Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 401/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2901/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100508
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:825
Núm. Roj: STSJ PV 825:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002901/2024 NIG PV 4802044420230010629 NIG CGPJ 4802044420230010629
En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D.José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 11 de octubre de 2024, dictada en proceso sobre Modificación cond colectiva, y entablado por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a CONNECTIS ICT SERVICES SAU
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Por el sindicato ELA se interpone demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa CONECTICS ICT SERVICES SAU , Comité de empresa y CCOO . El Conflicto afecta a 20 de 25 trabajadores de la totalidad de la plantilla de la empresa , trabajadores que prestan servicios como operadores del departamento de servicio de operaciones Iberdrola y que anteriormente habían sido encuadrados en el área 3 del Convenio de 2018 .
Las 20 personas trabajadoras afectadas son las siguientes:
2. Pedro Antonio
3. Miguel
4. Alfredo
5. Joaquín
6. Pura
7. Pelayo
8. Purificacion
9. Isidro
10. Jose Francisco
11. Catalina
12. Bernardino
13. Nazario
14. Cornelio
15. Roman
16. Calixto
17. Daniel
19. Silvia
20. Norberto
22. Faustino
23. Lourdes (reconocida Área 2, tiene interpuesta reclamación para que se le reconozca la categoría Área 3)
SEGUNDO.- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE n.º 177, de 26 de julio de 2023.
TERCERO.- El día 26 de septiembre de 2023 por parte de la empresa se comunicó vía email que la clasificación profesional de los Operadores del Departamento de Servicio Operaciones Iberdrola iba a pasar del Area 3 al Área: 2, Grupo: E, Nivel: I, con carácter retroactivo, tras la publicación del Convenio Colectivo de Consultoras en julio de 2023. El articulo 4 obligaba a la recalificación de las personas trabajadoras, según sus cometidos funcionales, en el plazo de dos meses, en las áreas definidas en el articulo 15.
CUARTO.- En el anterior Convenio Colectivo de Consultoras (22/02/2018) se definían el Área 2 y el Área 3 de la siguiente manera:
Área 2. Gestión de medios y procesos.
Actividades de atención, administración, mantenimiento y soporte «in situ» y/o remoto al usuario: hardware y software, bases de datos, comunicaciones y redes, sistemas operativos, herramientas de explotación, monitorización y servidores web y de aplicaciones, etc.
Actividades de instalación y plataformado de equipos, formación a usuarios, atención de primer nivel y resolución de incidencias.
Recepción de las incidencias técnicas y funcionales, desde su diagnóstico hasta la resolución de carácter técnico.
Gestión de inventarios de equipamiento informático.
Actividades administrativas y/o de soporte necesarias para la realización, gestión y ejecución de funciones, operaciones, modelos y/o procesos de negocio a favor de terceros, así como gestión de la tecnología que da soporte a esas funciones, operaciones, modelos y/o proceso
Área 3. Consultoría, desarrollo y sistemas.
Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.
Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.
Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.
Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.
Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes.
Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).
Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias.
En las tablas salariales del convenio de 2018 se hacia una equivalencia con las categorías del Convenio vigente hasta 2017 donde se señalaba a que categoría se equiparaba cada nivel. El área 3 grupo E nivel II era equivalente a la categoría de "tabuladores" o "administrador de test" u "operador de periféricos" del Convenio de 2017- con un salario de 12.601 euros anuales brutos, estando por encima los programadores de ordenador que se integraban en ese grupo3 pero con un nivel I en vez de II y con salario de 14.800,66 euros.
En el área 2 del convenio de 2018 no existía ninguna equiparación con categorías del Convenio de 2017 que desarrollasen funciones relacionadas con operadores de ordenador
QUINTO.- La actual redacción del Convenio Colectivo, en el artículo 15, define el Área 2 y el Área 3 de la siguiente manera:
Área 2. Actividades relacionadas con la atención al usuario, interno y externo.
Actividades que se encuentran entre alguna de las siguientes:
Esta área incluye las actividades de los centros de atención al usuario (CAU), entendiendo como tal, un servicio externo o interno prestado tanto de manera remota como presencial, en el que se centralizan las peticiones o incidencias, con el objetivo de resolverlas y llevar a cabo un seguimiento de las mismas.
Entre las principales funciones se encuentran, por ejemplo, la atención a las personas usuarias, el registro, categorización, priorización, seguimiento y resolución de incidencias.
Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas
Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:
Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.
Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.
El salario del área 2 nivel E II- señala un salario de 15.504 euros en el Convenio de 2023, por encima del fijado en el área 3 nivel E-II
SEXTO.- Las funciones de los operadores son las fijadas y explicadas en el informe pericial, coincidente con el documento 28 y 29 de la empresa y que abarcan las materias siguientes:
1.- Alertas e incidencias- vigilan las alertas y acceden a la plataforma de procedimientos para atender la alerta , y si las acciones documentadas por otros equipos no ofrecen la solución adecuada las escalan.
2.- Tareas programadas IPL y Jobs Batch - tareas concretas en un periodo de tiempo definido de comprobación de realización de determinadas tareas , pudiendo el equipo de explotación fijar tareas puntuales fuera de la aplicación que los operadores se limitan a ejecutar. Tareas de cierre y arranque de los servidores de forma ordenada , a través de un procedimiento por hipervínculos previamente establecido. Los Job Batch suponen agrupar trabajos repetitivos en lote y lanzarlos para que se ejecuten las tareas predefinidas, los operadores se limitan a controlar la ejecución del proceso
3.- Despliegue de software- se encargan de verificar que la distribución del software ,decidido y actualizado por el equipo de distribución, se esta ejecutando debidamente.
4.- Copias de seguridad o Backup- un operador revisa o comprueba las copias de seguridad , avisando al equipo ,que le ha solicitado la comprobación, si la misma se ha realizado.
(Se tiene por reproducido el informe pericial).
Los operadores del nivel 1 no hacen desarrollo de software, programación, análisis técnicos, ni integración o implantación del mismo , ni desarrollan servicios a medida, tampoco se encargan de la explotación de sistemas , diseño o implantación de infraestructuras, reparación o resolución de problemas y supervisión de sistemas operativas- Tareas que son desarrolladas por el segundo nivel de expertos existentes en el servicio.
A cuatro personas de los 20 afectados en demanda se les ha incrementado el salario tras la recalificación y el resto se han mantenido en su nivel retributivo, sin merma alguna tras su encuadramiento personal en el Area 2.
Varias personas operadoras del servicio no son informáticos ni tienen formación informática
SEXTO.- Realizada solicitud ante la Comisión paritaria el 20.2.24 , la misma se pronuncia el 27.02.24 sin consenso al efecto. Existe dos trabajadores recientemente contratados que se han insertado en el área 3 y que están en proceso de formación con los operadores del área 2.
SEPTIMO.- Consta PRECO realizado el 2.2.2023"
"DESESTIMAR la demanda presentada por los sindicatos ELA frente a la empresa CONECTICS ICT SERVICES SAU , Comité de empresa y CCOO , estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra"
Fundamentos
Interpone recurso el sindicato demandante, ELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 11 de octubre de 2.024, que desestima la demanda, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y absolviendo a la empresa CONNECTIS ICT SERVICES SAU.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que
La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el sindicato demandante se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado sexto para suprimir la mención a que los dos trabajadores contratados recientemente, (que se han insertado en el área 3, y que están prestando servicios con los operadores de área dos),
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente sostiene que la afirmación de que esos dos trabajadores
Por otro lado, la juzgadora colige que esos dos trabajadores se encuentran en formación de la prueba testifical, - FD primero in fine-, y la prueba testifical no es revisable en suplicación.
A mayor abundamiento, no existe una censura jurídica subsiguiente relacionada con la prestación de servicios de esos dos trabajadores, por lo que la revisión fáctica resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Hay que tener presente que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo de consultoras de 22 de febrero de 2018, y el artículo 15 del nuevo convenio colectivo; alegando que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que la empresa pretende recalificar a los trabajadores en una categoría de inferior salario, cuando no hay justificación para ello; que existen dos trabajadores recientemente contratados que se han insertado en el área 3, y que están prestando servicios codo con codo con los operadores del área 2; que no puede ser que haya trabajadores realizando las mismas tareas y que cada uno tenga una categoría diferente; que se ha tratado de una imposición unilateral de la empresa y que esto no puede ampararse por la vía convencional; que existe un paralelismo entre la antigua definición del área 3 y la actual área 3 del nuevo convenio colectivo; que lo mismo ocurre con área 2; que las funciones que se desarrollan como operador no han cambiado en absoluto; que ellos no realizan tareas inherentes al CAU, (Centro de atención al usuario); y que ellos tienen su encaje en el área 3 del nuevo convenio, puesto que prestan servicios en la explotación de los sistemas, aunque la empresa haya querido minimizar y reducir las tareas para quitarles relevancia; por lo que interesa que se revoque la sentencia.
La empresa impugnante afirma que el recurso pretende articularse como una segunda instancia; que los dos trabajadores contratados recientemente están en formación; que no se ha denunciado norma alguna para atacar el pronunciamiento judicial de inadecuación de procedimiento; que no son precisas las formalidades del artículo 41 ET, puesto que se trata de la aplicación del nuevo convenio; y que el área 3 corresponde a trabajadores que desarrollan funciones de software, programación y explotación de sistemas, funciones que no desarrolla el colectivo demandante.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
No obstante, la sentencia entra en el encuadramiento y afirma lo siguiente:
Aprecia esta Sala que el recurso examinado incurre en defectos formales insalvables. El sindicato recurrente sostiene que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y que el procedimiento por él articulado es el adecuado para impugnarla. Sin embargo, el recurso no invoca el artículo 41 ET, ni la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que carece de una auténtica censura jurídica frente a la sentencia recurrida. El escrito de recurso se limita a realizar una comparativa entre la normativa del antiguo y del nuevo convenio colectivo de empresas de consultoría, lo cual resulta totalmente insuficiente para sustentar una pretensión en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tampoco invoca el sindicato recurrente derecho fundamental alguno, por lo que no es posible un análisis del objeto del proceso desde este prisma.
Esta Sala no puede suplir de oficio las insuficiencias del recurso, violentando su imparcialidad en el proceso, por lo que el mismo está abocado a la desestimación.
Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1993 ).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
No obstante lo expuesto acerca de las deficiencias del recurso, añadiremos lo siguiente. Frente a lo que sostiene la parte recurrente, y tal y como afirma la sentencia recurrida, la empresa, al comunicar la aplicación del nuevo convenio de consultorías publicado en julio de 2023, y la nueva clasificación profesional de los trabajadores conforme a dicho convenio, no ha llevado a cabo una modificación sustancial y unilateral de las condiciones de trabajo del colectivo demandante. Se trata de una sucesión de la normativa convencional, y de su aplicación, no de la imposición unilateral de unas nuevas condiciones de trabajo.
Como dijimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 1315/2024, en un supuesto equiparable:
Debemos reproducir nuestros argumentos. La aplicación de las nuevas condiciones profesionales fijadas en un nuevo convenio colectivo no constituye una modificación unilateral y sustancial de condiciones de trabajo, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en su totalidad.
La propia parte recurrente viene a admitir en su recurso que no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El escrito de recurso reconduce el debate a un mero análisis de las funciones de los trabajadores afectados y de la nueva normativa del convenio de consultorías de 2023. Es decir, están planteando un mero debate de clasificación profesional de carácter colectiva, que también tendría que tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo, - artículos 153 y siguientes-.
Pues bien, a pesar de que el sindicato altera indebidamente el debate en suplicación, planteando la existencia de una incorrecta clasificación profesional de carácter colectivo, lo cierto es que la sentencia también da cumplida respuesta a este planteamiento. En efecto, el colectivo demandante está correctamente incardinado en el área 2, de acuerdo con el artículo 15 del nuevo convenio colectivo. Se ha declarado probado en la sentencia que el colectivo demandante no hace desarrollo de software, programación, análisis técnicos, ni integración o implantación del mismo, ni desarrollan servicios a medida, tampoco se encargan de la explotación de sistemas, diseño o implantación de infraestructuras, reparación o resolución de problemas y supervisión de sistemas operativas, por lo que no puede ser incardinado en el área 3 descrita en el artículo 15 del nuevo convenio. Inalterado en suplicación el soporte fáctico de la sentencia, el recurso no puede prosperar.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066290124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066290124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
