Sentencia Social 4548/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 4548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 780/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4548/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105230

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8415

Núm. Roj: STSJ CAT 8415:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238050550

Recurso de suplicación 780/2025 -T3

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 917/2023

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIO INSTITUT FORMACIO CONTINUA IL3-UB

Abogado/a: Abigail Blanco Cumplido

Parte recurrida: Tomasa, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: David García Jiménez, Christian Navarro Díaz, PACO CARRETERO PALOMARES, SANTIAGO SÁENZ HERNÁIZ

SENTENCIA Nº 4548/2025

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 12 de septiembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo parcialmentla demanda interposada per Tomasa contra FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el FOGASA, i acordo:

1r. Declarar la improcedència de l?acomiadament de l?actora efectuat amb efectes del dia 28 de setembre de 2023, per la qual cosa condemno l?empresa FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB a la seva readmissió immediata en el seu lloc de treball i en les seves condicions laborals habituals, juntament amb l?abonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data de l?acomiadament fins la notificació de la sentència, a raó de 87,95 euros bruts diaris, o fins que hagi trobat una altre ocupació, si aquesta és anterior a l`esmentada sentència i es provi per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l?art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació; o, bé i alternativament, al pagament de la indemnització legal xifrada en 63.322,20 euros, de la que s?haurà de compensar l?import ja percebut de 31.660,97 euros, restant a favor de l?actora la quantitat de 31.661,23 euros, conforme l'opció que l?empresa haurà de realitzar en els cinc dies posteriors a la notificació d'aquesta sentència.

2n. Absolc FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el Fogasa, sense perjudici aquest últim de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l? art. 33 ET. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.L?actora va iniciar la seva relació laboral el 5.11.2002 a favor de l'empresa FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, causant baixa el 31.3.2023 i sent subrogada en data de l?1.4.2013 per FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, a través de la qual la Universitat de Barcelona imparteix el servei d?ensenyaments de la llengua i cultura espanyoles competència d?Estudis Hispànics, així com dels cursos, ensenyaments i activitats encomanats a Els Juliols-UBISS, celebrant a tal efecte un Conveni en data 19.3.2013 entre la UNIVERSITAT DE BARCELONA, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA i FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, establint-se en la seva clàusula sisena in fineque "Sens perjudici de l?anterior, la UB i l?IL3-UB respondran solidàriament front a tercers de les obligacions econímico-laborals que pugui sorgir de al prestació del servei encomanat".

La relació laboral és de naturalesa indefinida i la categoria professional és la d'oficial de 1a, realitzant les funcions d?obrir i tancar les aules, donar atenció a l'alumnat, respondre a consultes i necessitats dels assistents als cursos, encendre els ordinadors de les aules, donar compte de les incidències, coordinar els serveis de manteniment i neteja, etc., dins d?una jornada laboral de 37,5 hores setmanals, de dilluns a divendres i, concretament: dilluns de 8 a 15 hores i de 16,30 a 18,30 hores, i dimarts a divendres de 8 a 15 hores. En la realització de les expressades funcions va coincidir en el mateix taulell i jornada amb la funcionària de l?Ajuntament de Barcelona, la Sra. Teresa, que presta serveis en l?Oficina de Turisme en el centre de treballa que més endavant s?indicarà.

Des de l'1.9.2014 fins a la data de l'acomiadament el 28.9.2023, la treballadora prestava els seus serveis al centre de treball situat al C/ Francesc Layret, 78 Edifici "El Carme" de Badalona, el qual és de titularitat pública i pertany a l'Ajuntament de Badalona, havent realitzat una cessió parcial del mateix per a que la Universitat de Barcelona hi realitzi activitats formatives, conforme el Contracte administraitu celebrat el 3.9.2013 entre l?Ajuntament de Badalona i la Universitat de Barcelona.

El salari és de 2.675,07 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat i doc. 2, 3, 5, 6 i de l?actora, doc. 1 a 4 de Fundació Bosch i Gimpera, doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, doc.1, 2 i 3 de la Universitat de Barcelona i testifical de Teresa).

Segon.La Universitat de Barcelona va comunicar al tinent acalde de Badalona, en data1 8.7.2023, la seva voluntat, davant la disminució en l?activitat de cursos de llengües estrangeres de l?EIM, de no renovar la concessió en les condicions actuals i renunciar a la gestió i explotació parcial de l?Edifici Centre Cultural "El Carme", perquè ho gestioni o decideixi com s?ha de gestionar el propi Ajuntament de Badalona.

En data de l?1.9.2023 es resol l?extinció, per transcurs del termini pactat, de la concessió demanial directa favor de la Universitat de Barcelona de lús privatiu de part de l?edifici Centre Cultural "El Carme".

El 2.9.2023 la Universitat de Barcelona comunica a la FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB la citada extinció (doc. 4, 5, 6 de la Universitat de Barcelona i doc. 9 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB).

Tercer.En data i efectes del dia 28.9.2023 es va notificar a la treballadora l'extinció per causes objetives del seu contracte de treball en base a causes organitzatives i productives amb efectes de la mateixa data.

El text literal de la citada carta és el següent (folis 8 a 8 girat i doc. 1 de l?actora):

"Institut de Formació Contínua-IL3

UNIVERSI TAT BARCELONA

Barcelona, 28 de setembre de 2023

Benvolguda senyora Tomasa,

Per la present li comuniquem que la Direcció d'aquesta empresa ha pres la decisió de procedir a l'extinció del seu contracte de treball, amb efectes des del dia 28 de setembre de 2023, a l'empara d'allò establert a l' article 52.c) del Reial Decret Legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, per qual s'aprova el Text Refós de la Llei de l 'Estatut dels Treballadors ( en endavant, ET ).

Les causes objectives que fonamenten la decisió de procedir a la extinció del seu contracte de treball és la concurrència de alguna de les causes previstes a l'article 51.1 i, més concretament, causes organitzatives i productives que determinen la necessitat de l'amortització del seu lloc de treball.

Vostè presta serveis a la Fundació amb una antiguitat de 5 de novembre de 2001 i des de l'any 2014 presta serveis amb jornada a temps complert com oficial de primera a l' -edifici Centre Cultural "EI Carme" on ve realitzant les següents funcions:- tasques de gestió de l'edifici, vetllar pel correcte funcionament de l'edifici així (aules, manteniment de l'edifici), com la posició d' informació en relació a les pròpies activitats que ha vingut portant a terme la Fundació.

La seva jornada laboral i horari ha estat el següents:

- Jornada laboraf setmanal: 37,5 hores de dilluns a divendres

- Horari: dilluns de 8 a 15 i de 16:00 a 18:30, de dimarts a divendres de 8:00 a 15:00

En data 20 de setembre de 2023 la Universitat de Barcelona ens ha comunicat que ha rebut notificació de l'Acord de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Badalona adoptat en sessió ordinària de 28 de juliol de 2023, en virtut del qual es decideix resoldre l'extinció, per transcurs del termini pactat al contracte de 2013 de la concessió demanial directa a favor de la Universitat de Barcelona de l'ús privatiu de part de l'edifici centre cultural El Carme, amb efectes 3 de setembre de 2023, si bé, amb perllongament de l'estada durant el mes de setembre per fer el relleu a la gestió de l'edifici.

Aquesta concessió demanial atorgava a la Universitat de Barcelona l'obligació de gestionar l'edifici i amb la intenció de donar el màxim rendiment a aquesta seu, incloent cursos de l'Escola d'Idiomes Moderns, i programes de la Universitat de l'Experiència, totes elles incloses en l'encàrrec de gestió que la Universitat de Barcelona té assignat a la Fundació Institut de Formació Contínua IL3-UB, mitjançant el corresponent encàrrec de gestió.

En el marc d'aquest encàrrec de gestió, vostè ha vingut prestant serveis en el referit centre, si bé com a conseqüència del referit Acord de la Junta de Govern de l' Ajuntament i de la notificació rebuda de la Universitat, ha esdevingut innecessària la dotació de personal adscrita al referit centre per pèrdua d'activitat de la Fundació.

Atès que a partir d'aquest curs acadèmic 2023-2024 la Universitat de Barcelona ja no és la responsable de gestionar el funcionament de l'edifici, modificant-se parcialment l' encàrrec de gestió que fins a aquests moments tenia la Fundació, es procedeix.a l'extinció per causes objectives del seü contracte de treball per amortització del Iloc que venia ocupant i, malauradament, no és possible la: seva recol locació donat que no existeix actualment vacanta aquesta Fundació..

En conseqüència; posem a la seva disposició, en aquest mateix acte, ta quantitat de 31.660,97€ en concepte d'indemnitŽació de vint dies per any de servei, amb prorrateig per mesos els períodes de temps inferiors a un any i amb un màxim de dotze mensuàlitats. Per això, en aquest mateix moment, atès el que disposa l' article 53.1.b.) de l'ET ., se li farà una transferència bancària al compte on cobrava la nòmina per un import total de 31.660,97€ nets.

Atès que no se li ha concedit el termini de preavís, es procedeix a l'abonament de 15 dies de retribució addicionals en la quantia de 1.319,25€ i sense perjudici de l'abonament del salari meritat i ia liquidació que protedeixi fins al dia de "extinció. L'import total serà ingressat al compte on habitualment venia perceben la nòmina per tot el dia de dernà.

En compliment d'allò establert a l'article 53.1.c) de l'Estatut de's Treballadors, del present comunicat es dona còpia als legals representants del personal trebãllador, pel seu coneixement., tot recordant el deure del sigil li professional.

Li signifiquem, d'altra banda, que conforme a la iegislació vigent la present notificació escrita . li dona dret a trobar-se en situació de desocupació i sol licitar, si reuneix la resta de requisits legals, la prestació per desocupació, remeten a l'efecte el corresponen certificat d'empresa al SEPE per via telemàtica.

Li demanem que signi un duplicat d'aquesta notificació, als únics efectes de deixar constància de la seva recepció."

Quart.L?empresa Servicios Securitas S.A. va fer a la Universitat de Barcelona una proposta, el 10.10.2023, per a prestar en l?Edifici El Carme Badalona les activitats d?auxiliar de servei per un total de 356 hores, des del 16 d?octubre fins el 20 de desembre en els horaris establerts, alguns dels quals concideixen amb els de l?actora.

Amb data 1.10.2024 la Universitat de Barcelona resol l?adjudicació dels serveis de vigilància i auxiliars de l?àrea de Formació Complementària de Badalona per la Universitat de l?Experiència, en l?edifici El Carme de Badalona, sent les prestacions a realitzar: l?obertura de l?edifici, obertura i tancament de les portes de les aules, comprovació del fucnionament de l?aire condicionat i calefacció, comunicar incidències logístiques a la responsable dels punts d?informació o departament competent, indicar als alumnes el telèfon de contacte i correu electrònic de la Universitat de l?Experiència o altre informació puntual, establint-se la seva durada en el curs acadèmic 2023-2024..

Des de setembre de 2023 a juny de 2024 hi van haver fins a dues persones de Securitas en l?Edifici El Carme, realitzant les funcions que de manera habitual realitzava l?actora, com ara les d?atenció i acompanyament d?alumnes, gestió d'incidències, atenció de les consultes dels alumnes i obrir i tancar aules (doc. 7 a 10 de la Universitat de Barcelona, l?interrogatori de l?Auntament de Badalona i testifical de Teresa).

Cinquè.Amb data 24.11.202 es va celebrar el previ i preceptiu acte de conciliació administrativa respecte de les demandades FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, amb el resultat de sense avinença (folis 13 a 13 girat).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Tomasa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa, dirigida contra FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB (en adelante, IL3), FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), AJUNTAMENT DE BADALONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas llevado a cabo por IL3 frente a la demandante con efectos del 28.9.2023, condenando a dicha demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización que establece el fallo de la sentencia. Todo ello, con absolución de las restantes demandadas por considerar que no forman grupo de empresas laboral con IL3 ni existe cesión ilegal de trabajadores.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.

En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.

Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.

Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de "cuestiones previas"que la Sala no puede examinar, precisamente porque, como alega la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, no están articuladas mediante ningún motivo de suplicación.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los cuatro motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Primer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:

<>

En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión "etc"y advertir de que no cabe comparar las funciones que desempeñaba la recurrida con las que actualmente desempeñan los trabajadores de la empresa de seguridad, alega, en síntesis, que la recurrida no solamente desempeñaba las funciones que expresa el hecho probado primero de la sentencia de instancia sino todas las que constan en el documento 8 de su ramo de pruebas, obrante al folio 167 de los autos (la recurrente cita erróneamente el folio 219 de los autos, correspondiente al documento 8 de UB), documento que, según dice, posee pleno valor probatorio porque no fue impugnado en el acto de juicio e incluso el magistrado denegó la prueba testifical dirigida a su ratificación. Además, la recurrente considera que deben añadirse las funciones comerciales a que se refiere el documento obrante al folio 107, aportado por la propia recurrente, lo que, por otra parte, es coherente, según la recurrente, con que, a pesar de ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativa, para lo que invoca el contrato de trabajo obrante a los folios 159 y 160 de los autos, pasara a ser oficial de primera y percibiera la "mejora voluntaria",antes "plus de coordinación",por importe de 994,14 euros mensuales, citando, al efecto, las nóminas obrantes a los folios 165 y 166. Finalmente, la recurrente reprocha al magistrado de instancia que no haya tenido en cuenta las alegaciones que, según dice, formuló sobre estas cuestiones en la contestación a la demanda, señala que dicha demanda tiene por objeto aparentar que la recurrida solo realizaba las funciones que luego realizarían los trabajadores de la empresa de seguridad, alega que, desde septiembre de 2023, la mayor parte de funciones que se realizaban en el edificio El Carme pasaron a realizarse a distancia desde la sede de IL3, de manera que únicamente se siguen realizando las de la Universidad de la Experiencia, y expone que la contratación de la empresa de seguridad obedeció simplemente a las quejas de los alumnos respecto de las funciones concretas que cita. Por todo ello, solicita la "adición"del texto siguiente al hecho probado primero:

<

La treballadora responsable de l'edifici "El Carme" de Badalona mentre va estar vigent l'encàrrec de gestió era la Sra. Tomasa qui duia a terme, a més de les tasques comercials del Àrea de Formació Complementària de la UB (AFC), les funcions següents:

Gestió de l'edifici:

Ser l'enllaç i proporcionar tota la informació del Centre a les unitats transversals de l'AFC

Organitzar i coordinar els projectes de l'edifici, així com a l'equip de treball.

Garantir la cobertura del punt d'informació en horari d'atenció al públic determinada o consensuada amb la resta d'unitats

Vetllar pel correcte funcionament de l'edifici: el correcte funcionament de les aules i el manteniment general, inventari del mobiliari, correcte funcionament del material audiovisual i comanda de material per a la realització de classes.

Vetllar pel correcte funcionament del punt d'informació del centre i de tots els projectes que es duen a terme al centre de dilluns a divendres en període lectiu.

Formar al nou personal del seu centre. Supervisar la formació de les noves incorporacions, en cas de que es delegui

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre la gestió de l'edifici.

Introduir al GRAD (eina de gestió d'aules UB) les reserves dels cursos que es fan a l'Edifici El Carme. Modificar els canvis i fer seguiment de les reserves tant internes (UB) com externes (altres entitats).

Gestionar la reserva i comptabilitzar hores de les aules llogades a d'altres institucions per procedir a la seva facturació.

Gestió i seguiment de les màquines de vending

Donar suport a la direcció amb les relacions institucionals amb l'Ajuntament de Badalona.

Gestió administrativa i acadèmica:

Reportar al Cap de Promoció i informació en els aspectes que necessiti, sobre temes de personal dels punts d'informació, així com aspectes informatius a altres seus.

Reportar a la Cap de Secretaria els aspectes que necessiti, sobre les tasques administratives relacionades amb l'oficina de la secretaria.

Reportar a la Cap d'Afers Generals en els aspectes que necessiti, sobre els lloguers de la seu i la gestió de l'edifici.

Atenció i informació al públic presencial i telefònica.

Gestió de carteria: enviament i rebuda documentació i paqueteria.

Suport a l'estudiant, gestió de tràmits del Campus Virtual, expedient acadèmic, suport tècnic connexió WIFI alumnat UB.

Matrícules de les diferents activitats UB a GIGA (eina de gestió acadèmica UB)

Lliurament de certificats i diplomes a l'alumnat.

Registre de documents

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre l'activitat al centre.

Gestionar incidències informàtiques generals del centre i de les aules.

Gestionar incidències logístiques generals del centre i de les aules.

Venda de productes de marxandatge de la UB.

Reportar a la Unitat d'Imatge Corporativa i Màrqueting el stock i els aspectes que necessiti sobre els productes de marxandatge de la UB.>>

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.

Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.

Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Segundo motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado segundo

En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.

El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).

En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Tercer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.

En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Cuarto motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado cuarto

En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículos 122.1 LRJS y 218.2 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.

Finalmente, la recurrente, "a mayor abundamiento",alega que, en cualquier caso, la decisión de la UB de contratar a la empresa de seguridad no puede serle imputable, teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal de trabajadores, por lo que dicha sentencia, en este punto, incurre en una contradicción lógica que comporta vulneración del artículo 218.2 LEC, además de que se trata de hechos posteriores al despido y, en consecuencia, no valorables a efectos de justificar el mismo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.

OCTAVO.-Para resolver el presente motivo del recurso, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:

<

Tanmateix, de la prova practicada s?acredita que en el citat local es van continuar realitzant activitats a través de cursos de formació entre la data d?acomiadament de la treballadora i el mes de juny de 2024, fins i tot, la Universitat de Barcelona va va contractar una tercera empresa, Securitas, per realitzar les mateixes funcions que l?actora, el que evidencia la manca de justificació de l?amortització del seu lloc de treball en no haver desparegut, a la data de la notificació extintiva, ni la cessió de l?ús del local consistorial ni la necessitat de les activitats despelegades per la treballadora, el que comporta titlar d?improcedent l'acomiadament.>>

Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo parcialmentla demanda interposada per Tomasa contra FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el FOGASA, i acordo:

1r. Declarar la improcedència de l?acomiadament de l?actora efectuat amb efectes del dia 28 de setembre de 2023, per la qual cosa condemno l?empresa FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB a la seva readmissió immediata en el seu lloc de treball i en les seves condicions laborals habituals, juntament amb l?abonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data de l?acomiadament fins la notificació de la sentència, a raó de 87,95 euros bruts diaris, o fins que hagi trobat una altre ocupació, si aquesta és anterior a l`esmentada sentència i es provi per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l?art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació; o, bé i alternativament, al pagament de la indemnització legal xifrada en 63.322,20 euros, de la que s?haurà de compensar l?import ja percebut de 31.660,97 euros, restant a favor de l?actora la quantitat de 31.661,23 euros, conforme l'opció que l?empresa haurà de realitzar en els cinc dies posteriors a la notificació d'aquesta sentència.

2n. Absolc FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE BADALONA i el Fogasa, sense perjudici aquest últim de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme l? art. 33 ET. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.L?actora va iniciar la seva relació laboral el 5.11.2002 a favor de l'empresa FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, causant baixa el 31.3.2023 i sent subrogada en data de l?1.4.2013 per FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, a través de la qual la Universitat de Barcelona imparteix el servei d?ensenyaments de la llengua i cultura espanyoles competència d?Estudis Hispànics, així com dels cursos, ensenyaments i activitats encomanats a Els Juliols-UBISS, celebrant a tal efecte un Conveni en data 19.3.2013 entre la UNIVERSITAT DE BARCELONA, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA i FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, establint-se en la seva clàusula sisena in fineque "Sens perjudici de l?anterior, la UB i l?IL3-UB respondran solidàriament front a tercers de les obligacions econímico-laborals que pugui sorgir de al prestació del servei encomanat".

La relació laboral és de naturalesa indefinida i la categoria professional és la d'oficial de 1a, realitzant les funcions d?obrir i tancar les aules, donar atenció a l'alumnat, respondre a consultes i necessitats dels assistents als cursos, encendre els ordinadors de les aules, donar compte de les incidències, coordinar els serveis de manteniment i neteja, etc., dins d?una jornada laboral de 37,5 hores setmanals, de dilluns a divendres i, concretament: dilluns de 8 a 15 hores i de 16,30 a 18,30 hores, i dimarts a divendres de 8 a 15 hores. En la realització de les expressades funcions va coincidir en el mateix taulell i jornada amb la funcionària de l?Ajuntament de Barcelona, la Sra. Teresa, que presta serveis en l?Oficina de Turisme en el centre de treballa que més endavant s?indicarà.

Des de l'1.9.2014 fins a la data de l'acomiadament el 28.9.2023, la treballadora prestava els seus serveis al centre de treball situat al C/ Francesc Layret, 78 Edifici "El Carme" de Badalona, el qual és de titularitat pública i pertany a l'Ajuntament de Badalona, havent realitzat una cessió parcial del mateix per a que la Universitat de Barcelona hi realitzi activitats formatives, conforme el Contracte administraitu celebrat el 3.9.2013 entre l?Ajuntament de Badalona i la Universitat de Barcelona.

El salari és de 2.675,07 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat i doc. 2, 3, 5, 6 i de l?actora, doc. 1 a 4 de Fundació Bosch i Gimpera, doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, doc.1, 2 i 3 de la Universitat de Barcelona i testifical de Teresa).

Segon.La Universitat de Barcelona va comunicar al tinent acalde de Badalona, en data1 8.7.2023, la seva voluntat, davant la disminució en l?activitat de cursos de llengües estrangeres de l?EIM, de no renovar la concessió en les condicions actuals i renunciar a la gestió i explotació parcial de l?Edifici Centre Cultural "El Carme", perquè ho gestioni o decideixi com s?ha de gestionar el propi Ajuntament de Badalona.

En data de l?1.9.2023 es resol l?extinció, per transcurs del termini pactat, de la concessió demanial directa favor de la Universitat de Barcelona de lús privatiu de part de l?edifici Centre Cultural "El Carme".

El 2.9.2023 la Universitat de Barcelona comunica a la FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB la citada extinció (doc. 4, 5, 6 de la Universitat de Barcelona i doc. 9 de FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB).

Tercer.En data i efectes del dia 28.9.2023 es va notificar a la treballadora l'extinció per causes objetives del seu contracte de treball en base a causes organitzatives i productives amb efectes de la mateixa data.

El text literal de la citada carta és el següent (folis 8 a 8 girat i doc. 1 de l?actora):

"Institut de Formació Contínua-IL3

UNIVERSI TAT BARCELONA

Barcelona, 28 de setembre de 2023

Benvolguda senyora Tomasa,

Per la present li comuniquem que la Direcció d'aquesta empresa ha pres la decisió de procedir a l'extinció del seu contracte de treball, amb efectes des del dia 28 de setembre de 2023, a l'empara d'allò establert a l' article 52.c) del Reial Decret Legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, per qual s'aprova el Text Refós de la Llei de l 'Estatut dels Treballadors ( en endavant, ET ).

Les causes objectives que fonamenten la decisió de procedir a la extinció del seu contracte de treball és la concurrència de alguna de les causes previstes a l'article 51.1 i, més concretament, causes organitzatives i productives que determinen la necessitat de l'amortització del seu lloc de treball.

Vostè presta serveis a la Fundació amb una antiguitat de 5 de novembre de 2001 i des de l'any 2014 presta serveis amb jornada a temps complert com oficial de primera a l' -edifici Centre Cultural "EI Carme" on ve realitzant les següents funcions:- tasques de gestió de l'edifici, vetllar pel correcte funcionament de l'edifici així (aules, manteniment de l'edifici), com la posició d' informació en relació a les pròpies activitats que ha vingut portant a terme la Fundació.

La seva jornada laboral i horari ha estat el següents:

- Jornada laboraf setmanal: 37,5 hores de dilluns a divendres

- Horari: dilluns de 8 a 15 i de 16:00 a 18:30, de dimarts a divendres de 8:00 a 15:00

En data 20 de setembre de 2023 la Universitat de Barcelona ens ha comunicat que ha rebut notificació de l'Acord de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Badalona adoptat en sessió ordinària de 28 de juliol de 2023, en virtut del qual es decideix resoldre l'extinció, per transcurs del termini pactat al contracte de 2013 de la concessió demanial directa a favor de la Universitat de Barcelona de l'ús privatiu de part de l'edifici centre cultural El Carme, amb efectes 3 de setembre de 2023, si bé, amb perllongament de l'estada durant el mes de setembre per fer el relleu a la gestió de l'edifici.

Aquesta concessió demanial atorgava a la Universitat de Barcelona l'obligació de gestionar l'edifici i amb la intenció de donar el màxim rendiment a aquesta seu, incloent cursos de l'Escola d'Idiomes Moderns, i programes de la Universitat de l'Experiència, totes elles incloses en l'encàrrec de gestió que la Universitat de Barcelona té assignat a la Fundació Institut de Formació Contínua IL3-UB, mitjançant el corresponent encàrrec de gestió.

En el marc d'aquest encàrrec de gestió, vostè ha vingut prestant serveis en el referit centre, si bé com a conseqüència del referit Acord de la Junta de Govern de l' Ajuntament i de la notificació rebuda de la Universitat, ha esdevingut innecessària la dotació de personal adscrita al referit centre per pèrdua d'activitat de la Fundació.

Atès que a partir d'aquest curs acadèmic 2023-2024 la Universitat de Barcelona ja no és la responsable de gestionar el funcionament de l'edifici, modificant-se parcialment l' encàrrec de gestió que fins a aquests moments tenia la Fundació, es procedeix.a l'extinció per causes objectives del seü contracte de treball per amortització del Iloc que venia ocupant i, malauradament, no és possible la: seva recol locació donat que no existeix actualment vacanta aquesta Fundació..

En conseqüència; posem a la seva disposició, en aquest mateix acte, ta quantitat de 31.660,97€ en concepte d'indemnitŽació de vint dies per any de servei, amb prorrateig per mesos els períodes de temps inferiors a un any i amb un màxim de dotze mensuàlitats. Per això, en aquest mateix moment, atès el que disposa l' article 53.1.b.) de l'ET ., se li farà una transferència bancària al compte on cobrava la nòmina per un import total de 31.660,97€ nets.

Atès que no se li ha concedit el termini de preavís, es procedeix a l'abonament de 15 dies de retribució addicionals en la quantia de 1.319,25€ i sense perjudici de l'abonament del salari meritat i ia liquidació que protedeixi fins al dia de "extinció. L'import total serà ingressat al compte on habitualment venia perceben la nòmina per tot el dia de dernà.

En compliment d'allò establert a l'article 53.1.c) de l'Estatut de's Treballadors, del present comunicat es dona còpia als legals representants del personal trebãllador, pel seu coneixement., tot recordant el deure del sigil li professional.

Li signifiquem, d'altra banda, que conforme a la iegislació vigent la present notificació escrita . li dona dret a trobar-se en situació de desocupació i sol licitar, si reuneix la resta de requisits legals, la prestació per desocupació, remeten a l'efecte el corresponen certificat d'empresa al SEPE per via telemàtica.

Li demanem que signi un duplicat d'aquesta notificació, als únics efectes de deixar constància de la seva recepció."

Quart.L?empresa Servicios Securitas S.A. va fer a la Universitat de Barcelona una proposta, el 10.10.2023, per a prestar en l?Edifici El Carme Badalona les activitats d?auxiliar de servei per un total de 356 hores, des del 16 d?octubre fins el 20 de desembre en els horaris establerts, alguns dels quals concideixen amb els de l?actora.

Amb data 1.10.2024 la Universitat de Barcelona resol l?adjudicació dels serveis de vigilància i auxiliars de l?àrea de Formació Complementària de Badalona per la Universitat de l?Experiència, en l?edifici El Carme de Badalona, sent les prestacions a realitzar: l?obertura de l?edifici, obertura i tancament de les portes de les aules, comprovació del fucnionament de l?aire condicionat i calefacció, comunicar incidències logístiques a la responsable dels punts d?informació o departament competent, indicar als alumnes el telèfon de contacte i correu electrònic de la Universitat de l?Experiència o altre informació puntual, establint-se la seva durada en el curs acadèmic 2023-2024..

Des de setembre de 2023 a juny de 2024 hi van haver fins a dues persones de Securitas en l?Edifici El Carme, realitzant les funcions que de manera habitual realitzava l?actora, com ara les d?atenció i acompanyament d?alumnes, gestió d'incidències, atenció de les consultes dels alumnes i obrir i tancar aules (doc. 7 a 10 de la Universitat de Barcelona, l?interrogatori de l?Auntament de Badalona i testifical de Teresa).

Cinquè.Amb data 24.11.202 es va celebrar el previ i preceptiu acte de conciliació administrativa respecte de les demandades FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, amb el resultat de sense avinença (folis 13 a 13 girat).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTÍNUA IL3-UB, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Tomasa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa, dirigida contra FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB (en adelante, IL3), FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), AJUNTAMENT DE BADALONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas llevado a cabo por IL3 frente a la demandante con efectos del 28.9.2023, condenando a dicha demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización que establece el fallo de la sentencia. Todo ello, con absolución de las restantes demandadas por considerar que no forman grupo de empresas laboral con IL3 ni existe cesión ilegal de trabajadores.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.

En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.

Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.

Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de "cuestiones previas"que la Sala no puede examinar, precisamente porque, como alega la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, no están articuladas mediante ningún motivo de suplicación.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los cuatro motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Primer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:

<>

En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión "etc"y advertir de que no cabe comparar las funciones que desempeñaba la recurrida con las que actualmente desempeñan los trabajadores de la empresa de seguridad, alega, en síntesis, que la recurrida no solamente desempeñaba las funciones que expresa el hecho probado primero de la sentencia de instancia sino todas las que constan en el documento 8 de su ramo de pruebas, obrante al folio 167 de los autos (la recurrente cita erróneamente el folio 219 de los autos, correspondiente al documento 8 de UB), documento que, según dice, posee pleno valor probatorio porque no fue impugnado en el acto de juicio e incluso el magistrado denegó la prueba testifical dirigida a su ratificación. Además, la recurrente considera que deben añadirse las funciones comerciales a que se refiere el documento obrante al folio 107, aportado por la propia recurrente, lo que, por otra parte, es coherente, según la recurrente, con que, a pesar de ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativa, para lo que invoca el contrato de trabajo obrante a los folios 159 y 160 de los autos, pasara a ser oficial de primera y percibiera la "mejora voluntaria",antes "plus de coordinación",por importe de 994,14 euros mensuales, citando, al efecto, las nóminas obrantes a los folios 165 y 166. Finalmente, la recurrente reprocha al magistrado de instancia que no haya tenido en cuenta las alegaciones que, según dice, formuló sobre estas cuestiones en la contestación a la demanda, señala que dicha demanda tiene por objeto aparentar que la recurrida solo realizaba las funciones que luego realizarían los trabajadores de la empresa de seguridad, alega que, desde septiembre de 2023, la mayor parte de funciones que se realizaban en el edificio El Carme pasaron a realizarse a distancia desde la sede de IL3, de manera que únicamente se siguen realizando las de la Universidad de la Experiencia, y expone que la contratación de la empresa de seguridad obedeció simplemente a las quejas de los alumnos respecto de las funciones concretas que cita. Por todo ello, solicita la "adición"del texto siguiente al hecho probado primero:

<

La treballadora responsable de l'edifici "El Carme" de Badalona mentre va estar vigent l'encàrrec de gestió era la Sra. Tomasa qui duia a terme, a més de les tasques comercials del Àrea de Formació Complementària de la UB (AFC), les funcions següents:

Gestió de l'edifici:

Ser l'enllaç i proporcionar tota la informació del Centre a les unitats transversals de l'AFC

Organitzar i coordinar els projectes de l'edifici, així com a l'equip de treball.

Garantir la cobertura del punt d'informació en horari d'atenció al públic determinada o consensuada amb la resta d'unitats

Vetllar pel correcte funcionament de l'edifici: el correcte funcionament de les aules i el manteniment general, inventari del mobiliari, correcte funcionament del material audiovisual i comanda de material per a la realització de classes.

Vetllar pel correcte funcionament del punt d'informació del centre i de tots els projectes que es duen a terme al centre de dilluns a divendres en període lectiu.

Formar al nou personal del seu centre. Supervisar la formació de les noves incorporacions, en cas de que es delegui

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre la gestió de l'edifici.

Introduir al GRAD (eina de gestió d'aules UB) les reserves dels cursos que es fan a l'Edifici El Carme. Modificar els canvis i fer seguiment de les reserves tant internes (UB) com externes (altres entitats).

Gestionar la reserva i comptabilitzar hores de les aules llogades a d'altres institucions per procedir a la seva facturació.

Gestió i seguiment de les màquines de vending

Donar suport a la direcció amb les relacions institucionals amb l'Ajuntament de Badalona.

Gestió administrativa i acadèmica:

Reportar al Cap de Promoció i informació en els aspectes que necessiti, sobre temes de personal dels punts d'informació, així com aspectes informatius a altres seus.

Reportar a la Cap de Secretaria els aspectes que necessiti, sobre les tasques administratives relacionades amb l'oficina de la secretaria.

Reportar a la Cap d'Afers Generals en els aspectes que necessiti, sobre els lloguers de la seu i la gestió de l'edifici.

Atenció i informació al públic presencial i telefònica.

Gestió de carteria: enviament i rebuda documentació i paqueteria.

Suport a l'estudiant, gestió de tràmits del Campus Virtual, expedient acadèmic, suport tècnic connexió WIFI alumnat UB.

Matrícules de les diferents activitats UB a GIGA (eina de gestió acadèmica UB)

Lliurament de certificats i diplomes a l'alumnat.

Registre de documents

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre l'activitat al centre.

Gestionar incidències informàtiques generals del centre i de les aules.

Gestionar incidències logístiques generals del centre i de les aules.

Venda de productes de marxandatge de la UB.

Reportar a la Unitat d'Imatge Corporativa i Màrqueting el stock i els aspectes que necessiti sobre els productes de marxandatge de la UB.>>

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.

Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.

Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Segundo motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado segundo

En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.

El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).

En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Tercer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.

En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Cuarto motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado cuarto

En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículos 122.1 LRJS y 218.2 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.

Finalmente, la recurrente, "a mayor abundamiento",alega que, en cualquier caso, la decisión de la UB de contratar a la empresa de seguridad no puede serle imputable, teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal de trabajadores, por lo que dicha sentencia, en este punto, incurre en una contradicción lógica que comporta vulneración del artículo 218.2 LEC, además de que se trata de hechos posteriores al despido y, en consecuencia, no valorables a efectos de justificar el mismo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.

OCTAVO.-Para resolver el presente motivo del recurso, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:

<

Tanmateix, de la prova practicada s?acredita que en el citat local es van continuar realitzant activitats a través de cursos de formació entre la data d?acomiadament de la treballadora i el mes de juny de 2024, fins i tot, la Universitat de Barcelona va va contractar una tercera empresa, Securitas, per realitzar les mateixes funcions que l?actora, el que evidencia la manca de justificació de l?amortització del seu lloc de treball en no haver desparegut, a la data de la notificació extintiva, ni la cessió de l?ús del local consistorial ni la necessitat de les activitats despelegades per la treballadora, el que comporta titlar d?improcedent l'acomiadament.>>

Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa, dirigida contra FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB (en adelante, IL3), FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), AJUNTAMENT DE BADALONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido por causas objetivas llevado a cabo por IL3 frente a la demandante con efectos del 28.9.2023, condenando a dicha demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización que establece el fallo de la sentencia. Todo ello, con absolución de las restantes demandadas por considerar que no forman grupo de empresas laboral con IL3 ni existe cesión ilegal de trabajadores.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante prestaba servicios para IL3 con la categoría profesional de oficial de primera en el centro de trabajo sito en el edificio El Carme, propiedad del ayuntamiento demandado, el cual había cedido su uso a la UB a fin de que esta realizara actividades formativas en el mismo. A su vez, IL3 realizaba en dicho edificio las actividades encomendadas por la UB en virtud del correspondiente encargo de gestión.

En la carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, IL3, en síntesis, basa la amortización del puesto de trabajo de la demandante en causas organizativas y de producción derivadas de la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la concesión demanial directa del uso privativo de parte del edificio El Carme en favor de la UB, lo que, según la carta, ha comportado modificación del encargo de gestión a IL3 y que el puesto de trabajo de la demandante haya devenido innecesario.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque si bien declara probada la extinción parcial de la concesión del uso del edificio El Carme, considera que las causas invocadas por IL3 en la comunicación extintiva para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante no se ajustan a la realidad. En este sentido, según declara probado la sentencia, desde el despido de la demandante, dos trabajadores de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., contratada por la UB, realizan en el edificio El Carme las funciones que estuvo realizando la demandante hasta su despido.

Frente a la sentencia de instancia, IL3 interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros, correspondientes a honorarios de abogado.

Debe señalarse, por otra parte, que la recurrente, con carácter previo a la exposición de los motivos concretos del recurso, formula una serie de "cuestiones previas"que la Sala no puede examinar, precisamente porque, como alega la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, no están articuladas mediante ningún motivo de suplicación.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los cuatro motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado con carácter individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es preciso empezar recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados solo puede intentarse con base en pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, también es necesario recordar que, respecto de la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Finalmente, debemos recordar que, para la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Primer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en la primera parte del párrafo segundo de este hecho probado, describe las funciones que realizaba la demandante, hoy recurrida, en los términos siguientes:

<>

En el presente motivo, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que utilice la expresión "etc"y advertir de que no cabe comparar las funciones que desempeñaba la recurrida con las que actualmente desempeñan los trabajadores de la empresa de seguridad, alega, en síntesis, que la recurrida no solamente desempeñaba las funciones que expresa el hecho probado primero de la sentencia de instancia sino todas las que constan en el documento 8 de su ramo de pruebas, obrante al folio 167 de los autos (la recurrente cita erróneamente el folio 219 de los autos, correspondiente al documento 8 de UB), documento que, según dice, posee pleno valor probatorio porque no fue impugnado en el acto de juicio e incluso el magistrado denegó la prueba testifical dirigida a su ratificación. Además, la recurrente considera que deben añadirse las funciones comerciales a que se refiere el documento obrante al folio 107, aportado por la propia recurrente, lo que, por otra parte, es coherente, según la recurrente, con que, a pesar de ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativa, para lo que invoca el contrato de trabajo obrante a los folios 159 y 160 de los autos, pasara a ser oficial de primera y percibiera la "mejora voluntaria",antes "plus de coordinación",por importe de 994,14 euros mensuales, citando, al efecto, las nóminas obrantes a los folios 165 y 166. Finalmente, la recurrente reprocha al magistrado de instancia que no haya tenido en cuenta las alegaciones que, según dice, formuló sobre estas cuestiones en la contestación a la demanda, señala que dicha demanda tiene por objeto aparentar que la recurrida solo realizaba las funciones que luego realizarían los trabajadores de la empresa de seguridad, alega que, desde septiembre de 2023, la mayor parte de funciones que se realizaban en el edificio El Carme pasaron a realizarse a distancia desde la sede de IL3, de manera que únicamente se siguen realizando las de la Universidad de la Experiencia, y expone que la contratación de la empresa de seguridad obedeció simplemente a las quejas de los alumnos respecto de las funciones concretas que cita. Por todo ello, solicita la "adición"del texto siguiente al hecho probado primero:

<

La treballadora responsable de l'edifici "El Carme" de Badalona mentre va estar vigent l'encàrrec de gestió era la Sra. Tomasa qui duia a terme, a més de les tasques comercials del Àrea de Formació Complementària de la UB (AFC), les funcions següents:

Gestió de l'edifici:

Ser l'enllaç i proporcionar tota la informació del Centre a les unitats transversals de l'AFC

Organitzar i coordinar els projectes de l'edifici, així com a l'equip de treball.

Garantir la cobertura del punt d'informació en horari d'atenció al públic determinada o consensuada amb la resta d'unitats

Vetllar pel correcte funcionament de l'edifici: el correcte funcionament de les aules i el manteniment general, inventari del mobiliari, correcte funcionament del material audiovisual i comanda de material per a la realització de classes.

Vetllar pel correcte funcionament del punt d'informació del centre i de tots els projectes que es duen a terme al centre de dilluns a divendres en període lectiu.

Formar al nou personal del seu centre. Supervisar la formació de les noves incorporacions, en cas de que es delegui

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre la gestió de l'edifici.

Introduir al GRAD (eina de gestió d'aules UB) les reserves dels cursos que es fan a l'Edifici El Carme. Modificar els canvis i fer seguiment de les reserves tant internes (UB) com externes (altres entitats).

Gestionar la reserva i comptabilitzar hores de les aules llogades a d'altres institucions per procedir a la seva facturació.

Gestió i seguiment de les màquines de vending

Donar suport a la direcció amb les relacions institucionals amb l'Ajuntament de Badalona.

Gestió administrativa i acadèmica:

Reportar al Cap de Promoció i informació en els aspectes que necessiti, sobre temes de personal dels punts d'informació, així com aspectes informatius a altres seus.

Reportar a la Cap de Secretaria els aspectes que necessiti, sobre les tasques administratives relacionades amb l'oficina de la secretaria.

Reportar a la Cap d'Afers Generals en els aspectes que necessiti, sobre els lloguers de la seu i la gestió de l'edifici.

Atenció i informació al públic presencial i telefònica.

Gestió de carteria: enviament i rebuda documentació i paqueteria.

Suport a l'estudiant, gestió de tràmits del Campus Virtual, expedient acadèmic, suport tècnic connexió WIFI alumnat UB.

Matrícules de les diferents activitats UB a GIGA (eina de gestió acadèmica UB)

Lliurament de certificats i diplomes a l'alumnat.

Registre de documents

Dur a terme l'elaboració d'informes i document sobre l'activitat al centre.

Gestionar incidències informàtiques generals del centre i de les aules.

Gestionar incidències logístiques generals del centre i de les aules.

Venda de productes de marxandatge de la UB.

Reportar a la Unitat d'Imatge Corporativa i Màrqueting el stock i els aspectes que necessiti sobre els productes de marxandatge de la UB.>>

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente solo transcribe el texto que pretende adicionar, pero no la redacción resultante del hecho probado primero, lo que dice causarle indefensión, y que el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está elaborado por ella misma, por lo que carece de valor revisorio en suplicación, con independencia de que no fuera impugnado. Además, alega que la nueva redacción que propone la recurrente es irrelevante en relación con el fallo de la sentencia porque dicha parte no ha solicitado supresión del párrafo del hecho probado primero en el que constan las funciones que realizaba en la empresa.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos señalar, de entrada, que tiene razón la recurrida cuando advierte de que la recurrente no precisa con suficiente claridad cuál es el texto que propone para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, más allá de reproducir uno de sus párrafos y exponer el texto que pretende adicionar al mismo, proceder que vulnera las exigencias de claridad y precisión que derivan de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y la indicada doctrina de esta Sala.

Por otra parte, como también alega la recurrida, el profesiograma obrante en el documento 8 del ramo de pruebas de la recurrente está redactado unilateralmente por ella, por lo que, desde luego, el hecho de que su contenido no se ajuste al del hecho probado primero de la sentencia de instancia, no revela error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Todo ello, con independencia de la cuestión referida a su impugnación, que no afecta a la valoración libre del documento por parte del órgano judicial, aparte de que el magistrado de instancia no basa el hecho probado únicamente en prueba documental sino también testifical, que no es revisable en suplicación. Además, la recurrente, a lo largo del motivo, invoca otros documentos para que la Sala los valore, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos.

Finalmente, debemos señalar que la recurrente, en el presente motivo, mezcla, sin rigor alguno, cuestiones de naturaleza fáctica y normativa, lo que es impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Segundo motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado segundo

En el presente motivo, la recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al último del indicado hecho probado, en el que, como hemos visto, se relata la comunicación de la UB a la recurrente, el 2.9.2023, de la extinción parcial de la concesión demanial directa del edificio El Carme, acordada por el ayuntamiento el día anterior.

El nuevo párrafo que la recurrente solicita incorporar al hecho probado es del siguiente tenor:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 9 de su ramo de pruebas (folio 168 de los autos), consistente en la comunicación de 2.9.2023. Además, invoca un párrafo del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio formulado por la hoy recurrida (folios 90 y 91 de los autos).

En síntesis, la recurrente considera que la adición es relevante para justificar las causas que motivaron el despido de la recurrida y el traslado de otro trabajador del edificio El Carme al edificio Jeroni Granell.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado segundo, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el documento que invoca no se corresponde literalmente con el texto que pretende incorporar al relato fáctico, además de que dicho documento ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala. Por otra parte, como alega la recurrida, la prueba de interrogatorio no es revisable en suplicación, con independencia de que, en este caso, se haya evacuado por escrito.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Tercer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, transcribe íntegramente la carta de despido notificada a la recurrida.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita adicionar el siguiente párrafo:

<>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento 10 de su ramo de pruebas (folios 169 y 170 de los autos), que reproduce en gran parte y que consiste en la comunicación de traslado del trabajador a que hace referencia en el texto.

En síntesis, la recurrente alega que dicha adición es relevante porque prueba que, con motivo del cese en la actividad de gestión que llevaba a cabo en el edificio El Carme, a excepción de la Universidad de la Experiencia, adoptó otras medidas organizativas y de producción, aparte del despido de la recurrida.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no formula la redacción resultante del hecho probado y que la adición que propone es irrelevante, dado que se refiere a otro trabajador.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, si bien, a diferencia de lo que alega la recurrida, la formulación del motivo, al igual que en el motivo anterior, permite establecer claramente la nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero, consistente en añadir el párrafo que indica, debemos señalar que el mero hecho de que la recurrente haya podido acordar el traslado de otro trabajador, no prueba, desde luego, la realidad de las causas invocadas en la carta de despido de la recurrida, pues se trata de una actuación unilateral de la empresa, lo que implica que, como aduce aquella, el nuevo texto es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Cuarto motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado cuarto

En el presente motivo, la recurrente solicita nueva redacción para el último párrafo del indicado hecho probado, que, recordemos, es del siguiente tenor:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 8, 5, 7 y 13 de su ramo de pruebas (folios 168, 163, 165/166 y 186/187 de los autos), 3 del de la recurrida (folio 197) y 1 y 3 del de la UB (folios 189/190 y 201 a 206), además del informe emitido por la UB en respuesta al interrogatorio solicitado por la recurrida. A lo largo del motivo, la recurrente analiza extensamente cada uno de dichos documentos, lo que le lleva, en síntesis, a justificar las diferencias que, según dice, había entre las tareas llevadas a cabo por la recurrida y las que desempeñan los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas con posterioridad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguno de los documentos invocados revela error del magistrado de instancia al valorar las pruebas.

El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos invocados evidencie error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan la revisión fáctica con arreglo a la indicada doctrina, basa la nueva redacción que solicita para el último párrafo del hecho probado cuarto en una pluralidad de documentos, que valora detalladamente y de los que extrae la indicada nueva redacción, proceder que, como hemos indicado al examinar el primer motivo de revisión fáctica, supone olvidar que la Sala, en este recurso extraordinario, no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el indicado fundamento jurídico segundo. Además, al igual que en el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente invoca la prueba de interrogatorio, no revisable en suplicación, a lo que debemos añadir que el magistrado de instancia no basa el hecho probado solamente en prueba documental sino también testifical, que tampoco es revisable en suplicación.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículos 122.1 LRJS y 218.2 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, el despido de la recurrida obedece a las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva, por lo que dicho despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS. En este sentido, siempre según la recurrente, la pérdida de la concesión demanial del edificio El Carme por parte del ayuntamiento de Badalona frente a la UB dio lugar a que dejasen de realizarse la mayor parte de actividades que se llevaban a cabo en dicho edificio, manteniéndose únicamente la Universidad de la Experiencia. Dichas circunstancias, unidas a que la mayoría de funciones que desempeñaba la recurrida pasaron a realizarse a distancia o bien en el edificio Jeroni Granell, justificó la amortización de su puesto de trabajo, al igual que el traslado del otro trabajador, lo que, en opinión de la recurrente, se ajusta a las causas organizativas y de producción que justifican legalmente el despido por causas objetivas, según los artículos 51.1 y 52.c) ET y doctrina jurisprudencial que cita, sin que, frente a ello, pueda oponerse la contratación de la empresa de seguridad, motivada por las quejas de los alumnos y cuyos trabajadores realizan meras funciones de vigilancia y auxiliares, no equiparables a las que desempeñaba la recurrida.

Finalmente, la recurrente, "a mayor abundamiento",alega que, en cualquier caso, la decisión de la UB de contratar a la empresa de seguridad no puede serle imputable, teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal de trabajadores, por lo que dicha sentencia, en este punto, incurre en una contradicción lógica que comporta vulneración del artículo 218.2 LEC, además de que se trata de hechos posteriores al despido y, en consecuencia, no valorables a efectos de justificar el mismo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente parte de la estimación de los motivos de revisión fáctica y que, con arreglo a los hechos que la sentencia declara probados, no concurren las causas organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva porque las funciones que realizaba en el edificio El Carme siguen realizándose por la empresa de seguridad contratada inmediatamente después del despido, lo que implica que el puesto de trabajo no quedó vacío de contenido. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre que la decisión de contratar a la empresa de seguridad no le es imputable, la recurrida opone que la recurrente y la UB forman un grupo mercantil y que, en cualquier caso, es contradictorio fundamentar el despido en una decisión de la UB y, al mismo tiempo, pretender desvincularse de la decisión de la misma de contratar a la empresa de seguridad.

OCTAVO.-Para resolver el presente motivo del recurso, hay que empezar recordando que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

Por su parte, el artículo 51.1 ET, en relación a las causas, dispone:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, inalterados en esta fase de recurso, dado que los motivos de revision fáctica no han sido estimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

La indicada sujeción de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, que parten de la estimación de los indicados motivos de revisión fáctica y, en consecuencia, de que la pérdida parcial de la concesión demanial del edificio El Carme comportó una disminución drástica de la actividad que llevaba a cabo la recurrente en el mismo, lo que, a su vez, justificó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la recurrida, cuyas funciones eran totalmente distintas de las que luego pasó a desempeñar la empresa de seguridad. Por el contrario, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el puesto de trabajo de la recurrida quedara vacío de contenido. Es más, consta probado que, a partir de septiembre de 2023, es decir, inmediatamente después del despido, las funciones que realizaba la recurrida pasaron a ser desempeñadas por los trabajadores de la empresa de seguridad contratada por la UB. En coherencia con todo ello, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina aplicable, dice:

<

Tanmateix, de la prova practicada s?acredita que en el citat local es van continuar realitzant activitats a través de cursos de formació entre la data d?acomiadament de la treballadora i el mes de juny de 2024, fins i tot, la Universitat de Barcelona va va contractar una tercera empresa, Securitas, per realitzar les mateixes funcions que l?actora, el que evidencia la manca de justificació de l?amortització del seu lloc de treball en no haver desparegut, a la data de la notificació extintiva, ni la cessió de l?ús del local consistorial ni la necessitat de les activitats despelegades per la treballadora, el que comporta titlar d?improcedent l'acomiadament.>>

Frente a estas consideraciones, carece de fundamento pretender obviar la decisión de la UB de contratar a una empresa de seguridad arguyendo que la sentencia de instancia descarta la existencia de grupo de empresas laboral y cesión ilegal, imputando a la sentencia de instancia que es contradictoria y vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, al igual que la alegación de que se trata de hechos posteriores al despido, pues dicha contratación es inmediatamente posterior al despido y su única relevancia radica en que impide acoger las causas que invoca la recurrente en la carta de despido, cosa que no tiene nada que ver con que la empresa de seguridad haya sido contratada por la UB y no directamente por la recurrente. Por ello, no observamos contradicción alguna en el razonamiento judicial.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido de la recurrida, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA IL3-UB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 4 de noviembre de 2024 en los autos 917/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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