Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 2583/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2121/2023 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 2583/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102555
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15078
Núm. Roj: STSJ AND 15078:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
Se da por reproducido el contrato de trabajo que obra a los folios 189 a 190 de las actuaciones. Por reproducido el informe de vida laboral de la actora que obra al folio 8 vuelto de los autos así como la Resolución de la TGSS de reconocimiento de baja de la la actora del Régimen Especial Agrario Actividad en CCC con fecha efectos 30.12.2021, folio 203 de los autos.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajador ni miembro del Comité de Empresa en el año inmediatamente anterior al despido.
Fundamentos
Celebrados los actos de conciliación y de juicio se dicta sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, desestimatoria íntegramente de las pretensiones actoras, apreciando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, ANSTALT ANATOL absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.
En relación con la revisión de hechos probados el examen de estos motivos de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."
Entrando en los concretos motivos:
1º El primero, la modificación de la fecha de antigüedad en la empresa. Señala que la antigüedad debe ser de 1 de marzo de 2011, y no la de 27 de diciembre de 2021, fecha ésta en la que inició su relación laboral con la empresa Anstalt Anatol según consta en el contrato formalizado y se desprende de la vida laboral. Mantiene la recurrente que antes empezar su relación laboral con la demandada trabajó para la entidad "Fundación El Caballo Español". Señala el documento 50 y 50 vto. consistente en el contrato de trabajo celebrado con esta empresa (Fundación The Spanish Horse) de fecha 1 de marzo de 2011, para prestar los mismos servicios manteniendo que ha existido una subrogación empresarial. No obstante ello, de dicho documento no se desprende con carácter indubitado dicha subrogación ni se aprecia error alguno en la determinación de la antigüedad de la empresa recogida en la sentencia de instancia, que concluye en sus fundamentos en que " no puede
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, y en concreto, alega la infracción de los arts. 1261, 1262, 1262, 1266, 1269, 1281, 1285 y 1288, todos del Código Civil, en relación con el 3.5 y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación a su vez con la doctrina y jurisprudencia de aplicación, alegando que el documento transaccional firmado, carece del valor extintivo o liberatorio que le ha sido otorgado por la sentencia de instancia que aprecia la falta de acción por despido opuesta por la demandada. Para ello aduce que el acuerdo firmado fue por error, por lo que el consentimiento está afectado de un vicio invalidante, alegando que la relación laboral mantenida no era de alta dirección, tratándose de un auténtico despido.
La trabajadora aceptó plenamente y sin objeción o reserva alguna el desistimiento de la empresaria, dando por finalizada la relación laboral y renunciando al ejercicio de acciones contra la empresa pudiendo rechazar la oferta transaccional oponiéndose a la propuesta -que no imposición empresarial- de extinción del contrato por desistimiento de la empresa formulando demanda por despido, y al no haberlo hecho así, sin apreciarse el error que afirma existió al emitir el acto de voluntad plasmado en la misma, la forma de extinción del contrato, debe considerarse plenamente lícita y producir las consecuencias derivadas de su texto.
En relación con el FINIQUITO: indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11/11/2010, (recurso nº 1163/2010) que tiene declarado la doctrina jurisprudencial
En el supuesto de autos, centrándonos en el documento de transacción suscrito entre las partes, tras la carta extintiva del contrato de alta dirección que unía a las partes por desistimiento de la empresaria, niega la demandante y en esto basa este motivo de suplicación, el valor extintivo o efecto liberatorio de dicho finiquito. Lo que conlleva, como afirma la demandante a la desestimación de la excepción opuesta de falta de acción y entrar en el fondo del asunto, con la consiguiente calificación del despido de la trabajadora. Niega que su relación laboral fuera de alta dirección, y por tanto, siendo ordinaria no cabe el desistimiento de la empresa, Anstalt Anatol, por lo que se estaría ante un despido sin causa que debe ser calificado de improcedente careciendo de validez el finiquito.
A través de este motivo de suplicación al amparo del art. 193.c) se pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas, documentales e interrogatorio de la parte demandada, en su representante legal D º Benedicto. De los incontrovertidos hechos probados TERCERO y CUARTO, se desprende que estamos ante un desistimiento del contrato de alta dirección y acuerdo transaccional sobre los efectos del desistimiento de la relación laboral, estando detallado de forma clara el objeto transaccional aceptado por la actora ( nombrándola en el documento como alta directiva), y que percibe por ello una indemnización total de 10.953 con el incremento acordado, y liquidación de haberes de la relación laboral de 3.980,42€ con lo que con su percibo
La sentencia de instancia parte de la premisa de que el error alegado debe ser acreditado, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 y 7 LEC ( Ley 1/2.000), concluyendo con la prueba practicada que este extremo no ha tenido lugar, en su FJ tercero, párrafo 4º. Afirma la sentencia recurrida que de la actividad probatoria no se desprende que la emisión del consentimiento ( de la trabajadora) estaba afectado de error que lo invalidase, haciendo por el contrario alusión a extremos manifestados por el representante en interrogatorio de la empresa, que aprecia creíbles y verosímiles valorando que días antes a su firma tuvo en su poder el documento por escrito, con oportunidad de asesoramiento, conociendo las "implicaciones jurídicas que representaban para ella los pactos contenidos en el documento firmado".
La Sala considera que no consta justificado ni se aprecia que exista vicio por error en el consentimiento prestado por la actora y que es denunciado por ésta, habiendo aceptado la existencia del contrato laboral de alta dirección y la transacción por extinción de dicho contrato por desistimiento empresarial, con las consecuencias que se consignan en el documento firmado. No fue privada de asesoramiento al tener el documento en su poder días antes como advierte la empresaria en el escrito de impugnación y se constató por la juzgadora, que valorando la prueba consideró y así se recoge en la sentencia expresamente que "la actora conocía sobradamente el acuerdo y su contenido, que dispuso de él días antes a la firma del mismo, que incluso dispuso de los términos del acuerdo por escrito, que tuvo la oportunidad de asesorarse por familiares que predicaron ser laboralistas". Siendo ello así, procede confirmar la falta de acción opuesta por la demandada apreciada por la magistrada declarando que el finiquito se firma renunciando de forma libre, voluntaria, consciente y explícitamente, no apreciando vicio alguno de consentimiento. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia procede su confirmación y desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2023 en los autos núm. 214/2022 por despido, en virtud de demanda formulada por la misma contra la empresa ANSTALT ANATOL y CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en instancia.
No procede la imposición de costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

