En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACION 0002516 /2025, formalizado por el/la D/Dª Fermina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000113 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
PRIMERO:D/Dª Fermina presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dª Fermina, mayor de edad, y con DNI N.º NUM000, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General; la demandante, en fecha 23 de julio de 2021, mientras prestaba servicios como camarera para la empresa DIRECCION000, sufrió un accidente de trabajo, cuando al terminar de rellenar una botella de orujo, golpeó el tapón con la mano izquierda rompiéndose la botella y cortándose el tendón del tercer dedo.
La IT estaba cubierta por la Mutua Asepeyo que emitió el alta de la trabajadora en fecha 1 de abril de 2022. Manifestada su disconformidad por la demandante, el INSS dictó resolución en fecha 2 de mayo de 2022 confirmando que la fecha de efectos del alta era la de 1 de abril de 2022. Impugnada el alta médica se siguió procedimiento de impugnación de alta ante este mismo juzgado con el número SSS 394/22 que finalizó mediante sentencia de 21 de octubre de 2022 desestimatoria de la demanda formulada.
En fecha 2 de mayo de 2022 se emitió por el EVI dictamen en el que se recoge como diagnóstico: "herida inciso-contusa en región II de mano izquierda (dedo 3º), sección de tendones flexores de 3º dedo y colaterales" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "secuelas de herida incisa con afectación de tendón flexor y nervios colaterales de 3º dedo mano izquierda (no rectora) descritas: cicatrices y limitación de la movilidad global del 3º dedo en menos del 50%".
Se siguió expediente por lesiones permanentes no invalidantes en el que recayó dictamen del EVI en fecha 15 de mayo de 2023 que recogió como cuadro clínico residual: "herida inciso-contusa en región II de mano izquierda (dedo 3º). Sección de tendones flexores de 3ºr dedo y colaterales". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "cicatrices palmares de buen aspecto y limitación de la movilidad global del 3º dedo en menos del 50%". Calificando las lesiones sufridas como lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 110, como cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, y acordando una cuantía a favor de la trabajadora de 750 euros, a cargo de la mutua.-
SEGUNDO.- Tras el accidente referido se levantó acta de Infracción por la Inspección de Trabajo; emitiéndose informe por el servicio de Inspección de Trabajo en fecha 7 de febrero de 2023 que concluye "...el accidente se produce por el corte de la trabajadora cuando esta se encontraba manipulando una botella de forma incorrecta dado que para poner el tapón de esta le da un golpe con la palma de la mano lo que provoca que la citada botella, que es de cristal, se rompa. Para evitar este tipo de riesgos la trabajadora debería de haber sido informada y formada sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo y las medidas correctoras para evitarlos tal como se prevé en la evaluación de riesgos y la planificación preventiva aportada por la empresa y realizadas con posterioridad al accidente. Por consiguiente, se atribuye el accidente a esa falta de información y formación de la citada trabajadora conforme a lo previsto en el art. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, 8 de noviembre)". Proponiendo un recargo de prestaciones del 30% a la empresa DIRECCION000 porque infringe la normativa señalada que causa el accidente.-
TERCERO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente acaecido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 21 de julio de 2023; dictamen que no aprecia la existencia de relación causa- efecto entre la omisión de la medida de seguridad exigida y el accidente acaecido. Concluyendo el Equipo de Valoración de Incapacidades, con la propuesta de "NO RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO...". Recogiendo como hechos determinantes como causa principal del accidente: el accidente se produce rellenando una botella de orujo. La accidentada al terminar de rellenar una botella de orujo golpea el tapón con la palma de la mano izquierda y la botella se rompe, cortándole el tendón del dedo de la mano izquierda. Y disponiendo que, analizadas las actuaciones practicadas y las alegaciones presentadas, no se deduce relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido ya que, aunque la trabajadora hubiera tenido la formación, el accidente se habría producido de igual forma. La formación en condiciones de trabajo no vulnera lo establecido en el artículo 4.7 de la LPRL.
En fecha 29-08-23 se dictó resolución por el INSS acordando: "No declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, instada por Fermina, de la empresa DIRECCION000, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del Accidente de Trabajo sufrido el día 23/07/2021"; resolución frente a la que a la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2023.
CUARTO.- En relación al accidente objetos de autos, y dada la sanción impuesta a la empresa DIRECCION000, se siguió ante el juzgado de lo social número dos de Vigo procedimiento sobre impugnación de acto administrativo con el número 932/2023 que finalizó mediante sentencia de 21 de junio de 2024, estimando la demanda formulada y revocando la resolución administrativa de 25 de septiembre de 2023 dictada por la Consellería de promoción de empleo e Igualdad de la Xunta de Galicia que impuso a la referida empresa una sanción de 2.046 euros. Sentencia que declaró probado lo siguiente:
"...Consta evaluación de riesgos del puesto de trabajo de camarero realizada por el Servicio de Prevención Ajeno Grupo R de Salud Laboral SL en fecha 27.10.2022. El puesto de trabajo evaluado se encarga de atender a todos a los clientes, sirven las mesas de la cafetería, preparan las mesas en el comedor antes de que lleguen los clientes, toman pedidos, sirven la comida y la bebida, y limpian las mesas. Estos también preparan la factura de la comida y bebida y realizan el cobro. Así mismo realiza tareas de apoyo en cocina en la elaboración de tapas, pequeñas elaboraciones; tareas de limpieza; tareas de colocación de mercancía, etc. Entre los riesgos previstos (nº 8) está el de "golpes o cortes por objetos y herramientas" (probabilidad: baja; consecuencias: daniño; valoración: tolerable). Los factores de riesgo son, entre otros, los trabajos con recipientes de cristal o cerámica que pueden romperse y producir al trabajador cortes (tal como ocurre en el accidente que nos ocupa). Entre las medidas correctoras previstas se prevén las siguientes: "No recoger cristales rotos o trozos de cerámica directamente con las manos, usar guantes adecuados (certificado CE) . Se utilizarán equipos de protección individual adecuados para cada operación. Homologados y con Certificación "CE" (Guantes de protección anticorte). Informar y formar a los trabajadores sobre el uso de herramientas cortantes, el mantenimiento de los equipos de trabajo en óptimas condiciones y el correcto uso de los equipos de protección individual. Se extremarán las precauciones en el llenado y vaciado de los arcones, para evitar roturas de botellas de vidrio.".
TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Fermina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, y frente a Dª Victoria, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede en relación a la empresaria individual demandada, Dª Victoria, la imposición de recargo de prestaciones derivadas del accidente sufrido.
2.-Dª Fermina, presentó demanda contra las codemandadas en la que solicita el dictado de una sentencia "por la que se declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo el recargo del 50% (subsidiariamente 40% y en último caso 30%) sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 23 de julio de 2021 a cargo de la empresa infractora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."
3.-La sentencia de instancia nº 159/2025, de 21 de marzo de 2025 ( Autos SS Nº 113/2024) del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra, desestima la demanda, considerando lo resuelto por procedimiento de Impugnación de la resolución sancionadora, y concluyendo al igual que lo hizo la citada sentencia que estimó en definitiva que la causa del accidente de trabajo no fue la falta de información sobre el puesto o de formación de la trabajadora, por cuanto la actividad que determinó el accidente, fue golpear una botella de cristal para colocar su tapón, cuya rotura ocasionó la lesión. Y por tanto no existe una relación causa-efecto entre la infracción apreciada y el resultado dañoso, que determine la imposición del recargo.
Por todo ello, en su fallo determina: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Fermina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, y frente a Dª Victoria, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.."
4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante, Dª Fermina, que formula recurso al amparo de del artículo 193 c) LRJS, por infracción del art 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y arts. 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley 31/1995 LPRL, y art. 19.4 ET, en relación al jurisprudencia que los interpreta, siendo el incumplimiento, falta de formación e información a la trabajadora como causa de producción del accidente, en las conclusiones fijadas por el Informe de Inspección de Trabajo, que dio lugar a la sanción administrativa y sobre el que se formuló propuesta de recargo y que ha de suponer la revocación de la citada sentencia con condena por responsabilidad de la empleadora.
El recurso no ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Alega que la sentencia de instancia no valora en forma debida el Hecho Probado Segundo, que damos por reproducido y en el que se plasman el Acta de Infracción emitida por ITSS, de la que concluye que la empresa infringe las previsiones del artículo 16 apartados 2 a) y 3, relativo a la planificación preventiva, la necesidad de la realización de evaluación de riesgos, además de los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo legal Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de donde resulta la necesidad de formación e información suficiente a la trabajadora, y así el incumplimiento por el empresario de las más elementales normas de prevención de riesgos no instaurando actuación preventiva en la empresa, es la causa del accidente de trabajo sufrido.
2.-Los hechos determinantes para la resolución de la presente litis son:
a) Dª Fermina afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, mientras prestaba servicios como camarera para la empresa DIRECCION000, sufrió un accidente de trabajo, en fecha 23 de julio de 2021, cuando al terminar de rellenar una botella de orujo, golpeó el tapón con la mano izquierda rompiéndose la botella y cortándose el tendón del tercer dedo.
b) Dª Fermina, permaneció en incapacidad temporal desde el 23/07/2021 al 1/04/2022.
c) A Dª Fermina se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 110, como "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso", y acordando una cuantía a favor de la trabajadora de 750 euros, a cargo de la Mutua Asepeyo.
d) Por la empresaria Dª Victoria consta evaluación de riesgos del puesto de trabajo de camarero realizada por el Servicio de Prevención Ajeno Grupo R de Salud Laboral SL en fecha 27.10.2022, entre los riesgos previstos se recogen « Entre los riesgos previstos (nº 8) está el de "golpes o cortes por objetos y herramientas" (probabilidad: baja; consecuencias: daniño; valoración: tolerable). Los factores de riesgo son, entre otros, los trabajos con recipientes de cristal o cerámica que pueden romperse y producir al trabajador cortes (tal como ocurre en el accidente que nos ocupa). Entre las medidas correctoras previstas se prevén las siguientes: "No recoger cristales rotos o trozos de cerámica directamente con las manos, usar guantes adecuados (certificado CE) . Se utilizarán equipos de protección individual adecuados para cada operación. Homologados y con Certificación "CE" (Guantes de protección anticorte). Informar y formar a los trabajadores sobre el uso de herramientas cortantes, el mantenimiento de los equipos de trabajo en óptimas condiciones y el correcto uso de los equipos de protección individual. Se extremarán las precauciones en el llenado y vaciado de los arcones, para evitar roturas de botellas de vidrio.".
e) Por la empresaria Dª Victoria se formula impugnación de la sanción por incumplimiento de medidas preventivas impuesta por la Xunta de Galicia, tramitado ante el Juzgado de lo social número dos de Vigo procedimiento sobre impugnación de acto administrativo con el número 932/2023 que finalizó mediante sentencia de 21 de junio de 2024, en la que se revoca la citada sanción.
3.-El art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
4.-Entrando en la cuestión de fondo, para comenzar, hemos de examinar los requisitos jurisprudencialmente establecidos para determinar la procedencia del recargo de prestaciones, acudiendo para ello a lo fijado entre otras por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2020, en la que haciendo suya la doctrina jurisprudencial en este punto recoge: "...La doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras, en sentencias tan remotas como las de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando:
1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo;
2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su artículo 7 establecía como obligación empresarial la de "adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa;
3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Si bien existía una reiterada doctrina judicial que establecía que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, era obligada interpretación restrictiva y que su imposición exigía, como requisitos generales, los de:
A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia;
B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes;
C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva;
D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 OIT. Dicha doctrina ha sido modalizada y parcialmente modificada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Y asimismo la Sentencia de 26 de marzo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, refleja "...Desde el punto de vista sustantivo necesariamente hemos de acudir al art. 164 de la actual LGSS , así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, que establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Ya finalmente en este apartado de perspectiva sustantiva señalar, en cuanto a lo que ha de entenderse por infracción de medidas de seguridad y prevención, que esta Sala ya indicado en anteriores ocasiones ( sentencia 12 de abril de 2011, recurso 513/2008 , o 30 de enero de 2012, recurso 2351/2008 ) que existen posturas estrictas o restrictivas que concibiendo el recargo de prestaciones como una sanción, y haciendo hincapié en la aplicación del principio de tipicidad propia de las sanciones, exige que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones legales o reglamentaria de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido. Frente a esta existe la tesis más amplia que permite que para imponer el recargo de prestaciones basta con la infracción del genérico deber de seguridad que sostiene (tal como señala entre otras la sentencia del STSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social de 14 enero 2009 , con remisión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ), que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes, apuntando las referidas sentencias que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, lo que permite concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164 del LGSS no es solo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Postura ésta última que es la que consideramos más acertada y ajustada a derecho.
b) Y desde el punto de vista procesal el hecho de que en materia de seguridad social la jurisdicción social actúa como una jurisdicción revisora, esto es, el objeto de su conocimiento es determinar si la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho o no; ello supone que quien discute a corrección de tal decisión -en este caso la empresa- es la que debe demostrar que no concurren los parámetros legales para la imposición del recargo, y no al revés. Es carga probatoria de la empresa demostrar que los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa el INSS son inciertos o erróneos, no siendo de recibo la cita de sentencias que realiza la recurrente ya que por su fecha (año 2010) se refieren a momentos en los que no había entrado en vigor la LRJS 36/2011 de 10 de octubre , cuyo art. 96.2 expresamente dispone: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
5.-Igualmente hemos de tener en cuenta la eficacia positiva de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en procesos de impugnación de actas de infracción respecto a los procesos de recargo de prestaciones y viceversa.
Citamos a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 881/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 793/2021: "... También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ). Y, también en la STS 603/2021, de 8 de junio, Rcud. 3771/2018 que apreció el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos.
Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983 ; 16/2018 ; 192/2009 y 139/2009 ) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016, Rcud. 3043/2013 .
En definitiva, como explican las SSTS 443/2018, de 25 de abril (Rcud. 711/2016 ) y 603/2021, de 8 de junio, (Rcud. 3771/2018 ), dictadas en unos asuntos sustancialmente iguales al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
CUARTO.- 1.- Hay que destacar, también, la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 668/2020 de 16 julio (Rcud. 3565/2020 ), en la que decimos que la relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo -en este caso el social- respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (ST 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos [así, SSTS 445/2022 de 17 mayo (Rcud. 2480/2019 ) y 311/2023 de 26 abril (Rcud. 1865/2020 )].
Tras lo que definitivamente concluimos, que lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
..... Resulta evidente, por tanto, que la recurrida no se ajusta a nuestra doctrina, ni a la de la sentencia de contraste, ya que, como afirma la STS 12 de julio de 2013 (Rcud 2294/2012 ), si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad".
6.-La aplicación de todo lo dicho al caso de autos nos lleva a la desestimación del recurso presentado por Dª Fermina, puesto que a diferencia de lo indicado por ésta no se puede apreciar la relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y la producción del accidente, y ello puesto que hemos de tener en cuenta lo siguiente:
Por un lado, resulta de aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto positivo de la cosa juzgada, que se deriva de la exclusión de la concurrencia de infracción en el ámbito administrativo que se resulta en el procedimiento judicial de impugnación de actos de la administración, autos nº 932/2023, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo, finalizó mediante sentencia de 21 de junio de 2024 y debe tener sus efectos en la reclamación del recargo de prestación.
Y así en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, en donde se procede por la empresa Dª Victoria a la impugnación de la sanción impuesta por la Xunta de Galicia, consecuencia de la misma acta de infracción que dio lugar a la propuesta de recargo. Impugnación que ha sido estimada, declarando la inexistencia de actuación infractora por parte de la empresa, y ello sin discutir el hecho probado segundo de la resolución que nos ocupa, que refleja la conclusiones de la actuación inspectora, que son la inexistencia previamente al accidente, si posteriormente, así se plasma en el Hecho Probado Cuarto de la resolución impugnada, de plantificación preventiva y una concreta evaluación de los riesgos de la actividad laboral que como « camarera» desarrollaba la trabajadora. Y ello por cuanto niega la existencia de « nexo causal » entre tal incumplimiento preventivo, falta de formación e información de la trabajadora y la lesión producida, que se derivó de una actividad que se califica como no muy lógica o razonable por parte de la trabajadora, que golpeó para cerrar una botella de cristal y que fue el motivo de su rotura y por tanto de la lesión ocasionada, es más no se ha articulado prueba como refiere la Juzgadora de Instancia, de la que quepa concluir tal nexo causal, por cuanto no muy lógica por parte de la trabajadora, que golpeó una botella de cristal para colocar su tapón.
Por otro lado, tal conclusión no sólo resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, sino que también por la propia Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad social, que coincide con la misma, al expresar «no se deduce relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido ya que, aunque la trabajadora hubiera tenido la formación, el accidente se habría producido de igual forma. La formación en condiciones de trabajo no vulnera lo establecido en el artículo 4.7 de la LPRL ".
Por lo tanto, faltando el requisito del nexo causal entre la omisión de medidas preventivas imputables a la empleadora, y la causación de los daños, no cabe, como ya se realizó en la instancia considerar la concurrencia de los requisitos para la imposición del recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Dª Fermina el 23 de julio de 2021.
Por todo lo dicho no es posible afirmar que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas, y la misma ha de ser confirmada.
TERCERO.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso de la parte demandante y confirmar, en su integridad, la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas puesto que la recurrente, es titular legal del beneficio, de justicia gratuita, por lo que no puede ser condena en costas ( art. 235 LRJS) .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,