Encabezamiento
RECURSO Nº 4213/2025 L
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO
ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 490/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Córdoba ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
PRIMERO: Según consta en autos número 53/24 tramitados por prestación de seguridad social y tutela de derechos fundamentales, se presentó demanda por D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la SS. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 29/09/25 por el Juzgado de referencia en el que se estima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante tiene reconocida pensión de jubilación desde el mes de diciembre de 2018; es padre de dos hijos nacidos en 1983 y 1989 (documento 1 de la demanda).
SEGUNDO.-En fecha 24/7/2023 el ahora demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito para el reconocimiento de complemento de maternidad sobre la pensión que tenía reconocida, acreditando tener dos hijos. No habiendo resolución de reconocimiento ni denegación se interpone reclamación previa frente a silencio administrativo, siendo la misma desestimada nuevamente por silencio administrativo (expediente administrativo).
TERCERO.-Interpuesta la demanda rectora de este procedimiento el 19/1/2024, la demandada emite seis meses después, el 24/7/2023, resolución de reconocimiento del complemento interesado con abono de los atrasos desde la fecha de inicio del la prestación de jubilación a la que complementa (folios 2 y 3 del expediente administrativo)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por interpuesto por el I.N.S.S. que fue impugnado de contrario.
PRIMERO: Se tramitó procedimiento de seguridad social en materia prestacional ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Córdoba en reclamación del complemento de maternidad, acumulando pretensión de indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 1.800€ por lesión del derecho de igualdad. Se dicta sentencia del siguiente tenor:
Que estimandola demanda interpuesta...debo declarar y declaro el derecho del trabajador al complemento del art. 60 TRLGSS en la pensión de jubilación analizada en el porcentaje correspondiente a dos hijos en los términos de la resolución de 24/7/2023 condenando a abonar al actor una indemnización adicional de mil ochocientos euros (1.800 euros), por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales sufridos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicacion la Entidad Gestora de la Seguridad Social planteando dos motivos de infracción jurídica.
SEGUNDO: En primer lugar, por el cauce procesal del art. 193 c) LRJS , Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social plantea como motivos la infracción de la disposición final 4 LRJS, en relación con el art. 22 LEC por falta de acción y de objeto. Disposición final que remite como norma supletoria, a la LEC lo no previsto en la LRJS, y a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de impugnación de actos administrativos, con adaptación al procedimiento laboral.
Argumenta la entidad gestora recurrente que reconocida la prestación reclamada antes de la celebración del juicio, en resolución del INSS de 24 de julio de 2024 ampliándose la demanda mas tarde y admitida a tramite por diorde 13 de marzo de 2025, cuando no existía ya objeto litigioso, por lo que no debió admitirse dicha ampliación.
Ciertamente, la resolución que reconoce el complemento reclamado es de 24 de julio de 2024 ( no de 2023, error material de la sentencia que puede ser corregido en cualquier momento) pero no obstante ello, solicitado en vía administrativa por el asegurado el 4 de julio de 2023, denegándose por silencio administrativo y presentada reclamación previa contra esta resolucion presunta hubo de presentarse demanda judicial, ante la nueva negativa al no resolver tras la reclamación previa. Denegaciones que pese a ser resoluciones presuntas y no expresas, causaron el daño o lesión del derecho fundamental al no reconocérsele el complemento de maternidad reclamado, y conocer ya las sentencias por el TJUE que venían a afirmar el derecho del hombre en igualdad de condiciones a que se les reconociera este complemento.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia nº125/2024 de 25 de enero (Rec 3764/2021), ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El Pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen: "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento.
De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros.
No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.
El problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.
Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS , dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.(..)
La cuestión objeto del recurso ya fue examinada por el Pleno de la Sala IV del TS en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022. En ella, dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El TS, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el criterio de gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del art 60 LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables. En definitiva, concluye la sentencia del TJUE , que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
La aplicación de la doctrina expuesta condujo al Pleno de la Sala IV del TS, a precisar y adecuar la aplicación de nuestra Jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que la Sala en su sentencia considera que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de abogados o colegiados como Graduados Sociales). Así, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), se siguen las pautas habituales en nuestro ordenamiento, como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entienden que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS, posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
En nuestro caso, el beneficiario, tras solicitar el complemento de maternidad se vio obligado tras la desestimación presunta de la reclamación previa contra la resolución administrativa del INSS, denegatoria también de forma presunta del complemento de maternidad a presentar demanda judicial registrada en enero de 2024, e iniciado el procedimiento judicial no es hasta la resolución de 24 de julio de 2024 de la D.P. del INSS, que es revisada de oficio la situación inicial denegatoria, cuando se le reconoce el complemento de maternidad reclamado y el pago de atrasos. Ello supone, que el demandante se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para reclamar su derecho, de forma que ampliado su petitumen marzo de 2025 con el objeto de que se le indemnice por la lesión del derecho fundamental resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la Sala IV, referida antes, sentencia nº125/2024 de 25 de enero (rcud. 3764/2021), que ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
A la vista esta doctrina unificadora expuesta, no cabe más debate en relación con la cuantía de la indemnización para lograr una reparación integral del perjuicio sufrido, que ha de quedar fijada en la suma de 1.800 euros, criterio que se mantiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y que no solo es permisible dicha ampliación, sino que apreciada la lesión podría el juzgador de oficio condenar al abono de dicha indemnización compensatoria de los perjuicios causados.
TERCERO.En segundo lugar, se señalaba la infracción como norma sustantiva del art. 2 de la LRJCA, art. 32 y ss de la Ley 40/2015 en relación con el art. 67 y ss de la Ley 39/2015, alegando que al tener la reclamación del derecho a percepción de 1.800 e NATURALEZA INDEMNIZATORIA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA administración del Estado, que estriba en la falta de respuesta ante la solicitud del complemento de maternidad el procedimiento debe entablarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En aplicación de premisas doctrinales tanto derivadas del TJUE, como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no se está infringiendo la legislación señalada, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo al órgano judicial que conozca de la prestación reclamada la competencia para el conocimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Son competentes los órganos de la Jurisdicción Social para conocer sobre la indemnización resarcitoria, por lo que el juzgado de lo social no ha incurrido en la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre ello, en Sentencia de 27 de junio de 2025, en el recurso 1435/2025, en el que la Entidad Gestora planteaba en suplicación como único motivo, "la infracción del art. 22 LEC (Ley 1/2000 ) y art. 76 LJCA , por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE al obligar al pensionista a tener que acudir a la vía judicial. Y dicha negativa a reconocer la indemnización solicitada, se basa en que no ha existido una resolución denegatoria sino tardía del reconocimiento del complemento de maternidad reclamado, por lo que entiende que no existe lesión del derecho fundamental.
El recurrente discrepa de la sentencia dictada, que fundamenta la desestimación de la indemnización por lesión, en la inexistencia de resolución expresa. No obstante, tras la solicitud inicial de 13 de julio de 2022, sí que existieron dos resoluciones administrativas presuntas, pues se solicitó inicialmente el complemento de maternidad y posteriormente, tras presumir la denegación interpuso reclamación previa administrativa que se entendió denegada por silencio administrativo, lo que conllevo la interposición de la demanda a los treinta días siguientes de presumir denegado el derecho a su devengo, de conformidad con lo establecido en el art. 71.6 LRJS , presentándose la demanda. Y no es, hasta el 3 de noviembre 2023, cuando la Entidad Gestora demandada dicta resolución expresa reconociendo el derecho al complemento de maternidad, limitando los atrasos a cinco años anteriores a contar desde la solicitud inicial, ( desde el 30 de octubre de 2018 a 31 de octubre de 2023por importe de 5.148,05€). Se había ampliado ya el petitum de la demanda, el 23 de marzo de 2023 a fin de que le fuera reconocida la lesión del derecho fundamental y el derecho a ser indemnizado por ello, ante la denegación presunta de la Entidad Gestora de la S.S. al complemento.
El TS en sentencia nº125/2024 de 25 de enero Rec 3764/2021 , ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22 ), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento."
Cuantía indemnizatoria que permite una reparación integral del perjuicio sufrido, como afirma la Sala IV del TS, considerando que esta compensación procede siempre que haya sido necesario acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión, asumiendo el órgano que está conociendo de la competencia para su reconocimiento, pudiéndola imponer de oficio.
I.- En relación a la falta de agotamiento de la via judicial previa, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de febrero de 2025, recaída en recurso de suplicación 186/2025, resolviendo la estimación del recurso formulado y, revocando la sentencia de instancia que desestimó la pretensión resarcitoria, ampliada sin haber reclamado previamente en vía administrativa. En esta afirma lo siguiente: "Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE.
En primer lugar, porque lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.
Y en segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"
Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE. Procede rechazar, la infracción atribuida a la sentencia no apreciándose preceptivo el trámite administrativo previo.
Y, como tercer motivo, que incluye en el apartado segundo, prescripción de la acción ejercitada, la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala de lo Social de Sevilla, en sentencias recaídas en los recursos de suplicación 1322/25, 1681/25 y 1842/205, esta última de 15 de julio de 2025 que sigue el criterio de las anteriores.
La primera de ellas razonó lo siguiente:" 1. Conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STSJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20 ). Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. 2. En STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) se establece: "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". 3. En STS 15-11-2023, rec. 5547/2022 se aplica la anterior sentencia del TJUE fijando en 1.800€ el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los hombres a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. 4. La consecuencia de las anteriores sentencias es que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento pues ello es un deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y así los órganos jurisdiccionales estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan así como el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800€ se genera a partir de las sucesivas resoluciones dictadas por el INSS con fecha posterior a 12-12-2019 que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento y sin que el INSS pueda eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada ex art. 400.1 LEC o la prescripción de la acción indemnizatoria, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. 5. El hombre perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por el Estado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a éste por el Derecho de la Unión, siempre que la norma del Derecho de la Unión vulnerada implicase la atribución de derechos en favor de particulares, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado con precisión y que exista un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. ( SSTJCE 19-11-1991, C-296/91 ; 16-12-1993 C-334/92 ; 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 ) siendo el procedimiento aplicable para reclamar tales daños, partiendo de que la STJCE 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 fija que la indemnización debe exigirse conforme a las normas nacionales y ante los órganos jurisdiccionales y mediante las modalidades procesales establecidos en el Derecho nacional, pero que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización. 6. Luego si a partir del 12-12-2019 el INSS tiene la obligación de estimar la
solicitud de los hombres que reclaman el complemento de maternidad y es la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800€, en los procesos en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización, de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos dado el deber de garantizar la efectividad del derecho
de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes. No cabe olvidar dos cosas, una es que estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del Derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el art. 32 de la Ley 40/2015 ; y otra es que una vez que el TJUE sienta su criterio favorable a la indemnización, como sus sentencias tienen efectos cuasi normativos, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en relación con el derecho de los hombres al complemento y la de 14 de septiembre de 2023 en relación con el derecho de los hombres a los que se denegó la prestación a una restitución in integrum de sus derechos con los perjuicios ocasionados, y priman respecto al efecto de cosa juzgada, o preclusivos o prescriptivos; como tampoco cabe obviar el que los hombres que reúnan las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento ( SSTS 17-2-22, EDJ 511903 ; 30-5 -22, EDJ 586536), además de declararse su imprescriptibilidad ( SSTS 21-2-24 , EDJ 511993 ; 29-1-25 , EDJ 503136). La imprescriptibilidad de la prestación conlleva la de la indemnización derivada de ella". Como conclusión, "no concurre la excepción de prescripción respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria" Habida cuenta que no se ha entendido así en la instancia, debe ser revocada la sentencia recurrida puesto que lo contrario implica la vulneración del derecho indemnizatorio, resultando imputable a una sentencia judicial la inobservancia del Derecho de la Unión ( SSTJCE 30-9-2003, C-224/01; 9-9-2015 , C-160/14 ).
De obligada cita, la sentencia núm. 740/2025 de Pleno de la Sala IV del TS, de 17 de julio de 2025 en recurso 3172/2024, que sintetiza y compendia doctrina jurisprudencial, sobre dicho complemento de maternidad y prescripción, diciendo:
" 1.Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:
a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.
2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).
3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
4. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE ; artículo 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)"
De los hechos declarados probados, se constata que el INSS no reconoce hasta la resolución de 24 de julio de 2024 el complemento que venia reclamando el actor, y que éste había presentado demanda en enero de 2024, ampliándola en marzo de 2025 antes de la celebración del juicio. Luego la lesión del derecho fundamental se mantiene hasta que es reconocido éste en la resolución dictada de oficio por el INSS, y se reclama la indemnización antes de un año en que se revisa el acto lesivo, debiéndose computar desde este momento y no desde la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 como pretende, pues conociéndola se mantiene en la negativa hasta la resolución de 24 de julio de 2024. Es más, partiendo de lo declarado en sentencias del TS, el órgano judicial podría de oficio condenar al resarcimiento, incluso cuando no se amplia o acumula la acción resarcitoria, apreciada la lesión, por lo que difícilmente podría apreciarse que este derecho a ser indemnizado por lesión del derecho fundamental haya prescrito.
La acción ejercitada no estaba prescrita, debiendo ser desestimado este motivo.
A la vista de las argumentaciones expuestas en líneas anteriores, así como los pronunciamientos de esta Sala sobre las cuestiones planteadas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en el presente recurso de suplicación, doctrina jurisprudencial de aplicación cuyos criterios mantenemos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto por el INSS, declarando que la sentencia no ha cometido ninguna de las infracciones jurídicas que se le atribuyen, CONFIRMÁNDOLA en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S. contra la sentencia recaída en los autos n º 53/24 tramitados por seguridad social en materia prestacional y tutela de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por D. Salvador contra el INSS y la TGSS debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 53/24 tramitados por prestación de seguridad social y tutela de derechos fundamentales, se presentó demanda por D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la SS. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 29/09/25 por el Juzgado de referencia en el que se estima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante tiene reconocida pensión de jubilación desde el mes de diciembre de 2018; es padre de dos hijos nacidos en 1983 y 1989 (documento 1 de la demanda).
SEGUNDO.-En fecha 24/7/2023 el ahora demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito para el reconocimiento de complemento de maternidad sobre la pensión que tenía reconocida, acreditando tener dos hijos. No habiendo resolución de reconocimiento ni denegación se interpone reclamación previa frente a silencio administrativo, siendo la misma desestimada nuevamente por silencio administrativo (expediente administrativo).
TERCERO.-Interpuesta la demanda rectora de este procedimiento el 19/1/2024, la demandada emite seis meses después, el 24/7/2023, resolución de reconocimiento del complemento interesado con abono de los atrasos desde la fecha de inicio del la prestación de jubilación a la que complementa (folios 2 y 3 del expediente administrativo)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por interpuesto por el I.N.S.S. que fue impugnado de contrario.
PRIMERO: Se tramitó procedimiento de seguridad social en materia prestacional ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Córdoba en reclamación del complemento de maternidad, acumulando pretensión de indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 1.800€ por lesión del derecho de igualdad. Se dicta sentencia del siguiente tenor:
Que estimandola demanda interpuesta...debo declarar y declaro el derecho del trabajador al complemento del art. 60 TRLGSS en la pensión de jubilación analizada en el porcentaje correspondiente a dos hijos en los términos de la resolución de 24/7/2023 condenando a abonar al actor una indemnización adicional de mil ochocientos euros (1.800 euros), por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales sufridos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicacion la Entidad Gestora de la Seguridad Social planteando dos motivos de infracción jurídica.
SEGUNDO: En primer lugar, por el cauce procesal del art. 193 c) LRJS , Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social plantea como motivos la infracción de la disposición final 4 LRJS, en relación con el art. 22 LEC por falta de acción y de objeto. Disposición final que remite como norma supletoria, a la LEC lo no previsto en la LRJS, y a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de impugnación de actos administrativos, con adaptación al procedimiento laboral.
Argumenta la entidad gestora recurrente que reconocida la prestación reclamada antes de la celebración del juicio, en resolución del INSS de 24 de julio de 2024 ampliándose la demanda mas tarde y admitida a tramite por diorde 13 de marzo de 2025, cuando no existía ya objeto litigioso, por lo que no debió admitirse dicha ampliación.
Ciertamente, la resolución que reconoce el complemento reclamado es de 24 de julio de 2024 ( no de 2023, error material de la sentencia que puede ser corregido en cualquier momento) pero no obstante ello, solicitado en vía administrativa por el asegurado el 4 de julio de 2023, denegándose por silencio administrativo y presentada reclamación previa contra esta resolucion presunta hubo de presentarse demanda judicial, ante la nueva negativa al no resolver tras la reclamación previa. Denegaciones que pese a ser resoluciones presuntas y no expresas, causaron el daño o lesión del derecho fundamental al no reconocérsele el complemento de maternidad reclamado, y conocer ya las sentencias por el TJUE que venían a afirmar el derecho del hombre en igualdad de condiciones a que se les reconociera este complemento.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia nº125/2024 de 25 de enero (Rec 3764/2021), ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El Pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen: "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento.
De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros.
No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.
El problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.
Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS , dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.(..)
La cuestión objeto del recurso ya fue examinada por el Pleno de la Sala IV del TS en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022. En ella, dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El TS, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el criterio de gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del art 60 LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables. En definitiva, concluye la sentencia del TJUE , que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
La aplicación de la doctrina expuesta condujo al Pleno de la Sala IV del TS, a precisar y adecuar la aplicación de nuestra Jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que la Sala en su sentencia considera que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de abogados o colegiados como Graduados Sociales). Así, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), se siguen las pautas habituales en nuestro ordenamiento, como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entienden que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS, posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
En nuestro caso, el beneficiario, tras solicitar el complemento de maternidad se vio obligado tras la desestimación presunta de la reclamación previa contra la resolución administrativa del INSS, denegatoria también de forma presunta del complemento de maternidad a presentar demanda judicial registrada en enero de 2024, e iniciado el procedimiento judicial no es hasta la resolución de 24 de julio de 2024 de la D.P. del INSS, que es revisada de oficio la situación inicial denegatoria, cuando se le reconoce el complemento de maternidad reclamado y el pago de atrasos. Ello supone, que el demandante se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para reclamar su derecho, de forma que ampliado su petitumen marzo de 2025 con el objeto de que se le indemnice por la lesión del derecho fundamental resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la Sala IV, referida antes, sentencia nº125/2024 de 25 de enero (rcud. 3764/2021), que ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
A la vista esta doctrina unificadora expuesta, no cabe más debate en relación con la cuantía de la indemnización para lograr una reparación integral del perjuicio sufrido, que ha de quedar fijada en la suma de 1.800 euros, criterio que se mantiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y que no solo es permisible dicha ampliación, sino que apreciada la lesión podría el juzgador de oficio condenar al abono de dicha indemnización compensatoria de los perjuicios causados.
TERCERO.En segundo lugar, se señalaba la infracción como norma sustantiva del art. 2 de la LRJCA, art. 32 y ss de la Ley 40/2015 en relación con el art. 67 y ss de la Ley 39/2015, alegando que al tener la reclamación del derecho a percepción de 1.800 e NATURALEZA INDEMNIZATORIA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA administración del Estado, que estriba en la falta de respuesta ante la solicitud del complemento de maternidad el procedimiento debe entablarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En aplicación de premisas doctrinales tanto derivadas del TJUE, como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no se está infringiendo la legislación señalada, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo al órgano judicial que conozca de la prestación reclamada la competencia para el conocimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Son competentes los órganos de la Jurisdicción Social para conocer sobre la indemnización resarcitoria, por lo que el juzgado de lo social no ha incurrido en la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre ello, en Sentencia de 27 de junio de 2025, en el recurso 1435/2025, en el que la Entidad Gestora planteaba en suplicación como único motivo, "la infracción del art. 22 LEC (Ley 1/2000 ) y art. 76 LJCA , por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE al obligar al pensionista a tener que acudir a la vía judicial. Y dicha negativa a reconocer la indemnización solicitada, se basa en que no ha existido una resolución denegatoria sino tardía del reconocimiento del complemento de maternidad reclamado, por lo que entiende que no existe lesión del derecho fundamental.
El recurrente discrepa de la sentencia dictada, que fundamenta la desestimación de la indemnización por lesión, en la inexistencia de resolución expresa. No obstante, tras la solicitud inicial de 13 de julio de 2022, sí que existieron dos resoluciones administrativas presuntas, pues se solicitó inicialmente el complemento de maternidad y posteriormente, tras presumir la denegación interpuso reclamación previa administrativa que se entendió denegada por silencio administrativo, lo que conllevo la interposición de la demanda a los treinta días siguientes de presumir denegado el derecho a su devengo, de conformidad con lo establecido en el art. 71.6 LRJS , presentándose la demanda. Y no es, hasta el 3 de noviembre 2023, cuando la Entidad Gestora demandada dicta resolución expresa reconociendo el derecho al complemento de maternidad, limitando los atrasos a cinco años anteriores a contar desde la solicitud inicial, ( desde el 30 de octubre de 2018 a 31 de octubre de 2023por importe de 5.148,05€). Se había ampliado ya el petitum de la demanda, el 23 de marzo de 2023 a fin de que le fuera reconocida la lesión del derecho fundamental y el derecho a ser indemnizado por ello, ante la denegación presunta de la Entidad Gestora de la S.S. al complemento.
El TS en sentencia nº125/2024 de 25 de enero Rec 3764/2021 , ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22 ), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento."
Cuantía indemnizatoria que permite una reparación integral del perjuicio sufrido, como afirma la Sala IV del TS, considerando que esta compensación procede siempre que haya sido necesario acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión, asumiendo el órgano que está conociendo de la competencia para su reconocimiento, pudiéndola imponer de oficio.
I.- En relación a la falta de agotamiento de la via judicial previa, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de febrero de 2025, recaída en recurso de suplicación 186/2025, resolviendo la estimación del recurso formulado y, revocando la sentencia de instancia que desestimó la pretensión resarcitoria, ampliada sin haber reclamado previamente en vía administrativa. En esta afirma lo siguiente: "Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE.
En primer lugar, porque lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.
Y en segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"
Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE. Procede rechazar, la infracción atribuida a la sentencia no apreciándose preceptivo el trámite administrativo previo.
Y, como tercer motivo, que incluye en el apartado segundo, prescripción de la acción ejercitada, la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala de lo Social de Sevilla, en sentencias recaídas en los recursos de suplicación 1322/25, 1681/25 y 1842/205, esta última de 15 de julio de 2025 que sigue el criterio de las anteriores.
La primera de ellas razonó lo siguiente:" 1. Conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STSJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20 ). Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. 2. En STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) se establece: "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". 3. En STS 15-11-2023, rec. 5547/2022 se aplica la anterior sentencia del TJUE fijando en 1.800€ el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los hombres a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. 4. La consecuencia de las anteriores sentencias es que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento pues ello es un deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y así los órganos jurisdiccionales estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan así como el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800€ se genera a partir de las sucesivas resoluciones dictadas por el INSS con fecha posterior a 12-12-2019 que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento y sin que el INSS pueda eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada ex art. 400.1 LEC o la prescripción de la acción indemnizatoria, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. 5. El hombre perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por el Estado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a éste por el Derecho de la Unión, siempre que la norma del Derecho de la Unión vulnerada implicase la atribución de derechos en favor de particulares, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado con precisión y que exista un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. ( SSTJCE 19-11-1991, C-296/91 ; 16-12-1993 C-334/92 ; 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 ) siendo el procedimiento aplicable para reclamar tales daños, partiendo de que la STJCE 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 fija que la indemnización debe exigirse conforme a las normas nacionales y ante los órganos jurisdiccionales y mediante las modalidades procesales establecidos en el Derecho nacional, pero que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización. 6. Luego si a partir del 12-12-2019 el INSS tiene la obligación de estimar la
solicitud de los hombres que reclaman el complemento de maternidad y es la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800€, en los procesos en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización, de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos dado el deber de garantizar la efectividad del derecho
de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes. No cabe olvidar dos cosas, una es que estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del Derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el art. 32 de la Ley 40/2015 ; y otra es que una vez que el TJUE sienta su criterio favorable a la indemnización, como sus sentencias tienen efectos cuasi normativos, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en relación con el derecho de los hombres al complemento y la de 14 de septiembre de 2023 en relación con el derecho de los hombres a los que se denegó la prestación a una restitución in integrum de sus derechos con los perjuicios ocasionados, y priman respecto al efecto de cosa juzgada, o preclusivos o prescriptivos; como tampoco cabe obviar el que los hombres que reúnan las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento ( SSTS 17-2-22, EDJ 511903 ; 30-5 -22, EDJ 586536), además de declararse su imprescriptibilidad ( SSTS 21-2-24 , EDJ 511993 ; 29-1-25 , EDJ 503136). La imprescriptibilidad de la prestación conlleva la de la indemnización derivada de ella". Como conclusión, "no concurre la excepción de prescripción respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria" Habida cuenta que no se ha entendido así en la instancia, debe ser revocada la sentencia recurrida puesto que lo contrario implica la vulneración del derecho indemnizatorio, resultando imputable a una sentencia judicial la inobservancia del Derecho de la Unión ( SSTJCE 30-9-2003, C-224/01; 9-9-2015 , C-160/14 ).
De obligada cita, la sentencia núm. 740/2025 de Pleno de la Sala IV del TS, de 17 de julio de 2025 en recurso 3172/2024, que sintetiza y compendia doctrina jurisprudencial, sobre dicho complemento de maternidad y prescripción, diciendo:
" 1.Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:
a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.
2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).
3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
4. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE ; artículo 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)"
De los hechos declarados probados, se constata que el INSS no reconoce hasta la resolución de 24 de julio de 2024 el complemento que venia reclamando el actor, y que éste había presentado demanda en enero de 2024, ampliándola en marzo de 2025 antes de la celebración del juicio. Luego la lesión del derecho fundamental se mantiene hasta que es reconocido éste en la resolución dictada de oficio por el INSS, y se reclama la indemnización antes de un año en que se revisa el acto lesivo, debiéndose computar desde este momento y no desde la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 como pretende, pues conociéndola se mantiene en la negativa hasta la resolución de 24 de julio de 2024. Es más, partiendo de lo declarado en sentencias del TS, el órgano judicial podría de oficio condenar al resarcimiento, incluso cuando no se amplia o acumula la acción resarcitoria, apreciada la lesión, por lo que difícilmente podría apreciarse que este derecho a ser indemnizado por lesión del derecho fundamental haya prescrito.
La acción ejercitada no estaba prescrita, debiendo ser desestimado este motivo.
A la vista de las argumentaciones expuestas en líneas anteriores, así como los pronunciamientos de esta Sala sobre las cuestiones planteadas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en el presente recurso de suplicación, doctrina jurisprudencial de aplicación cuyos criterios mantenemos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto por el INSS, declarando que la sentencia no ha cometido ninguna de las infracciones jurídicas que se le atribuyen, CONFIRMÁNDOLA en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S. contra la sentencia recaída en los autos n º 53/24 tramitados por seguridad social en materia prestacional y tutela de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por D. Salvador contra el INSS y la TGSS debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: Se tramitó procedimiento de seguridad social en materia prestacional ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Córdoba en reclamación del complemento de maternidad, acumulando pretensión de indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 1.800€ por lesión del derecho de igualdad. Se dicta sentencia del siguiente tenor:
Que estimandola demanda interpuesta...debo declarar y declaro el derecho del trabajador al complemento del art. 60 TRLGSS en la pensión de jubilación analizada en el porcentaje correspondiente a dos hijos en los términos de la resolución de 24/7/2023 condenando a abonar al actor una indemnización adicional de mil ochocientos euros (1.800 euros), por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales sufridos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicacion la Entidad Gestora de la Seguridad Social planteando dos motivos de infracción jurídica.
SEGUNDO: En primer lugar, por el cauce procesal del art. 193 c) LRJS , Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social plantea como motivos la infracción de la disposición final 4 LRJS, en relación con el art. 22 LEC por falta de acción y de objeto. Disposición final que remite como norma supletoria, a la LEC lo no previsto en la LRJS, y a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de impugnación de actos administrativos, con adaptación al procedimiento laboral.
Argumenta la entidad gestora recurrente que reconocida la prestación reclamada antes de la celebración del juicio, en resolución del INSS de 24 de julio de 2024 ampliándose la demanda mas tarde y admitida a tramite por diorde 13 de marzo de 2025, cuando no existía ya objeto litigioso, por lo que no debió admitirse dicha ampliación.
Ciertamente, la resolución que reconoce el complemento reclamado es de 24 de julio de 2024 ( no de 2023, error material de la sentencia que puede ser corregido en cualquier momento) pero no obstante ello, solicitado en vía administrativa por el asegurado el 4 de julio de 2023, denegándose por silencio administrativo y presentada reclamación previa contra esta resolucion presunta hubo de presentarse demanda judicial, ante la nueva negativa al no resolver tras la reclamación previa. Denegaciones que pese a ser resoluciones presuntas y no expresas, causaron el daño o lesión del derecho fundamental al no reconocérsele el complemento de maternidad reclamado, y conocer ya las sentencias por el TJUE que venían a afirmar el derecho del hombre en igualdad de condiciones a que se les reconociera este complemento.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia nº125/2024 de 25 de enero (Rec 3764/2021), ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El Pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen: "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento.
De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros.
No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.
El problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.
Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS , dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.(..)
La cuestión objeto del recurso ya fue examinada por el Pleno de la Sala IV del TS en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022. En ella, dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El TS, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el criterio de gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del art 60 LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables. En definitiva, concluye la sentencia del TJUE , que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
La aplicación de la doctrina expuesta condujo al Pleno de la Sala IV del TS, a precisar y adecuar la aplicación de nuestra Jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que la Sala en su sentencia considera que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de abogados o colegiados como Graduados Sociales). Así, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), se siguen las pautas habituales en nuestro ordenamiento, como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entienden que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS, posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
En nuestro caso, el beneficiario, tras solicitar el complemento de maternidad se vio obligado tras la desestimación presunta de la reclamación previa contra la resolución administrativa del INSS, denegatoria también de forma presunta del complemento de maternidad a presentar demanda judicial registrada en enero de 2024, e iniciado el procedimiento judicial no es hasta la resolución de 24 de julio de 2024 de la D.P. del INSS, que es revisada de oficio la situación inicial denegatoria, cuando se le reconoce el complemento de maternidad reclamado y el pago de atrasos. Ello supone, que el demandante se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para reclamar su derecho, de forma que ampliado su petitumen marzo de 2025 con el objeto de que se le indemnice por la lesión del derecho fundamental resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la Sala IV, referida antes, sentencia nº125/2024 de 25 de enero (rcud. 3764/2021), que ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
A la vista esta doctrina unificadora expuesta, no cabe más debate en relación con la cuantía de la indemnización para lograr una reparación integral del perjuicio sufrido, que ha de quedar fijada en la suma de 1.800 euros, criterio que se mantiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y que no solo es permisible dicha ampliación, sino que apreciada la lesión podría el juzgador de oficio condenar al abono de dicha indemnización compensatoria de los perjuicios causados.
TERCERO.En segundo lugar, se señalaba la infracción como norma sustantiva del art. 2 de la LRJCA, art. 32 y ss de la Ley 40/2015 en relación con el art. 67 y ss de la Ley 39/2015, alegando que al tener la reclamación del derecho a percepción de 1.800 e NATURALEZA INDEMNIZATORIA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA administración del Estado, que estriba en la falta de respuesta ante la solicitud del complemento de maternidad el procedimiento debe entablarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En aplicación de premisas doctrinales tanto derivadas del TJUE, como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no se está infringiendo la legislación señalada, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo al órgano judicial que conozca de la prestación reclamada la competencia para el conocimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Son competentes los órganos de la Jurisdicción Social para conocer sobre la indemnización resarcitoria, por lo que el juzgado de lo social no ha incurrido en la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre ello, en Sentencia de 27 de junio de 2025, en el recurso 1435/2025, en el que la Entidad Gestora planteaba en suplicación como único motivo, "la infracción del art. 22 LEC (Ley 1/2000 ) y art. 76 LJCA , por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE al obligar al pensionista a tener que acudir a la vía judicial. Y dicha negativa a reconocer la indemnización solicitada, se basa en que no ha existido una resolución denegatoria sino tardía del reconocimiento del complemento de maternidad reclamado, por lo que entiende que no existe lesión del derecho fundamental.
El recurrente discrepa de la sentencia dictada, que fundamenta la desestimación de la indemnización por lesión, en la inexistencia de resolución expresa. No obstante, tras la solicitud inicial de 13 de julio de 2022, sí que existieron dos resoluciones administrativas presuntas, pues se solicitó inicialmente el complemento de maternidad y posteriormente, tras presumir la denegación interpuso reclamación previa administrativa que se entendió denegada por silencio administrativo, lo que conllevo la interposición de la demanda a los treinta días siguientes de presumir denegado el derecho a su devengo, de conformidad con lo establecido en el art. 71.6 LRJS , presentándose la demanda. Y no es, hasta el 3 de noviembre 2023, cuando la Entidad Gestora demandada dicta resolución expresa reconociendo el derecho al complemento de maternidad, limitando los atrasos a cinco años anteriores a contar desde la solicitud inicial, ( desde el 30 de octubre de 2018 a 31 de octubre de 2023por importe de 5.148,05€). Se había ampliado ya el petitum de la demanda, el 23 de marzo de 2023 a fin de que le fuera reconocida la lesión del derecho fundamental y el derecho a ser indemnizado por ello, ante la denegación presunta de la Entidad Gestora de la S.S. al complemento.
El TS en sentencia nº125/2024 de 25 de enero Rec 3764/2021 , ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22 ), lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento."
Cuantía indemnizatoria que permite una reparación integral del perjuicio sufrido, como afirma la Sala IV del TS, considerando que esta compensación procede siempre que haya sido necesario acudir a la Jurisdicción Social para conseguir el abono del complemento en cuestión, asumiendo el órgano que está conociendo de la competencia para su reconocimiento, pudiéndola imponer de oficio.
I.- En relación a la falta de agotamiento de la via judicial previa, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de febrero de 2025, recaída en recurso de suplicación 186/2025, resolviendo la estimación del recurso formulado y, revocando la sentencia de instancia que desestimó la pretensión resarcitoria, ampliada sin haber reclamado previamente en vía administrativa. En esta afirma lo siguiente: "Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE.
En primer lugar, porque lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.
Y en segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"
Y no sólo cabe solicitar la referida indemnización mediante la ampliación de demanda interpuesta cuando ya era conocida la STJUE de 14 de septiembre de 2023 que estableció la posibilidad de reclamarla, sino que no puede ser obstáculo para ello la falta de solicitud de dicha indemnización en la reclamación previa, aunque ésta fuese igualmente posterior a la referida STJUE. Procede rechazar, la infracción atribuida a la sentencia no apreciándose preceptivo el trámite administrativo previo.
Y, como tercer motivo, que incluye en el apartado segundo, prescripción de la acción ejercitada, la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala de lo Social de Sevilla, en sentencias recaídas en los recursos de suplicación 1322/25, 1681/25 y 1842/205, esta última de 15 de julio de 2025 que sigue el criterio de las anteriores.
La primera de ellas razonó lo siguiente:" 1. Conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STSJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20 ). Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. 2. En STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) se establece: "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". 3. En STS 15-11-2023, rec. 5547/2022 se aplica la anterior sentencia del TJUE fijando en 1.800€ el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los hombres a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. 4. La consecuencia de las anteriores sentencias es que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento pues ello es un deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y así los órganos jurisdiccionales estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan así como el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800€ se genera a partir de las sucesivas resoluciones dictadas por el INSS con fecha posterior a 12-12-2019 que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento y sin que el INSS pueda eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada ex art. 400.1 LEC o la prescripción de la acción indemnizatoria, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. 5. El hombre perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por el Estado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a éste por el Derecho de la Unión, siempre que la norma del Derecho de la Unión vulnerada implicase la atribución de derechos en favor de particulares, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado con precisión y que exista un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. ( SSTJCE 19-11-1991, C-296/91 ; 16-12-1993 C-334/92 ; 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 ) siendo el procedimiento aplicable para reclamar tales daños, partiendo de que la STJCE 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 fija que la indemnización debe exigirse conforme a las normas nacionales y ante los órganos jurisdiccionales y mediante las modalidades procesales establecidos en el Derecho nacional, pero que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización. 6. Luego si a partir del 12-12-2019 el INSS tiene la obligación de estimar la
solicitud de los hombres que reclaman el complemento de maternidad y es la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800€, en los procesos en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización, de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos dado el deber de garantizar la efectividad del derecho
de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes. No cabe olvidar dos cosas, una es que estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del Derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el art. 32 de la Ley 40/2015 ; y otra es que una vez que el TJUE sienta su criterio favorable a la indemnización, como sus sentencias tienen efectos cuasi normativos, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en relación con el derecho de los hombres al complemento y la de 14 de septiembre de 2023 en relación con el derecho de los hombres a los que se denegó la prestación a una restitución in integrum de sus derechos con los perjuicios ocasionados, y priman respecto al efecto de cosa juzgada, o preclusivos o prescriptivos; como tampoco cabe obviar el que los hombres que reúnan las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento ( SSTS 17-2-22, EDJ 511903 ; 30-5 -22, EDJ 586536), además de declararse su imprescriptibilidad ( SSTS 21-2-24 , EDJ 511993 ; 29-1-25 , EDJ 503136). La imprescriptibilidad de la prestación conlleva la de la indemnización derivada de ella". Como conclusión, "no concurre la excepción de prescripción respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria" Habida cuenta que no se ha entendido así en la instancia, debe ser revocada la sentencia recurrida puesto que lo contrario implica la vulneración del derecho indemnizatorio, resultando imputable a una sentencia judicial la inobservancia del Derecho de la Unión ( SSTJCE 30-9-2003, C-224/01; 9-9-2015 , C-160/14 ).
De obligada cita, la sentencia núm. 740/2025 de Pleno de la Sala IV del TS, de 17 de julio de 2025 en recurso 3172/2024, que sintetiza y compendia doctrina jurisprudencial, sobre dicho complemento de maternidad y prescripción, diciendo:
" 1.Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:
a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.
2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).
3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
4. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE ; artículo 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)"
De los hechos declarados probados, se constata que el INSS no reconoce hasta la resolución de 24 de julio de 2024 el complemento que venia reclamando el actor, y que éste había presentado demanda en enero de 2024, ampliándola en marzo de 2025 antes de la celebración del juicio. Luego la lesión del derecho fundamental se mantiene hasta que es reconocido éste en la resolución dictada de oficio por el INSS, y se reclama la indemnización antes de un año en que se revisa el acto lesivo, debiéndose computar desde este momento y no desde la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 como pretende, pues conociéndola se mantiene en la negativa hasta la resolución de 24 de julio de 2024. Es más, partiendo de lo declarado en sentencias del TS, el órgano judicial podría de oficio condenar al resarcimiento, incluso cuando no se amplia o acumula la acción resarcitoria, apreciada la lesión, por lo que difícilmente podría apreciarse que este derecho a ser indemnizado por lesión del derecho fundamental haya prescrito.
La acción ejercitada no estaba prescrita, debiendo ser desestimado este motivo.
A la vista de las argumentaciones expuestas en líneas anteriores, así como los pronunciamientos de esta Sala sobre las cuestiones planteadas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en el presente recurso de suplicación, doctrina jurisprudencial de aplicación cuyos criterios mantenemos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto por el INSS, declarando que la sentencia no ha cometido ninguna de las infracciones jurídicas que se le atribuyen, CONFIRMÁNDOLA en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S. contra la sentencia recaída en los autos n º 53/24 tramitados por seguridad social en materia prestacional y tutela de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por D. Salvador contra el INSS y la TGSS debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S. contra la sentencia recaída en los autos n º 53/24 tramitados por seguridad social en materia prestacional y tutela de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por D. Salvador contra el INSS y la TGSS debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.