Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 2625/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1975/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2625/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101894
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3647
Núm. Roj: STSJ CV 3647:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1975/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 148/2023, seguidos sobre otros derechos laborales individuales, a instancia de Asunción asistida por la letrada Lucia López Jalón, contra MARINA D?OR asistido por el letrado Alberto Sánchez Márquez y ZURICH INSURANCE ESPAÑA asistido por la letrada Virginia García Pablos, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se fundamenta en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, en el que la actora solicita la indemnización que legalmente le corresponda, sin cuantificar su importe, y ha sido impugnado por la empresa y por la representación letrada de la aseguradora codemandada.
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.
Por otro lado, la doctrina constitucional en la materia declara que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Para esa revisión la parte recurrente invoca como documentos el acta de infracción que se recoge en la prueba documental presentada por Marina D'Or como prueba anticipada (documento 3) y el informe de investigación del accidente de la demandante obrante al doc. 4. Toda vez que el hecho probado en cuestión se limita a dar cuenta de que la empresa demandada llevó a cabo la investigación del accidente, pero no concreta el documento en el que la misma se materializó ni su resultado, ni argumenta que su contenido se haya visto desvirtuado por otras pruebas, y siendo relevantes los aspectos que pone de relieve la recurrente para la resolución del recurso, se acepta la revisión solicitada.
En segundo lugar, la recurrente interesa la supresión del hecho probado 12º, que alude al informe emitido por la Inspección de Trabajo y al acta emitida, y que se sustituya por el siguiente texto:
"En la pág. 4 del acta de infracción se recoge lo siguiente: "Según el informe del
técnico del INVASSAT, Moises:
"2 DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
2.1 Descripción del trabajo realizado.
La trabajadora accidentada ocupa el puesto de acróbata dentro del departamento de
animación. Participa en los espectáculos que se realizan en el Jardín Encantado.
Dentro del espectáculo que se repite a lo largo del día, la trabajadora realizaba una
actuación utilizando cintas aéreas a más 3 metros de altura.
Las straps, también conocidas como cintas aéreas o correas aéreas, son cintas de unos 5 metros de largo y 7 centímetros de ancho, fabricadas en algodón o nylon que se suspenden para la realización de figuras estáticas, en giro, arrojes (escapes o caídas)
En el Jardín Encantado, el conjunto que se utiliza se compone de una especie de triángulo de acero donde se sujetan las cintas. Este triángulo pende de un cilindro que
evita que el cable se enrolle conectado a un cable de acero de 8 milímetros de diámetro
nominal, con alma textil, de 22 Kg de masa y 3642 Kg de carga de rotura. El conjunto
también incluye un peso para tensar el cable, una polea anclada a la estructura de la
cubierta y de un polipasto montado detrás det escenario a nivel del suelo manejado
mediante un mando con dos botones que hacen girar el motor en una dirección o en la
contraria.
La empresa dispone de una memoria de cálculo estructural cuyo autor es D. Miguel Ángel, Ingeniero Técnico Industrial, en la que se ha evaluado la estructura auxiliar destinada a espectáculos en el Jardín Encantado. En dicha memoria se incluye un apartado que describe las comprobaciones realizadas a los puntos de anclaje existentes, incluyendo la polea soldada a la estructura que forma la cubierta del Jardín
Encantado.
En el apartado de conclusiones se indica que ...las estructuras existentes analizadas se encuentran en condiciones óptimas estructurales, de modo que se cumple con la
normativa vigente en materia estructural y, por lo tanto, con este tipo de espectáculos,
no se pone en riesgo la integridad y estabilidad estructural ni del conjunto analizado ni
de las personas que lo albergan y trabajan en este".
2.2 Descripción del suceso.
Según las manifestaciones de la trabajadora accidentada que se transcriben en el
apartado 3.2, la caída se produjo al contactar bruscamente los elementos instalados en
la parte final del cable metálico (mosquetón y gira-vueltas) con la polea instalada en la
estructura metálica de la bóveda del jardín encantado y romper el cable.
3 DATOS COMPLEMENTARIOS DEL ACCIDENTE
3.1 Datos sobre el cable y sobre el cabrestante
El cable fue comprado el 25 de mayo de 2021. Todos los días, antes del inicio de las
actuaciones, se revisan los distintos elementos y si se aprecia algún desperfecto en
alguno de ellos se sustituye. Respecto al cable, al igual que el resto de elementos, la
revisión es visual. Si se detectan hilos rotos, se procede a cambiar el cable.
Los botones/pulsadores de la botonera del cabrestante son de mando sensitivo,
deteniéndose el motor eléctrico si se dejan de pulsar.
El cabrestante está instalado a nivel del suelo en uno de los laterales de la zona del
jardín encantado donde se realizan los espectáculos acrobáticos. La botonera la maneja un compañero de la acróbata desde un lugar próximo al cabrestante y desde el cual tiene visual de la zona de acrobacias.
La empresa nos informa que el cabrestante se compró a un circo cuya razón social es
Macaggi y Cortes Circus, S.L.
Parece ser que al cable se le colocan unas cintas adhesivas que sirven al trabajador que maneja el cabrestante para detectar visualmente el límite de elevación.
3.2 Transcripción de la entrevista con la trabajadora accidentada (hay que tener presente que es italiana)
¿Explícanos en qué consiste tu número y cuando te caíste, qué estabas haciendo en
concreto?
Hago movimientos en el aire con los straps y también me sirven como sujeción, el strap termina es una especie de lazo que me coge la muñeca. Está hecho así, como una soga que cuando tiras de ella encierra más, esa es la idea. El resto del cuerpo está junto para empezar el número en el aire. Me levantan con el motor y el cable metálico y me suben hasta la altura (aproximadamente 6 metros) en la que voy a hacer los movimientos.
Quién manejaba el motor era mi compañero Jose Manuel. Acciona el botón de subir y bajar, no hace nada más, te sube hasta la altura del número y ya se queda bloqueado.
El motor vibró, falló y me parece que golpeó arriba, en la polea y creo que eso rompió
el cable. No me dio tiempo a pensar nada. Puede que se chocó con la polea de arriba la parte final dónde está el peso y los mosquetones. El motor sube muy rápido, sube y baja muy rápido.
¿Podríamos hablar con tu compañero Jose Manuel?
Ya no trabaja aquí, está en Alemania.
¿Cómo funciona la botonera que manejaba tu compañero Jose Manuel? ¿Existe algún otro
sistema de seguridad que pare el motor?
Se para el motor cuando suelta el botón para subir y lo mismo ocurre con el botón para
bajar.
No tiene nada que impida subir más, como un final de carrera que se flama, llega y no
puede subir más ya.
Y al cable lo que le habían puesto ahí es que tenía marcas, tenía unas marcas, unas
cintas de color para que desde abajo se vieran para señalar un máximo, que eso igual
se le pasó a Jose Manuel.
3.3 Investigación del accidente
La empresa investigó el presente accidente con fecha 4 de agosto de 2021 y en el
informe se proponen las siguientes medidas:
Contratación de un Rigger acrobatic, que será la persona encargada de comprobar la calidad de todos los materiales para garantizar su seguridad y fiabilidad.
Instalará la plataforma y el escenario, atará las cuerdas,
Compra de un motor con dos tambores para que las cintas aéreas estén sujetas a dos cables de acero galvanizado. De esta manera, si se rompiera un cable de acero, el segundo cable evitaría la caída de la acróbata.
Suspender los espectáculos aéreos hasta que se implementen las medidas anteriores.
El día de la visita al lugar del accidente las medidas propuestas todavía no se habían
implantado.
4 ESTUDIO DE CAUSAS
De las informaciones recibidas y de las observaciones y comprobaciones realizadas,
pueden inferirse como causas más probables del presente accidente, las siguientes:
Del riesgo
Realización de acrobacias a 6 metros de altura aproximada utilizando cintas aéreas
suspendidas de un cable de acero galvanizado.
Del suceso
Rotura del cable de acero galvanizado al superar su carga de rotura como consecuencia del golpe de los mosquetones contra la polea de sustentación que ejerce de tope instalada en la estructura metálica de la bóveda del jardín encantado y la prolongación de la tracción al no detener el movimiento del mismo el trabajador que manejaba el cabrestante porque no detectó las cintas que señalizan el límite de elevación.
De las consecuencias
Impacto contra la tarima tras una caída desde una altura aproximada de 6 metros."
La recurrente cita para ello los documentos 3 de la empresa demandada (prueba anticipada), y el doc.6 de la demandante, aportado en la vista. En cuanto a la solicitud que se elimine el HP 12º, no procede porque da cuenta de la existencia del informe de la Inspección de Trabajo, que es un dato importante para resolver el recurso y en todo caso la sala puede examinar su tenor, una vez que está debidamente identificado en el relato fáctico, a efectos de verificar si son correctas las conclusiones del magistrado a quo sobre su alcance en el resumen que figura en el ordinal fáctico discutido. Por otro lado, ni el informe de la Inspección de Trabajo ni el del INVASSAT son documentos hábiles para la revisión fáctica. En ese sentido, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, cuya doctrina siguió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18-3-1992, 11-5-92, 8-2-94, 6- 5-96, 17-4-98 y 27-4-98, entre otras muchas:
"Las actas y diligencias de Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto, con el resto del material incorporado a los autos."
El magistrado a quo, en las págs. 11 y 12 de la sentencia, rechaza expresamente el valor probatorio del acta de la Inspección, explicitando los motivos para alcanzar tal conclusión, hasta en 15 puntos distintos, en el conjunto de la prueba practicada. Por tanto, no cabe aceptar la revisión fáctica propuesta en su doble finalidad.
En tercer lugar, se solicita la revisión del HP 23º para que conste lo siguiente:
"23.- La actora cuantifica los daños y perjuicios en la cantidad de 9.596,25 €. La codemandada Marina D'or presenta un informe pericial en el que considera que la cuantificación de la indemnización correspondiente a la demandante por el accidente de trabajo alcanza los 9.947,20 €."
Para ello invoca los documentos 2 y 3 de la empresa aportados a la vista oral, en relación con el párrafo tercero de la página segunda de la sentencia recurrida. En el hecho probado 23º no se indica la cantidad solicitada por la actora, pero la que la que señala como reclamada en el texto solicitado no es el total de los daños y perjuicios cuantificados por dicha parte ni en la demanda ni en su escrito de conclusiones, lo cual ya invalida la redacción propuesta, al conducir a error. Tal como se apunta en la cita de referencias documentales, el importe de 9.596,25 euros corresponde a 9 puntos por secuelas perjuicio básico rectificado en juicio, que no es lo mismo que la actora pretende que conste. Sobre la cuantía de 9.947,20 €, tampoco es cierto que en el informe pericial de la empresa demandada se acepte que la indemnización que le corresponde deba tener ese importe, tal como pretende sugerir en su propuesta, ya que en el dictamen se niega que exista causalidad entre el accidente y la infracción de medidas de seguridad. Lo único que hace ese informe es acompañar un cálculo de baremo en el que se indica, de acuerdo con los datos de la incapacidad temporal de la actora por consecuencia de su accidente, que por días de perjuicio particular moderado (134 días), el importe sería 7643,36 € y, por los de perjuicio grave (28 días), 2.303,84 €. Por tanto, no procede la revisión fáctica solicitada, por no justificarse debidamente la redacción propuesta.
El artículo 96.2 LRJS establece que:
"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
Esa norma desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo. La parte demandante, a los efectos del art.217.2 LEC, como primer y fundamental presupuesto de su pretensión, acredita cómo se produjo el accidente, que fue la rotura del cable de sujeción mientras realizaba ejercicios acrobáticos en espectáculo público. El informe de investigación del accidente de fecha 4-8-21, con absoluta inmediatez a la caída de la trabajadora, promovido por la propia empresa (fs.540 y 541) y cuya conclusión hemos aceptado por vía de revisión fáctica, constata que, a los 30 segundos de comenzar el espectáculo de straps aéreos, la trabajadora estaba siendo izada cogida de las muñecas y en posición invertida la cabeza (mirando al suelo) cuando, por razones desconocidas, el cable de acero que sustenta en el aire el straps con la acróbata se partió, haciendo que cayera de una altura de unos 3 m sobre la tarima donde el personal de animación realiza el espectáculo. Es cierto que ese cable, comprado en 2021, contaba con el certificado de calidad y tiene una carga de rotura mínima de 35,7 KN (3642 kg) y no presentaba desperfectos antes del accidente. También se asume que los acróbatas, antes de empezar la actuación, revisan todos los mosquetones, el giratorio, las eslingas, los arneses etcétera para verificar que todo está en perfecto estado (en igual sentido, HHPP 4, 5, 7 y 8). Sin embargo, ese informe de investigación revela también que, mediante un motor con dos tambores, puede asegurarse que los aerial straps estén sujetos por dos cables de acero galvanizado de manera que, si uno se parte, el segundo sujeta el aerial straps evitando que el acróbata caiga al suelo. Igualmente se proponía como medida correctora y preventiva contratar a un rigger acrobatic que compruebe la calidad de todos los materiales para garantizar su seguridad y fiabilidad. Esta figura instala la plataforma o escenario, ata las cuerdas, construye sistemas de aparejos personalizados, inspección y prueba la configuración y revisa todos los días los elementos de seguridad antes, durante y después de cada espectáculo. La propuesta con que concluía el informe era tajante: suspender los espectáculos aéreos hasta que las medidas anteriores fueran operativas, lo que evidencia que el informe de investigación detectó defectos que no eran simplemente mejoras a realizar en el futuro sino elementos que, de haberse implementado oportunamente, habrían impedido o reducido las consecuencias del accidente, dando lugar su ausencia a una situación de riesgo inadmisible. Importa destacar que no consta que la actora incurriera en una acción temeraria que excluya la responsabilidad indemnizatoria de la empresa. Nada de ello consta en el relato de hechos acreditados. Por otro lado, no puede exigirse a la trabajadora que acredite que la culpa de la rotura del cable no fue suya sino que debe ponerse el acento en que el deudor de seguridad, como es la empresa ( arts. 4.2.d) y 19 ET) no previó ni proporcionó los medios imprescindibles para que un espectáculo como el de acrobacia, consustancialmente de enorme riesgo físico, se realizase en las condiciones más seguras posibles. La falta de previsión de esa garantía para el supuesto de que el cable único cable pudiera romperse con resultados lesivos es lo que justifica que entendamos que concurre una infracción de medidas de seguridad causantes de daño, el cual debe ser indemnizado con arreglo al art.1101 CC.
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.
Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Por tanto, si bien no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa, en este caso se evidencia que, en su producción, concurrió la infracción de normas de seguridad e higiene, como son los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo y su Anexo II, 4.4 en lo que se refiere a las disposiciones específicas sobre utilización de técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas. Dicha norma dispone lo siguiente:
"La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes condiciones:
a) El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción independiente, una como medio de acceso, de descenso y de apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia (cuerda de seguridad).
b) Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad.
c) La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso de que el usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador.
d) Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados.
e) El trabajo deberá planificarse y supervisarse correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se pueda socorrer inmediatamente al trabajador."
A esas exigencias (doble cuerda y vigilancia específica), se ajustaba totalmente el informe de investigación de la empresa, por lo que debe entenderse acreditada la culpa empresarial.
Por último, en cuanto a la alegación de las demandadas de que no consta impuesto ningún recargo de prestaciones como elemento obstativo al reconocimiento de la indemnización postulada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, rcud. 205/2016, procede la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo. A la inversa, en el presente caso, como no existe sentencia firme en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, derivado del accidente del trabajador demandante, nada condiciona resolver la acción indemnizatoria en este pleito y, en cualquier caso, el art. 164.3 LGSS precisa que el recargo es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden que puedan resultar del accidente.
Respecto a los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el escrito de conclusiones de dicha parte se argumentaba que no los consideraba procedentes por cuanto que su oposición a la cobertura de la deuda fue justificada.
El artículo 20 de la Ley 50/1980 dispone, en lo que aquí interesa:
"3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Por su parte, la STS de 3 de mayo de 2017 (Rcud. 3452/2015) afirma al respecto:
"Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016, entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción". Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado". Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014). 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006- ".
Aplicando dicha doctrina resulta que la exclusión de los intereses desde la fecha del siniestro no cabe fundamentarla en este caso, de manera suficiente, en la mera discusión judicial del título de la actora para reclamar la indemnización. En ese sentido, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 1-3-2022 por la inobservancia de medidas de seguridad en la producción del accidente que sufrió la actora y la misma no consta ni impugnada ni revocada, extremo que, como hecho impeditivo u obstativo de la pretensión formulada de contrario, debió acreditar Zurich, en los términos exigidos por el art. 217.3 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Asunción frente a la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Castellón en sus autos n.º 148/2023, revocamos dicha resolución y, estimando parcialmente su demanda, condenamos a Zurich Insurance España a abonarle la cantidad de 9.947,20 euros, con responsabilidad subsidiaria de Hoteles Marina D? Or SLU, y al pago del interés anual del 20 % desde la fecha del siniestro.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
