Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1559/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5233/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1559/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1567
Núm. Roj: STSJ CAT 1567:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240036819
Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Abogado/a: Eugènia Prados Correas
Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIÓ PRIVADA ELS TRES TURONS, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: Ana Blajot Araño
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo
Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 13 de marzo de 2026
La recurrente formalizó su recurso al amparo de motivo de revisión fáctica del art 193b), así como de motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS respecto de la reclamación de cantidad acumulada y motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut.
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores".
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut".
Como fundamento de la pretensión alegó los doc. 4,5,22 y 10 de la parte demandada.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Y ello porque, interesándose en demanda como acción principal la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, alegándose como señala la sentencia de instancia incumplimiento en materia de vaciado o modificación de funciones de la actora así como impagos en materia de complemento de prestación por IT, alegándose en demanda la realización de funciones de un grupo profesional 5, el fijado en el HEPD primero, como administrativa y habiendo las funciones como jefa de administración iniciadas en el año 1998 dejadas de ser prestadas por la actora en el año 2017, la modificación interesada carece de trascendencia respecto de su afectación en el objeto litigioso y fallo de la sentencia.
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
Desde el año 2017 el sr. Victorio ostenta dicho cargo siendo el superior jerárquico de la señora Fidela. (documental y testifical)".
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el doc 16 de la parte actora.
La revisión interesada, en términos ya indicados, no procede. Y ello porque no siendo cuestionada la finalización de la prestación laboral de la actora como jefa de administración en el año 2017, sustituida en tales funciones por el Sr Victorio, siendo la demanda por extinción del contrato de trabajo interpuesta en el año 2024 resulta ajena a la pretensión actora el contenido de la prestación laboral anterior al año 2017.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
Sus funciones son las propias de su categoría profesional si bien no atiende al público por sus problemas auditivos. (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral)
La trabajadora no impugnó judicialmente sus funciones pese a haber escrito recibido no conforme, ni ha solicitado formalmente la asunción de mayores competencias o funciones de las que posee ni ha formulado protesta formal ante los representantes de los trabajadores.(testificales)
Respecto del Trabajo de las administrativas se ha procedido a una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de Trabajo. (testifical sr. Victorio)
La trabajadora realiza funciones en relación con los registros de covid de los domicilios, recibe encargos de distintos responsables (entre ellos del testigo que depuso en el acto de la vista), escanea documentación, asiste a reuniones, se le ofrece formación, auxilia en Servicios transversales tales como seguros, protección de datos. (testificales, documental aportada al acto de la vista)".
La recurrente interesó la supresión de la afirmación
El motivo, al margen de lo alegado por la recurrente en su formulación, debe estimarse al tratarse de una afirmación jurídica y no fáctica la introducida en el relato de hechos probados, sin perjuicio se anticipa de valorar en la censura jurídica el resto del redactado de hechos probados y de las afirmaciones fácticas realizadas en sede de censura jurídica valorando prueba concreta practicada.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP doceavo (sic) con el siguiente tenor literal:
Grup 5 Personal de gestió i serveis: Personal que desenvolupa els llocs de treball d'aparellador i aparelladora, mestre i mestra, enginyer i enginyera tècnic, graduat i graduada social, pèrit... És el personal que, proveït de llur titulació corresponent i amb capacitat legal per a l'exercici de llur professió, desenvolupa amb responsabilitat i iniciativa i amb un alt nivell de capacitació i experiència les activitats encomanades al lloc de treball pel qual són contractat.
Contingut funcional: A aquests llocs de treball no necessiten descripció atès que les tasques a realitzar queden automàticament assenyalades per raó de la titulació necessària per al seu desenvolupament.
Grup 6 Personal de gestió i serveis: Personal que, acreditant una titulació i/o formació professional o tècnica específica segons la funció, té els coneixements i l'experiència necessaris i acreditats, per desenvolupar, amb responsabilitat i iniciativa, però sota supervisió, les activitats encomanades al lloc de treball i a la funció per als quals va ser contractat.
Contingut funcional El contingut funcional dels respectius llocs de treball englobats en aquest grup professional, que tot seguit es desenvolupa, és merament enunciatiu, i pot ser limitat o ampliat amb tasques de tipus similar a les encomanades a cadascú, quan així ho requereixin les circumstàncies i les necessitats del servei. El personal englobat en aquest grup ha d'efectuar i/o col·laborar en la realització de tasques tècniques d'oficis diversos, d'administració, de recepció, de serveis generals, etc. Actua sota control i supervisió directa del personal del quan depèn. El diferent nivell queda determinat pel grau de responsabilitat i iniciativa i pel nivell de capacitació i experiència acreditada en cada cas.
Dins d'aquest grup hi ha: 6.1.Funció administrativa. Nivell I. Auxiliar administratiu. Nivell II. Oficial administratiu. 6.2. Funció oficis i serveis. Nivell I. Auxiliars d'oficis i serveis, conserges-porters o ordenances, telefonistes... Nivell II. Oficials d'oficis o de serveis".
La adición interesada no puede estimarse. En primer lugar porque en el escrito de demanda a hechos primero y tercero, la actora alegó como grupo profesional de sus funciones como administrativa el grupo 5, no el grupo 6, no siendo como señala la sentencia de instancia impugnada en momento alguno la inclusión en dicho grupo profesional.
En segundo lugar al carecer el redactado de un convenio colectivo, no cuestionado en su aplicación a HEDP primero, de la naturaleza de hecho probado.
La empresa, con remisión al relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del motivo realizando la actora las funciones propias de su grupo profesional como administrativa sin justificar la extinción del contrato de trabajo interesada.
Dispone el art 50 del ET al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la persona trabajadora: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
En demanda la pretensión actora se justifica en dos pretendidos incumplimientos imputados a la empresa. El primero, referido a la falta de pago del complemento por IT de la recurrente; el segundo el
Al respecto, como ya se dejó indicado, no existe en demanda una alegación de realización de funciones del grupo profesional 6 del convenio colectivo aplicable, concluyendo en cualquier caso la sentencia atendiendo a las propias del grupo 5 como administrativa probadas realizar la actora las propias del mismo, adaptadas a su discapacidad y al informe de aptitud con limitaciones emitido. Y ello, pese a lo que parece intuirse del recurso, valorando la sentencia el ajustado cumplimiento empresarial únicamente respecto de la legalidad ordinaria, al no instarse vulneración de DDFF alguno en demanda.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, modificado únicamente para suprimir una afirmación jurídica del mismo así como de las afirmaciones con valor fáctico en la acertada fundamentación de derecho de la sentencia al amparo de concreta prueba practicada y valorada, cabe destacar en autos:
1.- La demandante, con antigüedad de 2 de junio de 1994, tiene reconocidas como funciones a realizar las de administrativa grupo 5, las alegadas en demanda.
Con anterioridad, en el periodo 1998 a 2017, realizó funciones como jefa de administración siendo sustituida por el Sr Victorio, su superior.
2.- Constan sucesivos periodos de IT probados:
14 de noviembre 2018 a 24 de agosto de 2020, iniciando el 29 de noviembre de 2020 permiso no retribuido.
30 de noviembre de 2020 a 9 de noviembre de 2022.
19 de febrero a 3 de mayo de 2024.
Igualmente consta reconocido grado de discapacidad el 4 de diciembre de 2018, con efectos 28 de noviembre de 2019.
3.- Reclamada en términos que posteriormente se indicará por burofax de noviembre del año 2022 por la actora la extinción del contrato de trabajo por falta de abono del complemento de IT desde el 29 de mayo de 2022, tras reincorporación de la IT finalizada el 9 de noviembre de 2022 la empresa comunicó una descripción de su puesto de trabajo como administrativa.
La actora firmó dicha comunicación como
4.- Consta el 28 de noviembre de 2022 certificado de apto con restricciones:
5.- Frente a lo pretendido en el motivo de censura jurídica consta a HEDP octavo con valoración en la sentencia no solo de la documental sino de la testifical practicada en términos claramente expresados a fundamento de derecho tercero, así como las afirmaciones con valor fáctico realizadas en el mismo, una prestación laboral de la actora como administrativa en la empresa plenamente ajustada a la regulación aplicable, sin acreditarse incumplimiento grave empresarial o modificación de condiciones de trabajo, "vaciado" de funciones y en menor medida con menoscabo de la dignidad de la ahora recurrente, justificativa de la acción extintiva.
Así, de forma prevista en el certificado de apto con restricciones citado, consta una prestación laboral de la actora como administrativa en la calle Fastenrath de Barcelona donde no hay escaleras. (testificales); que las funciones de la actora, ahora sí a valorar en la fundamentación jurídica son las propias de su categoría como administrativa se acreditan igualmente en sentencia, no atiendo al público por sus problemas auditivos, (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral), habiendo la empresa procedido respecto de los puestos de trabajo de administrativa a realizar una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de trabajo (testifical sr. Victorio) realizando, frente a lo pretendido en demanda y recurso, la recurrente
6.- Si lo anterior supondría confirmar la valoración de la sentencia de instancia respecto de la negativa a la pretendida extinción del contrato por modificación-vaciado de funciones respecto de las propias de la actora como administrativa, en cuanto al impago del complemento por IT consta un antecedente judicial, autos 804/2020 Juzgado Social 27 de Barcelona con sentencia de 20 de mayo de 2022 estimando parcialmente una demanda de reclamación de cantidad por importe de 6.144?55 euros.
Si bien por lo antedicho en demanda no se alega vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, respecto del pago del complemento por IT consta la condena a la empresa por importe de 2.807?79 euros en aplicación del convenio colectivo por los periodos 12 al 30 de mayo de 2020, junio y julio de 2020.
Respecto del pretendido impago de complemento por IT en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, consta en autos sin perjuicio del examen ulterior del motivo de censura jurídica al respecto, como la empresa abonó tras el dictado de la sentencia en los autos 804/2020 en noviembre de 2022 la suma de 1.661?29 euros respecto del complemento por IT del periodo cuestionado, siendo en su caso la diferencia a reconocer por dicho concepto como se verá de mínimo importe, fundamentada en una previa controversia jurídica y en cualquier caso no justificativa de la extinción del contrato de trabajo.
Todo lo anterior como valora la sentencia de instancia con una previa denuncia a la Inspección de Trabajo por falta/irregularidades de cotización en el periodo 2017 a 2023 en fecha 31 de marzo de 2023, con acta de liquidación por el periodo 25 a 27 de agosto de 2020 e importe igualmente mínimo de 127?88 euros que abonó la empresa, en consecuencia con mínimas consecuencias.
Por lo anterior, respecto de la pretendida modificación de funciones de la recurrente y el impago de complemento de prestación por IT alegado en demanda no se acreditan en autos los mismos con la gravedad, de existir, necesaria para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, conllevando por ello la desestimación del motivo de censura jurídica a motivo quinto del recurso.
Y ello en aplicación del art 53 de la LGSS, entendiendo respecto de la pretensión actora aplicables los efectos económicos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, debiendo dicho plazo en autos computarse desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 21 de junio de 2024, habiendo finalizado el periodo de IT respecto del que se reclamaba el complemento de IT en demanda el 7 de noviembre de 2022, por ello negando efectos económicos.
Por su claridad, pese a lo indicado en recurso e impugnación por las partes sin interesar su modificación ni en recurso ni en la impugnación al amparo del art 197.1 LRJS, procede recordar el HEDP noveno de la sentencia de instancia:
"NOVENO.- En octubre de 2020 la actora percibió 2548,92 euros brutos lo que supone un salario bruto diario de 84,96 euros.
La trabajadora durante el período de 29/05/2022 al 9/11/2022 pericibió 73,59 euros brutos diarios, debiendo la empresa completar la diferencia entre dicha cantidad y la de 84,96 euros brutos.
Es decir, 11,374 euros brutos por 165 días es decir un total de 1876,71 euros.
La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 1661,29 euros.(en la nomina de noviembre de 2022, documento 22 de la demandada).
La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022, abonando la parte demandada la cantidad de 1661,29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
La trabajadora reclama la diferencia de cantidad de complemento de it mediante la presente demanda, interponiendo CMAC en fecha 21/06/2024".
4.1.- Respecto el motivo sexto del recurso, alegándose infracción procesal generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS por haber sido valorados los efectos económicos del complemento de IT
Y ello porque, más allá que la impugnante alegó haber en el acto de juicio señalado en caso de no estimarse la prescripción de la acción proceder la limitación de efectos económicos finalmente estimada en demanda, porque en ningún caso partiendo del HEDP noveno y de la regulación del art 53 de la LGSS la estimación en sentencia de la limitación de efectos económicos supondría una infracción procesal, por incongruencia extra petitum, generadora de indefensión sino la aplicación de una normativa reguladora prevista en la LGSS respecto de cuestión controvertida en autos.
4.2.- Respecto del motivo séptimo del recurso la recurrente alega infracción del art 53.1 de la LGSS por la sentencia de instancia, para el supuesto de no estimarse la infracción procesal alegada.
Y ello al reclamarse en demanda complemento de IT previsto en convenio colectivo aplicable en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, reclamado ya en burofax de 7 de noviembre de 2022 a doc. 12 de la propia empresa demandada, no pudiendo por ello computarse los tres meses retroactivos de los efectos económicos de dicho complemento de IT como mejora voluntaria de la Seguridad Social desde el 21 de junio de 2024, fecha de presentación de papeleta de conciliación sino desde el 7 de noviembre de 2022, procediendo respecto de los tres meses previos el abono de 92 días por complemento de IT.
Cuantificando el mismo en la suma de 24?53 euros diarios, se interesó la condena de la empresa al pago de la cantidad de 2.256?76 euros.
La empresa en su escrito de impugnación, alegó en primer lugar en términos concluidos en la sentencia de instancia deber computarse el periodo retroactivo de tres meses de efectos económicos del complemento de IT como mejora de la Seguridad Social desde el día 21 de junio de 2024 como fecha de presentación de papeleta de conciliación, siendo el periodo reclamado en demanda finalizado el 7 de noviembre de 2022 por ello sin derecho a su percibo alegando la impugnante:
Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, que la actora en el burofax de 9 de noviembre de 2022 instó de la empresa no solo la extinción de la relación laboral sino que expresamente reclamó las cantidades debidas por complemento de la prestación de IT no solo es alegado por la recurrente sino expresamente declarado a HEDP noveno de la sentencia al indicarse: "La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022
Siendo ello así, no cuestionándose que el plazo prescriptivo de los 5 años al ser el complemento de IT mejora voluntaria de la Seguridad Social y por ello no encontrándose prescrita la acción para su reclamación, no puede entenderse como dies a quo del plazo retroactivo de los tres meses de efectos económicos previsto en el art 53 de la LGSS el día 21 de junio de 2024 como presentación de la papeleta de conciliación, sino la solicitud realizada en burofax de noviembre de 2022, no cuestionándose en impugnación como se verá que siendo este el cómputo los días de reconocimiento de efectos económicos respecto el periodo de complemento de IT reclamado serían 92 días.
Partiendo de dicho periodo a reconocer y frente a lo alegado en el recurso, nuevamente la mera lectura del HEDP noveno de la sentencia contradice la pretensión recurrente de que el importe diario por diferencia entre lo abonado por la empresa y el debido a la parte actora es de 24?53 euros, al fijar expresamente el complemento en 11?37 euros.
Junto con lo anterior, y como ahora sí acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación señala, consta igualmente probado que por el total periodo reclamado del 29 de mayo al 7 de septiembre de 2022 por complemento de IT la empresa abonó la suma total de 1.661?29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
En consecuencia, por los 165 días abonados, la empresa abonó en concepto de complemento de IT una suma equivalente a un importe de 10?07 euros diarios.
Siendo el probado en sentencia de 11?37 euros diarios, la diferencia por los 92 días de efectos económicos por retroactividad de tres meses desde la solicitud realizada computando la suma por 10?07 euros diarios ya percibida asciende a los 119?74 euros fijados con carácter subsidiario en el escrito de impugnación de la demanda.
Por lo anterior, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado fijando en la cantidad de 119?74 euros el importe del complemento de prestación por IT debido por la empresa demandada respecto de la parte actora.
Respecto de los
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 676/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia a los únicos efectos de condenar a la empresa demandada FUNDACIÓ PRIVADA ELS TRES TURONS al pago a la parte actora en concepto de complemento de prestación de incapacidad temporal de la suma de 119?74 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
La recurrente formalizó su recurso al amparo de motivo de revisión fáctica del art 193b), así como de motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS respecto de la reclamación de cantidad acumulada y motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut.
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores".
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut".
Como fundamento de la pretensión alegó los doc. 4,5,22 y 10 de la parte demandada.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Y ello porque, interesándose en demanda como acción principal la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, alegándose como señala la sentencia de instancia incumplimiento en materia de vaciado o modificación de funciones de la actora así como impagos en materia de complemento de prestación por IT, alegándose en demanda la realización de funciones de un grupo profesional 5, el fijado en el HEPD primero, como administrativa y habiendo las funciones como jefa de administración iniciadas en el año 1998 dejadas de ser prestadas por la actora en el año 2017, la modificación interesada carece de trascendencia respecto de su afectación en el objeto litigioso y fallo de la sentencia.
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
Desde el año 2017 el sr. Victorio ostenta dicho cargo siendo el superior jerárquico de la señora Fidela. (documental y testifical)".
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el doc 16 de la parte actora.
La revisión interesada, en términos ya indicados, no procede. Y ello porque no siendo cuestionada la finalización de la prestación laboral de la actora como jefa de administración en el año 2017, sustituida en tales funciones por el Sr Victorio, siendo la demanda por extinción del contrato de trabajo interpuesta en el año 2024 resulta ajena a la pretensión actora el contenido de la prestación laboral anterior al año 2017.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
Sus funciones son las propias de su categoría profesional si bien no atiende al público por sus problemas auditivos. (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral)
La trabajadora no impugnó judicialmente sus funciones pese a haber escrito recibido no conforme, ni ha solicitado formalmente la asunción de mayores competencias o funciones de las que posee ni ha formulado protesta formal ante los representantes de los trabajadores.(testificales)
Respecto del Trabajo de las administrativas se ha procedido a una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de Trabajo. (testifical sr. Victorio)
La trabajadora realiza funciones en relación con los registros de covid de los domicilios, recibe encargos de distintos responsables (entre ellos del testigo que depuso en el acto de la vista), escanea documentación, asiste a reuniones, se le ofrece formación, auxilia en Servicios transversales tales como seguros, protección de datos. (testificales, documental aportada al acto de la vista)".
La recurrente interesó la supresión de la afirmación
El motivo, al margen de lo alegado por la recurrente en su formulación, debe estimarse al tratarse de una afirmación jurídica y no fáctica la introducida en el relato de hechos probados, sin perjuicio se anticipa de valorar en la censura jurídica el resto del redactado de hechos probados y de las afirmaciones fácticas realizadas en sede de censura jurídica valorando prueba concreta practicada.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP doceavo (sic) con el siguiente tenor literal:
Grup 5 Personal de gestió i serveis: Personal que desenvolupa els llocs de treball d'aparellador i aparelladora, mestre i mestra, enginyer i enginyera tècnic, graduat i graduada social, pèrit... És el personal que, proveït de llur titulació corresponent i amb capacitat legal per a l'exercici de llur professió, desenvolupa amb responsabilitat i iniciativa i amb un alt nivell de capacitació i experiència les activitats encomanades al lloc de treball pel qual són contractat.
Contingut funcional: A aquests llocs de treball no necessiten descripció atès que les tasques a realitzar queden automàticament assenyalades per raó de la titulació necessària per al seu desenvolupament.
Grup 6 Personal de gestió i serveis: Personal que, acreditant una titulació i/o formació professional o tècnica específica segons la funció, té els coneixements i l'experiència necessaris i acreditats, per desenvolupar, amb responsabilitat i iniciativa, però sota supervisió, les activitats encomanades al lloc de treball i a la funció per als quals va ser contractat.
Contingut funcional El contingut funcional dels respectius llocs de treball englobats en aquest grup professional, que tot seguit es desenvolupa, és merament enunciatiu, i pot ser limitat o ampliat amb tasques de tipus similar a les encomanades a cadascú, quan així ho requereixin les circumstàncies i les necessitats del servei. El personal englobat en aquest grup ha d'efectuar i/o col·laborar en la realització de tasques tècniques d'oficis diversos, d'administració, de recepció, de serveis generals, etc. Actua sota control i supervisió directa del personal del quan depèn. El diferent nivell queda determinat pel grau de responsabilitat i iniciativa i pel nivell de capacitació i experiència acreditada en cada cas.
Dins d'aquest grup hi ha: 6.1.Funció administrativa. Nivell I. Auxiliar administratiu. Nivell II. Oficial administratiu. 6.2. Funció oficis i serveis. Nivell I. Auxiliars d'oficis i serveis, conserges-porters o ordenances, telefonistes... Nivell II. Oficials d'oficis o de serveis".
La adición interesada no puede estimarse. En primer lugar porque en el escrito de demanda a hechos primero y tercero, la actora alegó como grupo profesional de sus funciones como administrativa el grupo 5, no el grupo 6, no siendo como señala la sentencia de instancia impugnada en momento alguno la inclusión en dicho grupo profesional.
En segundo lugar al carecer el redactado de un convenio colectivo, no cuestionado en su aplicación a HEDP primero, de la naturaleza de hecho probado.
La empresa, con remisión al relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del motivo realizando la actora las funciones propias de su grupo profesional como administrativa sin justificar la extinción del contrato de trabajo interesada.
Dispone el art 50 del ET al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la persona trabajadora: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
En demanda la pretensión actora se justifica en dos pretendidos incumplimientos imputados a la empresa. El primero, referido a la falta de pago del complemento por IT de la recurrente; el segundo el
Al respecto, como ya se dejó indicado, no existe en demanda una alegación de realización de funciones del grupo profesional 6 del convenio colectivo aplicable, concluyendo en cualquier caso la sentencia atendiendo a las propias del grupo 5 como administrativa probadas realizar la actora las propias del mismo, adaptadas a su discapacidad y al informe de aptitud con limitaciones emitido. Y ello, pese a lo que parece intuirse del recurso, valorando la sentencia el ajustado cumplimiento empresarial únicamente respecto de la legalidad ordinaria, al no instarse vulneración de DDFF alguno en demanda.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, modificado únicamente para suprimir una afirmación jurídica del mismo así como de las afirmaciones con valor fáctico en la acertada fundamentación de derecho de la sentencia al amparo de concreta prueba practicada y valorada, cabe destacar en autos:
1.- La demandante, con antigüedad de 2 de junio de 1994, tiene reconocidas como funciones a realizar las de administrativa grupo 5, las alegadas en demanda.
Con anterioridad, en el periodo 1998 a 2017, realizó funciones como jefa de administración siendo sustituida por el Sr Victorio, su superior.
2.- Constan sucesivos periodos de IT probados:
14 de noviembre 2018 a 24 de agosto de 2020, iniciando el 29 de noviembre de 2020 permiso no retribuido.
30 de noviembre de 2020 a 9 de noviembre de 2022.
19 de febrero a 3 de mayo de 2024.
Igualmente consta reconocido grado de discapacidad el 4 de diciembre de 2018, con efectos 28 de noviembre de 2019.
3.- Reclamada en términos que posteriormente se indicará por burofax de noviembre del año 2022 por la actora la extinción del contrato de trabajo por falta de abono del complemento de IT desde el 29 de mayo de 2022, tras reincorporación de la IT finalizada el 9 de noviembre de 2022 la empresa comunicó una descripción de su puesto de trabajo como administrativa.
La actora firmó dicha comunicación como
4.- Consta el 28 de noviembre de 2022 certificado de apto con restricciones:
5.- Frente a lo pretendido en el motivo de censura jurídica consta a HEDP octavo con valoración en la sentencia no solo de la documental sino de la testifical practicada en términos claramente expresados a fundamento de derecho tercero, así como las afirmaciones con valor fáctico realizadas en el mismo, una prestación laboral de la actora como administrativa en la empresa plenamente ajustada a la regulación aplicable, sin acreditarse incumplimiento grave empresarial o modificación de condiciones de trabajo, "vaciado" de funciones y en menor medida con menoscabo de la dignidad de la ahora recurrente, justificativa de la acción extintiva.
Así, de forma prevista en el certificado de apto con restricciones citado, consta una prestación laboral de la actora como administrativa en la calle Fastenrath de Barcelona donde no hay escaleras. (testificales); que las funciones de la actora, ahora sí a valorar en la fundamentación jurídica son las propias de su categoría como administrativa se acreditan igualmente en sentencia, no atiendo al público por sus problemas auditivos, (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral), habiendo la empresa procedido respecto de los puestos de trabajo de administrativa a realizar una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de trabajo (testifical sr. Victorio) realizando, frente a lo pretendido en demanda y recurso, la recurrente
6.- Si lo anterior supondría confirmar la valoración de la sentencia de instancia respecto de la negativa a la pretendida extinción del contrato por modificación-vaciado de funciones respecto de las propias de la actora como administrativa, en cuanto al impago del complemento por IT consta un antecedente judicial, autos 804/2020 Juzgado Social 27 de Barcelona con sentencia de 20 de mayo de 2022 estimando parcialmente una demanda de reclamación de cantidad por importe de 6.144?55 euros.
Si bien por lo antedicho en demanda no se alega vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, respecto del pago del complemento por IT consta la condena a la empresa por importe de 2.807?79 euros en aplicación del convenio colectivo por los periodos 12 al 30 de mayo de 2020, junio y julio de 2020.
Respecto del pretendido impago de complemento por IT en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, consta en autos sin perjuicio del examen ulterior del motivo de censura jurídica al respecto, como la empresa abonó tras el dictado de la sentencia en los autos 804/2020 en noviembre de 2022 la suma de 1.661?29 euros respecto del complemento por IT del periodo cuestionado, siendo en su caso la diferencia a reconocer por dicho concepto como se verá de mínimo importe, fundamentada en una previa controversia jurídica y en cualquier caso no justificativa de la extinción del contrato de trabajo.
Todo lo anterior como valora la sentencia de instancia con una previa denuncia a la Inspección de Trabajo por falta/irregularidades de cotización en el periodo 2017 a 2023 en fecha 31 de marzo de 2023, con acta de liquidación por el periodo 25 a 27 de agosto de 2020 e importe igualmente mínimo de 127?88 euros que abonó la empresa, en consecuencia con mínimas consecuencias.
Por lo anterior, respecto de la pretendida modificación de funciones de la recurrente y el impago de complemento de prestación por IT alegado en demanda no se acreditan en autos los mismos con la gravedad, de existir, necesaria para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, conllevando por ello la desestimación del motivo de censura jurídica a motivo quinto del recurso.
Y ello en aplicación del art 53 de la LGSS, entendiendo respecto de la pretensión actora aplicables los efectos económicos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, debiendo dicho plazo en autos computarse desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 21 de junio de 2024, habiendo finalizado el periodo de IT respecto del que se reclamaba el complemento de IT en demanda el 7 de noviembre de 2022, por ello negando efectos económicos.
Por su claridad, pese a lo indicado en recurso e impugnación por las partes sin interesar su modificación ni en recurso ni en la impugnación al amparo del art 197.1 LRJS, procede recordar el HEDP noveno de la sentencia de instancia:
"NOVENO.- En octubre de 2020 la actora percibió 2548,92 euros brutos lo que supone un salario bruto diario de 84,96 euros.
La trabajadora durante el período de 29/05/2022 al 9/11/2022 pericibió 73,59 euros brutos diarios, debiendo la empresa completar la diferencia entre dicha cantidad y la de 84,96 euros brutos.
Es decir, 11,374 euros brutos por 165 días es decir un total de 1876,71 euros.
La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 1661,29 euros.(en la nomina de noviembre de 2022, documento 22 de la demandada).
La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022, abonando la parte demandada la cantidad de 1661,29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
La trabajadora reclama la diferencia de cantidad de complemento de it mediante la presente demanda, interponiendo CMAC en fecha 21/06/2024".
4.1.- Respecto el motivo sexto del recurso, alegándose infracción procesal generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS por haber sido valorados los efectos económicos del complemento de IT
Y ello porque, más allá que la impugnante alegó haber en el acto de juicio señalado en caso de no estimarse la prescripción de la acción proceder la limitación de efectos económicos finalmente estimada en demanda, porque en ningún caso partiendo del HEDP noveno y de la regulación del art 53 de la LGSS la estimación en sentencia de la limitación de efectos económicos supondría una infracción procesal, por incongruencia extra petitum, generadora de indefensión sino la aplicación de una normativa reguladora prevista en la LGSS respecto de cuestión controvertida en autos.
4.2.- Respecto del motivo séptimo del recurso la recurrente alega infracción del art 53.1 de la LGSS por la sentencia de instancia, para el supuesto de no estimarse la infracción procesal alegada.
Y ello al reclamarse en demanda complemento de IT previsto en convenio colectivo aplicable en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, reclamado ya en burofax de 7 de noviembre de 2022 a doc. 12 de la propia empresa demandada, no pudiendo por ello computarse los tres meses retroactivos de los efectos económicos de dicho complemento de IT como mejora voluntaria de la Seguridad Social desde el 21 de junio de 2024, fecha de presentación de papeleta de conciliación sino desde el 7 de noviembre de 2022, procediendo respecto de los tres meses previos el abono de 92 días por complemento de IT.
Cuantificando el mismo en la suma de 24?53 euros diarios, se interesó la condena de la empresa al pago de la cantidad de 2.256?76 euros.
La empresa en su escrito de impugnación, alegó en primer lugar en términos concluidos en la sentencia de instancia deber computarse el periodo retroactivo de tres meses de efectos económicos del complemento de IT como mejora de la Seguridad Social desde el día 21 de junio de 2024 como fecha de presentación de papeleta de conciliación, siendo el periodo reclamado en demanda finalizado el 7 de noviembre de 2022 por ello sin derecho a su percibo alegando la impugnante:
Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, que la actora en el burofax de 9 de noviembre de 2022 instó de la empresa no solo la extinción de la relación laboral sino que expresamente reclamó las cantidades debidas por complemento de la prestación de IT no solo es alegado por la recurrente sino expresamente declarado a HEDP noveno de la sentencia al indicarse: "La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022
Siendo ello así, no cuestionándose que el plazo prescriptivo de los 5 años al ser el complemento de IT mejora voluntaria de la Seguridad Social y por ello no encontrándose prescrita la acción para su reclamación, no puede entenderse como dies a quo del plazo retroactivo de los tres meses de efectos económicos previsto en el art 53 de la LGSS el día 21 de junio de 2024 como presentación de la papeleta de conciliación, sino la solicitud realizada en burofax de noviembre de 2022, no cuestionándose en impugnación como se verá que siendo este el cómputo los días de reconocimiento de efectos económicos respecto el periodo de complemento de IT reclamado serían 92 días.
Partiendo de dicho periodo a reconocer y frente a lo alegado en el recurso, nuevamente la mera lectura del HEDP noveno de la sentencia contradice la pretensión recurrente de que el importe diario por diferencia entre lo abonado por la empresa y el debido a la parte actora es de 24?53 euros, al fijar expresamente el complemento en 11?37 euros.
Junto con lo anterior, y como ahora sí acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación señala, consta igualmente probado que por el total periodo reclamado del 29 de mayo al 7 de septiembre de 2022 por complemento de IT la empresa abonó la suma total de 1.661?29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
En consecuencia, por los 165 días abonados, la empresa abonó en concepto de complemento de IT una suma equivalente a un importe de 10?07 euros diarios.
Siendo el probado en sentencia de 11?37 euros diarios, la diferencia por los 92 días de efectos económicos por retroactividad de tres meses desde la solicitud realizada computando la suma por 10?07 euros diarios ya percibida asciende a los 119?74 euros fijados con carácter subsidiario en el escrito de impugnación de la demanda.
Por lo anterior, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado fijando en la cantidad de 119?74 euros el importe del complemento de prestación por IT debido por la empresa demandada respecto de la parte actora.
Respecto de los
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 676/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia a los únicos efectos de condenar a la empresa demandada FUNDACIÓ PRIVADA ELS TRES TURONS al pago a la parte actora en concepto de complemento de prestación de incapacidad temporal de la suma de 119?74 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
La recurrente formalizó su recurso al amparo de motivo de revisión fáctica del art 193b), así como de motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS respecto de la reclamación de cantidad acumulada y motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut.
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores".
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el III Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut".
Como fundamento de la pretensión alegó los doc. 4,5,22 y 10 de la parte demandada.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Y ello porque, interesándose en demanda como acción principal la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, alegándose como señala la sentencia de instancia incumplimiento en materia de vaciado o modificación de funciones de la actora así como impagos en materia de complemento de prestación por IT, alegándose en demanda la realización de funciones de un grupo profesional 5, el fijado en el HEPD primero, como administrativa y habiendo las funciones como jefa de administración iniciadas en el año 1998 dejadas de ser prestadas por la actora en el año 2017, la modificación interesada carece de trascendencia respecto de su afectación en el objeto litigioso y fallo de la sentencia.
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
Desde el año 2017 el sr. Victorio ostenta dicho cargo siendo el superior jerárquico de la señora Fidela. (documental y testifical)".
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el doc 16 de la parte actora.
La revisión interesada, en términos ya indicados, no procede. Y ello porque no siendo cuestionada la finalización de la prestación laboral de la actora como jefa de administración en el año 2017, sustituida en tales funciones por el Sr Victorio, siendo la demanda por extinción del contrato de trabajo interpuesta en el año 2024 resulta ajena a la pretensión actora el contenido de la prestación laboral anterior al año 2017.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
Sus funciones son las propias de su categoría profesional si bien no atiende al público por sus problemas auditivos. (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral)
La trabajadora no impugnó judicialmente sus funciones pese a haber escrito recibido no conforme, ni ha solicitado formalmente la asunción de mayores competencias o funciones de las que posee ni ha formulado protesta formal ante los representantes de los trabajadores.(testificales)
Respecto del Trabajo de las administrativas se ha procedido a una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de Trabajo. (testifical sr. Victorio)
La trabajadora realiza funciones en relación con los registros de covid de los domicilios, recibe encargos de distintos responsables (entre ellos del testigo que depuso en el acto de la vista), escanea documentación, asiste a reuniones, se le ofrece formación, auxilia en Servicios transversales tales como seguros, protección de datos. (testificales, documental aportada al acto de la vista)".
La recurrente interesó la supresión de la afirmación
El motivo, al margen de lo alegado por la recurrente en su formulación, debe estimarse al tratarse de una afirmación jurídica y no fáctica la introducida en el relato de hechos probados, sin perjuicio se anticipa de valorar en la censura jurídica el resto del redactado de hechos probados y de las afirmaciones fácticas realizadas en sede de censura jurídica valorando prueba concreta practicada.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP doceavo (sic) con el siguiente tenor literal:
Grup 5 Personal de gestió i serveis: Personal que desenvolupa els llocs de treball d'aparellador i aparelladora, mestre i mestra, enginyer i enginyera tècnic, graduat i graduada social, pèrit... És el personal que, proveït de llur titulació corresponent i amb capacitat legal per a l'exercici de llur professió, desenvolupa amb responsabilitat i iniciativa i amb un alt nivell de capacitació i experiència les activitats encomanades al lloc de treball pel qual són contractat.
Contingut funcional: A aquests llocs de treball no necessiten descripció atès que les tasques a realitzar queden automàticament assenyalades per raó de la titulació necessària per al seu desenvolupament.
Grup 6 Personal de gestió i serveis: Personal que, acreditant una titulació i/o formació professional o tècnica específica segons la funció, té els coneixements i l'experiència necessaris i acreditats, per desenvolupar, amb responsabilitat i iniciativa, però sota supervisió, les activitats encomanades al lloc de treball i a la funció per als quals va ser contractat.
Contingut funcional El contingut funcional dels respectius llocs de treball englobats en aquest grup professional, que tot seguit es desenvolupa, és merament enunciatiu, i pot ser limitat o ampliat amb tasques de tipus similar a les encomanades a cadascú, quan així ho requereixin les circumstàncies i les necessitats del servei. El personal englobat en aquest grup ha d'efectuar i/o col·laborar en la realització de tasques tècniques d'oficis diversos, d'administració, de recepció, de serveis generals, etc. Actua sota control i supervisió directa del personal del quan depèn. El diferent nivell queda determinat pel grau de responsabilitat i iniciativa i pel nivell de capacitació i experiència acreditada en cada cas.
Dins d'aquest grup hi ha: 6.1.Funció administrativa. Nivell I. Auxiliar administratiu. Nivell II. Oficial administratiu. 6.2. Funció oficis i serveis. Nivell I. Auxiliars d'oficis i serveis, conserges-porters o ordenances, telefonistes... Nivell II. Oficials d'oficis o de serveis".
La adición interesada no puede estimarse. En primer lugar porque en el escrito de demanda a hechos primero y tercero, la actora alegó como grupo profesional de sus funciones como administrativa el grupo 5, no el grupo 6, no siendo como señala la sentencia de instancia impugnada en momento alguno la inclusión en dicho grupo profesional.
En segundo lugar al carecer el redactado de un convenio colectivo, no cuestionado en su aplicación a HEDP primero, de la naturaleza de hecho probado.
La empresa, con remisión al relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del motivo realizando la actora las funciones propias de su grupo profesional como administrativa sin justificar la extinción del contrato de trabajo interesada.
Dispone el art 50 del ET al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la persona trabajadora: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
En demanda la pretensión actora se justifica en dos pretendidos incumplimientos imputados a la empresa. El primero, referido a la falta de pago del complemento por IT de la recurrente; el segundo el
Al respecto, como ya se dejó indicado, no existe en demanda una alegación de realización de funciones del grupo profesional 6 del convenio colectivo aplicable, concluyendo en cualquier caso la sentencia atendiendo a las propias del grupo 5 como administrativa probadas realizar la actora las propias del mismo, adaptadas a su discapacidad y al informe de aptitud con limitaciones emitido. Y ello, pese a lo que parece intuirse del recurso, valorando la sentencia el ajustado cumplimiento empresarial únicamente respecto de la legalidad ordinaria, al no instarse vulneración de DDFF alguno en demanda.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, modificado únicamente para suprimir una afirmación jurídica del mismo así como de las afirmaciones con valor fáctico en la acertada fundamentación de derecho de la sentencia al amparo de concreta prueba practicada y valorada, cabe destacar en autos:
1.- La demandante, con antigüedad de 2 de junio de 1994, tiene reconocidas como funciones a realizar las de administrativa grupo 5, las alegadas en demanda.
Con anterioridad, en el periodo 1998 a 2017, realizó funciones como jefa de administración siendo sustituida por el Sr Victorio, su superior.
2.- Constan sucesivos periodos de IT probados:
14 de noviembre 2018 a 24 de agosto de 2020, iniciando el 29 de noviembre de 2020 permiso no retribuido.
30 de noviembre de 2020 a 9 de noviembre de 2022.
19 de febrero a 3 de mayo de 2024.
Igualmente consta reconocido grado de discapacidad el 4 de diciembre de 2018, con efectos 28 de noviembre de 2019.
3.- Reclamada en términos que posteriormente se indicará por burofax de noviembre del año 2022 por la actora la extinción del contrato de trabajo por falta de abono del complemento de IT desde el 29 de mayo de 2022, tras reincorporación de la IT finalizada el 9 de noviembre de 2022 la empresa comunicó una descripción de su puesto de trabajo como administrativa.
La actora firmó dicha comunicación como
4.- Consta el 28 de noviembre de 2022 certificado de apto con restricciones:
5.- Frente a lo pretendido en el motivo de censura jurídica consta a HEDP octavo con valoración en la sentencia no solo de la documental sino de la testifical practicada en términos claramente expresados a fundamento de derecho tercero, así como las afirmaciones con valor fáctico realizadas en el mismo, una prestación laboral de la actora como administrativa en la empresa plenamente ajustada a la regulación aplicable, sin acreditarse incumplimiento grave empresarial o modificación de condiciones de trabajo, "vaciado" de funciones y en menor medida con menoscabo de la dignidad de la ahora recurrente, justificativa de la acción extintiva.
Así, de forma prevista en el certificado de apto con restricciones citado, consta una prestación laboral de la actora como administrativa en la calle Fastenrath de Barcelona donde no hay escaleras. (testificales); que las funciones de la actora, ahora sí a valorar en la fundamentación jurídica son las propias de su categoría como administrativa se acreditan igualmente en sentencia, no atiendo al público por sus problemas auditivos, (testificales y documentación sobre aptitud médico laboral), habiendo la empresa procedido respecto de los puestos de trabajo de administrativa a realizar una auditoria interna que pretende adaptar mejor las cargas de trabajo (testifical sr. Victorio) realizando, frente a lo pretendido en demanda y recurso, la recurrente
6.- Si lo anterior supondría confirmar la valoración de la sentencia de instancia respecto de la negativa a la pretendida extinción del contrato por modificación-vaciado de funciones respecto de las propias de la actora como administrativa, en cuanto al impago del complemento por IT consta un antecedente judicial, autos 804/2020 Juzgado Social 27 de Barcelona con sentencia de 20 de mayo de 2022 estimando parcialmente una demanda de reclamación de cantidad por importe de 6.144?55 euros.
Si bien por lo antedicho en demanda no se alega vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, respecto del pago del complemento por IT consta la condena a la empresa por importe de 2.807?79 euros en aplicación del convenio colectivo por los periodos 12 al 30 de mayo de 2020, junio y julio de 2020.
Respecto del pretendido impago de complemento por IT en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, consta en autos sin perjuicio del examen ulterior del motivo de censura jurídica al respecto, como la empresa abonó tras el dictado de la sentencia en los autos 804/2020 en noviembre de 2022 la suma de 1.661?29 euros respecto del complemento por IT del periodo cuestionado, siendo en su caso la diferencia a reconocer por dicho concepto como se verá de mínimo importe, fundamentada en una previa controversia jurídica y en cualquier caso no justificativa de la extinción del contrato de trabajo.
Todo lo anterior como valora la sentencia de instancia con una previa denuncia a la Inspección de Trabajo por falta/irregularidades de cotización en el periodo 2017 a 2023 en fecha 31 de marzo de 2023, con acta de liquidación por el periodo 25 a 27 de agosto de 2020 e importe igualmente mínimo de 127?88 euros que abonó la empresa, en consecuencia con mínimas consecuencias.
Por lo anterior, respecto de la pretendida modificación de funciones de la recurrente y el impago de complemento de prestación por IT alegado en demanda no se acreditan en autos los mismos con la gravedad, de existir, necesaria para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art 50 del ET, conllevando por ello la desestimación del motivo de censura jurídica a motivo quinto del recurso.
Y ello en aplicación del art 53 de la LGSS, entendiendo respecto de la pretensión actora aplicables los efectos económicos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, debiendo dicho plazo en autos computarse desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 21 de junio de 2024, habiendo finalizado el periodo de IT respecto del que se reclamaba el complemento de IT en demanda el 7 de noviembre de 2022, por ello negando efectos económicos.
Por su claridad, pese a lo indicado en recurso e impugnación por las partes sin interesar su modificación ni en recurso ni en la impugnación al amparo del art 197.1 LRJS, procede recordar el HEDP noveno de la sentencia de instancia:
"NOVENO.- En octubre de 2020 la actora percibió 2548,92 euros brutos lo que supone un salario bruto diario de 84,96 euros.
La trabajadora durante el período de 29/05/2022 al 9/11/2022 pericibió 73,59 euros brutos diarios, debiendo la empresa completar la diferencia entre dicha cantidad y la de 84,96 euros brutos.
Es decir, 11,374 euros brutos por 165 días es decir un total de 1876,71 euros.
La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 1661,29 euros.(en la nomina de noviembre de 2022, documento 22 de la demandada).
La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022, abonando la parte demandada la cantidad de 1661,29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
La trabajadora reclama la diferencia de cantidad de complemento de it mediante la presente demanda, interponiendo CMAC en fecha 21/06/2024".
4.1.- Respecto el motivo sexto del recurso, alegándose infracción procesal generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS por haber sido valorados los efectos económicos del complemento de IT
Y ello porque, más allá que la impugnante alegó haber en el acto de juicio señalado en caso de no estimarse la prescripción de la acción proceder la limitación de efectos económicos finalmente estimada en demanda, porque en ningún caso partiendo del HEDP noveno y de la regulación del art 53 de la LGSS la estimación en sentencia de la limitación de efectos económicos supondría una infracción procesal, por incongruencia extra petitum, generadora de indefensión sino la aplicación de una normativa reguladora prevista en la LGSS respecto de cuestión controvertida en autos.
4.2.- Respecto del motivo séptimo del recurso la recurrente alega infracción del art 53.1 de la LGSS por la sentencia de instancia, para el supuesto de no estimarse la infracción procesal alegada.
Y ello al reclamarse en demanda complemento de IT previsto en convenio colectivo aplicable en el periodo 29 de mayo a 7 de noviembre de 2022, reclamado ya en burofax de 7 de noviembre de 2022 a doc. 12 de la propia empresa demandada, no pudiendo por ello computarse los tres meses retroactivos de los efectos económicos de dicho complemento de IT como mejora voluntaria de la Seguridad Social desde el 21 de junio de 2024, fecha de presentación de papeleta de conciliación sino desde el 7 de noviembre de 2022, procediendo respecto de los tres meses previos el abono de 92 días por complemento de IT.
Cuantificando el mismo en la suma de 24?53 euros diarios, se interesó la condena de la empresa al pago de la cantidad de 2.256?76 euros.
La empresa en su escrito de impugnación, alegó en primer lugar en términos concluidos en la sentencia de instancia deber computarse el periodo retroactivo de tres meses de efectos económicos del complemento de IT como mejora de la Seguridad Social desde el día 21 de junio de 2024 como fecha de presentación de papeleta de conciliación, siendo el periodo reclamado en demanda finalizado el 7 de noviembre de 2022 por ello sin derecho a su percibo alegando la impugnante:
Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, que la actora en el burofax de 9 de noviembre de 2022 instó de la empresa no solo la extinción de la relación laboral sino que expresamente reclamó las cantidades debidas por complemento de la prestación de IT no solo es alegado por la recurrente sino expresamente declarado a HEDP noveno de la sentencia al indicarse: "La diferencia entre lo percibido y lo debido percibir fue reclamada por burofax en fecha 9/11/2022
Siendo ello así, no cuestionándose que el plazo prescriptivo de los 5 años al ser el complemento de IT mejora voluntaria de la Seguridad Social y por ello no encontrándose prescrita la acción para su reclamación, no puede entenderse como dies a quo del plazo retroactivo de los tres meses de efectos económicos previsto en el art 53 de la LGSS el día 21 de junio de 2024 como presentación de la papeleta de conciliación, sino la solicitud realizada en burofax de noviembre de 2022, no cuestionándose en impugnación como se verá que siendo este el cómputo los días de reconocimiento de efectos económicos respecto el periodo de complemento de IT reclamado serían 92 días.
Partiendo de dicho periodo a reconocer y frente a lo alegado en el recurso, nuevamente la mera lectura del HEDP noveno de la sentencia contradice la pretensión recurrente de que el importe diario por diferencia entre lo abonado por la empresa y el debido a la parte actora es de 24?53 euros, al fijar expresamente el complemento en 11?37 euros.
Junto con lo anterior, y como ahora sí acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación señala, consta igualmente probado que por el total periodo reclamado del 29 de mayo al 7 de septiembre de 2022 por complemento de IT la empresa abonó la suma total de 1.661?29 euros en la nómina de noviembre de 2022.
En consecuencia, por los 165 días abonados, la empresa abonó en concepto de complemento de IT una suma equivalente a un importe de 10?07 euros diarios.
Siendo el probado en sentencia de 11?37 euros diarios, la diferencia por los 92 días de efectos económicos por retroactividad de tres meses desde la solicitud realizada computando la suma por 10?07 euros diarios ya percibida asciende a los 119?74 euros fijados con carácter subsidiario en el escrito de impugnación de la demanda.
Por lo anterior, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado fijando en la cantidad de 119?74 euros el importe del complemento de prestación por IT debido por la empresa demandada respecto de la parte actora.
Respecto de los
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 676/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia a los únicos efectos de condenar a la empresa demandada FUNDACIÓ PRIVADA ELS TRES TURONS al pago a la parte actora en concepto de complemento de prestación de incapacidad temporal de la suma de 119?74 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 676/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia a los únicos efectos de condenar a la empresa demandada FUNDACIÓ PRIVADA ELS TRES TURONS al pago a la parte actora en concepto de complemento de prestación de incapacidad temporal de la suma de 119?74 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
