Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1357/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2933/2024 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1357/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:638
Núm. Roj: STSJ CV 638:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2933/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 938/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Teresa asistida por la letrada María Victoria Barberá Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
"La demandante solicitó la IP por todas sus dolencias.
Tenía una baja previa de 393 días, con alta del INSS el 14.12.2022, por dolor en articulaciones de la mano izquierda y condromalacia rodilla no especificada." La exploración se apreció marcha independiente, sedestación sin posturas antiálgicas, balance articular de rodilla izquierda: flexión más de 90% sentada, cuando exploro en camilla flexión mínima, extensión completa. A la palpación refería dolor intenso en cualquier zona de la rodilla casi al rozar, Presentaba insuficiencia venosa en ambos MMII. También padece dolor en articulaciones de miembros superiores con cambios degenerativos, por artrosis, lumbalgia y cervicalgia.
Conclusión: padece dolor de rodilla de larga evolución, con escaso cumplimiento de tratamiento analgésico, con balance articular funcional y con movilidad global conservada. Artrosis generalizada, que le afecta a ambas manos, codos, hombros, lumbalgia y cervicalgia, que le producen gran dolor y limitación funcional."
A tal efecto, la actora invoca sus documentos 4 a 12, reseñando en particular los folios 21, 31, 43 y 44, que se refieren a diversos informes médicos obrantes en su ramo de prueba. De accederse a esa pretensión revisora, se desvirtuaría completamente el tenor del hecho probado quinto, en el que el juzgador de instancia refleja el contenido del informe de control emitido el médico evaluador del INSS para la incapacidad temporal de 3 de febrero de 2023, al introducirse elementos que no se encuentran en dicho informe. El mismo indudablemente tiene un tenor más extenso que el que aparece compendiado en el hecho probado en cuestión, pero la sala puede acceder a su contenido completo ya que se encuentra debidamente referenciado.
Para el hecho probado octavo, la parte actora solicita que se incorpore la siguiente redacción:
"A la vista de dichos informes, la empresa Grupo Quality Dual eximió a la trabajadora en marzo de 2023, de las funciones relativas a su trabajo que implicarán dichas tareas, asignándole, en mayo de ese mismo año, funciones de limpieza que no implicaran subir ni bajar escaleras, no conlleven posturas forzadas de flexoextensión con ambos codos y con la columna, y no conlleven manipulación de cargas (superior a 5 kgs), poniendo además a su disposición el cubo escurre fácil y el carrito para transportar el material (documentos 42 a 45 del ramo de prueba)."
Como ya se ha advertido al denegar la revisión anterior, en el hecho probado 8º de la sentencia recurrida ya constan identificados los documentos que le sirven de base, y pueden ser consultados por la sala en toda su extensión, no siendo imprescindible recoger todo o parte de su contenido Y, en cualquier caso, comparando la redacción propuesta con el texto que ya obra en el hecho probado sexto no se deduce ningún error u omisión relevante que haya de corregirse por la vía del artículo 193.b) LRJS.
En tercer lugar, la actora solicita que se incorpore un nuevo hecho probado, 12º, para que se haga constar que la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, en fecha 22 de julio de 2022, le reconoció un grado de discapacidad del 33%. Sobre este punto la doctrina jurisprudencial viene afirmando reiteradamente que no existe una exacta correspondencia entre grado de incapacidad y de discapacidad, porque responden a criterios y finalidades protectores diferentes, sobre la base de medios probatorios y normativos distintos. En ese sentido, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 18/01/2023, rec 3459/2022 advierte, con cita de otra de 6 de noviembre, R.S. 4443/2018, que: "... la declaración de discapacidad... no es equiparable a la incapacidad permanente ... [( STS 7.4.2016 (Rec.2026/2014), y 21.03.2007 (Recs. 3872/2005 y 3902/2005)], porque mientras que "la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales..." Por tanto, al no ser equiparables el porcentaje del 33 % de discapacidad y el de incapacidad, esta petición revisora no cumple el requisito de relevancia y necesidad y, por ende, debe ser desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.3 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
Con fundamento en todos esos datos, el magistrado a quo deniega la pretensión formulada por la actora por no derivarse, de esa descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente para el grado solicitado, que exige que experimente una merma superior al 33 % de su capacidad. De acuerdo con el hecho probado 8º, la actora continúa en alta en su empresa, sin haber acreditado, con arreglo a la carga probatoria que le corresponde con arreglo al art.217.2 LEC, qué incidencia negativa tienen sus dolencias en el desempeño cotidiano de su trabajo ni que la propuesta de adaptación del puesto efectuada por el Servicio de Prevención e implementada por la mercantil no supla adecuadamente su restricción de movilidad. No se acredita así una merma en su capacidad de rendimiento, ni una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de su actividad profesional. No habiendo demostrado tales extremos, toda argumentación basada en datos fácticos que no figuran en la relación de hechos probados constituye una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). No consta así que las secuelas y limitaciones indicadas produzcan a la trabajadora una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido querido por el legislador, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que no puede objetivamente realizar, o lo hace con una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. De acuerdo con lo resuelto por esta sala en las sentencias dictadas el 21-11-2023 en el rec.1062/2023 y 30-1-24, rec.1733/23:
"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Por todo ello, no existe infracción del art. 194.3 LGSS. Sin perjuicio de que la actora pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Teresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia el 3/07/2024 en los autos n.º 938/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
