que la profesión de la actora, es de eminente contenido bimanual, como camarera, de destreza (no de precisión) y fuerza moderada, en la atención a la clientela en un establecimiento de hostelería en que se emplea.

El día 23 agosto 2017, la actora sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo, con herida abierta de mano derecha en trabajadora diestra. Resultando, tras los tratamientos practicados con varias intervenciones quirúrgicas y RHB, neuropatía del cubital de la entrada en el canal epitrócleo-olecraniano. El día 5/10/21 se procede a transposición del nervio cubital derecho.

Con alguna secuela que, además, expresamente, se aleja de las consecuencias del AT sufrido.

Herida interdigital 2°-3° dedos mano derecha.

De informe de Unidad de mano de HUMV (19-5-2022), dada de alta en consultas externas, manteniendo un nivel elevado de molestias y dolor tras múltiples cirugías, no recomiendan nuevas cirugías.... Se encuentra limitada (se omite respecto de su trabajo habitual, por ser predeterminante del fallo al ser el objeto de demanda precisamente la incapacidad permanente para dicho empleo), dadas las importantes dificultades a la hora de coger objetos con la mano lesionada, precisa de medicación cónica.

EA y EF UMEVI (18-8-2022): Refiere imposibilidad de coger objetos con mano derecha por dolor en 2º y 3º dedos, imposibilidad de flexionar el 2º dedo, si se ayuda con la otra mano lo flexiona más, pero como un muelle retoma la posición previa de flexión a unos 3-4 cm de la palma de la mano. Coloración normal de piel, mano sudorosa.

Cicatriz interdigital 2°-3° con recorrido longitudinal palmar de 4 cm, normotrófica y normocrómica. Pinza digito-digital completa con 2º y 3º dedos, condicionada por el dolor. 3º dedo con movilidad completa.

Cicatriz en dorso de muñeca derecha longitudinal de 4cm x 0,5, cicatriz en codo en cara interna de liberación del nervio cubital de 15 cm.

La paciente refiere que estas dos cicatrices últimas son por cirugías en relación también con el AT.

Muñeca y codo derechos con movilidad conservada. Y, tratamiento farmacológico (refiere, tramadol y arcoxia).

Informe de Unidad de mano de HUMV (19-05-2022): Historia Actual: presenta una herida interdigital entre el segundo y tercer dedo de la mano derecha. Intervenida en múltiples ocasiones fuera de éste centro por una lesión nerviosa derivada de su herida. Refiere muchas molestias a nivel del área de su herida y adormecimiento de 4º y 5º dedos de la misma mano. En la exploración física los nervios mediano, cubital y radial se encuentran intactos, presenta discriminación variable, y unas molestias al palpar la herida interdigital de importancia, sus músculos intrínsecos se encuentran a 5/5 de la escala BMC, el signo de Tinel es positivo a nivel del nervio cubital derecho. Movilidad del segundo dedo pasiva completa, con respecto a la movilidad activa la paciente no cierra el dedo por referir dolor.

La ecografía del codo derecho muestra hallazgos compatibles con neuropatía del cubital de la entrada en el canal epitrócleo-olecraniano. El día 5/10/21 se procede a transposición del nervio cubital derecho. Tras lo cual la paciente evoluciona favorablemente de esta última intervención.

De su herida interdigital evoluciona manteniendo un nivel elevado de molestias y dolor tras múltiples cirugías, a este último nivel la posibilidad de restitución ad integrum del caso es baja con nuevas cirugías, se le explica este hecho a la paciente, no se recomienda por tanto nueva intervención. Es alta de consultas externas, se encuentra limitada dadas las importantes dificultades a la hora de coger objetos con la mano lesionada, precisa de medicación crónica.

Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): secuelas en mano derecha de AT en 2017. Cicatrices. Limitación movilidad del 2º dedo mano derecha (rectora) con dificultad en empuñamiento.

Debiendo poner en relación el dolor y déficits que la enferma refiere al resultado de las pruebas objetivas practicadas (exploración) que avalan la decisión de la instancia. No puede admitirse que sea crónico, ni tampoco, se describe relevante a la capacidad manual o de fuerza con ambas manos, siendo lo constatado dificultades de pinza con 2º dedo, conservando una movilidad, fuerza o sensibilidad en éste dedo (el más afectado) junto con el 3º y en menor medida el 4º y 5º de mano rectora, en los que lo único constatado son molestias. Y, los nervios y músculos en cubital derecho intactos. Mano que sigue siendo hábil para las tareas de atención manual a la clientela de la recurrente.

De lo expuesto se deduce, por lo tanto, la adecuada valoración de la magistrada de instancia, ya que consta, en la actualidad, la referida situación descrita con alguna limitación de la mano rectora, por la limitación de movilidad de 2º dedo de mano derecha, con imposibilidad de flexión activa, dificultad de empuñamiento y para realizar pinza digito-digital, por ello, y en el 3º por dolor (la movilidad y signos objetivos no aparece afectado), justificadora de la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de camarera, del 33% de su jornada habitual, pero no de la suficiente para incapacitar a la empleada para todas las tareas de dicha profesión.

Alejados de ciertos porcentajes contemplados por la sala y generalmente afectantes al 1º dedo, que de forma reiterada viene considerando, como que, debe superar ampliamente un porcentaje de limitación de este dedo para el reconocimiento solicitado respecto de profesiones en que se exija una relevante intervención de la capacidad manual, incluso de superior entidad a la descrita respecto de camarera, en trabajadores diestros ( SSTSJ Cantabria/Social de 22-12-2023, rec. 742/2023; 17-5-2021, rec. 266/2021; 2-12-2016, rec. 811/2016; y, 18-3-2016, rec. 47/2016).

Precisando que debe acreditarse (no siendo suficiente algún signo que destaca la parte recurrente) un estado evolucionado y grave en las manos, con trascendencia a las tareas básicas del empleo, en interpretación de los preceptos invocados en el recurso. Situación muy alejada de la que se detalla afecte a la actora, en las presentes actuaciones.

Por lo que, el indicado cuadro clínico permanente declarado probado, y las limitaciones funcionales que suponen a la demandante, no se consideran relevantes, a la situación pretendida. Ni en valoración individualizada ni conjunta de dicho estado. Sin que, tampoco, se considere cronificado un estado depresivo permanente y reactivo al accidente sufrido (sin perjuicio de lo que en futuro resulte y pudiendo ser debido a contingencia común, de cronificarse un estadio significativo de la enferma), que autorice su valoración conjunta a las secuelas deducidas del accidente de trabajo sufrido.

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Noelia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 11 de marzo de 2024 (proc. 30/2023), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Pescados y Mariscos Trueba S.L.U., en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0461 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0461 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. JUAN MANUEL RUIZ GUTIÉRREZ, LDA. VERÓNICA RODRÍGUEZ PRADO, LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDO. LUIS EMILIO REVENGA NIETO y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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