Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 1698/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1200/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1698/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13252
Núm. Roj: STSJ AND 13252:2024
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por ARIDOS CASAS, SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa Agustín, frente a EXCAVACIONES FRAYTER S.L. y frente al trabajador Herminio en materia de impugnación de recargo de prestaciones, debo revocar y revoco las resoluciones impugnadas dictadas por la Dirección Provincial del INSS en fechas 14 de febrero de 2017 y 4 de septiembre de 2018 en relación exclusivamente a la empresa ÁRIDOS CASAS SL, dejando las mismas sin efecto en relación a la actora en el procedimiento por aplicación de los efectos de la cosa juzgada".
"1.- Agustín, mayor de edad, con DNI NUM000, es propietario de una finca sita en en el DIRECCION001 de Almería, cercana a la localidad de Retamar.
Adquirió la finca en el año 2014 y, con la intención de iniciar su aprovechamiento, solicitó la realización de un Proyecto de Nivelación y Construcción de Balsa de Riego a D. Isidoro, Ingeniero Agrónomo.
Conforme al Proyecto que se elabora en mayo de 2015, documento 3 del demandado cuyo contenido se da por reproducido, los trabajos que debían realizarse para la construcción final de un invernadero y una balsa de riego en la parcela consistirían en la nivelacion del terreno, rellenar unas zonas para obtener la misma cota rebajando en las zonas donde fuera necesario para mantener la cota con una pendiente del 1 % en los ejes y construcción de muros realizados con piedras para mantener la cota definitiva.
En la parcela, según indicaba el proyecto, debían construirse 3 pedrizas con altura variable que se adaptaría a la cota natural del terreno. Las piedras las colocaría una pala retroexcavadora, en la base se colocarían las piedras mas grandes y según va subiendo la cota se iría rellenando de material granular el hueco entre el terreno y la pedriza.
Como Anexo al proyecto se incluía el Estudio Básico de Seguridad y Salud, cuyo contenido se da por reproducido, destacando que en la misma se incluía:
"B.5. CIRCULACIÓN DE PERSONAS AJENAS A LA OBRA: para cubrir el riesgo de las personas que transiten en las inmediaciones de la obra se procederá al montaje de vallado del solar, con valla metálica, separando la zona de obra de la del transito exterior, dejando libre toda la calzada para vehículos y personas.
B.6. ACCESOS DEL PERSONAL Y MAQUINARIA: la entrada a la obra se realizará por la carretera que va desde Retamar a Nijar, por un camino rural dentro de la finca DIRECCION001, habilitando una puerta para el personal. Para la entrada de maquinaria y camiones se establecerán las debidas señalizaciones.
B.7. PLAN DE MANIOBRAS Y DISPOSICIÓN DEL TRÁNSITO: las zonas de entrada y salida del solar disponen de amplia visibilidad para la incorporación de los vehículos a la circulación. En el interior del solar se señalizará la zona de trabajo de la máquina y la del paso de los camiones, pero sobre todo se prohibirá el acceso del personal a la zona de trabajo de la máquina. Si algunos operarios tuvieran que trabajar al lado de la máquina, procurarán mantenerse siempre visibles al maquinista y sobre todo vigilados por el encargado u otro operario designado."
(...)
"1.2.9.2. RETROEXCAVADORA:
A) DESCRIPCIÓN DE LOS RIESGOS MÁS FRECUENTES:
- Vuelco por hundimiento del terreno.
- Golpes a personas o cosas en el movimiento de giro.
B) NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD:
- No se realizarán reparaciones ni operaciones de mantenimiento con la máquina funcionando.
- La cabina estará dotada de extintor de incendios, al igual que el resto de las máquinas.
- La intención de moverse se indicará con el claxon.
- El conductor no abandonará la máquina sin parar el motor, y puesta la marcha contraria al sentido de la pendiente.
- El personal de obra estará fuera del radio de acción de la máquina, para evitar atropellos y golpes, durante los movimientos de ésta, o por giro imprevisto al bloquearse una oruga.
- Al circular lo hará con la cuchara plegada.
- Al finalizar el trabajo de la máquina, la cuchara quedará apoyada sobre el suelo, o plegada sobre la máquina; si la parada es prolongada, se desconectará la batería y se retirará la llave del contacto
C) EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL
- Casco de seguridad
- Mono de trabajo
- Botas antideslizantes.
D) PROTECCIONES COLECTIVAS
- No permanecerá nadie en el radio de acción de la máquina
- Al descender por alguna rampa, el brazo estará siempre situado en la parte trasera de la máquina.
2.- En fecha 14 de agosto de 2015 y de conformidad con el presupuesto de la misma fecha, Agustín suscribió con ARIDOS CASAS SL un contrato de ejecución de obra en virtud del cual ARIDOS CASAS SL debía realizar el movimiento de tierras y preparación del terreno para la ejecución posterior del invernadero, a saber: explanación y apartado de tierra vegetal para 30cm, excavación de dos embalses, labrado de suelo con buldocer antes de extender la tierra vegetal y después nivelar láser de la superficie final, documentos 5 y 6 del demandado Agustín.
Previamente se realizarían los trabajos consistentes en la construcción del muro o escollera lindante con el terreno de otro propietario, D. Gabriel, con la finalidad de impedir el deslizamiento de tierras a la finca anexa, al estar en una cota inferior. (documento 3 de Agustín e interrogatorio de los demandados).
A tal efecto D. Agustín había contratado a EXCAVACIONES FRAYTER,SL, empresa cuyo administrador y único socio-trabajador era Vidal, para la construcción del muro o escollera lindante con el terreno del Sr. Gabriel, conforme al Presupuesto firmado en fecha 31/07/2015 y al contrato de obra suscrito el 12 de agosto de 2015 (documento 4 del demandado Agustín, 1 del demandado Herminio e Informe de la Inspección).
3.- Excavacaciones Frayter SL inició el día 13 de agosto 2015 los trabajos que le habían sido contratados por Agustín.
Vidal, administrador y único socio-trabajador de la empresa, era quien se encargaba de la ejecución de la escollera utilizando al efecto una retroexcavadora marca CASE, modelo Guiry CX240 con una masa de 25 toneladas aproximadamente.
La máquina disponía de girofaro y de señal acústica de marcha atrás pero estaba inoperativa (Informe de la Inspección).
Los trabajos se realizaban desde la finca del Sr. Gabriel.
(Informe de la Inspección, interrogatorios y testifical)
4.- Herminio, mayor de edad, cuyos demás datos de identificación constan en el procedimiento, sufrió un accidente de trabajo en fecha 20 de agosto de 2015 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil ARIDOS CASAS SL.
El trabajador, encargado en la obra por cuenta de ARIDOS CASAS SL, recurso preventivo de la empresa y maquinista, había acudido en su vehículo a la finca propiedad de Gabriel en cumplimiento de las órdenes dadas por su empresa para comprobar cómo avanzaban los trabajos que estaba realizando Excavaciones Frayter SL.
Al llegar a la finca donde estaba trabajando Vidal como conductor de la retroexcavadora ejecutando la escollera, éste paró la retro y bajó para conversar con Herminio. En la conversación intervinieron no solo Herminio y Vidal, sino también Gabriel que se encontraba en su finca en ese momento, reuniéndose los tres a unos 20 o 30 metros de distancia de la retro. Terminada la conversación Gabriel se dirigió andando hacia su vehículo retirándose del lugar donde estaban manteniendo la conversacion, al tiempo que Vidal se dirigió a la retro que estaba paralela al muro para continuar con su trabajo y Herminio respondió a una llamada de teléfono mientras parecía que se dirigía a la finca de Agustín.
Mientras Herminio conversaba por teléfono, Vidal puso en marcha la retro y dio marcha atrás con el cazo levantado sin advertir la presencia de Herminio, quien quedó atrapado entre la escollera y la cadena de la parte izquierda de la retro al atropellarle la pierna derecha; tras gritar Herminio y acudir rápidamente Gabriel y Vidal para socorrerle, el trabajador accidentado perdió el conocimiento.
A consecuencia del accidente Herminio sufrió la amputación de su pierna derecha.
(Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería aportada por la actora, testifical del Sr. Gabriel e Informe de la Inspección).
5.- El día antes de ocurrir el accidente, la mercatil ARIDOS CASAS SL había trasladado a la finca del promotor Agustín una retroexcavadora marca CATERPILLAR con la que iniciarían los trabajos que tenían contratados y para recortar y marcar la linde una vez que EXCAVACACIONES FRAYTER SL finalizara sus trabajos.
De hecho cuando la Inspección de Trabajo gira visita a la finca donde tuvo lugar el accidente, en fecha 17 de septiembre de 2015, aún se encontraba realizando la escollera Excavaciones Frayter y las labores a cargo de Áridos Casas SL estaban pendientes de inicio.
(Informe de la Inspección, interrogatorio del legal representante de Aridos Casas SL y testifical de Gabriel).
6.- A consecuencia de dicho accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería giró visita de inspección el 17 de septiembre de 2015.
Tras las actuaciones inspectoras oportunas se levantó Acta de Infracción nº NUM001, páginas 6 y siguientes del expediente e Informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.
En el Acta se recogieron las manifestaciones de Vidal, Agustín, Herminio, legal representante de Aridos Casas SL, trabajador de ésta última Aurelio, se analizó la documentación requerida, incluyendo entre otra el Informe de Investigación interna realizada por el técnico del Servicio de prevención ajeno D. Erasmo en fecha 26/8/2015, el Plan de Seguridad y Salud de la obra contratada a ÁRIDOS CASA, S.L. (PSS) de septiembre de 2015, documentación relativa a la formación del trabajador accidentado, Manual de Instrucciones de la retroexcavadora, el Informe de investigación del accidente realizado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, etc., para finalmente concluir la Inspección:
"1. Una valoracián conforme a criterios razonables del material probatorio de investigación permite determinar que las causas inmediatas principales del accidente han sido, sin necesidad de entrar en su descomposición en otras secundarias o implicitas, las siguientes:
a) imprudencia o descuido del accidentado por permanecer en la zona de trabajo de la retroexcavadora CASE, probablemente al atender una llamada telefónica,
b) falta de delimitación o de balizamiento de la zona de seguridad o al menos de la zona de trabajo, de modo que se transmitiera la información de la prohibición o del riesgo de acceder a ella, y,
c) no operatividad de la señal acústica de marcha atrás de la máquina.
Las dos primeras son típicas de este tipo de accidentes, tan clásicos y por desgracia tan repetidos en nuestra provincia durante los último años -quizás probablemente en otras-, siempre con consecuencias mortales, salvo en el presente caso.
2. Junto a ellas y de carácter organizativo o de gestión, presentes como es sabido en la práctica totalidad o mayor parte de los accidentes laborales, la falta de coordinación empresarial entre ÁRIDOS CASAS, SL y el trabajador autónomo conductor de aquella retroexcavadora, causa antecedente de las dos últimas inmediatas citadas. Este deber cooperativo viene exigido por el art 24 de la Ley 31/1 995, de Prevencion de Riesgos laborales y concretado en el ámbito del sector de la construcción por los arts 11. 1, c) y 12.1, d) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (RDOC). Su aseguramiento se logra mediante la planificación de la actividad preventiva, esto es, la elaboración de un Plan de Seguridad y Salud de la obra, deber que en el presente caso ha incumplido ÁRIDOS CASAS, S L como empresa contratista (art 7 RDOC), solo atendido en el mes de septiembre cuando ya se había producido el accidente.
3. Como causa última básica la falta de nombramiento de coordinador de seguridad y salud, deber que incumbe al promotor de la obra Agustín, quien de acuerdo con lo establecido en el art. 32 RDOC, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autonomos, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como constate esta circunstancia, designará un coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, que habrá de ejecutar los cometidos que le asigna el art 9 de esa disposición reglamentaria (aprobar PSS, coordinar las actividades preventivas, etc). En la última página de este informe recogemos la representación esquematica del complejo causal.
4. En relación con lo anterior hemos de precisar que las declaraciones discrepantes de algunas de las personas entrevistadas sobre la ubicacion de la retroexcavadora de ARIDOS CASAS, si había comenzado o no trabajar, si fue llevada al centro de trabajo el mismo día del accidente o los anteriores, son cuestiones accesorias que en nada afectan a las conclusiones indicadas, a la forma de producirse el accidente o a las medidas correctoras que se omitieron, y pueden obedecer a defectos de memoria en la fijación de los hechos, o probablemente también a la búsqueda directa o mediata, inducida o no, de medios de exculpación o de minoración de las responsabilidades que se pudieran barruntar, o, simplemente, a reducir la relevancia en la participación de los hechos. (...).
Finalmente en el Acta se proponía la imposición de sanción económica a la empresa ARIDOS CASAS SL al imputarle las siguientes infracciones:
1.- La falta de coordinación para adoptar las apropiadas medidas preventivas para proteger a los trabajadores: lo que según la Inspección supone incumplimiento del deber de coordinación del art. 24.1 LPRL de las empresas que concurran en un mismo centro de trabajo, en relación con el art. 11.1, c) RDOC, que hubiera permitido por ejemplo la delimitación de la zona de seguridad de o de trabajo de la excavadora como medida de organización y señalizadora del riesgo (Real Decreto 1215/1 997, Anexo 11.2,3, en relación con los arts. 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril). Tipificada como falta grave en el art. 12.13 del RDL 5/2000, se estableció en su grado mínimo.
2.- La falta de elaboración del Plan de Seguridad y Salud que como empresa contratista le incumbía a la empresa: incumplimiento del deber general de seguridad del art. 14.1 LPRL, en relación con el específico del art. 16 aplicado a las obras de construcción contratadas y el art. 7 RDOC. De este modo, se indica en el Acta, se ha permitido que varios trabajadores de la empresa concurran en la obra contratada con la de un trabajador autónomo sin la adopción de ninguna medida organizativa que hubiera analizado los riesgos que desde el primer momento pudieran existir en el lugar de trabajo y la adopción de las correspondientes medidas de protección. Esta conducta es constitutiva de la falta grave del art. 12.23, a) TRLISOS. La propuesta sancionadora para esta falta se estableció en grado mínimo.
7.- Conforme a las conclusiones alcanzadas, se emitió igualmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Propuesta de Recargo de prestaciones, interesando que por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictara resolución acordando imponer de forma solidaria a Agustín (en calidad de Promotor), a ARIDOS CASAS SL (en calidad de contratista y empleadora del trabajador) y a EXCAVACIONES FRAYTER SL (en calidad de contratista) un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Herminio (expediente)
8.- Iniciado el expediente de Recargo de Prestaciones, se remitió comunicación del inicio a la mercantil ARIDOS CASAS SL en fecha 31/03/2016 y se concedió plazo para presentar alegaciones y documentación, comunicación que fue recibida el 05/04/2016 (páginas 42 y 43 del expediente de recargo).
No obstante y al constar que el procedimiento sancionador no había concluido, se dictó Acuerdo de suspensión por parte del INSS en fecha 11/07/2016 (página 46 del expediente). Y tras constar la firmeza de la resolución sancionadora, se dictó nuevo Acuerdo de levantamiento de la suspensión (páginas 51 y 52 del expediente).
9.- En tiempo y forma la mercantil ARIDOS CASAS SL presentó escrito de alegaciones ante el INSS y en fecha 14/02/2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS, páginas 59 y 60 del expediente, acordando:
1º.- Declarar la existencia de responsalibilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por D. Herminio en fecha 20/08/2015,
2º.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.
3º.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizadam en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
10.- Notificada la resolución a la mercantil ÁRIDOS CASAS SL y al trabajador accidentado Herminio, por parte del trabajador se presentó escrito de reclamación previa al no estar conforme con la falta de concreción de la extensión de la responsabilidad a las empresas EXCAVACIONES FRAYTER SL y Agustín.
Vistas las alegaciones, por parte del INSS se solicitó en fecha 23/05/2017 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la remisión de informe relativo a la posible extensión de responsabilidad, con carácter solidario, a las empresas indicadas por el trabajador. (página 92 del expediente)
Y en el Informe que se remite por parte de la Inspección al INSS en fecha 13/07/2017, páginas 71 a 74 del Informe remitido por la Inspección obrante en autos cuyo contenido se da por reproducido y páginas 95 a 97 del expediente, se indicaba:
"Aparte del acta de infracción extendida en esa orden de servicio a la empleadora ÁRIDOS CASAS, en la OS. 7470/1 5, por incumplir el deber de coordinación preventiva con EXCAVACIONES FRAYTER, se extendió otra acta de infracción a Agustín por incumplir el deber de nombramiento de coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (0.5. 7470/15) y, finalmente, en el Libro de Visitas de EXCAVACIONES FRAYTER, se le formularon dos requerimientos para que cumpliera el deber de coordinación con las demás empresas concurrentes en el centro de trabajo. Y el segundo, para que cumpliera las prevenciones de seguridad del manual de instrucciones de la máquina, singularmente la operatividad de la señal acústica de marcha atrás y el balizamiento de la zona de seguridad y de operaciones. Al margen de lo anterior, en la propuesta de recargo de prestaciones se ha señalado la responsabilidad solidaria de esta empresa con la empleadora y con el promotor de la obra, que no había designado coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (OS. 7471/1 5).
III. CONCLUSIÓN
Las tres empresas citadas son responsables solidarias del recargo de prestaciones porque sus incumplimientos concurren causalmente en la generación de la lesión ocasionada al trabajador Herminio. Todo ello en los términos descritos y razonados en el escrito de promoción del procedimiento de recargo".
11.- De conformidad con el informe remitido, en fecha 14/11/2017 se comunica por parte de la Dirección Provincial del INSS el inicio de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Herminio el día 20/08/2015 cuando prestaba servicios para las empresas ARIDOS CASAS SL, EXCAVACACIONES FRAYTER y DIRECCION000, siendo las tres empresas responsables solidarios, comunicación que fue recibida por las tres empresas en fecha 16/11/2017, páginas 101, 104 y 106 del expediente.
12.- No obstante lo expuesto anteriormente y dado que ARIDOS CASAS SL había presentado reclamación previa frente a la resolución del INSS de 14/02/2017, en fecha 10/01/2018 se dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando la resolución dictada, quedando agotada la vía administrativa.
Atendiendo a lo dispuesto en dicha resolución, ARIDOS CASAS SL interpuso demanda juducial en fecha 06/09/2017 ante el Juzgado Decano de Almería, demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dando lugar a los autos nº 1152/2017.
13.- Finalmente se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 16/02/2018 acordando, en relación a las empresas ARIDOS CASAS SL, EXCAVACACIONES FRAYTER y DIRECCION000,:
1º.- Declarar la existencia de responsalibilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por D. Herminio en fecha 20/08/2015,
2º.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.
3º.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizadam en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
(páginas 110 y 111 del expediente)
Notificada la resolución a ARIDOS CASAS SL (página 121 del expediente) e interpuesta reclamación previa (páginas 170 a 172 del expediente), la misma fue desestimada por silencio administrativo.
Y en fecha 4 de septiembre de 2018 se dicta resolución por la Dirección provincial del INSS acordando declarar la procedencia de que la nueva prestación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador accidentado, fuera incrementada en un 30% con cargo a las empresas responsables ARIDOS CASAS SL, EXCAVACACIONES FRAYTER y DIRECCION000. (páginas 211 y 212 del expediente). Notificada esta nueva resolución a ARIDOS CASAS SL e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 10/12/2018 que agotaba la vía administrativa (páginas 247 y 248 del expediente). Y atendiendo a lo dispuesto en dicha resolución, ARIDOS CASAS SL interpuso demanda judicial en fecha 04/02/2019 ante el Juzgado Decano de Almería, demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dando lugar a los autos nº 162/2019, que fueron acumulados a los presentes autos nº 1152/2017.
14.- Mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, autos nº 1190/2016, de fecha 22 de noviembre de 2021, documento 1 de la actora cuyo contenido se da por reproducido, se revocó la resolución sancionadora dictada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en virtud de la cual se había impuesto a ARIDOS CASAS SL la sanción económica propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con las conclusiones del Acta de Infracción nº NUM001".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el codemandado D. Herminio al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
La parte demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La parte recurrente solicita en concreto:
Lo funda en el folio 10 del Expediente Administrativo de recargo, pagina 5 apartado c) renglones 1º y 12 a 14 del acta de Infracción de fecha 25 de enero de 2016 nº NUM001 levantada a la empresa ARIDOS CASA S.L
Pues bien, este motivo no puede prosperar por falta de interés para modificar el sentido del fallo, además de porque no se trasluce del mismo que la juzgadora a quo haya incurrido en error alguno al valorar la prueba a la que la parte recurrente se remite, ya que en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida se hace constar la existencia del meritado Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico, anexado al proyecto de la obra, remitiéndose, además, a su contenido. Lo que en el fundamento de derecho correspondiente se hace constar es la conclusión alcanzada sobre la existencia de dicho estudio por la sentencia firme de la que se predica el efecto de la cosa juzgada combatido en este recurso, no aquella a la que se llega por la juzgadora en la instancia en este caso, cuestión que será objeto de análisis al resolver la censura jurídica planteada en aquel.
Lo funda en las páginas 3 a 12 del Informe de la Inspección de Trabajo de 23-12-2015.
Este motivo tampoco puede prosperar, por cuanto se pretende sustituir la valoración efectuada en su conjunto de la prueba aportada ante la misma por la Magistrada a quo, por la parcial e interesada de la parte recurrente, dando prevalencia a la declaración de uno de los afectados, interesado en el resultado de esta litis, sobre otras declaraciones emitidas por las partes y testigos.
Lo funda en el folio 11 del Expediente Administrativo de recargo (parte 1), pagina 6 c) ANTECEDENTE DE HECHO 5 B) renglones 1º a 6 del acta de Infracción de fecha 25 de enero de 2016 n NUM001 levantada a la empresa ARIDOS CASA S.L
Pues bien, tampoco este tercer motivo de revisión fáctica puede ser estimado, por cuanto ni se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada a quo, ni la adición interesada reviste interés para la modificación del fallo de esta litis, constando ya la existencia del plan elaborado por la demandante, aunque posterior al accidente.
Se alega igualmente en el recurso la infracción de la Jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre la no vinculación automática de los efectos de la sentencia dictada en procedimiento sancionador respecto al Procedimiento de Recargo de Prestaciones o efecto positivo de la cosa Juzgada con aplicación indebida del art. 222.4 de la LEC y del art. 42.5 del TRLISOS y de la Jurisprudencia citada el Fundamento de Derecho Tercero, para supuestos como el que nos ocupa.
Pues bien, hemos de comenzar por analizar este segundo motivo, ya que el mismo se refiere al alcance del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia firme que anuló la sanción administrativa sobre la posterior sentencia sobre recargo de prestaciones, que es la ahora recurrida. Dicha sentencia firme, la dictada el 22 /11/21 por el Juzgado de lo Social nº3 de Almería, analizó los hechos sancionados por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en virtud del Acta de Infracción de la IGTYSS ( NUM001)- la cual concluyó que la empresa actora había incurrido en dos faltas en materia de prevención de Riesgos laborales: 1) La falta de coordinación para adoptar las apropiadas medidas preventivas para proteger a los trabajadores y 2º) La falta de elaboración del Plan de Seguridad y Salud que como contratista le incumbía a la empresa. Además en dicho acta de la Inspección se decía que se apreciaba relación de causalidad entre las omisiones empresariales (las de la actora ahora analizadas y las del promotor y la empresa EXCAVACIONES FRAYTER SL) y el resultado lesivo, pues el resultado se había producido a juicio de la inspección por:
a) Permanencia imprudente del trabajador en la zona de trabajo.
b) Falta de delimitación y balizamiento de la zona de trabajo/zona de seguridad (debida a omisión de coordinación preventiva entre ARIDOS CASA SL y el trabajador autónomo de Excavaciones Frayter, a la falta de planificación preventiva por la no elaboración por Aridos Casa Sl de la Plan de Seguridad y Salud y a la falta de Nombramiento de Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra por parte del promotor).
c) A la omisión de puesta en funcionamiento de la señal acústica de marcha atrás.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Almería revocó la sanción impuesta a la empresa, parte actora en sendos procedimientos, tras concluir que no había incurrido en ninguna de las infracciones que le fueron imputadas y por las que se impuso la sanción, y ello, por no ser imputable como sujeto responsable de la coordinación, sino que dichas faltas serían imputable al promotor, así como la ausencia de los elementos necesarios sobre los que elaborar el Plan de Seguridad, concluyéndose igualmente que además no se había acreditado que la obra como tal hubiese sido iniciada por la empresa demandante.
En la sentencia ahora recurrida se aprecia la aplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto en el articulo 222 de la LEC, lo que condujo a la juzgadora en la instancia a estimar íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Áridos Casa SL, sin necesidad de analizar el resto de motivos de impugnación de las resoluciones del INSS impugnadas en materia de recargo.
En el recurso se dice que al apreciar la sentencia recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada se estaría infringiendo la Jurisprudencia existente del TS sobre la no vinculación automática de los efectos de una sentencia dictada en procedimiento sancionador sobre el procedimiento de recargo de prestaciones. Se invoca la STS de 14-09-16 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como la recaída en el mismo Tribunal el 22-06-2015.
Pues bien, la jurisprudencia existente sobre la materia se recoge, entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el Recurso nº 793/2021, de fecha 05/06/2024, según la cual:
Por lo tanto, según el Alto Tribunal, en efecto, tal y como se dice en el recurso, la citada doctrina general sobre el efecto positivo de la cosa juzgada que recíprocamente cabe predicar entre este tipo de sentencias no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que habrá de analizarse en cada caso si existen razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos [así, SSTS 445/2022 de 17 mayo (Rcud. 2480/2019) y 311/2023 de 26 abril (Rcud. 1865/2020)]. Por cuanto, como hemos visto, el Tribunal Supremo especifica que
En el caso que ahora nos ocupa la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la demandante se refiere a los mismos hechos objeto del recargo de prestaciones al que se refiere esta litis, basándose ambos en el mismo acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concluyéndose en aquella que la demandante no había incurrido en ninguna de las infracciones imputadas, por lo que dicha primera sentencia anuló la meritada sanción.
En concreto, en la citada acta se imputan a la demandante dos faltas en materia de prevención de riesgos laborales, por un lado, la falta de coordinación entre las empresas implicadas en la ejecución de la obra donde se produjo el accidente, lo que hubiera permitido, por ejemplo, la delimitación de la zona de seguridad o de trabajo de la excavadora; y, en segundo lugar, la falta de elaboración del Plan de Seguridad y Salud que como empresa contratista le incumbía a la actora.
Por su parte, en dicha sentencia se afirma que la empresa demandante, empleadora del trabajador accidentado, no habría incurrido en dichas infracciones. En concreto, se afirma que, si bien es cierto que cada empresa interviniente en la obra debe contar con un Plan de Seguridad y Salud y que en este caso no consta que el mismo fuese redactado en el caso de la demandante sino al mes siguiente de producirse el accidente litigioso, se justifica dicha ausencia en la falta de prueba de la elaboración por parte del promotor de la obra, el Sr. Agustín, del correspondiente Estudio de Seguridad y Salud, base de los planes concretos con los que deben contar cada contratista. Además, sería el promotor el que también habría incurrido en la infracción consistente en la falta de designación del Coordinador en materia de Seguridad y Salud, persona a la que correspondería exigir a cada empresa afectada el Plan de Seguridad y Salud correspondiente antes del inicio de la obra. Ante dicha situación, en la citada sentencia se excluye la posible aplicación en el caso de autos de la llamada
Llegados a este punto hemos de analizar si existen motivos para no aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada a que venimos haciendo referencia por concurrir circunstancias especiales que permitan una distinta apreciación o valoración de los hechos objeto de esta causa.
Pues bien, nos encontramos exactamente ante los mismos hechos, contenidos en un acta de la Inspección de Trabajo elaborada a raíz del accidente de trabajo objeto de esta causa, respecto de los que una sentencia firme ya ha dicho que no constituyen infracción de normas en materia de seguridad y salud por parte de la empresa que en esta litis ha impugnado el recargo que se le ha impuesto por el INSS. En principio, al ser idénticos los hechos objeto de uno y otro proceso es difícil obviar la aplicabilidad del efecto positivo de la cosa juzgada que la magistrada a quo ha tenido en cuenta. Ahora bien, hemos de señalar que en aquella sentencia firme se parte de la falta de prueba de la existencia del preceptivo estudio seguridad y salud que el promotor debe elaborar, siendo esta una de las causas por las que se considera por el juzgador en dicho proceso que no sería exigible responsabilidad empresarial a la recurrida, en los términos anteriormente hemos expuesto. Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida se dice que sí existiría dicho estudio y que se encontraba anexo al proyecto de la obra en cuestión, según el propio acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Pues bien, lo cierto es que, apliquemos o no el efecto positivo de la cosa juzgada ante la citada circunstancia concurrente, el resultado, a juicio de esta Sala, debe ser el mismo, pues en cualquier caso ha de desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador accidentado, al apreciarse la ausencia de responsabilidad en el accidente litigioso por parte de la empresa recurrida. Y es que, de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, lo que se desprende es que dicho accidente se produjo antes de que la empresa demandante comenzase la obra que a la misma había sido encomendada, en concreto, tuvo lugar durante la ejecución de la construcción del muro o escollera colindante con el terreno de don Gabriel. Es cierto que consta que el trabajador ahora recurrente acudió al lugar donde se produjo el accidente a requerimiento de la empresa actora para comprobar cómo avanzaban los trabajos que estaba realizando Excavaciones Frayter, SL, pero esto no implica el inicio o comienzo de las labores contratadas con el promotor, ni por lo tanto sería exigible a la misma el cumplimiento de las normas en materia seguridad y salud que como empresa contratista involucrada en la obra incumbirían. Por el contrario, al promotor de la obra correspondía no solo elaborar el citado estudio de seguridad y salud con carácter previo al inicio de la obra, sino que también debió nombrar al coordinador de seguridad y salud de la misma, no pudiendo por ello éste velar por la existencia de los citados planes que cada una de las empresas afectadas debió elaborar, ni tampoco cuidar de que se cumplieran en la ejecución de los trabajos donde tuvo lugar el accidente las demás normas de seguridad, como serían, la existencia de un radio de acción de la máquina que fuera respetado por los trabajadores o que la retroexcavadora contara con una señal acústica funcional, entre otras. Por otro lado, el promotor, como consecuencia de haber contratado al trabajador autónomo que provocó el accidente, debió igualmente elaborar el plan de seguridad y salud correspondiente, pues ostentaba al mismo tiempo la condición de contratista. Así se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del real decreto que venimos citando, en concreto en su apartado 3, según el cual, cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos (condición que ostenta don Vidal, como único socio trabajador de la empresa Excavación Frayter S.L.) para la realización de la obra o determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquellos a los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto. Y, según el art. 11.2 del citado RD, como contratista, el Sr. Agustín también debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo por parte del trabajador autónomo, Don Vidal, conductor de la retroexcavadora con la que se produjo el accidente.
Por lo tanto, en base a todo lo anteriormente expuesto se aprecia por esta Sala la ausencia de responsabilidad por parte de la empresa recurrida, lo que implica la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, por las razones que hemos venido a dar.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1200.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1200.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
