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09/04/2026
Sentencia Social 4548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 780/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4548/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105230
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8415
Núm. Roj: STSJ CAT 8415:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238050550
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIO INSTITUT FORMACIO CONTINUA IL3-UB
Abogado/a: Abigail Blanco Cumplido
Parte recurrida: Tomasa, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: David García Jiménez, Christian Navarro Díaz, PACO CARRETERO PALOMARES, SANTIAGO SÁENZ HERNÁIZ
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 12 de septiembre de 2025
1r. Declarar la improcedència de l?acomiadament de l?actora efectuat amb efectes del dia 28 de setembre de 2023, per la qual cosa condemno l?empresa FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB a la seva readmissió immediata en el seu lloc de treball i en les seves condicions laborals habituals, juntament amb l?abonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data de l?acomiadament fins la notificació de la sentència, a raó de 87,95 euros bruts diaris, o fins que hagi trobat una altre ocupació, si aquesta és anterior a l`esmentada sentència i es provi per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l?art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació; o, bé i alternativament, al pagament de la indemnització legal xifrada en 63.322,20 euros, de la que s?haurà de compensar l?import ja percebut de 31.660,97 euros, restant a favor de l?actora la quantitat de 31.661,23 euros, conforme l'opció que l?empresa haurà de realitzar en els cinc dies posteriors a la notificació d'aquesta sentència.
2n. Absolc FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el Fogasa, sense perjudici aquest últim de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l? art. 33 ET. »
La relació laboral és de naturalesa indefinida i la categoria professional és la d'oficial de 1a, realitzant les funcions d?obrir i tancar les aules, donar atenció a l'alumnat, respondre a consultes i necessitats dels assistents als cursos, encendre els ordinadors de les aules, donar compte de les incidències, coordinar els serveis de manteniment i neteja, etc., dins d?una jornada laboral de 37,5 hores setmanals, de dilluns a divendres i, concretament: dilluns de 8 a 15 hores i de 16,30 a 18,30 hores, i dimarts a divendres de 8 a 15 hores. En la realització de les expressades funcions va coincidir en el mateix taulell i jornada amb la funcionària de l?Ajuntament de Barcelona, la Sra. Teresa, que presta serveis en l?Oficina de Turisme en el centre de treballa que més endavant s?indicarà.
Des de l'1.9.2014 fins a la data de l'acomiadament el 28.9.2023, la treballadora prestava els seus serveis al centre de treball situat al C/ Francesc Layret, 78 Edifici "El Carme" de Badalona, el qual és de titularitat pública i pertany a l'Ajuntament de Badalona, havent realitzat una cessió parcial del mateix per a que la Universitat de Barcelona hi realitzi activitats formatives, conforme el Contracte administraitu celebrat el 3.9.2013 entre l?Ajuntament de Badalona i la Universitat de Barcelona.
El salari és de 2.675,07 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat i doc. 2, 3, 5, 6 i de l?actora, doc. 1 a 4 de Fundació Bosch i Gimpera, doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, doc.1, 2 i 3 de la Universitat de Barcelona i testifical de Teresa).
En data de l?1.9.2023 es resol l?extinció, per transcurs del termini pactat, de la concessió demanial directa favor de la Universitat de Barcelona de lús privatiu de part de l?edifici Centre Cultural "El Carme".
El 2.9.2023 la Universitat de Barcelona comunica a la FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB la citada extinció (doc. 4, 5, 6 de la Universitat de Barcelona i doc. 9 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB).
El text literal de la citada carta és el següent (folis 8 a 8 girat i doc. 1 de l?actora):
Amb data 1.10.2024 la Universitat de Barcelona resol l?adjudicació dels serveis de vigilància i auxiliars de l?àrea de Formació Complementària de Badalona per la Universitat de l?Experiència, en l?edifici El Carme de Badalona, sent les prestacions a realitzar: l?obertura de l?edifici, obertura i tancament de les portes de les aules, comprovació del fucnionament de l?aire condicionat i calefacció, comunicar incidències logístiques a la responsable dels punts d?informació o departament competent, indicar als alumnes el telèfon de contacte i correu electrònic de la Universitat de l?Experiència o altre informació puntual, establint-se la seva durada en el curs acadèmic 2023-2024..
Des de setembre de 2023 a juny de 2024 hi van haver fins a dues persones de Securitas en l?Edifici El Carme, realitzant les funcions que de manera habitual realitzava l?actora, com ara les d?atenció i acompanyament d?alumnes, gestió d'incidències, atenció de les consultes dels alumnes i obrir i tancar aules (doc. 7 a 10 de la Universitat de Barcelona, l?interrogatori de l?Auntament de Badalona i testifical de Teresa).
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.
En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.
Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.
Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:
En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.
Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.
Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.
El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).
En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.
En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.
Finalmente, la recurrente,
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.
Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:
Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1r. Declarar la improcedència de l?acomiadament de l?actora efectuat amb efectes del dia 28 de setembre de 2023, per la qual cosa condemno l?empresa FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB a la seva readmissió immediata en el seu lloc de treball i en les seves condicions laborals habituals, juntament amb l?abonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data de l?acomiadament fins la notificació de la sentència, a raó de 87,95 euros bruts diaris, o fins que hagi trobat una altre ocupació, si aquesta és anterior a l`esmentada sentència i es provi per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l?art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació; o, bé i alternativament, al pagament de la indemnització legal xifrada en 63.322,20 euros, de la que s?haurà de compensar l?import ja percebut de 31.660,97 euros, restant a favor de l?actora la quantitat de 31.661,23 euros, conforme l'opció que l?empresa haurà de realitzar en els cinc dies posteriors a la notificació d'aquesta sentència.
2n. Absolc FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el Fogasa, sense perjudici aquest últim de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l? art. 33 ET. »
La relació laboral és de naturalesa indefinida i la categoria professional és la d'oficial de 1a, realitzant les funcions d?obrir i tancar les aules, donar atenció a l'alumnat, respondre a consultes i necessitats dels assistents als cursos, encendre els ordinadors de les aules, donar compte de les incidències, coordinar els serveis de manteniment i neteja, etc., dins d?una jornada laboral de 37,5 hores setmanals, de dilluns a divendres i, concretament: dilluns de 8 a 15 hores i de 16,30 a 18,30 hores, i dimarts a divendres de 8 a 15 hores. En la realització de les expressades funcions va coincidir en el mateix taulell i jornada amb la funcionària de l?Ajuntament de Barcelona, la Sra. Teresa, que presta serveis en l?Oficina de Turisme en el centre de treballa que més endavant s?indicarà.
Des de l'1.9.2014 fins a la data de l'acomiadament el 28.9.2023, la treballadora prestava els seus serveis al centre de treball situat al C/ Francesc Layret, 78 Edifici "El Carme" de Badalona, el qual és de titularitat pública i pertany a l'Ajuntament de Badalona, havent realitzat una cessió parcial del mateix per a que la Universitat de Barcelona hi realitzi activitats formatives, conforme el Contracte administraitu celebrat el 3.9.2013 entre l?Ajuntament de Badalona i la Universitat de Barcelona.
El salari és de 2.675,07 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat i doc. 2, 3, 5, 6 i de l?actora, doc. 1 a 4 de Fundació Bosch i Gimpera, doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, doc.1, 2 i 3 de la Universitat de Barcelona i testifical de Teresa).
En data de l?1.9.2023 es resol l?extinció, per transcurs del termini pactat, de la concessió demanial directa favor de la Universitat de Barcelona de lús privatiu de part de l?edifici Centre Cultural "El Carme".
El 2.9.2023 la Universitat de Barcelona comunica a la FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB la citada extinció (doc. 4, 5, 6 de la Universitat de Barcelona i doc. 9 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB).
El text literal de la citada carta és el següent (folis 8 a 8 girat i doc. 1 de l?actora):
Amb data 1.10.2024 la Universitat de Barcelona resol l?adjudicació dels serveis de vigilància i auxiliars de l?àrea de Formació Complementària de Badalona per la Universitat de l?Experiència, en l?edifici El Carme de Badalona, sent les prestacions a realitzar: l?obertura de l?edifici, obertura i tancament de les portes de les aules, comprovació del fucnionament de l?aire condicionat i calefacció, comunicar incidències logístiques a la responsable dels punts d?informació o departament competent, indicar als alumnes el telèfon de contacte i correu electrònic de la Universitat de l?Experiència o altre informació puntual, establint-se la seva durada en el curs acadèmic 2023-2024..
Des de setembre de 2023 a juny de 2024 hi van haver fins a dues persones de Securitas en l?Edifici El Carme, realitzant les funcions que de manera habitual realitzava l?actora, com ara les d?atenció i acompanyament d?alumnes, gestió d'incidències, atenció de les consultes dels alumnes i obrir i tancar aules (doc. 7 a 10 de la Universitat de Barcelona, l?interrogatori de l?Auntament de Badalona i testifical de Teresa).
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.
En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.
Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.
Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:
En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.
Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.
Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.
El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).
En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.
En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.
Finalmente, la recurrente,
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.
Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:
Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.
En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.
Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.
Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.
Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:
En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.
Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.
Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.
El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).
En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.
En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.
El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.
Finalmente, la recurrente,
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.
Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:
Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
