Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 17/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 769/2024 de 14 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 38038340012026100018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:18
Núm. Roj: STSJ ICAN 18:2026
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000769/2024
NIG: 3803844420200006812
Materia: Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social
Resolución:Sentencia 000017/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000838/2020-00
Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Estefanía; Abogado: Angel Eguren Goya
Impugnante: HOTELES PIÑERO CANARIAS S.L.; Abogado: Maria Victoria Arteaga Exposito
Impugnante: Cia. De Seguros Zurich Insurance Plc, Sucursal En España.; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez
atl_fakecomment
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2026.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 769/2024, interpuesto por Dª. Estefanía, frente a la Sentencia 75/2024, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 838/2020, sobre responsabilidad civil patronal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Estefanía se presentó el día 14 de octubre de 2020 demanda frente a "Hoteles Piñero Canarias, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada, como camarera de pisos, desde octubre de 2017; que el 29 de noviembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo, al caer al suelo mientras limpiaba el baño de una habitación, por estar el suelo completamente mojado, careciendo la demandante de calzado antideslizante y no habiendo ningún cartel que avisara del peligro; como consecuencia de las lesiones sufridas, a la demandante se le terminó reconociendo una incapacidad permanente total el 20 de febrero de 2019, la cual fue impugnada por la mutua al cuestionar la misma la contingencia, dictándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 14 de mayo de 2019 confirmando el carácter profesional de la contingencia; que en mayo de 2019 la demandante había interesado diligencias previas para obtener la identidad de la aseguradora y las pólizas correspondientes tanto a la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo como a la responsabilidad civil, y en la misma fecha también presentó demanda reclamando esa mejora voluntaria y la responsabilidad civil, habiendo concluido los actos preparatorios en auto de 10 de julio de 2019; que el 16 de julio de 2020 presentó reclamación extrajudicial a la empresa por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, y la demandante, aplicando el baremo de accidentes de tráfico, consideraba que el daño indemnizable ascendía a un total de 114.245,98 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase a la empresa demandada al pago de 114.245,98 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 838/2020, tras ampliarse la demanda frente a "Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España" en escrito de 19 de abril de 2022, en fecha 12 de diciembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Hoteles Piñero Canarias, Sociedad Limitada" alegó la existencia de prescripción, planteando que había transcurrido más de un año entre la firmeza de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total y la presentación de la reclamación extrajudicial el 16 de julio de 2020; fecha de firmeza de la resolución administrativa que la empresa consideraba era el 5 de julio de 2019 por ser cuando transcurrieron 30 días desde que se notificó a la demandante la desestimación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación previa presentada por la mutua en relación a la contingencia; rechazaba que la prescripción estuviera interrumpida por los actos preparatorios o por la demanda reclamando la mejora voluntaria, porque no era cierto que en ellas la demandante estuviera planteando o reclamando la responsabilidad civil patronal, no habiendo por tanto la necesaria identidad sustantiva entre esas reclamaciones y la presente demanda. En cuanto al fondo, negó la existencia de responsabilidad por su parte, planteando que la versión del accidente contenida en la demanda no se correspondía en absoluto con la que constaba en el informe de investigación del accidente realizado en 2017, que lo que mencionaba es que la actora perdió el equilibrio al agacharse para proceder a la limpieza de la parte inferior de un inodoro, indicando además que se cuestionó la propia relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la actora y el accidente, al tener la demandante antecedentes médicos en las mismas articulaciones afectadas. Que en cualquier caso, la empresa había cumplido con sus obligaciones preventivas, contando con un plan de prevención de riesgos laborales; se entregó a la trabajadora un manual básico de seguridad y salud específico para su puesto de trabajo; se le impartió formación en materia de prevención; se le informó del riesgo de caídas desde una misma altura y de la obligación de llevar calzado adecuado. En cuanto a la valoración de los daños, se opuso a la misma planteando que en el perjuicio permanente se habían incluido daños que no tenían esa condición; cuestionando también el número de días impeditivos y el perjuicio adicional, y planteando que la mejora voluntaria cobrara por la actora debía compensarse con la indemnización que se pudiera reconocer.
- "Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España", también opuso la prescripción de la acción, y la inexistencia de responsabilidad de la empresa, señalando, respecto a la mecánica del accidente descrita en la demanda, que precisamente era la actora la que era responsable de conocer si el suelo estaba mojado y limpiarlo; también se opuso a la cuantificación de la indemnización y solicitó la compensación con la indemnización de la mejora voluntaria; finalmente, alegó que en la póliza existía una franquicia de 8.000 dólares, y que no debían imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o como mucho su devengo solo debería fijarse en la sentencia o subsidiariamente en la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente, atendiendo a que las circunstancias del accidente estaban completamente indeterminadas, y que no se había presentado reclamación alguna contra la aseguradora hasta que el 16 de junio de 2022 recibió la ampliación de la demanda.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de febrero de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por doña Estefanía frente a las entidades, Hoteles Piñero Canarias, S.L. y Zurich Insurance Plc, sucursal en España y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Estefanía, nacida el NUM000 de 1967, ha venido prestando servicios para la entidad, Hoteles Piñero Canarias, S.L., con una antigüedad de 18 de octubre de 2017 y con la categoría profesional de camarera de piso.
Véase, hecho probado primero de la sentencia firme de 4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 617/2019 seguido entre las mismas partes (folios 62 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.
Segundo.- El día 29 de noviembre de 2017, alrededor de las 13:00 horas, cuando se encontraba desempeñando sus funciones en el Hotel y, en concreto, en la habitación NUM001, se dispuso a limpiar la taza del baño para lo cual, se agachó para secar mejor la parte inferior trasera de la misma y haciendo el movimiento de secado, perdió el equilibrio y cayó hacia el costado izquierdo.
La taza del baño está situada, a continuación de la bañera. Y al lado de la taza, está el lavabo.
Inició un proceso de incapacidad temporal por dolor en cadera y tobillo izquierdo, el 6 de diciembre de 2017, calificado de accidente de trabajo.
Véase, copia del volante de asistencia sanitaria (folio 61 del ramo de prueba de la trabajadora? informe de investigación del accidente (folios 64 y siguientes del mismo ramo) así como "ficha de investigación del accidente", de 29 de noviembre de 2017 (documento número 24- folio 88- del ramo de prueba de la empresa), copia del parte de baja médica y solicitud de asistencia (folios 62 y 63 del ramo de prueba de la trabajadora) y, finalmente, declaración testifical de doña Angelica, técnica de prevención del Hotel, desde 2014.
Tercero.- El día del incidente, la trabajadora llevaba calzado antideslizante. Así, la empresa venía abonando, mensualmente, un importe tanto, para la limpieza, conservación del uniforme como para la adquisición del calzado. Por otro lado, en fecha de 3 de octubre de 2017, la empresa había apercibido a la trabajadora respecto a que el no uso del calzado señalado podría determinar la imposición de sanciones e, igualmente, recomendaba adquirir el calzado en las tiendas que proveía al Hotel de los uniformes.
Por otro lado, la empresa tiene establecido el protocolo de actuación siguiente en materia de calzado:
. en el caso de que el trabajador/a no portare el calzado señalado, entonces, no haría la limpieza de habitaciones siendo destinado/a a la limpieza de zonas "secas". El calzado es revisado, diariamente, por el mando intermedio (subgobernanta).
En fecha de 17 de septiembre de 2017, la trabajadora había recibido formación sobre riesgos inherentes a su puesto de trabajo en las siguientes materias:
. riesgos inherentes al puesto de trabajo
. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
. accidentes "in itinere"
. seguridad vial
. obligaciones y derechos en materia preventiva
El día 17 de octubre de 2017, recibió copia del Manual básico de seguridad y salud con información relativa a riesgos asociados al puesto de trabajo de camarera de pisos, de las medidas preventivas y de las obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
En fecha de 27 de noviembre de 2017, fue sometida a reconocimiento médico por parte de la empresa para evaluar su capacidad para el puesto de camarera de pisos resultando con la calificación de "apta", una vez aplicados los siguientes protocolos: biológicos, otros, cargas, dermatosis, movimientos repetidos de miembro superior, posturas forzadas y ruido.
Véase, copia de la "ficha de investigación del accidente" realizada el 29 de noviembre de 2017, por el Comité y la empresa (dirección, comité de seguridad y salud y delegada de prevención), folios 88 y siguientes del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, testifical de doña Angelica, técnica de prevención del Hotel, desde 2014 y doña Antonia, trabajadora de la empresa con la categoría de gobernanta. Igualmente, folios 40, 41, 42, 43 a 45 y 52 del ramo de prueba de la empresa
Cuarto.- La empresa dispone de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, elaborado el 14 de octubre de 2014 además de un manual denominado "Manuel básico de seguridad y salud" para el personal de pisos y limpieza. Éste último, dispone entre otras medidas, las siguientes:
(.) Recomendaciones básicas de seguridad y salud:
Orden y limpieza: . las salpicaduras o derrames de líquidos en el suelo deberán limpiarse rápidamente para evitar caídas .
. Medidas preventivas específicas:
. caídas de personas al mismo nivel:
Este riesgo se puede presentar en cualquiera de las actividades laborales efectuadas o en los desplazamientos por pasillos, plataformas, etc. Debido a las irregularidades o estado del suelo, superficies deslizantes (por encerados, agua, restos resbaladizos), por la existencia de obstáculos o restos de material en las zonas de paso con caídas sobre o contra objetos, etc..
Siga las siguientes recomendaciones:
. al caminar sobre suelo mojado, hágalo con pasos cortos y sin prisas. Utilice el calzado adecuado a las condiciones del suelo y de la actividad que se vaya a realizar (calzado antideslizante) (.).
Véase, folios 1 a 39 del ramo de prueba de la empresa.
Quinto.- A consecuencia del incidente, la trabajadora presentó dolor en cadera izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal, el 6 de diciembre de 2017. Se detectó la existencia de patología aguda en forma de edema óseo y bursitis trocantérea además de la existencia de un proceso de base degenerativo en forma de coxoartrosis bilateral de predominio izquierdo.
El 9 de agosto de 2019, le fue realizada una intervención quirúrgica de artroplastia con implantación de prótesis total de cadera izquierda. El día 25 de julio de 2017, se detectó la existencia de tromboflebitis superficial en trayectos varicosos que presentaba, previamente, la trabajadora.
Se le implantó una prótesis total de cadera restando una limitación de la movilidad de la cadera cercana al 50%, con dolores en la zona lumbar por la descompensación entre ambas caderas.
Igualmente, presenta una cicatriz quirúrgica de 15 centímetros de longitud en la cara externa del tercio superior del mulso izquierdo y cojera en la deambulación.
Está limitada para la carga de pesos, deambulación prolongada y bipedestación por tiempos moderados? igualmente, presenta dificultad para la deambulación por escaleras o planos inclinados y/o irregulares.
Fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual calificada de accidente de trabajo, el 27 de febrero de 2019. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades, de 20 febrero de 2019, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:
(.) coxalgia izquierda postraumática (bursitis troncantérica), antecedentes de cambios degenerativos en ambas caderas. Artroplastia de cadera izquierda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Analizadas las alegaciones presentadas, . le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión siendo la contingencia determinante accidente de trabajo por agravación del estado anterior (.).
Tardó en curar 447 días (de los que dos, fueron de ingreso hospitalario para intervención quirúrgica: del 9 de agosto al 11 de agosto de 2019).
Véase, folios 13 y 14 acompañados a la demanda (resoluciones de la entidad gestora en
materia de incapacidad permanente). Igualmente, informe pericial realizado por el doctor, don Jesús, de 18 de mayo de 2022, obrante a los folios 70 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.
Sexto.- En fecha de 18 de mayo de 2017, la empresa había formalizado con la entidad de seguros, Zurich Insurance Plc, sucursal en España póliza de seguros, con vigencia desde la misma fecha y anual renovable que cubría, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo sufrida por los trabajadores.
Dicha póliza contempla una franquicia por importe de 8.000 dólares.
Véase, copia de la póliza (folios 18 y siguientes del ramo de prueba de la entidad de seguros).
Séptimo.- En fecha de 20 de mayo de 2019, la trabajadora presentó solicitud de diligencia preliminar frente a la entidad, Hoteles Piñero Canarias, S.L. para preparar una eventual demanda en materia de reclamación de cantidad. En dicha solicitud relataba haber sufrido un accidente de trabajo y que habría sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión. Por otro lado, transcribía el artículo 46 del Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife concerniente a la mejora social prevista para los supuestos de incapacidad permanente (15.000 euros, por incapacidad permanente total) y señalaba que a, dicha fecha, la empresa no habría realizado pago alguno por tal concepto y que desconocía si tenía o no, concertada póliza de seguro con alguna compañía. Y finalizaba dicho escrito con lo siguiente:
(.) tener por presentado el presente escrito de diligencias preliminares contra Hoteles Piñero Canarias S.L. . dicte . auto por el que con estimación total de la misma, se acuerde la diligencia preliminar . y aportar la póliza o pólizas de seguro de responsabilidad civil y/o patronal (.).
Dicha solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife (actos preparatorios 438/2019) que, en fecha 17 de mayo de 2019, dictó auto que acordó requerir a la empresa la aportación de la póliza o pólizas de seguro de responsabilidad civil y/o patronal. En fecha de 11 de julio de 2019, acordó celebrar comparecencia en la que la empresa aportó la documentación requerida y decretó el archivo de dicho procedimiento, mediante auto de 10 de julio de 2018.
En fecha de 2 de mayo de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la empresa en reclamación de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de mejora social prevista en el Convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife por la incapacidad permanente total reconocida. En fecha de 6 de junio de 2019, se celebró el intento de conciliación resultando sin avenencia.
En fecha de 28 de julio de 2019, presentó demanda para reclamar dicha mejora social que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 617/2019) que, en fecha de 4 de mayo de 2021, dictó sentencia (ya firme) que estimó la demanda y condenó a la entidad, Hoteles Piñero Canarias, S.L., a abonar la cantidad de 15.000 euros y absolvió al a entidad de seguros, Zurich. Dicho importe ha sido abonado.
En fecha de 16 de julio de 2020, remitió burofax a la empresa reclamando la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, por las lesiones y secuelas derivadas de dicho incidente. Dicho burofax resultó entregado el 21 de julio de 2020.
En fecha de 14 de octubre de 2020, presentó papeleta de conciliación ante el Semac frente a la empresa en concepto de reclamación por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y posterior demanda, el 14 de octubre de 2020. En fecha de 19 de abril de 2022, presentó escrito interesando la ampliación de la demanda frente a la entidad de seguros, Zurich acordándose tener ampliada la demanda, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2022, notificada el 17 de mayo de 2022.
Véase, folios 53 a 56 del ramo de prueba de la empresa consistente en copia de la solicitud de diligencia preliminar y actuaciones procesales seguidas a su instancia? folios 57 y siguientes del ramo de prueba de la empresa así como documento número 5 (acompañado a la demanda), concernientes a las actuaciones de presentación ante el Semac de la reclamación por la mejora social? igualmente, copia de la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, folios 61 y siguientes del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, copia del burofax remitido a la empresa, el 16 de julio de 2020 (documentos números 6 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora, acompañados a la demanda). Igualmente, copia del justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación ante el Semac, de la reclamación en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (documento número 8 acompañado a la demanda) así como folios 197 a 225 de las presentes actuaciones procesales (Tomo I, sobre solicitud de ampliación de la demanda y actuaciones procesales concernientes a la misma)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Estefanía se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Hoteles Piñero Canarias, Sociedad Limitada" y "Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de julio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2026.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos, inicialmente dirigida solamente frente a la empresa y ampliada frente a la aseguradora más de dos años después de interpuesta, la trabajadora demandante reclamaba una indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil patronal, basándose en que sufrió un accidente de trabajo prestando servicios como camarera de piso, al resbalar sobre el suelo mojado de una habitación del hotel explotado por la empresa, sin contar con calzado antideslizante ni estar señalizado que el suelo estaba mojado. Las demandadas se opusieron alegando prescripción por haber transcurrido más de un año desde la firmeza de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo (firmeza que la empresa consideraba producida el 5 de julio de 2019, transcurridos 30 días procesalmente hábiles desde que se notificó a la actora la desestimación de la reclamación previa que había presentado la mutua, en relación a la contingencia de la incapacidad permanente) hasta la presentación de la primera reclamación actora el 16 de julio de 2020, planteando que ni una solicitud de actos preparatorios, ni una demanda anterior, podían interrumpir la prescripción, porque las mismas se referían a la mejora voluntaria, no a la responsabilidad civil. También negaron que el accidente hubiera ocurrido como se relataba en la demanda, afirmando en cambio que se produjo al perder la demandante el equilibrio cuando se agachó para limpiar la parte baja de un inodoro, y que en todo caso la empresa había cumplido cuantas medidas preventivas eran exigibles, incluido proporcionar a la demandante calzado de seguridad. Finalmente, cuestionaron el importe de la indemnización reclamada, y la aseguradora planteó que no debían devengarse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o, de hacerlo, no podía ser desde el accidente, dado que no se hizo reclamación contra ella hasta casi cinco años después de ocurrido el accidente. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda. En hechos probados recoge que el accidente se produjo como indicaron las demandadas, que la demandante portaba calzado antideslizante, había sido instruida para su uso y se había formado a la trabajadora en materia de riesgos, y la empresa contaba con planificación preventiva que incluía las caídas al mismo nivel. Concluye la juzgadora que las reclamaciones en materia de mejora voluntaria no tenían efectividad para interrumpir la prescripción, y considera que el día inicial del cómputo del plazo de un año sería la de efectos económicos de la incapacidad permanente total (20 de febrero de 2019) y habría expirado el 13 de mayo de 2020, incluso descontando el tiempo de suspensión de los plazos derivados de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020. No obstante, también se pronuncia sobre el fondo, concluyendo que en este caso el accidente sufrido por la trabajadora no se puede imputar a un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, por lo que no procedería la indemnización reclamada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro motivos para la revisión de los hechos probados, por la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El recurso ha sido impugnado por ambas partes demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, formulando la aseguradora aparentemente también motivos de oposición subsidiaria, en relación con los intereses moratorios.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende en primer lugar la demandante la modificación del hecho probado 2º, cambiando la redacción del mismo principalmente para incluir que el suelo estaba mojado y suprimir la referencia a que la demandante se agachó o iba a agacharse. Alega la recurrente que el documento del folio 534 de los autos empleado por la juzgador fue elaborado expresamente para ser presentado en juicio, y que en el folio 327, según la demandante, se afirma que el suelo estaba mojado. El texto alternativo que propone es el siguiente: "El día 29 de noviembre de 2017, alrededor de las 13.00 horas, cuando se encontraba desempeñando sus funciones en el hotel y, en concreto, en la habitación NUM001, se dispuso a limpiar la taza del baño, encontrándose el suelo mojado resbaló y cayó hacia el costado izquierdo".
SEXTO.- No procede estimar el motivo, al no evidenciarse ni error patente en la valoración de la prueba, ni que de los documentos citados resulte de forma directa el texto alternativo. Por más que la demandante impugnara el documento del folio 534 de los autos (que forma parte de un documento que incluye también el folio 535), eso no privaba de valor probatorio al documento, que podía valorarse por la juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, las afirmaciones de la recurrente respecto a que el documento del folio 534 (que es una ficha de investigación del accidente, y que está expresamente fechado el 29 de noviembre de 2017) se elaboró expresamente para su aportación a juicio, o que en el informe de la mutua solicitando el cambio de contingencia de la incapacidad temporal (folio 327) se afirma que el suelo estaba mojado, son meras invenciones de la recurrente sin apoyo en esos documentos.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita la demandante que en el hecho probado 3º se suprima la referencia a que la actora portaba calzado antideslizante el día del accidente, revisión que fundamenta en un nuevo examen de la prueba testifical usada por la juzgadora.
OCTAVO.- Que en el propio motivo se afirme que la afirmación del hecho probado respecto a la existencia de calzado antideslizante "solo se sostiene" con la documental aportada por la empresa pero no con la testifical, abocaría al total fracaso de la revisión, pues indica que las afirmaciones de la juzgadora en hechos probados cuenta con apoyo cierto en medios de prueba obrantes en las actuaciones. La modificación se fundamenta, además, en medio probatorio inhábil a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como es la testifical, lo que en todo caso conduciría a desestimar el motivo.
NOVENO.- En tercer lugar, solicita la demandante que, en el hecho probado 5º, se corrija la fecha de declaración de la incapacidad permanente total, y se incluya la fecha de firmeza de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo esa prestación, amparándose en el texto de la resolución administrativa de reconocimiento de la incapacidad permanente y en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando la reclamación previa presentada por la mutua, obrantes en el documento 2 de los aportados junto con la demanda. El texto propuesto es el siguiente: "Fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual calificada de accidente de trabajo, el 27 de febrero de 2019, siendo la misma firme por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social en fecha 14 de mayo de 2019".
DÉCIMO.- Tampoco cabe estimar esta modificación, porque lo que pretende la demandante es incluir una valoración jurídica en hechos probados (al señalar una "fecha de firmeza") que ni siquiera resulta de forma directa de los documentos que se invocan. Lo correcto hubiera sido indicar que la mutua que cubría las prestaciones derivadas de accidente de trabajo impugnó en vía administrativa la contingencia de la incapacidad permanente, y que esa reclamación previa fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución con fecha de salida de 14 de mayo de 2019, que son los hechos puros y simples que resultan de forma directa de los documentos que se invocan. Pero que se desestimara la reclamación previa el 14 de mayo de 2019 no significa que la resolución admininstrativa fuera firme en esa misma fecha, pues para tal firmeza era necesario que transcurriera el plazo de 30 días para la presentación de demanda, sin interponerse la misma. Plazo que la empresa, en juicio (y la aseguradora, en su escrito de impugnación) afirmaban que venció el 5 de julio de 2019 (fecha por cierto bastante más favorable para la actora que la que propone en la revisión fáctica), desconociéndose por qué la juzgadora resolvió la prescripción alterando los términos del debate en instancia; pero debe señalarse que la recurrente ni plantea motivo de nulidad por incongruncia extra petita, ni ha sido capaz de plantear una revisión fáctica en condiciones de un elemento necesario para fijar el dies a quo del plazo de prescripción.
UNDÉCIMO.- Finalmente, solicita la demandante que en el hecho probado 6º se haga constar que tanto en la solicitud de actos preparatorios, como en la demanda sobre mejora voluntaria, se solicitó a la empresa que aportara la póliza de seguro de responsabilidad civil, amparándose para ello en las copias de tal solicitud y demanda, folios 496-497 y 500-501. El texto alternativo que propone es el siguiente: "En fecha 2 de mayo de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la empresa en reclamación de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de mejora social prevista en el Convenio Colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife por la incapacidad permanente total reconocida, por otros digo y en la misma papeleta se solicitó a la empresa la Póliza de Responsabilidad Civil. En Fecha 6 de junio de 2019, se celebró el intento de conciliación sin avenencia. Ese mismo día 02 de mayo tiene entrada en los juzgados de escrito de Diligencia Preliminar solicitando Palizada de Responsabilidad Civil Patronal".
DUODÉCIMO.- La revisión se ampara en los mismos documentos empleados por la juzgadora para formar su convicción; y aunque ciertamente en las solicitudes y demanda se hacía referencia a la "póliza de responsabilidad civil o patronal", eso no basta para considerar que es patentemente errónea la interpretación de la juzgadora, que habría concluido que tales escritos fueron redactados por alguien con tan pocos conocimientos jurídicos que no era capaz de distinguir entre un seguro de vida (el previsto para la mejora voluntaria en el convenio colectivo) y un seguro de responsabilidad civil (el que interesaba para el presente pleito); y que lo que en realidad siempre y únicamente había pedido la demandante, en sus solicitudes de 2019, era la póliza del seguro que cubría la mejora voluntaria, pues, dejando aparte que la solicitud no iba referida a ambos tipos de póliza de seguro (lo que redunda en la indicada ignorancia jurídica de quien redactó tales peticiones), fue precisamente la póliza de seguro de vida lo único que consta que se aportara en ambos procedimientos, sin queja alguna de la demandante, que de hecho en 2020, al presentar la demanda rectora de estos autos, ni siquiera sabía quien era la aseguradora de la responsabilidad civil, pues no dirigió la demanda frente a la misma hasta más de dos años después. No procede por ello estimar el motivo.
DECIMOTERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, así como de jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 2 de diciembre de 2002, u 8 de febrero de 2000. Alega la recurrente que no procedía declarar prescrita la acción, porque la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total fue -según la recurrente- firme el 22 de mayo de 2019, después de que se notificara a la demandante la desestimación de la reclamación previa presentada por la mutua; que los actos preparatorios presentados el 2 de mayo de 2019, o la demanda de reclamación de mejoras voluntarias de 28 de julio de 2019 interrumpieron el plazo de prescripción, y que descontando el periodo de tiempo, del 14 de marzo al 3 de junio de 2020 que se suspendieron los plazos de prescripción por parte del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reclamación extrajudicial de la indemnización, presentada el 16 de julio de 2020, estaría dentro del plazo de prescripción y la interrumpiría, lo mismo que la presentación de la papeleta de conciliación y demanda en octubre de 2020.
DECIMOCUARTO.- Siendo la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil patronal una acción de contenido económico, el plazo de prescripción es de un año, conforme resultaría de aplicar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que se comienza a computar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) . Desde el punto de vista de la carga de la prueba, corresponde a la parte deudora que alega la prescripción acreditar la existencia de la misma probando la concreta fecha desde la que el acreedor pudo entablar la acción; y a la parte demandante le corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de actos válidos de interrupción de la prescripción (reclamaciones judiciales o extrajudiciales, reconocimientos de deuda de la parte contraria, etc.).
DECIMOQUINTO.- En cuanto a la fijación del día inicial para ejercitar la acción, la jurisprudencia, de manera pacífica, viene entendiendo que si existe proceso penal previo por los mismos hechos, en tanto que no se haya reservado el ejercicio de la acción civil y esté en curso el procedimiento destinado a obtener una condena penal, no comienza el plazo para el ejercicio de la acción ante el orden social, al llevar incorporado el procedimiento penal la exigencia de la responsabilidad civil del autor del hecho punible y de los posibles responsables subsidiarios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de mayo de 1999, recursos 1494/1998 y 2350/1997, o 22 de diciembre de 2014, recurso para unificación de doctrina 3364/2013), por lo que el plazo para ejercitar la acción ante el orden social solo comenzaría una vez que hay resolución penal firme que resuelve no pronunciarse sobre la responsabilidad civil, o cuando el perjudicado hace, en el proceso penal, expresa reserva de acciones.
DECIMOSEXTO.- Si no hay proceso penal previo, pero las consecuencias lesivas del accidente incluyen daños permanentes, si ese daño consiste en el fallecimiento de la persona trabajadora, el plazo de un año comienza desde tal fallecimiento, incluso si el mismo estuvo precedido de una incapacidad permanente ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011, recurso para unificación de doctrina 3214/10). Si el daño permanente derivado del accidente de trabajo incluye una incapacidad permanente para el trabajo, entonces el criterio jurisprudencial reiterado es que no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 4 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 834/05; 22 de marzo de 2002, recurso para unificación de doctrina 2231/2001). Y este criterio es aplicable tanto si la impugnación se hizo exclusivamente en vía administrativa, como si se hizo también en sede judicial, de modo que, en este último caso, no comenzaría a correr la prescripción hasta que se dicte sentencia firme sobre el grado de incapacidad, o adquiera firmeza cualquier otra resolución de terminación anticipada de ese proceso judicial. Igualmente, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015, recurso para unificación de doctrina 1918/2014, considera que si la contingencia determinante de la incapacidad permanente o del fallecimiento es controvertida, en el caso que examinó porque no se había reconocido inicialmente como profesional, entonces la acción para reclamar daños y perjuicios no puede nacer hasta que exista resolución firme reconociendo el carácter profesional de la contingencia.
DECIMOSÉPTIMO.- La interrupción de la prescripción, que conlleva el nuevo cómputo del plazo de un año una vez que termina la causa de interrupción, se produce por las mismas causas contempladas en el artículo 1973 del Código Civil: por demanda o reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Debiendo precisarse que:
- La demanda judicial interrumpe la prescripción incluso si luego se produce un desistimiento ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, recurso para unificación de doctrina 1113/2011), reanudándose el plazo de un año desde la fecha del desistimiento.
- La reclamación extrajudicial ordinaria interrumpe el plazo, que se vuelve a contar íntegro desde que se produce, si tal reclamación llega a conocimiento del deudor; mientras que la presentación de la papeleta de conciliación la interrumpe sin necesidad de que el deudor sea notificado de tal papeleta ( artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , aunque puede quedar sin efecto si la parte actora no acude al intento de conciliación sin causa justificada (66.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
DECIMOCTAVO.- En cualquier caso, para que se produzca la interrupción, la reclamación judicial o extrajudicial previa tiene que tener identidad sustancial en los aspectos subjetivos y objetivo: se tiene que reclamar expresamente el cumplimiento de la concreta obligación con respecto a la misma persona. A este respecto, no se considera que tenga virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil patronal que la empresa haya impugnado un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, aunque sí tendría tal efecto cuando es la persona trabajadora la que solicita la imposición del recargo ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, recurso para unificación de doctrina 3459/2020); y por otra parte, si se alega que varios sujetos concurrieron en la producción del daño, la reclamación presentada contra uno solo de ellos no interrumpe la prescripción respecto de los demás, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de un supuesto de "solidaridad impropia" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, recurso para unificación de doctrina 2611/2018).
DECIMONOVENO.- Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, de la comparación de los términos del debate en instancia con lo resuelto en la sentencia recurrida se aprecia una notable e inexplicada divergencia entre la fecha inicial postulada por las demandadas en juicio (y por la aseguradora en su escrito de impugnación), el 5 de julio de 2019, por corresponderse la misma con la del transcurso de 30 días (procesalmente hábiles) para presentar demanda una vez que se notificó a la demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando la reclamación previa presentada por la mutua en relación a la contingencia de la incapacidad permanente; y el 20 de febrero de 2019, fecha que toma la juzgadora como día inicial del plazo de prescripción, y que, visto el hecho probado 5º, sería en su caso la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total (al corresponderse con la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), pero no es ni la fecha de la resolución administrativa misma (que es de 27 de febrero de 2019, según ese mismo hecho probado) y desde luego no la de su notificación a las partes o la de su firmeza en vía administrativa, no constando en hechos probados tal notificación y habiendo la juzgadora omitido que hubo una reclamación previa contra la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente total, presentada por la mutua, que impugnaba la contingencia, no resolviéndose tal reclamación previa hasta el 14 de mayo de 2019, y habiéndose notificado a la demandante tal desestimación el 22 de mayo, extremos todos estos que, examinado el juicio, resulta que eran pacíficos entre las partes.
VIGÉSIMO.- Debiéndose en consecuencia considerar extremo no controvertido entre las partes, en instancia (el recurso, notablemente torpe, no tiene en cuenta la fecha que postuló la propia empresa, y propone una más perjudicial para la propia recurrente), que la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total adquirió firmeza, como muy pronto, el 5 de julio de 2019, después de haber transcurrido 30 días desde que se notificara a la demandante la desestimación de la reclamación previa sin que ella misma (o la mutua) presentaran demanda judicial (y debe recordarse que, si la contingencia del proceso de incapacidad permanente es cuestionada, la acción para exigir responsabilidad civil no nace hasta que haya resolución firme sobre tal contingencia), entonces sería esa fecha de 5 de julio de 2019 la que hay que tomar como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Partiendo de esa fecha de 5 de julio de 2019, lo resuelto en instancia respecto a que ni los actos preparatorios ni la demanda sobre mejora voluntaria tendrían efectos de interrumpir la prescripción podría considerarse correcto, pues efectivamente el único objeto de esos procedimientos era obtener la indemnización a tanto alzado de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo provincial de hostelería por el hecho de reconocerse a la actora la incapacidad permanente total, con independencia de la contingencia determinante de tal incapacidad (laboral o común), y no habría suficiente identidad entre esas y la presente reclamación. Aunque bien podría plantearse, cosa que el recurso no plantea, que si la empresa, en juicio, pretendía que tal indemnización se compensara con las cantidades reclamadas en la demanda, entonces esa reclamación de mejora voluntaria sí tendría incidencia en el nacimiento mismo de la acción ejercitada en la demanda.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En cualquier caso, si le fecha inicial de cómputo es el 5 de julio de 2019, y la primera reclamación extrajudicial presentada por la demandante en materia indemnizatoria por responsabilidad civil patronal la presentó la demandante el 16 de julio de 2020 y la recibió la empresa el 21 de julio de 2020 (hecho probado 7º), entre esa primera y cualquiera de las otras dos fechas habría transcurrido más de un año. Lo que ocurre es que, como señala la sentencia recurrida y se alega en el recurso, la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 determinó la suspensión (no interrupción) de los plazos de prescripción ( disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), suspensión que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 ( artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo). Con lo que, descontado ese periodo de suspensión de 83 días, si la fecha final del plazo de prescripción en este caso habría vencido el 5 de julio de 2019, en aplicación de las normas sobre estado de alarma esa fecha final se prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2020, con lo cual la reclamación extrajudicial presentada el 16 de julio de 2020 estaba en plazo, y, no habiendo transcurrido más de un año entre esa reclamación extrajudicial y la siguiente reclamación actora, el 14 de octubre de 2020, la acción se habría ejercitado en plazo y la sentencia de instancia no debió haberla declarado prescrita, debiéndose por ello estimar el motivo.
VIGÉSIMO TERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica se plantea que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales y la interpretación realizada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de dicho artículo, así como del artículo 217 apartado 7 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Plantea que la trabajadora no se muestra conforme con la mecánica del accidente en ningún momento, se indica por parte de la trabajadora que el suelo estaba mojado y que no tenia los zapatos antideslizantes, la trabajadora se encontraba sola limpiando la habitación y así se manifestó en la vista; luego cuestiona la valoración de la prueba hecha por la juzgadora y denuncia que en el plan de seguridad y salud no se encuentra regulado que para limpiar las tazas de baño haya que ponerse de cuclillas o agacharse, o cómo se pueden minimizar los riesgos de caerse de lado de tenerse que adoptar esa postura, y concluye alegando que aunque la empresa aporta toda la prueba documental sobre el cumplimiento formal en materia de prevención de riegos laborales, como prueba del accidente solo aportó dos testificales cuyo valor la recurrente cuestiona.
VIGÉSIMO CUARTO.- Como señala la sentencia recurrida, la indemnización que se reclama por la actora no deriva de una responsabilidad objetiva, sino que ha de basarse en la culpa contractual o extracontractual del empresario. Tradicionalmente el Tribunal Supremo, por ejemplo la Sentencia de 7 de febrero de 2003, citando otras anteriores, señalaba que no se trataba de la responsabilidad objetiva atenuada que consagra el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que "la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional"; más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo comenzó a apartarse un tanto de la rigurosa concepción subjetiva de culpa, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva -en este sentido, las Sentencias de 18 de julio de 2008, recurso 2277/2007; 14 de julio de 2009, recurso 3576/2008; 23 de julio de 2009, recurso 4501/2007, o 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008, señalando esta última, tras concretar que la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo es esencialmente de tipo contractual, que para la exigencia de responsabilidad adicional -es decir, por encima de la objetiva protegida por las normas de Seguridad Social- es necesario que concurra culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
VIGÉSIMO QUINTO.- La citada Sentencia de 30 de junio de 2010 culmina toda esa evolución jurisprudencial indicando que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (.) la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
VIGÉSIMO SEXTO.- En sintonía con esa última orientación doctrinal del Tribunal Supremo, el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Precepto jurídico que es el aplicable a este caso y que no se cita en el recurso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La responsabilidad patronal en orden a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en consecuencia, sigue respondiendo a la existencia de una culpa o negligencia del empresario, sin la cual no se puede exigir responsabilidad patrimonial; no es una responsabilidad objetiva como la de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Lo que ocurre es que, acreditada la existencia de un accidente de trabajo el cual, por sus circunstancias, en principio pudo derivar de un incumplimiento por el empleador de sus obligaciones de seguridad e higiene, la víctima del siniestro o sus causahabientes no tienen que probar que hubo una efectiva culpa o negligencia del empleador determinante del siniestro, sino que es la empresa demandada la que tiene la carga de probar que actuó con toda la diligencia exigible, según las circunstancias, para prevenir o evitar el accidente (de modo que si el accidente se atribuye a causas genéricas o inespecíficas, al empresario le basta con probar que cumplió con sus obligaciones genéricas de prevención y salud; si se atribuye el accidente a una causa más concreta, la acreditación se referirá a las medidas preventivas dirigidas a evitar esa determinada causa), o que el mismo, pese a las apariencias, respondió a causas que escapaban a su poder de disposición (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito, etc.).
VIGÉSIMO OCTAVO.- Expuesto lo anterior, y descendiendo al presente caso, se aprecia un completo divorcio entre la crítica jurídica hecha en el recurso de la actora con lo que son los hechos probados de la sentencia recurrida, discordancia que, como suele ocurrir, aboca al fracaso del recurso. Las afirmaciones del recurso cuestionando la necesidad de agacharse para limpiar o secar la taza de un inodoro parecen propias de una persona que nunca ha limpiado un baño; porque para limpiar y secar bien la parte exterior de la taza del inodoro, al estar situada en el suelo, más o menos pegada a la pared, y frecuentemente casi encajonada entre paredes u otros elementos del baño, no hay más remedio que agacharse, ponerse en cuclillas, o arrodillarse, en especial para limpiar la parte que medie entre la taza y la pared, de muy difícil acceso por otros medios. Y en todo caso las alegaciones de la recurrente se muestran fatalmente dependientes de la versión del accidente que se daba en la demanda, versión completamente ajena a la reflejada en los informes médicos o de investigación del accidente redactado el mismo mes de su producción, y que es una mecánica del accidente que no se corresponde con la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida, pues la juez, en un criterio perfectamente racional, ha concluido que lo que consta en documentos más cercanos temporalmente al accidente le merece mayor credibilidad que una versión del accidente completamente dispar que aparece casi tres años después de su producción, y que no cuenta con más acreditación que las afirmaciones interesadas de la propia demandante, que se contradicen con las que la misma hizo al poco de producirse el accidente.
VIGÉSIMO NOVENO.- Según los hechos probados de la sentencia de instancia, el accidente tuvo lugar cuando la demandante, para poder secar la parte inferior trasera de la taza del baño (inodoro), situada entre la bañera y el lavabo, se agachó y, al realizar el movimiento de secado, perdió el equilibrio y cayó hacia el costado izquierdo (hecho probado 2º). La causa principal del accidente, por tanto, según resulta del hecho probado, no era que el suelo del baño estuviera mojado, ni que la actora portara calzado inadecuado, sino que la demandante perdió el equilibrio mientras estaba agachada. Y en tal pérdida de equilibrio no cabe descartar que influyera de forma significativa la coxartrosis bilateral de predominio izquierdo detectada a la demandante durante la incapacidad temporal (hecho probado 5º) y que, como proceso degenerativo de larga evolución que es, estaría sin duda presente antes del accidente, aunque no conste en estos autos sintomatología incapacitante previa.
TRIGÉSIMO.- En cuanto a las medidas de seguridad e higiene adoptadas por la empresa, de los hechos probados (en los que, impresiona, la juzgadora se ha centrado en las medidas pertinentes para el caso de haberse producido el accidente como se describía en la demanda) resulta que "Hoteles Piñero Canarias, Sociedad Limitada" contaba con plan de prevención de riesgos desde octubre de 2014, y de un manual básico de seguridad y salud para el personal de pisos y limpieza, en el cual se contemplan como recomendaciones proceder rápidamente a limpiar salpicaduras o derrames de líquidos en el suelo, para evitar caídas (por tanto, y como alegó la aseguradora en su contestación, si el suelo del baño de la habitación estaba mojado era la demandante precisamente la persona que, como personal de pisos y limpieza tenía que comprobar y corregir ese hecho y en su caso señalizar la presencia de suelo mojado); y entre los riesgos se contemplaban las caídas al mismo nivel, recomendándose para evitar las mismas caminar con pasos cortos y sin prisa sobre los suelos mojados, y usar calzado antideslizante (hecho probado 4º). Del hecho probado 3º resulta que la demandante recibió formación en materia de seguridad e higiene y una copia del manual básico de seguridad para el personal de pisos y limpieza poco después de empezar a trabajar; que apenas dos días antes del accidente fue sometida a reconocimiento médico; que se le había instruido de la necesidad de uso de calzado antideslizante, con apercibimiento de responsabilidad disciplinaria si no lo usaba; y el día del accidente, la actora portaba calzado antideslizante.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Resulta por tanto que la empresa demandada acredita, conforme a lo que impone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha cumplido con las obligaciones de seguridad e higiene que le eran exigibles atendidas las circunstancias, no pudiendo imaginarse qué otra medida de seguridad e higiene era racionalmente posible adoptar para evitar que una trabajadora que por necesidades del tipo de trabajo a realizar estaba agachada (o posiblemente en cuclillas) perdiera el equilibrio en esa posición, evento que no es en principio nada habitual si no hay una fuerza externa o una patología de base que favorezca la pérdida de equilibrio, y que en cualquier caso es muy difícil prevenir o evitar de manera eficaz, más allá de la recomendación de ejecutar la maniobra sin prisas y evitar movimientos bruscos, como en los manuales de seguridad se indicaba para la deambulación por suelos mojados. Esto impide el nacimiento de la responsabilidad civil patronal en la que se fundamenta la reclamación actora. En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, al no haberse cometido la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que se invocaban por la recurrente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Estefanía, frente a la Sentencia 75/2024, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 838/2020, sobre responsabilidad civil patronal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0769 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
0
1
4
5
6
7
8
9
