Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 193/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100001
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:1
Núm. Roj: STSJ LR 1:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000357 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RSU 193/24
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilmo. Sr. D. Carlos González Gonzalez. :
En Logroño, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 193/24 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por DÑA. Rocío asistida del Abogado D. Felipe Martínez Fernández contra la sentencia nº 225/24 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 357/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
- Cervicobraquialgia, con discopatías cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. D1-D2.
- Lumbalgia con protusiones discales lumbares, Osteocondrosis L4-L5-S1 con estenosis foraminal.
- Condropatía femoropatelar grado II.
- Malformación tipo Arnold Chiari tipo I, con cefalea con vasalvas, sin déficit neurológico,
- Trastorno depresivo recurrente crónico, episodio actual en remisión.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitada para tareas que impliquen elevar los brazos por encima de la horizontal, tareas que impliquen manejo de cargas y deambulación prolongada sin posibilidad de descanso.
Consta informe de reconocimiento médico realizado por la Sociedad de Prevención Cualtis a la actora en fecha de 8 de marzo de 2.023 en relación a su puesto de trabajo como cajera/reponedora, incorporado a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que el Juicio clínico es: Lumbo ciáticas de repetición por hernias discales, Cervicalgias en tratamiento con Enantyum + zaldiar sin mejoría clínica. Refiere episodios de depresión recurrente en tratamiento con paroxetina. 08/10/2021: RMN cervical: deshidratación cervical generalizada con osteocondrosis en C6-C7, hernia discal paracentral C3-C4 y C4-C5, protrusion de disco C5-C6 que condiciona estenosis foraminal derecha, Herniación de las amoigdalas cerebelosas a través de foramen magno.RMN LUMBAR: osteocodrosis en L4-L5 y L5-S1disminucion de área del canal raquídeo en L4-L5, estenosis foraminal enL4-L5. Síndrome de Arnord Chairi, fallo de pierna derecha, y ha sufrido caídas, esguince de tobillo derecho. Concomitantemente cefaleas occipitales. En IT desde 01/02/2022 hasta el 20/02/2023.
El reconocimiento médico realizado refleja alteraciones que deben ser valoradas por su médico de familia o especialista correspondiente, al que le recomendamos acuda aportando el presente informe. Le recordamos que para mejorar su salud debe seguir las indicaciones y recomendaciones dadas por el médico durante el reconocimiento.
Recomendaciones: En IT desde el 17/03/2023 hasta el 30/03/2022 por Síndrome de Arnold Chiari, siendo alta por INSS.
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Aptitud para el desempeño del puesto de trabajo es: No Apta. La situación clínica de la trabajadora le impide la realización de todas las tareas de su puesto de trabajo que conlleven manipulación manual de cargas (levantar, desplazar, empujar o arrastrar cargas), sobreesfuerzos y movimientos repetitivos; consideradas todas estas tareas como fundamentales de su puesto de trabajo. Teniendo en cuenta estas limitaciones y revisadas las tareas fundamentales del puesto de trabajo se emite el NO APTO para su puesto de trabajo habitual.
Conforme al Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO el 7/11/2022, en el momento del reconocimiento la actora presenta: un Trastorno de la Afectividad, por Trastorno depresivo recurrente, de etiología no filiada; una Enfermedad rara, sin especificar, de etiología congénita; una Limitación funcional de extremidades y columna vertebral por Trastorno del disco intervertebral, de etiología degenerativa; una Limitación funcional en miembro superior izquierdo, por fracturas (secuelas), de etiología traumática; y una Limitación funcional en ambos miembros inferiores, por deformidad de los pies, de etiología sin especificar.
1. Revocar las Resoluciones de fecha de 22 de febrero de 2023 y 19 de mayo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cajera-reponedora, con derecho a percibir una prestación equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.145'20 euros, por un importe total de 31.178'30 euros, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a hacer frente a su pago. "
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, ambas partes se alzan en suplicación.
El recurso de la beneficiaria se compone de dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales séptimo y noveno, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas y jurisprudenciales:
- Vulneración del Art. 97 LRJS, en conexión con el Art. 24 CE
- Contravención, por inaplicación, del Art. 194.3 LGSS, en su versión, conforme a la disposición adicional 26ª del mismo cuerpo normativo.
- Conculcación, por inaplicación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria que cita en el escrito de formalización.
La suplicación del INSS contiene un solo motivo de censura, canalizado a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los Arts. 193.1 y 194 LGSS.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
A) Comoquiera que la recurrente al evacuar el traslado conferido tras la admisión de los documentos adjuntos al escrito de formalización, no ha instado la ampliación del relato judicial con los hechos que los mismos acreditan, dicha omisión impide que la Sala pueda tomarlos en consideración al resolver el recurso, y, por derivación, torna en extemporáneas las alegaciones adicionales que en el mismo se vierten respecto a una eventual lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, la finalidad del trámite previsto en el Art. 233.1 LRJS, tras la admisión de nuevos documentos, no es la de ampliar el recurso introduciendo nuevas impugnaciones jurídico sustantivas que no traigan causa de la introducción en la narración judicial de los hechos relevantes para dirimir el recurso acreditados con los meritados documentos.
B) Aunque formalmente los motivos revisorios se vehiculizan a través del apartado b del Art. 193 LRJS, y el de censura se ampara en el apartado c del mismo precepto de la ley procesal laboral, al desarrollarlos se invocan los apartados d y e del Art. 207 del mismo texto legal, en los que se regula el cauce de impugnación fáctica y jurídica en el recurso de casación ordinaria, dicha irregularidad meramente formal no afecta a la admisibilidad del recurso, pues el error en esta segunda mención no constituye un incumplimiento de los requisitos formales del recurso que obligue a inadmitirlo, cuando, como en el caso sucede, la lectura del escrito de interposición revela con claridad cuál es la controversia suscitada por el recurrente ( STS 18/04/23, Rec. 162/21).
C) El único motivo de censura jurídica formalmente articulado, materialmente encierra las siguientes críticas jurídicas a la resolución recurrida:
- Infracción del principio de congruencia con lesión del derecho de defensa de quien recurre, al haberse producido una minoración sobre las pretensiones deducidas en el proceso de reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, al no fundamentar que la litis versa sobre la reclamación principal, reconociendo la subsidiaria sin base jurídica motivada y congruente.
- Vulneración del principio de seguridad jurídica con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, partiendo de idéntica base fáctica se han dictado pronunciamientos contradictorios, en el procedimiento de despido por ineptitud sobrevenida, y en el actual litigio en materia de prestaciones de incapacidad permanente.
- Violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que, la misma Juzgadora, existiendo identidad esencial del supuesto enjuiciado en el actual litigio y en el pleito de despido, en la resolución recurrida se ha apartado de la decisión adoptada en el precedente, sin justificación de ese cambio de criterio en la aplicación de la misma legalidad.
- Violación, por inaplicación del Art. 194.b y 3 LGSS, en su redacción conforme a la disposición adicional 26ª del mismo texto legal, por no haber subsumido la situación clínica del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.3 LGSS.
D) Como es de ver las tres primeras denuncias de la recurrente enunciadas en el apartado que antecede, lo que imputan a la resolución recurrida son quebrantamientos de forma originadores de indefensión, que, por ende, hubieron de haberse canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS.
E) Delimitado el alcance material del recurso, razones lógicas y sistemáticas, determinan que solventemos en primer lugar los motivos de quebrantamiento de forma, para seguidamente dar respuesta a los de revisión fáctica, y, conformado definitivamente el relato judicial, resolveremos conjuntamente el motivo de censura formulado por ambos recurrentes, dada su íntima conexión.
Como ya anticipamos, el primer vicio interno que se imputa a la sentencia de instancia es la incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre el grado de incapacidad permanente total reclamado de manera principal, y reconocer el de parcial sin base jurídica motivada.
A) La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12, 25/12) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11; 7/10/11, Rec. 190/10; 18/11/10, Rec. 48/10) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:
1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.
3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.
4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.
B) En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE, la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12, 183/11, y 66/10) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [ RJ 9170 ], 15/06/10 [ RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:
1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.
4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
C) Ninguno de los vicios internos que gratuitamente se imputan a la sentencia de instancia se ha producido.
D) Ello es así porque la lectura del quinto fundamento de derecho evidencia de manera absolutamente clara que, tras establecer la correspondiente relación entre el menoscabo funcional asociado a las afecciones que la demandante padece fijadas en el hecho probado cuarto complementado con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en el tercer razonamiento jurídico, y las exigencias psicofísicas de su trabajo como cajera reponedora, tomando como parámetro orientativo la guía profesional del INSS, la sentencia de instancia desestima de manera expresa la solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total, basándose en que el estado de la Sra. Rocío es compatible con la realización de las funciones esenciales de dicha actividad profesional, y estima la de la incapacidad permanente parcial razonando expresamente que
E) Lo expuesto revela que la resolución recurrida ha cumplido escrupulosamente las exigencias de motivación y congruencia, pues ha resuelto sobre los dos grados de invalidez cuyo reconocimiento judicial se pedía, exponiendo las razones jurídicas determinantes de ambas decisiones, debiendo recordar a la recurrente que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos que, en su caso, pudieran resultar eventualmente defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992) y el deber de motivación tampoco garantiza el acierto en la aplicación del derecho ( SSTC 43/23, 108/22, 113/22)
F) No se han producido las infracciones de normas procesales que se acusa, y, mucho menos aún, se ha originado, cualquier tipo de indefensión a la recurrente, por lo que, el motivo decae.
La denuncia que la recurrente formula en cuanto a este punto se asienta en que, siendo idénticos los hechos declarados probados en el actual procedimiento y en el proceso de despido, la Juzgadora a quo ha dado una respuesta jurídica divergente a la acción en materia de calificación de la incapacidad permanente al denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente total y a la de calificación de la medida extintiva por ineptitud sobrevenida.
A) Consolidada doctrina Constitucional ( SSTC 34/03, 16/08, 192 y 193/09) ha señalado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. No obstante, también se ha sostenido que unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.
B) Tampoco esta queja puede ser objeto de estimación, habida cuenta de que, aún en el supuesto de que la situación clínica de la demandante valorada por la Magistrada a quo en la sentencia de despido cuyo contenido no ha accedido al histórico al no haberse pedido su incorporación, fuera esencialmente superponible a la que declara probada la ahora recurrida en materia de incapacidad permanente, no lo es menos que, la diversa valoración jurídica de esa misma base fáctica, traería causa de la heterogeneidad de las acciones ejercitadas en ambos pleitos, pues en el primero se ventila una cuestión estrictamente laboral, cual es la licitud o no de la extinción de la relación laboral por la causa objetiva del Art. 52.a ET, y, el objeto del actual es el reconocimiento de una prestación básica de seguridad social, motivándose amplia y profusamente en el quinto fundamento de derecho las razones por las que judicialmente se entiende que la calificación de la precitada medida extintiva ninguna incidencia tiene en la calificación de la incapacidad permanente, con criterio plenamente acorde con la doctrina de la Sala, en el sentido de que
A) Consolidada y uniforme doctrina constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantiza que los tribunales resuelvan conforme a sus propios precedentes salvo que de forma reflexiva y como consecuencia de un diferente entendimiento del ordenamiento jurídico decidan cambiar de criterio, siendo preciso para poder apreciar la lesión del citado derecho fundamental que el tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial ( SSTC 28/24, 90/23)
B) La sentencia recurrida no ha incurrido en la lesión del derecho fundamental que se le reprocha, pues, como ya expusimos en el fundamento jurídico que antecede, no es que la Juzgadora a quo se haya apartado de la resolución adoptada en un procedimiento anterior sobre la misma materia que el actual, sino que el distinto signo de los pronunciamientos de la sentencia de despido y de la ahora recurrida traen causa de que las acciones ejercitadas en uno y otro no son coincidentes, sino absolutamente divergentes.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el hecho probado séptimo, en el que se ofrece noticia del cuadro residual de la demandante y su traducción disfuncional, se propone el siguiente texto alternativo:
2.- Declinaremos esta revisión, por las siguientes razones:
- La amplísima documental (folios 36 a 84 del expediente administrativo), y pericial que la sustenta, comprensiva de la casi totalidad de informes médicos obrantes en autos, pone de manifiesto que lo que la recurrente pretende no es la corrección de ningún concreto error valorativo fruto de una equivocada valoración judicial de la prueba, sino la sustitución de la convicción judicial obtenida de esos mismos medios probatorios, por la suya propia teñida de un mayor grado de subjetividad, obviando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 14/11/24, Rec. 227/22; 30/10/24, Rec. 279/22; 24/09/24, Rec. 236/22)
- En todo caso, y adicionalmente a lo anterior, en lo que afecta a las patologías que padece Dª Rocío, las que se mencionan no añaden ninguna omitida por la resolución recurrida, que, tanto en el ordinal séptimo, como con claro valor fáctico en el quinto fundamento de derecho, ya recoge las lesiones en los segmentos cervical y lumbar del raquis, [respecto a las que, el texto propuesto entremezcla los hallazgos objetivados en las pruebas complementarias realizadas, enumerando algunos de ellos por duplicado, con la sintomatología que originan (lumbalgia, cervicalgia)]; a nivel de rodilla; de extremidad superior izquierda (obviando el recurso que la fractura de radio es un mero antecedente que fue tratado mediante fijación quirúrgica); de tobillo (omitiendo igualmente en el escrito de formalización que el servicio de rehabilitación dio de alta en enero de 2023 del proceso agudo derivado de una caída en agosto de 2022 derivando al servicio de rehabilitación), y pies; el diagnóstico psiquiátrico (haciendo quien recurre tabla rasa de que actualmente se encuentra en fase de remisión); y también el neurológico.
- Respecto a la traducción disfuncional de dichas afecciones, nuevamente lo que se intenta es remplazar el criterio valorativo de la Magistrada de Instancia que ha fundado sus conclusiones fácticas en el dictamen médico oficial, por las de la propia recurrente, basadas en la pericial practicada a su instancia, sin ofrecer la más mínima explicación de porqué este último medio de prueba está dotado de una mayor fiabilidad y rigor técnico que aquel otro del que se ha obtenido la convicción judicial.
C) 1.- La redacción sugerida para reemplazar el primer párrafo del ordinal noveno es del siguiente tenor:
2.- Aunque el documento en que la parte se apoya evidencia de manera concluyente los hechos que se expresan, dado que la revisión fáctica se insta, mediante sustitución y no por adición, vamos a rechazarla, ya que la convicción judicial que se pretende reemplazar no es fruto de ningún error valorativo, sino que tiene su base probatoria en los folios 13 a 16 del expediente administrativo.
En cualquier caso, de haberse instado el añadido del texto propuesto, se alcanzaría idéntica solución, por tratarse de elementos fácticos absolutamente neutros para la calificación de la incapacidad permanente, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador no ha vinculado el grado de dependencia o discapacidad con los de incapacidad permanente, y, tanto a valoración de los grados como los conceptos que integran cada una de esas tres situaciones (discapacidad, dependencia e incapacidad permanente) son diferentes, autónomos, y, ni siquiera alternativos ( STS 9/07/20, Rec. 805/18).
La primera defiende que, en su situación, no hay puesto que, por movilidad funcional, pueda desempeñar, ya que, todos ellos, exigen la realización de esfuerzos para los que la inhabilita su estado de salud.
Por su parte, el discurso impugnatorio de la gestora, se construye sobre los siguientes pilares:
- No puede tenerse por probada la pérdida de rendimiento profesional en base a meras conjeturas
- La profesión de cajera reponedora es susceptible de una adaptación del puesto de reposición eliminando así las causas de la mayor peligrosidad o penosidad en su ejecución
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)
C) La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
D) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los subsumidos en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que la Sra. Yolanda, con diversos antecedentes médicos resueltos (fractura de radio izquierdo intervenida, esguince de tobillo, diversas intervenciones quirúrgicas) presenta las siguientes patologías:
- A nivel osteoarticular, en las pruebas complementarias realizadas se objetivan signos degenerativos en columna cervical con protusiones, herniaciones y estenosis foraminal derecha en el espacio C5-C6, y en el segmento lumbar con estrechamiento de los forámenes de conjunción y disminución del canal raquídeo a nivel L4-L5, así como condropatía femoropatelar derecha grado II, que originan cervicalgia que se beneficia de tratamiento invasivo en la unidad del dolor y fármacos opioides débiles coadyuvantes, y lumbalgia.
- Como consecuencia de una fascitis plantar, tiene dolor en las plantas de ambos pies.
- Neurológicamente, está diagnosticada de una malformación de Arnold Chiari que provoca cefaleas que se desencadenan con movimientos de valsalva, y se beneficia de tratamiento con infiltraciones y bloqueo a nivel de nervios occipitales.
- En la esfera psíquica, está en seguimiento en unidad de salud mental desde 2008 por un trastorno depresivo recurrente crónico, actualmente en remisión.
E) En cuanto a las exigencias psicofísicas del trabajo de cajera reponedora, tomando como criterio meramente orientativo la guía profesional del INSS, para las funciones de caja los requerimientos de carga física, bipedestación, y carga biomecánica a nivel de hombro y tren inferior son bajos (1/4), la carga biomecánica a ni vel de raquis, codo y mano es moderada (2/4), y el nivel de sedestación es elevado (3/4). Para las labores de reposición, el grado de carga física y biomecánica a todos los niveles del aparato locomotor y de bipedestación dinámica es alto (3/4)
F) Poniendo en relación la situación psicofísica de la demandante, con las demandas físicas de su trabajo, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, el deteriorado estado de su columna vertebral y la intensa clínica álgica a nivel cervical con irradiación a miembros superiores, de cuya notable entidad es indiciario el tratamiento dispensado en el correspondiente servicio especializado, resulta incompatible con su ejecución, con las exigencias de asiduidad, rendimiento, eficacia y disciplina inherentes a cualquier trabajo inserto en el mercado laboral, sin estar sometida a unas importantes dosis de sufrimiento y penosidad.
Ello es así, porque, no solo existe impedimento para las labores de reposición por ser de corte físico exigente e intensa carga biomecánica de cuello y miembros superiores, sino también para las de caja, aunque la mayor parte del tiempo se realicen sentada, ya que, éstas comportan igualmente una continua sobrecarga y movimientos de lateralización de la columna cervical, y una utilización constante de los miembros superiores, hacia los que también irradia la intensa clínica dolorosa
G) Así pues teniendo encaje la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 193.4 LGSS en su versión conforme a la disposición adicional 26ª del mismo cuerpo normativo, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente total, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, con la fecha de efectos y base reguladora fijados en el ordinal 2º, y, en atención a su edad, superior a 55 años, el correspondiente complemento del 20% que no se descarta ( STS 11/05/21, Rec. 3271/18), sino que expresamente se ha solicitado tanto en demanda como en el escrito de formalización, sin perjuicio, claro está, de que la incapacidad permanente pueda ser revisable en el plazo que al efecto establezca la entidad gestora ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07 ; 29/02/08, Rec. 1506/07 ; 25/02/10, Rec. 1879/09).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante DÑA. Rocío contra la sentencia nº 225/24, de fecha 26 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y se desestima el formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se estima la pretensión principal de la demanda rectora del proceso declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera reponedora derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora mensual de 1.145'2 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 21/02/23, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0193-24.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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