Sentencia Social 16/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 16/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 96/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100017

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:18

Núm. Roj: STSJ MU 18:2026

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2021 0002146

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000238 /2021

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaPROALT INGENIERIA 2015 SL, FRATERNIDAD MUPRESA

ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN, JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Jon, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:CRISTOBAL PEREZ GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a trece de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los presentes recursos de suplicación interpuestos por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y PROALT INGENIERÍA 2015, S.L., contra la sentencia número 125/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada en proceso número 238/2021, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y PROALT INGENIERÍA 2015 S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - D. Jon, nacido el NUM000 de 1986, sufrió accidente de trabajo el 28 de julio de 2017 cuando prestaba servicio como montador de andamio para la empresa PROALT INGENIERIA 2015 SL, que tiene cubierto los riesgos profesionales con MUTUAFRATERNIDAD MUPRESPA. Solicitó la pensión de incapacidad permanente total. Derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO. - Se tramitó expediente administrativo. En fecha 30 de noviembre de 2020 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes: Lumbalgia mecánica crónica con edema óseo en el cuerpo vertebral L5.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso en curso y en estudio y seguimiento por Traumatología y Reumatología, pendiente de pruebas de control y evolución de los hallazgos encontrados. Persiste dolor y limitación funcional lumbosacra. No recuperación de la capacidad laboral actualmente, pero no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de Incapacidad Permanente. No Lesiones Permanentes No Invalidantes.

TERCERO. - El INSS dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente total. La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 5 de enero de 2021, que fue desestimada por la Entidad Gestora.

CUARTO. - El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: Lumbalgia mecánica crónica con edema óseo en el cuerpo vertebral L5.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso en curso y en estudio y seguimiento por Traumatología y Reumatología, pendiente de pruebas de control y evolución de los hallazgos encontrados. Persiste dolor y limitación funcional lumbosacra. No recuperación de la capacidad laboral actualmente, pero no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de Incapacidad Permanente. No Lesiones Permanentes no Invalidantes.

QUINTO. - La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total 1.095, 38 €. Fecha de efectos a 30 de noviembre de 2020.

SEXTO. - Por resolución de la Dirección Provincial de 30 de junio de 2021 deniega la incapacidad permanente por no encontrarse en ninguno de sus grados.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Estimo la demanda interpuesta por D. Jon, declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y condeno a la Mutua FRTERNIDAD MUPRESPA a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora con efectos desde el día 30 de noviembre de 2020; con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa PROALT INGENIERIA 2015 SL."

Por Auto de 27/05/2024 se aclaró la sentencia en el sentido de que el hecho probado Quinto debía tener la siguiente redacción: "La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total 1502,70 euros. Fecha de efectos a 30 de noviembre de 2020".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PROALT INGENIERIA 2015 S.L. y por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por el Letrado Don Cristóbal Pérez García, en nombre y representación de Don Jon. El Instituto Nacional de la Seguridad presenta escrito de impugnación del "recurso de suplicación formalizado por el demandante", cuando en realidad no consta recurso de este. La Diligencia de Ordenación de 18/12/2024, citada en el escrito de recurso del INSS, se refiere al recurso interpuesto por la empresa demandada, pues respecto del interpuesto por la Mutua la Diligencia de Ordenación es de 7/1/2025.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de enero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/5/2024, en el Proceso nº 238/2021, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, acordando la estimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa y por la Mutua demandadas en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos, si bien la reposición de los autos solo se pide en el recurso de la Mutua:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Con sede procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados en los términos antes relatados.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La Mutua recurrente entiende que debe acordarse la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, con vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución. En esencia, se considera que no se argumenta sobre la inexistencia de relación causal entre la patología del trabajador y la incapacidad pretendida, cuestión este que en la sentencia no se aborda.

Debemos comenzar recordando que por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Sobre estas bases, la Sala va a desestimar la nulidad de sentencia solicitada pues la misma cumple con las exigencias del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, la resolución recurrida contiene los elementos fácticos esenciales, en concreto, la descripción de la contingencial, la tramitación administrativa del INSS en el expediente de incapacidad permanente, la decisión tomada por la Gestora y las dolencias que se consideran acreditadas. Por ello, como los hechos probados los consideramos en principio suficientes para resolver, sin perjuicio de las modificaciones fácticas interesadas en los recursos, la nulidad pretendida sería inviable, sin perjuicio de añadir que parece evidente que cuando la Juzgadora estima la demanda es porque vio clara la existencia de nexo causal entre el accidente laboral y las dolencias.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo comenzamos poniendo de relieve que en sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Modificaciones fácticas solicitadas por la Mutua Fraternidad- Muprespa.

Se pide la modificación del hecho probado Segundo de la sentencia de instancia proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El demandante causó baja médica por accidente de trabajo el 15/11/2016 , por lumbalgia por sobresfuerzo, y alta médica el día 18/11/2016.

El día 28/07/2017 sufrió un nuevo accidente de trabajo, causando baja médica por contusión coxígea, y alta médica el día 25/08/2017.

El 29/05/2018 causó baja médica derivada de enfermedad común, por quiste de Baker gigante en la rodilla, y causó alta médica el día 23/10/2018, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia . En el hecho probado cuarto de dicha sentencia consta que "en la fecha del alta médica que se impugna el actor presentaba: proceso resuelto del quiste de Baker gigante en la rodilla izquierda; EMG de 08-10-2018: "lesión radicular L5 izda. de curso crónico y grado leve, sin signos de actividad en la actualidad. El 10-12-2018 acude al servicio de urgencias por dolor osteomuscular generalizado a consecuencia de problemas de espalda, más intenso en zona dorsal, lumbar y miembros inferiores. No pérdida de fuerza, no alteraciones de la sensibilidad, no disfunción de esfínteres. A la exploración física en dicha asistencia resulta: "dolor a la palpación de forma generalizada en tronco y espalda. Fuerza y sensibilidad conservadas", se administra Fortecortín intramuscular y Urbason 4 mg. un comprimido durante 5 días. Se deriva en seguimiento a atención primaria, y el médico de AP emite el alta el citado día 23-10-2018".

El actor instó expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo el día 14/09/2019, proponiendo la mutua sin secuelas valorables, en base a que en la fecha del alta el demandante presentaba una exploración anodina, balances articulares lumbares y de cadera normales, palpación abdominal normal, sin masas, no defensa, y dolor a la palpación profunda de ambos hipocondrios. Se detectaron anomalías en la analítica por lo que se remitió al MAP.

El médico valorador emitió informe de síntesis en el que indica que la exploración resulta muy dificultosa por manifestar dolor agudo con cualquiera de las movilizaciones pasivas y activas y maniobras exploratorias, sobre todo a nivel de raquis lumbar, sacroiliacas, miembros inferiores y rodilla izquierda, con pequeños bultones en piernas, codo izquierdo y espalda a nivel dorsal y sacro, doloroso a la presión, así como dolor muy agudo a la palpación en regiones sacroiliacas y cuerpo vertebral L5, concluyendo que se trataba de un proceso en curso y en estudio y control por Traumatología y Reumatologia, pendiente de control y evolución de los hallazgos encontrados.

El Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Reina Sofía emitió informe de fecha 18/02/2021 en el que indica que el paciente refiere que desde hace años tiene dolor en todo el cuerpo, principalmente en la columna, así como RM lumbar sin discopatía lumbar, ni hernias, ni zonas de estenosis, edema en el cuerpo L5 con posible relación con la espondilitis, y diagnostica "artralgias en paciente con espondilosis anquilopoyética.

Cita como documentos revisores los aportados por la recurrente con los números 1.2,5,6,10,12 y 20, así el expediente administrativo en sus páginas 4, 22,23,26, 56 y 57.

Visto ello, la Sala a rechazar la modificación fáctica. El ordinal Segundo de la sentencia recurrida solo tiene por objeto dar cuenta de todo lo actuado en el expediente administrativo seguido por el INSS con descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que la Gestora apreció, sin que consideremos necesarios otros aditamentos fácticos para tomar la decisión que corresponda pues, en congruencia con lo que dijimos al analizar la nulidad de sentencia interesada, la sentencia contiene una descripción suficiente para resolver y, además, todos los documentos invocados ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora.

Modificaciones fácticas interesadas por la empresa PROALT INFENIERÍA 2015 S.L.

Solicita la modificación del hecho probado primero con dos redacciones, una principal y otra de forma subsidiaria, con los siguientes textos.

Redacción Principal.

"D. Jon, nacido el NUM000 de 1986, sufrió accidente de trabajo el 28 de julio de 2017 cuando prestaba servicio como montador de andamio para la empresa PROALT INGENIERIA 2015 SL, que tiene cubierto los riesgos profesionales con MUTUAFRATERNIDAD MUPRESPA. Habiendo sido declarado como LEVE el mismo, y cuya reincorporación laboral tuvo lugar en fecha 25/07/2017, por lo que apenas estuvo un mes de baja. Durante los años 2017 y 2017 fue sometido a reconocimiento médico, siendo declarado como APTO, hasta noviembre de 2017.

Que como se deduce de la prueba pericial de la parte actora y de la prueba documental practicada, se deduce que las patologías y limitaciones del actor no tienen origen en el accidente de trabajo de fecha 28/07/2017.

Con fecha 29/05/2018, es decir, nueve meses después de su reincorporación, causa nueva baja médica por contingencias comunes, hasta el 23/10/2018, no constando que sea recaída de un proceso anterior, tal y como fue confirmada posteriormente por la sentencia n.º 331/2019, de fecha 18/11/2019 , en la que se indica que las patologías del actor devienen de contingencia común.

Posteriormente, solicitó la pensión de incapacidad permanente total. Derivada de accidente de trabajo."

Redacción subsidiaria.

"D. Jon, nacido el NUM000 de 1986, sufrió accidente de trabajo el 28 de julio de 2017 cuando prestaba servicio como montador de andamio para la empresa PROALT INGENIERIA 2015 SL, que tiene cubierto los riesgos profesionales con MUTUAFRATERNIDAD MUPRESPA. Habiendo sido declarado como LEVE el mismo, y cuya reincorporación laboral tuvo lugar en fecha 25/07/2017, por lo que apenas estuvo un mes de baja. Durante los años 2017 y 2017 fue sometido a reconocimiento médico, siendo declarado como APTO, hasta noviembre de 2017.

Que como se deduce de la prueba pericial de la parte actora y de la prueba documental practicada, se deduce que las patologías y limitaciones del actor no tienen origen en el accidente de trabajo de fecha 28/07/2017.

Con fecha 29/05/2018, es decir, nueve meses después de su reincorporación, causa nueva baja médica por contingencias comunes, hasta el 23/10/2018, no constando que sea recaída de un proceso anterior, tal y como fue confirmada posteriormente por la sentencia n.º 331/2019, de fecha 18/11/2019 , en la que se indica que las patologías del actor devienen de contingencia común.

Posteriormente, solicitó la pensión de incapacidad permanente total. Derivada de accidente de trabajo."

Cita como documentos revisores los señalados con los números 1 y 5 de la parte actora, así como el expediente del INSS, folio 16 y siguientes.

Lo cierto es que no observamos diferencias entre ambas redacciones pero en cualquier caso ninguno de los textos va a ser aceptado. En el hecho probado Primero se dan los datos esenciales de la relación laboral, sin que añadir que el accidente se calificara como leve, el tiempo que permaneció en incapacidad temporal o que en su momento fuera calificado como apto para trabajar, sean datos con trascendencia para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia. Igual ocurre con relación a la baja médica de 29/5/2018. Por lo demás, el párrafo segundo de las redacciones alternativas, cuando dice que las limitaciones y patologías del actor no tiene origen en el accidente de trabajo de 28/7/2017, es valorativo y predeterminante del Fallo y, en consecuencia inaceptable.

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este motivo de los recursos.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La Mutua recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 156, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Por su parte, la empresa para la que prestaba servicios el demandante, cita como infringidos los artículos 156, 157 y 193.1 de la misma norma.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Estimó la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora, con efectos desde el 30/11/2020. Llegó a esta conclusión al entender que las dolencias dadas por probadas son incompatibles con el trabajo, el cual conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con aquellas.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Pues bien, sobre estas bases, la Sala va a estimar los recursos con revocación de la sentencia de instancia.

Debemos recordar que en el hecho probado Cuarto, aunque se habla de lumbalgia mecánica crónica con edema óseo en L5 y que persiste dolor y limitación funcional lumbosacra, a lo que se añade que no hay recuperación de la capacidad laboral actualmente, se añade por la Juzgadora que no se han objetivado limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de incapacidad permanente aunque luego estima la existencia de la incapacidad permanente total. Debemos también atender a las afirmaciones que con valor fáctico se hacen en el Fundamento Jurídico Tercero, con base en el Informe Médico de Síntesis, donde se añade que las referencias al dolor y a la limitación son por referencia del paciente, añadiendo categóricamente "... no observándose limitación funcional objetiva",con flexión del tronco normal.

Es cierto que , conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que la Sala acude a título meramente orientativo, el CNO-11 : 7199, nos dice que los montadores de andamios tienen una carga física y biomecánica alta, de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas , pero lo cierto es que con las dolencias dadas por probadas, la Sala considera que la situación del demandante no es tributaria del grado de incapacidad permanente total que le reconoció la sentencia recurrida, la cual revocamos.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación de los Recursos de Suplicación formulados por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PROALT INGENIERIA 2015 S.L., y por el Letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275. contra la Sentencia dictada el día 9/5/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 238/2021, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0096-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0096-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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