Sentencia Social 808/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 808/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2829/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 808/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100724

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:926

Núm. Roj: STSJ GAL 926:2025

Resumen:
Incapacidad temporal. Accidente de trabajo y enfermedad profesional: se desestiman. Auxiliar de ayuda a domicilio. Tendinitis calcificada del hombro derecho.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00808/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2023 0000270

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002829 /2024- ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000140 /2023

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:LAURA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JUAN CARLOS VARELA LOPEZ, MARIA TERESA PARDO LOPEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2829/2024, formalizado por la letrada Dña. Laura Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Begoña, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 140/2023, seguidos a instancia de Dña. Begoña frente a SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Begoña presentó demanda contra SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- Begoña se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NASS NUM000 teniendo como profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio. Prestó sus servicios como tal durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre del 2014 y el 12 de mayo del 2022 para la empresa SERVICIOS SOCIALES VIRXE DE CARME SL. Le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia (Resolución de 18 de enero del 2010 de la Dirección General de relaciones laborales) en cuyo anexo II se describen las funciones de cada categoría profesional encuadrada en dicha norma como es el caso de la actora auxiliar de ayuda a domicilio-no controvertido-.- 2.- En fecha 12 de mayo del 2022 le fue reconocido una incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual por el cuadro clínico de tendinopatía de hombro derecho. Con anterioridad a dicha fecha la actora sufrió dos procesos de incapacidad temporal por el diagnóstico de tendinitis calcificada de hombro derecho, uno entre el 28 de febrero del 2020 y el 22 de mayo del 2020 y el otro entre el 2 de agosto del 2020 y hasta la aprobación de la incapacidad permanente; ambos procesos fueron acumulados por la resolución expresa del servicio de inspección de servicios sanitarios.-documentos 3,4,5 actora.- 3.- Resolución del INSS con fecha de salida de fecha 22 de septiembre de 2023 sobre determinación de la contingencia de la IT iniciada el 28 de febrero del 2020 como enfermedad común -documento número 9 la actora-.- 4.- Resolución del INSS de 22 de septiembre de 2023 sobre determinación de la contingencia de la IT iniciada el 28 de agosto del 2020 como enfermedad común -documento número 10 de la actora.- 5.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA FREMAP Y SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME S.L; en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME y por MUTUA INTERCOMARCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/05/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la estimación del mismo, revocándose la sentencia de instancia y dictándose otra por la que se estime la demanda formulada en su día, declarándose que los procesos de incapacidad temporal sufridos por la actora y en cuestión se derivan de una contingencia laboral, bien por accidente de trabajo o por enfermedad profesional y, todo ello, con los efectos legales y reglamentarios económicos inherentes a tal declaración.

Dicho recurso ha sido impugnado por las representaciones de Servicios Sociais Virxe do Carme S.L. y de la Mutua Intercomarcal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 39

Debe hacerse constar que la juez a quo, por evidente error, invoca en la resolución recurrida los artículos 115, 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, norma derogada, y que deben entenderse sustituídos por los artículos 155, 156 y 157 del actualmente vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de análoga redacción, lo que ha sido entendido por la parte recurrente, al realizar la denuncia de infracción de normas sustantivas, en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente del primero y del segundo.

El primero postula que tenga la siguiente redacción: " Begoña se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NASS NUM000 teniendo como profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio. Prestó sus servicios como tal durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre del 2014 y el 12 de mayo del 2022 para la empresa SERVICIOS SOCIALES VIRXE DE CARME SL.

Le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia (Resolución de 18 de enero del 2010 de la Dirección General de relaciones laborales) en cuyo anexo II se describen las funciones de cada categoría profesional encuadrada en dicha norma como es el caso de la actora auxiliar de ayuda a domicilio -no controvertido.

En fecha 13 de septiembre del 2022 por la trabajadora social y coordinadora de la empresa Servicios Sociais Virxe do Carme, S.L. se certifica que la actora, el 28/08/2020, estaba prestando sus servicios para el Concello de Cabanas en horario de lunes a viernes de 8 a 3 y desarrollando las siguientes tareas en su puesto de trabajo:

- Atenciones de carácter personal, incluyendo dentro de estas las siguientes: levantar e incorporar a las personas usuarias, movilizaciones y cambios posturales, transferencias, aseo (tanto en el baño como a personas encamadas), dar de comer, supervisión de medicación y demás tareas que se consideran necesarias para la atención integral de las personas usuarias.

- Prestaciones de carácter doméstico, tales como: limpieza de la vivienda, hechura y mudado de las camas, preparación de la comida y el lavado y planchado de ropa.

- Atenciones de carácter psicosocial, tales como: acompañamiento tanto fuera como dentro del hogar, paseo de personas usuarias confinadas en silla de ruedas, ayuda en la realización de diversas gestiones (como citas médicas, documentos, etc.).

Asimismo, en el informe de EVALUACIÓN DE RIESGOS de fecha 28/12/2019 elaborado por el Técnico Superior PRL de la empresa Servicios Sociais Virxe do Carme, S.L., revisado y aprobado por la Dirección de la misma, consta como riesgo detectado, para el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio, "sobreesfuerzos" y, como descripción, "originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos mal realizados", con base en el folio 23 del expediente del INSS, consistente en certificado de empresa emitido por la trabajadora social y coordinadora, el 13 de septiembre de 2022, y en el documento número dos, página 53 del informe de evaluación de riesgos de 28 de diciembre de 2019, del ramo de prueba de la empresa.

En cuanto al segundo, pide que se adicionen dos apartados a la redacción dada al mismo por la juez a quo, y que quede así: "En fecha 12 de mayo del 2022 le fue reconocida una incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual por el cuadro clínico de tendinopatía de hombro derecho. Con anterioridad a dicha fecha la actora sufrió dos procesos de incapacidad temporal por el diagnóstico de tendinitis calcificada de hombro derecho, uno entre el 28 de febrero del 2020 y el 22 de mayo del 2020 y el otro entre el 2 de agosto del 2020 y hasta la aprobación de la incapacidad permanente; ambos procesos fueron acumulados por la resolución expresa del servicio de inspección de servicios sanitarios. - documentos 3,4,5 actora.

El día 3 de agosto de 2020, la demandante acudió a los servicios sanitarios de la mutua demandada previa expedición por la empresa de parte de accidente laboral fechado ese mismo día, en el que se hace constar como diagnóstico contractura muscular trapecio derecho, fecha del accidente 01/08/2020 y que no puede incorporarse al trabajo hoy.

En el correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022, por el que la empresa demandada contesta al requerimiento efectuado por el INSS el 08 de septiembre de 2022 en el expediente NUM001, se indica que "el 01/08/2020 se solicitó asistencia sanitaria a la mutua porque según versión de la trabajadora mientras estaba dando un paseo a la usuaria del dio un tirón en el hombro, incidente por el que no causó baja", con base en los documentos 4 y 7, folios 6 y 9 del expediente de la Mutua y en el correo electrónico obrante al folio 22 del expediente del INSS.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, procede acceder parcialmente a la modificación solicitada del hecho probado primero, por cuanto:

1º El denominado certificado emitido por la trabajadora social y coordinadora, no es tal, al no ostentar la misma capacidad para certificar, y tampoco se trata de un documento, sino de una testifical documentada, que como tal testifical no es hábil a los efectos revisorios.

2º El informe de evaluación de riesgos, como en el mismo se indica, se refiere a los riesgos que presentaba la trabajadora en su puesto de trabajo, y lo descrito puede servir a los efectos de poder determinar la contingencia de la que se deriva la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la actora, pudiendo resultar relevante.

Así pues, el hecho probado primero debe tener este tenor: "" Begoña se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NASS NUM000 teniendo como profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio. Prestó sus servicios como tal durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre del 2014 y el 12 de mayo del 2022 para la empresa SERVICIOS SOCIALES VIRXE DE CARME SL.

Le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia (Resolución de 18 de enero del 2010 de la Dirección General de relaciones laborales) en cuyo anexo II se describen las funciones de cada categoría profesional encuadrada en dicha norma como es el caso de la actora auxiliar de ayuda a domicilio -no controvertido.

En el informe de EVALUACIÓN DE RIESGOS de fecha 28/12/2019 elaborado por el Técnico Superior PRL de la empresa Servicios Saciáis Virxe do Carme, S.L., revisado y aprobado por la Dirección de la misma, consta como riesgo detectado, para el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio, "sobreesfuerzos" y, como descripción, "originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos mal realizados"

En cuanto a la modificación del segundo, no puede aceptarse, por cuanto:

1º Al folio 22 del expediente del INSS no constan correos electrónicos de la empresa, ni del INS, sino una parte de la solicitud de la actora de inicio del expediente de determinación de contingencia, por lo que no pude asumirse el contenido del apartado tercero.

2º En cuanto al contenido del apartado segundo la parte no sólo acude a la técnica del "espigueo", extrayendo de los documentos invocados lo que le interesa y obviando lo que no le interesa, sino que también pretende introducir que la empresa emitió un parte de accidente de trabajo, cuando el mismo no existe, sino una mera solicitud de asistencia médica.

TERCERO.-En el tercero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por interpretación errónea, del artículo 156.1, 2.f) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, argumentando que , tras la revisión instada por la parte debe considerarse debidamente acreditado que el desencadenante de la recaída sufrida por la recurrente en agosto de 2020, y sobre su patología en el hombro derecho, sucedió en tiempo y lugar de trabajo, con ocasión del desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, debiendo aplicarse la presunción legal de existencia del accidente de trabajo, pues ha acaecido en tiempo y lugar de trabajo, y, en todo caso, supone un agravamiento de la patología padecida con anterioridad.

El artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece el concepto del accidente de trabajo, al decir que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", y, a continuación, en el 2º párrafo señala que también tendrán la consideración de accidentes de trabajo, en el apartado invocado como infringido: f) "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y en el párrafo 3º recoge una presunción favorable al accidente de trabajo al disponer que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Para beneficiarse de la presunción de laboralidad establecida en el antes citado párrafo 3º, es preciso que la trabajadora demuestre, asumiendo la carga probatoria que sobre ella pesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, y, en el presente caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia, evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo, al no haber prosperado, por los motivos expuestos, la revisión del ordinal segundo propuesta por la actora

Alegando también el supuesto contemplado en el artículo 156.2.f) del texto legal, no resulta de aplicación respecto al mismo la presunción de existencia de accidente de trabajo, debiendo demostrar la parte la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado, si existiera enfermedad anterior, debe demostrarse que, sí se ha sufrido una agravación y que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió la trabajadora en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la existencia de accidente de trabajo, lo que tampoco consta.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Finalmente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el cuarto motivo del recurso, la infracción del artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 747/2022 y 777/2019, argumentando que si bien la profesión de la actora no se encuentra incluída en el enumeración de actividades capaces de producir una enfermedad profesional, ello no es obstáculo para que la tendinitis del hombro derecho, asociada a las actividades que debe realizar en su actividad profesional como auxiliar de ayuda a domicilio, puede conllevar dicha calificación, como ocurre en el presente caso.

El artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en el ejercicio de alguna de las actividades y por la acción de alguno de los elementos o sustancias determinados reglamentariamente.

De modo que para considerar que la enfermedad profesional es el origen de la lesión que ha provocado la baja laboral de la trabajadora, es necesario que tanto ésta como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuren en la lista oficial de enfermedades profesionales.

Pues bien, del inmodificado relato de hechos probados no puede extraerse ninguno de los extremos en los que la parte basa su recurso, a los efectos de que se revoque la sentencia de instancia y se mantenga la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de septiembre 2023, por la que se declara que la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la actora el 28 de agosto de 2020, deriva de enfermedad común.

El apartado Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, reconoce como enfermedades profesionales las Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, y dentro de estas, la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores en el hombro, en trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, y la actora presenta una tendinitis calcificada del hombro derecho, que es un padecimiento, de origen desconocido, derivado de la existencia de depósitos de cristales de calcio, que habitualmente se localizan en el espesor del tendón y en la bursa subacromial, por encima del tendón, y que poco tienen que ver con la mencionada tendinitis del manguito de los rotadores, salvo que supongan una agravación de la misma, pues este padecimiento se refiere a la irritación de estos tendones e inflamación de la bursa (una capa normalmente lisa) que recubre dichos tendones, pudiendo sufrir un desgarro, cuando uno de los tendones se desprende del hueso a raíz de una sobrecarga o lesión.

Además, no existe acreditación de que la actora deba realizar su trabajo, de forma habitual y una cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizado, y que sólo pueden referirse a alguna de las funciones contenidas en el variado cuadro de actividades propias de su categoría profesional, descritas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia, y que son las siguientes:

Actividades de atención personal. Se entiende por estas actividades las siguientes:

-El aseo e higiene personal, habitual o especial, arreglo personal, ducha y/o baño, incluida la higiene bucal.

-Ayuda personal para el vestido, calzado y la alimentación.

-Transferencias, traslados y movilización dentro del hogar.

-Actividades de la vida diaria necesarias en la atención y cuidado del/de la usuario/a.

-Estimulación y fomento de la máxima autonomía y participación de las personas atendidas en la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

-Fomento de hábitos de higiene y orden.

-En personas con alto riesgo de aparición de úlceras por presión, prevenir estas mediante una correcta higiene, cuidados de la piel y cambios posturales.

-Ayuda en la administración de medicamentos que tenga prescritos la persona usuaria.

-Cuidados básicos a personas incontinentes.

-Ayuda para la ingestión de alimentos.

-Fomento de la adecuada utilización de ayudas técnicas y adaptaciones pautadas.

-Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del/de la usuario/a.

-Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia o alteración en el estado del/de la usuario/a, o de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.

Atención a las necesidades en el domicilio. Se entiende por estas las siguientes:

-Mantenimiento de limpieza o ayuda a la limpieza de la vivienda, salvo casos específicos de necesidad que sean determinados por el/la técnico/a responsable.

-Preparación de alimentos en el hogar o traslado de los mismos al domicilio.

-Lavado a máquina, planchado, repaso y organización de la ropa dentro del hogar.

-Apilado de las ropas sucias y traslado, en su caso, para su posterior recogida por el servicio de lavandería.

-Adquisición de alimentos y otras compras de artículos de primera necesidad por cuenta de la persona usuaria.

-Tareas de mantenimiento básico habitual de utensilios domésticos y de uso personal, que no requieran el servicio de un especialista (cambio de bombillas, cambio de bolsa de aspirador, sustitución de pilas).

-Apoyo familiar y relaciones con el entorno. Se incluyen dentro de este tipo de actividades las siguientes:

---Compañía para evitar situaciones de soledad y aislamiento.

---Acompañamiento fuera del hogar para posibilitar la participación de la persona usuaria en actividades de carácter educativo, terapéutico y social.

---Facilitar actividades de ocio en el domicilio.

---Apoyo y acompañamiento para la realización de trámites de asistencia sanitaria y administrativos.

---Desarrollo de la autoestima, de la valoración de sí mismo y de los hábitos de cuidado personal, evitando el aislamiento.

---Potenciar y facilitar hábitos de convivencia y relaciones familiares y sociales.

---Fomentar estilos de vida saludable y activos.

---Apoyo y seguimiento de las pautas prescritas ante situaciones de conflicto que se generen en el seno de la familia.

---Cuidado y atención de los/as menores, tanto en el entorno del hogar como en acompañamientos a centros escolares, de ocio, sanitarios y otros.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. LAURA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Begoña, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA SERVICIOS SOCIAIS VIRXE DO CARME S.L. y la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 39, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL-DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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