Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 410/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 593/2025 de 13 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 410/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100410
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:901
Núm. Roj: STSJ MU 901:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS SOCIAL
Teléfono: 968817264
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000722 / 2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:
Presidente
Magistradas.
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ismael Domínguez Núñez actuando en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia número 93/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada en proceso número 722/2023, sobre incapacidad, y entablado por D. Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ismael Domínguez Núñez, en nombre y representación de Don Ceferino.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 11 de mayo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 27/5/2025, en el Proceso nº 722/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el INSS solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Debemos comenzar recordando que en materia de revisión de hechos probados , en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Hecho probado Primero.
El texto alternativo que se propone es el siguiente:
Visto ello, las modificaciones propuestas van a ser rechazadas pues con independencia de expedientes anteriores, en este caso el del año 2011, lo relevante ahora son los datos que constan en el actual expediente a la hora de valorar si concurre o no el grado de incapacidad permanente que se solicita.
2. Hecho Probado Quinto.
Se propone la siguiente redacción:
3. Hecho probado Sexto.
La redacción que se propone es la siguiente:
4. Hecho probado Octavo.
Se propone el siguiente texto:
Vistos los restantes motivos de modificación fáctica damos respuesta conjunta a lo interesado respecto de los ordinales Quinto y Octavo para decir que no es viable lo que se pretende.
En efecto, tal como se deriva con toda claridad del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, para la Sala es claro que por el Juzgador se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos lo pedido en torno a los dos hechos probados que hemos citado pues todos los documentos en los que se apoyan las revisiones fácticas ya fueron examinados por el Juzgador. La revisión de su convencimiento fáctico solo es posible cuando se acredite que ha incurrido en un error palmario y trascendente, con capacidad para modificar el Fallo de la resolución recurrida, lo que no es el caso.
Lo mismo hay que resolver en relación al hecho probado Sexto pues los datos que se pretenden introducir son irrelevantes para resolver, en cualquier caso, el Juzgador ya dice en sus argumentos jurídicos que fue declarado en situación de incapacidad total para su profesión de expendedor de gasolina, lo que tiene el valor de hecho probado al apoyarse en la prueba documental.
Por todo ello, desestimamos el segundo motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.
Tal como ya dijimos, desestimó la demanda al entender que la parte actora no había logrado acreditar que las dolencias que padece le provocaran menoscabos que lo inhabiliten por competo para toda profesión u oficio.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Sobre la base de los inalterados hechos probados y teniendo en cuenta las reflexiones que acabamos de exponer, la Sala va a desestimar el recurso.
El recurrente tiene reconocida desde el año 2011 una incapacidad permanente total para la profesión habitual y solicitada la revisión de grado se concluyó por el INSS que no había variación de grado por lo que no procedía el reconocimiento del grado de incapacidad absoluta que se pretendía.
Sobre estos procesos de revisión ya nos hemos pronunciado en sentencia de 16/12/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2315, en los siguientes términos:
En consecuencia, comparando las dolencias que se establecen en el hecho probado Segundo con las que constan en el hecho probado Octavo(la Sala entiende que estas son las dolencias que se dan por acreditadas en el actual expediente de incapacidad permanente), observamos que en el año 2011, cuando se reconoce el grado de incapacidad total profesional estaba presente un trastorno depresivo que limitaba la conducción de vehículos , más disfunción eréctil. Ahora, en el momento del hecho causante que se analiza, lo que se declara probado en el ordinal Octavo del relato histórico no tiene a juicio de la Sala, entidad suficiente como para que se declare al recurrente tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita en demanda. En efecto, se acredita que el recurrente está afectado por leucoma corneal OI, frecuencia conversacional normal, oclusión bucal completa, leguaje con buena pronunciación de vocablos, algo enlentecido para mejorar pronunciación. Hipoestesia facial izquierda. Balance muscular conservado en ambos miembros inferiores, maniobras de coordinación en decúbito conservadas. Tono muscular normal. Romberg negativo, inestabilidad a la marcha por desequilibrio y mareo vestibular.
Con estas dolencias entendemos que hay capacidad laboral suficiente como para entender que en el mercado de trabajo hay actividades livianas que se pueden desarrollar por el recurrente. El hecho de que el lenguaje esté algo enlentecido con el objeto de mejorar la pronunciación no es óbice para alcanzar esta conclusión pues la frecuencia conversacional es normal.
Por todo ello, desestimamos el recurso quedando confirmada la sentencia de instancia por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ismael Domínguez Núñez, en nombre y representación de Don Ceferino, contra la Sentencia dictada el día 27/05/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 722/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0593-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0593-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0593-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

