Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5855/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3947/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5855/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105702
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8466
Núm. Roj: STSJ GAL 8466:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000281 /2023
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A Coruña, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 3947/2024, formalizado por la letrada Dª Rocío Rivero Pérez en nombre y representación de D. Cipriano, así como el formalizado por el letrado D. Guillermo Amigo Estrada en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, en el Procedimiento Nº 281/2023, seguidos a instancia de D. Cipriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y DIGAFER, S.A. representada por el letrado D. José Alberto García Gallardo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero. - D. Cipriano, nacido el día NUM000- 1975 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Su profesión habitual es la de técnicos en electricidad (electromecánico). Prestando servicios por cuenta de la empresa DIGAFER, S.A., con antigüedad en la empresa desde 2004. La indicada entidad en la fecha del hecho causante tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua FREMAP. - Segundo. - El día 8-06-2021 D. Cipriano sufrió un accidente laboral, mientras realizaba el mantenimiento de una máquina rompiéndole un latiguillo que le produjo herida puntiforme palmar derecha (en base de 1º dedo) con inyección de aceite hidráulico a nivel de región interdigital entre 1º-2º dedos. Consecuencia de ello inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional (accidente de trabajo) con diagnóstico de herida palmar con inyección de aceite hidráulico a nivel de región interdigital entre 1º -2º dedos. Resección de cicatriz, liberación de adherencias y colgajo primera interósea dorsal (sept. 21). El 21/04/2022 se le dio el alta médica por la Mutua, en la que se indica que a fecha del informe (21/04/2022): "Realiza una pinza completa. Molestas en cicatrices, residuales, sin más tratamientos. Se trata de MANO NO DOMINANTE, paciente ZURDO. La molestia es residual, se considera secuela con las cicatrices. No incapacitante para la vida diaria reitero alta y se presentarán las secuelas pertinentes."; alta confirmada por el INSS, impugnada por el actor en vía judicial que ha sido ratificada por sentencia de fecha 8/08/2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo en autos de SSS nº 381/2022. A la exploración por el Médico Inspector del INSS, presenta: BEG dominancia izquierda. Complexión delgada. Antebrazo y muñeca derechos: cicatriz quirúrgica de 6x 2 cm de longitud a nivel cubital-distal de dorso de antebrazo (zona dadora de injerto) Movilidad de muñeca conservada. Mano derecha (no dominante): Leve-moderado aumento de volumen difuso a nivel palmar de región hipotenar respecto a contralateral, no calor ni rubor, cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud (dorsal a nivel de base de 2º dedo y 2º MTC; zona dadora de injerto). Cicatriz quirúrgica de aprox 12 cm de longitud palmar a nivel de base primer dedo y eminencia tenar u otra cicatriz desde base de primer dedo a región lateral de aprox 2,5 cm. Molestias a la palpación de cicatrices de dorso y palma de la mano. Tejido injertado a nivel palmar de ángulo interdigital 1º2º dedos con apertura activa de ángulo interdigital 1º-2º dedos en 70º (consigue 90º en contralateral), aproximación activa del 1º y 2º dedo limitada en últimos 30º respecto a contralateral (aproximación pasiva completa). En 1º dedo flexo de IF de 45º y limitación para flexión en últimos grados, limitación para flexo extensión en últimos grados de la base de 1º y 2º dedos. No alcanza palma con 1º dedo (DDP 1 cm). No consigue oposición activa de 1º dedo a base de 5º (2 cm de distancia) a la movilidad pasiva consigue esta oposición. Empuñadura con todos los dedos excepto el 1º, competente. Consigue realizar pinza entre 1º y 2º dedos, débil 4/5. Esta es su queja, explica que no le deja realizar tareas de precisión con objetos de pequeño calibre dado que la pinza la realiza con la punta del dedo lo que resta capacidad prensil en estos casos (no es pinza completa). NOTA (reconocimiento): "Se trata de un paciente zurdo para la mayoría de las tareas, pero que precisa destreza bimanual, en especial psicomotricidad fina bimanual para su trabajo habitual, no pudiendo realizar pinza completa entre 1º y 2º dedos." Y como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): Patología postraumática de mano derecha (no rectora) intervenida, con cicatrices referidas y limitación del BMA del 1º dedo menor al 50% y disminución de la capacidad prensil (pinza débil 4/5).- Discapacidad para el desarrollo de tareas que precisen destreza bimanual en trabajos de psicomotricidad fina. Conclusiones del Informe médico de síntesis de 22/09/2022. Por el EVI en fecha 30-09-2022, atendido el cuadro clínico residual que padece el actor y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el Informe de síntesis, se propuso al INSS la declaración del interesado como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el Baremo 79 IZ: PULGAR: LIMITACION MOVILIDAD GLOBAL EN MENOS DE 50% PULGAR IZQUIERDO (920 EUROS), 110 (CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO (700 euros), en total la cantidad de 1.620 euros por lesiones permanentes no incapacitantes. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS. - Tercero. - Contra la anterior resolución el demandante formuló reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 9/02/2023. - Cuarto. - La Mutua fija la base reguladora de la prestación en 1.818,12 euros mensuales. - Quinto. - Por el Servicio de prevención de la empresa en la que presta servicios del actor, en fecha 25/05/2022 se emitió informe por el que se considera Apto al trabajador condicionado para la realización de las tareas habituales de su puesto de trabajo, con la observación de aptitud: apto condicionando a manejo de carga superiores a 5 kg y a movimientos repetitivos prolongados, hasta nueva valoración en 3 meses. Consta aportada por la empresa la notificación de la resolución denegatoria del INSS de la prestación de incapacidad permanente al actor de fecha 26/02/2024.".
"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Cipriano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa DIGAFER, S.A., debo declarar y declaro que procede reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con el abono de la percepción económica correspondiente a cargo de la Mutua.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia en la que se estimó la pretensión subsidiaria del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, recurren en suplicación tanto el demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se le declare afectado de una incapacidad permanente en grado de total, como la Mutua codemandada, por la vía de la censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia y se confirme la resolución administrativa, declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad.
Los recursos han sido impugnados, el del actor por la Mutua codemandada, y viceversa, solicitando en ambos casos su desestimación.
Se formaliza por el demandante recurrente un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita el indicado recurrente la revisión del HP 2.º, para que se adicione un nuevo párrafo, del siguiente tenor:
Invoca el informe del Servicio de Traumatología del SERGAS de 09.02.2024 y lo entiende de total trascendencia para valorar la concurrencia de un grado de incapacidad en el actor.
No se acoge tal modificación, pues supone la realización de una nueva valoración de la prueba practicada, ya analizada en la sentencia, como se pone de manifiesto en su fundamentación jurídica, conforme a las reglas de la sana crítica. El hecho de que la jueza de instancia atribuya una mayor credibilidad a unos u otros informes médicos, ya sea el informe médico de síntesis del médico inspector del INSS y del Equipo de Valoración de Incapacidades, o los informes médicos aportados por las partes, o el emitido en la prueba pericial médica practicada, se incardina en el ámbito de la libre valoración de la prueba, conforme a la sana crítica (en contraposición a la prueba tasada), de acuerdo con máximas de experiencia comúnmente aceptadas, sin que pueda afirmarse apriorísticamente que unas máximas de experiencia sean preferibles a otras. Por ello, la elección de la juez a quo se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones ( artículo 348 de la LECivil) , sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como el recurso laboral de suplicación.
El último motivo que articula el demandante recurrente se destina al examen del derecho sustantivo, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de las infracciones que señala, de los artículos 194.1 y 194.2 de la LGSS/2015.
Alega que el recurrente tiene 48 años y su profesión habitual es la de técnico en electricidad (electromecánico), y la repercusión de sus dolencias le impide realizar todas o las esenciales tareas de tal trabajo, con exigencias medias-altas a la hora de realizar tareas de precisión, por lo que debe ser declarado en situación de IPT.
El motivo es impugnado por la Mutua, que entiende que la sentencia ciñe la limitación a determinados arcos de movilidad de determinada articulación del primer dedo de la mano no rectora, limitación de la movilidad inferior al 50%, y en la que no se discute la capacidad de puño y pinza, sino que esta se califica de más débil de este dedo con el segundo, y que se valora en un grado de 4/5. De ello deriva que el trabajador tiene una funcionalidad completa, con la pequeña limitación indicada en la mano no dominante, que conserva "pinza competente", de manera que el trabajador no está afecto a ningún grado de incapacidad permanente y está correctamente valorado en la Resolución del INSS, con el baremo 70 de limitación inferior al 50% de la mano no dominante.
A su vez, la Mutua articula en su recurso un único motivo encaminado a la censura jurídica de la sentencia, por aplicación indebida de los artículos 193 y 194 del RD 8/2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social, en concreto del apartado de la Incapacidad Permanente parcial, reiterando básicamente los argumentos que esgrime en la impugnación del recurso de la contratarte. El recurso es impugnado por el actor, que viene a insistir en los argumentos de censura jurídica de su propio recurso.
Dada la interconexión entre los motivos de los recursos dirigidos a la censura jurídica, en cuanto mutuamente excluyentes, vamos a proceder a su análisis conjunto.
Como es bien sabido, tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según cabe extraer del artículo 193 LGSS/2015 (anterior 136 de la LGSS/1994, en relación con su desarrollo jurisprudencial):
a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no resultando suficientes por ello estar las meras manifestaciones subjetivas del interesado.
b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
c) Que las reducciones sean graves disminuyendo a anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
La incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24.07.86 y 09.04.90) que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (artículo 194.3, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina a la persona trabajadora afectada una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquel, la persona trabajadora tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).
Por lesiones permanentes no invalidantes se entienden las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a repercutir en la capacidad laboral del trabajador hasta el punto de constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de su integridad física, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. Es decir, son lesiones producidas por el trabajo que aun ocasionando un detrimento permanente en el trabajador no inciden en su capacidad funcional ( STSJ Burgos 14.09.2015, rec. 517/2015).
En el caso que nos ocupa, no habiéndose accedido a la revisión de los hechos probados, ha de estarse estrictamente al relato histórico contemplado en la instancia. Así, en síntesis, el actor, técnico en electricidad (electromecánica) en el Régimen General, nacido el NUM000.1975, sufrió un accidente laboral, mientras realizaba el mantenimiento de una máquina rompiéndole un latiguillo que le produjo herida puntiforme palmar derecha (en base de 1.º dedo) con inyección de aceite hidráulico a nivel de región interdigital entre 1.º-2.º dedos. Presenta antebrazo y muñeca derechos (no dominantes) con cicatriz quirúrgica de 6 x 2 cm. de longitud a nivel cubital-distal de dorso de antebrazo (zona dadora de injerto). Movilidad de muñeca conservada. Mano derecha con cicatriz quirúrgica de 10 cm. de longitud (dorsal a nivel de base de 2.º dedo y 2.º MTC; zona dadora de injerto). Cicatriz quirúrgica de aproximadamente 12 cm. de longitud palmar a nivel de base primer dedo y eminencia tenar u otra cicatriz desde base de primer dedo a región lateral de aproximadamente 2,5 cm. Consigue realizar pinza entre 1.º y 2.º dedos, débil 4/5. Limitación del BMA del 1.º dedo menor al 50% y disminución de la capacidad prensil (pinza débil 4/5). En vía administrativa se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes de los baremos 79 izquierdo (limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo), y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores).
De ello deriva, a juicio de la Sala, que la incidencia funcional de su cuadro clínico residual, tras patología postraumática de mano derecha (no rectora), con las cicatrices indicadas y limitación del MBMA del primer dedo menor del 50% y disminución de la capacidad prensión en cuanto realiza una pinza débil (4/5), no es en absoluto lo suficientemente relevante como para dar impedirle todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico en electricidad (electromecánico), pues conserva la práctica totalidad de su funcionalidad, teniendo en cuenta que la pequeña reducción de la capacidad de prensión, por pinza débil entre el primer y segundo dedo, que se mantiene en un 80%, lo es en la mano no rectora, pues el trabajador es zurdo, lo que supone que no cabe hablar de incapacidad permanente total para su profesión.
Asimismo, en punto a la IPP, como se reitera en la Sentencia de esta Sala de 09.06.2022, rec. 6228/2021, recogida asimismo por la de 14.10.2024 (rec. 805/2024):
"(...)
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no cabe concluir que la situación del actor se incardine en la IPP, pues la limitación del BMA del primero dedo es menor del 50%, con una reducción de la capacidad prensil entre el 1.º y 2.º dedos del 20%, y todo ello en la mano no dominante, en una actividad profesional que si bien conlleva la realización de tareas bimanuales, la destreza y precisión recaen sobre la mano rectora, no afectada, sin que aparezcan otros elementos periféricos (falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), que permiten llegar a otra conclusión.
En consecuencia, no incardinándose el cuadro clínico residual del demandante, en su repercusión funcional, en los parámetros propios de la incapacidad permanente total ni parcial, procede la desestimación del recurso del actor y la estimación del interpuesto por la Mutua, con revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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