Sentencia Social 2583/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 2583/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2121/2023 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 2583/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102555

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15078

Núm. Roj: STSJ AND 15078:2025


Encabezamiento

RECURSO N º 2121/23 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª M ª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2583/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 214/22, se presentó demanda por Dª Catalina contra Anstallt Anatol. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 06/02/23 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Catalina, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad ANSTALT ANATOL, con CIF N-0392803C, con antigüedad de 27.12.2011 y categoría profesional de Jefe de Administración en virtud de de fecha 27.12.2011, siendo este un contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada parcial de 25 horas semanales, teniendo la demandante su centro de trabajo en la finca El Ermitaño de Almadén de la Plata, Sevilla, pactándose un salario de 40.000.-euros brutos anuales compuesto de salario base y de tres pagas extraordinarias.

Se da por reproducido el contrato de trabajo que obra a los folios 189 a 190 de las actuaciones. Por reproducido el informe de vida laboral de la actora que obra al folio 8 vuelto de los autos así como la Resolución de la TGSS de reconocimiento de baja de la la actora del Régimen Especial Agrario Actividad en CCC con fecha efectos 30.12.2021, folio 203 de los autos.

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajador ni miembro del Comité de Empresa en el año inmediatamente anterior al despido.

SEGUNDO.-El salario bruto diario de la actora a efectos de despido asciende a la cantidad de 127,90.-euros. Se dan por reproducidas las nóminas de la actora correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021 y que obran a los folios 191 a 197 de las actuaciones.

TERCERO.-En fecha 30 de diciembre de 2021 se entregó a la actora por parte de la entidad demandada la carta de desistimiento de idéntica fecha que obra al folio 198 de los autos y que se da por reproducida. En dicha comunicación se informaba a la actora del desistimiento de la entidad de la relación laboral de alta dirección entre las partes con fecha efectos 30.12.2021 y se ponía a su disposición una indemnización por importe de 8.953.-euros.

CUARTO.-En la misma fecha 30.12.2021 las partes suscribieron un documento al que denominaron ACUERDO TRANSACCIONAL SOBRE LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN, que obra a los folios 199 a 201 y que se da por reproducido. En dicho acuerdo la empresa se mantiene en el desistimiento de la relación de alta dirección, el cual es reconocido y aceptado por la actora, con ofrecimiento de una indemnización total de 9.953.-euros más una indemnización adicional de 1.000.-euros, con una liquidación de haberes de la relación laboral de 3.980,42.-euros, manifestando al actora que "se declara totalmente indemnizada, saldada y finiquitada poc uentos conceptos, salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo...declarando y aceptando expresamente resuleto el vínculo jurídico...sin tener más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna...

Así mismo, LA ALTA DIRECTIVA manifiesta que, consecuentemente, renuncai expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial contra LA EMPRESA..."

QUINTO.-En fecha 25.01.2022 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla, señalándose como fecha para la celebración del acto de conciliación el 114.02.2022, acto que se celebró con el resultado de intentado sin efecto (folio 14). En fecha 14.02.2022 se presentó la demanda que ha dado lugar a la tramitación de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Se presentó demanda por despido a instancia de la trabajadora, que trabajaba para la demandada como jefa de administración desde el 27 de diciembre de 2011, suplicando se declarase la improcedencia del despido adoptado por la empresa demandada para la que viene trabajando ( ocurrido el 30 de diciembre de 2021), con las consecuencias legales inherentes al mismo, acción a la que acumula la de reclamación de cantidad por 3.890,42.-euros en concepto de paga extraordinaria de navidad de 2021, así como 14.589,09.-euros por preaviso incumplido, más el interés legal del 10% de las referidas cantidades.

Celebrados los actos de conciliación y de juicio se dicta sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, desestimatoria íntegramente de las pretensiones actoras, apreciando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, ANSTALT ANATOL absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se alza la demandante en suplicación, basando el recurso en dos motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica, al amparo de los arts. 193.b) y c) respectivamente, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, LRJS.

En relación con la revisión de hechos probados el examen de estos motivos de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."

Entrando en los concretos motivos:

1º El primero, la modificación de la fecha de antigüedad en la empresa. Señala que la antigüedad debe ser de 1 de marzo de 2011, y no la de 27 de diciembre de 2021, fecha ésta en la que inició su relación laboral con la empresa Anstalt Anatol según consta en el contrato formalizado y se desprende de la vida laboral. Mantiene la recurrente que antes empezar su relación laboral con la demandada trabajó para la entidad "Fundación El Caballo Español". Señala el documento 50 y 50 vto. consistente en el contrato de trabajo celebrado con esta empresa (Fundación The Spanish Horse) de fecha 1 de marzo de 2011, para prestar los mismos servicios manteniendo que ha existido una subrogación empresarial. No obstante ello, de dicho documento no se desprende con carácter indubitado dicha subrogación ni se aprecia error alguno en la determinación de la antigüedad de la empresa recogida en la sentencia de instancia, que concluye en sus fundamentos en que " no puede estimarse (la antigüedad superior) toda vez que ni el contrato celebrado (con) la entidad Fundación El Caballo Español (folio 50) ni el informe de vida laboral de (la) trabajadora acreditan la existencia de una sucesión o subrogación de empresas, hecho que no se desprende de la documental que obra en los autos ni del resto del material probatorio". Considera la recurrente que, el extremo de ser la misma persona física la representante de estas empresas, y realizando las mismas tareas la trabajadora en ambas, apreciándose que el formato de los contratos laborales y nominas son iguales, se evidencia que existió una sucesión empresarial, por lo que debe añadirse la antigüedad en la primera. Lo pretendido es hacer prevalecer la propia valoración de las pruebas y demás elementos de convicción de parte, sobre la más objetiva e imparcial de la juez de la instancia, lo que no cabe en este recurso extraordinario y cuasi casacional de suplicación, en el que están muy limitadas las facultades revisoras de la Sala de segundo grado, debiendo estarse a las conclusiones probatorias alcanzadas por la magistrada de instancia, a quien legalmente corresponde en exclusiva la función de valorar la prueba ex art. 97.2 LRJS , negando que hubiera existido una sucesión empresarial. Se rechaza la revisión de este hecho.

2º En segundo lugar, también al amparo del art. 193.b) LRJS sobre revisión de hechos probados, se impugna el salario a efecto de despido consignado en el hecho segundo de la sentencia en su primer párrafo, calculado en 127,90 €, para el que, según la fundamentación de la sentencia, se ha tomado el promedio de nóminas de los meses de enero a diciembre de 2021, aceptando el propuesto por la empresa. En este supuesto, tal como se plantea es una cuestión jurídica lo que se está discutiendo, no teniendo cabida como revisión de hecho, ni tampoco señala o identifica qué documento o documentos concretos serian de los que se desprende el error en su caso, ni la redacción alternativa que propone de este hecho. Omite los presupuestos procesales para poder acceder a dicha revisión según la ley adjetiva procesal.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, y en concreto, alega la infracción de los arts. 1261, 1262, 1262, 1266, 1269, 1281, 1285 y 1288, todos del Código Civil, en relación con el 3.5 y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación a su vez con la doctrina y jurisprudencia de aplicación, alegando que el documento transaccional firmado, carece del valor extintivo o liberatorio que le ha sido otorgado por la sentencia de instancia que aprecia la falta de acción por despido opuesta por la demandada. Para ello aduce que el acuerdo firmado fue por error, por lo que el consentimiento está afectado de un vicio invalidante, alegando que la relación laboral mantenida no era de alta dirección, tratándose de un auténtico despido.

La trabajadora aceptó plenamente y sin objeción o reserva alguna el desistimiento de la empresaria, dando por finalizada la relación laboral y renunciando al ejercicio de acciones contra la empresa pudiendo rechazar la oferta transaccional oponiéndose a la propuesta -que no imposición empresarial- de extinción del contrato por desistimiento de la empresa formulando demanda por despido, y al no haberlo hecho así, sin apreciarse el error que afirma existió al emitir el acto de voluntad plasmado en la misma, la forma de extinción del contrato, debe considerarse plenamente lícita y producir las consecuencias derivadas de su texto.

En relación con el FINIQUITO: indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11/11/2010, (recurso nº 1163/2010) que tiene declarado la doctrina jurisprudencial "1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

( ...)

2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala (IV) ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-02 -00, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E. T. y 3 L.G.S.S y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - , 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07- ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 - ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía( STS 13-5-08, rec. 1157/07-, 28-2 -00 -rec. 4977/98-, y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02-, 11-11 -03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2 -08 -rec. 1607/07- y 18-11-04 rec. 6438/03- ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11 -01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04- ).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d ) E. T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02 -00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03y 27-04-06, rec. 50/05.

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98; 24-07 -00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08).

(...).

En el supuesto de autos, centrándonos en el documento de transacción suscrito entre las partes, tras la carta extintiva del contrato de alta dirección que unía a las partes por desistimiento de la empresaria, niega la demandante y en esto basa este motivo de suplicación, el valor extintivo o efecto liberatorio de dicho finiquito. Lo que conlleva, como afirma la demandante a la desestimación de la excepción opuesta de falta de acción y entrar en el fondo del asunto, con la consiguiente calificación del despido de la trabajadora. Niega que su relación laboral fuera de alta dirección, y por tanto, siendo ordinaria no cabe el desistimiento de la empresa, Anstalt Anatol, por lo que se estaría ante un despido sin causa que debe ser calificado de improcedente careciendo de validez el finiquito.

A través de este motivo de suplicación al amparo del art. 193.c) se pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas, documentales e interrogatorio de la parte demandada, en su representante legal D º Benedicto. De los incontrovertidos hechos probados TERCERO y CUARTO, se desprende que estamos ante un desistimiento del contrato de alta dirección y acuerdo transaccional sobre los efectos del desistimiento de la relación laboral, estando detallado de forma clara el objeto transaccional aceptado por la actora ( nombrándola en el documento como alta directiva), y que percibe por ello una indemnización total de 10.953 con el incremento acordado, y liquidación de haberes de la relación laboral de 3.980,42€ con lo que con su percibo "se declara totalmente indemnizada, saldada y finiquitada por estos conceptos, salariales, extrasalariales o indemnizatorios. Declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico sin tener más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial contra la empresa".

La sentencia de instancia parte de la premisa de que el error alegado debe ser acreditado, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 y 7 LEC ( Ley 1/2.000), concluyendo con la prueba practicada que este extremo no ha tenido lugar, en su FJ tercero, párrafo 4º. Afirma la sentencia recurrida que de la actividad probatoria no se desprende que la emisión del consentimiento ( de la trabajadora) estaba afectado de error que lo invalidase, haciendo por el contrario alusión a extremos manifestados por el representante en interrogatorio de la empresa, que aprecia creíbles y verosímiles valorando que días antes a su firma tuvo en su poder el documento por escrito, con oportunidad de asesoramiento, conociendo las "implicaciones jurídicas que representaban para ella los pactos contenidos en el documento firmado".

La Sala considera que no consta justificado ni se aprecia que exista vicio por error en el consentimiento prestado por la actora y que es denunciado por ésta, habiendo aceptado la existencia del contrato laboral de alta dirección y la transacción por extinción de dicho contrato por desistimiento empresarial, con las consecuencias que se consignan en el documento firmado. No fue privada de asesoramiento al tener el documento en su poder días antes como advierte la empresaria en el escrito de impugnación y se constató por la juzgadora, que valorando la prueba consideró y así se recoge en la sentencia expresamente que "la actora conocía sobradamente el acuerdo y su contenido, que dispuso de él días antes a la firma del mismo, que incluso dispuso de los términos del acuerdo por escrito, que tuvo la oportunidad de asesorarse por familiares que predicaron ser laboralistas". Siendo ello así, procede confirmar la falta de acción opuesta por la demandada apreciada por la magistrada declarando que el finiquito se firma renunciando de forma libre, voluntaria, consciente y explícitamente, no apreciando vicio alguno de consentimiento. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia procede su confirmación y desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO. La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2023 en los autos núm. 214/2022 por despido, en virtud de demanda formulada por la misma contra la empresa ANSTALT ANATOL y CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en instancia.

No procede la imposición de costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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