Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 362/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100400
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2396
Núm. Roj: STSJ AND 2396:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Porfirio frente a la empresa Carpintería Fernando Contreras, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de 195.103,37 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido con fecha 24 de abril de 2018, incrementada con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia".
"PRIMERO: El actor, Porfirio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, Carpintería Fernando Contreras, dedicada a la actividad de carpintería, desde el 17 de noviembre de 2015, con la categoría profesional de oficial de oficio (indiscutido
SEGUNDO.- El día 24 de abril de 2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba preparando una zona del tejado donde iban a proceder a cambiar una serie de placas de la cubierta de la nave que cuenta con más de 40 años de antigüedad, Cuando el trabajador se encontraba arriba, sólo y sin ningún tipo de protección, pisó una placa traslúcida que no soportó su peso y cayó a interior de la nave a una altura de unos 4 metros hasta el suelo.
TERCERO.- A consecuencia del siniestro el actor sufrió lesiones determinantes de declaración de incapacidad permanente total por resolución del INSS con fundamento en dictamen del EVI de fecha 30 de enero de 2020, en la que se establecían las siguientes limitaciones orgánico funcionales: codo derecho dolor en epitroclea con limitación de movilidad 140% fl, ext -40%, sup 40º y pron 50º, BM disminuido 4/5 con alterac sensit, muñeca mano dcha, mov digitales sincrónicos, flex pal completa, flex dor limitada a 80º, con limitación para la extensión completa de 2º a 5º dedo a nivel de IFP, realiza pinza y empuñamiento efectivo pero con BM 4/5. (doc 6 demanda)
CUARTO.- El trabajador no había recibido información ni formación sobre el uso de arnés.
No existían puntos de anclaje sólidos ni resistentes en la estructura.
No existía evaluación del riesgo en el Plan de prevención de la empresa Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta que culminó con imposición de sanción de 2046 euros a la empresa por infracción de medidas de seguridad.
(Acta de la Inspección de Trabajo de 3 de abril de 2019).
QUINTO.- Por la médico forense se emitió informe con fecha 13 de diciembre de 2021 con el siguiente contenido:
LESIONES Y ETIOLOGÍA -Analizada documentación obrante en expediente médico forense, consta: Fecha: 24/04/2018 y siguientes Lesiones: Politraumatismo: Fractura cerrada de huesos propios. Fractura abierta conminuta extremo distal humero derecho, intraarticular. Fractura muñeca izquierda. Traumatismo costal con fracturas 6ª y 7ª arco costal derechos. Edad en el momento de producción (años): 38 años -Dichas lesiones refiere el/la lesionado/a fueron sufridas a consecuencia de : Accidente laboral. Precipitación de altura de 3 metros.
MEDIDAS TERAPÉUTICAS Y EVOLUCIÓN -Prescripción facultativa: Ingreso hospitalario para observación y estabilización de urgencias. Medicación sintomática. Inmovilización enyesada.
-Intervenciones Quirúrgicas relacionadas : Sí: Reducción-estabilización con dos placas ALPS interna y externa (codo). Reducción -estabilización con dos AK (muñeca). Posterior liberación del nervio cubital y trasposición anterior a epitroclea y artrotomía medial, con retirada de tornillo...
-Se considera una evolución : Desfavorable: __ Habiendo surgido complicaciones que han alargado su curación _X_ Restando las secuelas que se describen
TIEMPO DE CURACIÓN
-Perjuicio Personal Básico. (secuelas
Días totales de curación / estabilización lesional: 679 DÍAS
-Perjuicio Personal Particular. Días totales de pérdida temporal de calidad de vida: de los cuales:
- *Grave (ingreso hospitalario o análogo): 6 DÍAS.
*Moderada (pérdida de parte relevante de actividades de desarrollo personal): 673 DIAS
SECUELAS
-Perjuicio Personal Básico (secuelas): - Abolición movilidad del codo en posición funcional (Cap. III. D. 4----18 puntos).
- Artrosis postraumática y codo doloroso (Cap. III. D. 4----3 puntos)
- Lesión incompleta N. cubital a nivel de antebrazo (Cap. I. A. 2.2----12 puntos)
- Lesión incompleta N. radial a nivel de antebrazo con afectación de extensores de carpo y dedos (Cap. I. A. 2.2------14 puntos).
- Tres cicatrices en codo derecho de 12, 20 y 11 cms respectivamente que ocasionan un perjuicio estético moderado (7 puntos).
-Perjuicio Personal Particular. Las secuelas descritas en su conjunto ocasionan Perjuicio por Pérdida de Calidad de Vida: SI, en grado : _Moderado (pérdida de parte relevante de actividades específicas) _
Lo que declara en cumplimiento de lo requerido.
SEXTO.- La empresa demandada tenía, a fecha del accidente, concertado seguro de responsabilidad civil general con la Compañía MGS Seguros hasta el límite de 91.000 euros.
El 10 de febrero de 2021, el actor firmó un documento de FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN Y RENUNCIA DE ACCIONES (D Porfirio NIE: NUM001) en el cual RECONOCE "haber llegado a un acuerdo transaccional con la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS en virtud del cual PERCIBIRA la cantidad de NOVENTA Y UN MIL EUROS(91.000€) mediante transferencia bancaria al número de cuenta que se indica al pie de este escrito. Una vez transferido dicho importe, el abajo firmante se considerará totalmente indemnizado por dicha entidad por todos los daños y perjuicios sufridos en el accidente que tuvo lugar el dia 24/4/2018 en las instalaciones de CARPINTERIA FERNANDO CONTRERAS,S.L. El presente documento tendrá también plenos efectos de RENUNCIA, y en consecuencia al abajo firmante se le tendrá por renunciado al haber sido indemnizado por todos los conceptos, efectuando asimismo a partir de la fecha de este documento expresa renuncia a todas las acciones y reclamaciones futuras de toda índole; sin que tenga nada más que reclamar por ningún otro concepto a MGS SEGUROS, comprometiéndose a ratificar dicha renuncia, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda". (indiscutido y documento de finiquito firmado con la compañía).
SÉPTIMO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia. (doc 5 demanda)".
Fundamentos
En dicha sentencia, como decimos, se estima en su totalidad la demanda interpuesta por el trabajador reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo que el mismo padeció en la fecha indicada, desestimándose por la juzgadora a quo las distintas excepciones planteadas por la empresa demandada, en concreto, la de falta de acción, la de prescripción y variación sustancial de la demanda, estando a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria al informe emitido por el médico forense y a los criterios contenidos en la ley 35/2015 de 22 de septiembre.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en los folios 26 y 140 de autos, Resolución del INSS de 30/01/2022.
Lo funda en el documento 241 de autos, Ratificación del Informe del Médico Forense.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, en este caso ambos motivos han de decaer, dado que no revelan la comisión de un error por la juzgadora a quo en la valoración de la prueba, ante la falta de interés del contenido de los datos que se pretenden adicionar al relato fáctico de la sentencia de instancia. Por la magistrada en la instancia se recogen en su sentencia, en los ordinales tercero y quinto de la misma, el contenido del dictamen del EVI de enero del año 2020 en base al cual el INSS reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en el primero, y el contenido del informe del médico forense emitido en diciembre de 2021, siendo la juzgadora de instancia, como más arriba hemos expuesto, soberana para determinar aquellas pruebas a las que otorga prioridad probatoria cuando se trata de pruebas de igual valor. En este caso, como se analizará al resolver la censura jurídica planteada en el recurso, aquella parte del contenido del informe emitido por la médico forense a efectos de determinar los distintos aspectos a tener en cuenta para cuantificar la indemnización reclamada en este proceso, sin que en ningún caso pueda atribuírsele un error claro y evidente al realizar la elección a favor del meritado informe médico.
Por otro lado, en relación con el segundo de los motivos planteados, el hecho de que la médico forense se ha ratificado en un informe anterior, así como las fechas de los informes emitidos por la Sanidad Pública que la misma tenido en cuenta para la emisión del suyo propio, carece de trascendencia a efectos de determinar cuál debe ser la resolución de este asunto.
En síntesis se alega que la firma del acuerdo entre el trabajador y la aseguradora del riesgo por el que renunciaba con el percibo de la cantidad de 91.000,00 € a las acciones derivadas del accidente objeto de esta litis, supone una expresa renuncia a todas las acciones y reclamaciones futuras de toda índole derivadas del mismo, no sólo respecto de aquella, sino también respecto de la mercantil recurrente, por lo que el actor carecería de acción.
Pues bien, partiendo de la normativa invocada en el recurso sobre interpretación de los contratos esta Sala concluye que se ha de confirmar la sentencia recurrida en el sentido de entender que el actor renuncia a reclamar ninguna otra cantidad a la meritada aseguradora por los daños y perjuicios derivados del accidente trabajo que su día sufrió, pero sin que se haga referencia alguna en ese acuerdo o pacto a la empresa empleadora. De hecho, consta igualmente en la sentencia de instancia que interpuesta demanda por el actor en septiembre del año 2020 tanto frente a la empresa, con respecto de la compañía aseguradora, alcanzado en febrero del año 2021 dicho acuerdo transaccional con esta última, el trabajador procede a desistir en noviembre de dicho año de la acción que había interpuesto frente a la misma, no así contra la empresa, respecto de la que además interesó la adopción de medida cautelar en diciembre de dicho mismo año. Por lo tanto, ni de los términos literales del propio contrato o acuerdo transaccional, ni de los actos posteriores llevados a cabo por el trabajador se infiere la voluntad del mismo de renunciar respecto de la empresa de los derechos que pudiera ostentar. Además, la cantidad que se compromete a entregar la aseguradora es la que constituye el límite concertado por la empresa con la misma en concepto de seguro por responsabilidad civil, lo que sirve igualmente para formar dicha convicción de que el pacto entre la aseguradora y el trabajador sólo libera a aquella.
Pues bien, dicha pretensión ha de fracasar, dado que, como ya hemos expuesto al resolver la revisión fáctica planteada en el recurso, la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, la cual ha de prevalecer, siendo solo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma ( art. 97.2 de la LRJS) . En materia de informes médicos y dictámenes periciales, aquel puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el caso de autos. El hecho de que el INSS pueda considerar, en base al dictamen propuesta del EVI y al previo informe médico de síntesis, que en una determinada fecha las lesiones sufridas por el trabajador han devenido en secuelas a efectos de reconocerle una incapacidad permanente no es óbice para que el médico forense que analiza las consecuencias del accidente litigioso fije otra fecha como de curación o estabilización lesional. Y es el juzgador en la instancia, repetimos, quién determinará al dictamen médico (el informe médico de síntesis o el dictamen del médico forense) otorga mayor valor probatorio sobre dicho particular.
Por la juzgadora a quo se ha aplicado la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que, de forma reiterada, el TS ha indicado que puede aplicarse en sus estricto términos o de forma orientativa, siempre que se motive la resolución.
Así en la STS de 09/12/2024, Nº de Recurso: 391/2023, que se pronuncia sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, se dice que:
Dicho esto, en primer lugar, se argumenta en el recurso que los días que transcurren entre el hecho causante y la fecha de la resolución del INSS, momento en el que el recurso fija la estabilización de las lesiones en base al reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente total, es la de 636 (9 graves y 627 moderados), no de 673 como recoge la sentencia.
Pues bien, en el informe forense emitido en diciembre de 2021, ratificado por la médico que lo emite en febrero de 2023, se concluye que el actor tardó en curar un total de 679 días, de los cuales 6 estuvo en situación de ingreso hospitalario. Como ya hemos señalado anteriormente al resolver la revisión fáctica impetrada en el recurso, la magistrada es soberana para elegir la prueba que considera más fidedigna, imparcial y clara para fijar sus hechos probados, siempre que no incurra en una valoración de la prueba irracional o ilógica, lo que en este caso, repetimos, no ha ocurrido desde luego, pues la opción por el informe médico forense, en vez de estar al emitido en el seno del procedimiento administrativo ante el INSS en materia de reconocimiento de la incapacidad permanente, se considera absolutamente razonable. Por lo tanto, no se habría desvirtuado que al actor le corresponde en concepto de perjuicio particular por tiempo de curación 37.341,06 €, y no los 34.347,06 €, tal y como postula la parte recurrente.
-37.341,06 euros Perjuicio Particular.
-54.577,28 euros Perjuicio Patrimonial del lucro cesante. (compartido entre 23.61 9,62 e tareas del hogar y 30.657,66 €)
-1 21.227,20 euros puntos de secuela para la edad de 41 años.
-45.000 euros perjuicio moderado por pérdida calidad de vida.
La suma de estas cantidades arroja un total de 258.145,54 € que, si se le descuenta la cantidad ya percibida de la Mutua de 91.000,00 €, el resultado sería de 167.145,54 €, tal y como indica en el recurso, y no la cantidad de 195.103,37€ fijada en la sentencia combatida.
El recurso continúa en relación con el concepto del lucro cesante, asegurando que, respecto de incapacidad temporal, el mismo ha de cifrarse en la diferencia entre el salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por la prestación y, partiendo de los importes fijados por estos conceptos en la propia sentencia de instancia, 45,59 euros/día por el primer concepto, y 38,27 €, por el segundo, la cantidad debería minorarse, según el recurso, sobre la base del mismo argumento anteriormente expuesto y ya resuelto de que los días de curación fueron 636 y no 673 días. Pero este argumento ya ha sido rechazado anteriormente, remitiéndonos a lo ya dicho.
Pues bien, el recurso es realmente el parco sobre este extremo, remitiéndose exclusivamente a una sentencia del Tribunal Supremo que es anterior a la ley 35/2015 de 20 de septiembre, dictada el día 23/06/2014, siendo la cuestión que debatía en dichas actuaciones la relativa a la incidencia que las prestaciones reconocidas por incapacidad permanente han de tener en la responsabilidad adicional que pueda exigirse al empresario cuando el daño causado por el accidente de trabajo se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato laboral; y más en concreto, en la forma que tales prestaciones han de tenerse en cuenta respecto del importe indemnizatorio que corresponda percibir por el factor de corrección de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. En esta sentencia el TS rectifica su doctrina existente hasta la fecha sobre esta cuestión.
No obstante, este Tribunal dará respuesta a la cuestión planteada y aplicando la citada Ley 35/2015, entendemos que procede la estimación del motivo en este aspecto dado que, respecto del lucro cesante durante el periodo de los días en que las lesiones sufridas por el accidentado son aún temporales, se distingue en el artículo 143 de dicha norma dos clases de lesionados. Por un lado los que perciben ingresos provenientes del trabajo personal, y por otra, los que se dedican exclusivamente las tareas del hogar. De dicha norma se desprende que si el trabajador esta percibiendo ingresos por su trabajo no puede incluirse entre aquellos que se dedican exclusivamente a tareas del hogar, salvo que se trate de un trabajador con dedicación parcial por reducción de jornada o de trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso habrá que estar a unas reglas específicas para la cuantificación de la indemnización por este concepto. Pero, no constando que la jornada del trabajador lo fuera a tiempo parcial, la conclusión debe ser la no posibilidad de acumular ambos conceptos indemnizatorios por lucro cesante, de forma que hemos de restar a la cantidad fijada en sentencia los 23.619,62 € fijados por este concepto en la sentencia recurrida.
Rechazamos el recurso en este aspecto, por cuanto ya hemos resuelto de forma reiterada en esta sentencia que nos remitimos al informe forense por habérsele otorgado al mismo valor probatorio sobre este particular, sin que por otro lado efectivamente pueda atribuirse a la resolución del INSS la condición de prueba pericial que se alude en el recurso.
Subsidiariamente, se añade en el recurso que, en base a lo dispuesto en el art. 98 de la 35/2015, la formula a aplicar sería [[(100-M) x m)/100] +M], y en esto debemos mostrar nuestra conformidad con el recurso, dado que en la sentencia de instancia se suman sin más los distintos puntos adjudicados en el informe forense a cada una de las secuelas. Conforme a dicha fórmula, las secuelas se fijarían en 35 puntos, y la indemnización en 62.084, 09 €.
Pues bien, en este aspecto el recurso no puede prosperar, dado que consideramos proporcionada la cantidad reconocida por este concepto en la sentencia recurrida, atendiendo a la edad del demandante y al hecho de haber perdido de forma permanente la posibilidad de realizar una parte relevante de sus actividades específicas, de hecho, se le ha concedido una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Todo ello, dada la estimación parcial del recurso, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin costas.
Estimado en parte el recurso de suplicación, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la devolución parcial de las consignaciones realizadas y así como total del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Que
Procédase a la devolución parcial de las consignaciones realizadas y de total depósito constituido una vez firme esta sentencia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0362.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0362.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
