Sentencia Social 4549/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 4549/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7128/2024 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4549/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7526

Núm. Roj: STSJ CAT 7526:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228051725

Recurso de suplicación 7128/2024 -T5

Materia: Procediments en matèria d'accidents laborals, malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 995/2022

Parte recurrente/Solicitante: Zaida

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A., BOSCH SISTEMAS DE FRENADO SLU, INDUSTRIAS METÁLICAS CASTELLÓ, S.A.

Abogado/a: BERNAT ANTRAS PUCHAL, ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL, JOSE MARIA MARTINEZ SALAMANCA, MERCEDES ROSA HERNÁNDEZ ALMODÓVAR

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4549/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 12 de septiembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 204, que contenía el siguiente Fallo:

«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Honeywell Aftermarket Europe, S.A, Industrias Mecánicas Castelló, S.A.. y Bosch Sistemas de Frenado, SLU, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Zaida solicitó el 16 de junio de 2022 la prestación de pensión de viudedad respecto de D. Jon, fallecido el 25 de mayo de 2022.

2.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la pensión solicitada como derivada de enfermedad común, mediante resolución de 21 de junio de 2022, que se tiene por reproducida, y conforme a las siguientes condiciones:

- Base reguladora: 2.762,75 euros.

- Porcentaje: 60 %.

- Efectos económicos desde el 1 de junio de 2022.

3.- Se interpuso reclamación previa. No consta resolución de la misma.

4.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 38.745 euros.

5.- El diagnóstico de la enfermedad del causante se describe un adenocarcinoma de pulmón (diagnosticado en febrero de 2021); diagnosticado de CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral. Inicialmente candidato a QT neoadyuvante. No obstante, dada la mala tolerancia a QT junto con toxicidad (ingreso por colitis neutropénica), finaliza la QT el 21 de agosto de 2021 (tres ciclos). Finalmente falleció el 25 de mayo de 2022 por dicho cáncer de pulmón, extendido localmente y diseminado con metástasis letales al alcanzar su estadoterminal.

6.- El 20 de enero de 2021 se practicó al causante una tomografía computarizada de tórax en el que no se identificaron placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto.

7.- El fallecido fue fumador hasta los cincuenta años de paquete y medio diario.

8.- El Sr. Jon prestó servicios, entre otras, para las siguientes empresas:

- Del 27 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1992 para la empresa Alliedsignal Automotive España, S.A.

- Del 8 de febrero de 1993 al 11 de abril de 1996 para la empresa Alliedsignal Automotive España, S.A.

- Del 12 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1996 para la empresa Robert Bosch España Fábrica de Componentes, S.L.

- Del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006 para la empresa Bosch España Fábrica de Componentes, S.L.

Se da por reproducido el informe de vida laboral del señor Jon, que obra en autos.

9.- El actor estuvo prestando servicios en Bendibérica, S.A. en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Partes del Vallés. En septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 figura la de especialista.

10.- Existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto en ese centro de trabajo de Parets del Vallès.

11.- Alliedsignal Automotive España, S. A. disponía de varios centros de trabajo en la provincia de Barcelona.

En uno de ellos, situado en Lliçà d'Amunt, se inició la producción a 1 de septiembre de 1987 y fue vendido a Robert Bosch España Fábrica de Componentes, S. L., a 12 de abril de 1996.

Posteriormente, esta empresa cambió a sociedad anónima y después pasó a denominarse BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S. L.

12.- Alliedsignal Automotive España, S. A. cambió su denominación social por la de HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S. A. el 24 de enero de 2001.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Zaida, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, SLU y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Se recurre en suplicación por Dña. Zaida la sentencia desestimatoria de la demanda que la misma había interpuesto en solicitud de determinación de contingencia para que se declarara que la reconocida viudedad por el fallecimiento del trabajador D. Jon derivaba de enfermedad profesional. Sostiene la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por las codemandadas BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y cada una de ellas, oponiéndose en sus respectivos escritos al motivo de recurso en todos sus argumentos, solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO. En cuanto a ese único motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS ,esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan infringido el artículo 157 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) del concepto de enfermedad profesional, que transcribe, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y de la presunción iure et de iure, subsidiariamente de la doctrina jurisprudencial que los interpretan.

Argumenta el recurrente en relación a la inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales que, conforme se desprende de los hechos probados, se identifica el diagnóstico -cáncer (neoplasia) de pulmón- y la actividad -Peón y especialista- del causante, que se encuentran en el Listado de Enfermedades Profesionales con relación a las principales actividades capaces de producirlas, publicada en el Real Decreto núm.1995/1978 de 12 de mayo, Agentes cancerígenos del pulmón "apartado f) Enfermedades sistemáticas. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto.".También se incluye en el vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, Anexo I en el que identifica: "Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos. Amianto: 1-Neoplasia maligna de bronquio y pulmón. 01 6A0101 Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.). -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto(asbesto), y especialmente: 02 6A0102 -Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas. 03 6A0103 -Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto. 04 6A0104 -Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.). 05 6A0105 -Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones). 06 06A0106 -Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios. 07 6A0107-Fabricaciónde guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 08 6A0108 -Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto. 096A0109 -Limpieza, mantenimiento y reparación de acumuladores de calor u otras máquinas que tengan componentes de amianto. 10 6A0110 -Trabajos de reparación de vehículos automóviles.11 6A0111 -Aserrado de fibrocemento. 12 6A0112 -Trabajos que impliquen la eliminación de materiales con amianto.

Partiendo de ello y sobre la presunción iure et de iure, cita la doctrina del Tribunal Supremo, a título ilustrativo, STS Sala de lo Social de 05/11/2014 -Recud Nº 1515/2013 o de 20/09/2007 -Recud. Nº2579/2006- ambas del Ponente: Excmo. Jordi Agusti Julia, que transcribe en parte. Expresa el recurrente que "...En caso de valorarse que debe admitirse prueba de contrario, y en consecuencia se aplique el principio de iuris tantum..." discrepa de las conclusiones del magistrado de instancia en su sentencia cuando, a pesar de reconocer el contacto laboral con amianto, identifica como relevantes en la decisión que le lleva a la desestimación de la demanda la valoración del habito tabáquico del causante, la no acreditación de sus funciones y que no se evidencia además del diagnóstico de cáncer de pulmón -patología que esta listada en el baremo correspondiente- y por el contrario sostiene que ni el hecho de que "...el trabajador fuera gran fumador durante más de 30 años -hasta la edad de 50 años- y la no evidencia de placas pleurales no pueden desvirtuar el nexo de causalidad, el causante cuando falleció en mayo del 2022, llevaba casi 20 años sin dicha condición de gran fumador... excluyen el origen laboral de la enfermedad diagnosticada...". Se remite a continuación a sentencias de esta Sala, algunas de ellas ya citadas en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto como aportadas por el recurrente, que han excluido la relevancia del hábito tabáquico en esta cuestión para afirmar el nexo causal en procedimientos en los que también se discutía la causa de del cáncer del pulmón en trabajadores cuya exposición laboral al amianto era reconocida, pero que a su vez eran o habían sido fumadores intensos durante años, o había algún elemento que se valoraba excluyente. Cita, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm.737/2019 de 12 de febrero; núm.4317/2019 de 20 de setiembre; núm. 6484/2018 de 11 de diciembre; núm. 5765/2018 de 6 noviembre y más que tenemos por indicadas conforme al escrito de recurso. Mantiene que sin excluirse el amianto como causa del cáncer acreditada la exposición continuada al mismo en el ámbito laboral ha de declararse que la patología de la que trae causa el fallecimiento del trabajador causante de la pensión de viudedad ya que no se desvirtúa el nexo de causalidad por la existencia de que fuera el mismo fumador habitual, solicitando por tanto la revocación de la sentencia recurrida.

Ambas mercantiles recurridas se oponen al recurso, en esencia, afirmando la rectitud de la interpretación que realiza en el caso el magistrado de instancia para concluir como lo hace en su sentencia, de la que solicitan la confirmación.

Específicamente HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A, incide, tras señalar que no cabe denunciar una infracción de normas sustantivas amparada en resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, en que: en la Sentencia no se recoge que el Sr. Jon estuviera efectivamente expuesto al amianto en su ambiente laboral por lo que no puede considerarse la aplicación de la presunción iure et de iure y que no queda acreditada la vinculación del cáncer padecido por el trabajador con posibles afectaciones y exposición al amianto cuando "... como se recoge en la Sentencia no se constata que el causante tuviera placas pleurales compatible con la exposición al asbesto, tampoco constan marcadores de asbesto en las pruebas de imagen o contrate, ni tampoco lesiones pleurales calcificadas en las bases, líneas pleurales, o de una afectación del intersticio de pulmón...". Mantiene la recurrida que, al igual que se concluye en la sentencia, esta circunstancia unida al habito tabáquico del actor y a que tampoco se han acreditado cuáles eran las funciones del actor en la fábrica de Parets, determina que "...no se ha acreditado en momento alguno que la enfermedad padecida por el trabajador se hubiese contraído a consecuencia de la actividad profesional, sino todo lo contrario al haberse aportado documentación médica, resultados de pruebas y diagnósticos, en los que no se evidencian marcadores pleurales de exposición a asbesto (placas pleurales, atelectasias redondas, fibrosis, etc.) que vinculen la enfermedad con la inhalación de fibras de asbesto...". Termina el impugnante remitiéndose en apoyo de sus argumentos de oposición al recurso sobre la existencia de signos de acreditación de exposición al amianto y para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida expresando "...como se recoge en los criterios de Helsinki y en las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR) la acreditación de la exposición al amianto se articula en torno a dos elementos: (i) la presencia de marcadores de exposición (consistentes en placas pleurales, enfermedad intersticial, fibrosis basal) y (ii) la detección de cuerpos de asbesto en muestras biológicas. Ya que, el amianto es un material que deja una huella indeleble de exposición en el organismo, que es reconocible a través de técnicas de imagen o por visión de las fibras en el microscopio...".

Por su parte la recurrida BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U, incide, en una línea argumentativa pareja para oponerse al recurso, en que "...al no haberse impugnado ningún hecho de la Sentencia (incluyendo los Hechos Probados 6º y 7º donde consta acreditada la ausencia de placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto y el hecho de que el trabajador fue fumador hasta los 50 años de paquete y medio, y sin que consten acreditadas las funciones del Trabajador y, por extensión, tampoco la exposición al polvo de asbestos), ha de mantenerse la ratio decidendi del Juzgador a quo sobre el fallo de la Sentencia... (y que)... lejos de constar acreditado algún signo clínico que permita concluir que la causa de la patología del Sr. Jon fue la exposición al amianto o cromo, las pruebas clínicas que se le realizaron (en concreto, una tomografía computarizada del tórax) descartan expresamente los signos de exposición a estas sustancias al no haberse identificado placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto..." insistiendo en que no se acreditaron las funciones que efectuaba el causante de la prestación de viudedad en la fábrica de Parets que justifiquen su contacto con el amianto. Añade a lo anterior que, conforme al relato de hechos probados, el trabajador fallecido fue diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón, no siendo la misma una de las enfermedades listadas en el RD 1299/2006 y así se ha declarado en la Sentencia de esta Sala núm. 1469/2020, de 14 de mayo de 2020 (JUR 2020\254740), por lo que no cualquier enfermedad contraída en el trabajo tendrá tal consideración, sino únicamente aquella que, teniendo su origen en el medio de trabajo, está tipificada como tal en el correspondiente cuadro oficial aprobado por el RD 1299/2006, por lo que mantiene que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia tras la valoración de esas circunstancias resulta del todo ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que vincula a la Sala como premisa fáctica en orden a resolución del litigio en sede de recurso, consta acreditado que:

-el causante de la prestación de viudedad reconocida a la demandante, Sr. Jon, que prestó servicios entre otras en las empresas codemandadas en los periodos que constan en el hecho probado octavo estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés. En septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 figura la de especialista. (Hecho probado 8 y 9).

- respecto de ese centro de trabajo de Parets del Vallès, existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto (hecho probado 10)

-al Sr. Jon le fue diagnosticado en febrero de 2021 adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral. El 20 de enero de 2021 se le había practicado una tomografía computarizada de tórax en el que no se identificaron placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto. (Hecho probado 5 y 6)

-falleció el 25 de mayo de 2022 por dicho cáncer de pulmón, extendido localmente y diseminado con metástasis letales al alcanzar su estado terminal. (hecho probado 6)

-el Sr. Jon fue fumador hasta los cincuenta años de paquete y medio diario.

En cuanto a las normas señaladas infringidas por la recurrente, el artículo que se cita infringido, artículo 157 LGSS establece con el título concepto de enfermedad profesional "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional."

El derogado Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprobaba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social reconocía ya como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y contemplaba la "Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón" en los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente:..... Fabricación de guarniciones para frenos y embragues...."

El vigente RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro que deroga el anterior sigue reconociendo la Asbestosis dentro del cuadro de enfermedades profesionales en el Anexo Ien el grupo 4 Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, con la codificación 4 C0106: Polvos de amianto (asbestos) -Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente:...Fabricación de guarniciones para frenos y embragues....". Pero también en el grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, y que identifica el recurrente infringido con la codificación 6 A0101:Amianto. Neoplasia maligna de bronquios y pulmón,Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.); Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente... 6 A0107 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues,de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 6 A0110 Trabajos de reparación de vehículos automóviles.

En las siguientes codificaciones del grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos también se incluyen los subagentes: codificación 6A0102: Amianto. Mesotelioma;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura; la codificación 6A0104: Amianto. Mesotelioma de peritoneo;la codificación 6A0105: Amianto. Mesotelioma en otras localizaciones;la codificación 6A0106: Amianto. Cáncer de laringe introducido por Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que no varía el anterior en cuanto a la asbestosis y además incluye en el anexo 1, cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos y, en concreto, por el amianto ese nuevo subagente, el cáncer de laringe, enumerando las principales actividades asociadas a ese subagente.

CUARTO. La STS de 13 de noviembre de 2.006rcud 2539/2005 , refiriéndose a la Enfermedad profesional, su concepto y alcance, y en relación a las descritas en el listado del R.D. 1995/78, señala "... Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.".Como ya esta Sala ha puesto de relieve en sentencia de fecha 07/05/2018 recurso 2725/2018 que ello supone "... que solamente tengan la consideración de tales enfermedades aquellas que están listadas, de tal manera que lo determinante a la hora de dispensar esta protección no sean tanto los detalles precisos de la etiología de la enfermedad o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla. Por tanto, solo la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento que origina la enfermedad y la patología sufrida.

La STS de 20 de diciembre de 2007 , declara que la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS (actual art. 157, texto 2015), -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ("se entenderá por enfermedad profesional ...") de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que "a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/2004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". Ello pone de relieve, como declara la Sentencia de 5 de noviembre de 2.014, rcud 1515/2013 , "que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen "iuris et de iure" enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.../....".

En el presente hemos de partir de la base de que es un hecho acreditado que el trabajador fallecido estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés respecto del que existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto. Específicamente, en relación a la presencia del trabajador fallecido en dicho centro de trabajo, no se concreta en modo alguno que tipo de funciones realizaba o en qué proceso productivo, más allá de identificar que en septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 especialista.

Los riesgos asbestógenos no están limitados al lugar de trabajo con amianto, sino que están difundidos por todo el ambiente, por toda la empresa, incluso podrían encontrarse en áreas vecinas (riesgo paralaboral) según se desprende de la bibliografía médica internacional al respecto -(R. LauWerys: Toxicología Industrial e intoxicaciones profesionales 411-416). Los tipos de exposición al asbesto pueden ser laboral directa o bien indirecta en los casos de puestos de trabajo no relacionados directamente con el amianto sino cercanos a un área donde exista polvo de asbesto. No se desconoce ese hecho por el Magistrado de instancia, que trascribe la parte que a esa circunstancia se refiere de un informe de la Inspección de Trabajo que la demandante aportó, aunque referido a otro trabajador pero que también prestaba servicios en el mismo centro de trabajo. Pero aun con ese dato se debe constatar el resto de los requisitos que antes identificábamos y que también cita la recurrente.

El protocolo de vigilancia sanitaria específica en relación al amianto informado favorablemente en Sesión plenaria del consejo interterritorial del sistema nacional de salud (25 de octubre de 1999) Editado por el Ministerio de Sanidad y consumo, Secretaria General Técnica. ISBN: 84-7670-518-2 NIPO: 351-99-053-0D.L.:M-4953-1999 (https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/amianto.pdf)que señala el criterio de aplicación a: a) trabajadores cuya ocupación suponga exposición a polvo que contenga fibras de amianto b) trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan desarrollado ocupaciones con exposición a polvo con contenido en fibras de amianto c) trabajadores que vayan a desarrollar ocupaciones que supongan exposición a polvo que contenga fibras de amianto. Tras identificar el Asbesto como silicatos en cadena, en forma fibrosa, comercialmente útiles y referirse a los porcentajes de exposición potencial y fuentes de la misma define "...Asbestosis: fibrosis intersticial pulmonar difusa producida por exposición a polvo de amianto, que puede afectar al parénquima y a la pleura visceral y parietal"y que su "...diagnóstico clínico se basará en una anamnesis detallada que incluya datos de la historia laboral y la búsqueda de signos y síntomas relacionados con la enfermedad, la exploración clínica, el estudio radiológico y funcional y, en caso necesario, la confirmación diagnóstica mediante estudios de diagnóstico por la imagen, histopatológicos y de laboratorio....el "... diagnóstico histopatológico se basa en la identificación de fibrosis intersticial difusa...".En cuanto al diagnóstico por la imagen, que "...La radiografía de tórax es el instrumento básico para la identificación de enfermedades relacionadas con la exposición a asbesto, aunque con algunas limitaciones, sobre todo en lo que se refiere a la detección de lesiones pleurales o en estadios sin manifestaciones parenquimatosas evidentes. La tomografía computadorizada (TC) es una técnica que muestra una buena correlación con la radiografía convencional, y puede ayudar a obtener información adicional mediante la identificación de anomalías pleurales relacionadas con la exposición a asbesto. La TC de alta resolución (HRTC o TCAR) es una técnica que mejora la identificación de las lesiones del parénquima pulmonar...".

QUINTO. En relación con lo anterior, en el presente caso, específicamente la enfermedad diagnosticada y que causó el fallecimiento del trabajador Sr. Jon, y así se recoge con claridad en el relato de hechos probados, es adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral diagnosticado en febrero de 2021. La prueba diagnóstica la recoge la propia sentencia. Se trata de una tomografía computarizada de tórax practicada el mes anterior (20/01/2021) que no identifica placas pleurales sugestivas de exposición a asbesto.

Al respecto hemos declarado en anteriores sentencias de la Sala que tal patología no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-. Expresábamos en la Sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 recurso de Suplicación 6307/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2020:2800:

"...Asimismo, recordamos en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 725/2015 ), que " com ha posat de relleu aquesta Sala en multitud d'ocasions, d'aquest concepte queda clar que la malaltia professional està integrada per tres elements: 1) el treball per compte aliena; 2) que estigui provocada per l'acció de determinats elements o substàncies; i 3) que es doni en alguna de les activitats que s'inclouen en la llista" , añadiendo que procede estar a la doctrina jurispurdnecial anteriormente expuesta sobre la presunción de laboralidad de las enfermedades profesionales listadas.

En aplicación de esta doctrina, hemos de partir de que, tal como expusimos en la sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso 1767/2019 ), en relación a las enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, en el anexo I del R.D. 1299/2006, grupo 4, se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente la actividad 06 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho, codificación 4C0106. Concretamente, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar, que no se incluye en el grupo 6 que, tal como se determina en la citada sentencia, incluye como enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, y, dentro del mismo, incluye el agente A Amianto (asbesto), que contiene a los subagentes 01 a 04 siendo el primero neoplasia maligna de bronquio y pulmón y los demás mesotelioma en diversas localizaciones, pero no los carcinomas de pulmón ni carcinoma de célula grande de LS1 de pulmón (los únicos carcinomas que constan son carcinoma epidermoide de piel y carcinoma de células escamosas).

Por ello, no encontrándose en el listado de enfermedades profesionales la diagnosticada al actor, en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-, procede estar al pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que, además de que los niveles de exposición al amianto del actor no han superado los niveles permitidos, no constando la suficiencia de su exposición (ni en cuanto a niveles ni en cuanto a tiempo) para causar la enfermedad, no ha resultado acreditado que el adenocarcinoma pulmonar presentado haya sido causado por exposición al amianto. De este modo, consta informe patológico, tras realización de biopsia del pulmón del actor, practicado en fecha 30 de junio de 2015, que no concluyó sobre la existencia de fibras de asbesto o cuerpos ferruginosos; sin que haya sido aportada prueba médica adicional alguna de que derive la presencia de éstos...".

También con posterioridad, en Sentencia núm. 1194/2023 de fecha 20/02/2023 recurso de Suplicación 6179/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:2417 :

"...escau fer una reflexió necessària: no consta acreditat en cap moment que el demandant patís una mesotelioma, sinó una carcinoma pulmonar, essent al llarg de molts anys fumador. Això determina que, en principi, no sigui d'aplicació l' art. 157 LGSS , en no existir en ell cap relació entre aquesta segona malaltia i l'asbest, a fi i efectes d'una aplicació iuris et de iure d'una malaltia professional. Tanmateix el fet cert és que, com s'ha destacat per la jurisprudència, el llistat reglamentari no ha de ser interpretat com numerus clausus (al que escau afegir la possibilitat d'existència d'una malaltia en el treball).../... Ara bé, mentre que el mesotelioma només pot ser causat per l'asbest, no ocorre així amb la patologia aquí analitzada que pot respondre a moltes altres causes..../...

.../...Per tant, que mentre que un mesotelioma només deriva del contacte amb asbest no ocorre el mateix amb els adenocarcinomes pulmonars, que poden obeir a múltiples causes, sense que sigui descartable també el contacte amb l'amiant. Per tant, en aquest segon supòsit caldrà estar als elements concurrents en cada cas (inexistència d'antecedents o hàbits tòxics, intensitat i durada del contacte amb asbest, etc.) i, a partir de la dita consideració els òrgans judicials podran acudir a realitzar una presumpció judicial ( art. 386 LEC ) extraient la conclusió lògica de que la dita malaltia té un nexe amb l'esmentat producte. Però si en el primer grau jurisdiccional no es realitza la dita presumpció, en el segon la possibilitat de fer-ho resta limitada a l'acceptació de la modificació fàctica, en base a acceptar nous fets provats que posin en evidència aspectes significatiu com els abans expressats entre parèntesi, i no simples conjectures o meres possibilitats incertes, com les que se'ns han proposat per la via de la lletra b) de l' art. 193 LRJS :

Ahora, además del diagnóstico, a partir de una prueba de tomografía computarizada de tórax, se descarta, precisamente, la identificación de placas pleurales sugestivas de asbestosis (no se identifican calcificaciones, engrosamiento de las hojas pleurales o derrame pleural) o fibrosis pulmonar y consecuentemente asbestosis como una fibrosis pulmonar intersticial difusa secundaria a la inhalación de fibras de asbesto que podrían producir la formación del tejido cicatricial (la fibrosis). Tampoco constan en el relato factico dato alguno sobre los niveles y suficiencia de exposición directa del trabajador al amianto como factor de mayor riesgo de desarrollar asbestosis y ni siquiera la concreta actividad desarrollada por el actor, en un proceso productivo en contacto con el amianto, de la que pudiera deducirse la misma, que por otra parte no considera el juzgador de Instancia.

También considera el Magistrado de Instancia en este caso la relevancia del extremo relacionado con el habito tabáquico del trabajador fallecido en los términos que recoge en el relato factico y se refiere expresamente al informe pericial de parte que identifica en el fundamento de derecho cuarto. Como señala la recurrente, en ocasiones, en las sentencias de la Sala, como en la doctrina del Tribunal Supremo, y citábamos precisamente en nuestra sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 (recurso 1543/2017 )que el hecho de que el trabajador fallecido fuera fumador no excluiría, por sí mismo, la posible catalogación de la enfermedad como profesional.

Pero en este caso, y coincidimos en este extremo con la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, ante la circunstancia de que no se acredita la existencia de signos de asbestosis que la prueba diagnóstica desvelara en el diagnosticado adenocarcinoma pulmonar, no se puede conectar tal enfermedad de forma directa y principal, en nexo causal, con la prestación de servicios con exposición al amianto lo que impide concluir sobre la concurrencia de enfermedad profesional del artículo 157 de la LGSS. Tampoco la enfermedad diagnosticada se encuentra incluida en el listado del RD 1299/2006 de 10 de noviembre. Nos referimos a la identificación que ya hemos señalado en el fundamento de derecho cuarto, en el grupo 4, en que se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y tampoco en el grupo 6 que, de enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, incluye el agente A Amianto (asbesto) y los subagentes 01 a 04 a los que hacíamos referencia (diversos mesoteliomas y cáncer de laringe). No se produce por tanto el automatismo ni la aplicación de la presunción "iuris et de iure" que refería el recurrente, al revés de lo que ocurriría si la enfermedad estuviera listada por cuanto la inclusión de una enfermedad como profesional en el listado resulta precisamente de una experiencia contrastada científicamente de que las actividades realizadas en ambientes en que existan las sustancias o elementos listados permite entender que las enfermedades resultantes, que están concretamente incluidas en la norma, efectivamente derivan de tales elementos.

De todo ello podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto al advertir que la sentencia, con la decisión tomada, no infringe el precepto legal que se alega y la consecuencia de ello es la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 22 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2024 en materia de Seguridad Social en autos 995/2022 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 204, que contenía el siguiente Fallo:

«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Honeywell Aftermarket Europe, S.A, Industrias Mecánicas Castelló, S.A.. y Bosch Sistemas de Frenado, SLU, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Zaida solicitó el 16 de junio de 2022 la prestación de pensión de viudedad respecto de D. Jon, fallecido el 25 de mayo de 2022.

2.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la pensión solicitada como derivada de enfermedad común, mediante resolución de 21 de junio de 2022, que se tiene por reproducida, y conforme a las siguientes condiciones:

- Base reguladora: 2.762,75 euros.

- Porcentaje: 60 %.

- Efectos económicos desde el 1 de junio de 2022.

3.- Se interpuso reclamación previa. No consta resolución de la misma.

4.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 38.745 euros.

5.- El diagnóstico de la enfermedad del causante se describe un adenocarcinoma de pulmón (diagnosticado en febrero de 2021); diagnosticado de CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral. Inicialmente candidato a QT neoadyuvante. No obstante, dada la mala tolerancia a QT junto con toxicidad (ingreso por colitis neutropénica), finaliza la QT el 21 de agosto de 2021 (tres ciclos). Finalmente falleció el 25 de mayo de 2022 por dicho cáncer de pulmón, extendido localmente y diseminado con metástasis letales al alcanzar su estadoterminal.

6.- El 20 de enero de 2021 se practicó al causante una tomografía computarizada de tórax en el que no se identificaron placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto.

7.- El fallecido fue fumador hasta los cincuenta años de paquete y medio diario.

8.- El Sr. Jon prestó servicios, entre otras, para las siguientes empresas:

- Del 27 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1992 para la empresa Alliedsignal Automotive España, S.A.

- Del 8 de febrero de 1993 al 11 de abril de 1996 para la empresa Alliedsignal Automotive España, S.A.

- Del 12 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1996 para la empresa Robert Bosch España Fábrica de Componentes, S.L.

- Del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006 para la empresa Bosch España Fábrica de Componentes, S.L.

Se da por reproducido el informe de vida laboral del señor Jon, que obra en autos.

9.- El actor estuvo prestando servicios en Bendibérica, S.A. en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Partes del Vallés. En septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 figura la de especialista.

10.- Existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto en ese centro de trabajo de Parets del Vallès.

11.- Alliedsignal Automotive España, S. A. disponía de varios centros de trabajo en la provincia de Barcelona.

En uno de ellos, situado en Lliçà d'Amunt, se inició la producción a 1 de septiembre de 1987 y fue vendido a Robert Bosch España Fábrica de Componentes, S. L., a 12 de abril de 1996.

Posteriormente, esta empresa cambió a sociedad anónima y después pasó a denominarse BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S. L.

12.- Alliedsignal Automotive España, S. A. cambió su denominación social por la de HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S. A. el 24 de enero de 2001.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Zaida, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, SLU y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Se recurre en suplicación por Dña. Zaida la sentencia desestimatoria de la demanda que la misma había interpuesto en solicitud de determinación de contingencia para que se declarara que la reconocida viudedad por el fallecimiento del trabajador D. Jon derivaba de enfermedad profesional. Sostiene la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por las codemandadas BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y cada una de ellas, oponiéndose en sus respectivos escritos al motivo de recurso en todos sus argumentos, solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO. En cuanto a ese único motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS ,esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan infringido el artículo 157 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) del concepto de enfermedad profesional, que transcribe, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y de la presunción iure et de iure, subsidiariamente de la doctrina jurisprudencial que los interpretan.

Argumenta el recurrente en relación a la inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales que, conforme se desprende de los hechos probados, se identifica el diagnóstico -cáncer (neoplasia) de pulmón- y la actividad -Peón y especialista- del causante, que se encuentran en el Listado de Enfermedades Profesionales con relación a las principales actividades capaces de producirlas, publicada en el Real Decreto núm.1995/1978 de 12 de mayo, Agentes cancerígenos del pulmón "apartado f) Enfermedades sistemáticas. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto.".También se incluye en el vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, Anexo I en el que identifica: "Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos. Amianto: 1-Neoplasia maligna de bronquio y pulmón. 01 6A0101 Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.). -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto(asbesto), y especialmente: 02 6A0102 -Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas. 03 6A0103 -Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto. 04 6A0104 -Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.). 05 6A0105 -Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones). 06 06A0106 -Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios. 07 6A0107-Fabricaciónde guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 08 6A0108 -Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto. 096A0109 -Limpieza, mantenimiento y reparación de acumuladores de calor u otras máquinas que tengan componentes de amianto. 10 6A0110 -Trabajos de reparación de vehículos automóviles.11 6A0111 -Aserrado de fibrocemento. 12 6A0112 -Trabajos que impliquen la eliminación de materiales con amianto.

Partiendo de ello y sobre la presunción iure et de iure, cita la doctrina del Tribunal Supremo, a título ilustrativo, STS Sala de lo Social de 05/11/2014 -Recud Nº 1515/2013 o de 20/09/2007 -Recud. Nº2579/2006- ambas del Ponente: Excmo. Jordi Agusti Julia, que transcribe en parte. Expresa el recurrente que "...En caso de valorarse que debe admitirse prueba de contrario, y en consecuencia se aplique el principio de iuris tantum..." discrepa de las conclusiones del magistrado de instancia en su sentencia cuando, a pesar de reconocer el contacto laboral con amianto, identifica como relevantes en la decisión que le lleva a la desestimación de la demanda la valoración del habito tabáquico del causante, la no acreditación de sus funciones y que no se evidencia además del diagnóstico de cáncer de pulmón -patología que esta listada en el baremo correspondiente- y por el contrario sostiene que ni el hecho de que "...el trabajador fuera gran fumador durante más de 30 años -hasta la edad de 50 años- y la no evidencia de placas pleurales no pueden desvirtuar el nexo de causalidad, el causante cuando falleció en mayo del 2022, llevaba casi 20 años sin dicha condición de gran fumador... excluyen el origen laboral de la enfermedad diagnosticada...". Se remite a continuación a sentencias de esta Sala, algunas de ellas ya citadas en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto como aportadas por el recurrente, que han excluido la relevancia del hábito tabáquico en esta cuestión para afirmar el nexo causal en procedimientos en los que también se discutía la causa de del cáncer del pulmón en trabajadores cuya exposición laboral al amianto era reconocida, pero que a su vez eran o habían sido fumadores intensos durante años, o había algún elemento que se valoraba excluyente. Cita, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm.737/2019 de 12 de febrero; núm.4317/2019 de 20 de setiembre; núm. 6484/2018 de 11 de diciembre; núm. 5765/2018 de 6 noviembre y más que tenemos por indicadas conforme al escrito de recurso. Mantiene que sin excluirse el amianto como causa del cáncer acreditada la exposición continuada al mismo en el ámbito laboral ha de declararse que la patología de la que trae causa el fallecimiento del trabajador causante de la pensión de viudedad ya que no se desvirtúa el nexo de causalidad por la existencia de que fuera el mismo fumador habitual, solicitando por tanto la revocación de la sentencia recurrida.

Ambas mercantiles recurridas se oponen al recurso, en esencia, afirmando la rectitud de la interpretación que realiza en el caso el magistrado de instancia para concluir como lo hace en su sentencia, de la que solicitan la confirmación.

Específicamente HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A, incide, tras señalar que no cabe denunciar una infracción de normas sustantivas amparada en resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, en que: en la Sentencia no se recoge que el Sr. Jon estuviera efectivamente expuesto al amianto en su ambiente laboral por lo que no puede considerarse la aplicación de la presunción iure et de iure y que no queda acreditada la vinculación del cáncer padecido por el trabajador con posibles afectaciones y exposición al amianto cuando "... como se recoge en la Sentencia no se constata que el causante tuviera placas pleurales compatible con la exposición al asbesto, tampoco constan marcadores de asbesto en las pruebas de imagen o contrate, ni tampoco lesiones pleurales calcificadas en las bases, líneas pleurales, o de una afectación del intersticio de pulmón...". Mantiene la recurrida que, al igual que se concluye en la sentencia, esta circunstancia unida al habito tabáquico del actor y a que tampoco se han acreditado cuáles eran las funciones del actor en la fábrica de Parets, determina que "...no se ha acreditado en momento alguno que la enfermedad padecida por el trabajador se hubiese contraído a consecuencia de la actividad profesional, sino todo lo contrario al haberse aportado documentación médica, resultados de pruebas y diagnósticos, en los que no se evidencian marcadores pleurales de exposición a asbesto (placas pleurales, atelectasias redondas, fibrosis, etc.) que vinculen la enfermedad con la inhalación de fibras de asbesto...". Termina el impugnante remitiéndose en apoyo de sus argumentos de oposición al recurso sobre la existencia de signos de acreditación de exposición al amianto y para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida expresando "...como se recoge en los criterios de Helsinki y en las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR) la acreditación de la exposición al amianto se articula en torno a dos elementos: (i) la presencia de marcadores de exposición (consistentes en placas pleurales, enfermedad intersticial, fibrosis basal) y (ii) la detección de cuerpos de asbesto en muestras biológicas. Ya que, el amianto es un material que deja una huella indeleble de exposición en el organismo, que es reconocible a través de técnicas de imagen o por visión de las fibras en el microscopio...".

Por su parte la recurrida BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U, incide, en una línea argumentativa pareja para oponerse al recurso, en que "...al no haberse impugnado ningún hecho de la Sentencia (incluyendo los Hechos Probados 6º y 7º donde consta acreditada la ausencia de placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto y el hecho de que el trabajador fue fumador hasta los 50 años de paquete y medio, y sin que consten acreditadas las funciones del Trabajador y, por extensión, tampoco la exposición al polvo de asbestos), ha de mantenerse la ratio decidendi del Juzgador a quo sobre el fallo de la Sentencia... (y que)... lejos de constar acreditado algún signo clínico que permita concluir que la causa de la patología del Sr. Jon fue la exposición al amianto o cromo, las pruebas clínicas que se le realizaron (en concreto, una tomografía computarizada del tórax) descartan expresamente los signos de exposición a estas sustancias al no haberse identificado placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto..." insistiendo en que no se acreditaron las funciones que efectuaba el causante de la prestación de viudedad en la fábrica de Parets que justifiquen su contacto con el amianto. Añade a lo anterior que, conforme al relato de hechos probados, el trabajador fallecido fue diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón, no siendo la misma una de las enfermedades listadas en el RD 1299/2006 y así se ha declarado en la Sentencia de esta Sala núm. 1469/2020, de 14 de mayo de 2020 (JUR 2020\254740), por lo que no cualquier enfermedad contraída en el trabajo tendrá tal consideración, sino únicamente aquella que, teniendo su origen en el medio de trabajo, está tipificada como tal en el correspondiente cuadro oficial aprobado por el RD 1299/2006, por lo que mantiene que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia tras la valoración de esas circunstancias resulta del todo ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que vincula a la Sala como premisa fáctica en orden a resolución del litigio en sede de recurso, consta acreditado que:

-el causante de la prestación de viudedad reconocida a la demandante, Sr. Jon, que prestó servicios entre otras en las empresas codemandadas en los periodos que constan en el hecho probado octavo estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés. En septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 figura la de especialista. (Hecho probado 8 y 9).

- respecto de ese centro de trabajo de Parets del Vallès, existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto (hecho probado 10)

-al Sr. Jon le fue diagnosticado en febrero de 2021 adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral. El 20 de enero de 2021 se le había practicado una tomografía computarizada de tórax en el que no se identificaron placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto. (Hecho probado 5 y 6)

-falleció el 25 de mayo de 2022 por dicho cáncer de pulmón, extendido localmente y diseminado con metástasis letales al alcanzar su estado terminal. (hecho probado 6)

-el Sr. Jon fue fumador hasta los cincuenta años de paquete y medio diario.

En cuanto a las normas señaladas infringidas por la recurrente, el artículo que se cita infringido, artículo 157 LGSS establece con el título concepto de enfermedad profesional "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional."

El derogado Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprobaba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social reconocía ya como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y contemplaba la "Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón" en los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente:..... Fabricación de guarniciones para frenos y embragues...."

El vigente RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro que deroga el anterior sigue reconociendo la Asbestosis dentro del cuadro de enfermedades profesionales en el Anexo Ien el grupo 4 Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, con la codificación 4 C0106: Polvos de amianto (asbestos) -Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente:...Fabricación de guarniciones para frenos y embragues....". Pero también en el grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, y que identifica el recurrente infringido con la codificación 6 A0101:Amianto. Neoplasia maligna de bronquios y pulmón,Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.); Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente... 6 A0107 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues,de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 6 A0110 Trabajos de reparación de vehículos automóviles.

En las siguientes codificaciones del grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos también se incluyen los subagentes: codificación 6A0102: Amianto. Mesotelioma;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura; la codificación 6A0104: Amianto. Mesotelioma de peritoneo;la codificación 6A0105: Amianto. Mesotelioma en otras localizaciones;la codificación 6A0106: Amianto. Cáncer de laringe introducido por Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que no varía el anterior en cuanto a la asbestosis y además incluye en el anexo 1, cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos y, en concreto, por el amianto ese nuevo subagente, el cáncer de laringe, enumerando las principales actividades asociadas a ese subagente.

CUARTO. La STS de 13 de noviembre de 2.006rcud 2539/2005 , refiriéndose a la Enfermedad profesional, su concepto y alcance, y en relación a las descritas en el listado del R.D. 1995/78, señala "... Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.".Como ya esta Sala ha puesto de relieve en sentencia de fecha 07/05/2018 recurso 2725/2018 que ello supone "... que solamente tengan la consideración de tales enfermedades aquellas que están listadas, de tal manera que lo determinante a la hora de dispensar esta protección no sean tanto los detalles precisos de la etiología de la enfermedad o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla. Por tanto, solo la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento que origina la enfermedad y la patología sufrida.

La STS de 20 de diciembre de 2007 , declara que la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS (actual art. 157, texto 2015), -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ("se entenderá por enfermedad profesional ...") de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que "a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/2004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". Ello pone de relieve, como declara la Sentencia de 5 de noviembre de 2.014, rcud 1515/2013 , "que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen "iuris et de iure" enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.../....".

En el presente hemos de partir de la base de que es un hecho acreditado que el trabajador fallecido estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés respecto del que existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto. Específicamente, en relación a la presencia del trabajador fallecido en dicho centro de trabajo, no se concreta en modo alguno que tipo de funciones realizaba o en qué proceso productivo, más allá de identificar que en septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 especialista.

Los riesgos asbestógenos no están limitados al lugar de trabajo con amianto, sino que están difundidos por todo el ambiente, por toda la empresa, incluso podrían encontrarse en áreas vecinas (riesgo paralaboral) según se desprende de la bibliografía médica internacional al respecto -(R. LauWerys: Toxicología Industrial e intoxicaciones profesionales 411-416). Los tipos de exposición al asbesto pueden ser laboral directa o bien indirecta en los casos de puestos de trabajo no relacionados directamente con el amianto sino cercanos a un área donde exista polvo de asbesto. No se desconoce ese hecho por el Magistrado de instancia, que trascribe la parte que a esa circunstancia se refiere de un informe de la Inspección de Trabajo que la demandante aportó, aunque referido a otro trabajador pero que también prestaba servicios en el mismo centro de trabajo. Pero aun con ese dato se debe constatar el resto de los requisitos que antes identificábamos y que también cita la recurrente.

El protocolo de vigilancia sanitaria específica en relación al amianto informado favorablemente en Sesión plenaria del consejo interterritorial del sistema nacional de salud (25 de octubre de 1999) Editado por el Ministerio de Sanidad y consumo, Secretaria General Técnica. ISBN: 84-7670-518-2 NIPO: 351-99-053-0D.L.:M-4953-1999 (https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/amianto.pdf)que señala el criterio de aplicación a: a) trabajadores cuya ocupación suponga exposición a polvo que contenga fibras de amianto b) trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan desarrollado ocupaciones con exposición a polvo con contenido en fibras de amianto c) trabajadores que vayan a desarrollar ocupaciones que supongan exposición a polvo que contenga fibras de amianto. Tras identificar el Asbesto como silicatos en cadena, en forma fibrosa, comercialmente útiles y referirse a los porcentajes de exposición potencial y fuentes de la misma define "...Asbestosis: fibrosis intersticial pulmonar difusa producida por exposición a polvo de amianto, que puede afectar al parénquima y a la pleura visceral y parietal"y que su "...diagnóstico clínico se basará en una anamnesis detallada que incluya datos de la historia laboral y la búsqueda de signos y síntomas relacionados con la enfermedad, la exploración clínica, el estudio radiológico y funcional y, en caso necesario, la confirmación diagnóstica mediante estudios de diagnóstico por la imagen, histopatológicos y de laboratorio....el "... diagnóstico histopatológico se basa en la identificación de fibrosis intersticial difusa...".En cuanto al diagnóstico por la imagen, que "...La radiografía de tórax es el instrumento básico para la identificación de enfermedades relacionadas con la exposición a asbesto, aunque con algunas limitaciones, sobre todo en lo que se refiere a la detección de lesiones pleurales o en estadios sin manifestaciones parenquimatosas evidentes. La tomografía computadorizada (TC) es una técnica que muestra una buena correlación con la radiografía convencional, y puede ayudar a obtener información adicional mediante la identificación de anomalías pleurales relacionadas con la exposición a asbesto. La TC de alta resolución (HRTC o TCAR) es una técnica que mejora la identificación de las lesiones del parénquima pulmonar...".

QUINTO. En relación con lo anterior, en el presente caso, específicamente la enfermedad diagnosticada y que causó el fallecimiento del trabajador Sr. Jon, y así se recoge con claridad en el relato de hechos probados, es adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral diagnosticado en febrero de 2021. La prueba diagnóstica la recoge la propia sentencia. Se trata de una tomografía computarizada de tórax practicada el mes anterior (20/01/2021) que no identifica placas pleurales sugestivas de exposición a asbesto.

Al respecto hemos declarado en anteriores sentencias de la Sala que tal patología no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-. Expresábamos en la Sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 recurso de Suplicación 6307/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2020:2800:

"...Asimismo, recordamos en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 725/2015 ), que " com ha posat de relleu aquesta Sala en multitud d'ocasions, d'aquest concepte queda clar que la malaltia professional està integrada per tres elements: 1) el treball per compte aliena; 2) que estigui provocada per l'acció de determinats elements o substàncies; i 3) que es doni en alguna de les activitats que s'inclouen en la llista" , añadiendo que procede estar a la doctrina jurispurdnecial anteriormente expuesta sobre la presunción de laboralidad de las enfermedades profesionales listadas.

En aplicación de esta doctrina, hemos de partir de que, tal como expusimos en la sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso 1767/2019 ), en relación a las enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, en el anexo I del R.D. 1299/2006, grupo 4, se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente la actividad 06 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho, codificación 4C0106. Concretamente, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar, que no se incluye en el grupo 6 que, tal como se determina en la citada sentencia, incluye como enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, y, dentro del mismo, incluye el agente A Amianto (asbesto), que contiene a los subagentes 01 a 04 siendo el primero neoplasia maligna de bronquio y pulmón y los demás mesotelioma en diversas localizaciones, pero no los carcinomas de pulmón ni carcinoma de célula grande de LS1 de pulmón (los únicos carcinomas que constan son carcinoma epidermoide de piel y carcinoma de células escamosas).

Por ello, no encontrándose en el listado de enfermedades profesionales la diagnosticada al actor, en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-, procede estar al pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que, además de que los niveles de exposición al amianto del actor no han superado los niveles permitidos, no constando la suficiencia de su exposición (ni en cuanto a niveles ni en cuanto a tiempo) para causar la enfermedad, no ha resultado acreditado que el adenocarcinoma pulmonar presentado haya sido causado por exposición al amianto. De este modo, consta informe patológico, tras realización de biopsia del pulmón del actor, practicado en fecha 30 de junio de 2015, que no concluyó sobre la existencia de fibras de asbesto o cuerpos ferruginosos; sin que haya sido aportada prueba médica adicional alguna de que derive la presencia de éstos...".

También con posterioridad, en Sentencia núm. 1194/2023 de fecha 20/02/2023 recurso de Suplicación 6179/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:2417 :

"...escau fer una reflexió necessària: no consta acreditat en cap moment que el demandant patís una mesotelioma, sinó una carcinoma pulmonar, essent al llarg de molts anys fumador. Això determina que, en principi, no sigui d'aplicació l' art. 157 LGSS , en no existir en ell cap relació entre aquesta segona malaltia i l'asbest, a fi i efectes d'una aplicació iuris et de iure d'una malaltia professional. Tanmateix el fet cert és que, com s'ha destacat per la jurisprudència, el llistat reglamentari no ha de ser interpretat com numerus clausus (al que escau afegir la possibilitat d'existència d'una malaltia en el treball).../... Ara bé, mentre que el mesotelioma només pot ser causat per l'asbest, no ocorre així amb la patologia aquí analitzada que pot respondre a moltes altres causes..../...

.../...Per tant, que mentre que un mesotelioma només deriva del contacte amb asbest no ocorre el mateix amb els adenocarcinomes pulmonars, que poden obeir a múltiples causes, sense que sigui descartable també el contacte amb l'amiant. Per tant, en aquest segon supòsit caldrà estar als elements concurrents en cada cas (inexistència d'antecedents o hàbits tòxics, intensitat i durada del contacte amb asbest, etc.) i, a partir de la dita consideració els òrgans judicials podran acudir a realitzar una presumpció judicial ( art. 386 LEC ) extraient la conclusió lògica de que la dita malaltia té un nexe amb l'esmentat producte. Però si en el primer grau jurisdiccional no es realitza la dita presumpció, en el segon la possibilitat de fer-ho resta limitada a l'acceptació de la modificació fàctica, en base a acceptar nous fets provats que posin en evidència aspectes significatiu com els abans expressats entre parèntesi, i no simples conjectures o meres possibilitats incertes, com les que se'ns han proposat per la via de la lletra b) de l' art. 193 LRJS :

Ahora, además del diagnóstico, a partir de una prueba de tomografía computarizada de tórax, se descarta, precisamente, la identificación de placas pleurales sugestivas de asbestosis (no se identifican calcificaciones, engrosamiento de las hojas pleurales o derrame pleural) o fibrosis pulmonar y consecuentemente asbestosis como una fibrosis pulmonar intersticial difusa secundaria a la inhalación de fibras de asbesto que podrían producir la formación del tejido cicatricial (la fibrosis). Tampoco constan en el relato factico dato alguno sobre los niveles y suficiencia de exposición directa del trabajador al amianto como factor de mayor riesgo de desarrollar asbestosis y ni siquiera la concreta actividad desarrollada por el actor, en un proceso productivo en contacto con el amianto, de la que pudiera deducirse la misma, que por otra parte no considera el juzgador de Instancia.

También considera el Magistrado de Instancia en este caso la relevancia del extremo relacionado con el habito tabáquico del trabajador fallecido en los términos que recoge en el relato factico y se refiere expresamente al informe pericial de parte que identifica en el fundamento de derecho cuarto. Como señala la recurrente, en ocasiones, en las sentencias de la Sala, como en la doctrina del Tribunal Supremo, y citábamos precisamente en nuestra sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 (recurso 1543/2017 )que el hecho de que el trabajador fallecido fuera fumador no excluiría, por sí mismo, la posible catalogación de la enfermedad como profesional.

Pero en este caso, y coincidimos en este extremo con la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, ante la circunstancia de que no se acredita la existencia de signos de asbestosis que la prueba diagnóstica desvelara en el diagnosticado adenocarcinoma pulmonar, no se puede conectar tal enfermedad de forma directa y principal, en nexo causal, con la prestación de servicios con exposición al amianto lo que impide concluir sobre la concurrencia de enfermedad profesional del artículo 157 de la LGSS. Tampoco la enfermedad diagnosticada se encuentra incluida en el listado del RD 1299/2006 de 10 de noviembre. Nos referimos a la identificación que ya hemos señalado en el fundamento de derecho cuarto, en el grupo 4, en que se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y tampoco en el grupo 6 que, de enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, incluye el agente A Amianto (asbesto) y los subagentes 01 a 04 a los que hacíamos referencia (diversos mesoteliomas y cáncer de laringe). No se produce por tanto el automatismo ni la aplicación de la presunción "iuris et de iure" que refería el recurrente, al revés de lo que ocurriría si la enfermedad estuviera listada por cuanto la inclusión de una enfermedad como profesional en el listado resulta precisamente de una experiencia contrastada científicamente de que las actividades realizadas en ambientes en que existan las sustancias o elementos listados permite entender que las enfermedades resultantes, que están concretamente incluidas en la norma, efectivamente derivan de tales elementos.

De todo ello podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto al advertir que la sentencia, con la decisión tomada, no infringe el precepto legal que se alega y la consecuencia de ello es la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 22 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2024 en materia de Seguridad Social en autos 995/2022 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre en suplicación por Dña. Zaida la sentencia desestimatoria de la demanda que la misma había interpuesto en solicitud de determinación de contingencia para que se declarara que la reconocida viudedad por el fallecimiento del trabajador D. Jon derivaba de enfermedad profesional. Sostiene la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por las codemandadas BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y cada una de ellas, oponiéndose en sus respectivos escritos al motivo de recurso en todos sus argumentos, solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO. En cuanto a ese único motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS ,esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan infringido el artículo 157 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) del concepto de enfermedad profesional, que transcribe, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y de la presunción iure et de iure, subsidiariamente de la doctrina jurisprudencial que los interpretan.

Argumenta el recurrente en relación a la inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales que, conforme se desprende de los hechos probados, se identifica el diagnóstico -cáncer (neoplasia) de pulmón- y la actividad -Peón y especialista- del causante, que se encuentran en el Listado de Enfermedades Profesionales con relación a las principales actividades capaces de producirlas, publicada en el Real Decreto núm.1995/1978 de 12 de mayo, Agentes cancerígenos del pulmón "apartado f) Enfermedades sistemáticas. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto.".También se incluye en el vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, Anexo I en el que identifica: "Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos. Amianto: 1-Neoplasia maligna de bronquio y pulmón. 01 6A0101 Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.). -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto(asbesto), y especialmente: 02 6A0102 -Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas. 03 6A0103 -Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto. 04 6A0104 -Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.). 05 6A0105 -Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones). 06 06A0106 -Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios. 07 6A0107-Fabricaciónde guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 08 6A0108 -Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto. 096A0109 -Limpieza, mantenimiento y reparación de acumuladores de calor u otras máquinas que tengan componentes de amianto. 10 6A0110 -Trabajos de reparación de vehículos automóviles.11 6A0111 -Aserrado de fibrocemento. 12 6A0112 -Trabajos que impliquen la eliminación de materiales con amianto.

Partiendo de ello y sobre la presunción iure et de iure, cita la doctrina del Tribunal Supremo, a título ilustrativo, STS Sala de lo Social de 05/11/2014 -Recud Nº 1515/2013 o de 20/09/2007 -Recud. Nº2579/2006- ambas del Ponente: Excmo. Jordi Agusti Julia, que transcribe en parte. Expresa el recurrente que "...En caso de valorarse que debe admitirse prueba de contrario, y en consecuencia se aplique el principio de iuris tantum..." discrepa de las conclusiones del magistrado de instancia en su sentencia cuando, a pesar de reconocer el contacto laboral con amianto, identifica como relevantes en la decisión que le lleva a la desestimación de la demanda la valoración del habito tabáquico del causante, la no acreditación de sus funciones y que no se evidencia además del diagnóstico de cáncer de pulmón -patología que esta listada en el baremo correspondiente- y por el contrario sostiene que ni el hecho de que "...el trabajador fuera gran fumador durante más de 30 años -hasta la edad de 50 años- y la no evidencia de placas pleurales no pueden desvirtuar el nexo de causalidad, el causante cuando falleció en mayo del 2022, llevaba casi 20 años sin dicha condición de gran fumador... excluyen el origen laboral de la enfermedad diagnosticada...". Se remite a continuación a sentencias de esta Sala, algunas de ellas ya citadas en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto como aportadas por el recurrente, que han excluido la relevancia del hábito tabáquico en esta cuestión para afirmar el nexo causal en procedimientos en los que también se discutía la causa de del cáncer del pulmón en trabajadores cuya exposición laboral al amianto era reconocida, pero que a su vez eran o habían sido fumadores intensos durante años, o había algún elemento que se valoraba excluyente. Cita, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm.737/2019 de 12 de febrero; núm.4317/2019 de 20 de setiembre; núm. 6484/2018 de 11 de diciembre; núm. 5765/2018 de 6 noviembre y más que tenemos por indicadas conforme al escrito de recurso. Mantiene que sin excluirse el amianto como causa del cáncer acreditada la exposición continuada al mismo en el ámbito laboral ha de declararse que la patología de la que trae causa el fallecimiento del trabajador causante de la pensión de viudedad ya que no se desvirtúa el nexo de causalidad por la existencia de que fuera el mismo fumador habitual, solicitando por tanto la revocación de la sentencia recurrida.

Ambas mercantiles recurridas se oponen al recurso, en esencia, afirmando la rectitud de la interpretación que realiza en el caso el magistrado de instancia para concluir como lo hace en su sentencia, de la que solicitan la confirmación.

Específicamente HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A, incide, tras señalar que no cabe denunciar una infracción de normas sustantivas amparada en resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, en que: en la Sentencia no se recoge que el Sr. Jon estuviera efectivamente expuesto al amianto en su ambiente laboral por lo que no puede considerarse la aplicación de la presunción iure et de iure y que no queda acreditada la vinculación del cáncer padecido por el trabajador con posibles afectaciones y exposición al amianto cuando "... como se recoge en la Sentencia no se constata que el causante tuviera placas pleurales compatible con la exposición al asbesto, tampoco constan marcadores de asbesto en las pruebas de imagen o contrate, ni tampoco lesiones pleurales calcificadas en las bases, líneas pleurales, o de una afectación del intersticio de pulmón...". Mantiene la recurrida que, al igual que se concluye en la sentencia, esta circunstancia unida al habito tabáquico del actor y a que tampoco se han acreditado cuáles eran las funciones del actor en la fábrica de Parets, determina que "...no se ha acreditado en momento alguno que la enfermedad padecida por el trabajador se hubiese contraído a consecuencia de la actividad profesional, sino todo lo contrario al haberse aportado documentación médica, resultados de pruebas y diagnósticos, en los que no se evidencian marcadores pleurales de exposición a asbesto (placas pleurales, atelectasias redondas, fibrosis, etc.) que vinculen la enfermedad con la inhalación de fibras de asbesto...". Termina el impugnante remitiéndose en apoyo de sus argumentos de oposición al recurso sobre la existencia de signos de acreditación de exposición al amianto y para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida expresando "...como se recoge en los criterios de Helsinki y en las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR) la acreditación de la exposición al amianto se articula en torno a dos elementos: (i) la presencia de marcadores de exposición (consistentes en placas pleurales, enfermedad intersticial, fibrosis basal) y (ii) la detección de cuerpos de asbesto en muestras biológicas. Ya que, el amianto es un material que deja una huella indeleble de exposición en el organismo, que es reconocible a través de técnicas de imagen o por visión de las fibras en el microscopio...".

Por su parte la recurrida BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U, incide, en una línea argumentativa pareja para oponerse al recurso, en que "...al no haberse impugnado ningún hecho de la Sentencia (incluyendo los Hechos Probados 6º y 7º donde consta acreditada la ausencia de placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto y el hecho de que el trabajador fue fumador hasta los 50 años de paquete y medio, y sin que consten acreditadas las funciones del Trabajador y, por extensión, tampoco la exposición al polvo de asbestos), ha de mantenerse la ratio decidendi del Juzgador a quo sobre el fallo de la Sentencia... (y que)... lejos de constar acreditado algún signo clínico que permita concluir que la causa de la patología del Sr. Jon fue la exposición al amianto o cromo, las pruebas clínicas que se le realizaron (en concreto, una tomografía computarizada del tórax) descartan expresamente los signos de exposición a estas sustancias al no haberse identificado placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto..." insistiendo en que no se acreditaron las funciones que efectuaba el causante de la prestación de viudedad en la fábrica de Parets que justifiquen su contacto con el amianto. Añade a lo anterior que, conforme al relato de hechos probados, el trabajador fallecido fue diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón, no siendo la misma una de las enfermedades listadas en el RD 1299/2006 y así se ha declarado en la Sentencia de esta Sala núm. 1469/2020, de 14 de mayo de 2020 (JUR 2020\254740), por lo que no cualquier enfermedad contraída en el trabajo tendrá tal consideración, sino únicamente aquella que, teniendo su origen en el medio de trabajo, está tipificada como tal en el correspondiente cuadro oficial aprobado por el RD 1299/2006, por lo que mantiene que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia tras la valoración de esas circunstancias resulta del todo ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que vincula a la Sala como premisa fáctica en orden a resolución del litigio en sede de recurso, consta acreditado que:

-el causante de la prestación de viudedad reconocida a la demandante, Sr. Jon, que prestó servicios entre otras en las empresas codemandadas en los periodos que constan en el hecho probado octavo estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés. En septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 figura la de especialista. (Hecho probado 8 y 9).

- respecto de ese centro de trabajo de Parets del Vallès, existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto (hecho probado 10)

-al Sr. Jon le fue diagnosticado en febrero de 2021 adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral. El 20 de enero de 2021 se le había practicado una tomografía computarizada de tórax en el que no se identificaron placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto. (Hecho probado 5 y 6)

-falleció el 25 de mayo de 2022 por dicho cáncer de pulmón, extendido localmente y diseminado con metástasis letales al alcanzar su estado terminal. (hecho probado 6)

-el Sr. Jon fue fumador hasta los cincuenta años de paquete y medio diario.

En cuanto a las normas señaladas infringidas por la recurrente, el artículo que se cita infringido, artículo 157 LGSS establece con el título concepto de enfermedad profesional "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional."

El derogado Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprobaba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social reconocía ya como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y contemplaba la "Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón" en los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente:..... Fabricación de guarniciones para frenos y embragues...."

El vigente RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro que deroga el anterior sigue reconociendo la Asbestosis dentro del cuadro de enfermedades profesionales en el Anexo Ien el grupo 4 Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, con la codificación 4 C0106: Polvos de amianto (asbestos) -Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente:...Fabricación de guarniciones para frenos y embragues....". Pero también en el grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, y que identifica el recurrente infringido con la codificación 6 A0101:Amianto. Neoplasia maligna de bronquios y pulmón,Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.); Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente... 6 A0107 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues,de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho. 6 A0110 Trabajos de reparación de vehículos automóviles.

En las siguientes codificaciones del grupo 6 Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos también se incluyen los subagentes: codificación 6A0102: Amianto. Mesotelioma;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura;la codificación 6A0103: Amianto. Mesotelioma de pleura; la codificación 6A0104: Amianto. Mesotelioma de peritoneo;la codificación 6A0105: Amianto. Mesotelioma en otras localizaciones;la codificación 6A0106: Amianto. Cáncer de laringe introducido por Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que no varía el anterior en cuanto a la asbestosis y además incluye en el anexo 1, cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos y, en concreto, por el amianto ese nuevo subagente, el cáncer de laringe, enumerando las principales actividades asociadas a ese subagente.

CUARTO. La STS de 13 de noviembre de 2.006rcud 2539/2005 , refiriéndose a la Enfermedad profesional, su concepto y alcance, y en relación a las descritas en el listado del R.D. 1995/78, señala "... Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.".Como ya esta Sala ha puesto de relieve en sentencia de fecha 07/05/2018 recurso 2725/2018 que ello supone "... que solamente tengan la consideración de tales enfermedades aquellas que están listadas, de tal manera que lo determinante a la hora de dispensar esta protección no sean tanto los detalles precisos de la etiología de la enfermedad o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla. Por tanto, solo la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento que origina la enfermedad y la patología sufrida.

La STS de 20 de diciembre de 2007 , declara que la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS (actual art. 157, texto 2015), -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ("se entenderá por enfermedad profesional ...") de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que "a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/2004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". Ello pone de relieve, como declara la Sentencia de 5 de noviembre de 2.014, rcud 1515/2013 , "que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen "iuris et de iure" enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.../....".

En el presente hemos de partir de la base de que es un hecho acreditado que el trabajador fallecido estuvo prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Avda. de Barcelona, 23 de Parets del Vallés respecto del que existen informes del ICSSL (años 1977, 1981, 1986 y 1989) en que se constata la presencia de amianto. Específicamente, en relación a la presencia del trabajador fallecido en dicho centro de trabajo, no se concreta en modo alguno que tipo de funciones realizaba o en qué proceso productivo, más allá de identificar que en septiembre y octubre de 1976 su categoría era la de peón y en noviembre de 1976 especialista.

Los riesgos asbestógenos no están limitados al lugar de trabajo con amianto, sino que están difundidos por todo el ambiente, por toda la empresa, incluso podrían encontrarse en áreas vecinas (riesgo paralaboral) según se desprende de la bibliografía médica internacional al respecto -(R. LauWerys: Toxicología Industrial e intoxicaciones profesionales 411-416). Los tipos de exposición al asbesto pueden ser laboral directa o bien indirecta en los casos de puestos de trabajo no relacionados directamente con el amianto sino cercanos a un área donde exista polvo de asbesto. No se desconoce ese hecho por el Magistrado de instancia, que trascribe la parte que a esa circunstancia se refiere de un informe de la Inspección de Trabajo que la demandante aportó, aunque referido a otro trabajador pero que también prestaba servicios en el mismo centro de trabajo. Pero aun con ese dato se debe constatar el resto de los requisitos que antes identificábamos y que también cita la recurrente.

El protocolo de vigilancia sanitaria específica en relación al amianto informado favorablemente en Sesión plenaria del consejo interterritorial del sistema nacional de salud (25 de octubre de 1999) Editado por el Ministerio de Sanidad y consumo, Secretaria General Técnica. ISBN: 84-7670-518-2 NIPO: 351-99-053-0D.L.:M-4953-1999 (https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/amianto.pdf)que señala el criterio de aplicación a: a) trabajadores cuya ocupación suponga exposición a polvo que contenga fibras de amianto b) trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan desarrollado ocupaciones con exposición a polvo con contenido en fibras de amianto c) trabajadores que vayan a desarrollar ocupaciones que supongan exposición a polvo que contenga fibras de amianto. Tras identificar el Asbesto como silicatos en cadena, en forma fibrosa, comercialmente útiles y referirse a los porcentajes de exposición potencial y fuentes de la misma define "...Asbestosis: fibrosis intersticial pulmonar difusa producida por exposición a polvo de amianto, que puede afectar al parénquima y a la pleura visceral y parietal"y que su "...diagnóstico clínico se basará en una anamnesis detallada que incluya datos de la historia laboral y la búsqueda de signos y síntomas relacionados con la enfermedad, la exploración clínica, el estudio radiológico y funcional y, en caso necesario, la confirmación diagnóstica mediante estudios de diagnóstico por la imagen, histopatológicos y de laboratorio....el "... diagnóstico histopatológico se basa en la identificación de fibrosis intersticial difusa...".En cuanto al diagnóstico por la imagen, que "...La radiografía de tórax es el instrumento básico para la identificación de enfermedades relacionadas con la exposición a asbesto, aunque con algunas limitaciones, sobre todo en lo que se refiere a la detección de lesiones pleurales o en estadios sin manifestaciones parenquimatosas evidentes. La tomografía computadorizada (TC) es una técnica que muestra una buena correlación con la radiografía convencional, y puede ayudar a obtener información adicional mediante la identificación de anomalías pleurales relacionadas con la exposición a asbesto. La TC de alta resolución (HRTC o TCAR) es una técnica que mejora la identificación de las lesiones del parénquima pulmonar...".

QUINTO. En relación con lo anterior, en el presente caso, específicamente la enfermedad diagnosticada y que causó el fallecimiento del trabajador Sr. Jon, y así se recoge con claridad en el relato de hechos probados, es adenocarcinoma de pulmón CPNP CT3N2M0 y TlbN0M0 contralateral diagnosticado en febrero de 2021. La prueba diagnóstica la recoge la propia sentencia. Se trata de una tomografía computarizada de tórax practicada el mes anterior (20/01/2021) que no identifica placas pleurales sugestivas de exposición a asbesto.

Al respecto hemos declarado en anteriores sentencias de la Sala que tal patología no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-. Expresábamos en la Sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 recurso de Suplicación 6307/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2020:2800:

"...Asimismo, recordamos en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 725/2015 ), que " com ha posat de relleu aquesta Sala en multitud d'ocasions, d'aquest concepte queda clar que la malaltia professional està integrada per tres elements: 1) el treball per compte aliena; 2) que estigui provocada per l'acció de determinats elements o substàncies; i 3) que es doni en alguna de les activitats que s'inclouen en la llista" , añadiendo que procede estar a la doctrina jurispurdnecial anteriormente expuesta sobre la presunción de laboralidad de las enfermedades profesionales listadas.

En aplicación de esta doctrina, hemos de partir de que, tal como expusimos en la sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso 1767/2019 ), en relación a las enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, en el anexo I del R.D. 1299/2006, grupo 4, se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente la actividad 06 Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho, codificación 4C0106. Concretamente, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar, que no se incluye en el grupo 6 que, tal como se determina en la citada sentencia, incluye como enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, y, dentro del mismo, incluye el agente A Amianto (asbesto), que contiene a los subagentes 01 a 04 siendo el primero neoplasia maligna de bronquio y pulmón y los demás mesotelioma en diversas localizaciones, pero no los carcinomas de pulmón ni carcinoma de célula grande de LS1 de pulmón (los únicos carcinomas que constan son carcinoma epidermoide de piel y carcinoma de células escamosas).

Por ello, no encontrándose en el listado de enfermedades profesionales la diagnosticada al actor, en relación con la exposición a productos cancerígenos -amianto o polvos de amianto por inhalación-, procede estar al pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que, además de que los niveles de exposición al amianto del actor no han superado los niveles permitidos, no constando la suficiencia de su exposición (ni en cuanto a niveles ni en cuanto a tiempo) para causar la enfermedad, no ha resultado acreditado que el adenocarcinoma pulmonar presentado haya sido causado por exposición al amianto. De este modo, consta informe patológico, tras realización de biopsia del pulmón del actor, practicado en fecha 30 de junio de 2015, que no concluyó sobre la existencia de fibras de asbesto o cuerpos ferruginosos; sin que haya sido aportada prueba médica adicional alguna de que derive la presencia de éstos...".

También con posterioridad, en Sentencia núm. 1194/2023 de fecha 20/02/2023 recurso de Suplicación 6179/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:2417 :

"...escau fer una reflexió necessària: no consta acreditat en cap moment que el demandant patís una mesotelioma, sinó una carcinoma pulmonar, essent al llarg de molts anys fumador. Això determina que, en principi, no sigui d'aplicació l' art. 157 LGSS , en no existir en ell cap relació entre aquesta segona malaltia i l'asbest, a fi i efectes d'una aplicació iuris et de iure d'una malaltia professional. Tanmateix el fet cert és que, com s'ha destacat per la jurisprudència, el llistat reglamentari no ha de ser interpretat com numerus clausus (al que escau afegir la possibilitat d'existència d'una malaltia en el treball).../... Ara bé, mentre que el mesotelioma només pot ser causat per l'asbest, no ocorre així amb la patologia aquí analitzada que pot respondre a moltes altres causes..../...

.../...Per tant, que mentre que un mesotelioma només deriva del contacte amb asbest no ocorre el mateix amb els adenocarcinomes pulmonars, que poden obeir a múltiples causes, sense que sigui descartable també el contacte amb l'amiant. Per tant, en aquest segon supòsit caldrà estar als elements concurrents en cada cas (inexistència d'antecedents o hàbits tòxics, intensitat i durada del contacte amb asbest, etc.) i, a partir de la dita consideració els òrgans judicials podran acudir a realitzar una presumpció judicial ( art. 386 LEC ) extraient la conclusió lògica de que la dita malaltia té un nexe amb l'esmentat producte. Però si en el primer grau jurisdiccional no es realitza la dita presumpció, en el segon la possibilitat de fer-ho resta limitada a l'acceptació de la modificació fàctica, en base a acceptar nous fets provats que posin en evidència aspectes significatiu com els abans expressats entre parèntesi, i no simples conjectures o meres possibilitats incertes, com les que se'ns han proposat per la via de la lletra b) de l' art. 193 LRJS :

Ahora, además del diagnóstico, a partir de una prueba de tomografía computarizada de tórax, se descarta, precisamente, la identificación de placas pleurales sugestivas de asbestosis (no se identifican calcificaciones, engrosamiento de las hojas pleurales o derrame pleural) o fibrosis pulmonar y consecuentemente asbestosis como una fibrosis pulmonar intersticial difusa secundaria a la inhalación de fibras de asbesto que podrían producir la formación del tejido cicatricial (la fibrosis). Tampoco constan en el relato factico dato alguno sobre los niveles y suficiencia de exposición directa del trabajador al amianto como factor de mayor riesgo de desarrollar asbestosis y ni siquiera la concreta actividad desarrollada por el actor, en un proceso productivo en contacto con el amianto, de la que pudiera deducirse la misma, que por otra parte no considera el juzgador de Instancia.

También considera el Magistrado de Instancia en este caso la relevancia del extremo relacionado con el habito tabáquico del trabajador fallecido en los términos que recoge en el relato factico y se refiere expresamente al informe pericial de parte que identifica en el fundamento de derecho cuarto. Como señala la recurrente, en ocasiones, en las sentencias de la Sala, como en la doctrina del Tribunal Supremo, y citábamos precisamente en nuestra sentencia núm. 1469/2020 de fecha 14/05/2020 la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 (recurso 1543/2017 )que el hecho de que el trabajador fallecido fuera fumador no excluiría, por sí mismo, la posible catalogación de la enfermedad como profesional.

Pero en este caso, y coincidimos en este extremo con la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, ante la circunstancia de que no se acredita la existencia de signos de asbestosis que la prueba diagnóstica desvelara en el diagnosticado adenocarcinoma pulmonar, no se puede conectar tal enfermedad de forma directa y principal, en nexo causal, con la prestación de servicios con exposición al amianto lo que impide concluir sobre la concurrencia de enfermedad profesional del artículo 157 de la LGSS. Tampoco la enfermedad diagnosticada se encuentra incluida en el listado del RD 1299/2006 de 10 de noviembre. Nos referimos a la identificación que ya hemos señalado en el fundamento de derecho cuarto, en el grupo 4, en que se encuentra el agente C, polvos de amianto (asbesto), y el subagente 01 Asbestosis -Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y tampoco en el grupo 6 que, de enfermedades profesionales las causadas por agentes carcinógenos, incluye el agente A Amianto (asbesto) y los subagentes 01 a 04 a los que hacíamos referencia (diversos mesoteliomas y cáncer de laringe). No se produce por tanto el automatismo ni la aplicación de la presunción "iuris et de iure" que refería el recurrente, al revés de lo que ocurriría si la enfermedad estuviera listada por cuanto la inclusión de una enfermedad como profesional en el listado resulta precisamente de una experiencia contrastada científicamente de que las actividades realizadas en ambientes en que existan las sustancias o elementos listados permite entender que las enfermedades resultantes, que están concretamente incluidas en la norma, efectivamente derivan de tales elementos.

De todo ello podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto al advertir que la sentencia, con la decisión tomada, no infringe el precepto legal que se alega y la consecuencia de ello es la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 22 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2024 en materia de Seguridad Social en autos 995/2022 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 22 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2024 en materia de Seguridad Social en autos 995/2022 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

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