Sentencia Social 466/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 466/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4162/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 466/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100472

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:557

Núm. Roj: STSJ GAL 557:2026

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981182136

Fax:981

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2021 0002424

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD DE TRAMITACION 1

RSU RECURSO SUPLICACION 0004162 /2025DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000607 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Sonsoles

ABOGADO/A:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MARTINEZ OTERO CONTRACT, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:PAULA ARETIO ANTON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO. SR. D .JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004162 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Sonsoles, contra la sentencia número 226 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE PONTEVEDRA de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000607 /2021, seguidos a instancia de Sonsoles frente a MARTINEZ OTERO CONTRACT, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sonsoles presentó demanda contra MARTINEZ OTERO CONTRACT, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226 /2025, de fecha cinco de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Doña Sonsoles, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1969, vino prestando servicios para la empresa MARTINEZ OTERO COTRACT S.L. en virtud de contrato indefinido desde el 14 de marzo de 2000, con categoría de pulidora-lijadora de madera, con una retribución prorrata de 1429,58€, teniendo la empleadora concertada de la responsabilidad civil con las siguientes aseguradoras: REALE SEGUROS GENERALES, del 29 de junio de 2016 al 29 de junio de 2017; LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE, póliza del 1 de marzo de 2018 y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. desde mayo de 2017 y marzo de 2019. Concertó el servicio de vigilancia de la salud y especialidades preventivas técnicas con las empresas que se relaciona: SAT, años 2000 a 2003; INSTITUTO IBERICO DE PREVENCIÓN, años 2000 y 2011; ATHENA, del 2012 a 2018; SEGAPREL, años 2004 y 2005; IBERMUTUAMUR, del 2006 al 2008 y desde el 2009 con FREMAP, QUIRON PREVENCIÓN. SEGUNDO.-La demandante fue sometida anualmente a reconocimientos médicos, siendo declarada como APTA en todos ellos, a excepción de 2013, fijando limitaciones para el levantamiento de pesos superiores a 15 kg. Recibió formación e información sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo entre otras materias en el año 2015 con una duración de dos horas, entregándole los correspondientes Equipos de Protección Individual el 16 de octubre de 2018. Inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 31 de octubre de 2016 por DOLOR EN LA MANO, siendo intervenida de STC derecho en enero de 2017 y del derecho en marzo del mismo año, causando alta el 30 de mayo de 2017. Disfrutó de vacaciones del 1 al 26 de junio, siendo calificada como APTA en el reconocimiento del mes de julio del citado año. El 3 de julio de 2017 se queja de dolor en la mano, emitiendo la empresa el correspondiente volante para la MUTUA FREMAP que la derivó al SERGAS, iniciando el 4 de julio de 2018 baja médica por contingencias comunes y diagnóstico de LESIONES DE LAS RAICES CERVICALES, solicitando la actora el cambio de contingencia, manteniendo el I.N.S.S. como derivada de enfermedad común en resolución de 9 de agosto de 2017. TERCERO.-Fue dada de alta el 10 de agosto de 2018, disfrutando a continuación de vacaciones y siendo remitida a reconocimiento médico, siendo declarada en fecha 22 de octubre de 2018 como NO APTA, procediéndose a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2018. Disconforme con el alta presentó la actora demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de fecha 21 de noviembre de 2018 que la declaró no ajustada a derecho. Por el I.N.S.S. se inició expediente de invalidez, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 15 de febrero de 2019, determinando como cuadro clínico residual un síndrome túnel carpiano bilateral recividado y como contingencia la ENFERMEDAD PROFESIONAL. Por resolución del I.N.S.S de 22 de abril de 2019 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1429,58€.CUARTO.- Solicitó en fecha 17 de julio de 2019 el recargo sobre las prestaciones por enfermedad profesional, dictando el I.N.S.S. resolución el 9 de junio de 2021 resolviendo no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 2 de abril de 2020 frente a MARTINEZ OTERO CONTRACT S.L. y LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 23 de junio de 2020 con el resultado de SIN EFECTO. En fecha 23 de junio de 2020 se celebró acto de conciliación con el mismo resultado con las partes citadas y la entidad REALE SEGUROS GENERALES, reclamando por BUROFAX de 8 de abril de 2020 a LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED la cantidad de 354.947,71€ que fue rechazada en fecha 11 de mayo de 2020. El IS.S.G.A. emitió informe en fecha 15 de julio de 2021, elaborando la Inspección de Trabajo informe en fecha 2 de julio de 2021. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra de 27 de enero de 2021 se condenó a la entidad ALIANZ a abonar a la demandante la cantidad de 26500€ con el interés por mora establecido en el artículo 20 de la L.C.S. Presentada demanda se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2021 con la siguiente parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles frente a la empresa MARTINEZ OTERO CONTRACT S.L. LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE, REALE SEGUROS GENERALES y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condeno a la empresa MARTINEZ OTERO CONTRACT S.L. a que abone a la actora la cantidad de 3722,4€, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Citada sentencia fue revocada por otra del T.S.J. de Galicia de fecha 8 de mayo de 2023, formulando recurso de casación ante el T.S. que fue inadmitido por auto de fecha 2 de julio de 2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MARTINEZOTERO CONTRACT S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones, interpone recurso de suplicación Doña Sonsoles al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el motivo del artículo 193 b) interesa la adición de un nuevo hecho probado con base en el informe del ISSGA de 15 de julio de 2021. Por el motivo del artículo 193 c) denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que no concurre cosa juzgada positiva derivada del procedimiento previo de reclamación de daños y perjuicios.

La empresa demandada impugna el recurso interesando su desestimación, oponiéndose a la revisión fáctica por no cumplir los requisitos exigidos y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Revisión de hechos declarados probados. Artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, proponiendo su incorporación como Hecho Probado Segundo Bis, con el siguiente tenor literal:

«Así mismo, con fecha 15 de julio de 2021 se emitió Informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral (ISSGA), en relación con la enfermedad profesional padecida por la trabajadora, en cuyas páginas 4 a 12 se constata lo siguiente: Después de estudiar la documentación remitida por la empresa, mientras estuvo contratada la trabajadora Dña. Sonsoles, observamos las siguientes DEFICIENCIAS EN MATERIA PREVENTIVA: 1.- Modelo de organización preventiva adoptado por la empresa: No se puede acreditar ningún modelo de organización que haya adoptado la empresa desde el año 2000 hasta el año 2004. La empresa no aportó documentación que pueda acreditar un modelo de organización preventiva ni tampoco el contrato de ninguna de las cuatro especialidades preventivas desde el año 2000 hasta el año 2004. La empresa, en correo electrónico que nos remitió el 13 de julio 2021, aportó fotocopia de contrato con el Servicio de Prevención Ajeno Instituto Ibérico de Prevención S.L. de tres especialidades preventivas: Seguridad en el trabajo, Higiene industrial, Ergonomía y Psicología Aplicada, firmado el 1 de marzo 2004. Si bien la empresa refiere que mantuvo el contrato de estas tres especialidades preventivas con el Servicio de Prevención Ajeno Instituto Ibérico de Prevención S.L. hasta 2012, no acreditó la realización de nuevos contratos con dicho Servicio de Prevención Ajeno, ni aportó los correspondientes justificantes de pago. Por tanto, no podemos acreditar que la empresa haya mantenido el contrato de estas tres especialidades preventivas con el Servicio de Prevención Ajeno Instituto Ibérico de Prevención S.L. hasta 2012. En los períodos de tiempo comprendidos entre el 01/02/2009 hasta el fin de la relación laboral de la empresa con la trabajadora, la empresa contrató la Vigilancia de la Salud de los trabajadores con el Servicio de Prevención Ajeno Quirónprevención S.L.U. (inicialmente denominada Fremap Prevención). La empresa no aportó los contratos con otros Servicios de Prevención Ajenos de la Vigilancia de la Salud de los trabajadores anterior al 01/02/2009, si bien consta que realizó algún reconocimiento médico a la trabajadora anterior a esta fecha, que explicaremos en detalle en el apartado correspondiente a Reconocimientos Médicos y Vigilancia de la salud (aportó un documento de la Vigilancia de la salud realizada el 26 de mayo de 2004 a la trabajadora, por el Servicio de Prevención Ajeno SEGAPREL, y un documento de la Vigilancia de la salud de la trabajadora realizada en 2006 y 2007 por el Servicio de Prevención Ajeno IBERMUTUAMUR). Para el período de tiempo comprendido entre el 16/01/2012 hasta el 01/03/2013, la empresa aportó la documentación del contrato de tres especialidades preventivas (Seguridad en el trabajo, Higiene industrial, Ergonomía y Psicología Aplicada) con el Servicio de Prevención Ajeno "ATHENA Sistemas de Gestión S.L.", con una cláusula de exclusiones de coberturas de actividades para el desarrollo y aplicación de cada una de las especialidades preventivas contratadas. Posteriormente al 01/03/2013, aunque la empresa no aporta la documentación del contrato con el Servicio de Prevención Ajeno "ATHENA Sistemas de Gestión S.L." de las especialidades preventivas de Seguridad en el trabajo, Higiene industrial, Ergonomía y Psicología Aplicada, si aportó otros documentos como evaluaciones de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva elaborados por dicho Servicio de Prevención Ajeno en años posteriores (2015, 2016, 2017, 2018) siendo el último en febrero de 2018. 2.- Evaluaciones de riesgos laborales genéricos y Evaluaciones de riesgos laborales ergonómicos de los puestos de trabajo que desarrolló la trabajadora: La empresa no aporta documentación alguna de las Evaluaciones de riesgos laborales anteriores a marzo 2012, si bien la trabajadora fue contratada el 14/03/2000. La empresa aporta Evaluaciones de riesgos laborales genéricos de los puestos de trabajo que desarrolló la trabajadora, realizadas por el Servicio de Prevención Ajeno "ATHENA Sistemas de Gestión S.L." en las siguientes fechas: marzo 2012, septiembre 2014, diciembre 2015 y marzo 2017. Las Evaluaciones de riesgos laborales contemplan los riesgos laborales genéricos de los puestos de trabajo que desarrolló la trabajadora. Si bien contemplan el riesgo laboral de enfermedad profesional por exposición a vibraciones mecánicas (agentes físicos), la empresa no dispone de las mediciones higiénicas de la exposición laboral a vibraciones mecánicas a las que estaba sometida la trabajadora, complementarias a la Evaluación genérica de riesgos laborales. Las Evaluaciones genéricas de los riesgos laborales de los puestos de trabajo que desarrolló la trabajadora, indican y especifican que para la completa valoración del riesgo de exposición a vibraciones será necesaria la elaboración de un informe higiénico complementario, en el que se determinen tanto la exacta valoración de la exposición a vibraciones y estimación del riesgo, como las medidas preventivas obligatorias de aplicación. Las Evaluaciones de los riesgos laborales, si bien contemplan el riesgo laboral por sobresfuerzos/posturas inadecuadas de la espalda, no contemplan el riesgo específico de posturas forzadas de muñeca y mano, ni de movimientos repetitivos de miembro superior, que junto con la exposición a vibraciones son causantes de la enfermedad profesional. La empresa no dispone de ninguna Evaluación específica de los Riesgos Laborales Ergonómicos, necesaria para valorar específicamente el riesgo laboral por sobresfuerzos/posturas forzadas de muñeca y mano, y movimientos repetitivos de miembro superior a las que estaba sometida la trabajadora. 3.- Planificación de la actividad preventiva en relación a los puestos de trabajo de la trabajadora, realizada o en vigor durante las fechas que estuvo contratada: La empresa no aporta documentación alguna de la Planificación de la Actividad Preventiva anterior a marzo 2012, si bien la trabajadora fue contratada el 14/03/2000. Si bien la empresa aporta los documentos "Planificación de la Actividad Preventiva", elaborados por el Servicio de Prevención Ajeno "ATHENA Sistemas de Gestión S.L." en Marzo 2012, Enero 2016 y Marzo 2017, estos se encuentran en blanco, no están firmados por el empresario ni por la persona responsable de su ejecución, no hay una asignación de los recursos materiales mediante una cantidad específica de dinero para el coste que conllevan las acciones preventivas planificadas, no hay constancia documental de que se hayan realizado las acciones requeridas, ni la posterior comprobación de su realización por el Servicio de Prevención Ajeno. Por tanto, con dichos documentos aportados, la empresa no justifica que se haya realizado la Planificación de la Actividad Preventiva durante estos años, ni anteriormente a dichos documentos. Sin embargo, la empresa aporta un documento "Planificación de la Actividad Preventiva" de unos pocos meses antes del despido de la trabajadora (Febrero 2018), elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno "ATHENA Sistemas de Gestión S.L.", que se encuentra cubierto, sellado por la empresa y firmado por la persona responsable del Servicio de Prevención Ajeno, en el que hay una asignación de los recursos materiales mediante una cantidad específica de dinero para el coste que conllevan las acciones preventivas planificadas con anotación de que se anexan facturas (si bien estas no fueron aportadas por la empresa). 4.- Formación e información en prevención de riesgos laborales, impartida por la empresa a la trabajadora: No hay constancia documental de que la empresa haya informado a la trabajadora en relación a la prevención de riesgos laborales de los puestos de trabajo que desarrolló mientras estuvo contratada. En lo que respecta a la formación en prevención de riesgos laborales de los puestos de trabajo que desarrolló la trabajadora, la empresa aporta la siguiente documentación: el 13 de marzo 2012, 12 horas de formación, repartidas de la siguiente manera: Primeros Auxilios (2 horas), Manejo de Extintores (1 hora), Riesgos Generales y específicos de la empresa. Operario Barnizado Obra (9 horas); el 11 de noviembre 2015, 2 horas con el siguiente contenido : Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. Derechos y Obligaciones de los trabajadores, Riesgos Generales y específicos de la empresa: LIJADOR/A, Medidas Preventivas y consejos de seguridad a llevar a cabo por los trabajadores, Medidas de emergencia: uso y manejo de un extintor portátil y actuación en caso de accidente, Señalización de seguridad, Seguridad vial laboral - Riesgos y medidas preventivas. 5.- Registros de entrega de EPI de la empresa a la trabajadora: No hay registros de entrega de EPI de la empresa a la trabajadora, excepto de días anteriores a su despido, con fecha 16 de octubre 2018, y en dicho registro no consta la entrega de guantes específicos anti vibraciones a la trabajadora. 6.- Reconocimiento médico previo a la contratación o reconocimiento médico inicial, según lo dispuesto en artículo 196 (Normas específicas para enfermedades profesionales) y 197 (Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos) de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994, vigente en el momento de la contratación de la trabajadora: No disponible. La empresa no aportó dicha documentación. Los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994, "vigente en el momento de la contratación de la trabajadora" y actualmente derogada; han sido sustituidos por los artículos 243 y 244 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , actualmente en vigor. 7.- Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora: Observamos numerosas deficiencias que enumeramos a continuación. Mientras estuvo contratada la trabajadora, según consta en la documentación aportada, la empresa no cumplió siempre lo dispuesto en el artículo correspondiente a la Vigilancia de la salud de los trabajadores del Convenio Colectivo de Carpintería, Ebanistería y Actividades Afines, de la provincia de Pontevedra, al que estaba acogida la trabajadora. Dicho artículo, correspondiente a la Vigilancia de la salud, dice que "Se realizará una revisión médica por los menos una vez al año". No hay constancia documental de que la Vigilancia de la salud de la trabajadora se haya realizado durante varios años que estuvo contratada. No se aportó documentación que acredite la realización de la Vigilancia de la salud de la trabajadora los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2008, 2010, 2011 y 2012. Tampoco podemos validar la Vigilancia de la salud de la trabajadora de fecha 17 de junio 2008, ya que la empresa aporta una fotocopia de un documento que no está firmado por ningún Médico. Tampoco podemos validar la Vigilancia de la salud de la trabajadora de fecha 25 de septiembre de 2009, ya que la empresa aporta una fotocopia de un listado genérico de aptitud de varios trabajadores de la empresa "Memoria de Vigilancia de la salud" del Servicio de Prevención Ajeno FREMAP, que no está firmado por ningún Médico, y en él no constan los Protocolos del Ministerio de Sanidad aplicados para la vigilancia sanitaria específica de los trabajadores, en función de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo y a las tareas que realizaba la trabajadora, según dispone en el Artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales . Además, señala que la trabajadora es APTA CON LIMITACIONES para su puesto de trabajo, sin especificar las limitaciones laborales de la trabajadora y las tareas que no debe realizar, ni los riesgos laborales a los que no debe exponerse. Por otra parte, en la Vigilancia de la salud de la trabajadora de 2006, realizada por el Servicio de Prevención Ajeno IBERMUTUAMUR en fecha 23 de mayo de 2006, también observamos varias deficiencias. Dicho documento está firmado por Dña. Ángela, Médico colegiado de alta en Pontevedra nº NUM002, que según hemos podido comprobar a través de la Organización Médica Colegial (CGCOM), no es Médico especialista en Medicina del Trabajo ni Diplomado en Medicina de Empresa, sino que es Médico especialista en Medicina general. Por tanto, la Vigilancia de la salud de la trabajadora no fue realizada por un Médico especialista en Medicina del Trabajo o Diplomado en Medicina de Empresa, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 18 y 37-3.a del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Además, en dicho documento firmado por la Médico general Dña. Ángela, no hay constancia documental de que haya aplicado los Protocolos de vigilancia sanitaria específica de los trabajadores del Ministerio de Sanidad en función de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo y a las tareas que realizaba la trabajadora, según dispone en el Artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales : No se aplicaron los Protocolos de vigilancia sanitaria específica para: Ruido, Asma Laboral, Dermatosis Laborales, Manipulación Manual de Cargas, Movimientos Repetidos, Neuropatías, Posturas Forzadas. En el documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora por el Servicio de Prevención Ajeno SEGAPREL el 26 de mayo de 2004, tampoco consta que se hayan aplicado los Protocolos de vigilancia sanitaria específica de los trabajadores del Ministerio de Sanidad en función de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo y a las tareas que realizaba la trabajadora, según dispone en el Artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales : No se aplicaron los Protocolos de vigilancia sanitaria específica para Asma Laboral, Dermatosis Laborales, Manipulación Manual de Cargas, Movimientos Repetidos, Neuropatías, Posturas Forzadas. En el documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 6 de junio de 2007 por el Servicio de Prevención Ajeno IBERMUTUAMUR, no constan que se hayan aplicado los siguientes Protocolos de vigilancia sanitaria específica de los trabajadores del Ministerio de Sanidad en función de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo y a las tareas que realizaba la trabajadora, según dispone en el Artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales : No se aplicaron los Protocolos de vigilancia sanitaria específica para Asma Laboral, Dermatosis Laborales, Movimientos Repetidos, Neuropatías, Posturas Forzadas. El documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 6 de septiembre de 2013 por el Servicio de Prevención Ajeno FREMAP, considera a la trabajadora como APTA CON LIMITACIONES para su puesto de trabajo, especificando dichas limitaciones laborales: No puede levantar pesos superiores a 15 Kg. El documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 4 de septiembre de 2014, por el Servicio de Prevención Ajeno FREMAP, consideran a la trabajadora como APTA para su puesto de trabajo. Los documentos de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 14 de septiembre de 2015 y el 13 de septiembre de 2016, por el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP, consideran a la trabajadora como APTA para su puesto de trabajo. El documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 21 de junio de 2017, por el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP, considera a la trabajadora como APTA para su puesto de trabajo, pero en él especifica las siguientes observaciones: "Se aconseja adaptación paulatina para movimientos repetitivos de las manos". El documento de la Vigilancia de la salud realizada a la trabajadora el 5 de septiembre de 2018 por el Servicio de Prevención Ajeno QUIRÓNPREVENCIÓN, considera a la trabajadora como NO APTA PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO con imposibilidad de adaptación de puesto.»

La adición se fundamenta en el informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia (ISSGA) de 15 de julio de 2021, que la recurrente invoca como prueba documental hábil para evidenciar el error en el relato fáctico.

La parte recurrida, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión interesada alegando, en síntesis, que el texto propuesto no identifica un error patente, sino que pretende incorporar una reproducción extensa de un informe técnico y, con ello, trasladar al relato fáctico valoraciones, apreciaciones y conclusiones que deben permanecer en el ámbito de la fundamentación jurídica; añade que la sentencia de instancia ya pondera el informe en conexión con el resto de la prueba, y que, en todo caso, la adición interesada carece de trascendencia decisiva para modificar el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La revisión de hechos probados en suplicación es un cauce extraordinario y de carácter tasado, dirigido exclusivamente a corregir errores evidentes en la declaración de hechos cuando éstos resultan acreditados, de manera directa e inequívoca, por prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, inferencias o valoraciones alternativas. No puede operar como una segunda instancia plena para reconstruir el relato fáctico mediante la selección de elementos probatorios y su reelaboración, ni para imponer a la Sala una determinada lectura de la prueba practicada.

Aplicados estos criterios, la propuesta de adición no satisface las exigencias propias del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por varias razones concurrentes.

En primer lugar, el texto cuya incorporación se pretende no describe un hecho simple, concreto y verificable, sino que reproduce extensamente el contenido del informe del ISSGA, incluyendo fórmulas valorativas y conclusivas propias del técnico redactor, tales como "observamos deficiencias", "no podemos acreditar", "no podemos validar", así como apreciaciones sobre la idoneidad formal de documentación aportada, suficiencia de contratos, validez de reconocimientos médicos, adecuación de protocolos o cualificación del personal sanitario interviniente. Tales expresiones no constituyen hechos en sentido estricto, sino juicios técnicos y apreciaciones del funcionario actuante que implican un proceso de valoración y contrastación de documentación, con conclusiones derivadas de su análisis. De este modo, el motivo se apoya, en realidad, no solo en un documento, sino en lo que puede calificarse como una testifical documentada o un informe técnico con componente apreciativo, cuya traslación al relato fáctico no resulta compatible con la finalidad del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige hechos evidentes y directamente constatables, no inferencias o conclusiones incorporadas mediante la reproducción de un razonamiento técnico.

En segundo término, aun admitiendo que el informe del ISSGA tenga naturaleza documental y valor probatorio como tal, lo que no permite el artículo 193 b) es convertir el relato fáctico en una transcripción íntegra y pormenorizada de su contenido, integrando múltiples afirmaciones concatenadas, de distinta naturaleza y extensión, algunas de las cuales contienen valoraciones jurídicas implícitas o proyecciones normativas sobre obligaciones preventivas. El relato fáctico debe recoger, en su caso, el dato objetivo relevante, pero no una exposición exhaustiva que sustituya el juicio de instancia y reubique en los hechos probados lo que, por su propia naturaleza, pertenece al razonamiento jurídico.

En tercer lugar, la revisión interesada se dirige, materialmente, a dotar al informe de una eficacia concluyente y determinante, presentándolo como constatación indiscutible de incumplimientos preventivos y de su conexión con la enfermedad profesional. Sin embargo, la sentencia de instancia no desconoce la existencia del informe, sino que lo valora en su contexto y en conexión con el resto de los elementos obrantes, singularmente con el informe de la Inspección de Trabajo y con los antecedentes judiciales firmes mencionados en los hechos probados. La discrepancia de la recurrente no radica en un error patente del relato, sino en la valoración del alcance probatorio del informe y, por extensión, en la conclusión jurídica alcanzada. Esa controversia excede del cauce revisional fáctico.

Finalmente, concurre también un déficit de trascendencia decisiva en los términos exigidos para la revisión fáctica: aun incorporándose el texto propuesto, ello no determina por sí mismo la consecuencia jurídica postulada, pues la procedencia del recargo exige, además de la constatación de incumplimientos, la acreditación de la relación causal adecuada y suficiente entre tales omisiones y el daño, así como la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, cuestiones que no se solventan con la mera reproducción del informe en el relato fáctico, sino que deben examinarse en el motivo de denuncia jurídica y a partir del conjunto probatorio.

Por todo lo expuesto, desestimamos el motivo de revisión fáctica formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO. Motivo de denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Recargo de prestaciones del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y efecto de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como indebida aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que la sentencia de instancia ha negado indebidamente la procedencia del recargo de prestaciones al aplicar el efecto de cosa juzgada derivado de un pronunciamiento judicial previo firme recaído en procedimiento de reclamación de daños y perjuicios.

El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.»

Por su parte, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

La tesis del recurso se articula, en esencia, sobre la idea de que la independencia y compatibilidad del recargo proclamada en el artículo 164.3 LGSS impediría que el pronunciamiento firme recaído en el procedimiento previo de daños y perjuicios despliegue efecto alguno en este proceso, defendiendo que la sentencia recurrida habría aplicado de forma incorrecta la cosa juzgada, privando a la trabajadora de un enjuiciamiento autónomo del recargo a la vista del informe del ISSGA y del resto de la prueba.

La impugnación del recurso se opone frontalmente a dicha interpretación. Sostiene, de un lado, que no concurren los presupuestos sustantivos del recargo, al no haberse acreditado incumplimiento preventivo empresarial determinante ni relación de causalidad adecuada entre las supuestas deficiencias y la enfermedad profesional; y, de otro, que el pronunciamiento firme previo dictado entre las mismas partes despliega efecto prejudicial conforme al artículo 222.4 LEC, al resolver de manera condicionante el elemento común de imputación de responsabilidad que ahora se pretende reabrir.

El motivo no puede prosperar.

La independencia y compatibilidad de responsabilidades a la que se refiere el artículo 164.3 LGSS no comporta que el recargo de prestaciones opere de manera automática ni al margen de los presupuestos que lo configuran, ni autoriza a desconocer el efecto vinculante que el ordenamiento atribuye a las sentencias firmes cuando lo ya decidido actúa como antecedente lógico o prejudicial del nuevo litigio. Dicha compatibilidad se predica de la coexistencia de distintas vías de responsabilidad, pero no excluye la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada cuando concurren identidad subjetiva y conexión decisoria entre procesos.

Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no incurre en una aplicación indebida del artículo 222.4 LEC. No se trata aquí de apreciar un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impida sin más el enjuiciamiento del recargo, sino de reconocer que el pronunciamiento firme previo dictado por esta Sala en procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, entre las mismas partes y en relación con el mismo proceso patológico, resuelve de forma condicionante el núcleo común de imputación -esto es, la existencia de incumplimiento preventivo culpable y su relación causal con el daño- que ahora se pretende replantear bajo una distinta acción.

En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de octubre de 2021, rcud. 2077/2020, en la que se distingue con claridad entre el efecto negativo y el efecto positivo de la cosa juzgada. En dicha resolución se recuerda que el efecto negativo impide un nuevo pronunciamiento cuando concurre identidad objetiva entre procesos, con independencia de que se articulen fundamentos jurídicos distintos, y que el efecto positivo opera como una vinculación prejudicial cuando lo decidido en la sentencia firme anterior actúa como elemento condicionante de la resolución que deba dictarse en el nuevo litigio, siendo relevante la conexión lógica entre las decisiones y no la identidad absoluta de los objetos procesales. Esta doctrina resulta plenamente aplicable para delimitar el alcance de la vinculación derivada del pronunciamiento firme previo en el presente caso.

Desde el plano estrictamente sustantivo, tampoco se aprecia infracción del artículo 164 LGSS. Como viene reiterando la jurisprudencia, el recargo exige la concurrencia de una infracción de medidas de seguridad imputable al empresario y la existencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el resultado lesivo. En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida concluye razonadamente, a partir del conjunto probatorio y en coherencia con lo ya declarado en sede administrativa y judicial firme, que no resulta acreditada dicha relación causal determinante, sin que la sola invocación del informe del ISSGA permita, por sí misma, reconstruir un juicio de imputación distinto del ya fijado con carácter firme.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente, relativa a la naturaleza del recargo de prestaciones y a su compatibilidad con otras responsabilidades, no ampara una conclusión distinta en el caso examinado. Así, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 ( recurso 2393/1999), de 22 de junio de 2015 ( recurso 853/2014) y de 23 de marzo de 2017 ( recurso 1424/2015), citadas en apoyo del recurso, reiteran que el recargo constituye una responsabilidad de carácter sancionador y preventivo, directa y no asegurable, compatible con otras responsabilidades, pero en ningún caso proclaman su imposición automática ni al margen de la acreditación de una infracción empresarial relevante y de la existencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el daño producido. En efecto, aunque el recargo constituye una responsabilidad autónoma y compatible con otras, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido reiterando que su imposición exige inexcusablemente la acreditación de una infracción empresarial relevante y la concurrencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el daño producido. Así lo declara, entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2018 (recurso 2760/2016), que subraya que el recargo no opera de forma automática ni puede imponerse prescindiendo del análisis de la imputación causal. Del mismo modo, la Sala Cuarta ha mantenido de forma constante la aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su vertiente prejudicial, afirmando que la diversidad de acciones ejercitadas o de fundamentos jurídicos no permite desconocer el efecto vinculante de una sentencia firme previa cuando lo resuelto en ella actúa como antecedente lógico del nuevo proceso.

La imposición del recargo de prestaciones exige una acreditación suficiente de la infracción de medidas de seguridad y salud y de su conexión causal con el daño, y que no cabe convertir el procedimiento de recargo en una vía para reabrir valoraciones probatorias ya definitivamente fijadas en procesos conexos cuando éstas actúan como antecedente lógico del nuevo enjuiciamiento. La mera constatación de irregularidades formales en materia preventiva no basta para la imposición del recargo si no se acredita su incidencia causal en la producción del daño, sin que el recargo pueda operar como una vía indirecta para reabrir el debate probatorio ya cerrado en procedimientos anteriores entre las mismas partes, debiendo respetarse la coherencia de los pronunciamientos firmes cuando éstos resuelven de manera condicionante el elemento común de imputación de responsabilidad.

Por todo lo expuesto, no apreciándose infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ni indebida aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimamos el motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación núm. 4162/2025 interpuesto por DOÑA Sonsoles contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en los autos núm. 607/2021, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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