Sentencia Social 1363/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2973/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1363/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:602

Núm. Roj: STSJ CV 602:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230006622

Procedimiento: Recursos de suplicación 2973/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1363/2025

En el Recurso de Suplicación 2973/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 379/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Daniel asistido por la letrada Concepción García Guillamón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones administrativas de fechas 30/09/22 y 1/03/23.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El/La demandante, nacido/a el día NUM000/1983, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General, por consecuencia de los trabajos prestados como tŽcnico instalador de sistemas informáticos. 2.- El/La demandante padece las siguientes dolencias: - TRASTORNO DISTIMICO, pendiente de agotar tratamiento y evaluación. - Trastorno evitativo de la personalidad, caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. 3.- El/La demandante en fecha 3/08/22 solicitó del INSS ser declarado/a afecto/a de invalidez permanente. La Entidad Gestora por resolución de fecha 29/09/22 declaró que el/la actor/a no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9/10/22, que fue desestimada por resolución de 1/03/23. 4.- El actor, ha trabajado un total de 2.533 días para diversas empresas, siendo las ultimas: FUNDACIÓN SERVIPOLI DE LA COMUNITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA Y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en éste último caso, en virtud de un contrato temporal del 26/11/20 al 25/02/22 Posteriormente ha percibido la prestación de desempleo hasta el 25/06/22. 5.- En fecha 19/09/21 el actor fue ingresado en el Hospital General por un intento autolítico mediante ingesta farmacológica, siendo dado alta hospitalaria el 20/09/21 con remisión a Psiquiatria. El actor estuvo de baja médica del 21/09/21 hasta la extinción del contrato laboral en fecha 25/02/22. 6.- El demandante desde el 24/09/20, tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, por las siguientes dolencias: disminución de eficiencia visual, y trastorno mental por trastorno ansioso-evitativo personalidad. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.443,23 EUROS.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Al amparo del art.193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de la incapacidad absoluta o subsidiariamente total que había solicitado en la demanda, ratificando la denegación de grado acordada en el expediente administrativo. El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad del documento que se aporta con el recurso, que consiste en un informe clínico emitido por un psiquiatra de la medicina pública en fecha 22 de julio de 2024, suscrito por el Dr. Eleuterio, posterior a la vista, que tuvo lugar el 26-6-24, y cuya incorporación a autos se solicita. Para resolver la cuestión es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos," establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

De los términos taxativos de dicho precepto se sigue que el documento que aporta el actor no tiene la condición exigida en el artículo 233 LRJS, que se refiere a sentencia, resolución judicial o administrativa firmes. El art. 233 LRJS no puede instrumentalizarse para incorporar otros documentos con el fin de completar la prueba que resultó ineficaz en la instancia, porque ello supone prolongar indebidamente la fase de enjuiciamiento primario de los hechos a la suplicación, que no es una segunda instancia, sino que cumple una función revisora de lo actuado dentro de los márgenes delimitados por el art.193 LRJS. Por todo ello, el documento aportado no se tendrá en cuenta para la resolución del recurso.

Pasaremos ahora a examinar el contenido del recurso por el orden establecido en el artículo 193 de la LRJS, es decir, en primer lugar, la revisión fáctica y, tras ello, la censura jurídica, por lo que se alterará el orden incorrecto en el que se formulan dichas cuestiones por la parte recurrente.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-La revisión solicitada por el demandante debe examinarse, pues, aplicando los criterios antecedentes al presente caso. Así, en primer término, dicha parte pretende que se modifique el hecho probado 2º para que figure en el mismo el siguiente texto:

"El/La demandante padece las siguientes dolencias: Trastorno de personalidad por evitación, Dependencia de personalidad grave, Trastorno depresivo mayor , Informa el Dr. Eleuterio que el recurrente está en seguimiento y tratamiento por su parte desde julio de 2024 por presentar un Trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual GRAVE (CIE-10 F33.2) y un Trastorno de personalidad evitativa (CIE-10 F60.6) caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Trastorno de la personalidad no especificado (CIE-20 F60.9), Trastorno de pánico (CIE-10 F41.0) y Trastorno de ansiedad generalizada (CIE-10 F41.1).

Las patologías por las que se le sigue son de carácter crónico y actualmente debido a factores desencadenantes de malestar (madre en tratamiento paliativo por proceso oncológico, padre con deterioro cognitivo, escasa interacción social) presenta un empeoramiento a nivel afectivo en forma de episodio depresivo mayor GRAVE. El paciente refiere tristeza vital con visión pesimista de futuro, sentimientos de culpa e inutilidad, anhedonia, astenia, apatoabulia, disminución de la capacidad para pensar, labilidad emocional, pérdida de peso, elevada ansiedad basal, retraimiento social, ideas

autolíticas que pasan a un primer plano en momentos de desbordamiento emocional y que han precisado de la atención por parte del servicio de urgencias así como múltiples ingresos hospitalarios siendo el último recientemente en febrero de este año.

Daniel precisa de la ayuda de terceros para una supervisión estrecha de tareas básicas de la vida diaria como por ejemplo supervisión del tratamiento farmacológico, alimentación o aseo. Los profesionales que le han tratado, tanto su psicólogo de PREVI como en el reciente informe pericial, consideran que Daniel presenta un riesgo "muy alto" de intento de suicidio."

A tal objeto, el actor invoca el documento aportado con el propio recurso, que no ha sido aceptado, lo cual invalida por completo la redacción propuesta, en tanto que no puede basarse en dicho informe. Según sus propias manifestaciones, la petición revisora se apoya "en todos los documentos aportados junto a la demanda, así como en el informe pericial..." además del informe que acompañaba el recurso. Ello supone contrariar radicalmente la previsión del artículo 196 3 de la LRJS, en cuanto que la propuesta de revisión fáctica debe basarse en concretos documentos o pericias y no puede determinar que la sala haya de llevar a cabo un nuevo y completo enjuiciamiento del conjunto de la prueba, como si se tratara de una segunda instancia, cual ocurre con el recurso ordinario de apelación, mientras que el que aquí se plantea es un recurso extraordinario. Por otro lado, lo que el actor pretende realizar mediante esa propuesta de revisión es sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que ha ponderado el peso de los distintos informes médicos, incluso transcribiendo y comentando extensamente los mismos en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, llegando tras ello a la conclusión probatoria que se recoge en el hecho probado segundo que el actor discute, y que se fundamenta en buena parte en el informe psicológico de 15-7-22 aportado por el mismo, como expresamente allí se indica, cohonestándolo con el resultado de los demás informes con una valoración conjunta de la prueba. No se aprecia, en suma, un error palmario en la declaración probatoria discutida por el recurrente que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC.

En segundo lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, quinto, con el siguiente tenor literal:

"El actor ha sido ingresado en múltiples ocasiones por intentos autolíticos. Entre otras, en fecha 19/09/21 el actor fue ingresado en el Hospital General por un intento autolítico mediante ingesta farmacológica, siendo dado alta hospitalaria el 20/09/21 con remisión a Psiquiatría. El actor estuvo de baja médica del 21/09/21 hasta la extinción del contrato laboral en fecha 25/02/22. El actor no ha vuelto a desempeñar actividad laboral alguna."

Como la propia parte recurrente afirma a reglón seguido de dicho texto, "Los fundamentos de la adición consisten en todos los documentos aportados junto a la demanda (vida laboral, parte médico de baja/alta laboral, expediente administrativo, Informes de ingresos en urgencias médicas), así como en el Informe pericial y en el documento que acompaña este recurso." Se repiten, pues, los mismos defectos que hacían inviable la anterior petición revisora, debiendo ser esta igualmente rechazada.

Finalmente, la parte recurrente solicita la modificación del F. Jur.2.º Aunque es posible que la revisión fáctica afecte a la fundamentación jurídica de la sentencia cuando contiene una declaración probatoria material consistente en elementos con evidente relevancia fáctica que complementen el apartado de los hechos probados formales, no es ello lo que solicita el demandante, que interesa que se modifiquen los razonamientos que contiene la sentencia al comentar la prueba, lo que nada tiene que ver con las posibilidades que habilita el apartado b) del art. 193 LRJS y es función, en cambio, de la censura jurídica, que pasamos a examinar.

QUINTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS, porque argumenta que presenta limitaciones que le impiden el desempeño de todo trabajo o, al menos, justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de sistemas informáticos.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, el art.194.5 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

SEXTO.-Partiendo de tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las dolencias y limitaciones que resultan del hecho probado 2º, que contiene las que la juzgadora de instancia consideró acreditadas. De dicha declaración probatoria resulta el siguiente cuadro: trastorno distímico pendiente de agotar tratamiento y evaluación. Trastorno evitativo de la personalidad, caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Para ello ha tenido en cuenta la evolución de la patología del demandante desde el desencadenante de su baja médica (HP 51), hasta el devenir posterior, en consonancia con la doctrina sentada por la STS de 31-5-2023, rcud. 1909/2023, que compendia el criterio del Alto Tribunal para el caso de que concurran dolencias agravadas en el curso del expediente hasta llegar a la fecha del juicio. La conclusión que alcanza la magistrada a quo es que la evolución de su patología psíquica es dependiente del tratamiento, y que el principal problema que presenta es la ansiedad anticipatoria. No consta que la patología psiquiátrica descrita afecte a las áreas de funcionamiento útil precisas para el desempeño de su actividad profesional, que es eminentemente intelectual. Por ello considera que no generan al trabajador una incapacidad para todo trabajo ni tampoco para el suyo propio. Esta conclusión debe refrendarse puesto que, en la inalterada declaración probatoria, que vincula a esta sala para resolver el recurso, la patología psíquica no está calificada como depresión mayor sino como distimia, no presentando alteración de las facultades intelectivas y volitivas.

En conclusión, el tribunal no estima que el actor esté afecto de la incapacidad permanente total que postula con carácter subsidiario, ni, a fortiori, de la incapacidad absoluta solicitada de manera principal, que ha de rechazarse por no concurrir el requisito de una afectación permanente severa exigido por el artículo 194.5 de la LGSS. Sin perjuicio de los episodios de incapacidad temporal que procedan en caso de exacerbación de su patología, si se dan los requisitos del art.169.2 LGSS, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida,

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia el 27/06/2024, en los autos n.º 379/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2973 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones administrativas de fechas 30/09/22 y 1/03/23.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El/La demandante, nacido/a el día NUM000/1983, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General, por consecuencia de los trabajos prestados como tŽcnico instalador de sistemas informáticos. 2.- El/La demandante padece las siguientes dolencias: - TRASTORNO DISTIMICO, pendiente de agotar tratamiento y evaluación. - Trastorno evitativo de la personalidad, caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. 3.- El/La demandante en fecha 3/08/22 solicitó del INSS ser declarado/a afecto/a de invalidez permanente. La Entidad Gestora por resolución de fecha 29/09/22 declaró que el/la actor/a no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9/10/22, que fue desestimada por resolución de 1/03/23. 4.- El actor, ha trabajado un total de 2.533 días para diversas empresas, siendo las ultimas: FUNDACIÓN SERVIPOLI DE LA COMUNITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA Y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en éste último caso, en virtud de un contrato temporal del 26/11/20 al 25/02/22 Posteriormente ha percibido la prestación de desempleo hasta el 25/06/22. 5.- En fecha 19/09/21 el actor fue ingresado en el Hospital General por un intento autolítico mediante ingesta farmacológica, siendo dado alta hospitalaria el 20/09/21 con remisión a Psiquiatria. El actor estuvo de baja médica del 21/09/21 hasta la extinción del contrato laboral en fecha 25/02/22. 6.- El demandante desde el 24/09/20, tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, por las siguientes dolencias: disminución de eficiencia visual, y trastorno mental por trastorno ansioso-evitativo personalidad. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.443,23 EUROS.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Al amparo del art.193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de la incapacidad absoluta o subsidiariamente total que había solicitado en la demanda, ratificando la denegación de grado acordada en el expediente administrativo. El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad del documento que se aporta con el recurso, que consiste en un informe clínico emitido por un psiquiatra de la medicina pública en fecha 22 de julio de 2024, suscrito por el Dr. Eleuterio, posterior a la vista, que tuvo lugar el 26-6-24, y cuya incorporación a autos se solicita. Para resolver la cuestión es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos," establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

De los términos taxativos de dicho precepto se sigue que el documento que aporta el actor no tiene la condición exigida en el artículo 233 LRJS, que se refiere a sentencia, resolución judicial o administrativa firmes. El art. 233 LRJS no puede instrumentalizarse para incorporar otros documentos con el fin de completar la prueba que resultó ineficaz en la instancia, porque ello supone prolongar indebidamente la fase de enjuiciamiento primario de los hechos a la suplicación, que no es una segunda instancia, sino que cumple una función revisora de lo actuado dentro de los márgenes delimitados por el art.193 LRJS. Por todo ello, el documento aportado no se tendrá en cuenta para la resolución del recurso.

Pasaremos ahora a examinar el contenido del recurso por el orden establecido en el artículo 193 de la LRJS, es decir, en primer lugar, la revisión fáctica y, tras ello, la censura jurídica, por lo que se alterará el orden incorrecto en el que se formulan dichas cuestiones por la parte recurrente.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-La revisión solicitada por el demandante debe examinarse, pues, aplicando los criterios antecedentes al presente caso. Así, en primer término, dicha parte pretende que se modifique el hecho probado 2º para que figure en el mismo el siguiente texto:

"El/La demandante padece las siguientes dolencias: Trastorno de personalidad por evitación, Dependencia de personalidad grave, Trastorno depresivo mayor , Informa el Dr. Eleuterio que el recurrente está en seguimiento y tratamiento por su parte desde julio de 2024 por presentar un Trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual GRAVE (CIE-10 F33.2) y un Trastorno de personalidad evitativa (CIE-10 F60.6) caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Trastorno de la personalidad no especificado (CIE-20 F60.9), Trastorno de pánico (CIE-10 F41.0) y Trastorno de ansiedad generalizada (CIE-10 F41.1).

Las patologías por las que se le sigue son de carácter crónico y actualmente debido a factores desencadenantes de malestar (madre en tratamiento paliativo por proceso oncológico, padre con deterioro cognitivo, escasa interacción social) presenta un empeoramiento a nivel afectivo en forma de episodio depresivo mayor GRAVE. El paciente refiere tristeza vital con visión pesimista de futuro, sentimientos de culpa e inutilidad, anhedonia, astenia, apatoabulia, disminución de la capacidad para pensar, labilidad emocional, pérdida de peso, elevada ansiedad basal, retraimiento social, ideas

autolíticas que pasan a un primer plano en momentos de desbordamiento emocional y que han precisado de la atención por parte del servicio de urgencias así como múltiples ingresos hospitalarios siendo el último recientemente en febrero de este año.

Daniel precisa de la ayuda de terceros para una supervisión estrecha de tareas básicas de la vida diaria como por ejemplo supervisión del tratamiento farmacológico, alimentación o aseo. Los profesionales que le han tratado, tanto su psicólogo de PREVI como en el reciente informe pericial, consideran que Daniel presenta un riesgo "muy alto" de intento de suicidio."

A tal objeto, el actor invoca el documento aportado con el propio recurso, que no ha sido aceptado, lo cual invalida por completo la redacción propuesta, en tanto que no puede basarse en dicho informe. Según sus propias manifestaciones, la petición revisora se apoya "en todos los documentos aportados junto a la demanda, así como en el informe pericial..." además del informe que acompañaba el recurso. Ello supone contrariar radicalmente la previsión del artículo 196 3 de la LRJS, en cuanto que la propuesta de revisión fáctica debe basarse en concretos documentos o pericias y no puede determinar que la sala haya de llevar a cabo un nuevo y completo enjuiciamiento del conjunto de la prueba, como si se tratara de una segunda instancia, cual ocurre con el recurso ordinario de apelación, mientras que el que aquí se plantea es un recurso extraordinario. Por otro lado, lo que el actor pretende realizar mediante esa propuesta de revisión es sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que ha ponderado el peso de los distintos informes médicos, incluso transcribiendo y comentando extensamente los mismos en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, llegando tras ello a la conclusión probatoria que se recoge en el hecho probado segundo que el actor discute, y que se fundamenta en buena parte en el informe psicológico de 15-7-22 aportado por el mismo, como expresamente allí se indica, cohonestándolo con el resultado de los demás informes con una valoración conjunta de la prueba. No se aprecia, en suma, un error palmario en la declaración probatoria discutida por el recurrente que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC.

En segundo lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, quinto, con el siguiente tenor literal:

"El actor ha sido ingresado en múltiples ocasiones por intentos autolíticos. Entre otras, en fecha 19/09/21 el actor fue ingresado en el Hospital General por un intento autolítico mediante ingesta farmacológica, siendo dado alta hospitalaria el 20/09/21 con remisión a Psiquiatría. El actor estuvo de baja médica del 21/09/21 hasta la extinción del contrato laboral en fecha 25/02/22. El actor no ha vuelto a desempeñar actividad laboral alguna."

Como la propia parte recurrente afirma a reglón seguido de dicho texto, "Los fundamentos de la adición consisten en todos los documentos aportados junto a la demanda (vida laboral, parte médico de baja/alta laboral, expediente administrativo, Informes de ingresos en urgencias médicas), así como en el Informe pericial y en el documento que acompaña este recurso." Se repiten, pues, los mismos defectos que hacían inviable la anterior petición revisora, debiendo ser esta igualmente rechazada.

Finalmente, la parte recurrente solicita la modificación del F. Jur.2.º Aunque es posible que la revisión fáctica afecte a la fundamentación jurídica de la sentencia cuando contiene una declaración probatoria material consistente en elementos con evidente relevancia fáctica que complementen el apartado de los hechos probados formales, no es ello lo que solicita el demandante, que interesa que se modifiquen los razonamientos que contiene la sentencia al comentar la prueba, lo que nada tiene que ver con las posibilidades que habilita el apartado b) del art. 193 LRJS y es función, en cambio, de la censura jurídica, que pasamos a examinar.

QUINTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS, porque argumenta que presenta limitaciones que le impiden el desempeño de todo trabajo o, al menos, justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de sistemas informáticos.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, el art.194.5 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

SEXTO.-Partiendo de tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las dolencias y limitaciones que resultan del hecho probado 2º, que contiene las que la juzgadora de instancia consideró acreditadas. De dicha declaración probatoria resulta el siguiente cuadro: trastorno distímico pendiente de agotar tratamiento y evaluación. Trastorno evitativo de la personalidad, caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Para ello ha tenido en cuenta la evolución de la patología del demandante desde el desencadenante de su baja médica (HP 51), hasta el devenir posterior, en consonancia con la doctrina sentada por la STS de 31-5-2023, rcud. 1909/2023, que compendia el criterio del Alto Tribunal para el caso de que concurran dolencias agravadas en el curso del expediente hasta llegar a la fecha del juicio. La conclusión que alcanza la magistrada a quo es que la evolución de su patología psíquica es dependiente del tratamiento, y que el principal problema que presenta es la ansiedad anticipatoria. No consta que la patología psiquiátrica descrita afecte a las áreas de funcionamiento útil precisas para el desempeño de su actividad profesional, que es eminentemente intelectual. Por ello considera que no generan al trabajador una incapacidad para todo trabajo ni tampoco para el suyo propio. Esta conclusión debe refrendarse puesto que, en la inalterada declaración probatoria, que vincula a esta sala para resolver el recurso, la patología psíquica no está calificada como depresión mayor sino como distimia, no presentando alteración de las facultades intelectivas y volitivas.

En conclusión, el tribunal no estima que el actor esté afecto de la incapacidad permanente total que postula con carácter subsidiario, ni, a fortiori, de la incapacidad absoluta solicitada de manera principal, que ha de rechazarse por no concurrir el requisito de una afectación permanente severa exigido por el artículo 194.5 de la LGSS. Sin perjuicio de los episodios de incapacidad temporal que procedan en caso de exacerbación de su patología, si se dan los requisitos del art.169.2 LGSS, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida,

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia el 27/06/2024, en los autos n.º 379/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2973 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del art.193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de la incapacidad absoluta o subsidiariamente total que había solicitado en la demanda, ratificando la denegación de grado acordada en el expediente administrativo. El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad del documento que se aporta con el recurso, que consiste en un informe clínico emitido por un psiquiatra de la medicina pública en fecha 22 de julio de 2024, suscrito por el Dr. Eleuterio, posterior a la vista, que tuvo lugar el 26-6-24, y cuya incorporación a autos se solicita. Para resolver la cuestión es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos," establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

De los términos taxativos de dicho precepto se sigue que el documento que aporta el actor no tiene la condición exigida en el artículo 233 LRJS, que se refiere a sentencia, resolución judicial o administrativa firmes. El art. 233 LRJS no puede instrumentalizarse para incorporar otros documentos con el fin de completar la prueba que resultó ineficaz en la instancia, porque ello supone prolongar indebidamente la fase de enjuiciamiento primario de los hechos a la suplicación, que no es una segunda instancia, sino que cumple una función revisora de lo actuado dentro de los márgenes delimitados por el art.193 LRJS. Por todo ello, el documento aportado no se tendrá en cuenta para la resolución del recurso.

Pasaremos ahora a examinar el contenido del recurso por el orden establecido en el artículo 193 de la LRJS, es decir, en primer lugar, la revisión fáctica y, tras ello, la censura jurídica, por lo que se alterará el orden incorrecto en el que se formulan dichas cuestiones por la parte recurrente.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-La revisión solicitada por el demandante debe examinarse, pues, aplicando los criterios antecedentes al presente caso. Así, en primer término, dicha parte pretende que se modifique el hecho probado 2º para que figure en el mismo el siguiente texto:

"El/La demandante padece las siguientes dolencias: Trastorno de personalidad por evitación, Dependencia de personalidad grave, Trastorno depresivo mayor , Informa el Dr. Eleuterio que el recurrente está en seguimiento y tratamiento por su parte desde julio de 2024 por presentar un Trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual GRAVE (CIE-10 F33.2) y un Trastorno de personalidad evitativa (CIE-10 F60.6) caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Trastorno de la personalidad no especificado (CIE-20 F60.9), Trastorno de pánico (CIE-10 F41.0) y Trastorno de ansiedad generalizada (CIE-10 F41.1).

Las patologías por las que se le sigue son de carácter crónico y actualmente debido a factores desencadenantes de malestar (madre en tratamiento paliativo por proceso oncológico, padre con deterioro cognitivo, escasa interacción social) presenta un empeoramiento a nivel afectivo en forma de episodio depresivo mayor GRAVE. El paciente refiere tristeza vital con visión pesimista de futuro, sentimientos de culpa e inutilidad, anhedonia, astenia, apatoabulia, disminución de la capacidad para pensar, labilidad emocional, pérdida de peso, elevada ansiedad basal, retraimiento social, ideas

autolíticas que pasan a un primer plano en momentos de desbordamiento emocional y que han precisado de la atención por parte del servicio de urgencias así como múltiples ingresos hospitalarios siendo el último recientemente en febrero de este año.

Daniel precisa de la ayuda de terceros para una supervisión estrecha de tareas básicas de la vida diaria como por ejemplo supervisión del tratamiento farmacológico, alimentación o aseo. Los profesionales que le han tratado, tanto su psicólogo de PREVI como en el reciente informe pericial, consideran que Daniel presenta un riesgo "muy alto" de intento de suicidio."

A tal objeto, el actor invoca el documento aportado con el propio recurso, que no ha sido aceptado, lo cual invalida por completo la redacción propuesta, en tanto que no puede basarse en dicho informe. Según sus propias manifestaciones, la petición revisora se apoya "en todos los documentos aportados junto a la demanda, así como en el informe pericial..." además del informe que acompañaba el recurso. Ello supone contrariar radicalmente la previsión del artículo 196 3 de la LRJS, en cuanto que la propuesta de revisión fáctica debe basarse en concretos documentos o pericias y no puede determinar que la sala haya de llevar a cabo un nuevo y completo enjuiciamiento del conjunto de la prueba, como si se tratara de una segunda instancia, cual ocurre con el recurso ordinario de apelación, mientras que el que aquí se plantea es un recurso extraordinario. Por otro lado, lo que el actor pretende realizar mediante esa propuesta de revisión es sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que ha ponderado el peso de los distintos informes médicos, incluso transcribiendo y comentando extensamente los mismos en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, llegando tras ello a la conclusión probatoria que se recoge en el hecho probado segundo que el actor discute, y que se fundamenta en buena parte en el informe psicológico de 15-7-22 aportado por el mismo, como expresamente allí se indica, cohonestándolo con el resultado de los demás informes con una valoración conjunta de la prueba. No se aprecia, en suma, un error palmario en la declaración probatoria discutida por el recurrente que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC.

En segundo lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, quinto, con el siguiente tenor literal:

"El actor ha sido ingresado en múltiples ocasiones por intentos autolíticos. Entre otras, en fecha 19/09/21 el actor fue ingresado en el Hospital General por un intento autolítico mediante ingesta farmacológica, siendo dado alta hospitalaria el 20/09/21 con remisión a Psiquiatría. El actor estuvo de baja médica del 21/09/21 hasta la extinción del contrato laboral en fecha 25/02/22. El actor no ha vuelto a desempeñar actividad laboral alguna."

Como la propia parte recurrente afirma a reglón seguido de dicho texto, "Los fundamentos de la adición consisten en todos los documentos aportados junto a la demanda (vida laboral, parte médico de baja/alta laboral, expediente administrativo, Informes de ingresos en urgencias médicas), así como en el Informe pericial y en el documento que acompaña este recurso." Se repiten, pues, los mismos defectos que hacían inviable la anterior petición revisora, debiendo ser esta igualmente rechazada.

Finalmente, la parte recurrente solicita la modificación del F. Jur.2.º Aunque es posible que la revisión fáctica afecte a la fundamentación jurídica de la sentencia cuando contiene una declaración probatoria material consistente en elementos con evidente relevancia fáctica que complementen el apartado de los hechos probados formales, no es ello lo que solicita el demandante, que interesa que se modifiquen los razonamientos que contiene la sentencia al comentar la prueba, lo que nada tiene que ver con las posibilidades que habilita el apartado b) del art. 193 LRJS y es función, en cambio, de la censura jurídica, que pasamos a examinar.

QUINTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS, porque argumenta que presenta limitaciones que le impiden el desempeño de todo trabajo o, al menos, justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de sistemas informáticos.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, el art.194.5 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

SEXTO.-Partiendo de tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las dolencias y limitaciones que resultan del hecho probado 2º, que contiene las que la juzgadora de instancia consideró acreditadas. De dicha declaración probatoria resulta el siguiente cuadro: trastorno distímico pendiente de agotar tratamiento y evaluación. Trastorno evitativo de la personalidad, caracterizado por bajo autoconcepto, baja tolerancia al malestar, aislamiento social, ansiedad ante situaciones de evaluación y una tendencia al escape emocional a través de conductas de evitación que le ha ocasionado problemas en el área relacional, familiar, social y laboral a lo largo de su vida. Para ello ha tenido en cuenta la evolución de la patología del demandante desde el desencadenante de su baja médica (HP 51), hasta el devenir posterior, en consonancia con la doctrina sentada por la STS de 31-5-2023, rcud. 1909/2023, que compendia el criterio del Alto Tribunal para el caso de que concurran dolencias agravadas en el curso del expediente hasta llegar a la fecha del juicio. La conclusión que alcanza la magistrada a quo es que la evolución de su patología psíquica es dependiente del tratamiento, y que el principal problema que presenta es la ansiedad anticipatoria. No consta que la patología psiquiátrica descrita afecte a las áreas de funcionamiento útil precisas para el desempeño de su actividad profesional, que es eminentemente intelectual. Por ello considera que no generan al trabajador una incapacidad para todo trabajo ni tampoco para el suyo propio. Esta conclusión debe refrendarse puesto que, en la inalterada declaración probatoria, que vincula a esta sala para resolver el recurso, la patología psíquica no está calificada como depresión mayor sino como distimia, no presentando alteración de las facultades intelectivas y volitivas.

En conclusión, el tribunal no estima que el actor esté afecto de la incapacidad permanente total que postula con carácter subsidiario, ni, a fortiori, de la incapacidad absoluta solicitada de manera principal, que ha de rechazarse por no concurrir el requisito de una afectación permanente severa exigido por el artículo 194.5 de la LGSS. Sin perjuicio de los episodios de incapacidad temporal que procedan en caso de exacerbación de su patología, si se dan los requisitos del art.169.2 LGSS, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida,

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia el 27/06/2024, en los autos n.º 379/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2973 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia el 27/06/2024, en los autos n.º 379/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2973 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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