Sentencia Social 410/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 410/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 593/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 410/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100410

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:901

Núm. Roj: STSJ MU 901:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00410 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS SOCIAL

Teléfono: 968817264

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2023 0002178

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000593 / 2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000722 / 2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ceferino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOICAL INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas.

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ismael Domínguez Núñez actuando en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia número 93/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada en proceso número 722/2023, sobre incapacidad, y entablado por D. Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante DON Ceferino con DNI nº NUM000 nacido el NUM001/1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de conductor de retroexcavadora.

SEGUNDO. - El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 1/04/2011, tras dictamen del EVI de fecha 1/03/2011 fijándose las siguientes secuelas. Trastorno depresivo, disfunción eréctil., con tratamiento que le limitan para conducción de vehículos. La base reguladora fijada era de 1.335,95 €.

TERCERO. Iniciada revisión por solicitud del demandante de fecha 9/07/2022 tras dictamen del EVI de fecha 5/12/2022, se dictó resolución de fecha 19/12/2022 en el que se acordaba mantener el grado de Incapacidad de Total ya declarado. Revisable a partir del 5/12/2024.

CUARTO. Disconforme con tal resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 27/07/2023, solicitando que se declarase que su situación era la de Incapacidad Permanente Absoluta, pretensión que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/09/2023

QUINTO.- El actor padecía en el momento del EVI resección de neuroma acústico. Parálisis facial completa. Cofosis izquierda, imposibilidad de cierre bucal completo, apertura limitada, dificultad para lateración izquierda de la lengua, lo que le dificulta la pronunciación adecuado y la deglución. Leucoma corneal izquierdo, déficit de cierre palpebral izquierdo, cuenta dedos. Anestesia hemicara izquierda, perdida de fuerza en mano izquierda 3+/5 pierna izquierda 4/5, marcha con apoyo en muleta, desequilibrio en tándem. clínica tras complicaciones postquirúrgicas del acústico que en ese momento están en tratamiento sin que puedan ser determinadas las secuelas definitivas. El demandante en ese momento estaba en situación de IT para la profesión habitual de expendedor de gasolinera iniciada el 6/07/2022.

SEXTO.- El actor reanudó actividad laboral en fecha como expendedor de gasolinera trabajando para , iniciando proceso de IT en fecha 6/07/2022. Tras dictamen del EVI de fecha 17/08/2023, por resolución de fecha 8/09/2023 y una base reguladora de 1019,38 €. Revisable a partir del 3/08/2025.

SÉPTIMO.- Disconforme con tal resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 16/10/2023 que le fue desestimada por resolución de fecha 23/11/2023, que en la actualidad es firme.

OCTAVO.- En el actor padece en fecha del EVI leucoma corneal OI , frecuencia conversacional normal, oclusión bucal completa , leguaje con buena pronunciación de vocablos, algo enlentecido para mejorar pronunciación. Hipoestesia facial izquierda. Balance muscular conservado en ambos miembros inferiores, maniobras de coordinación en decúbito conservadas. Tono muscular normal. Romberg negativo, inestabilidad a la marcha por desequilibrio y mareo vestibular.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ceferino absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ismael Domínguez Núñez, en nombre y representación de Don Ceferino.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 11 de mayo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 27/5/2025, en el Proceso nº 722/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el INSS solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en materia de revisión de hechos probados , en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1. Hecho probado Primero.

El texto alternativo que se propone es el siguiente:

" (...) El demandante D. Ceferino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General durante su carrera de seguro para la realización de diferentes profesiones, en primer lugar como "conductor de retroexcavadora" para la cual fue declarado incapacitado permanente en grado de total por resolución del Inss de fecha 01- 04-2011, [DOC. 3 - pág. 24, y DOC. 4 - pág. 25 ramo documental parte actora] y posteriormente ejerció profesión como "expendedor de gasolinera", para la cual fue declarado incapacitado permanente total por resolución del Inss de fecha 08-09-2023 [DOC. 9 - pág. 39, y DOC. 10, pág. 42 ramo documental parte actora]. (...).

Visto ello, las modificaciones propuestas van a ser rechazadas pues con independencia de expedientes anteriores, en este caso el del año 2011, lo relevante ahora son los datos que constan en el actual expediente a la hora de valorar si concurre o no el grado de incapacidad permanente que se solicita.

2. Hecho Probado Quinto.

Se propone la siguiente redacción:

" (....) EL ACTOR PADECÍA EN EL MOMENTO DEL EVI , A FECHA 05-12-2022, EN PROCESO DE REVISIÓN DE GRADO INSTADO POR EL ACTOR : RESECCIÓN DE NEUROMA ACÚSTICO. PARALISIS FACIAL COMPLETA. COFOSIS IZQUIERDA, LEUCOMA CORNEAL IZQUIERDO, DÉFICIT CIERRE PALPEBRAL IZQUIERDO. EL LEUCOMA CORNEAL IZUIERDO ES DE GRAN TAMAÑO, CUENTA DEDOS, DEFICIT CIERRRE PALPEBRAL. COFOSIS. IMPOSIBILIDAD DE CIERRE BUCAL COMPLETO, APERTURA LIMITADA, DIFICULTAD PARA LATERACIÓN IQUIERDA DE LA LENGUA, LO QUE LE DIFICULTA LA PRONUNCIACIÓN ADECUADA Y LA DEGLUCIÓN. LEUCOMA CORNEAL IZQUIERDO, DÉFICIT DE CIERRE PALPEBRAL IZQUIERDO,. ANESTESIA HEMICARA IQUIERDA, PERDIDA DE FUERZA EN MANO IZQUIERDA 3+/5 PIERNA IZQUIERDA 4/5, MARCHA CON APOYO EN MULETA, DESEQUILIBRIO EN TANDEM. CLÍNICA TRAS COMPLICACIONES POSTQUIRÚRGICAS DEL ACUSTICO QUE EN ESE MOMENTO ESTÁN EN TRATAMIENTO SIN QUE PUEDAN SER DETERMINADAS LAS SECULAS DEFINITIVAS. EL DEMANDANTE EN ESE MOMENTO ESTABA EN SITUACIÓN DE IT PARA LA PROFESIÓN HABITUAL DE EXPENDEDOR DE GASOLINERA INICIADA EL 14/12/2021 [DOC. 2 EXPT. ADTIVO] (...).

3. Hecho probado Sexto.

La redacción que se propone es la siguiente:

" (...) El actor reanudó su actividad laboral como expendedor de gasolinera en fecha 23/04/2021 siendo cesado en su empresa el 07/05/2021 por lo que accedió a la prestación por desempleo en fecha 08/05/2021, agotando la misma en fecha 05/07/2022 [DOC. 2 EXPT. ADMINISTRATIVO DEL INSS - VIDA LABORAL], durante la cual causó situación de INCP. TEMPORAL I.T. en fecha 14-12-2021, situación en la cual permaneció hasta agotar el periodo máximo de 545 días momento en el que se inició de oficio por el INSS, expediente valoración de Incp. Pte [DOC. 1 - INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS EVI del 24-07-2023], por el que se emite resolución reconocedora de I.P. TOTAL para la profesión de "expedidor de gasolinera" por resolución de fecha 08/09/2023 y una base reguladora de 1019,38 €, revisable a partir del 03/08/2025 (...).

(...) El actor reanudó su actividad laboral como expendedor de gasolinera en fecha 23/04/2021 siendo cesado en su empresa el 07/05/2021 por lo que accedió a la prestación por desempleo en fecha 08/05/2021, agotando la misma en fecha 05/07/2022 [DOC. 2 EXPT. ADMINISTRATIVO DEL INSS - VIDA LABORAL], durante la cual causó situación de INCP. TEMPORAL I.T. en fecha 14-12-2021, situación en la cual permaneció hasta agotar el periodo máximo de 545 días momento en el que se inició de oficio por el INSS, expediente valoración de Incp. Pte [DOC. 1 - INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS EVI del 24-07-2023], por el que se emite resolución reconocedora de I.P. TOTAL para la profesión de "expedidor de gasolinera" por resolución de fecha 08/09/2023 y una base reguladora de 1019,38 €, revisable a partir del 03/08/2025 (...)

4. Hecho probado Octavo.

Se propone el siguiente texto:

" En el actor padece en fecha del EVI: I. QX de TUMOR CEREBRAL (NEURINOMA) con secuelas graves e irreversibles tanto del tumor como de la propia neurocirugía 22-03-2022. Lesión completa gravísima de nervio facial izquierdo, parálisis facial P á g i n a 7 | 11 izquierda completa, en fase de secuelas y poca expectativa de mejora [DOC. 11 pág. 43 - ramo prueba documental Actor - Informe Rehabilitación 26/09/2022], leucoma corneal severo OI extenso que afecta a eje visual con implante de pesa de oro, que le obliga al uso de parche diario para oclusión diaria, con agudeza visual OI limitada a M. MANO [DOC. 12 pág. 45 documental parte actora - Informe Oftalmología de 20/06/2023], por lo que resulta visión monocular, que impide visión con profundidad de campo, y exacerban la sensación de inestabilidad o desequilibrio tanto en bipedestación, sedestación y deambulación al abolirse las dos referencias más importantes (oído y visión izquierda junto a la propiocepción) para determinar la situación espacial del cuerpo, cofosis izquierda (pérdida total y permanente de la audición del oído izquierdo) e Hipoacusia mixta derecha moderada [DOC. 13 - pág. 46 ramo documental parte actora - Informe Otrg. 13/06/2023] frecuencia conversacional normal, oclusión bucal completa, lenguaje con buena pronunciación de vocablos, algo enlentecido para mejorar pronunciación. Hipoestesia facial izquierda. Balance muscular MSI 4+/5 MIIZ 4+/5, hipoestesia en hemicuerpo izquierdo, BM hemicuerpo izquierdo 4/5, derecho 5/5, pasa a bipedestación con apoyo, desequilibrio posterior, marcha sin apoyos con desequilibrios, con bastón marcha más ágil, pero con desequilibrio, fase de secuelas y poca expectativa de mejora [DOC. 15 - págs.. 50 a 51, documental parte Actora - Inf. Rehabilitación 05/04/2023], maniobras de coordinación en decúbito conservadas lo cual es irrelevante pues la ataxia es la falta coordinación muscular voluntaria durante el movimiento contra-resistencia, por lo que se evidencia en la deambulación/bipedestación, y no en decúbito. Tono muscular normal. Romberg negativo, inestabilidad a la marcha por desequilibrio, alteración severa del equilibrio con marcha atáxica, imposibilidad apoyo monopodal [DOC. 11- pág. 44 prueba documental parte actora -INFORME ALTA REHABILITACIÓN 23/10/2023], por lo que anda con aumento de la base y piramidalismo bilateral, secuelas definitivas (es decir abriendo las piernas buscando más estabilidad) [DOC. 29 - pág. 74, documental actor - Informe Anestesia-Reanimación a fecha 08-02-2023]; SAHS - MODERADO en 2020 mediante polisomnografía, cervicobraquialgia izquierda, discartrosis C4- C5 y C5-C6, hernia discal C6-C7, espondilosis, discartrosis L3-L4 y L4-L5, degeneración discal L5-LS1 y espondiloartrosis lumbar [DOC. 23 - pág. 64 parte Actora - Informe Neurofisiología Clínica P á g i n a 8 | 11 11/08/2022, mareo vestibular, y en seguimiento en Centro Salud mental desde 09-05-2014, presentando empeoramiento de las patologías previas y debut de clínica de fobia social, rehuyendo el contacto con la gente, alta ansiedad, conductas de evitación que lo limitan en su día a día, graves alteraciones de personalidad, altamente obsesivo, cuadro que se agrava por problemática orgánica importante con secuelas físicas que no ayudan a la mejora de su cuadro clínico, presentando (1) trastorno del humor depresivo persistente, distimia, (2) Trastorno de ansiedad fóbica, fobia social, (3) trastorno anancástico de la personalidad (personalidad obsesiva-compulsiva), lo que lo incapacita para cualquier actividad laboral y precisa de cuidado y atención externa permanente, cuadro psicopatológico es crónico y no mejorará. [DOC. 19 - pág. 57 a 58 parte Actora - Informe Psicología Clínica CSM 18-11-2022] (...)

Vistos los restantes motivos de modificación fáctica damos respuesta conjunta a lo interesado respecto de los ordinales Quinto y Octavo para decir que no es viable lo que se pretende.

En efecto, tal como se deriva con toda claridad del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, para la Sala es claro que por el Juzgador se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, " No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos lo pedido en torno a los dos hechos probados que hemos citado pues todos los documentos en los que se apoyan las revisiones fácticas ya fueron examinados por el Juzgador. La revisión de su convencimiento fáctico solo es posible cuando se acredite que ha incurrido en un error palmario y trascendente, con capacidad para modificar el Fallo de la resolución recurrida, lo que no es el caso.

Lo mismo hay que resolver en relación al hecho probado Sexto pues los datos que se pretenden introducir son irrelevantes para resolver, en cualquier caso, el Juzgador ya dice en sus argumentos jurídicos que fue declarado en situación de incapacidad total para su profesión de expendedor de gasolina, lo que tiene el valor de hecho probado al apoyarse en la prueba documental.

Por todo ello, desestimamos el segundo motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Tal como ya dijimos, desestimó la demanda al entender que la parte actora no había logrado acreditar que las dolencias que padece le provocaran menoscabos que lo inhabiliten por competo para toda profesión u oficio.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación".

Sobre la base de los inalterados hechos probados y teniendo en cuenta las reflexiones que acabamos de exponer, la Sala va a desestimar el recurso.

El recurrente tiene reconocida desde el año 2011 una incapacidad permanente total para la profesión habitual y solicitada la revisión de grado se concluyó por el INSS que no había variación de grado por lo que no procedía el reconocimiento del grado de incapacidad absoluta que se pretendía.

Sobre estos procesos de revisión ya nos hemos pronunciado en sentencia de 16/12/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2315, en los siguientes términos: " En definitiva, de conformidad con el artículo 200 de la LGSS , no apreciamos razones para entender procedente la revisión de grado pues no hay aparición de dolencias nuevas de una manera clara y terminante pues como ya adelantamos, la severidad de la limitación funcional ya estaba presente cuando en el año 2022 se reconoció la situación de incapacidad absoluta.

Respecto de este último precepto, en nuestra sentencia de 6/5/2025, Recurso 1226/2024 , ECLI:ES:TSJMU:2025:933, hemos dicho que " Del precepto transcrito se desprende que la revisión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que pueda afectar a un beneficiario sólo podrá tener lugar por alguna de las causas tasadas que son la agravación, la mejoría y el error de diagnóstico. De modo que el grado de incapacidad permanente reconocido podrá ser dejado sin efecto, "si efectivamente se constata la «mejoría» o, en su caso, "agravación" que justifique tal declaración, y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 ( RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96 ( RJ 1996, 6383) -rcud 4088/95 -)" ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, recurso núm. 2512/2008 ) .

En consecuencia, comparando las dolencias que se establecen en el hecho probado Segundo con las que constan en el hecho probado Octavo(la Sala entiende que estas son las dolencias que se dan por acreditadas en el actual expediente de incapacidad permanente), observamos que en el año 2011, cuando se reconoce el grado de incapacidad total profesional estaba presente un trastorno depresivo que limitaba la conducción de vehículos , más disfunción eréctil. Ahora, en el momento del hecho causante que se analiza, lo que se declara probado en el ordinal Octavo del relato histórico no tiene a juicio de la Sala, entidad suficiente como para que se declare al recurrente tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita en demanda. En efecto, se acredita que el recurrente está afectado por leucoma corneal OI, frecuencia conversacional normal, oclusión bucal completa, leguaje con buena pronunciación de vocablos, algo enlentecido para mejorar pronunciación. Hipoestesia facial izquierda. Balance muscular conservado en ambos miembros inferiores, maniobras de coordinación en decúbito conservadas. Tono muscular normal. Romberg negativo, inestabilidad a la marcha por desequilibrio y mareo vestibular.

Con estas dolencias entendemos que hay capacidad laboral suficiente como para entender que en el mercado de trabajo hay actividades livianas que se pueden desarrollar por el recurrente. El hecho de que el lenguaje esté algo enlentecido con el objeto de mejorar la pronunciación no es óbice para alcanzar esta conclusión pues la frecuencia conversacional es normal.

Por todo ello, desestimamos el recurso quedando confirmada la sentencia de instancia por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ismael Domínguez Núñez, en nombre y representación de Don Ceferino, contra la Sentencia dictada el día 27/05/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 722/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0593-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0593-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0593-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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