Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 466/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4162/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 466/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100472
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:557
Núm. Roj: STSJ GAL 557:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000607 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004162 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Sonsoles, contra la sentencia número 226 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE PONTEVEDRA de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000607 /2021, seguidos a instancia de Sonsoles frente a MARTINEZ OTERO CONTRACT, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MARTINEZOTERO CONTRACT S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones, interpone recurso de suplicación Doña Sonsoles al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el motivo del artículo 193 b) interesa la adición de un nuevo hecho probado con base en el informe del ISSGA de 15 de julio de 2021. Por el motivo del artículo 193 c) denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que no concurre cosa juzgada positiva derivada del procedimiento previo de reclamación de daños y perjuicios.
La empresa demandada impugna el recurso interesando su desestimación, oponiéndose a la revisión fáctica por no cumplir los requisitos exigidos y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.
Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, proponiendo su incorporación como Hecho Probado Segundo Bis, con el siguiente tenor literal:
La adición se fundamenta en el informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia (ISSGA) de 15 de julio de 2021, que la recurrente invoca como prueba documental hábil para evidenciar el error en el relato fáctico.
La parte recurrida, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión interesada alegando, en síntesis, que el texto propuesto no identifica un error patente, sino que pretende incorporar una reproducción extensa de un informe técnico y, con ello, trasladar al relato fáctico valoraciones, apreciaciones y conclusiones que deben permanecer en el ámbito de la fundamentación jurídica; añade que la sentencia de instancia ya pondera el informe en conexión con el resto de la prueba, y que, en todo caso, la adición interesada carece de trascendencia decisiva para modificar el fallo.
El motivo debe ser desestimado.
La revisión de hechos probados en suplicación es un cauce extraordinario y de carácter tasado, dirigido exclusivamente a corregir errores evidentes en la declaración de hechos cuando éstos resultan acreditados, de manera directa e inequívoca, por prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, inferencias o valoraciones alternativas. No puede operar como una segunda instancia plena para reconstruir el relato fáctico mediante la selección de elementos probatorios y su reelaboración, ni para imponer a la Sala una determinada lectura de la prueba practicada.
Aplicados estos criterios, la propuesta de adición no satisface las exigencias propias del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por varias razones concurrentes.
En primer lugar, el texto cuya incorporación se pretende no describe un hecho simple, concreto y verificable, sino que reproduce extensamente el contenido del informe del ISSGA, incluyendo fórmulas valorativas y conclusivas propias del técnico redactor, tales como "observamos deficiencias", "no podemos acreditar", "no podemos validar", así como apreciaciones sobre la idoneidad formal de documentación aportada, suficiencia de contratos, validez de reconocimientos médicos, adecuación de protocolos o cualificación del personal sanitario interviniente. Tales expresiones no constituyen hechos en sentido estricto, sino juicios técnicos y apreciaciones del funcionario actuante que implican un proceso de valoración y contrastación de documentación, con conclusiones derivadas de su análisis. De este modo, el motivo se apoya, en realidad, no solo en un documento, sino en lo que puede calificarse como una testifical documentada o un informe técnico con componente apreciativo, cuya traslación al relato fáctico no resulta compatible con la finalidad del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige hechos evidentes y directamente constatables, no inferencias o conclusiones incorporadas mediante la reproducción de un razonamiento técnico.
En segundo término, aun admitiendo que el informe del ISSGA tenga naturaleza documental y valor probatorio como tal, lo que no permite el artículo 193 b) es convertir el relato fáctico en una transcripción íntegra y pormenorizada de su contenido, integrando múltiples afirmaciones concatenadas, de distinta naturaleza y extensión, algunas de las cuales contienen valoraciones jurídicas implícitas o proyecciones normativas sobre obligaciones preventivas. El relato fáctico debe recoger, en su caso, el dato objetivo relevante, pero no una exposición exhaustiva que sustituya el juicio de instancia y reubique en los hechos probados lo que, por su propia naturaleza, pertenece al razonamiento jurídico.
En tercer lugar, la revisión interesada se dirige, materialmente, a dotar al informe de una eficacia concluyente y determinante, presentándolo como constatación indiscutible de incumplimientos preventivos y de su conexión con la enfermedad profesional. Sin embargo, la sentencia de instancia no desconoce la existencia del informe, sino que lo valora en su contexto y en conexión con el resto de los elementos obrantes, singularmente con el informe de la Inspección de Trabajo y con los antecedentes judiciales firmes mencionados en los hechos probados. La discrepancia de la recurrente no radica en un error patente del relato, sino en la valoración del alcance probatorio del informe y, por extensión, en la conclusión jurídica alcanzada. Esa controversia excede del cauce revisional fáctico.
Finalmente, concurre también un déficit de trascendencia decisiva en los términos exigidos para la revisión fáctica: aun incorporándose el texto propuesto, ello no determina por sí mismo la consecuencia jurídica postulada, pues la procedencia del recargo exige, además de la constatación de incumplimientos, la acreditación de la relación causal adecuada y suficiente entre tales omisiones y el daño, así como la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, cuestiones que no se solventan con la mera reproducción del informe en el relato fáctico, sino que deben examinarse en el motivo de denuncia jurídica y a partir del conjunto probatorio.
Por todo lo expuesto, desestimamos el motivo de revisión fáctica formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como indebida aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que la sentencia de instancia ha negado indebidamente la procedencia del recargo de prestaciones al aplicar el efecto de cosa juzgada derivado de un pronunciamiento judicial previo firme recaído en procedimiento de reclamación de daños y perjuicios.
El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que
Por su parte, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
La tesis del recurso se articula, en esencia, sobre la idea de que la independencia y compatibilidad del recargo proclamada en el artículo 164.3 LGSS impediría que el pronunciamiento firme recaído en el procedimiento previo de daños y perjuicios despliegue efecto alguno en este proceso, defendiendo que la sentencia recurrida habría aplicado de forma incorrecta la cosa juzgada, privando a la trabajadora de un enjuiciamiento autónomo del recargo a la vista del informe del ISSGA y del resto de la prueba.
La impugnación del recurso se opone frontalmente a dicha interpretación. Sostiene, de un lado, que no concurren los presupuestos sustantivos del recargo, al no haberse acreditado incumplimiento preventivo empresarial determinante ni relación de causalidad adecuada entre las supuestas deficiencias y la enfermedad profesional; y, de otro, que el pronunciamiento firme previo dictado entre las mismas partes despliega efecto prejudicial conforme al artículo 222.4 LEC, al resolver de manera condicionante el elemento común de imputación de responsabilidad que ahora se pretende reabrir.
El motivo no puede prosperar.
La independencia y compatibilidad de responsabilidades a la que se refiere el artículo 164.3 LGSS no comporta que el recargo de prestaciones opere de manera automática ni al margen de los presupuestos que lo configuran, ni autoriza a desconocer el efecto vinculante que el ordenamiento atribuye a las sentencias firmes cuando lo ya decidido actúa como antecedente lógico o prejudicial del nuevo litigio. Dicha compatibilidad se predica de la coexistencia de distintas vías de responsabilidad, pero no excluye la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada cuando concurren identidad subjetiva y conexión decisoria entre procesos.
Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no incurre en una aplicación indebida del artículo 222.4 LEC. No se trata aquí de apreciar un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impida sin más el enjuiciamiento del recargo, sino de reconocer que el pronunciamiento firme previo dictado por esta Sala en procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, entre las mismas partes y en relación con el mismo proceso patológico, resuelve de forma condicionante el núcleo común de imputación -esto es, la existencia de incumplimiento preventivo culpable y su relación causal con el daño- que ahora se pretende replantear bajo una distinta acción.
En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de octubre de 2021, rcud. 2077/2020, en la que se distingue con claridad entre el efecto negativo y el efecto positivo de la cosa juzgada. En dicha resolución se recuerda que el efecto negativo impide un nuevo pronunciamiento cuando concurre identidad objetiva entre procesos, con independencia de que se articulen fundamentos jurídicos distintos, y que el efecto positivo opera como una vinculación prejudicial cuando lo decidido en la sentencia firme anterior actúa como elemento condicionante de la resolución que deba dictarse en el nuevo litigio, siendo relevante la conexión lógica entre las decisiones y no la identidad absoluta de los objetos procesales. Esta doctrina resulta plenamente aplicable para delimitar el alcance de la vinculación derivada del pronunciamiento firme previo en el presente caso.
Desde el plano estrictamente sustantivo, tampoco se aprecia infracción del artículo 164 LGSS. Como viene reiterando la jurisprudencia, el recargo exige la concurrencia de una infracción de medidas de seguridad imputable al empresario y la existencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el resultado lesivo. En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida concluye razonadamente, a partir del conjunto probatorio y en coherencia con lo ya declarado en sede administrativa y judicial firme, que no resulta acreditada dicha relación causal determinante, sin que la sola invocación del informe del ISSGA permita, por sí misma, reconstruir un juicio de imputación distinto del ya fijado con carácter firme.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente, relativa a la naturaleza del recargo de prestaciones y a su compatibilidad con otras responsabilidades, no ampara una conclusión distinta en el caso examinado. Así, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 ( recurso 2393/1999), de 22 de junio de 2015 ( recurso 853/2014) y de 23 de marzo de 2017 ( recurso 1424/2015), citadas en apoyo del recurso, reiteran que el recargo constituye una responsabilidad de carácter sancionador y preventivo, directa y no asegurable, compatible con otras responsabilidades, pero en ningún caso proclaman su imposición automática ni al margen de la acreditación de una infracción empresarial relevante y de la existencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el daño producido. En efecto, aunque el recargo constituye una responsabilidad autónoma y compatible con otras, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido reiterando que su imposición exige inexcusablemente la acreditación de una infracción empresarial relevante y la concurrencia de un nexo causal adecuado entre dicha infracción y el daño producido. Así lo declara, entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2018 (recurso 2760/2016), que subraya que el recargo no opera de forma automática ni puede imponerse prescindiendo del análisis de la imputación causal. Del mismo modo, la Sala Cuarta ha mantenido de forma constante la aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su vertiente prejudicial, afirmando que la diversidad de acciones ejercitadas o de fundamentos jurídicos no permite desconocer el efecto vinculante de una sentencia firme previa cuando lo resuelto en ella actúa como antecedente lógico del nuevo proceso.
La imposición del recargo de prestaciones exige una acreditación suficiente de la infracción de medidas de seguridad y salud y de su conexión causal con el daño, y que no cabe convertir el procedimiento de recargo en una vía para reabrir valoraciones probatorias ya definitivamente fijadas en procesos conexos cuando éstas actúan como antecedente lógico del nuevo enjuiciamiento. La mera constatación de irregularidades formales en materia preventiva no basta para la imposición del recargo si no se acredita su incidencia causal en la producción del daño, sin que el recargo pueda operar como una vía indirecta para reabrir el debate probatorio ya cerrado en procedimientos anteriores entre las mismas partes, debiendo respetarse la coherencia de los pronunciamientos firmes cuando éstos resuelven de manera condicionante el elemento común de imputación de responsabilidad.
Por todo lo expuesto, no apreciándose infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ni indebida aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimamos el motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
