Sentencia Social 960/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 960/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1063/2024 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 960/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100967

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1843

Núm. Roj: STSJ MU 1843:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00960/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2022 0006941

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001063 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000769 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A:MANUEL MARTINEZ RIPOLL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , A.M.G. SERVICIOS INTEGRADOS, S.L. , Amelia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA , JUAN ANTONIO MARTINEZ MIÑARRO

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En MURCIA, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151, contra la sentencia número 109/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia , de fecha 22 de abril de 2024, dictada en proceso número 769/2022, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ASEPEYO,MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A.M.G. SERVICIOS INTEGRADOS S.L., y Dª Amelia.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dª Amelia, prestaba servicios fija discontinua desde el 18 de septiembre de 2020 para la empresa AMG Servicios Integrales, como ayudante de cocina, que tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua ASEPEYO estando al corriente en el pago de las cuotas.

SEGUNDO. - En fecha 17 de octubre de 2020, Dª Amelia inicio proceso de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de accidente de trabajo, con diagnóstico de "síndrome manguitos rotadores".

TERCERO. - Se inicia propuesta de incapacidad permanente en fecha 8 de noviembre de 2020, con diagnostico trastorno del manguito de los rotadores hombro derecho(dominante), CAH derecho el 14 de marzo de 2022: rotura masiva de manguito irreparable. Limitada actualmente la movilidad al final arco articular (menos 50%) del hombro derecho, en proceso de recuperación funcional, FST/ejercicio en domicilio, analgesia/AINE primer escalón a demanda. Limitada actualmente para esfuerzos físicos y sobre cargas postural mantenida por encima de la horizontal".

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba la incapacidad permanente total a la parte trabajadora derivaba de accidente de trabajo.

CUARTO. - Frente a la resolución administrativa, la parte actora formuló reclamación previa.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por la mutua ASEPEYO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa AMG Servicios Integrales y Dª Amelia, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra."

La sentencia fue aclarada por Auto de 7/5/2024, en los siguientes términos:

"DISPONGO: Que procede la rectificación solicitada de la Sentencia de fecha 2 de abril de 2024:

"HECHO PROBADO TERCERO: Se inicia propuesta de incapacidad permanente en fecha 8 de noviembre de 2020, con diagnostico trastorno del manguito de los rotadores hombros derecho(dominante), CAH derecho el 14 de marzo de 2022: rotura masiva de manguito irreparable.

Limitada actualmente la movilidad al final arco articular (menos 50%) del hombro derecho, en proceso de recuperación funcional, FST/ejercicio en domicilio, analgesia/AINE primer escalón a demanda.

Limitada actualmente para esfuerzos físicos y sobre cargas postural mantenida por encima de la horizontal.

" La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 8 de noviembre de 2020, "declara la incapacidad permanente total para su profesión habitual a la parte trabajadora.

" El Equipo de Valoración de Incapacidades, en sesión celebrada el día 12/08/2022 emitió propuesta en la que se indica que la baja de 27 de octubre de 2020 deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la mutua ASEPEYO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Murciano de Salud, la empresa AMG Servicios Integrales y Dª Amelia, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll, en nombre y representación e ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 22/4/2024, en el Proceso nº 769/2022, sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/10/2020, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dejara sin efecto la resolución del INSS 15/9/2022 por la que se había resuelto que la citada baja médica derivada de enfermedad profesional y se calificara la misma como propia de enfermedad común. De forma subsidiaria, la parte actora solicitaba que, de mantenerse el carácter profesional, se limitaran sus efectos a los tres meses anteriores al inicio del expediente de determinación de contingencia. De esta última pretensión se desistió en el acto del Juicio.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Con sede procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con invocación del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente entiende que debe procederse a la nulidad de la sentencia de instancia y reponer los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado, por haberse infringido el principio de congruencia que debe observarse en toda sentencia, conforme a los términos del art. 97.2 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el art. 209 de la misma Ley de Ritos, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violándose el derecho fundamental de Mutua ASEPEYO a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En esencia, la Mutua recurrente argumenta en los siguientes términos: " Y ello porque, como lo apreciará el Tribunal, ni en la demanda iniciadora del proceso, ni, por ende, en el juicio, se planteó por cualquiera de las partes, pero en especial por la demandante Mutua Asepeyo, por lo que no fue objeto de tratamiento o discusión, si la baja médica sobre la que se solicitaba determinación de contingencia era derivada de accidente de trabajo, máxime cuando la resolución de la entidad gestora que se recurría a través de la demanda lo que determinaba es que tal baja médica era derivada de enfermedad profesional; y ello es lo que discutía y discute Mutua Asepeyo, que no se trata de una dolencia derivada de enfermedad profesional, sino de enfermedad común. Nunca se habló, trató ni se discutió que tal baja médica y el proceso subsiguiente fuera derivado de accidente de trabajo"

(...)

"Es evidente que en el supuesto que nos ocupa existe una inexistente motivación, o lo que es lo mismo, una total ausencia de motivación, al no ser congruente la contenida en la sentencia que impugnamos con el objeto del pleito, como ya lo hemos apuntado supra".

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien, aunque la sentencia de instancia no reviste la claridad necesaria e incluso pueda contener errores trascendentes en su crónica fáctica, la Sala no ve razones para adoptar un remedio procesal tan drástico como la nulidad de la sentencia de instancia.

En efecto, en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución recurrida se da cuenta que la pretensión de la Mutua actora consistía en que se declarara que la baja médica de la trabajadora derivaba de enfermedad común. Luego, en los hechos probados, ordinales Segundo y Tercero, se habla de accidente de trabajo cuando en realidad, según la recurrente, al determinar la contingencia, se había resuelto que tal proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional.

Por su parte, en el Fundamento de Derecho Segundo se da cuenta por la Juzgadora de que conoce la pretensión de la demandante en el sentido de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal citado fuera la de enfermedad común, aunque sin hacer referencia a que lo que se combatía con la demanda era la decisión de la Gestora de calificar la baja como enfermedad profesional.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, la Juzgadora razona sobre el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social relativo al accidente de trabajo, con citas jurisprudenciales. Lo determinante se encuentra en el Fundamento Jurídico Cuarto donde se da cuenta que la Magistrada si conocía que lo que se estaba discutiendo era si la incapacidad temporal de 27/10/2020 era por enfermedad común, tal como sostenía la Mutua actora o, por el contrario, tal como sostenían los demandados, derivaba de enfermedad profesional.

Por todo ello. consideramos que aunque la Magistrada no acertara a la hora de mencionar el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de la enfermedad profesional, y citara de forma errónea el artículo 156 de la misma norma relativo al accidente de trabajo, no es un error con trascendencia constitucional pues no veda el derecho a la defensa de la Mutua ni genera una incongruencia omisiva pues la Juzgadora sabía que tenía que resolver la contingencia aplicable entre la enfermedad común u la enfermedad profesional. Tal como hemos recordado en nuestra sentencia de 25/03/2025, Recurso 1022/2024, ECLI:ES:TSJMU:2025:661, la incongruencia omisiva " .... ha sido definida por el Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno de 3/7/2024, Recurso 2348/2023 , ECLI:ES:TC:2024:95, en los siguientes términos: " Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ) y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades (por todas, con ulteriores referencias, STC 104/2022 , de 12 septiembre , FJ 3.

Conforme a ella, el vicio de incongruencia se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

A tales efectos resulta imprescindible "distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En consecuencia con ello, debemos estimar el primer motivo del recurso. En principio deberíamos acordar la nulidad de la sentencia para que el Juzgador dictara otra con plena libertas de criterio pero como quiera que esta Sala tiene conocimiento , por ser un hecho notorio en nuestro ámbito territorial, que el Magistrado que dictó la sentencia ha cesado ya de forma definitiva en su función judicial, acordamos, dado que el nuevo Juzgador del Juzgado de lo Social nº 8 no puede dictar nueva sentencia por no haber presidido la Vista, la nulidad de todo lo actuado desde el Decreto de admisión de la demanda para que con la mayor urgencia posible se proceda a un nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio".

En cualquier caso, la Sala se va a acoger a las facultades que le confiere el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resolviendo dentro de los límites en los que se ha planteado el debate, sobre todo porque, sin perjuicio de que se puedan aceptar las modificaciones fácticas interesadas en el recurso, entendemos que la crónica fáctica de la sentencia de instancia recoge lo mínimo para que podamos resolver.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos recodar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho Probado Segundo.

El texto alternativo que se propone es el siguiente: "En fecha 27 de octubre de 2020, Dª. Amelia causa baja médica, expedida por facultativo de la Sanidad Pública, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de "omalgia hombro", tras periodo de observación por sospechade enfermedad profesional seguido por Mutua Asepeyo, iniciado el 18 de octubre de 2020 y del que es alta el 26 del mismo mes, siendo ésta ratificada por el INSS en procedimiento especial de revisión de alta médica".

Como fuente de verificación documental cita el expediente administrativo que consta en autos, en concreto el folio 2 y el folio 4 y siguientes.

Visto ello, la Sala va a aceptar la modificación propuesta por desprenderse de los documentos revisores citados.

2º. Hecho Probado Tercero.

Respecto del mismo, la Sala no aprecia la existencia de una redacción alternativa que comprenda la totalidad de las modificaciones que pretende hacer el recurrente.

En el párrafo segundo del motivo "Segundo Dos", se destaca en negrita el siguiente texto: "El 3 de noviembre de 2021 se comunica a Mutua Asepeyo por el INSS que ha incoado a instancias de la Inspección Médica expediente de determinación de contingencia NUM000, referido a la baja médica de 27 de octubre de 2020, sin señalar diagnóstico".

Se citan como documentos revisores el folio 3 y siguientes del expediente administrativo.

Visto ello, la modificación que se propone va a ser desestimada pues en el acto del Juicio se desistió de la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la retroacción máxima de tres meses de los efectos económicos si se mantenía la contingencia de enfermedad profesional, y el hecho de que no se señalara diagnostico en la incoación del expediente de determinación de contingencia es intrascendente para resolver.

A continuación, y también destacado en negrita, la parte recurrente quiere introducir el siguiente texto: "En 23 de octubre de 2020 se practica, a instancias de Mutua Asepeyo, RMN del hombro derecho, en la que se aprecia imagen de os acromial en acromion distal, que se asocia a una importante alteración degenerativa de la articulación acromio clavicular con hipertrofia sinovial y osteofitos marginales, que se asocian a una convexidad distal del acromion en contacto con la cabeza humeral. El tendón del manguito rotador está roto completamente en los tendones del supraespinoso e infraespinoso asociado a una importante atrofia grasa secundaria".

Cita como documento revisor el nº 9 de su ramo de prueba informe médico- pericial.

La Sala va a rechazar esta modificación pues el citado informe no es más que un elemento de prueba más ya valorado por la Juzgadora de instancia, tal como se deriva con claridad del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia al dar cuenta del cumplimiento del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del examen probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de que ha sido objeto de valoración la prueba documental y la pericial médica.

En consecuencia, y con la excepción referida a la modificación del hecho probado Segundo que hemos aceptado, en el resto el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, estimamos en parte este primer motivo del recurso por lo que se refiere al hecho probado Segundo, desestimando la modificación pretendida del hecho probado Tercero.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto del artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución. También se cita el artículo 158.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Criterio de la sentencia de instancia.

Desestimó la demanda de la Mutua al considerar que la resolución del INSS por la que se calificaba la baja médica de 27/20/2020 como derivada de enfermedad profesional debía ser ratificada, desestimando pues la pretensión de la demandante de que tal proceso incapacitante fuera producto de enfermedad común.

Decisión de la Sala.

Hemos desestimado el primer motivo del recurso por el que se pedía la nulidad de la sentencia y se ha procedido a estimar en parte las modificaciones fácticas propuestas en el sentido de aceptar solamente la modificación del hecho probado Segundo.

Pues bien, aun con la aceptación en parte de la modificación de los hechos probados en el sentido de que la baja médica de 27/10/2020 fue expedida por enfermedad común, lo cierto es que la Sala no ve razones para dejar sin efecto la sentencia de instancia.

La pretensión principal de la Mutua es que se califique la baja médica de 27/10/2020 como enfermedad común únicamente, no dando opción a la calificación como accidente de trabajo.

Decimos esto porque en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia se dice que la patología que presenta la trabajadora se produjo tras un esfuerzo al sacar una bandeja de un horno, sin relación con episodios degenerativos ni como consecuencia de artrosis. Ello debe reputarse como un hecho probado pues sus afirmaciones las basa la Juzgadora en un documento concreto, que no es otro que el informe de Traumatología de 21/01/2021.

En consecuencia, la rotundidad de estas afirmaciones fácticas impide el éxito del recurso pues lo que creyó la Magistrada y así se dice expresamente, es que el hecho de que la patología afectante a los manguitos rotadores tenga etiología común, no excluye que el trabajo como ayudante de cocina,pueda ser un factor desencadenante, pues el diagnóstico de ese momento es compatible con la aparición de las dolencias cuya determinación de contingencia se discute.

La Sala no tiene otros elementos de convicción que puedan llevarnos a una solución contraria a que el proceso de incapacidad sea producto de una enfermedad profesional del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social.

En esta materia de enfermedades profesionales, debemos atender a la Unificación de Doctrina representada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/03/2025, Recurso 1395/2023, ECLI:ES:TS:2025:1289, donde se dice lo siguiente: "En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019 , entre otros ) y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ) , aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ) , como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 ) . Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978 , y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006 .».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ) , en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS , de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional , habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

En el presente caso no se ha discutido que la lesión en los manguitos rotadores no esté incluida en el listado de enfermedades profesionales ni que no haya sido producto del trabajo, por lo que en aplicación de los requisitos jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser desestimado por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado Don Manuel Martínez Ripoll, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, contra la Sentencia dictada el día 22/4/2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 769/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma.Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1063-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1063-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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