Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 142/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1047/2025 de 13 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100138
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:218
Núm. Roj: STSJ CANT 218:2026
Encabezamiento
En Santander, a 13 de Febrero de 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 1010/24 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Agotada la duración máxima, el 27 de febrero de 2024 se acordó alta con propuesta de incapacidad permanente, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 22 de marzo de 2024.
Frente a dicha resolución se ha interpuesto demanda turnada a este mismo Juzgado en Autos Nº 794/2024, y está pendiente la celebración de juicio.
Por resolución del INSS de fecha 29/06/2024, se acordó que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos toda vez que el cuadro clínico que presenta es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior conforme al art. 174.1 TRLGSS.
La demandante impugnó dicha resolución en demanda que fue desestimada por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, en los autos número 825/2024
11 de abril de 2024 se emitió Informe del Servicio de prevención Quironprevención, con el siguiente contenido:
"De acuerdo con el contrato NUM000 firmado entre su empresa y QÜIRÓN PREVENCIÓN S.L.U., se ha realizado, con fecha 03/04/2024, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Adela con IDENTIF. NUM001, con puesto de trabajo CAMARERA DE PISOS en la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A..
La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, NEUROPATIAS POR PRESIÓN, POSTURAS FORZADAS, VIBRACIONES según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.
- No puede realizar encorvamientos (columna lumbar) de forma continuada.
- No debe realizar tareas que conlleven levantar cargas (superior a 10 kg), pudiendo realizar tareas de arrastre y/o empuje.
Se informa a la EMPRESA de la obligación de adaptar las condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones contenidas en este documento. Para cualquier duda o aclaración puede dirigirse a la persona designada como interlocutora por Quirónprevención.
En virtud de dicho Informe, el 20 de agosto de 2024 la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales propuso las siguientes decisiones:
Con motivo del nuevo examen de salud (agosto de 2024) realizado a la trabajadora apta con limitaciones Adela (camarera de pisos), el cual tiene como resultado el mantenimiento de las mismas limitaciones que en su anterior examen de salud realizado en abril de este año, adjunta os envío una carta con las instrucciones que debéis llevar a cabo en este caso, que son:
1. Información: se volverá a entregar a la trabajadora las Fichas Informativas adjuntas, las firmará el Director y se le recogerá recibí a la trabajadora en las propias fichas (Importante que conste la fecha de entrega), entregándole una copia de las mismas firmadas y archivando los originales en el apartado 6 del Plan Preventivo. Se enviarán escaneadas a este Dpto. de PRL.
2. Formación: sería recomendable la matriculación de esta trabajadora en el curso PRL a distancia en puesto de trabajo, si no lo ha realizado en menos de 2 años.
3. Vigilancia de la salud: más adelante os recordaremos solicitar cita para la realización de la revisión de su examen de salud en Quirón Prevención con fecha anterior al 5 de agosto de 2025.
"Estimada Sra. Adela.
El pasado día 5 de agosto, realizó Usted, a través del servicio de prevención ajeno contratado por la Empresa, un nuevo reconocimiento médico. El mencionado servicio de prevención emitió informe como Usted conoce, el pasado 8 de agosto.
En este último informe, que le adjuntamos, se la califica a Usted, igual que en el informe anterior como APTA CON LIMITACIONES, para desempeñar su puesto de trabajo como Camarera de Pisos en el Parador de Santillana. Siendo las mencionadas limitaciones las siguientes:
No puede realizar encorvamientos (columna lumbar) de forma continuada.
No debe realizar tareas que conlleven levantar cargas (superior a lOkg) pudiendo realizar tareas de arrastre y/o empuje.
Como sabe, puesto que estas limitaciones no suponen una novedad para Usted, la Empresa en el cumplimiento de su obligación de adaptar las condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones que pueda presentar cualquier persona trabajadora procederá como viene siendo habitual a continuar con la adaptación de su puesto de trabajo.
A pesar de la calificación descrita, y del conocimiento de la misma por su parte, Usted no ha acudido a su puesto de trabajo a desempeñar sus funciones, como tampoco ha Justificado sus reiteradas ausencias
Por lo expuesto, le requerimos para que se incorpore a su puesto de trabajo en el Parador en el inexcusable plazo de 24 horas tras la recepción de este burofax, a las 10 horas de la mañana, o bien. Justifique fehacientemente estas ausencias.
En caso de no proceder tal y como se indica, la Empresa adoptara las medidas que a su derecho convengan incluidas las disciplinarias
Sin otro particular, reciba un cordial saludo."
La trabajadora contestó en los siguientes términos mediante carta de 22 de agosto de 2024:
"El informe del servicio de prevención ajeno contratado por Vds,. no ha valorado adecuadamente la patología psíquica grave que padezco y que también conocen y por la que estoy en tratamiento médico y por la que con fecha 11 de junio de 2024, la seguridad social me dio mi baja médica, aunque como también conocen Vds., fue objeto de revocación posterior por la propia Inspección Médica y cuya decisión se encuentra impugnada por la exponente ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, y que se sigue con el número 825/2024, la cual me impide incorporarme a mi puesto de trabajo de camarera de pisos y desempeñarlo en términos de rendimiento, organización eficacia, dignidad y de seguridad, ya que se pone en riesgo mi salud que la empresa tiene el deber de protección.
Por otro lado, con las limitaciones físicas que recoge el propio servicio de prevención ajeno contratado por Vds. y que Vds. también conocen y por las que estoy en tratamiento médico, también me impiden incorporarme a mí puesto de trabajo y desempeñar mi trabajo de camarera de pisos en términos de rendimiento, organización, eficacia, dignidad y seguridad, ya que se pone en riesgo mi salud que la empresa tiene el deber de protección, razón por la que la exponente tiene interpuesta demanda en el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander, seguido con el número 794/2024, en reconocimiento de invalidez permanente absoluta y de manera subsidiaria de invalidez permanente total para mi profesión de camarera de pisos.
Lo que les comunico a los efectos legales procedentes."
"Estimado Sra, Adela;
Por medio de la presente, la Dirección de Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A. (en lo sucesivo, la "Empresa" o "Paradores"}, le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de hoy 19 de agosto de 2024 por la comisión de una falta muy grave de conformidad con el artículo 40.1 del VI Acuerdo Laboral del Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería publicado en el BOE de 10 de marzo de 2023 (en adelante, "ALEH") y del articulo 54.2 apartados a) de La Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( en adelante, el (" ET"). Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 41.1 apartado c) del mencionado ALEN.
En concreto, los hechos ocurridos suponen un notorio incumplimiento de las normas internas de la Empresa, de la normativa convencional y estatutaria, siendo los que continuación pasamos a detallarle para su mejor conocimiento:
El pasado día 21 de agosto de 2024 la Empresa le requirió medíante envío de Burofax su reincorporación a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas tras la recepción de dicho escrito, tras ser conocedores esta parte del informe en el que se le califica como APTA CON LIMITACIONES, para desempeñar su puesto de trabajo como Camarera de Pisos en el Parador de Santillana.
La Empresa en el cumplimiento de su obligación de adaptar las condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones que pueda presentar cualquier persona trabajadora procedió, como viene siendo habitual, a continuar con la adaptación de su puesto de trabajo, y así se le comunicó.
Usted recibió nuestro escrito el día 22 de agosto de 2024, y no se reincorporó a su puesto de trabajo en el Parador de Santillana el día 23 de agosto, a pesar de haber sido requerida para ello por parte de Paradores mediante Burofax, al cual Usted contestó que "el informe del servicio de prevención ajeno contratado por Vds., no ha valorado adecuadamente la patología psíquica grave que padezco... ", asi como justificó su no reincorporación debido a la tramitación actual de impugnación por su parte de la revocación de su alta médica por parte del INSS, la cual actualmente no está resuelta.
Como sabe Usted, tenía la obligación de reincorporarse en su puesto de trabajo una vez recibiese el alta médica, que extingue el proceso de incapacidad temporal, en relación con el articulo 5.1 (tercer párrafo) del Real Decreto 625/2014, de 18 dejuüo. Y aun siendo requerida por esta parte, mediante Burofax, sigue sin cumplir con dicha obligación.
Por lo anteriormente mencionado, Usted se ha ausentado a su puesto de trabajo desde el día 23 de agosto hasta el día de hoy 11 de septiembre ambos Inclusive, afectando gravemente a la organización del departamento de pisos de este Parador.
A este respecto, el Código Ético de Paradores de Turismo de España S.M.E, S.A, que recoge el conjunto de valores y principios que deben inspirar y guiar la actuación de todas las personas que trabajan para Paradores, y que Usted también conoce, establece: en su apartado quinto: "vocación de servicio y compromiso con los clientes con profesionalidad, eficiencia, excelencia, innovación y mejora continua de la gestión". Por su parte, el mencionado Código Ético en su apartado 5.1.1 relativo a la Dedicación profesional dispone: "Para contribuir ai logro de los intereses de la empresa, debemos aplicar los valores corporativos y mantener; en todo momento, un conducta integra, leal, positiva, profesional, diligente y responsable"; "se deberá trabajar con responsabilidad, prudencia y cuidado en la realización de las tareas asignadas. No hay que perder de vista que la contribución de todos, cada uno en su puesto de trabajo, es fundamental para que el equipo de trabajo funcione adecuadamente y ios objetivos comunes se consigan".
En el apartado 6.1.3 se pone de manifiesto: "En Paradores es prioritario e inexcusable el cumplimiento de las leyes y (a normativa interna que son de obligado cumplimiento sin excepciones".
De lo expuesto se concluye que Usted no ha mostrado una conducta profesional, diligente y responsable, es más, sus injustificadas ausencias han supuesto un grave problema organizativo en el departamento de pisos en plena temporada alta, suponiendo, además, un aumento de la carga de trabajo para sus compañeros quienes se han visto obligados a asumir las tareas que le correspondían a Usted, como consecuencia de su ausencia.
Comportamientos como el descrito son intolerables para la Empresa, implicando, además, una. Pérdida de la confianza que esta tenía depositada en Usted.
La Empresa no puede mantener en su plantilla a una persona trabajadora que ha cometido este hecho tan grave como el que Usted ha protagonizado.
Los hechos expuestos y acreditados están tipificados como muy graves de conformidad con lo establecido en el artículo 40, apartado 1 del ALEH, que define como falta muy grave:
"Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de se/s meses o veinte en un año."
En este mismo sentido, el artículo 54. del ET al definir los Incumplimientos laborales que pueden constituir motivo de despido disciplinario considera en su apartado segundo, como incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador los siguientes:
"a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo."
Por todo lo anterior, a través de este escrito y conforme establece el artículo 41.1 C) del ALEH, se le comunica su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, 11 de septiembre de 2024,
por lo que la Empresa pone a su disposición en este mismo acto la liquidación de haberes que le corresponde hasta la terminación de su contrato de trabajó con efectos del día de hoy, instándole a devolver cualquier bien o elemento propiedad de la Empresa que pudiera obrar en su poder o bajo su control.
Le informamos de que la Empresa no tiene constancia ni conocimiento de su afiliación a ningún sindicato
y de que una copia de esta comunicación será entregada a los representantes de las personas trabajadoras del Parador de Santillana del Mar a los efectos oportunos.
Por último, le rogamos que firme un duplicado de la presente, en todas sus páginas, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.
Sin otro particular, le saluda atentamente,"
"Que, DESESTIMO la demanda formulada Dª. Adela contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. y en su consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido causado al demandante, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte actora en cinco motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, denuncia la infracción de los artículos 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en adelante , LOPJ-. En los motivos segundo y tercero, con base en el artículo 193.b) LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en los motivos cuarto y quinto, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 4.2.c), 17.1, 49, 52 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-, en relación con los artículos 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, de igualdad de trato y no discriminación y con los artículos 14 y 15 de la Constitución Española - en adelante , CE-, así como con la doctrina constitucional y jurisprudencial que proscribe el despido de trabajadores en situación de enfermedad o discapacidad como acto discriminatorio y los artículos 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y 40.1c) del mismo cuerpo legal; artículos 54.2 y 55.4 ET; artículos 40.1 y 4.1.c) del VI Acuerdo Laboral del Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería publicado en el BOE de 10 de marzo de 2023, en relación con el artículo 174.1 LRGSS y por inaplicación del artículo 56.1 ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En relación a la excepción de litispendencia, el TS ha declarado, entre las más recientes, STS de 12 de diciembre de 2025 (rec. 172/2024) que "Como declaramos, entre otras, en las SSTS 745/2025, de 18 de julio (Rec 182/2023) y de 30 de abril de 2004 (Rec 123/2002), la litispendencia pretende impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo objeto, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta. De esta aseveración, se puede colegir que las identidades que exige la litispendencia son las propias de la eficacia positiva de la cosa juzgada material, prevista en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente: «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»".
Por tanto, la citada excepción impide la tramitación de un proceso si paralelamente se está desarrollando otro entre las mismas partes y con el mismo objeto, hasta que en este último recaiga sentencia firme, por lo que su finalidad es evitar el dictado de sentencias contradictorias garantizando así la seguridad jurídica. Aunque basta la concurrencia de una identidad sustancial, es necesario que la finalidad que persiguen ambos procedimientos sea la misma para que la excepción pueda prosperar.
Como quiera que en el presente caso las acciones que se ejercitan en el presente procedimiento y en el de que se cita (autos núm. 794/2024) de impugnación de la resolución del INSS denegando la declaración de incapacidad permanente a la actora, no es posible entender que concurra la denunciada excepción de litispendencia.
La pretensión se basa en los informes clínicos que cita, esto es, el informe psicológico de fecha 8 de septiembre de 2023 (folio núm. 111); el informe clínico del Servicio de Reumatología del Hospital de Sierrallana de fecha 3 de enero de 2024 (folio núm. 112); el informe médico del Centro de Salud de Puente San Miguel de fecha 20 de febrero de 2024 (folio núm. 113); el informe clínico del Doctor Especialista en Reumatología de fecha 11 de abril de 2024 (folios núm. 114-118); el informe de urgencias del Hospital de Sierrallana de fecha 14 de julio de 2024 (folio núm. 123); el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega de fecha 16 de julio de 2024 (folio núm. 124); el informe psicológico de fecha 2 de agosto de 2024 (folios núm. 126 y 127); el informe de urgencias del Hospital de Sierrallana de fecha 30 de agosto de 2024 (folio núm. 128); el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega de fecha 11 de septiembre de 2024 (folio núm. 130); el (informe psicológico de fecha 29 de enero de 2025 (folio núm. 132); el informe de fisioterapia de Cocemfe Cantabria de fecha 30 de enero de 2025 (folio núm. 133); el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega de fecha 31 de enero de 2025 (folio núm. 134); el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega de fecha 8 de agosto de 2025 (folio núm. 135);
No es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente pues, de una parte, lo relativo al cuadro residual al que se refiere la resolución del INSS de 22-3-2024 debe entenderse integrado en la sentencia de instancia por la remisión que, a la misma, se efectúa en el hecho probado tercero.
Por otro lado, las meras referencias a las patologías que se indican carecen de relevancia a efectos de una eventual modificación del signo del fallo, pues se desconoce la concreta trascendencia funcional de las mismas de cara al desempeño de la profesión y lo que es más importante, tal desconocimiento sobre su trascendencia choca frontalmente con las conclusiones que se extraen del informe elaborado por el servicio de prevención tras la denegación de la incapacidad, que declara a la trabajadora apta con limitaciones (hecho probado quinto). Sin duda, esta circunstancia permitía a la empresa presumir la posibilidad real de reincorporación a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones (fundamento de derecho tercero con indudable valor fáctico), sin que dicha presunción se haya desvirtuado de contrario a través de la documental que se alega.
Tampoco la pretendida adición resulta necesaria al constar reproducida la comunicación remitida por la trabajadora, en fecha 22-8-2024, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
Ahora bien, una vez denunciada la vulneración, lo que se debe analizar es, de una parte, la conducta del autor o autores a quienes se impute aquella infracción y, de otra, los indicios aportados.
Sobre los indicios, que es lo que se discute en el presente motivo de recurso, como matiza, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos". La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos", es decir "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994)." Así lo plasmaba la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018".
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
Por su parte, el artículo 26 dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley". Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la ley 15/2022, el pasado 14-7-2022, la enfermedad es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes".
Por tanto, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
De este modo, quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración [por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero RTC 2002, 30)]. De forma que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Ahora bien, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, como se interpreta, entre otras, en la STSJ de Madrid, de 10 de mayo de 2023 (rec. 118/2023), hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.
-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades
-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es de aplicación a estos casos, como hemos visto, el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo".
En primer lugar, la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 8-9-2022, agotando el periodo máximo de 545 días y, por resolución del INSS de fecha 22-3-2024, se le denegó la incapacidad permanente.
Por otro lado, el día 11-6-2024, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, acordándose por resolución del INSS, de fecha 29-6-2024, que la baja emitida por el Centro de salud no producía efectos, al derivar de la misma o similar patología. La demandante impugnó dicha resolución, siendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, en los autos núm. 825/2024.
De otro lado, consta probado que, tras la denegación de la incapacidad permanente, la actora solicitó vacaciones, que le fueron concedidas hasta el día 16-7-2024 y que el 11-4-2024 el servicio de prevención emitió el informe que consta reproducido en el hecho probado quinto, en el que se califica a la trabajadora como apta con restricciones informando a la empresa de la necesidad de adaptación del puesto de trabajo. La sentencia considera probado que la empresa adoptó las medidas necesarias para la adaptación del puesto tras la emisión de dicho informe (fundamento de derecho tercero con indudable valora fáctico).
En fecha 21 de agosto de 2024, la empresa requiere a la trabajadora para que se reincorpore a su puesto de forma inmediata, a lo que la actora contesta mediante la carta de fecha 22-8-2024, que se reproduce en el hecho probado sexto, sin reincorporarse a su puesto de trabajo.
Finalmente, por burofax de fecha 11-9-2024, la empresa notificó el despido por faltas injustificadas al puesto de trabajo.
Al respecto hemos de efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, sobre el deber de personarse en la empresa para su reincorporación al trabajo, una vez que la persona trabajadora conoce su alta en la situación de incapacidad temporal, aunque hubiera agotado su duración máxima, no precisa prueba previa por parte de la empresa de haber efectuado un previo requerimiento a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.a) y 54.2.a) ET, dado que estamos ante un deber básico, que no es otro que el de asistencia al trabajo ordinario [en este sentido, STSJ de Cantabria de 14-7-2021 (rec. 462/2021)].
En segundo término, una vez que en la carta de despido se imputa a la trabajadora una serie de ausencias injustificadas, le incumbe a ella la prueba de que no existen tales ausencias o, en su caso, de que las mismas están justificadas [por todas, STS 27-3-2012 (rec. 1291/2012)].
Sobre este extremo, los datos que constan en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar tanto la inasistencia al trabajo durante un tiempo superior al que prevé la norma convencional, así como también el carácter injustificado de tales ausencias.
Justificada la notificación a la actora de la denegación de la incapacidad permanente, le correspondería a esta acreditar que las ausencias al trabajo se debieron a circunstancias objetivas o subjetivas que permitan declararlas justificadas.
En contra de lo que se argumenta en el escrito de recurso, no existe ningún elemento que permita alcanzar tal conclusión, pues lo único que consta es que una vez desestimada la incapacidad permanente, así como la impugnación de la resolución del INSS de fecha 29-6-2024, la empresa concede a la trabajadora las vacaciones solicitadas, que finalizaban el 16-7-2024 y adopta medidas de adaptación del puesto de trabajo. Sin embargo, la actora no se reincorpora al trabajo, motivo por el que la empresa procede a requerirla en tal sentido el 21-8-2024. La trabajadora contesta a tal requerimiento, aludiendo a que sufre una patología psíquica no valorada por el servicio de prevención; a la impugnación de la revocación de la nueva baja y a concurrencia de unas limitaciones físicas que impedían su reincorporación a la empresa.
Ahora bien, lo cierto es que tal comunicación no permite entender justificadas las ausencias. Por el contrario, dada la ejecutividad de los actos administrativos, existía una obligación de reincorporación, pues, no obtiene, en ninguna instancia, pronunciamiento de incapacidad permanente o impugnación del alta que justifique su inasistencia [ STS de 27-3-2013 (rec. 1291/2012)]. Además, hay que tener en cuenta que, tal como declara la sentencia de instancia, la oferta de reincorporación se producía con adaptación del puesto de trabajo y además, la recurrente no ha acreditado que las patologías que la aquejaban le impedían reincorporarse al trabajo, pues según se declara probado en el ordinal fáctico quinto, tras el reconocimiento médico practicado por el servicio de prevención, la trabajadora fue declarada apta con limitaciones, lo que, en definitiva, permitía presumir la posibilidad real de reincorporarse a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones.
Con tales datos, entendemos que, incluso partiendo de la necesaria individualización relativa al análisis de los hechos en los que se funda la sanción disciplinaria por despido en relación a las circunstancias personales y objetivas concurrentes y a la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la teoría gradualista, nos encontramos ante una infracción muy grave sancionable con el despido, en atención a lo dispuesto en el artículo 54.2 ET y el artículo 40 del convenio colectivo, por lo que el empleador puede, válidamente, deducir las consecuencias extintivas disciplinarias que derivan de esa falta de justificación.
En definitiva, entendemos que el recurso debe desestimarse, considerando así que el despido debe calificarse como procedente, de conformidad con la normativa de aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, de fecha 18 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 1010/24, tramitado a instancia de doña Adela frente a Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1047 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1047 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

