Sentencia Social 1587/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1587/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4839/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET

Nº de sentencia: 1587/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1983

Núm. Roj: STSJ CAT 1983:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420238057069

Recurso de suplicación 4839/2025 -T7

Materia: Prestacions per mort i supervivència

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tortosa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 711/2023

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACIÓN NUCLEAR ASCÓ-VANDELLÓS II AIE (ANAV), MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: Albert Toledo Oms, JOAQUÍN PARAREDA SANZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Agustina, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FALCK SCI, S.A.

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo, FERNANDO SEGARRA MARTINEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1587/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 13 de marzo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la demanda presentada a instancia de Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y acuerdo lo siguiente:

Declaro que la contingencia causante del fallecimiento de Ernesto producido en fecha 24-6-2023 es accidente de trabajo.

Declaro el derecho de la demandante Agustina a percibir la pensión de orfandad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 20%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo.

Condeno a Mutua Asepeyo a pagar a la demandante la cantidad de 1.859,75 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 17-6-2023 Ernesto acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mora d'Ebre, por presentar sensación de disconfort torácico de 6 minutos de duración, estando en reposo en casa.

(Documental)

SEGUNDO.- Durante la estancia en el servicio de urgencias Ernesto estuvo asintomático, siendo diagnosticado de dolor torácico no especificado, indicándose como recomendación reposo relativo y control por médico de cabecera y en caso de reaparecer clínica doloras acudir a urgencias.

(Documental)

TERCERO.- En fecha 24-6-2023 Ernesto estaba adscrito al turno de tarde siendo el horario de dicho turno de 14.00 horas a 22.10 horas.

(Documental)

CUARTO.- El día 24-6-2023 Ernesto accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas.

(Documental)

QUINTO.- A las 14.00 horas Ernesto inició la primera ronda de contraincendios, finalizándola a las 14.40 horas. A las 15.00 horas inició la segunda ronda finalizándola a las 15.40 horas. A las 16.00 horas inició la tercera ronda.

(Documental)

SEXTO.- A las 16.40 horas del día 24-6-2023 Ernesto comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral.

(Documental)

SÉPTIMO.- Sobre las 16.50 horas Ernesto fue acompañado a la zona de acceso de control de la infraestructura principal de la central nuclear de Ascó, siendo llevado por un vehículo del servicio de bomberos hasta el parking donde se encontraba su vehículo.

(Documental)

OCTAVO.- En fecha 24-6-2023, sobre las 21.30 horas, dos trabajadores llegaron a la zona de aparcamiento interno de la central nuclear de Ascó habilitado para sus trabajadores, donde observaron que Ernesto se encontraba inmóvil sentado en el asiento del conductor de su vehículo.

(Documental)

NOVENO.- Por el personal de la central nuclear de Ascó y por el SEM se intentó reanimar a Ernesto, sin éxito.

(Documental)

DÉCIMO.- Ernesto falleció en fecha 24-6-2023, siendo la causa inmediata la muerte repentina de origen cardíaco y la causa fundamental de la muerte la isquemia miocárdica. El médico forense concluyó que el fallecimiento se produjo entre las 16.00 horas y las 18.00 horas

(Documental)

DÉCIMO PRIMERO.- En el momento del fallecimiento Ernesto estaba casado con Esperanza, teniendo dos hijos: Agustina nacida en fecha NUM000-2003 y Valentina nacida en fecha NUM001-2007.

(Documental)

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-8-2023 se reconoció a la demandante la prestación de orfandad derivada de enfermedad común.

(Documental)

DÉCIMO TERCERO.- Interpuesta reclamación previa solicitando que se calificara la contingencia como profesional, fue desestimada.

(Documental)

DÉCIMO CUARTO.- La fecha de efectos de la pensión de orfandad es del día 21-8-2023, y el porcentaje aplicable es del 20%.

(Hecho no controvertido)

DÉCIMO QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo es de 1.859,75 euros.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación los codemandados Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora Dª: Agustina, a la que se dio traslado, los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.Las demandadas Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, que acordó estimar la demanda interpuesta por Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y declaró que la contingencia causante del fallecimiento de Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo; declaró el derecho de la demandante Agustina a percibir la pensión de orfandad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 20%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo; y condenó a la referida mutua a pagar a la demandante la cantidad de 1.859,75 euros.

Los recursos han sido impugnados por la actora.

SEGUNDO.En cuanto al recurso interpuesto por la mutua, se interpone al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, con carácter previo, que esta misma Sala ya desestimó anteriormente el recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto por las mismas recurrentes frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que había declarado que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, declarando el derecho de la demandante, viuda del trabajador fallecido, a percibir la correspondiente pensión de viudedad. Y esa sentencia ya adquirió firmeza.

En cuanto al primer motivo de este recurso interpuesto por la mutua, amparado en el apartado a) del referido artículo, la recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por entender que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva, denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la infracción del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a la doctrina mantenida por este Tribunal (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material" ( STSJ Cataluña de 26-1-26, rec. 1702/2025).

TERCERO.En el presente caso la recurrente alega que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse ni razonar sobre el hecho tercero, párrafo segundo, de la demanda, cuando señala que: "... Cap a les 12:00 del migdia es va trobar malament ...".

Considera que si ese hecho hubiera sido valorado por el Magistrado de instancia hubiera podido cambiar el sentido del fallo y que la no incorporación del mismo en la declaración fáctica de la sentencia comporta la infracción de la normativa antes referida.

No cabe estimar dicho motivo, por cuanto el hecho de que el Magistrado de instancia no haya incluido en la declaración fáctica dicha circunstancia no comporta por si mismo que haya incurrido en una incongruencia omisiva, pudiendo ser el resultado de haber considerado que esa circunstancia no fue debidamente acreditada, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la recurrente puede solicitar, por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación o adición de los hechos probados que considere oportunos.

Debe tenerse en cuenta por otra parte y tal y como ya se hizo constar en la anterior sentencia dictada por esta Sala en relación a la contingencia del fallecimiento del causante, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya se refiere que "Ciertamente en el hecho tercero de la demanda se contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada tanto por el atestado de la guardia civil como por el informe de Inspección de Trabajo, como por la investigación llevada a cabo por la empresa responsable de la central nuclear. De tales documentos resulta acreditado (sin que existe prueba en contrario), que el día 24-6-2023 Ernesto inició su prestación de servicios sobre las 14.00 horas, y que no es hasta las 16.40 horas que informa que no se encontraba bien. No consta acreditado que Ernesto no se personara en su puesto de trabajo a la hora de inicio del mismo (14.00 horas), ni consta acreditado que Ernesto no atendiera las funciones propias de su puesto de trabajo desde las 14.00 horas hasta las 16.40 horas cuando avisó de que no se encontraba bien y que quería irse al hospital".

De ello se desprende también que el Magistrado de instancia no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, puesto que sí ha valorado y se ha pronunciado sobre el relato de hechos que se hace constar en el hecho tercero de la demanda, si bien en sentido distinto al que se hace constar en ese hecho, al considerar que el mismo "contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada ...".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

CUARTO.Solicita también la mutua recurrente revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" STSJ Cataluña de 31-1-23 (rec. 4772/2022)

QUINTO.En el presente caso la mutua interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"CUARTO.- El día 24-6-2023 Ernesto accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas. (Documental)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"CUARTO. El día 24-6-2023 Ernesto, a las 12 del mediodía se encontraba mal, no acudió a urgencias, tal y como le había advertido el médico de urgencias el día 17-6-2023; accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13,24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13:55 horas".

Fundamenta su solicitud en lo referido en el hecho tercero, párrafo segundo, de la propia demanda y en los folios 53 y 54 de las actuaciones.

Sin perjuicio de lo ya expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que la demanda no se trata de un medio de prueba, por lo que no es un documento idoneo a estos efectos, Por otra parte, tiene declarado este Tribunal, que debe excluirse de la declaración fáctica las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, "pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación" y "Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos" ( STSJ Cataluña de 17-12-25, rec. 3240/2025).

Procede, por tanto desestimar dicha pretensión.

QUINTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también la misma recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 156.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-25, número 85/2025, rec. 2707/2022.

Alega que la base de la controversia radica únicamente en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser o no calificado como accidente de trabajo.

Este motivo ya fue invocado y desestimado en el anterior recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que declaró que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, debiendo tenerse en cuenta que en ese procedimiento también fue parte la mutua ahora recurrente y dicha sentencia adquirió firmeza.

Procede en consecuencia, desestimar también aquí, por las mismas razones expuestas en aquella resolución, el motivo alegado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Declaramos en aquella sentencia lo siguiente:

"El artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social , relativo al concepto de accidente de trabajo, en sus puntos 3 y 4 establece lo siguiente:

"3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temerària del trabajador accidentado".

Por otra parte, la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 3-2-25 (rec. 2707/2022 ), cuyo análisis fue ya realizado en la sentencia de instancia, declara, en cualquier caso, que "Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS , se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis".

Alega que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda considerarse que el fallecimiento del causante pudiera considerarse derivado de accidente de trabajo, por aplicarse la presunción del artículo 156.3 ya referido, ni por no cumplirse los elementos constitutivos de la figura de accidente de trabajo, por cuanto no resulta acreditado que su muerte fuera de forma directa debida a la prestación de servicios; por no resultar acreditado que su muerte se produjera cuando estaba prestando servicios, ya que falleció en una hora indeterminada en su propio vehículo; y por cuanto la muerte no vino provocada por ningún sobreesfuerzo o infortunio laboral, sino que fue repentina, de origen cardíaco, debido a una isquemia miocárdica.

Contrariamente a lo que se alega, de la declaración de hechos probados se desprende que no resulta aplicable a este caso la alegada sentencia del Tribunal Supremo, puesto que no ha resultado acreditado que el mismo día del fallecimiento y con anterioridad al inicio de su prestación de servicios hubiera ya presentado los primeros síntomas de infarto. No obstante, aun cuando pudiera entenderse que ya hubiera presentado con anterioridad síntomas de infarto, al haber acudido el día 17-6-23 a urgencias por

presentar sensación de desconfort torácico, pese a ello los días siguientes vino prestando servicios con aparente normalidad, al no haberse acreditado incidencia alguna. Sin perjuicio de ello, el mismo día del fallecimiento, 24-6-23, a las 14:00 horas inició su primera ronda de contraincendios, llevando a cabo una segunda y tercera rondas, y fue sobre las 16,40 horas cuando comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral, de lo que se deduciría una agravación de los síntomas que ya había presentado días antes, falleciendo finalmente en su propio vehículo cuando accedió al mismo para marcharse a casa por encontrarse mal.

Así determinado, debe considerarse que el fallecimiento ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, puesto que fue cuando estaba prestando servicios cuando se encontró mal y decidió no continuar trabajando, sin que finalmente no pudiera llegar a marcharse de su centro de trabajo".

SEXTO.En cuanto al recurso interpuesto por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, se interpone por un primer motivo para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sexto 1.Solicita que en la declaración de hechos probados se añada un nuevo hecho, numerado como Décimo Sexto, en los siguientes términos:

"Don Ernesto disponía de un contrato indefinido a tiempo completo con la mercantil Falck SCI desde el 1 de enero de 2020 para prestar servicios como auxiliar PCI de servicios de brigada de incendios en la Central nuclear de Ascó.

En fecha 4 de abril de 202, tras la pertinente vigilancia de la salud, el trabajador fue considerado apto para la realización de su actividad como auxiliar PCI.

Las tareas que realizaba el trabajador de conformidad con la evaluación de riesgos (auxiliar PCI) eran la siguientes:

- Intervención en tareas de prevención de riesgos laborales, prevención y extinción de incendios, rescate y primeros auxilios.

- Inspecciones de las condiciones de seguridad en planta.

-Control de trabajos especiales: trabajos con riesgo de incendio, químicos, recintos confinados, trabajos en altura, movimiento de cargas, etc.

- Instalación de y mantenimiento de señales de emergencia, seguridad, etc.

- Conducción de vehículo propio y bicicletas.

- Control y etiquetado de seguridad.

- Funciones administrativas. Uso de PVD".

Fundamenta su solicitud en el informe emitido por la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05- rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-)" (así, la citada STS SG 17/03/16-rco 178/15 -)" STS 12-7-17, STSJ Madrid de 28-9-23, rec. 1030/2022).

En consecuencia, no procede estimar la adición solicitada.

Sexto 2.Pretende también que se adicione otro hecho probado, numerado como Décimo Séptimo, con la siguiente redacción:

"ANAV subcontrató a FALCK el servicio de brigada protección contra incendios según contrato correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A.".

Fundamenta su solicitud en el contrato mercantil correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A., que fue aportado por esta parte en su ramo de prueba como documento nº 7 y que no fue impugnado por ninguna de las partes.

En el documento nº 7 de del ramo de prueba de la recurrente consta dicho contrato mercantil, por lo que no habiendo resultado controvertido, procede adicionar el nuevo hecho probado pretendido, numerado como Décimo Séptimo.

SÉPTIMO.Solicita también esta recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no concurrir, según alega, los elementos inherentes al concepto de accidente de trabajo.

En tal sentido alega también que el núcleo de la controversia reside en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser calificado como accidente de trabajo o no de

acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que del relato fáctico se desprende que claramente no existió accidente de trabajo por no cumplirse los elementos constitutivos de dicha figura, ni poderse aplicar la presunción de laboralidad del punto 3 del referido precepto.

Procede reiterar, en tal sentido, lo ya expuesto anteriormente respecto al recurso interpuesto por la mutua y lo ya resuelto por la anterior sentencia de esta misma Sala.

Así, se declaró en aquella sentencia los siguiente:

"Alega la recurrente básicamente los mismos motivos que alegó la mutua en su recurso: esto es, que el trabajador falleció cuando no estaba prestando servicios, ya que ha resultado acreditado que murió en una hora indeterminada en su vehiculo privado situado en el aparcamiento del centro de trabajo y después ya de haber fichado su salida; que "la causa de la muerte fue "natural", no provocada por ningún sobreesfuerzo o percance laboral"; que la muerte fue "repentina", de origen cardíaco y cuya causa era una "isquemia miocárdica"; y que la patología había debutado anteriormente en forma de dolor torácico en fecha 17 de junio de 2023 cuando estaba en su domicilio y teóricamente en reposo.

En consecuencia, procede reiterar al respecto las mismas consideraciones expuestas anteriormente, debiendo desestimarse por tanto y también en este caso, el recurso interpuesto".

Atendiendo a todo lo cual, procede reiterar en esta sentencia que la contingencia del fallecimiento del trabajador fue la de accidente de trabajo, tal y como declara el Magistrado de instancia, por lo que procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO.Conforme a lo previsto en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas de este recurso a las recurrentes, con pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y la Asociación Nuclear Asco-Vandellós II AIE frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, en los autos 711/2023, que confirmamos íntegramente.

Condenamos a las recurrentes a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe para cada una de ellas de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la demanda presentada a instancia de Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y acuerdo lo siguiente:

Declaro que la contingencia causante del fallecimiento de Ernesto producido en fecha 24-6-2023 es accidente de trabajo.

Declaro el derecho de la demandante Agustina a percibir la pensión de orfandad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 20%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo.

Condeno a Mutua Asepeyo a pagar a la demandante la cantidad de 1.859,75 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 17-6-2023 Ernesto acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mora d'Ebre, por presentar sensación de disconfort torácico de 6 minutos de duración, estando en reposo en casa.

(Documental)

SEGUNDO.- Durante la estancia en el servicio de urgencias Ernesto estuvo asintomático, siendo diagnosticado de dolor torácico no especificado, indicándose como recomendación reposo relativo y control por médico de cabecera y en caso de reaparecer clínica doloras acudir a urgencias.

(Documental)

TERCERO.- En fecha 24-6-2023 Ernesto estaba adscrito al turno de tarde siendo el horario de dicho turno de 14.00 horas a 22.10 horas.

(Documental)

CUARTO.- El día 24-6-2023 Ernesto accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas.

(Documental)

QUINTO.- A las 14.00 horas Ernesto inició la primera ronda de contraincendios, finalizándola a las 14.40 horas. A las 15.00 horas inició la segunda ronda finalizándola a las 15.40 horas. A las 16.00 horas inició la tercera ronda.

(Documental)

SEXTO.- A las 16.40 horas del día 24-6-2023 Ernesto comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral.

(Documental)

SÉPTIMO.- Sobre las 16.50 horas Ernesto fue acompañado a la zona de acceso de control de la infraestructura principal de la central nuclear de Ascó, siendo llevado por un vehículo del servicio de bomberos hasta el parking donde se encontraba su vehículo.

(Documental)

OCTAVO.- En fecha 24-6-2023, sobre las 21.30 horas, dos trabajadores llegaron a la zona de aparcamiento interno de la central nuclear de Ascó habilitado para sus trabajadores, donde observaron que Ernesto se encontraba inmóvil sentado en el asiento del conductor de su vehículo.

(Documental)

NOVENO.- Por el personal de la central nuclear de Ascó y por el SEM se intentó reanimar a Ernesto, sin éxito.

(Documental)

DÉCIMO.- Ernesto falleció en fecha 24-6-2023, siendo la causa inmediata la muerte repentina de origen cardíaco y la causa fundamental de la muerte la isquemia miocárdica. El médico forense concluyó que el fallecimiento se produjo entre las 16.00 horas y las 18.00 horas

(Documental)

DÉCIMO PRIMERO.- En el momento del fallecimiento Ernesto estaba casado con Esperanza, teniendo dos hijos: Agustina nacida en fecha NUM000-2003 y Valentina nacida en fecha NUM001-2007.

(Documental)

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-8-2023 se reconoció a la demandante la prestación de orfandad derivada de enfermedad común.

(Documental)

DÉCIMO TERCERO.- Interpuesta reclamación previa solicitando que se calificara la contingencia como profesional, fue desestimada.

(Documental)

DÉCIMO CUARTO.- La fecha de efectos de la pensión de orfandad es del día 21-8-2023, y el porcentaje aplicable es del 20%.

(Hecho no controvertido)

DÉCIMO QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo es de 1.859,75 euros.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación los codemandados Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora Dª: Agustina, a la que se dio traslado, los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.Las demandadas Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, que acordó estimar la demanda interpuesta por Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y declaró que la contingencia causante del fallecimiento de Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo; declaró el derecho de la demandante Agustina a percibir la pensión de orfandad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 20%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo; y condenó a la referida mutua a pagar a la demandante la cantidad de 1.859,75 euros.

Los recursos han sido impugnados por la actora.

SEGUNDO.En cuanto al recurso interpuesto por la mutua, se interpone al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, con carácter previo, que esta misma Sala ya desestimó anteriormente el recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto por las mismas recurrentes frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que había declarado que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, declarando el derecho de la demandante, viuda del trabajador fallecido, a percibir la correspondiente pensión de viudedad. Y esa sentencia ya adquirió firmeza.

En cuanto al primer motivo de este recurso interpuesto por la mutua, amparado en el apartado a) del referido artículo, la recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por entender que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva, denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la infracción del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a la doctrina mantenida por este Tribunal (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material" ( STSJ Cataluña de 26-1-26, rec. 1702/2025).

TERCERO.En el presente caso la recurrente alega que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse ni razonar sobre el hecho tercero, párrafo segundo, de la demanda, cuando señala que: "... Cap a les 12:00 del migdia es va trobar malament ...".

Considera que si ese hecho hubiera sido valorado por el Magistrado de instancia hubiera podido cambiar el sentido del fallo y que la no incorporación del mismo en la declaración fáctica de la sentencia comporta la infracción de la normativa antes referida.

No cabe estimar dicho motivo, por cuanto el hecho de que el Magistrado de instancia no haya incluido en la declaración fáctica dicha circunstancia no comporta por si mismo que haya incurrido en una incongruencia omisiva, pudiendo ser el resultado de haber considerado que esa circunstancia no fue debidamente acreditada, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la recurrente puede solicitar, por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación o adición de los hechos probados que considere oportunos.

Debe tenerse en cuenta por otra parte y tal y como ya se hizo constar en la anterior sentencia dictada por esta Sala en relación a la contingencia del fallecimiento del causante, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya se refiere que "Ciertamente en el hecho tercero de la demanda se contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada tanto por el atestado de la guardia civil como por el informe de Inspección de Trabajo, como por la investigación llevada a cabo por la empresa responsable de la central nuclear. De tales documentos resulta acreditado (sin que existe prueba en contrario), que el día 24-6-2023 Ernesto inició su prestación de servicios sobre las 14.00 horas, y que no es hasta las 16.40 horas que informa que no se encontraba bien. No consta acreditado que Ernesto no se personara en su puesto de trabajo a la hora de inicio del mismo (14.00 horas), ni consta acreditado que Ernesto no atendiera las funciones propias de su puesto de trabajo desde las 14.00 horas hasta las 16.40 horas cuando avisó de que no se encontraba bien y que quería irse al hospital".

De ello se desprende también que el Magistrado de instancia no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, puesto que sí ha valorado y se ha pronunciado sobre el relato de hechos que se hace constar en el hecho tercero de la demanda, si bien en sentido distinto al que se hace constar en ese hecho, al considerar que el mismo "contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada ...".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

CUARTO.Solicita también la mutua recurrente revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" STSJ Cataluña de 31-1-23 (rec. 4772/2022)

QUINTO.En el presente caso la mutua interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"CUARTO.- El día 24-6-2023 Ernesto accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas. (Documental)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"CUARTO. El día 24-6-2023 Ernesto, a las 12 del mediodía se encontraba mal, no acudió a urgencias, tal y como le había advertido el médico de urgencias el día 17-6-2023; accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13,24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13:55 horas".

Fundamenta su solicitud en lo referido en el hecho tercero, párrafo segundo, de la propia demanda y en los folios 53 y 54 de las actuaciones.

Sin perjuicio de lo ya expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que la demanda no se trata de un medio de prueba, por lo que no es un documento idoneo a estos efectos, Por otra parte, tiene declarado este Tribunal, que debe excluirse de la declaración fáctica las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, "pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación" y "Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos" ( STSJ Cataluña de 17-12-25, rec. 3240/2025).

Procede, por tanto desestimar dicha pretensión.

QUINTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también la misma recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 156.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-25, número 85/2025, rec. 2707/2022.

Alega que la base de la controversia radica únicamente en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser o no calificado como accidente de trabajo.

Este motivo ya fue invocado y desestimado en el anterior recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que declaró que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, debiendo tenerse en cuenta que en ese procedimiento también fue parte la mutua ahora recurrente y dicha sentencia adquirió firmeza.

Procede en consecuencia, desestimar también aquí, por las mismas razones expuestas en aquella resolución, el motivo alegado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Declaramos en aquella sentencia lo siguiente:

"El artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social , relativo al concepto de accidente de trabajo, en sus puntos 3 y 4 establece lo siguiente:

"3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temerària del trabajador accidentado".

Por otra parte, la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 3-2-25 (rec. 2707/2022 ), cuyo análisis fue ya realizado en la sentencia de instancia, declara, en cualquier caso, que "Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS , se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis".

Alega que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda considerarse que el fallecimiento del causante pudiera considerarse derivado de accidente de trabajo, por aplicarse la presunción del artículo 156.3 ya referido, ni por no cumplirse los elementos constitutivos de la figura de accidente de trabajo, por cuanto no resulta acreditado que su muerte fuera de forma directa debida a la prestación de servicios; por no resultar acreditado que su muerte se produjera cuando estaba prestando servicios, ya que falleció en una hora indeterminada en su propio vehículo; y por cuanto la muerte no vino provocada por ningún sobreesfuerzo o infortunio laboral, sino que fue repentina, de origen cardíaco, debido a una isquemia miocárdica.

Contrariamente a lo que se alega, de la declaración de hechos probados se desprende que no resulta aplicable a este caso la alegada sentencia del Tribunal Supremo, puesto que no ha resultado acreditado que el mismo día del fallecimiento y con anterioridad al inicio de su prestación de servicios hubiera ya presentado los primeros síntomas de infarto. No obstante, aun cuando pudiera entenderse que ya hubiera presentado con anterioridad síntomas de infarto, al haber acudido el día 17-6-23 a urgencias por

presentar sensación de desconfort torácico, pese a ello los días siguientes vino prestando servicios con aparente normalidad, al no haberse acreditado incidencia alguna. Sin perjuicio de ello, el mismo día del fallecimiento, 24-6-23, a las 14:00 horas inició su primera ronda de contraincendios, llevando a cabo una segunda y tercera rondas, y fue sobre las 16,40 horas cuando comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral, de lo que se deduciría una agravación de los síntomas que ya había presentado días antes, falleciendo finalmente en su propio vehículo cuando accedió al mismo para marcharse a casa por encontrarse mal.

Así determinado, debe considerarse que el fallecimiento ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, puesto que fue cuando estaba prestando servicios cuando se encontró mal y decidió no continuar trabajando, sin que finalmente no pudiera llegar a marcharse de su centro de trabajo".

SEXTO.En cuanto al recurso interpuesto por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, se interpone por un primer motivo para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sexto 1.Solicita que en la declaración de hechos probados se añada un nuevo hecho, numerado como Décimo Sexto, en los siguientes términos:

"Don Ernesto disponía de un contrato indefinido a tiempo completo con la mercantil Falck SCI desde el 1 de enero de 2020 para prestar servicios como auxiliar PCI de servicios de brigada de incendios en la Central nuclear de Ascó.

En fecha 4 de abril de 202, tras la pertinente vigilancia de la salud, el trabajador fue considerado apto para la realización de su actividad como auxiliar PCI.

Las tareas que realizaba el trabajador de conformidad con la evaluación de riesgos (auxiliar PCI) eran la siguientes:

- Intervención en tareas de prevención de riesgos laborales, prevención y extinción de incendios, rescate y primeros auxilios.

- Inspecciones de las condiciones de seguridad en planta.

-Control de trabajos especiales: trabajos con riesgo de incendio, químicos, recintos confinados, trabajos en altura, movimiento de cargas, etc.

- Instalación de y mantenimiento de señales de emergencia, seguridad, etc.

- Conducción de vehículo propio y bicicletas.

- Control y etiquetado de seguridad.

- Funciones administrativas. Uso de PVD".

Fundamenta su solicitud en el informe emitido por la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05- rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-)" (así, la citada STS SG 17/03/16-rco 178/15 -)" STS 12-7-17, STSJ Madrid de 28-9-23, rec. 1030/2022).

En consecuencia, no procede estimar la adición solicitada.

Sexto 2.Pretende también que se adicione otro hecho probado, numerado como Décimo Séptimo, con la siguiente redacción:

"ANAV subcontrató a FALCK el servicio de brigada protección contra incendios según contrato correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A.".

Fundamenta su solicitud en el contrato mercantil correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A., que fue aportado por esta parte en su ramo de prueba como documento nº 7 y que no fue impugnado por ninguna de las partes.

En el documento nº 7 de del ramo de prueba de la recurrente consta dicho contrato mercantil, por lo que no habiendo resultado controvertido, procede adicionar el nuevo hecho probado pretendido, numerado como Décimo Séptimo.

SÉPTIMO.Solicita también esta recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no concurrir, según alega, los elementos inherentes al concepto de accidente de trabajo.

En tal sentido alega también que el núcleo de la controversia reside en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser calificado como accidente de trabajo o no de

acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que del relato fáctico se desprende que claramente no existió accidente de trabajo por no cumplirse los elementos constitutivos de dicha figura, ni poderse aplicar la presunción de laboralidad del punto 3 del referido precepto.

Procede reiterar, en tal sentido, lo ya expuesto anteriormente respecto al recurso interpuesto por la mutua y lo ya resuelto por la anterior sentencia de esta misma Sala.

Así, se declaró en aquella sentencia los siguiente:

"Alega la recurrente básicamente los mismos motivos que alegó la mutua en su recurso: esto es, que el trabajador falleció cuando no estaba prestando servicios, ya que ha resultado acreditado que murió en una hora indeterminada en su vehiculo privado situado en el aparcamiento del centro de trabajo y después ya de haber fichado su salida; que "la causa de la muerte fue "natural", no provocada por ningún sobreesfuerzo o percance laboral"; que la muerte fue "repentina", de origen cardíaco y cuya causa era una "isquemia miocárdica"; y que la patología había debutado anteriormente en forma de dolor torácico en fecha 17 de junio de 2023 cuando estaba en su domicilio y teóricamente en reposo.

En consecuencia, procede reiterar al respecto las mismas consideraciones expuestas anteriormente, debiendo desestimarse por tanto y también en este caso, el recurso interpuesto".

Atendiendo a todo lo cual, procede reiterar en esta sentencia que la contingencia del fallecimiento del trabajador fue la de accidente de trabajo, tal y como declara el Magistrado de instancia, por lo que procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO.Conforme a lo previsto en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas de este recurso a las recurrentes, con pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y la Asociación Nuclear Asco-Vandellós II AIE frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, en los autos 711/2023, que confirmamos íntegramente.

Condenamos a las recurrentes a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe para cada una de ellas de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Las demandadas Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, que acordó estimar la demanda interpuesta por Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y declaró que la contingencia causante del fallecimiento de Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo; declaró el derecho de la demandante Agustina a percibir la pensión de orfandad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 20%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo; y condenó a la referida mutua a pagar a la demandante la cantidad de 1.859,75 euros.

Los recursos han sido impugnados por la actora.

SEGUNDO.En cuanto al recurso interpuesto por la mutua, se interpone al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, con carácter previo, que esta misma Sala ya desestimó anteriormente el recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto por las mismas recurrentes frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que había declarado que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, declarando el derecho de la demandante, viuda del trabajador fallecido, a percibir la correspondiente pensión de viudedad. Y esa sentencia ya adquirió firmeza.

En cuanto al primer motivo de este recurso interpuesto por la mutua, amparado en el apartado a) del referido artículo, la recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por entender que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva, denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la infracción del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a la doctrina mantenida por este Tribunal (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material" ( STSJ Cataluña de 26-1-26, rec. 1702/2025).

TERCERO.En el presente caso la recurrente alega que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse ni razonar sobre el hecho tercero, párrafo segundo, de la demanda, cuando señala que: "... Cap a les 12:00 del migdia es va trobar malament ...".

Considera que si ese hecho hubiera sido valorado por el Magistrado de instancia hubiera podido cambiar el sentido del fallo y que la no incorporación del mismo en la declaración fáctica de la sentencia comporta la infracción de la normativa antes referida.

No cabe estimar dicho motivo, por cuanto el hecho de que el Magistrado de instancia no haya incluido en la declaración fáctica dicha circunstancia no comporta por si mismo que haya incurrido en una incongruencia omisiva, pudiendo ser el resultado de haber considerado que esa circunstancia no fue debidamente acreditada, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la recurrente puede solicitar, por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación o adición de los hechos probados que considere oportunos.

Debe tenerse en cuenta por otra parte y tal y como ya se hizo constar en la anterior sentencia dictada por esta Sala en relación a la contingencia del fallecimiento del causante, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya se refiere que "Ciertamente en el hecho tercero de la demanda se contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada tanto por el atestado de la guardia civil como por el informe de Inspección de Trabajo, como por la investigación llevada a cabo por la empresa responsable de la central nuclear. De tales documentos resulta acreditado (sin que existe prueba en contrario), que el día 24-6-2023 Ernesto inició su prestación de servicios sobre las 14.00 horas, y que no es hasta las 16.40 horas que informa que no se encontraba bien. No consta acreditado que Ernesto no se personara en su puesto de trabajo a la hora de inicio del mismo (14.00 horas), ni consta acreditado que Ernesto no atendiera las funciones propias de su puesto de trabajo desde las 14.00 horas hasta las 16.40 horas cuando avisó de que no se encontraba bien y que quería irse al hospital".

De ello se desprende también que el Magistrado de instancia no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, puesto que sí ha valorado y se ha pronunciado sobre el relato de hechos que se hace constar en el hecho tercero de la demanda, si bien en sentido distinto al que se hace constar en ese hecho, al considerar que el mismo "contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada ...".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

CUARTO.Solicita también la mutua recurrente revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" STSJ Cataluña de 31-1-23 (rec. 4772/2022)

QUINTO.En el presente caso la mutua interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"CUARTO.- El día 24-6-2023 Ernesto accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas. (Documental)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"CUARTO. El día 24-6-2023 Ernesto, a las 12 del mediodía se encontraba mal, no acudió a urgencias, tal y como le había advertido el médico de urgencias el día 17-6-2023; accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13,24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13:55 horas".

Fundamenta su solicitud en lo referido en el hecho tercero, párrafo segundo, de la propia demanda y en los folios 53 y 54 de las actuaciones.

Sin perjuicio de lo ya expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que la demanda no se trata de un medio de prueba, por lo que no es un documento idoneo a estos efectos, Por otra parte, tiene declarado este Tribunal, que debe excluirse de la declaración fáctica las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, "pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación" y "Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos" ( STSJ Cataluña de 17-12-25, rec. 3240/2025).

Procede, por tanto desestimar dicha pretensión.

QUINTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también la misma recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 156.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-25, número 85/2025, rec. 2707/2022.

Alega que la base de la controversia radica únicamente en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser o no calificado como accidente de trabajo.

Este motivo ya fue invocado y desestimado en el anterior recurso de suplicación 4834/2025 que había sido interpuesto frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el mismo Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que declaró que la contingencia causante del fallecimiento de D. Ernesto producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo, debiendo tenerse en cuenta que en ese procedimiento también fue parte la mutua ahora recurrente y dicha sentencia adquirió firmeza.

Procede en consecuencia, desestimar también aquí, por las mismas razones expuestas en aquella resolución, el motivo alegado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Declaramos en aquella sentencia lo siguiente:

"El artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social , relativo al concepto de accidente de trabajo, en sus puntos 3 y 4 establece lo siguiente:

"3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temerària del trabajador accidentado".

Por otra parte, la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 3-2-25 (rec. 2707/2022 ), cuyo análisis fue ya realizado en la sentencia de instancia, declara, en cualquier caso, que "Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS , se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis".

Alega que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda considerarse que el fallecimiento del causante pudiera considerarse derivado de accidente de trabajo, por aplicarse la presunción del artículo 156.3 ya referido, ni por no cumplirse los elementos constitutivos de la figura de accidente de trabajo, por cuanto no resulta acreditado que su muerte fuera de forma directa debida a la prestación de servicios; por no resultar acreditado que su muerte se produjera cuando estaba prestando servicios, ya que falleció en una hora indeterminada en su propio vehículo; y por cuanto la muerte no vino provocada por ningún sobreesfuerzo o infortunio laboral, sino que fue repentina, de origen cardíaco, debido a una isquemia miocárdica.

Contrariamente a lo que se alega, de la declaración de hechos probados se desprende que no resulta aplicable a este caso la alegada sentencia del Tribunal Supremo, puesto que no ha resultado acreditado que el mismo día del fallecimiento y con anterioridad al inicio de su prestación de servicios hubiera ya presentado los primeros síntomas de infarto. No obstante, aun cuando pudiera entenderse que ya hubiera presentado con anterioridad síntomas de infarto, al haber acudido el día 17-6-23 a urgencias por

presentar sensación de desconfort torácico, pese a ello los días siguientes vino prestando servicios con aparente normalidad, al no haberse acreditado incidencia alguna. Sin perjuicio de ello, el mismo día del fallecimiento, 24-6-23, a las 14:00 horas inició su primera ronda de contraincendios, llevando a cabo una segunda y tercera rondas, y fue sobre las 16,40 horas cuando comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral, de lo que se deduciría una agravación de los síntomas que ya había presentado días antes, falleciendo finalmente en su propio vehículo cuando accedió al mismo para marcharse a casa por encontrarse mal.

Así determinado, debe considerarse que el fallecimiento ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, puesto que fue cuando estaba prestando servicios cuando se encontró mal y decidió no continuar trabajando, sin que finalmente no pudiera llegar a marcharse de su centro de trabajo".

SEXTO.En cuanto al recurso interpuesto por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, se interpone por un primer motivo para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sexto 1.Solicita que en la declaración de hechos probados se añada un nuevo hecho, numerado como Décimo Sexto, en los siguientes términos:

"Don Ernesto disponía de un contrato indefinido a tiempo completo con la mercantil Falck SCI desde el 1 de enero de 2020 para prestar servicios como auxiliar PCI de servicios de brigada de incendios en la Central nuclear de Ascó.

En fecha 4 de abril de 202, tras la pertinente vigilancia de la salud, el trabajador fue considerado apto para la realización de su actividad como auxiliar PCI.

Las tareas que realizaba el trabajador de conformidad con la evaluación de riesgos (auxiliar PCI) eran la siguientes:

- Intervención en tareas de prevención de riesgos laborales, prevención y extinción de incendios, rescate y primeros auxilios.

- Inspecciones de las condiciones de seguridad en planta.

-Control de trabajos especiales: trabajos con riesgo de incendio, químicos, recintos confinados, trabajos en altura, movimiento de cargas, etc.

- Instalación de y mantenimiento de señales de emergencia, seguridad, etc.

- Conducción de vehículo propio y bicicletas.

- Control y etiquetado de seguridad.

- Funciones administrativas. Uso de PVD".

Fundamenta su solicitud en el informe emitido por la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05- rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-)" (así, la citada STS SG 17/03/16-rco 178/15 -)" STS 12-7-17, STSJ Madrid de 28-9-23, rec. 1030/2022).

En consecuencia, no procede estimar la adición solicitada.

Sexto 2.Pretende también que se adicione otro hecho probado, numerado como Décimo Séptimo, con la siguiente redacción:

"ANAV subcontrató a FALCK el servicio de brigada protección contra incendios según contrato correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A.".

Fundamenta su solicitud en el contrato mercantil correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A., que fue aportado por esta parte en su ramo de prueba como documento nº 7 y que no fue impugnado por ninguna de las partes.

En el documento nº 7 de del ramo de prueba de la recurrente consta dicho contrato mercantil, por lo que no habiendo resultado controvertido, procede adicionar el nuevo hecho probado pretendido, numerado como Décimo Séptimo.

SÉPTIMO.Solicita también esta recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no concurrir, según alega, los elementos inherentes al concepto de accidente de trabajo.

En tal sentido alega también que el núcleo de la controversia reside en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser calificado como accidente de trabajo o no de

acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que del relato fáctico se desprende que claramente no existió accidente de trabajo por no cumplirse los elementos constitutivos de dicha figura, ni poderse aplicar la presunción de laboralidad del punto 3 del referido precepto.

Procede reiterar, en tal sentido, lo ya expuesto anteriormente respecto al recurso interpuesto por la mutua y lo ya resuelto por la anterior sentencia de esta misma Sala.

Así, se declaró en aquella sentencia los siguiente:

"Alega la recurrente básicamente los mismos motivos que alegó la mutua en su recurso: esto es, que el trabajador falleció cuando no estaba prestando servicios, ya que ha resultado acreditado que murió en una hora indeterminada en su vehiculo privado situado en el aparcamiento del centro de trabajo y después ya de haber fichado su salida; que "la causa de la muerte fue "natural", no provocada por ningún sobreesfuerzo o percance laboral"; que la muerte fue "repentina", de origen cardíaco y cuya causa era una "isquemia miocárdica"; y que la patología había debutado anteriormente en forma de dolor torácico en fecha 17 de junio de 2023 cuando estaba en su domicilio y teóricamente en reposo.

En consecuencia, procede reiterar al respecto las mismas consideraciones expuestas anteriormente, debiendo desestimarse por tanto y también en este caso, el recurso interpuesto".

Atendiendo a todo lo cual, procede reiterar en esta sentencia que la contingencia del fallecimiento del trabajador fue la de accidente de trabajo, tal y como declara el Magistrado de instancia, por lo que procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO.Conforme a lo previsto en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas de este recurso a las recurrentes, con pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y la Asociación Nuclear Asco-Vandellós II AIE frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, en los autos 711/2023, que confirmamos íntegramente.

Condenamos a las recurrentes a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe para cada una de ellas de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y la Asociación Nuclear Asco-Vandellós II AIE frente a la sentencia nº 122/2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Tortosa (antes Juzgado de lo Social 1 de Tortosa) en fecha 4-4-25, en los autos 711/2023, que confirmamos íntegramente.

Condenamos a las recurrentes a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe para cada una de ellas de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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