Sentencia Social 1871/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1172/2023 de 13 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1871/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101864

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11367

Núm. Roj: STSJ AND 11367:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1172/23 - Negociado J Sent. Núm. 1871/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMO.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1871/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva María, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos ETJ Nº 392/22 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 30.06.2022 se dicta sentencia en los autos 719/2019 del Juzgado Social nº4 de Sevilla cuya parte dispositiva dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Dª Eva María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya virtud, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abonar la correspondiente prestación en la cuantía y efectos reglamentarios.

SEGUNDO.- Que la parte condenada, habiendo anunciado el recurso de suplicación, y habiendo comenzado con el abono de la pensioŽn, finalmente no formalizo suplicación contra la Sentencia.

Firme la sentencia, se interesa la ejecución en virtud de escrito de fecha de 27 de diciembre de 2022 por la parte ejecutante para que se proceda a la declaración del derecho reconocida en la sentencia continuando con el abono de la prestación, y proceda al pago de los consiguientes atrasos, en la cuantía y efectos reglamentarios.

TERCERO.- Por Auto de fecha 12 de enero de 2023 cuya parte se procede a despachar ejecución frente a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, la Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado dictó Decreto de fecha 12 de enero de 2023 en la que disponía requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de treinta días dé cumplimiento a los ordenado en la sentencia ejecutada.

CUARTO.- Que, en fecha de 20 de enero de 2023 la parte ejecutada formuló Recurso de Reposición. Tras Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2023 se da traslado a la parte ejecutante del mencionado recurso, procediendo ésta parte a formular oposición al Recurso de Reposición en fecha de 16 de febrero de 2023.

QUINTO.- Que, en fecha de 2 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla dicta Auto n.º 27/2.023 que vino a estimar el Recurso de Reposición formulado por la parte ejecutada, acordando el archivo de las actuaciones por cumplimiento de la sentencia .

SEXTO.- Que, en fecha de 9 de marzo de 2023 la parte ejecutante formuló suplicación contra el anterior auto.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto que acuerda el archivo de las actuaciones por cumplimiento de la sentencia dictada en los autos de referencia 719/2019, se alza en suplicación la parte actora-ejecutante, que articula su recurso en base a dos motivos al amparo del apartado a) del art 193 LRJS, otro apartado b) y un motivo de censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar la parte recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS interesa reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Alega en esencia que en el presente procedimiento ejecución lo que esta parte pidió en el escrito de ejecución forzosa (folios 1 a 3 de los autos de ejecución 392/2022) era fundamentalmente que despache ejecución de la Sentencia "requiriendo a las condenadas para que procedan a la declaración del derecho reconocida en la sentencia continuando con el abono de la prestación, y proceda al pago de los consiguientes atrasos, en la cuantía y efectos reglamentarios".

Si observamos el escrito de interposición de recurso de reposición y el documento que se adjunta, así como las diversas resoluciones judiciales, principalmente el Auto 27/2023 que por medio del presente recurso se impugna, no se pronuncia sobre si se ha producido o no el pago de los consiguientes atrasos, se viene a fijar una fecha de efectos económicos sobre lo que no se ha establecido debate alguno entre las partes (que cómo veremos en otros motivo más adelante es erróneo), una cuantía de base reguladora sobre la que no ha habido debate en el proceso de ejecución, y que se está abonando la pensión, cuestión está ultima que no ha sido controvertida en ningún momento del proceso de ejecución, pues esta parte ya reconocía en el escrito de solicitud de ejecución forzosa que ya se estaba abonando la pensión, al llevar a efecto la parte condenada en la Sentencia la ejecución parcial de la misma, indicando expresamente en el Hecho Primero dicho escrito de solicitud de ejecución ( folios 1 y 2 de los autos de ejecución 392/2023) "Que la parte condenada, habiendo anunciado el recurso de suplicación, y habiendo comenzado con el abono de la pensión, finalmente no interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia." o en el propio suplico del escrito expuesto en el párrafo anterior.

A mayor abundamiento, sobre lo pedido en relación a instar a las partes condenadas en Sentencia a estar y pasar por la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, dictando la correspondiente resolución administrativa al efecto la omisión ha sido completamente palmaria.

Por todo ello, solicita la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno en el que se cometió la infracción denunciada que a esta parte ha causado indefensión, entiendo que corresponde al momento anterior al dictado del Auto 27/2023 de fecha 2 de marzo de 2023 en el presente Recurso de Suplicación se impugna.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).»

TERCERO.- El auto recurrido no incurre en ninguna omisión sobre si se ha producido o no el pago de los consiguientes atrasos, y sobre el requerimiento a las partes condenadas en Sentencia a estar y pasar por la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, dictando la correspondiente resolución administrativa al efecto.

La recurrente parecen confundir la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas con un pronunciamiento contrario a sus intereses o peticiones, pues es claro que el auto resuelve de manera expresa sobre todos los extremos de la ejecución interesada, tiene por cumplida la sentencia , lo que implícitamente supone reconocer que los atrasos están abonados y en cuanto a la obligación de la entidad gestora de dictar la correspondiente resolución administrativa al efecto, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, es innecesario, es el fallo de la sentencia el que hace esta declaración y condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. No procede, en consecuencia, la nulidad pretendida, al no haber incurrido el auto recurrido en la infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión que se le imputa.

CUARTO.- En segundo lugar la recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS interesa reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Sostiene la recurrente en este motivo que esta parte ejecutante al solicitar la ejecución no pedía que se concretara la fecha de efectos económicos, y en el mismo sentido, la parte ejecutada en su recurso se reposición tampoco se pronunciaba al respecto. Sin embargo el Auto 27/2023 que por medio del presente recurso se impugna, se pronuncia en el Hecho Probado Segundo sobre la fecha de efectos económicos (fecha que según la ejecutante es errónea).

Alega que si la Juzgadora consideraba que para resolver la ejecución debía de ser una cuestión a debatir la fecha de efectos económicos, siendo un hecho necesitado de prueba, debería haber acordado seguir el trámite incidental regulado en el art. 238 de la LRJS. En consecuencia, la falta de este trámite y el establecimiento del Hecho probado Segundo del Auto 27/2023 que por medio del presente recurso se impugna, estableciendo la fijación de una fecha de efectos económicos que ha producido una manifiesta indefensión a esta parte, conculcando el artículo 24 de la C.E. pues esta parte no ha tenido oportunidad de debatir sobre este extremo, alegar nada a este respecto ni poder acreditar el mismo no siendo una cuestión planteada por las partes tal fijación de la fecha de efectos económicos, produciéndose una incongurencia "ultra petita" en este caso.

Dado que la nulidad de la resolución ha de aplicarse con criterio restrictivo, no considera la Sala que se haya vulnerado el derecho de defensa con la consecuencia de decretar la nulidad de la misma, pues la propia fecha de efectos es un elemento inherente a la declaración de la situación de incapacidad permanente y el derecho a la pensión correspondiente, la expresión del fallo " efectos reglamentarios " no conlleva, en ningún caso, la imposibilidad o renuncia de ninguna de las partes a formular las alegaciones que se estimen conveniente sobre la fijación concreta de la fecha de efectos, y como reconoce la ejecutante no se solicitó en la ejecución fecha de efectos económicos, pudiendo haberlo hecho, por lo que se rechaza el motivo de nulidad alegado .

QUINTO .- La parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita revisar los hechos declarados probados, a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

De manera SUBSIDIARIA a la petición contenida en los motivos anteriores en el presente motivo, considera que el segundo guión del Razonamiento Jurídico Segundo, sobre los hechos declarados probados deberá ser modificado, de modo que propone una nueva redacción del Segundo Guión de los Hechos Probados debiendo ser modificado de la siguiente forma:

"EL INSS procediendo a la ejecución parcial de la sentencia, ha iniciado el abono de la prestación en fecha de 7 de julio de 2022, con una base reguladora de 1.421,55 euros. La fecha de efectos económicos de la pensión reconocida tras el expediente de revisión de grado es de 19 de marzo de 2019, al ser la retroactividad de tres meses desde la fecha de interposición del acuerdo inicial con valor de reclamación previa".

Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal considere que el reconocimiento por esta parte de que la demanda que conllevó la Sentencia estimatoria firme tuvo origen en la solicitud de acuerdo inicial con valor de reclamación previa de fecha de 19 de junio de 2019, no debe prevalecer sobre el Hecho Probado Décimo y Décimocuarto de la Sentencia estimatoria firme (folio 5 de los autos de ejecución 392/2023) que establece que tras la Resolución del INSS de fecha de salida 4 de diciembre de 2017 que extinguía la pensión de incapacidad, en fecha de 20 de diciembre de 2017 se presentó la reclamación previa que dio origen a la demanda interpuesta en el procedimiento finalizado por la Sentencia estimatoria autos 719/2019, la fecha de efectos económicos debería ser el día que se extinguió la pensión de incapacidad permanente que fue repuesta por la Sentencia, es decir, el día primero del mes siguiente al de la fecha de Resolución del INSS que extinguía la pensión, concretamente el día 1 de enero de 2018.

De modo que propone, subsidiariamente y como manera alternativa a la anterior, una nueva redacción del Segundo Guión de los Hechos Probados debiendo ser modificado de la siguiente forma:

"EL INSS procediendo a la ejecución parcial de la sentencia, ha iniciado el abono de la prestación en fecha de 7 de julio de 2022, con una base reguladora de 1.421,55 euros. La fecha de efectos económicos de la pensión reconocida tras el expediente de revisión de grado es de 1 de enero de 2018".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede la revisión fáctica interesada, la modificación o adición que se pretende comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Todo ello .sin perjuicio del examen de esta cuestión en el motivo de censura jurídica.

SEXTO.- Por último se interesa que se examinen las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en las que incurre la resolución judicial recurrido.

Sostiene la recurrente en lo relativo a la infracción de normas sustantivas, en cuanto que error en la aplicación, por la resolución de instancia, el artículo 239.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación a los arts. 200, 194 (en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª), 195 y 53 del Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social puestos en relación con los arts. 195, de ese mismo Texto legal, en su redacción dada por el RD 8/2015, de 30 de octubre. Así como, en su caso, en relación al artículo 21. c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas y el artículo 40 c) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, en relación al artículo 24.1 de la Constitución Española sobre la tutela judicial efectiva en el sentido a que se haga cumplir forzosamente el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento declarativo.

Mantiene la recurrente que el primero de los pedimentos en la presente ejecución que solicita es la declaración por parte de las condenadas en la Sentencia a reconocer la situación de Incapacidad Permanente en grado absoluto a la actora, ya que el INSS no ha procedido a dicha declaración y, evidentemente de las alegaciones contenidas en su recurso de reposición

(folio 14 autos de ejecución 392/2023), ni del documento que acompaña (folio 15 autos de ejecución 392/2023) se desprende su cumplimiento, pues la hoja resumen no es un acto o resolución administrativa en el que se efectúa la declaración pedida ni por su puesto ha sido notificada a la actora, ni publicada, ni contiene los extremos necesarios que debe contener, entre otros, el plazo a partir del cuál se puede instar otra revisión, ni como suelen contener el desglose de la pensión, el desglose de los atrasos, etc.

Reiteramos el argumento del FD3º en relación con la obligación de la entidad gestora de dictar la correspondiente resolución administrativa al efecto, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta , que es innecesario , es el fallo de la sentencia el que hace esta declaración y condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

En relación al segundo pedimentos de la ejecución, se interesa que la parte condenada proceda al pago de los atrasos, que el INSS tampoco lo ha llevado a efecto.

Se alega que en el recurso de reposición, la parte ejecutada no alega expresamente sobre el pago de los atrasos, sino que de manera escueta indica que desde 5/01/2023 se ejecutó, acompañando al escrito una hoja resumen, que lo que indica es que en esa fecha es el último movimiento de la pensión, siendo una cuestión no controvertida de que la pensión se está abonando, como dice esta parte desde el 7 de julio de 2022 como certificó el INSS cuando anunció el recurso de suplicación contra la Sentencia que finalmente no interpuso (folio 21 autos de ejecución 392/2023), pero en ningún caso se acredita al pago de los atrasos.

Aparece controvertida la fecha de efectos de la prestación reconocida en la sentencia que la Magistrada en su Auto 27/2023 , en su Razonamiento Jurídico Tercero indica que la fecha de 7 de julio de 2022 es la fecha que se mecaniza la prestación, que nada tiene que ver con la fecha de efectos reconocidos, "pues en la hoja que se aporta aparece efectos de 24.2.2016".

La recurrente considera que la fecha de efectos económicos de la prestación estimada en la Sentencia no puede ser en ningún caso la de 24.2.2016 pues es la fecha de efectos del expediente inicial de incapacidad permanente al ser la fecha de resolución inicial de la incapacidad (folio 4 vuelto de los autos de ejecución 392/2023 que se corresponde con el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia) y el presente proceso obedece a un expediente de revisión de incapacidad, por lo que es manifiesto el error cometido por la juzgadora en su Auto 27/2023 al establecer la fecha de efectos de 24.2.2016 en relación con el pago de los

atrasos pedidos.

En efecto en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente por Resolución de fecha de salida 4 de diciembre de 2017 (folio 5 autos de ejecución 392/2023) se declaró la extinción la pensión de incapacidad permanente que estaba percibiendo, extinguiéndose la pensión el día primero del mes siguiente, es decir el 1 de enero de 2018. ésta sería la fecha de efectos económicos a tener en cuenta para el caso de que el Tribunal considere la fecha de efectos económicos deba ser la que se deduce en el folio 5 autos de ejecución 392/2023 en relación con el Hecho Probado Décimo y Décimocuarto de la Sentencia y no la fecha que esta parte reconoce como explicamos en el párrafo anterior.

Por ello, solicita que se condena a la parte ejecutada a que proceda al abono de los atrasos en cuantía y efectos reglamentarios, o subsidiariamente, a que se condena a la parte ejecutada a que proceda al abono de los atrasos con fecha de efectos de 19 de marzo de 2019, o Subsidiariamente, a que se condena a la parte ejecutada a que proceda al abono de los atrasos con fecha de efectos de 1 de enero de 2018.

En efecto, ambos preceptos que se alegan como infringidos son del mismo tenor literal estableciendo "Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas: a) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado".

En este sentido se ha pronunciado, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) de 8 abril 2009( RJ 2009\2222) la cual determina "...Para no incurrir en ociosas reiteraciones de doctrina, procede transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2002 ( RJ 2002, 2981) propuesta como de contraste en el presente recurso. Dijimos entonces: "Establecen dichos preceptos que si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. De acuerdo con dichos preceptos, ha de acogerse la censura jurídica denunciada, pues la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de la de efectos de la revisión del grado de invalidez, es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo, como reiteradamente tiene declarado esta Sala al examinar y decidir la cuestión planteada (sentencia, de 24 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 5231) , 17 de febrero ( RJ 1992, 996) , 4 de mayo ( RJ 1992, 3504) , 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992, 14 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4673) , 31 de enero y 31 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 4417) , , 23 de septiembre ( RJ 1997, 6619) y 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6619) , todas ellas dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina), y no, por el contrario, la del reconocimiento o emisión de su dictamen por la EVI, como se ha entendido por la sentencia impugnada, ni tampoco lo son la de la solicitud de la revisión ni la de la resolución de la reclamación previa".

El auto recurrido al fijar como fecha de efectos de la prestación de IPA reconocida tras expediente de revisión la de 24.2.2016 , que es la fecha de efectos del expediente inicial de incapacidad permanente total , incurre en las infracciones normativas denunciadas y en consecuencia, la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacitad permanente en grado absoluto que se reconoce debe establecerse al día siguiente de la fecha de resolución del expediente de revisión de grado, es decir, debe reconocerse con fecha de efectos de 1.01.2018 en relación con el Hecho Probado Décimo y Décimocuarto de la Sentencia .

En atención a lo expuesto procede con estimación de este motivo del recurso, fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida por la sentencia recurrida y fijarla en la de 1.01.2018, lo que determina la revocación del auto recurrido, acordamos seguir adelante la ejecución a fin de que se acredite por la entidad gestora condenada, previo desglose, las cantidades abonadas desde la referida fecha, su concepto, su imputación y en su caso, si los hubiere los atrasos, a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por Dª. Eva María, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos ETJ Nº 392/22, iniciados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ejecución de sentencia de Seguridad Social (grado), revocamos el auto recurrido, y acordamos seguir adelante la ejecución a fin de que se acredite por la entidad gestora condenada, previo desglose, las cantidades abonadas desde la referida fecha, su concepto, su imputación y en su caso, si los hubiere los atrasos, a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1172-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1172.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1172-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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