Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 2642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 26/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2642/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19755
Núm. Roj: STSJ AND 19755:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Francisca, mayor de edad, DNI. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ELINGA GESTIÓN, S.L.L., desde 29-7-2004, finalizando la relación laboral el 25-2-22.
Solicitadas las prestaciones de desempleo por la actora el 21-3-22 recayó resolución de 20-4-22 del SPEE denegando la misma al no acreditar la situación legal de desempleo. al constar en TGSS como causa de la baja en la misma, "baja voluntaria" según certificación de empresa de 23-3-22.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 30-6-2.022, desestimada por resolución de fecha 7-6-2.022.
Con fecha 31-5-22 recayó auto declarando a la empresa ELINGA GESTIÓN, S.L.L., en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén.
Con fecha 25-2-22 la administración concursal de ELINGA GESTIÓN, S.L.L., entregó a la actora carta de despido objetivo, entregando asimismo certificado de empresa donde consta como causa de la extinción de la relación laboral la extinción de la personalidad del empresario.
El 18-3-22 la Junta General Universal de la empresa certifica la condición de la actora de administradora mancomunada.
La demanda ha sido presentada en Decanato el día 22-7-2.022".
Fundamentos
El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por el actor.
En la demanda origen del procedimiento se impugna la resolución del SEPE de fecha 20 de abril de 2022 que deniega a la trabajadora DÑA Francisca la prestación de desempleo al no acreditar situación legal de desempleo al constar en TGSS como causa de la baja " baja voluntaria" según certificación de empresa de 23 de marzo de 2022. Se alega por la actora que el cese se produce por despido objetivo comunicado por la administración concursal de la empresa Elinga Gaestió S.LL mediante carta fechada el 25 de febrero de 2022, siendo la causa extinción de la personalidad del empresario. Dicha empresa fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 31 de mayo de 2022 ostentando la actora en la mencionada empresa la condición de administradora mancomunada.
La sentencia de instancia estima la demanda al entender que la causa de cese de la trabajadora es por despido.
En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."
En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
En concreto se solicita por la recurrente modificar el hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Dª. Francisca, mayor de edad, DNI. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ELINGA GESTIÓN, S.L.L., como socia trabajadora y administradora de la misma, desde 29-7-2004, finalizando la relación laboral el 25-2-22".
Fundamenta ello en el Certificado de 18/03/2021 de ELINGA GESTIÓN SLL que acredita la condición de la actora de administradora mancomunada.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de rechazarse debiendo estarse a la valoración realizada por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art 97,2 de la LRJS , pues tales datos de trabajadora se recogen el mencionado hecho probado primero y su condición de socia administradora mancomunada consta en el hecho probado tercero de la sentencia.
El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala hemos de tener en cuenta lo preceptuado en el art 262 de la LGSS que dispone la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.
El art 267 de la misma ley, invocado por la recurrente dispone:1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.
5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador
En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
8.º Por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
b) Cuando se suspenda el contrato:
1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.
2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.
d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.
e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5º.
b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del acuerdo de actividad.
c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:
a) Las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a) 1.º, 1.b) 1.º y 1.c) de este artículo, que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante una de las siguientes formas:
1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.
2.º Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.
En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.
b) La situación legal de desempleo prevista en los apartados 1.a).5.º y 1.b).2.º de este artículo cuando se refieren, respectivamente, a los supuestos de los artículos 49.1.m) y 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con cualquiera de los documentos a los que se refieren el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.
c) La situación legal de desempleo prevista en el apartado 1.f) de este artículo se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.
Por su parte el art 1º del Real Decreto dispone: La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno. Cuando se extinga la relación laboral:
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos. Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres. (Derogado)
Cuatro. (Derogado)
Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.
A la luz de estos preceptos, la cuestión jurídica a resolver se centra en determinar si en el presente caso la trabajadora se encuentra en situación legal de desempleo en la fecha en que solicita la prestación y si ha quedado acreditada la misma. Para ello hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de los mismos se desprende que la Sra Francisca era socia trabajadora de la mercantil Ellinga Gestión S.L ostentando además la condición de administradora mancomunada tal y como consta por certificado de la Junta General Universal de fecha 18 de marzo de 2022. Consta acreditado que la citada trabajadora fue despedida en fecha de 25 de febrero de 2022 siendo notificado dicho despido por el liquidador único de la Sociedad que no por el Administrador Concursal como erróneamente recoge la sentencia en el hecho probado segundo, ya que la declaración de concurso no se produce sino unos meses después, concretamente en fecha de 31 de mayo de 2022 por auto del juzgado de lo mercantil de Jaén. En la fecha del despido consta certificado de empresa en el que aparece como causa del cese del cese la extinción de la personalidad del empresario, posteriormente a este certificado consta otro de un mes después al cese en el que consta como causa " baja voluntaria" , siendo en este certificado en que el que se apoya la entidad gestora recurrente para denegar la prestación por desempleo.
Llegados este punto, conviene aclarar en primer lugar que en el presente caso nos encontramos ante una sociedad laboral limitada que se rige por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas que son aquellas cuyo cuyo capital social pertenece en su mayoría a los socios trabajadores que llevan a cabo un trabajo retribuido de una forma personal y directa, con una relación laboral por tiempo indefinido. Los trabajadores, al poseer la mayoría del accionariado de la sociedad, serán los que ejerzan el control de la empresa si bien hemos de entender que tal condición no excluye la posibilidad de beneficiarse de la prestación por desempleo en caso de cese de actividad para todos los socios trabajadores y los miembros del órgano de administración siempre y cuando hayan estado afiliados al régimen general de la Seguridad Social.
El art 13.º de la citada ley, invocado por la recurrente como infringido , establece que es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad. En el caso de que los administradores deleguen la dirección y gestión de la sociedad, o confieran apoderamientos con esta finalidad, deberán adoptar medidas para delimitar claramente sus competencias y evitar interferencias y disfunciones
En el presente caso, consta acreditado que la actora es trabajadora por cuenta ajena de alta en el régimen General de la Seguridad Social desde julio de 2004 prestando servicios par la empresa desde dicha fecha. A la vez es socia de la misma y administradora mancomunada. Es cierto que como tal administradora lleva a cabo funciones de gestión , si bien la administración que ostenta no es solidaria junto con el resto de socios administradores como se afirma por la recurrente, sino mancomunada lo que significa que tiene autoridad para actuar independientemente en nombre de la compañía, aunque las decisiones relevantes requieren el acuerdo unánime de todos los administradores. Como tal administración mancomunada comparte tanto la gestión como las responsabilidades legales, lo que implica una coordinación estrecha en las decisiones empresariales en los términos establecidos en los art 210 y 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Sentado lo anterior, no es posible admitir en el presente caso que la decisión extintiva del contrato de trabajo se produce por propia gestión y decisión de la trabajadora para apoyar que nos encontramos ante una supuesto de baja voluntaria por desistimiento de la misma y como tal excluida de la protección de desempleo. Esta tesis de la recurrente se apoya en un certificado de empresa de fecha 23 de marzo de 2022 que se contradice abiertamente con otro emitido en fecha de 25 de febrero de 2022, fecha coincidente con la de la carta de despido que es remitida a la catora. Es importante destacar que que ambos documentos (tanto la carta de despido como el certificado de fechado el 25 de febrero de 2022) son emiidos por elliquidador único de la empresa, lo que viene q considerar que la empresa fue disuelta y liquidada y como tal extinguida la personalidad del empresario que es la causa que consta en el certificado de empresa emitido a tiempo del cese basado en causas objetivas de carácter económico, por lo que hemos de dar a este certificado pleno valor probatorio en orden a determinar la causa del cese al estar apoyado por la carta de despido remitida la trabajadora como así se hace constar en la sentencia de instancia, y ello en base a que no existe prueba alguna de la que se pueda considerar que nos encontramos ante un cese voluntario ni tampoco ante una simulación de cese como se pretende alegar por la entidad gestora recurrente sin apoyo probatorio alguno , todo lo cual conlleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén, en fecha 4 de septiembre de 2023, autos 566/2022 seguidos a instancia de DÑA Francisca recurrente, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CONCURSAL ASENSIO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, y confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.26.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.26.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
