Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 182/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100178
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:350
Núm. Roj: STSJ ICAN 350:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000182/2024
NIG: 3501644420230005592
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000232/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000500/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Elisabeth; Abogado: Maria Del Carmen Viera Hernandez
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000182/2024, interpuesto por Dña. Elisabeth, frente a Sentencia 000358/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000500/2023-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisabeth, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora, nacida el NUM000.1963, afiliada y en alta en el RGSS, venía prestando servicios con limpiadora.
SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de LPGC, autos 876/2017, el 8 de mayo de 2018, se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
En sus hechos probados, la sentencia declaraba que la parte actora tenía el siguiente cuadro residual:
"Artrodesis cervical C3-C4 (intervenida mediante discectomía y artrodesis intersomática con material de osteosíntesis el día 08/11/16), polidiscopatía cervical C4-C5 (oblitera ambos recesos laterales en grado moderado), C5-C6 y C6-C7, hernia discal L4-L5 posterolateral dcha con hipertrofia de las facetas articulares con estenosis secundaria de canal.
Presenta sintomatología de cervicalgia con irradiación braquial, parestesias difusas y pérdida de fuerza (anexo pág.17). Tras realizar pruebas complementarias fue diagnosticada de hernia discal C3-C4, por lo que en noviembre del 2016 fue intervenida realizándose microdiscecomía cervical C3-C4 y artrodesis cervical, observándose importante compresión sobre la médula a dicho nivel. La artrodesis vertebral, o fusión de dos o más vértebras, es un procedimiento quirúrgico que se realiza con el objeto de eliminar el movimiento entre ellas y evitar o disminuir el dolor.
En cuanto a la columna lumbar la paciente inició la sintomatología de lumbociática de larga evolución. Actualmente, nota dolor lumbar irradiado a la pierna izquierda, lo que le impide realizar las labores que requieren acarreo de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión y posturas forzadas de la columna lumbar. En cuanto a la columna lumbar el estudio de RM observó en el espacio L4-L5 se observa hipertrofia facetaria bilateral y una protrusión central del disco que condiciona una estenosis secundaria
La compresión neurológica derivada de la patología cervical fue confirmada mediante estudio electromiografico realizado el día 01/08/17 observándose radiculopatía motora crónica, en raíces: C3 y C4 del lado derecho (intensidad leve), C5 y C6 de ambos lados (intensidad moderada en el lado derecho y leve en el izquierdo) y C7 derecha (intensidad leve). En cuanto a los miembros inferiores se observó radiculopatía motora crónica, en raíces: L4 de ambos lados (intensidad leve), L5 de ambos lados (intensidad severa en el lado derecho y moderada en el izquierdo).
El día 21/06/17 se emite informe del Servicio de Neurocirugía del SCS destacándose que presenta dolores en casi toda la columna y en varias articulaciones a predominio de la columna lumbar y miembros inferiores que no siguen un patrón dermatómico así como rigidez matinal, ansiedad y depresión. Se destaca que en estudio de RM de control persisten discopatías degenerativas múltiples de columna cervical y de columna lumbar. Fue diagnostica de hernia discal C3-C4 operada y poliartralgias y se encuentra actualmente en tratamiento por la Unidad del Dolor Crónico.
El conjunto de síntomas, derivado de la patología cervical y lumbar determinan una pérdida de la capacidad funcional del paciente, que afecta a aquellas labores que tienen relación directa con realizar posturas forzada de la columna, movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, deambulación prolongada, movimientos forzados de los miembros superiores, especialmente por encima del plano horizontal y trabajos que requieren acarreo de medianas y grandes cargas.
Las secuelas de la columna cervical y columna lumbar son crónicas e irreversibles, no siendo previsible una nueva intervención quirúrgica que pudiera mejorar la situación clínica actual."
TERCERO.-Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido a instancia d ella actora, la parte actora fue evaluada por médico valorador del INSS, emitiéndose informe médico de síntesis.
Con fecha 3 de marzo de 2023el EVI evacuó dictamen propuesta que fijaba el siguiente cuadro clínico residual y de limitaciones orgánicas y funcionales:
Lesiones anteriores: Espondilodiscartrosis. Intervenida por hernia discal cervical C3-4 en contacto medular a nivel L4-5 Estenosis secundaria de canal.
Lesiones actuales: Hernia discal cervical C3-4 intervenida en noviembre de 2016. Cervicoartrosis y lumbo artrosis generalizada. Discopatía degenerativa dorsal D9-10. Fibromialgia SR subacromial decho Sr subacromial izqdo con rotura del tendón SE y Tendinosis del PLB izqudo
Gonartrosis bilateral . Patología de raquis cervical /lumbar/dorsal crónica, intervenida a nivel cervical sin indicaciones de nueva cirugía de raquis con movilidad en rangos funcionales, no deficit motor. Poliartromialgias difusas axiales y periféricas no inflamatorias sin amiotrofia. Omalgia bilateral con movilidad limitada en últimos grados. Gonalgia bilateral infiltrada con alivio parcial. Fuerza global conservada. Lesiones definitivas.
El INSS dictó resolución manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido.
La actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada.
(exp. admvo)
CUARTO.- La parte actora en la actualidad sufre:
Hernia discal cervical C3-4 intervenida en noviembre de 2016. Cervicoartrosis y lumbo artrosis generalizada. Discopatía degenerativa dorsal D9-10. Fibromialgia SR subacromial decho Sr subacromial izqdo con rotura del tendón SE y Tendinosis del PLB izqudo
Gonartrosis bilateral . Patología de raquis cervical /lumbar/dorsal crónica, intervenida a nivel cervical sin indicaciones de nueva cirugía de raquis con movilidad en rangos funcionales, no deficit motor. Poliartromialgias difusas axiales y periféricas no inflamatorias sin amiotrofia. Omalgia bilateral con movilidad limitada en últimos grados. Gonalgia bilateral infiltrada con alivio parcial. Fuerza global conservada. Lesiones definitivas.
(informe médico folios 18 a 20 exp adm)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es la inicial de 1.208,66 euros al mes, y la fecha de efectos de 14 de marzo de 2023.
(no controvertida)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se desestima ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Elisabeth, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones de demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Elisabeth, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se solicitaba una revisión del grado de incapacidad permanente total (IPT) otorgada, pretendiendo su elevación a incapacidad permanente absoluta (IPA) por haber ocurrido un empeoramiento de sus dolencias. El pronunciamiento impugnado consideró probado que, aunque el cuadro clínico de la demandante incluía diferentes patologías, como la hernia discal cervical, cervicoartrosis, fibromialgia y gonartrosis bilateral, no se había demostrado una agravación significativa respecto a lo que había sido diagnosticado previamente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en 2018.
La resolución combatida valoró la prueba practicada, incluidos los informes médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y la prueba documental relacionada, indicando que la parte actora mantenía la capacidad para desempeñar trabajos de menor exigencia física que su profesión habitual de limpiadora. En este sentido, se entendió que la limitación funcional no había progresado hasta un punto que le impidiera toda actividad laboral. En particular, se mencionó la existencia de movilidad conservada, pese a las dolencias referidas, y que no se contemplaba intervención quirúrgica en las rodillas más allá de infiltraciones puntuales.
La sentencia de instancia consideró que el conjunto de síntomas derivados de patologías previas no mostraba una evolución que incrementara sustancialmente la incapacidad ya reconocida como permanente total. Se puso especial énfasis en que los informes médicos no acreditaban una imposibilidad para la realización de cualquier actividad laboral, sino que las dolencias continuaban dentro de las limitaciones evaluadas anteriormente. A su vez, el tribunal señaló que las documentaciones aportadas por la pericia de la actora no ofrecían pruebas concluyentes de una incapacidad absoluta, sino más bien un agravamiento dentro de los límites funcionales ya anteriormente considerados.
Disconforme la parte actuante, Elisabeth, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de INSS.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado sexto, cuya redacción sería la siguiente:
"Que las patologías que padece la actora, descritas en el hecho probado cuarto, desencadena el siguiente cuadro de limitaciones funcionales:
En relación con la Columba cervical, hombro y manos:
- Elevación, manipulación, transporte y desplazamiento de cargas de cualquier
entidad, así como movimientos repetitivos con participación del raquis cervical.
- Manejo de herramientas.
- Posturas mantenidas sobre todo lo que ocasiona pérdida de la alineación del
cuello.
- Trabajo en altura, aunque sea de mínima entidad.
- Tareas ofimáticas.
En relación con la Columna dorsal, lumbar y rodilla:
- Manejo de cargas o esfuerzos que requieran la participación de dichos segmentos.
- Movimientos repetitivos predominantemente flexo extensión, rotación,
lateralización.
- Agacharse y levantarse.
- Bipedestación y sedestación prolongada, así como marcha.
En relación con su cuadro de fibromialgia:
- Limitaciones derivadas del dolor continuo y del síndrome de fatiga crónica.
- La realización de cualquier tipo de actividad, aunque esta sea ligera, ocasiona en la paciente un cuadro de incapacidad funcional global que le obliga a permanecer
en reposo en las horas e incluso los días siguientes de la misma."
Para ello, el recurrente se apoya en el informe pericial (Doc. Folios 152 a 154), que concluye considerando que la paciente sufre una significativa pérdida de bienestar físico lo que genera una pérdida de su calidad de vida, así como limitación para sus actividades de la vida diaria.
La recurrente pretende reproducir el informe pericial de la propia parte, obviando el HP 4º que relata las patologías que padece actualmente la recurrente y que se basan en los informes médicos de los folios 18 a 20 del expediente administrativo.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.
En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 194.1.c) LGSS, art. 200 LGSS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 194.1.c) y 200 de la LGSS, a saber, el recurso impugna la decisión judicial alegando que las dolencias primitivas de la actora han empeorado y que han surgido nuevas afecciones tras el otorgamiento de la incapacidad permanente total. Sostiene que estas nuevas condiciones de salud, que afectan a las rodillas, el hombro y la fibromialgia, son más graves que las tenidas en cuenta en el reconocimiento previo de su incapacidad. La recurrente destaca que sus limitaciones funcionales han aumentado, anulando cualquier capacidad residual de trabajo y descartando la posibilidad de desempeñar incluso tareas sedentarias. Argumenta que el informe pericial, que detalla estas limitaciones, no fue contradicho por la parte demandada. La demandante recalca que la fibromialgia, junto a otras patologías, anula su capacidad laboral y le impide la realización de actividades cotidianas. Considera que la resolución judicial no ha valorado adecuadamente estas circunstancias, solicitando que se reconozca su incapacidad permanente absoluta.
La documentación clínica emitida en el momento en que se reconoció la incapacidad permanente total a la actora en el año 2018 (HP 2º) indicaba un cuadro de polidiscopatías cervicales y lumbares con radiculopatías, sumado a la intervención quirúrgica a nivel cervical y a las limitaciones funcionales derivadas de dicha patología. Entonces se concluyó que no podía efectuar tareas que requirieran posturas forzadas de la columna, movimientos repetitivos de flexo-extensión, acarreo de cargas de cierta entidad o trabajos por encima del plano horizontal, concediéndose la incapacidad permanente total al apreciarse que la afectación impedía, de manera sustancial, el desempeño de sus tareas habituales.
Ahora, transcurridos varios años, los informes médicos aportados con la pericial y en el expediente administrativo, analizados por la juzgadora de instancia en el FJ 3º y recogidos en el HP 4º recogen una descripción más amplia de su estado de salud, señalando la presencia de fibromialgia, lesiones de hombro con síndrome subacromial, rotura de tendón del supraespinoso y gonartrosis bilateral, patologías que aparentemente podrían sugerir un agravamiento.
Sin embargo, el objeto central de la revisión de una Incapacidad Permanente no es solo si existen diagnósticos añadidos, sino si esos nuevos hallazgos clínicos provocan una pérdida más severa de la capacidad laboral, de tal manera que la interesada no solo siguiera sin poder ejercer la profesión habitual -lo ya reconocido en 2018-, sino que además se viera imposibilitada para cualquier actividad remunerada o para aquellas labores que no conlleven gran exigencia física.
Resulta fundamental analizar si en la actualidad concurren deficiencias motoras, neurológicas o funcionales que superen las limitaciones que ya se habían tenido en cuenta. Aun cuando se detectan dolencias adicionales de naturaleza degenerativa o reumatológica, la valoración oficial del Equipo de Valoración de Incapacidades (HP 3º) insiste en que la fuerza global de la paciente se mantiene conservada, que no se registran déficits motores significativos ni signos de amiotrofia y que los rangos de movilidad, si bien se encuentran limitados en los últimos grados en hombros y rodillas, no impiden realizar con suficiencia ciertas labores compatibles con un esfuerzo moderado o muy liviano.
Se habla de poliartralgias y de un dolor crónico que, si bien pueden condicionar de manera relevante actividades que exijan tensión postural, movimientos repetitivos, uso continuado de la musculatura cervical y lumbar o cargas pesadas, no se traducen en un deterioro generalizado tan intenso como para suprimir toda capacidad productiva, pues no se aprecia la imposibilidad de mantenerse en una actividad sedentaria o de menor demanda física. Conviene recordar que la revisión de la incapacidad permanente ha de valorarse conforme a la perspectiva global de la capacidad laboral, de modo que no basta con la sola comprobación de nuevas patologías diagnosticadas si la afectación real de estas no anula por completo la aptitud para profesiones u oficios de menor exigencia. En este sentido, lo cierto es que ni la fibromialgia, ni la gonartrosis bilateral, ni el déficit en los tendones del manguito rotador han sido descritos en términos de gravedad que imposibiliten cualquier gesto o movimiento sostenible a lo largo de una jornada, y además se han adoptado tratamientos de infiltración y de rehabilitación con resultados parciales que no representan el colapso de la capacidad funcional. Como bien señala la sentencia de instancia "el dolor contínuo ya concurría (cuando la Sentencia del Juzgado nº 4 reconoció la Incapacidad Permanente Total), no existiendo prueba documentada de la necesidad de descanso en la cama durante horas o días tras la realización de cualquier actividad".
Si bien es innegable que la actora presenta un cuadro clínico crónico y polifragmentado, no se desprende del conjunto de la narración fáctica una pérdida de autonomía añadida respecto de la que ya motivó la declaración de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia es muy clara en este sentido:
«Recordar que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 resolvió en favor de una IPT a partir de las siguientes limitaciones funcionales: "el conjunto de síntomas, derivado de la patología cervical y lumbar determinan una pérdida de la capacidad funcional del paciente, que afecta a aquellas labores que tienen relación directa con realizar posturas forzada de la columna, movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, deambulación prolongada, movimientos forzados de los miembros superiores, especialmente por encima del plano horizontal y trabajos que requieren acarreo de medianas y grandes cargas·. Sobre las mismas, las que el perito de la parte actora añade ya constan reconocidas [.]»
Es decir, que la conclusión pericial se orienta a la persistencia de unas limitaciones similares a las que dieron origen a la anterior calificación. Resulta imposible sostener, a la luz de dicha la narración fáctica y de la argumentación jurídica de la instancia, que ahora exista una inhabilidad total para toda clase de trabajo, o la necesidad de asistencia de otra persona en los actos más esenciales de la vida, toda vez que no se objetiva una pérdida absoluta de la capacidad funcional, sino una continuidad y estabilización de la problemática dolorosa y degenerativa que, aun con la incorporación de diagnósticos diversos, no comporta por sí misma la exclusión de toda posibilidad laboral, persistiendo la conclusión de que puede desempeñar labores de carácter ligero o más bien sedentario, sin cargas pesadas ni movimientos forzados de la columna o de los miembros superiores por encima de la horizontal, lo que, en definitiva, ratifica la misma ratio decidendi de la sentencia de instancia.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada en autos nº 500/2023, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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