Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 820/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 171/2025 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100882
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1386
Núm. Roj: STSJ AS 1386:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000285 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles, Dª María Cristina García Fernández y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 171/2025, formalizado por la Abogada Dª Susana Fernández Rubio, en nombre y representación de Mutua Ibermutua y por el Abogado D. Miguel Angel Cruz Pérez en nombre y representación de Exclusiva de Maquinaria y Equipos S.L., contra la sentencia número 217/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 285/2023, seguidos a instancia de Nemesio frente a MUTUA IBERMUTUA, EXCLUSIVA DE MAQUINARIA Y EQUIPOS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Nemesio, nacido el NUM000-1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha prestado servicios como peón especialista-conductor para la empresa codemandada EXCLUSIVAS DE MAQUINARIA Y EQUIPOS, S.L., que tiene asegurada las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUA.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente laboral el día 15-9-2021, cuando al descargar un camión, al aparcar el rodillo y dar marcha atrás, chocó con otra máquina que se encontraba allí, quedando atrapado.
Resultó con las siguientes lesiones: fractura de muro y pared posterior de acetábulo derecho. Fractura parcelar de cabeza femoral derecha, fractura desplazada de espina ilíaca anterosuperior izquierda. Fractura no desplazada de ramas ilio e isquiopubianas izquierdas. Fracturas costales izquierdas 8ª y 9ª. Hematoma inguinal. 3 Estuvo en situación de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo hasta el 16-8-2022.
Estuvo en situación de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo hasta el 16-8-2022.
Está en seguimiento por Psiquiatría del Servicio Público de Salud desde el 31-8- 2022 por diagnóstico de trastorno de estrés postraumático tras accidente laboral ocurrido un año antes.
El día 26-10-2022 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno distímico, que se ha declarado como derivado de accidente de trabajo por sentencia de fecha 22-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, autos 276/2023, que consta como documento nº 20 del ramo de prueba de la mutua y se da por expresamente reproducida, resolución que ha sido recurrida por la mutua.
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 22-12-2022 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 17- 4-2023.
CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según el informe médico de síntesis del EVI de fecha 1-12-2022: "Politraumatismo por atrapamiento (fractura de pelvis). Diagnosticado de trastorno de estrés postraumático".
Se dan por expresamente reproducidos el citado informe y el dictamen propuesta del EVI de fecha 13-12-2022, así como el resto del expediente administrativo.
QUINTO.- El demandante ha sido declarado No Apto para su puesto de trabajo en reconocimiento médico realizado el 7-10-2022 por el servicio de prevención Cualtis (Documento nº 23 con la demanda).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.719,05 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el día 13-12-2022. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.719,06 euros mensuales."
"Estimo la demanda formulada por D. Nemesio, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutua y Exclusivas de Maquinaria y Equipos, s.l., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55 % de una base reguladora de 1.719,05 euros mensuales, con efectos desde el día 13-12-2022, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la pretensión principal y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón-especialista conductor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55 % de una base reguladora de 1.719,05 euros mensuales, con efectos desde el día 13-12-2022, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.
Recurren en suplicación Ibermutua al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, y Exclusivas de Maquinaria y Equipos SL al amparo del artículo 193.c) de la citada norma, que son impugnados conjuntamente por el actor.
SEGUNDO: Por el cauce procedimental del art. 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social Ibermutua propone la revisión del hecho probado 1º con el siguiente texto:
Lo sostiene en la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 el juzgado de lo social nº2 de Oviedo(Autos nº276/2023) en el hecho probado 1º, en el contrato de trabajo(doc 21 y 22), el informe de Inspección (archivo 103, doc 1), en el expediente de recargo de prestaciones(doc 2), en las páginas 14 a 16 del expediente administrativo, en el dictamen propuesta, reconocimientos médicos (Doc. 23 adjunto a la demanda), parte del accidente de trabajo y certificado de salarios(doc 4 y 5 del ramo de Ibermutua) , en el estudio del puesto de trabajo(archivo 104) y archivos 118(criterio de aptitud), 103(informe de Inspección sobre el accidente laboral), 30( nóminas) y 24(criterios de aptitud), con el fin de que fijar correctamente la profesión, toda vez que para valorar adecuadamente la situación de incapacidad permanente total, como señala la jurisprudencia, la profesión habitual tiene carácter esencial y determinante para la calificación jurídica de la situación residual del afectado.
Lo impugna el actor porque la documental propuesta para la revisión no muestra por si sola la equivocación del magistrado de una manera manifiesta, evidente y clara porque sólo se constata es el encuadramiento formal del trabajador, efectuado de manera unilateral por la empleadora en una categoría o puesto de trabajo concreto como conductor de 1ª, que no engloba el compendio de tareas o trabajos que vino desarrollando el actor ya no solo durante el transcurso del día en que acaeció el accidente laboral sino también durante toda su vinculación laboral con la mercantil codemandada, teniendo en cuenta que la DT 26ª del l Real Decreto Legislativo 8/2025, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recoge literalmente que:
"...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada por el trabajador al tiempo de sufrirlo..."
Se aportaron documentos que muestran las tareas de carga y descarga del camión(doc1 aportado con la demanda y del ramo de prueba del actor) e incluso de Ibermutua que aceptó la profesión de Peón especialista(doc. 8(parte médico de alta) y 10, 11(parte de alta de segundo periodo) y 12(historia clínica de la mutua) aportados con la demanda) y en el expediente administrativo, por lo que entiende que no procede la modificación teniendo en cuenta que en el hecho probado 2º de la sentencia ahora recurrida se recoge que "el actor sufrió un accidente laboral el día 15-9-21, cuando al descargar un camión ...".
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990, 123) , 12 febrero (RJ 1990, 901) , 23 julio y 5 octubre 1990 , 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 5492) , los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 (AS 2000, 5092) , Cantabria 5-07-2001 (JUR 2001, 287492) y Extremadura 8-10-01 (AS 2001, 3946) , en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el mismo sentido). En el mismo sentido se pronunció esta sala en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018(r. nº 150/2018).
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
No procede la revisión fáctica porque la categoría profesional que se declara en el hecho probado 1º figura en diversos documentos como el parte médico de alta, teniendo en cuenta que gran parte de los indicados por la recurrente carecen de eficacia a estos efectos. No tiene trascendencia la modificación porque no se discute la mecánica del accidente de trabajo(hecho probado 2º) del que resulta no sólo las tareas de conducción sino las complementarias de carga y descarga propias del peón especialista, dado que incluso en los documentos de Ibermutua como el informe sobre el accidente(104.6) figura como profesión la de Peón de industrias manufactureras, lo que no impide que las tareas desempeñadas por el trabajador lesionado, en las que incide al impugnar el recurso, están claras y fueron valoradas a los efectos del Fallo.
TERCERO: Por el mismo cauce del artículo 193.b) de la LJS Ibermutua interesa la modificación del hecho probado 4º sobre las secuelas del accidente laboral y propone el siguiente texto: "
Se dan por expresamente reproducidos el citado informe y el dictamen propuesta del EVI de fecha 13-12-2022, así como el resto del expediente administrativo."
Lo sostiene en el citado informe del EVI de 1 de diciembre de 2022(Pag. 147-150 del expediente administrativo) con la finalidad de que consten datos relevantes que completan el cuadro clínico que pueden modificar el Fallo porque no presentan entidad suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente, , amén que la patología psiquiátrica era de reciente diagnóstico, y por tanto como determina el propio facultativo, susceptible de tratamiento, no definitiva, ni estabilizada.
Lo impugna el actor por el carácter extraordinario del recurso que sólo permite la modificación si de la documental o pericial resulta la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, invocando jurisprudencia al respecto. El informe del evaluador fue tenido en cuenta por el magistrado, junto con el resto de la prueba, por lo que insiste en su negativa a la modificación.
La modificación no puede estimarse porque el propio hecho probado 4º da por reproducido el informe del médico evaluador que pretende se incluya en parte, y el resto del expediente administrativo, en el párrafo que Ibermutua pide conservar, por lo que se trata de una reiteración y no afecta al Fallo.
Ibermutua denuncia infracción del art.194 b) de la Ley general de la Seguridad Social, en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta de ese mismo cuerpo legal, así como el art. 12 de la Orden 15 de abril de 1969, todo ello por considerar que el cuadro clínico del actor no le hace tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo porque el Inss denegó el reconocimiento y el informe médico del evaluador y el resto no objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anulen su capacidad laboral y el diagnostico psíquico es reciente y susceptible de tratamiento, no estando su situación clínica en ese momento estabilizada, ni cronificada. Invoca la doctrina de las Salas de lo social sobre el grado de limitación articular superior al 50% incluso para profesiones de esfuerzo y niega eficacia a la declaración de ineptitud por el servicio de Prevención. Analiza los requerimientos de su profesión de conductor conforme con la Guía Profesional del Inss que incluye la carga y descarga de vehículos, por lo que suplica la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
La empresa Exclusivas de Maquinaria y Equipos SL alega la infracción por interpretación y aplicación errónea del art. 194 b y c) de la Ley General de la Seguridad Social, ateniéndose al Informe médico de síntesis del EVI de fecha 1 de diciembre de 2022, que valora sus secuelas como no susceptibles de ningún grado de incapacidad permanente, poniendo de relieve dicho informe que fueron analizados tanto la reclamación previa presentada por el trabajador, como la documentación médica que añade, emitiendo informe el 15 de junio de 2023. No se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anulen su capacidad laboral, estando a la exploración realizada en la Unidad Médica el 5 de junio de 2023; la sentencia introduce un criterio totalmente subjetivo, cual es el dolor del actor, criterio que va en contra del diagnóstico objetivado por el EVI y de acuerdo con las pruebas médicas realizadas. Entiende que no concurren los requisitos que establece el artículo 194 de la LGSS y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
La impugnación del actor está a lo declarado probado y razonado en la sentencia de instancia.
Ambos recursos se resolverán en conjunto.
El recurso de Suplicación no es una segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino de naturaleza extraordinaria, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, siendo al recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Debe estarse a los hechos que se declaran probados, partiendo de que las tareas habituales propias de su profesión, que son la conducción y la carga y descarga del camión, utilizando maquinaria.
El accidente se produjo cuando descargaba el camión, aparcó el rodillo y dio marcha atrás chocando con otra máquina y quedando atrapado, lo que le provocó fractura de muro y pared posterior del acetábulo derecho, de la cabeza femoral derecha, fractura desplazada de espina ilíaca anterosuperior izquierda y de ramas ilio e isquiopubianas izquierdas, fracturas costales izquierdas 8ª y 9ª y hematoma inguinal.
No se discute la naturaleza laboral del accidente sino la relevancia de las secuelas.
El informe del médico evaluador, de 1 de diciembre de 2022, al que dio prevalencia la sentencia, describe un politraumatismo con fractura de pelvis, y un trastorno de estrés postraumático a seguimiento en Salud Mental desde agosto de 2022 que en noviembre del mismo año lo derivó a psicología clínica continuando con tratamiento con ansiolíticos, antipsicótico y antidepresivos.
La exploración le mostró orientado y colaborador, aspecto adecuado, facies inexpresiva, sin ansiedad ni alteración en el discurso, sin trastornos sensoperceptivos ni psicóticos; desde el punto de vista físico hay mínima claudicación a expensas del miembro inferior derecho, sin uso de ayudas técnicas, cadera izquierda sin reducciones de los balances articular y muscular, y la derecha con la limitación de la rotación externa en menos del 50%, tobillo izquierdo con buena funcionalidad y el derecho con balance muscular completo y flexión dorsal limitada en los últimos grados.
La sentencia tuvo en cuenta informes médicos posteriores sobre las mismas dolencias. Así el servicio de Traumatología del Hospital "Valle del Nalón" informó que en septiembre de 2023 observó mala evolución de la coxartrosis derecha, con parestesias en el muslo izquierdo, y se recomienda evitar esfuerzos y posturas forzadas. En octubre del mismo año continúa con dolor en la cadera derecha y entumecimiento muscular de ambos miembros inferiores.
Los informes de Salud Mental posteriores al del evaluador, y que constan con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, no observan mejoría y si dolor crónico.
La profesión habitual que implica, como ya se dijo, tanto la conducción como la carga y descarga con maquinaria, conlleva una carga biomecánica de cadera y de tobillo de 2/4, el manejo de cargas 2/4 y la sedestación 4/4, siendo riesgos propios las posturas forzadas, las posturas mantenidas y el manejo de cargas, además del manejo de vehículos estando a la Guía de Valoración Profesional del Inss con carácter orientativo. Estos últimos riesgos son los valorados por el magistrado de instancia como incompatibles con su estado a la vista de los informes, cuya conclusión se mantiene, al tener afectada la cadera derecha que le provoca dolor, y ambos miembros inferiores que presentan entumecimiento y limitación en los últimos grados de la flexión dorsal del tobillo derecho, hasta el punto de que debe evitar la realización de las tareas habituales; a ello se añade la compleja medicación para el trastorno psíquico, cuyos efectos secundarios inciden en la conducción de vehículos, a pesar de no poder tomar en consideración la dolencia psíquica propiamente dicha dado el escaso tiempo de tratamiento. No se observa el error en lo razonado en la sentencia que apreció la limitación para su profesión habitual, sin perjuicio de la discrepancia de los recurrentes en su conclusión que no puede prevalecer, lo que lleva a la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a las recurrentes conforme con el artículo 235 de la LJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua y de Exclusiva de Maquinaría y Equipos S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 6 de mayo de 2024, en los autos nº 285/2023 seguidos a instancia de Nemesio contra dichas recurrentes y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
