Instruido el correspondiente expediente emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 5.01.2023 que denegó al actor la prestación.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida 23.03.2023.
En fecha 29.04.2024 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de depresión/trastornos depresivos.
En seguimiento por MAP por trastorno depresivo debido a enfermedad médica tras valoración y pauta de tto por parte de Salud Mental el 2.12.2022 (Diloxetina mg 30 1-0-0 durante 15 días, Duloxetina 60 mg 1-0-0 durante 8-12 semana y si persistía sintomatología depresiva aumentar a Duloxetina 90 mg 60-30-0 durante 8-12 semanas, y si remisión parcial aumentar hasta Duloxetina 60 mg 1-1-0 y, una vez conseguida la remisión total de los síntomas mantener tto en dosis adecuada durante mínimo un año, según evolución de su enfermedad física y secuelas valorando reducir dosis del AD de forma paulatina hasta suspender); sintomatología que remitió hasta nueva recaída en Abril de 2024.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño ha dictado la sentencia 218/2024, con fecha 15 de noviembre de 2024, en el procedimiento nº 294/2023, desestimando la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión de policía autonómico-ertzaina.
En disconformidad, el actor, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando, dos motivos revisorios, canalizados, el primero, a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar y completar el relato judicial con un nuevo hecho y, el segundo, destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1 y 194 LGSS.
El recurso no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal quinto de los hechos probados, en el que se deja constancia del cuadro lesional del demandante y su traducción disfuncional, se interesa que añadamos el siguiente párrafo, con fundamento en los documentos que incorpora a la redacción propuesta:
"Desde el alta hospitalaria los Médicos de Atención Primaria que han tratado al actor han emitido tres informes médicos; los dos primeros firmados por la Dra. Irene, están fechados el 3 de junio de 2021 y el 6 de junio de 2022 (folios 38 y 33 del expediente administrativo presentado por el INSS), el tercero corresponde al Dr. Emiliano, fechado el 27 de mayo de 2024 (documento nº1 presentado por el demandado en el acto de la vista). En todos ellos se indica la necesidad de proceder a la adaptación del puesto de trabajo del paciente".
Mantiene el recurso que "Los informes evidencian que los facultativos consideran que no está capacitado para desarrollar su trabajo en las mismas condiciones que antes de la infección de COVID y lo que necesita es que se adapte su puesto a sus actuales limitaciones".
2.- Debemos desestimar la revisión fácticapropuesta porque los informes invocados para sustentar el error ya han sido valorados por la magistrada de instancia ("documental aportada por la actora con su demanda y en juicio, unida a su ramo de prueba así como expediente administrativo")y, al mismo tiempo, resultan intranscendentes para la resolución de la pretensión ejercitada al exceder de la competencia del médico de atención primaria y de la valoración propia de un informe médico asistencial la determinación de la necesidad de la adaptación del puesto de trabajo.Tal cuestión incluye aspectos jurídicos y debe determinarse al valorar las dolencias en relación al contenido funcional de la profesión habitual y los requerimientos a que se sujeta, lo que la sentencia examina y resuelve en su fundamentación jurídica.
Al mismo tiempo, los informes que menciona la parte no contienen una justificación mínimamente desarrollada sobre las exigencias presentes en el ejercicio de la profesión de policía y, en cualquier caso, no deja de ser una mera recomendación de la oportunidad de valorar la adaptación del puesto de trabajo, sin que el criterio de la parte puede servir para sustituir la valoración realizada conforme a sus facultades por la magistrada de instancia, cuyo criterio objetivo e imparcial debe prevalecer al determinar si solo es necesario una adaptación del puesto o las dolencias y limitaciones justifican o no el reconocimiento del grado de incapacidad permanente reclamado.
TERCERO.- La instancia ha convalidado el criterio administrativo considerando que las dolencias y las limitaciones funcionales que afectan al demandante no son tributarios de la incapacidad permanente parcial.
1.En el motivo de censura jurídica el recurrente combate la decisión del Juzgado considerando infringid el artículo 194.1.a) y 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Razona que, atendiendo a la normativa de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, no plantea ninguna objeción a la premisa de la juzgadora sobre el contenido de las tareas fundamentales de un ertzaina. Pero solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial porque "el actor ha sido recolocado en la oficina, donde puede realizar su trabajo y quiere permanecer". Para el recurrente "Si entendiéramos que para determinar la incapacidad permanente del demandante se deberían tomar como parámetro de tareas policiales desempeñadas en segunda actividad, que son las que realiza en comisaría y ha demostrado que puede desempeñar, no tendría sentido pedir ningún grado de incapacidad. Si esta parte solicita el reconocimiento de una incapacidad parcial, es porque sabe que para valorarla hay que tener en cuenta todas las tareas policiales previstas en el Decreto 7/1998 y, debido a sus lesiones, tiene importantes dificultades para realizar aquellas actividades policiales que exigen mayores requerimientos físicos".
Añade que "las secuelas post covid que presenta mi mandante limitan su destreza a la hora de manejar el arma, conducir o practicar una detención.Estamos ante limitaciones importantes, tal y como exige la legislación que deben ser las limitaciones en una IPP, y así lo recoge la juzgadora, que como hemos señalado define la incapacidad permanente parcial como aquella que padece el trabajador que presenta reduccionesanatómicas o funcionales graves. En este caso, no hay duda, de que las secuelas que mi mandante presenta limitan su capacidad para las tareas fundamentales de un policía lo que determina la existencia de una incapacidad permanente parcial, que es lo que se solicita".
El recurso hace hincapié en lo que considera una aplicación contradictoria de la normativa a las limitaciones que le afectan. Destaca en este sentido que "las limitaciones del demandante constituyen un impedimento total, como afirma la juzgadora, no se sustenta en ninguna prueba que conste en autos.Los informes médicos de los MAP recomiendan la adaptación del puesto de trabajo, (no le aconsejan que solicite una incapacidad, sino una adaptación, para evitar la realización de las tareas que le pueden afectar); por su parte el INSS, le deniega cualquier tipo de incapacidad permanente, aunque en su informe de síntesis, reconoce la limitación del trabajador para actividades potencialmente peligrosas y/o con repercusión a terceros (lo que consideramos constituye un supuesto de incapacidad permanente parcial). Afirma que "Una cosa es que el parámetro para valorar la incapacidad permanente de un ertzaina no sean las tareas de una segunda actividad y otra muy distinta es que quien está destinado a tareas administrativas porque tiene limitaciones para el manejo de armas o la persecución de delincuentes esté afectado necesariamente de una incapacidad total, como parece deducirse de lo manifestado en sentencia, que no deja margen para los supuestos de reconocimiento de una IPP, como entendemos que presenta mi mandante".
Concluye el recurrente con el siguiente razonamiento: "(...)aun admitiendo como hipótesis que efectivamente el actor estuviera en una situación de Incapacidad permanente total para su profesión, debemos señalar dicho con todo respeto, que la razón por la cual se desestima la demanda constituye en sí misma una paradoja, ya que, la sentencia le deniega al trabajador la incapacidad permanente parcial, porque considera que es merecedor de una incapacidad permanente total, o lo que es lo mismo, no se le reconoce que no está bien porque se considera que está peor".De manera que "no parece lógico que se desestime la demanda sin reconocer al trabajador ni el grado mínimo de incapacidad, sobre todo si tenemos en cuenta que, como consecuencia de esta desestimación, legalmente el actor no estaría afecto a ningúntipo de incapacidad pudiendo entonces ser destinado en su trabajo a cualquier tarea, sin ninguna adaptación a sus limitaciones, y además, la desestimación priva a mi mandante de los derechos que legalmente le asisten por la disminución de su rendimiento laboral, pese a que esta disminución se admite incluso en un porcentaje superior al solicitado".
2.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente totalcomo la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
Y en el apartado 3 señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcialpara la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3.Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habituala que debe venir referida la incapacidad permanente:
3.1 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
3.2 La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)
4. La incapacidad permanente parcialse define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimientoque caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
5. En el plano fáctico,los hechos probados de la sentencia de instancia nos dan cuenta de que el actor presenta "clínica neurológica postcovid (temblor, parestesia, falta de memoria) y disnea de esfuerzo en probable contexto de obesidad, aos (de grave intensidad con insuficiencia respiratoria nocturna) no tratado (sin tolerancia a la CPAP) y síndrome postcovid, con alta de Neumo y control por MAP desde Octubre22". Añade también que se encuentra "en seguimiento por MAP por trastorno depresivo debido a enfermedad médica tras valoración y pauta de tto por parte de Salud Mental",consistente en la prescripción de Diloxetina (30 mg 1-0-0 durante 15 días; 60 mg 1-0-0 durante 8-12 semana y si persistía sintomatología depresiva aumentar a 90 mg 60-30-0 durante 8-12 semanas, y si remisión parcial aumentar hasta 60 mg 1-1-0 y, una vez conseguida la remisión total de los síntomas mantener tto en dosis adecuada durante mínimo un año, según evolución de su enfermedad física y secuelas valorando reducir dosis del AD de forma paulatina hasta suspender), con"sintomatología que remitió hasta nueva recaída en Abril de 2024".
6.En realidad, lo que plantea el recurso es si ante determinadas dolencias y menoscabos funcionales que inhabilitan para desempeñar las tareas fundamentales de una profesión habitual -aquí la de ertzaina-, puede reconocerse el derecho a la prestación de la incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que este grado de incapacidad se construye sobre la base de que no hay inhabilidad para desempeñar la profesión -las funciones esenciales que delimitan su contenido fundamental-, sino solo menoscabos que inciden en el rendimiento, provocando una significativa disminución y, en la interpretación judicial de la norma, una mayor penosidad en la ejecución de tales funciones. En definitiva, que sí pueden desempeñarse de forma eficaz y profesional, pero con limitaciones.
7.Al respecto, comencemos por poner de manifiesto que las funciones legalmente atribuidas a los Cuerpos de Policía del País Vasco son eminentemente operativasy, en ocasiones, arriesgadas y penosas, por lo que su desempeño requiere determinadas aptitudes físicas y psíquicas exigentes en sus funcionarios.
8.La Guía de valoración profesional del INSS nos informa de las competencias y tareasde la policía autonómica. Establece que los policías autonómicos mantienen el orden público y hacen respetar las leyes y reglamentos. Entre sus tareas se incluyen:mantener el orden público; protegerá personas y bienes de peligros y actos delictuosos; arrestar a las personas que infringen la ley; dirigir el tráfico de vehículos; restablecer el orden en casos d alteración pública; efectuar informes, comprobaciones y otras tareas administrativas; desempeñar tareas afines y supervisar a otros trabajadores. Entre los riesgos se valoran, entre otros, los derivados del uso de armas de fuego y de la conducción de vehículos. El grado de exposición se valora como 3 (exposición media-alta intensidad) en lo que se refiere a la carga mental (comunicación, atención al público, toma de decisiones, atención, complejidad y apremio), visión y sensibilidad profunda.
9.A su vez, el art.2.2 del Decreto -al que acude el recurrente y la sentencia recurrida- considera tareas fundamentales de la profesión policiallas relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas -añade- cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.En cuanto a sus efectos, se concretan en el cese en el puesto de trabajo que se venía desempeñando, salvo que este resulte susceptible de desempeño en segunda actividad, pasando a disposición del Departamento de Interior y pudiendo ocupar "los puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño" por personal en esta actividad ( artículo 4 del Decreto 7/1998).
10.A estos mismos efectos de valoración de la profesión y su contenido funcional acude a la misma norma nuestra STSJ La Rioja de 8 de marzo de 2017, rec. 73/2017. Reconoció la incapacidad permanente al ertzaina que presentacomo patología "una prótesis de cadera derecha con resultado normofuncional, aunque con las limitaciones que le son propias y, en concreto y, sobre todo, para "la bipedestación mantenida y actividades de impacto sobre la cadera como saltos y carreras"-. Declara "que no está habilitado para el desempeño de esa profesión, pues la misma indudablemente exige actividad y esfuerzo físico,y específicamente, la realización de aquellas actividades para las que está expresamente limitado el actor, es decir, bipedestación mantenida o saltos y carreras,cuya práctica evidentemente supondrían un manifiesto perjuicio para su estado de salud, debiendo por ello concluirse que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de las fundamentales tareas de la profesión de Ertzaina, aunque alguna de ellas pudiera efectuarlas"
11. En la actualidadla situación administrativa de segunda actividad se regula en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.Su definición es la misma, disponiendo que el pase a tal situación administrativa de segunda actividad podrá tener lugar "por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando esta determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial".Añade que "A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policiallas relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de las personas culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exigeuna elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora" (art. 90).
12. Para la concreta profesión de ertzaina debemos recordar recientes pronunciamientos de la jurisprudencia.La STS 792/2020, de 23 de septiembre de 2020 (Rec. 2800/2018) -aplicando lo dispuesto en la STS (Pleno) de 26 de abril de 2017 (Rec. 3050/2015) y STS de 11 de marzo de 2020 (Rec. 3777/2017), reitera que las dolencias que padece la persona trabajadora han de ponerse en conexión con el trabajo habitual de ertzaina, profesión que es esencialmente de actividad directa de calle, pero también engloba actividad administrativa,sin que la profesión habitual se defina en función del concreto puesto de trabajo que desempeña el trabajador, ni en atención si a la delimitación del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizarse. Al mismo tiempo, el pase a segunda actividad no supone automáticamente un determinado grado de incapacidad permanente porque ha de tomarse en consideración todo el contenido de la profesióny no sólo las tareas que integran la segunda actividad a las que se ha destinado al trabajador. En el caso que accedió a casación consideró la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que no procedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, ya que, aunque el recurrente no podía realizar las funciones de calle, sí podía realizar tareas propias de segunda actividad eminentemente administrativas.
13.Es importante insistir que no hay correlación ni vinculación necesaria entre la situación administrativa de segunda actividad y la derivada del régimen de la prestación de la incapacidad permanente. Es doctrina jurisprudencial la que expresa que el criterio profesional en que se basa el régimen de las prestaciones de incapacidad permanente "no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación ( SSTS 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007; 11 de marzo de 2020, rcud. 3777/2017 y 23 de septiembre de 2020, rec. 2800/2018).
14.Específicamente, la declaración de segunda actividad no lleva consigo de forma necesaria la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial ( STS 25-4-2009, rec. 3402/2007) porque, en definitiva, el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- [no] lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo( STS 25 de marzo de 2009, rec. 3402/2007).
15.Frente a la situación paradójica o contradictoria que aprecia el recurrente en la respuesta judicial, lo que tenemos que resolver es si la situación del recurrente es la propia de una incapacidad permanente parcial, grado definido legalmente como aquél que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.Si se encuentra no solo limitado, sino inhabilitado para desarrollar tales tareas o funciones esenciales en las debidas de profesionalidad y eficacia, y sin riesgo para sí ni para terceros, no cabe el reconocimiento de la prestación propia de la incapacidad parcial.
16.Partiendo de estas consideraciones la sentencia de instanciallega a la conclusión de que el actor no es tributario del grado de la incapacidad permanente parcial porque sus dolencias, realmente, son más graves y determinan la inhabilidad para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Para ello parte del hecho de que el contenido funcional de la profesión no se determina atendiendo a las funciones que se realizan en segunda actividad, sino por el contenido funcional íntegro de la profesión habitual, conforme a la doctrina de la STS de 7.03.2023, rec. 903/20.
Desde esta perspectiva menciona que el actor ha sido recolocado en trabajos de oficina en régimen de segunda actividad, pero concluye que debe entenderse que su situación es incompatible con el normal desarrollo de su profesión,no encontrándonos sólo ante un menor rendimiento o una mayor penosidad que pueda ser merecedora de la prestación de la incapacidad permanente parcial en la medida en que "su situación funcional post covid, con secuelas neurológicas que limitan su destreza manipulativa, interfieren en el normal manejo de arma y otras defensas/conducción de seguridad exigible a un agente del orden, y lo mismo cabe decir de su disnea de esfuerzo para la persecución/retención de delincuentes, impidiéndole su realización con garantías de éxito y seguridad propia o de terceros".
17.Poniendo en relación el estado y las limitaciones que afectan al demandante con las exigencias de su profesión, no cabe sino considerar ajustado a derecho el razonamiento de la sentencia recurridaal excluir que concurran los requisitos de la incapacidad permanente parcial.
El recurrente presenta síndrome postcovid y clínica neurológica postcovid, que se concreta en un cuadro de temblor, parestesia y la falta de memoria,además de la disnea de esfuerzo, apnea obstructiva del sueño de grave intensidade insuficiencia respiratorianocturna y un transtorno depresivo con pauta farmacológica.
Con tales dolencias no puede desempeñar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia lo que aparece definido como funciones esenciales de la profesión que desempeña de policía en la normativa citada, caracterizadas por una exposición de media-alta intensidad a la carga mental (comunicación, atención al público, toma de decisiones, atención, complejidad y apremio), visión y sensibilidad profunda, al tiempo que exige manejo de armas y vehículos.
Como hemos visto el Artículo 2 del Decreto 7/1998 establece que las tareas fundamentales del policíason las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana; la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables. Conforme al mismo precepto, para el eficaz desempeño de estas tareas se exigeuna elemental capacidad para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, la conducción de vehículos en condiciones normales, y una elemental capacidad motriz/motora.
En el caso del actor no puede desempeñar tales funciones en condiciones de profesionalidad, eficacia y sin riesgos para sí y para terceros. Se trata de tareas muy exigentestanto física como psíquicamente, que no puede desempeñarse con la afectación señalada (cuadro de temblor, parestesia y la falta de memoria, además de la disnea de esfuerzo, apnea obstructiva del sueño de grave intensidad e insuficiencia respiratoria nocturna y transtorno depresivo con pauta farmacológica).
18.No es subsumible la situación del demandante en la definición legal de la incapacidad permanente parcial porque la inhabilidad para desempeñar las tareas esenciales (mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana; la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables) no es equivalente a la disminución del rendimiento o la mayor penosidad en la ejecución de tareas de ertzaina.Tales tareas y funciones no pueden realizarse con dolencias concretadas en temblor, parestesia, falta de memoria, disnea de esfuerzo, apnea obstructiva del sueño de grave intensidad e insuficiencia respiratoria y transtorno depresivo con pauta farmacológica, ni mucho menos permiten el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, la conducción de vehículos y otras tareas que precisen de capacidad motriz y motora.
La prestación de la incapacidad permanente parcial solo puede reconocerse si concurren los requisitos establecidos legalmente. No es intercambiable sin más con la incapacidad permanente total ni puede mantenerse que estando afectado por padecimientos que inhabilitan para desempeñar las tareas fundamentales de la profesión se debe entender comprendido al mismo tiempo la incapacidad parcial, de manera que pueda optar el interesado por uno u otro grado de incapacidad. Del hecho de quedar acreditado que se padecen mayores dolencias y limitaciones no conlleva en absoluto que pueda admitirse la pretensión del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
19.La situación de segunda actividad tampoco determina que deba reconocerse la prestación de la incapacidad permanente parcial conforme a la que ha declarado la jurisprudencia de aplicación ya citada ( STS 25 de marzo de 2009, rec. 3402/2007).
20.Debemos también salir al paso de las alegaciones del recurso sobre el efecto de la desestimación del grado postulado de incapacidad, afirmando que en tal caso no se da una respuesta judicial lógica porque si no se encuentra afecto a ningún tipo de incapacidad podría "ser destinado en su trabajo a cualquier tarea, sin ninguna adaptación a sus limitaciones, y además, la desestimación priva a mi mandante de los derechos que legalmente le asisten por la disminución de su rendimiento laboral, pese a que esta disminución se admite incluso en un porcentaje superior al solicitado".
21.Lo cierto es que, frente a lo alegado, la desestimación del grado de incapacidad postulado no prejuzga en absoluto las decisiones a adoptar por el empleador en la relación de empleo, incluida las de pasar a la situación administrativa de segunda actividad -ajena a lo que aquí se debe resolver-, ni mucho menos le exonera de cumplir la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las medidas a adoptar para asegurar la prestación de los servicios en las debidas condiciones de seguridad y salud laboral, incluyendo el cumplimiento de las obligaciones respecto de trabajadores especialmente sensibles ( art. 25 de la LPRL) .
22.Así pues, siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.4 LGSS, en su versión, conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal, procede desestimar el recursoy confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas al gozar el recurrente del beneficio legal de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general aplicación.