Sentencia Social 409/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 409/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 156/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 409/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100389

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:589

Núm. Roj: STSJ PV 589:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000156/2026 NIG PV 2006944420250000990 NIG CGPJ 2006944420250000990

SENTENCIA N.º: 000409/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia de fecha 17/09/25, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Conrado frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANGARRI LOGISTICA SL, MUTUA ASEPEYO.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Conrado presta sus servicios para la empresa "Langarri Logística, S.L." desde el 13 de Agosto del 2.007, con la categoría profesional de oficial carretillero, consistiendo sus tareas en la carga y descarga de camiones, manejando las cargas con una carretilla elevadora tipo Fenwick.

SEGUNDO.-En la empresa "Langarri Logística, S.L.", la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" cubre tanto las contingencias profesionales, como las contingencias comunes.

TERCERO.-El miércoles 5 de Julio del 2.023, y mientras D. Conrado se encontraba en su puesto de trabajo en la empresa "Langarri Logística, S.L." sintió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó con su actividad laboral hasta finalizar su jornada de trabajo.

CUARTO.-El jueves 6 de Julio del 2.023, D. Conrado realizó su jornada de trabajo sin que tuviera ninguna incidencia durante la misma, y esa noche en su domicilio sufrió un nuevo episodio de dolor en el pecho de mayor duración que el que había tenido el día anterior, a pesar de lo cual D. Conrado no acudió a ningún servicio médico para intentar averiguar el origen de ese dolor.

QUINTO.-El viernes 7 de Julio del 2.023, y mientras D. Conrado se encontraba en su puesto de trabajo se sintió mal, se dirigió al vestuario de la empresa, y allí se encontró con D. Epifanio, el cual apreció que su compañero se encontraba mal, D. Conrado acudió al ambulatorio más cercano, en el que los médicos que le reconocieron le remitieron directamente a los servicios de urgencia del Hospital Donostia, los cuales le diagnosticaron que había sufrido dos infartos de miocardio.

SEXTO.-El 7 de Julio del 2.023, D. Conrado pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con un diagnóstico de "infarto agudo de miocardio sin elevación de ST (IMNEST)", siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 1 de Septiembre del 2.025.

Tras el alta médica, D. Conrado se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Langarri Logística, S.L.", si bien el 2 de Septiembre del 2.025 pasó de nuevo a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

SEPTIMO.-El 24 de Junio del 2.024, D. Conrado inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 7 de Julio del 2.023 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Febrero del 2.025 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D. Conrado había iniciado el 7 de Julio del 2.023 era imputable a la contingencia de enfermedad común.

OCTAVO.-D. Conrado padece las siguientes lesiones: "Enfermedad arterial coronaria monovaso que afecta a la descendente anterior, y que entre el 5 de Julio del 2.023 y el 7 de Julio del 2.023 dio lugar a un infarto agudo de miocardio, lesión que fue tratada mediante una angioplastia que se le realizó el 7 de Julio del 2.023, operación en la que se le implantó un stent fármaco activo que en la actualidad funciona con normalidad. Enfermedad de Graves-Basedow. Oftalmopatía de Graves de carácter moderado en tratamiento médico. Tiroiditis en estudio médico".

NOVENO.-La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que corresponde D. Conrado con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, es la de 77,78 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

DECIMO.-Se ha agotado la previa vía administrativa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal incapacidad temporal en el que permaneció D. Conrado entre el 7 de Julio del 2.023 y el 1 de Septiembre del 2.025, es imputable a la contingencia de enfermedad común; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Ratifico la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Febrero del 2.025.

Y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Langarri Logística, S.L.", de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en solicitud de declaración de contingencia de accidente de trabajo de una situación de incapacidad temporal, dirigió D. Conrado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa LANGARRI LOGÍSTICA, S.L., y ha declarado que el periodo de incapacidad temporal incapacidad temporal en el que permaneció el demandante entre el 7 de julio de 2.023 y el 1 de septiembre de 2.025 es imputable a la contingencia de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Conrado.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción alternativa:

"El 5 de julio de 2023, mientras D. Conrado se encontraba en su puesto de trabajo en la empresa Langarri Logística, S.L., realizando tareas de carga y descarga mediante carretilla elevadora, sufrió un dolor torácico súbito y opresivo,que le obligó a detener momentáneamente la actividad. Pese a ello, completó la jornada laboral.".

Pretensión que basa en prueba documental - "informes de urgencias y hospitalarios de Osakidetza - y prueba testifical del Sr. Epifanio.

Pretensión que se desestima.

De un lado, porque no se identifica la concreta prueba documental que se invoca ni los concretos extremos de la misma que sustentan su pretensión, lo que supone una invocación de "prueba en masa" que no es admisible.

De otro lado, porque, tal como ya se ha advertido más arriba, la prueba testifical no es hábil para la revisión de los hechos probados.

Por otra parte, nada relevante se aporta con la adición propuesta.

b.- la modificación del hecho quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

"El 7 de julio de 2023, nuevamente durante su jornada laboral y enel desempeño de las mismas funciones, sufrió un nuevo episodio de dolor torácico intenso con malestar general,que motivó su traslado urgente desde el centro de trabajo al ambulatorio y posteriormente al Hospital Donostia, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio sin elevación de ST (IMNEST),realizándose una angioplastia con implantación de stent.".

Pretensión que basa en la prueba documental y pericial obrante en autos - "en especial los informes médicos de Osakidetza" y la declaración testifical del Sr. Epifanio.

Motivo que, por idénticas razones que las expuestas para desestimar el motivo de revisión fáctica anterior, también rechazamos.

Por otra parte, se invoca en su globalidad el informe pericial, sin detalle alguno, lo que tampoco es admisible.

Por otra parte, nada relevante ni necesario se aporta con la adición propuesta, dado que la Sentencia impugnada ya recoge tales datos en el Segundo de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 156.3 y 158.2 LGSS y STS de 22 de septiembre de 2015, Rcud. 3351/2014. Argumenta el trabajador recurrente, en esencia, que sufrió los episodios de dolor torácico en el trabajo los días 5 y 7 de julio de 2023; que ha de aplicarse la presunción de laboralidad y declararse que la situación de IT litigiosa deriva de accidente de trabajo.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el presente recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los plantea la Sentencia de instancia, en relato no alterado por esta Sala, y tanto en el estricto apartado de Hechos Probados como en los Fundamentos de Derecho, con idéntico valor fáctico.

Tales hechos son los siguientes:

El demandante trabaja para la empresa demandada desde el 13 de agosto de 2.007, como oficial carretillero, consistiendo sus tareas en la carga y descarga de camiones, manejando las cargas con una carretilla elevadora tipo Fenwick.

El miércoles 5 de julio de 2.023, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, sintió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó con su actividad laboral hasta finalizar su jornada de trabajo.

El jueves 6 de julio de 2.023, el demandante realizó su jornada de trabajo sin ninguna incidencia durante la misma, y esa noche en su domicilio sufrió un nuevo episodio de dolor en el pecho de mayor duración que el que había tenido el día anterior, a pesar de lo cual no acudió a ningún servicio médico para intentar averiguar el origen de ese dolor.

El viernes 7 de julio de 2.023, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, se sintió mal, se dirigió al vestuario de la empresa, y allí se encontró con su compañero Sr. Epifanio, quien apreció que el hoy recurrente se encontraba mal, tras lo que acudió al ambulatorio más cercano, en el que los médicos que le reconocieron le remitieron directamente a los servicios de urgencia del Hospital Donostia, los cuales le diagnosticaron que había sufrido dos infartos de miocardio.

El mismo 7 de julio de 2.023, el demandante pasó a la situación de IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "infarto agudo de miocardio sin elevación de ST (IMNEST)", siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de Osakidetza, los cuales le dieron el alta médica el 1 de septiembre de 2.025.

La lesión fue tratada mediante angioplastia practicada el 7 de julio de 2.023, en la que se le implantó un stent fármaco activo que en la actualidad funciona con normalidad.

Según recoge el Informe de Osakidetza a la hora de describir la historia actual del actor, el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso cuyos síntomas se presentan entre el 5 de julio, momento en el que se producen los primeros síntomas, y el 7 de julio, momento en el que se producen los síntomas más graves y el actor acude a los servicios médicos de Osakidetza de atención primaria, los cuales al darse cuenta de la gravedad del estado del actor lo derivaron a los servicios de urgencia, en los que el actor fue atendido, y que le diagnosticaron que había sufrido dos infartos de miocardio, y corrigieron la lesión que tenía mediante la colocación de un stent que en la actualidad funciona con normalidad.

El Informe de Osakidetza pone de manifiesto que el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso que se desarrolla de manera gradual, cuyos síntomas se van agravando con cada nueva manifestación de este proceso, y que estos síntomas se producen en cualquier momento en función del desarrollo de la propia lesión, ya que se produjeron tanto en su puesto de trabajo como en su domicilio, de hecho la evolución de los síntomas es la siguiente, se inician un miércoles en su puesto de trabajo, se agravan el jueves en su domicilio, y se produce una crisis el viernes en su puesto de trabajo.

Tras el alta médica, el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien el 2 de septiembre de 2.025, esto es, al día siguiente, pasó de nuevo a la situación de IT derivada de enfermedad común, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

El 24 de junio de 2.024, el demandante inició expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de IT iniciado el 7 de julio de 2.023 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del INSS de 20 de febrero de 2.025 que declaró que era imputable a la contingencia de enfermedad común.

El demandante padece las siguientes lesiones: "Enfermedad arterial coronaria monovaso que afecta a la descendente anterior, y que entre el 5 de Julio del 2.023 y el 7 de Julio del 2.023 dio lugar a un infarto agudo de miocardio, lesión que fue tratada mediante una angioplastia que se le realizó el 7 de Julio del 2.023, operación en la que se le implantó un stent fármaco activo que en la actualidad funciona con normalidad. Enfermedad de Graves-Basedow. Oftalmopatía de Graves de carácter moderado en tratamiento médico. Tiroiditis en estudio médico".

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El art. 156.1 LGSS prevé que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".Por su parte, el artículo 156.2.f) prevé que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

La específica previsión del artículo 156.3 LGSS contiene la presunción iuris tantumde que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida o manifestada en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( STS de 11 de junio de 2007, Rcud. 199/06).

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad (TSJ Las Palmas 28-1-00, AS 5346; TSJ Cataluña 25-7-00, AS 2895). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (TS 23-7-99, RJ 684).

Aunque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto, por el esfuerzo, la situación nerviosa o el estrés (TS 14-4-88, RJ 2963; 23-1-98, RJ 1008); por lo que numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo (TS 27-1-86, RJ 285; 7-3-87, RJ 1350; 5-7-88, RJ 6115; 18-10-96, RJ 7774; 18-3-99, RJ 3006), esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum (TS 16-4-04, RJ 3694). Pero no se requiere que el operario en el momento de iniciarse la crisis esté realizando esfuerzo especial alguno, ni influye el hecho de tener predisposición a la dolencia, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados (TSJ Cataluña 30-6-99, AS 6119); porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de protección - SSTS de 12 de julio de 1999, RJ 5709 y de 11 de junio de 2007, Rec. 199/06 -.

Por otra parte, en relación con las concretas lesiones cardíacas o cerebrales, esta presunción de laboralidad se manifiesta de modo particularmente intenso y útil, considerándose accidente de trabajo la lesión que se produce sin precisar las causas y motivaciones y sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro. Por ello, la presunción representa una inversión de la carga de la prueba (TS 23-7-99, RJ 6841; TSJ Cataluña 15-2-99, AS 5532).

No obstante, hay que matizar que, si por la aplicación de la presunción, sin existir relación causal directa entre el trabajo y la enfermedad desarrollada, se reconoce como accidente de trabajo la incapacidad temporal sufrida, los procesos posteriores no pueden beneficiarse de la presunción legal, por lo que puede que la incapacidad permanente posterior no se considere derivada de accidente de trabajo (TS 25-1-07, Rec 3599/05).

En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las siguientes: se consideran accidente de trabajo: si la muerte se produce durante el trabajo, aunque sea por causas desconocidas (TS 24-10-89, RJ 7429); cuando los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral (TS 4-11-88, RJ 8529); aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad (TSJ País Vasco 26-5-98, AS 2446); o aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo ( TS 27-2-97, RJ 1605; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99, AS 5047; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00, AS 3010; TSJ Sevilla 7-9-00, AS 168); o aunque existan episodios cardíacos precedentes (TS 15-2-96, RJ 1022); o concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95, RJ 9846; 27-2-97, RJ 1605); o existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) (TSJ Galicia 3-5-00, AS 995).

Ahora bien, por el contrario, no es accidente de trabajo en los supuestos en que existe absoluta falta de relación entre el trabajo realizado por el demandante y el siniestro, dada su naturaleza común asociada a un origen congénito o degenerativo (TS 16-12-05, Rec 3344/04; TSJ Asturias 11-2-00, AS 258), como la crisis epiléptica sobrevenida en el trabajo, que tiene una etiología común y no guarda relación alguna con el trabajo realizado (TSJ Burgos 11-2-02, AS 154/03); o cuando se estima que la predisposición o dolencias anteriores implican su no consideración como accidentes de trabajo (TSJ País Vasco 16-7-97, AS 2331; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 11-2-00, AS 1215); o se considera que no es trascendente para el fallecimiento el infarto cerebral sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sino la dolencia importante de tipo hepático que padecía, por lo que se rompe el nexo causal necesario entre trabajo y lesión para que su fallecimiento pueda ser considerado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo (TSJ Cataluña 26-2-01, AS 1591).

Asimismo, sobre el alcance de la presunción hemos de matizar que, respecto a los accidentes en lugares próximos, no se considera accidente de trabajo el infarto sufrido en los vestuarios antes del inicio de la jornada, porque es requisito indispensable que el accidente se produzca no sólo en el lugar sino también en el tiempo de trabajo (TS 20-12-05, Rec 1945/04; 14-7-06, RJ 7275 ; TS 14-3-07, RJ 3843 ); ni cuando el trabajador se sintió indispuesto al llegar al trabajo pero cuando aún no se había iniciado la jornada laboral ni se encontraba en su puesto de trabajo (TSJ Castilla-La Mancha 30-3-06, AS 1157); salvo que se pruebe la relación de la lesión con la actividad desarrollada en esa y jornadas anteriores (TS 20-11-06, Rec 3387/05) Tampoco se considera accidente de trabajo el infarto sufrido en el domicilio mientras se hallaba de guardia localizada, mediante teléfono o dispositivo busca-persona (TS 7-2-01, RJ 2148; TSJ Asturias 12-2-99, AS 131; TSJ Aragón 29-11-99, AS 3637).

Por otra parte, la STS de 27 de septiembre de 2007 -Rcud. 853/06 - ha declarado que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca.

También podemos invocar la siguiente doctrina jurisprudencial:

En la STS 18 de diciembre de 2013 - Rcud. 726/2013 -, el TS califica como accidente de trabajo un infarto padecido por un trabajador que venía sufriendo episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y durante la madrugada ya había sufrido un episodio de dolor torácico opresivo de unos quince minutos de duración, náuseas y vómito, sufriendo nuevo episodio de dolor torácico poco tiempo después de iniciar su jornada de trabajo, siendo llevado al hospital, en el que fue diagnosticado de infarto. En este caso, el TS considera que, tratándose de un infarto sufrido en tiempo y lugar de trabajo, que no solo se beneficia de la presunción de laboralidad del entonces art. 115.3 LGSS, sino que esta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) de dicho precepto en relación a las enfermedades provocadas por el trabajo.

En línea similar a la anterior, cabe invocar la STS 29 de abril de 2014 - Rcud. 1521/2013 -, que califica de accidente de trabajo el infarto diagnosticado al trabajador tras notar pérdida de fuerza en las extremidades izquierdas durante su jornada laboral y al terminar la jornada acude al médico de cabecera, quien lo envió a urgencias de un hospital donde se diagnosticó el infarto; y ello, pese a que, días antes, el trabajador había sufrido de forma brusca un episodio de pérdida de fuerza y adormecimiento de las extremidades izquierdas, lo que fue acompañado de dificultad para hablar, cuadro del que mejoró de forma espontánea el mismo día. En este concreto supuesto, el trabajador presentaba diabetes e hipertensión, pero el TS concluye que los padecimientos previos no habían sido diagnosticados hasta entonces y no habían causado situaciones anteriores de IT, siendo determinante el hecho de que la enfermedad se exteriorice en tiempo y lugar de trabajo.

La misma doctrina se sienta en la STS de 10 de diciembre de 2014 - Rcud. 3138/2013 -, en la que se declara como derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta de un trabajador que sufrió una hemorragia cerebral en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto, comentándoselo a sus compañeros de trabajo; y ello, pese a que padecía una malformación arterio-venosa congénita, cuya rotura fue la causa del ACV. En este caso, el TS entiende que entra en juego la presunción de laboralidad del entonces art. 115.3 LGSS, presunción que no se considera desvirtuada por la previa existencia de la malformación antedicha, pues el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un ACV, máxime cuando, en el caso analizado, había especiales circunstancias.

Doctrina que se reitera en la STS de 8 de marzo de 2016 - Rcud. 644/2015 -, en la que se declara constitutivo de accidente de trabajo el infarto de miocardio en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador presentó síntomas en días anteriores sin impedirle acudir al trabajo, destacando el TS que la situación se desencadenó mientras el trabajador estaba en tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra en juego la presunción de laboralidad.

De interés igualmente resulta la STS de 26 de abril de 2016 - Rcud. 2108/2014 -, que compendia la jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, concluyendo, en el caso analizado, que una angina de pecho ocurrida en tiempo y lugar de trabajo es accidente laboral. A tal efecto, recuerda que la presunción estudiada abarca también a las enfermedades que, por su propia naturaleza, puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo - en particular, para lesiones cardíacas -, siempre que no se acredite la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, recordando que, para destruir la presunción en cuestión, es necesario que la falta de relación entre lesión y trabajo se acredite de manera suficiente, tanto porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, como porque concurran hechos que desvirtúan tal nexo de causalidad.

Más recientemente, se ha dictado la STS n.º 85/2025, de 3 de febrero de 2025, Rcud. 2707/2022, dictada por el Pleno de la Sala IV, en la que, en esencia, se ha determinado que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS no alcanza a proteger una crisis cardíaca en un supuesto en el que los síntomas del infarto de miocardio se producen en momento previo al desarrollo de un trabajo que no se considera en sí mismo un factor desencadenante.

En esta Sentencia el TS aborda cuestión referida a la determinación de contingencia de una situación de IT que deriva de un infarto de miocardio, concluyendo la Sala IV que, en el caso examinado, no puede considerarse accidente de trabajo, toda vez que el trabajador, de profesión albañil, tuvo el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente, en que se produjo el infarto, realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional al margen de sus tareas ordinarias, que no eran exigentes en ese momento.

El TS parte de su doctrina anterior y, en particular, de las SSTS 18 de diciembre de 2013, Rcud. 726/2013, 199/2016, de 8 de marzo, Rcud. 644/2015), y 373/2018, de 5 de abril, Rcud. 3504/2016.

En particular, se apoya en la STS n.º 373/2018, que había confirmado la Sentencia recurrida que había declarado accidente de trabajo el infarto sufrido por un trabajador que había tenido síntomas previos el día anterior en su domicilio, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche, agravándose la sintomatología al día siguiente mientras prestaba servicios por lo que tuvo que abandonar la actividad laboral.

Lo que concluye el TS es que, para que en los casos de infarto de miocardio que se inicia con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, es preciso que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

El TS, en la indicada Sentencia 85/2025, razona, en lo que ahora interesa, como sigue:

"(...) Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS , se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.

Debemos recordar, en este sentido, que en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»

El recurso de suplicación intentó incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida, la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».

Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.

En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.

Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS . No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia.

El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS .(...)".

En el caso que ahora analizamos, como en el analizado por el TS, tampoco sucede una intensificación de los síntomas por razón del trabajo, dado que, según lo referido por la instancia, el trabajo no era exigente, pues era el trabajo habitual, consistente en manejar las cargas con una carretilla elevadora tipo Fenwick.

Si a lo dicho se añade que el demandante ya había sufrido antecedentes inmediatos lo dos días anteriores, tal como se ha determinado más arriba según los hechos acreditados en la instancia. Esto es, el miércoles 5 de julio, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, sintió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó con su actividad laboral hasta finalizar su jornada de trabajo, lo que revela la escasa gravedad de la sintomatología, y el jueves 6 de julio realizó su jornada de trabajo sin ninguna incidencia durante la misma, lo que demuestra que aquel inicial episodio del día anterior había desaparecido, si bien ya esa noche del 6 de julio, en su domicilio, sufrió un nuevo episodio de dolor en el pecho de mayor duración que el que había tenido el día anterior, a pesar de lo cual no acudió a ningún servicio médico para intentar averiguar el origen de ese dolor, y pese a lo cual acudió a su trabajo al día siguiente. No fue hasta el viernes 7 de julio que, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, se sintió mal, se dirigió al vestuario de la empresa y acudió al ambulatorio más cercano, en el que los médicos que le reconocieron le remitieron directamente a los servicios de urgencia del Hospital Donostia donde se le diagnosticó que había sufrido dos infartos de miocardio, informando el Servicio público de salud que el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso que se desarrolla de manera gradual, cuyos síntomas se van agravando con cada nueva manifestación de este proceso, y que estos síntomas se producen en cualquier momento en función del desarrollo de la propia lesión, ya que se produjeron tanto en su puesto de trabajo como en su domicilio.

De ahí que en el presente caso no quepa concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como exige nuestra jurisprudencia, en los términos antedichos.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Conrado frente a la Sentencia de 17 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 208/2025, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 156/26 y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del mismo relato fáctico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería ser estimado y revocada la sentencia recurrida, por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento y de la sentencia mayoritaria de este Tribunal.

El demandante trabaja para la empresa demandada desde el 13 de agosto de 2.007, como oficial carretillero, consistiendo sus tareas en la carga y descarga de camiones, manejando las cargas con una carretilla elevadora tipo Fenwick.

El miércoles 5 de julio de 2.023, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, sintió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó con su actividad laboral hasta finalizar su jornada de trabajo.

El jueves 6 de julio de 2.023, el demandante realizó su jornada de trabajo sin ninguna incidencia durante la misma, y esa noche en su domicilio sufrió un nuevo episodio de dolor en el pecho de mayor duración que el que había tenido el día anterior, a pesar de lo cual no acudió a ningún servicio médico para intentar averiguar el origen de ese dolor.

El viernes 7 de julio de 2.023, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, se sintió mal, se dirigió al vestuario de la empresa, y allí se encontró con su compañero Sr. Epifanio, quien apreció que el hoy recurrente se encontraba mal, tras lo que acudió al ambulatorio más cercano, en el que los médicos que le reconocieron le remitieron directamente a los servicios de urgencia del Hospital Donostia, los cuales le diagnosticaron que había sufrido dos infartos de miocardio.

El mismo 7 de julio de 2.023, el demandante pasó a la situación de IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "infarto agudo de miocardio sin elevación de ST (IMNEST)", siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de Osakidetza, los cuales le dieron el alta médica el 1 de septiembre de 2.025.

La lesión fue tratada mediante angioplastia practicada el 7 de julio de 2.023, en la que se le implantó un stent fármaco activo que en la actualidad funciona con normalidad.

Según recoge el Informe de Osakidetza a la hora de describir la historia actual del actor, el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso cuyos síntomas se presentan entre el 5 de julio, momento en el que se producen los primeros síntomas, y el 7 de julio, momento en el que se producen los síntomas más graves y el actor acude a los servicios médicos de Osakidetza de atención primaria, los cuales al darse cuenta de la gravedad del estado del actor lo derivaron a los servicios de urgencia, en los que el actor fue atendido, y que le diagnosticaron que había sufrido dos infartos de miocardio, y corrigieron la lesión que tenía mediante la colocación de un stent que en la actualidad funciona con normalidad.

El Informe de Osakidetza pone de manifiesto que el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso que se desarrolla de manera gradual, cuyos síntomas se van agravando con cada nueva manifestación de este proceso, y que estos síntomas se producen en cualquier momento en función del desarrollo de la propia lesión, ya que se produjeron tanto en su puesto de trabajo como en su domicilio, de hecho la evolución de los síntomas es la siguiente, se inician un miércoles en su puesto de trabajo, se agravan el jueves en su domicilio, y se produce una crisis el viernes en su puesto de trabajo.

Tras el alta médica, el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien el 2 de septiembre de 2.025, esto es, al día siguiente, pasó de nuevo a la situación de IT derivada de enfermedad común, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

El 24 de junio de 2.024, el demandante inició expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de IT iniciado el 7 de julio de 2.023 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del INSS de 20 de febrero de 2.025 que declaró que era imputable a la contingencia de enfermedad común.

El demandante padece las siguientes lesiones: "Enfermedad arterial coronaria monovaso que afecta a la descendente anterior, y que entre el 5 de Julio del 2.023 y el 7 de Julio del 2.023 dio lugar a un infarto agudo de miocardio, lesión que fue tratada mediante una angioplastia que se le realizó el 7 de Julio del 2.023, operación en la que se le implantó un stent fármaco activo que en la actualidad funciona con normalidad. Enfermedad de Graves-Basedow. Oftalmopatía de Graves de carácter moderado en tratamiento médico. Tiroiditis en estudio médico".

El criterio mayoritario de mi Tribunal es el de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con los argumentos siguientes:

"En el caso que ahora analizamos, como en el analizado por el TS, tampoco sucede una intensificación de los síntomas por razón del trabajo, dado que, según lo referido por la instancia, el trabajo no era exigente, pues era el trabajo habitual, consistente en manejar las cargas con una carretilla elevadora tipo Fenwick.

Si a lo dicho se añade que el demandante ya había sufrido antecedentes inmediatos lo dos días anteriores, tal como se ha determinado más arriba según los hechos acreditados en la instancia. Esto es, el miércoles 5 de julio, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, sintió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó con su actividad laboral hasta finalizar su jornada de trabajo, lo que revela la escasa gravedad de la sintomatología, y el jueves 6 de julio realizó su jornada de trabajo sin ninguna incidencia durante la misma, lo que demuestra que aquel inicial episodio del día anterior había desaparecido, si bien ya esa noche del 6 de julio, en su domicilio, sufrió un nuevo episodio de dolor en el pecho de mayor duración que el que había tenido el día anterior, a pesar de lo cual no acudió a ningún servicio médico para intentar averiguar el origen de ese dolor, y pese a lo cual acudió a su trabajo al día siguiente. No fue hasta el viernes 7 de julio que, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, se sintió mal, se dirigió al vestuario de la empresa y acudió al ambulatorio más cercano, en el que los médicos que le reconocieron le remitieron directamente a los servicios de urgencia del Hospital Donostia donde se le diagnosticó que había sufrido dos infartos de miocardio, informando el Servicio público de salud que el proceso cardíaco que sufre el actor es un proceso que se desarrolla de manera gradual, cuyos síntomas se van agravando con cada nueva manifestación de este proceso, y que estos síntomas se producen en cualquier momento en función del desarrollo de la propia lesión, ya que se produjeron tanto en su puesto de trabajo como en su domicilio.

De ahí que en el presente caso no quepa concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como exige nuestra jurisprudencia, en los términos antedichos."

Partiendo del mismo soporte fáctico que asume la sentencia mayoritaria, mi respetuosa discrepancia se centra en la calificación de la contingencia de la IT de 7 de julio de 2023, que, a mi juicio, debe ser la de accidente de trabajo.

B.- Normativa aplicable.

El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

C.- Aplicación al caso concreto.

A la vista del conjunto de hechos probados, la IT iniciada por el actor en fecha 7 de julio de 2.023, debe ser considerada derivada del "accidente de trabajo",frente a lo resuelto en la sentencia recurrida.

Ha resultado probado que el día 5 de julio de 2.023 el demandante se encontraba prestando sus servicios cuando sintió un dolor en el pecho, lo que evidencia que la dolencia se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, no antes.

No existe ninguna sintomatología previa a la que se puso de manifiesto, de manera inequívoca, en el centro del trabajo, mientras el actor prestaba servicios como carretillero el día 5 de julio de 2023. No es posible minimizar la importancia de esta manifestación de la patología cardíaca en tiempo y lugar de trabajo por el único hecho de que el actor no abandonase el puesto y consiguiese terminar su jornada laboral. La patología se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, con un síntoma inequívoco del infarto de miocardio, - el dolor en el pecho, como es notorio-, por lo que no es posible, a priori, descartar la incidencia del trabajo en la aparición del infarto.

Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo, - dolor en el pecho-, por lo que se ve favorecido por la presunción "iuris tantum"de accidente de trabajo que contiene el artículo 156.3 TRLGSS, y que los codemandados no han logrado destruir, a la vista del propio relato fáctico de la sentencia.

El hecho de que el día 6 de julio pudiera desarrollar el trabajo, y por la noche sufriera de nuevo el dolor en el pecho no permite obviar lo sucedido el día antes en tiempo y lugar de trabajo. Finalmente, el día 7 de julio de 2023, el trabajador se volvió a sentir mal, nuevamente en tiempo y lugar de trabajo, y tuvo que retirarse a los vestuarios,lo que evidencia que la dolencia era la misma que había dado la cara el día cinco de julio también en tiempo y lugar de trabajo.

No existen datos que permitan destruir la presunción antedicha, ni la calificación de "accidente de trabajo",pues la crisis se ha desencadenado con virulencia en tiempo y lugar de trabajo, tanto el día cinco de julio, (con menos severidad), como el día siete, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma.

Ni siquiera el hecho no acreditado de que el trabajador padeciese con anterioridad la enfermedad, o hubiese presentado síntomas antes del cinco de julio de 2023, permitiría destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando la crisis se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.

En las dolencias cardiacas, como la que examinamos, sin ningún otro dato relevante, no es posible excluir la intervención del trabajo como causa desencadenante de la crisis cardíaca sufrida en el puesto de trabajo.

La solución que sostengo en este voto particular se apoya en los criterios jurisprudenciales en materia de accidente cardiacos-cerebrales contenidos en la sentencia del TS de ocho de marzo de 2016, RUD 644/2015, ponente Lourdes Arastey, de la que transcribo lo más relevante:

3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).

En suma, " La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.

En la misma línea, la STS de 25 de abril de 2018, recurso 4123/2015, en la que se afirma:

3. Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.

Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 ); la angina de pecho, ( sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014 ); laisquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002).

Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013 ), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa ( sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013 ) o una hiposia cerebral ( sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997).

Por todo ello, existe la vulneración del artículo 156 TRLGSS denunciada por la parte recurrente.

Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador demandante, REVOCAMOS la sentencia recurrida, y, estimando la demanda, declaramos que el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 7 de julio de 2023 deriva de accidente de trabajo; sin costas.

Por este mi voto particular lo pronuncio y firmo:

En la ciudad de Bilbao a 13 de febrero de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto a su Voto Particular, en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066015626.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066015626.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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