Sentencia Social 577/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 577/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 326/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 577/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100567

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:973

Núm. Roj: STSJ EXT 973:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00577/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2024 0000639

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000329 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 10

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Recurrido/s: Damaso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CACERES , MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVADO, S.L. , DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES

Abogado/a:LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a Doce de Septiembre de Dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 577/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº326/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la Sentencia Nº54/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres en el procedimiento Seguridad Social número 329/2024, seguido a instancia de D. Damaso, parte representada por el Sr. Letrado D. Carlos Matesanz Sanz frente a la parte recurrente; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GERENA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por sus Servicios Jurídicos y frente a MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVADO S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Hernández Redondo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Damaso presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVADO, S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2025 de 7 de febrero.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Damaso, matarife, venía prestando sus servicios profesionales para el demandado MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO SL, el cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua codemandada MUTUA UNIVERSAL. El día 14 de marzo de 2022, constante el desempeño de sus cometidos el actor sufrió un percance calificado como accidente de trabajo, con este cuadro clínico: contusión de rodilla. El demandante resbaló en la zona de matadero de ganado al haber agua en el suelo. SEGUNDO: El 18 de marzo de 2022 la mutua cursa el alata del demandante, quedando de nuevo en IT el 21 de marzo de 2022 por enfermedad común con este cuadro clínico: " contusión de rodilla". El SES recoge la siguiente mención: "contacto inicial esguince rodilla grado III por caída en el trabajo". TERCERO: El INSS dictó resolución el 3 de enero de 2023 notificada a la arte el 18 de enero de 2023 en orden a la contingencia declarada, que fue, común. La parte formula reclamación previa el 3 de abril de 2024, y demanda, el 30 de abril de 2024. CUARTO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Damaso contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO SL y en virtud de lo que antecede, declaro que la IT del actor del 21 de marzo de 2022 es imputable a accidente laboral, debiendo responder la MUTUA UNIVERSAL de modo directo, de modo subsidiario el INSS y TGSS para el caso de insolvencia. ABSUELVO a MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO SL de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 8 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el trabajador y declaró que la incapacidad temporal del actor de 21 de marzo de 2022 es imputable a accidente laboral, debiendo responder la MUTUA UNIVERSAL de modo directo y de modo subsidiario el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se alza la mutua solicitando que se declare la caducidad de la demanda planteada por haberse presentado la reclamación previa y, en su consecuencia, la demanda fuera del plazo legal, absolviéndole de los pedimentos de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se declare que los efectos económicos del cambio de contingencia lo son desde el 3 de abril de 2024. También solicita, de forma principal, que se confirme la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 3 de enero de 2023 y, con desestimación de la demanda, se declare que la situación de incapacidad temporal iniciada el 21 de marzo de 2022 por el trabajador deriva de contingencia común.

El recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador, que solicita su desestimación.

SEGUNDO.

La mutua recurrente, en un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 71. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución.

Pone de relieve que el tercer hecho probado de la sentencia declara que el INSS dictó resolución el 3 de enero de 2023, notificada a la parte el 18 de enero de 2023, en orden a la contingencia declarada, que fue común. La parte formula reclamación previa el 3 de abril de 2024, y demanda el 30 de abril de 2024, sin que en la demanda rectora de las actuaciones se mencione qué resolución se impugna, dado que la parte actora es consciente de la extemporaneidad de su reclamación.

Invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, Rcud. número 2766/2014, para mostrar su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia, articulada en sus dos primeros fundamentos de derecho, en los que rechaza su alegación de caducidad y ello con fundamento en la interpretación de la misma jurisprudencia que en los referidos fundamentos de derecho menciona ( sentencias del TS, Sala Social, de 7-11-2023 y 7-05-2024). Y concluye que, en su opinión, la extemporaneidad de la reclamación previa presentada por el trabajador conlleva que pueda volver a reproducir su solicitud ante la entidad gestora a fin de volver a abrir nuevamente el proceso administrativo, que ya está precluido, no obviar el expediente administrativo y dictarse nueva resolución que, en su caso, pueda ya ser recurrida en reclamación previa y, tras su resolución, ante los tribunales del orden social, sin que sea equiparable a la mera presentación de una reclamación administrativa catorce meses después de haberse comunicado la resolución del proceso de determinación de contingencia y tras habérsele comunicado la denegación de la incapacidad permanente.

Pero la interpretación del precepto que postula la parte recurrente no es la que establece el Tribunal Supremo en la sentencia 638/2024, de 7 de mayo, Rec. 1741/2021, en que fundamenta el magistrado de instancia la desestimación de esta excepción. Sentencia que en su cuarto fundamento de derecho nos enseña:

1.- El art. 71.4 de la LRJS permite presentar otra reclamación previa cuando ha caducado la reclamación previa anterior, siempre que el derecho no haya prescrito. La caducidad de la primera reclamación previa afectará, en su caso, a los efectos de la pensión de incapacidad permanente. Por su parte, el art. 71.6 de la LRJS obliga a presentar la demanda en el plazo de treinta días desde la denegación expresa o presunta de la reclamación previa.

2.- La aplicación del tenor literal del art. 71 de la LRJS, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que, mientras el derecho no haya prescrito, se puede reiterar la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Pero la demanda reclamando el derecho debe interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa

Por ello, en el caso que nos ocupa no puede entenderse caducada la acción del trabajador, al haber presentado la reclamación previa el día 3 de abril de 2024 y la demanda el día 30 de ese mismo mes, sin que su derecho hubiera prescrito, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.

En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la modificación del relato fático de la sentencia. Concretamente, el segundo hecho probado, para el que propone la siguiente redacción:

"El 18 de marzo de 2022 la mutua cursa el alta del demandante, quedando de nuevo en IT el 21 de marzo de 2002 por enfermedad común con este cuadro clínico: luxación no especifica de rodilla no especificada contacto inicial esguince rodilla grado III por caída en el trabajo, Tipo de proceso: Corto"

Alega la recurrente que dicho diagnóstico, en su literalidad, es el que consta en el parte de baja emitido por contingencia común por el facultativo del Servicio Extremeño de Salud Daniel, concretamente en el folio 3 del expediente administrativo. Modificación a la que no puede accederse, porque el hecho cuarto da por reproducido el expediente administrativo, y como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Tampoco puede acceder esta Sala a la primera de las adiciones solicitadas, al pretender que se incluya en los hechos probados conclusiones jurídicas, no datos fácticos, al proponer la siguiente redacción con carácter principal:

"En base a los resultados de pruebas diagnósticas no se puede determinar derivado como contingencia profesional el proceso de IT al no constatarse lesiones agudas determinantes.

Y, subsidiariamente, la siguiente:

"En base a los resultados de pruebas diagnósticas no se constatan lesiones agudas determinantes"

CUARTO.

En el tercer motivo de su recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social.

Señala la parte recurrente que como premisa debemos considerar el trabajador no impugnó el alta médica emitida por la mutua con fecha 18 de marzo de 2022, respecto de la baja cursada el día 14 del mismo mes y año, lo que implica aceptar la sanación del proceso originario de la baja, estando el proceso estabilizado, y que la cobertura de las contingencias comunes la tiene cubierta la empresa con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que los servicios de salud pública han cubierto y tratado el proceso de baja médica cursado el día 21 de marzo de 2022 y que se extendió hasta el día 2 de febrero de 2024, en que se denegó al trabajador la prestación de incapacidad permanente, siendo la determinación de contingencia que se discute en los presentes autos la de esta última baja médica, que fue declarada como común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de enero de 2023.

Afirma la parte recurrente que el trabajador cursó una primera baja el 14 de marzo de 2022, por un accidente de trabajo, acudió a la Mutua y sus servicios médicos le exploraron, no objetivándose signos inflamatorios locales, y le realizaron una radiografía de la rodilla izquierda, apreciándose marcada condromalacia rotuliana. El día 16 del mismo mes, se le efectuó una resonancia magnética que describe cambios postquirúrgicos en menisco interno, grado III crónico de ligamento cruzado anterior y descarta derrame intraarticular y hallazgos de lesión aguda. Tras las evidencias objetivas, acreditadas con las pruebas médicas que se le realizaron, se cursó el alta médica de dicho proceso, con efectos del día 18 de marzo de 2022. Y, posteriormente, se cursó una nueva baja el 21 de marzo de 2022, cuya contingencia se discute en el presente procedimiento, y que extiende su duración hasta se dicta resolución el 2 de febrero de 2024 por la que deniega la incapacidad permanente.

Continúa razonando que, ante ello, el magistrado de instancia, a pesar de reconocer y admitir los resultados de la RMN, se limita a decir que, aunque la RMN "permita descartar un quebranto singular en la rodilla, quebranto súbito y violento del tipo que produce un derrame, inflamación y demás. Lo que cuenta es que hubo un antes y un después y, estando el accidente en medio, resulta esta la circunstancia determinante del razonamiento jurídico- que en este caso es ajeno o extraño al médico- por mor de la ley y la jurisprudencia que la interpreta y aplica". Planteamiento que no acepta la parte recurrente, en tanto en cuanto, tal divergencia entre la valoración médica de un proceso y la jurídica puede conducir al absurdo, trasladando las consecuencias y responsabilidades que derivan de un proceso crónico y degenerativo a una entidad que no debería responder, por el hecho singular del acontecimiento de un accidente sin trascendencia -resbalón- en el curso del proceso degenerativo que el trabajador aquejaba con anterioridad.

Considera la mutua que además de ser injusto, no es ajustado a derecho, pues lo que exige la norma es que "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Circunstancia esta, que ni consta en la sentencia ni se acredita en los autos, al menos objetivamente, al contrario, en las pruebas realizadas lo que se acredita es la intrascendencia del "accidente" respecto de la evolución de la sintomatología crónica y degenerativa que sufría el trabajador con anterioridad, lo debe traer como consecuencia la desestimación de la demanda y la confirmación de la contingencia de la baja de 21 de marzo de 2022, como derivada de contingencia común, por ser las enfermedades que padece el trabajador con anterioridad al accidente y no haberse agravado estas, las causantes de la referida baja médica.

No obstante, atendido el relato fáctico de la sentencia, que reproduce la parte recurrente en este motivo, la cuestión no es determinar si el nuevo proceso de incapacidad que inició el trabajador el día 21 de marzo de 2022 tiene su origen en el accidente de trabajo o en una enfermedad común, por padecer una patología degenerativa previa al accidente, sino si el nuevo proceso puede considerarse recaída del que fue calificado como accidente de trabajo. Es decir, no se trata de determinar en el presente procedimiento si el accidente de trabajo causó o agravó la patología común que ya padecía, porque esa cuestión sería relevante a los efectos de calificar como accidente de trabajo o enfermedad común el proceso de incapacidad temporal que inició el día 14 de marzo de 2022. Calificación que no es objeto del presente procedimiento, en el que hay que dilucidar la relación entre ese proceso y el iniciado el día 21 de marzo de 2022, es decir, si este último tiene relación con el anterior en el sentido de que pueda ser considerado una recaída del mismo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, debiendo citar la sentencia número 502/2019 de 24 de septiembre de 2019, recurso 410/2019, en la que se señaló:

El art. 169.2 LGSS, al tratar del concepto de la incapacidad temporal, establece que "Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior" y eso es lo que, como se mantiene en el motivo, ha de considerarse que se ha producido en el caso que nos ocupa; es decir, que el proceso de incapacidad temporal que el trabajador demandante inició con la nueva baja de 30 de diciembre de 2017 se debió a una recaída de la patología que originó la de 28 de septiembre de ese mismo año pues no cabe duda de ambas afectaron a la misma zona, el tendón de Aquiles y si no son las mismas, sí, al menos, son similares pues la tendinitis no es sino la inflamación de un tendón que suele causar dolor e irritación y, precisamente, la entesopatía es el resultado de un proceso inflamatorio que afecta el área donde los ligamentos o tendones se fijan al hueso y, concretamente, la del tendón de Aquiles es el dolor en la inserción en la parte posterosuperior del calcáneo.

Puede que el demandante tenga una predisposición a tal dolencia, pero eso no va en contra de lo expuesto pues no consta que antes del accidente de trabajo que determinó la primera incapacidad temporal hubiera sufrido otro proceso. Como señala el recurrente, es el caso que se examinó en la STS de 3 de julio de 2013, aunque sea para una dolencia en otra zona del cuerpo, en la que se razona:

"Así pues, como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S".

Hemos de aplicar, por tanto, la misma solución jurídica al presente supuesto, porque el nuevo proceso de incapacidad temporal se inició tres días después (un lunes) de extinguirse por el alta médica expedida por la mutua recurrente el que fue calificado como accidente de trabajo (un viernes), siendo la zona anatómica afectada en ambos procesos la misma: la rodilla izquierda y sin que el trabajador hubiera agotado el periodo máximo legal.

Debe operar la presunción legal anteriormente expuesta, máxime en un supuesto, como el presente, en el que ambos procesos se han sucedido sin práctica solución de continuidad y en el que, según afirma la parte recurrente en su argumentación, se cursó el alta médica del trabajador tras las evidencias objetivas acreditadas, con las pruebas médicas que le realizaron al trabajador. Es decir, la razón del alta médica fue el hallazgo de la patología degenerativa del trabajador, que era anterior al proceso de incapacidad temporal que fue calificado como accidente de trabajo, sin que conste que el trabajador estuviera completamente curado en aquel momento y sin que pueda ser prueba de dicha sanidad el hecho de que no impugnara el alta médica, como afirma la mutua recurrente. Por el contrario, la nueva baja médica lo que pone de relieve es que no estaba en condiciones de trabajar - porque no consta que se haya impugnado la nueva baja médica como indebida - y que, en realidad, el nuevo proceso de incapacidad temporal, al afectar a la misma zona anatómica, no es sino una continuación del anterior, al no declarar probado la sentencia que entre uno y otro se haya producido ningún evento dañoso que determine que ambos no guarden relación.

Tratándose de una recaída en un proceso anterior, conforme a lo expuesto, han de desestimarse las pretensiones de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia, al no haber planteado dicha cuestión la mutua recurrente en el momento de contestar a la demanda en el acto de la vista siendo, por tanto, una cuestión nueva que no cabe examinar en el presente recurso.

Como nos enseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2014, rec. 104/2013, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria:

" El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)"."".

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Ceballos, en nombre y representación de la mutua UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia número 54/2025, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada el procedimiento número 329/2024, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Uno de Cáceres, a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO, SL y la mutua recurrente, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se condena a la mutua recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso en las que podrán incluirse honorarios en favor del letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0326 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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