Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 16/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 96/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100017
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:18
Núm. Roj: STSJ MU 18:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000238 /2021
Sobre: ACCIDENTE
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En los presentes recursos de suplicación interpuestos por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y PROALT INGENIERÍA 2015, S.L., contra la sentencia número 125/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada en proceso número 238/2021, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y PROALT INGENIERÍA 2015 S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Por Auto de 27/05/2024 se aclaró la sentencia en el sentido de que el hecho probado Quinto debía tener la siguiente redacción:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PROALT INGENIERIA 2015 S.L. y por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por el Letrado Don Cristóbal Pérez García, en nombre y representación de Don Jon. El Instituto Nacional de la Seguridad presenta escrito de impugnación del "recurso de suplicación formalizado por el demandante", cuando en realidad no consta recurso de este. La Diligencia de Ordenación de 18/12/2024, citada en el escrito de recurso del INSS, se refiere al recurso interpuesto por la empresa demandada, pues respecto del interpuesto por la Mutua la Diligencia de Ordenación es de 7/1/2025.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de enero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/5/2024, en el Proceso nº 238/2021, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, acordando la estimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa y por la Mutua demandadas en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos, si bien la reposición de los autos solo se pide en el recurso de la Mutua:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Con sede procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados en los términos antes relatados.
La Mutua recurrente entiende que debe acordarse la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, con vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución. En esencia, se considera que no se argumenta sobre la inexistencia de relación causal entre la patología del trabajador y la incapacidad pretendida, cuestión este que en la sentencia no se aborda.
Debemos comenzar recordando que por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Sobre estas bases, la Sala va a desestimar la nulidad de sentencia solicitada pues la misma cumple con las exigencias del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, la resolución recurrida contiene los elementos fácticos esenciales, en concreto, la descripción de la contingencial, la tramitación administrativa del INSS en el expediente de incapacidad permanente, la decisión tomada por la Gestora y las dolencias que se consideran acreditadas. Por ello, como los hechos probados los consideramos en principio suficientes para resolver, sin perjuicio de las modificaciones fácticas interesadas en los recursos, la nulidad pretendida sería inviable, sin perjuicio de añadir que parece evidente que cuando la Juzgadora estima la demanda es porque vio clara la existencia de nexo causal entre el accidente laboral y las dolencias.
Con carácter previo comenzamos poniendo de relieve que en sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Se pide la modificación del hecho probado Segundo de la sentencia de instancia proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El demandante causó baja médica por accidente de trabajo el 15/11/2016
Cita como documentos revisores los aportados por la recurrente con los números 1.2,5,6,10,12 y 20, así el expediente administrativo en sus páginas 4, 22,23,26, 56 y 57.
Visto ello, la Sala a rechazar la modificación fáctica. El ordinal Segundo de la sentencia recurrida solo tiene por objeto dar cuenta de todo lo actuado en el expediente administrativo seguido por el INSS con descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que la Gestora apreció, sin que consideremos necesarios otros aditamentos fácticos para tomar la decisión que corresponda pues, en congruencia con lo que dijimos al analizar la nulidad de sentencia interesada, la sentencia contiene una descripción suficiente para resolver y, además, todos los documentos invocados ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora.
Solicita la modificación del hecho probado primero con dos redacciones, una principal y otra de forma subsidiaria, con los siguientes textos.
Cita como documentos revisores los señalados con los números 1 y 5 de la parte actora, así como el expediente del INSS, folio 16 y siguientes.
Lo cierto es que no observamos diferencias entre ambas redacciones pero en cualquier caso ninguno de los textos va a ser aceptado. En el hecho probado Primero se dan los datos esenciales de la relación laboral, sin que añadir que el accidente se calificara como leve, el tiempo que permaneció en incapacidad temporal o que en su momento fuera calificado como apto para trabajar, sean datos con trascendencia para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia. Igual ocurre con relación a la baja médica de 29/5/2018. Por lo demás, el párrafo segundo de las redacciones alternativas, cuando dice que las limitaciones y patologías del actor no tiene origen en el accidente de trabajo de 28/7/2017, es valorativo y predeterminante del Fallo y, en consecuencia inaceptable.
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este motivo de los recursos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La Mutua recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 156, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Por su parte, la empresa para la que prestaba servicios el demandante, cita como infringidos los artículos 156, 157 y 193.1 de la misma norma.
Estimó la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora, con efectos desde el 30/11/2020. Llegó a esta conclusión al entender que las dolencias dadas por probadas son incompatibles con el trabajo, el cual conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con aquellas.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Pues bien, sobre estas bases, la Sala va a estimar los recursos con revocación de la sentencia de instancia.
Debemos recordar que en el hecho probado Cuarto, aunque se habla de lumbalgia mecánica crónica con edema óseo en L5 y que persiste dolor y limitación funcional lumbosacra, a lo que se añade que no hay recuperación de la capacidad laboral actualmente, se añade por la Juzgadora que no se han objetivado limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de incapacidad permanente aunque luego estima la existencia de la incapacidad permanente total. Debemos también atender a las afirmaciones que con valor fáctico se hacen en el Fundamento Jurídico Tercero, con base en el Informe Médico de Síntesis, donde se añade que las referencias al dolor y a la limitación son por referencia del paciente, añadiendo categóricamente
Es cierto que , conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que la Sala acude a título meramente orientativo, el CNO-11 : 7199, nos dice que los montadores de andamios tienen una carga física y biomecánica alta, de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas , pero lo cierto es que con las dolencias dadas por probadas, la Sala considera que la situación del demandante no es tributaria del grado de incapacidad permanente total que le reconoció la sentencia recurrida, la cual revocamos.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación de los Recursos de Suplicación formulados por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PROALT INGENIERIA 2015 S.L., y por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275. contra la Sentencia dictada el día 9/5/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 238/2021, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0096-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0096-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
