Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 817/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 734/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 817/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100776
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1720
Núm. Roj: STSJ AR 1720:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 734 de 2025 (Autos núm. 70/2025), interpuesto por la parte demandante D. Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2025, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1º.- El demandante D. Bienvenido, con NIE nº NUM000, prestaba servicios para la mercantil Servicios Energéticos Zaragoza, S.L., desde el 8.10.2019, causando baja voluntaria el 26.01.2024.
2º.- El 12.02.2024 el demandante suscribe con la mercantil Auxiliar de Montajes Alfa S.L., contrato de trabajo fijo adscrito a obra, a tiempo completo, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido.
Cesó en la prestación de servicios en fecha 3.05.2024, siendo el cese preavisado el 16.04.2024 aduciendo la empresa que no era posible su integración en las nuevas obras que la empresa tiene por existir un exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar las mismas funciones.
La certificación al cese emitida por la empresa a efectos de desempleo indica como causa del cese la de
No consta que hubiera propuesta de recolocación.
En el finiquito abonado no se incluye importe alguno correspondiente a indemnización por finalización del contrato.
3º.- El 8.05.2024 el actor solicitó de la demandada, el Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo que le fue reconocida por resolución de 9.05.2024, en cuantía del 70% de su base reguladora diaria de 63,02 €, y por el periodo de 4.05.2024 a 3.03.2026.
4º.- El 24.06.2024 el demandante solicitó el pago único de la prestación para el desarrollo de una actividad como trabajador autónomo. Acompañaba a la solicitud copia de la memoria explicativa del proyecto de actividad de electricidad a realizar. Indicaba asimismo que en ese momento contaba con una almacén trastero alquilado, y adjuntaba el contrato de alquiler de plaza de garaje y trastero suscrito en fecha 31.10.2023.
El 11.07.2024 el actor causó alta en el RETA.
5º.- La demandada denegó al actor la prestación en pago único, en resolución de 29.10.2024, con fundamento en que se había creado una situación legal de desempleo aparente, con la única finalidad de obtener la prestación de desempleo, no existiendo una pérdida involuntaria de empleo, sino un cese instrumental.
6º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 3.01.2025.
7º.- En el mes de mayo de 2024 la empresa Auxiliar de Montajes Alfa S.L. cesó a un total de 42 empleados, incluido el demandante. Asimismo, en el mismo mes causaron alta en la empresa 46 trabajadores".
Fundamentos
El 12.02.2024 el demandante suscribe con la mercantil Auxiliar de Montajes Alfa S.L. contrato de trabajo fijo adscrito a obra, a tiempo completo.
Cesó en la prestación de servicios en fecha 3.05.2024, siendo el cese preavisado el 16.04.2024, aduciendo la empresa que no era posible su integración en las nuevas obras que la empresa tiene, por existir un exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar las mismas funciones.
En el finiquito abonado no se incluye importe alguno correspondiente a indemnización por finalización del contrato.
El 24.06.2024 el demandante solicitó el pago único de la prestación para el desarrollo de una actividad como trabajador autónomo. Indicaba asimismo que en ese momento contaba con un almacén trastero alquilado, y adjuntaba el contrato de alquiler de plaza de garaje y trastero suscrito en fecha 31.10.2023.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada
En el mes de mayo de 2024 la empresa Auxiliar de Montajes Alfa S.L. cesó a un total de 42 empleados, incluido el demandante. Asimismo, en el mismo mes causaron alta en la empresa 46 trabajadores.
Interpuesta demanda contra el SEPE, solicitando le fuera reconocida la prestación por desempleo en su modalidad de pago único fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por el SEPE.
En primer lugar la revisión del hecho probado segundo sin citar prueba en que la basa la revisión proponiendo se adicione al mismo el texto que figura subrayado, con el siguiente contenido:
En segundo lugar la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la adición del texto que consta subrayado:
5º
Y respecto del hecho probado quinto, porque se trata de la inclusión de un hecho negativo y porque en numerosos casos se ha denegado por fraude la prestación sin intervención de la Inspección de Trabajo
Respecto de la revisión del hecho probado segundo, ningún error se acredita, pues en la sentencia no se cuestiona la prestación efectiva de servicios por el demandante, por lo que el motivo se desestima.
Respecto del hecho probado quinto. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, sentencias nº 241/2010, de 31-3; 236/2011, de 6-4; 394/2011, de 1-6; 273/2012 de 30-5; 583/2012, de 17-10; 218/2013, de 8-5; 332/2013, de 10-7; 500/2013, de 30-10 y 564/2014, de 1-10) explican que
Lo que se pretende adicionar es un hecho negativo, si bien la revisión que se pretende es intranscendente para el resultado del fallo, toda vez que la intervención de la Inspección de Trabajo no es un requisito imprescindible, ni es el único medio de prueba para la acreditación de la existencia de fraude, correspondiendo la valoración de la prueba en su conjunto a la Juzgadora de Instancia, por lo que el motivo se desestima.
Alega que como dice el TSJ de Aragón, Sala de lo Social en sentencias de 16-12-2026, 19-6-15 y 13-7-2021
No se ha practicado actividad probatoria alguna por el SEPE
Los elementos básicos que configuran la relación laboral concurren plenamente:
- Contrato de trabajo formalizado el 12/02/2024.
- Percepción de salarios y anticipos.
- Realización de tareas documentadas (partes de trabajo).
- Sufrimiento de accidente laboral durante la prestación de servicios.
- Formación vinculada al puesto de trabajo.
- El cese se produce por motivos organizativos, y no es una situación individual o aislada, sino que se inserta en una dinámica de desvinculaciones masivas (41 bajas en la empresa en mayo de 2024).
No hay indicio alguno de que los servicios no se prestaran, o que el contrato tuviera carácter simulado. La Administración se basa únicamente en una cronología que no permite concluir por sí sola la existencia de fraude.
Nuestro Tribunal Supremo es insistente al recordarnos que el fraude de ley debe probarse con indicios sólidos y no puede basarse en meras conjeturas o sospechas.
Solicita se estime el recurso y se declare la procedencia de la prestación de desempleo en pago único.
Y todo ello para poder obtener una financiación a través del pago único para cambiar voluntariamente de encuadramiento, pasando a trabajador por cuenta propia, con su propia empresa, pero continuando ejerciendo la misma actividad como electricista, teniendo en cuenta además que, del hecho de que el local que quiere utilizar como almacén, lo había arrendado ya previamente al cese, cabe inferir que ya tenía programado y decidido el crear su propio negocio mucho tiempo antes de quedar en desempleo y para lograrlo utilizó la colocación en la segunda empresa.
La magistrada de Instancia determina que se acreditan elementos suficientes que evidencian el propósito fraudulento de eludir la denegación del desempleo en caso de cese voluntario en la relación laboral anterior mediante la concertación de un contrato posterior de obra como mero instrumento que permita a su conclusión, acogerse a la norma a cuyo amparo se genera la prestación.
Entre las evidencias existentes, se destacan en la Sentencia el cese voluntario en fecha 26-1-2024, en la empresa en la que venía prestando servicios con contrato indefinido a tiempo completo, sin dar razón alguna a dicho cese en un empleo estable para a continuación, el 12-2-2024, suscribir un contrato fijo de obra en una empresa de construcción en la que la rotación es máxima, debiendo significarse además que el contrato suscrito con la citada empresa Auxiliar de Montajes Alfa SL ni siquiera indica las funciones desempeñadas por el trabajador, limitándose a señalar grupo oficiales de 1ª y de 2ª, sin que el contrato identifique la obra más allá de señalar que es en Zaragoza, lo que no permite valorar si se produjo la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos desarrollados por el trabajador como exige el convenio colectivo de la construcción en su art. 25.
Y sin que se acredite si hubo propuesta de recolocación, como recoge el Hecho Probado 2º de la Sentencia, sin que al cese el trabajador percibiera cantidad alguna en concepto de indemnización pese a que el convenio dispone el percibo de una indemnización del 7 por ciento, y sin que el trabajador, pese a todas las irregularidades referidas, impugnara el cese.
Y a ello habría que añadir que el local que el recurrente quiere usar como almacén para el material que necesita para su actividad por cuenta propia ya había sido arrendado en fecha 31-10-2023 junto con un garaje, según hizo constar en la memoria presentada con la solicitud de pago único, en la que señaló que necesitaría adquirir herramientas y una furgoneta.
Que debe considerarse que todas las pruebas documentales, que constan en el expediente, valoradas en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, así como la sucesión temporal de los hechos, llevaron a la Magistrada de Instancia desde su posición de imparcialidad e inmediatez, a considerar que la situación enjuiciada y probada no podía calificarse de pérdida real e involuntaria del empleo sino como parte integrante de una actuación dirigida al fin buscado de lograr el autoempleo financiado con la prestación pública del desempleo, lo que resulta al margen del espíritu y finalidad del RD 104/85, y por tanto, no amparable.
"...lo que pretende el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, "...es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en S. Social se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación.
Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en S. Social del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS, Ley 8/1998".
La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo, pero hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único".
...Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único....
La norma no prohíbe que la puesta en marcha de la empresa o el alta del trabajador en la Seguridad Social se realicen previamente a recibir la prestación, siempre y cuando estas acciones no sean anteriores a la situación legal de desempleo".
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil, "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Como ha sostenido esta Sala en sentencias de 23-7-2014 (R. 444/14) y de 20/3/2019 (r. 118/19): "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/2000 -r. 2947/99)"
La afirmación jurisprudencial de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de este como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art 1253 del CC) cuando entre los hechos demostrados (los relacionados en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida), hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
El art 386 LEC, heredero del derogado 1253 del CC, regula las presunciones judiciales: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Como afirma la sentencia de esta Sala, antes citada, de 23-7-2014: "mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/1991 -r. 195/91 y 5/12/1991 -r. 626/91), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/2003 -r. 1207/02); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/1991, r. 626/91). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS 16/1/1996 -r. 693/95, en contratación temporal; y 31/5/2007, r. 401/06, en contrato de aprendizaje)... Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) ( SsTS 6/2/2003 -r. 1207/02; y 31/5/2007 -r. 401/06)".
El 12.02.2024 el demandante suscribe con la mercantil Auxiliar de Montajes Alfa S.L., contrato de trabajo fijo adscrito a obra, a tiempo completo.
Cesó en la prestación de servicios en fecha 3.05.2024, siendo el cese preavisado el 16.04.2024 aduciendo la empresa que no era posible su integración en las nuevas obras que la empresa tiene por existir un exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar las mismas funciones.
En el finiquito abonado no se incluye importe alguno correspondiente a indemnización por finalización del contrato, No impugnó su cese ni solicitó el abono de indemnización a la empresa.
El 24.06.2024 el demandante solicitó el pago único de la prestación para el desarrollo de una actividad como trabajador autónomo. Indicaba asimismo que en ese momento contaba con un almacén trastero alquilado, y adjuntaba el contrato de alquiler de plaza de garaje y trastero suscrito en fecha 31.10.2023.
De los hechos resulta que el demandante alquiló plaza de garaje y trastero, este último iba a ser utilizado como almacén. El 26-1-2024 causa baja voluntaria en una relación laboral indefinida, para suscribir a los pocos días el 12-2-2024 contrato fijo de obra que se extinguió el 3-5-2024 sin abono de indemnización por fin de contrato. Pasando a solicitar el 24-6-2024 el pago único de la prestación por desempleo manifestando que contaba con un almacén trastero alquilado.
Por la Juzgadora de instancia a quien compete la valoración de la prueba practicada en el juicio con la inmediación de la que carece la Sala, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica se concluye en la sentencia que: "Se acreditan en autos elementos suficientes que evidencian el propósito fraudulento referido. Y así, consta que cesó en fecha 26.01.2024, de forma voluntaria, en la empresa en la que venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde hacía más de cuatro años (desde el 8.10.2019), sin dar ninguna razón ni justificación a dicho cese en un empleo estable como el que tenía, para, unos pocos días después, el 12.02.2024, suscribir un contrato fijo de obra, en una empresa de construcción en la que la rotación es máxima (en el mismo mes en que él cesa se producen más de 40 bajas y otras tantas altas) y en la que podía obtener la posibilidad de cesar simplemente rechazando la recolocación, lo que le situaría en la situación legal de desempleo que le permitiría acceder a la prestación. Ha de significarse que, además, en el caso concreto, el contrato suscrito con la indicada empresa Auxiliar de Montajes Alfa S.L. ni siquiera indica las funciones desempeñadas por el trabajador limitándose a señalar que le contrata para prestar servicios dentro del grupo de oficiales de 1ª y de 2ª; el contrato no identifica la obra más allá de señalar que es una obra en Zaragoza lo que no permite valorar si se produjo la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos desarrollados por la persona trabajadora como exige el convenio colectivo general de la construcción en su art. 25. Tampoco se acredita que hubiera propuesta de recolocación. Al cese, el demandante no percibe cantidad alguna en concepto indemnización pese a que el convenio dispone para estos casos el percibo de una indemnización del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato. No obstante todas las irregularidades referidas, el actor ni siquiera impugnó su cese."
Por la Sala, teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia y la aplicación de las presunciones judiciales, art 386 LEC, que efectúa la sentencia recurrida, y los hechos declarados probados, se concluye, al igual que lo hace la sentencia recurrida, que existen indicios suficientes que evidencian el propósito fraudulento de eludir la denegación del desempleo en caso de cese voluntario y que no se han desvirtuado por prueba en contrario.
Por lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 734/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 30 de junio de 2025, autos 70/2025, que confirmamos sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0734-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
