Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 33/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100743
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3436
Núm. Roj: STSJ ICAN 3436:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000033/2024
NIG: 3803844420210002140
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000750/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000276/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Emilio; Abogado: Samuel Gonzalez Hernandez; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Recurrido: TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS S.A. TASISA; Abogado: Jose Maria Vela Feria
Recurrido: MAPFRE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Carmen Arozena Abad
Recurrido: mapfre españa, compañia de seguros y reaseguros, s.a.; Abogado: Miguel Oramas Medina
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, SA" (TASISA) y por la compañía de seguros "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 276/2021 sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio contra la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, SA" (TASISA) y contra las compañías de seguros "MAPFRE VIDA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" y "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de julio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Emilio, con DNI NUM000 ha prestado servicios como TTS Camillero desde 03 de diciembre de 2001 hasta el día 23 de febrero de 2017 (Folios 26 y siguientes, nóminas y vida laboral)
SEGUNDO.- El día 2 de octubre de 2015 el actor comenzó proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común con el diagnóstico inicial espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L5-S1, luxación recidivante de rotula derecha con cirugía artroscópica, hipogonadismo, hipertensión arterial. Se llevó a cabo el inició de expediente de incapacidad permanente mediante resolución de 21 de febrero de 2017 (Folio 670). El día 1 de marzo de 2018 se dicta resolución declarando al actor afecto a una permanente total para su profesión habitual, con el diagnóstico de espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L5-S1, luxación recidivante de rotula derecha con cirugía artroscópica, hipogonadismo, hipertensión arterial. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida a nivel lumbar y de miembros inferiores, revisar actuación clínico funcional en 13 meses (Folio 32 y 33).
TERCERO.- El día 8 de febrero de 2017 se presentó demanda de determinación de contingencia en relación a la incapacidad temporal inicial el día 2 de octubre de 2015 dando lugar al procedimiento número 130/2017 seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife (Folios 44 y siguientes). Admitida la demanda, se citó a la empresa demandada el día 21 de marzo de 2017 (Folio 71). Se dictó Sentencia por el Juzgado Social número 4 el día 12 de enero de 2018, declarándose los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Don Emilio trabaja para la entidad Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA con la categoría profesional de camillero y antigüedad 3 de diciembre de 2001. SEGUNDO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua Universal entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2015. TERCERO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua de Accidentes de Canarias desde el 1 de abril de 2015. CUARTO.- Cogiendo el actor a un paciente con la silla de ruedas sufrió tirón lumbar el 30 de septiembre de 2015. Tras el accidente laboral sufrido sobre las 20:00 horas del miércoles día 30, dos horas antes de concluir su jornada laboral, se inoculó él mismo al día siguiente por la mañana, vía intramuscular incitan y voltaren, antes de iniciar su jornada laboral a las 14:00 horas. Siendo alrededor de las 17:30 horas del jueves día 1 de octubre de 2015, recibieron un aviso de alta para recoger a un paciente en Hospiten Bellevue y al llegar al Centro y verlo una de las enfermeras, le preguntó porqué razón iba de lado, respondiéndole que era por el dolor lumbar que le irradiaba a la pierna, por lo que le inocularon vía intramuscular en el servicio de urgencias de Hospiten Bellevue Celestone (corticoide) y Tramadol (analgésico opiáceo). QUINTO.-El 7 de febrero de 2017 en propuesta de determinación de contingencia del EVI: "Según la documentación aportada y consultada no se constata el origen profesional del proceso de incapacidad temporal en cuestión, no disponiendo del documento que constate la existencia del evento laboral". SEXTO.- Con fecha 2 de octubre de 2015 acudió a su médico de cabecera en el Centro2 de Salud de Los Realejos, Dra. Delfina, figurando literalmente en el apartado de Anamnesis: "Cogiendo a un paciente con la silla de ruedas refiere tirón lumbar el 30 de septiembre en la noche. Valorado ayer en Bellevue dónde le inyectan tramadol y celestone según manifiesta el paciente. No aporta informe. Dolor lumbar irradiado hasta la cara lateral externa del tobillo." Presentaba literalmente a la exploración practicada"posición antiálgica hacia la derecha. Dolor a la flexo-extensión de la columna lumbar y la rotación hacia la izquierda." El actor fue diagnosticado de lumbalgia NE (no especificada) y como así consta en el apartado de Plan de actuación general le fue indicado un AINE y un analgésico, concretamente Diclofenaco + nolotil im (intramuscular) y literalmente se señala "Se deriva a la mutua por considerarse accidente laboral". SEPTIMO.-Don Emilio tiene antecedentes de patología degenerativa de columna lumbar, concretamente con diagnóstico desde el 08/04/2013 de hernia discal izquierda foraminal L5-S1 y de discopatía L4-L5 de predominio paracentral izquierdo; si bien la lumbalgia iniciada el 2 de octubre de 2015 trae causa del accidente laboral del 30 de septiembre 2015. El Fallo de la Sentencia fue: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Emilio, asistido por el letrado Don Efrain, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos; la Mutua de Accidentes de Canarias que no comparece y la entidad Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA; reconociendo que la incapacidad temporal establecida por resolución de efectos 7 de marzo de 2017 es derivada de contingencias de enfermedad profesional. Se desestima la demanda frente a la Mutua Universal asistida por el letrado Doña Angelina. (Folios 332 y siguientes). Se presentó solicitud de determinación de contingencia respecto de la IPT dictándose resolución el día 6 de julio de 2020 desestimando la solicitud y manifestando "el hecho de que una Sentencia determine el proceso de incapacidad temporal de carácter profesional, no surte necesariamente efectos expansivos sobre un procedimiento de incapacidad permanente. (Folio 837).
CUARTO.- Se presentó escrito de mediación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación reclamando cantidad derivada de accidente de trabajo el día 19 de diciembre de 2018, habiéndose celebrado intento de conciliación el día 19 de marzo de 2019 con el resultado de sin avenencia (Folios 379 y siguientes)
QUINTO.- Se presentó burofax el día 19 de marzo de 2020 a las 10:16 hora por la parte actora frente a la empresa empleadora y aseguradora reclamando cantidad derivada de accidente de trabajo, que fue entregado los días 20 y 24 de marzo de 2020 (Folio 375 y siguientes), reiterándose burofax el día 27 de mayo de 2020 (Folio 383 y siguientes). La demanda se presentó el día 16 de marzo de 2021 (Folio 3).
SEXTO.- El día 30 de septiembre de 2015, el actor se encontraba trabajando en el transporte sanitario, siendo que él y su compañera de trabajo Felicidad tenían su servicio en el que transportaban a una señora, de nombre Beatriz, que padecía obesidad. Durante el trayecto, la bajaron del vehículo de transporte, sin emplear una silla mecanizada, pero sí otra silla utilizada en el transporte, teniendo que cargar el peso de la señora entre ambos, siendo que en un momento dado el actor se quejó de un dolor en la zona lumbar. El actor llevaba puesto en ese momento un faja y un calzado proporcionado por la empresa (Testifical de Felicidad).
SÉPTIMO.- La empresa demandada no ha proporcionado a los trabajadores silla mecanizada para el transporte de pacientes a pesar de haberlo solicitado en repetidas ocasiones antes de que se produjera el accidente (Testifical de Felicidad y Carlos Jesús). Los trabajadores solicitaban la entrega de Epis, consistente en faja y calzado, dado que tras su uso se encontraba en malas condiciones (Testifical de Felicidad y Carlos Jesús).
OCTAVO.- Existe póliza de seguro concertado entre la empleadora y la empresa Mapfre Vida, con vigencia desde 31 de diciembre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2015 que cubre los supuestos de Gran Invalidez y Fallecimiento Accidental (Folio 462 y siguientes).
NOVENO.- Existe póliza de seguro concertado entre la empleadora y la empresa Mapfre Seguros de Empresas con fecha de vigencia desde 31 de diciembre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2015, que cubre "los daños a pacientes como consecuencia de acciones, omisiones o errores profesionales culposos o negligentes cometido por profesionales de la medicina o personal sanitario que figuren como empleados en la nómina del centro (Folio 498). Existe póliza número NUM001 entre la empleadora y la empresa Mapfre España en materia de responsabilidad civil con vigencia de 31 de diciembre de 2017 a 20 de diciembre de 2018 que cubre los accidentes de trabajo, con un límite de cobertura de 600.000 euros y una franquicia de 300 euros (Folio 693 y siguientes)
DÉCIMO.- El actor en el momento del accidente padecía una patología previa en su columna lumbar, que se encontraba asintomática en el momento del accidente. Como consecuencia del esfuerzo realizado el día 30 de septiembre de 2015 en la forma anteriormente descrita, sufrió una reagudización de su hernia discal lumbar, que necesitó una artrodosis mediante diescectomía izquierda en ambos niveles con implante de interespinoso de fusión tipo AXLE. La reagudicación de su hernia discal fue debida a un esfuerzo físico brusco e intenso al cargar con un paciente y como consecuencia del mismo le ha sido reconocida una incapacidad permanente total (Folio 687 y 688, informe)
DÉCIMO-PRIMERO.- La empresa Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA cuenta con Plan de Prevención de Riesgos Laborales desde 19 de marzo de 2012 (Folio 723 y siguientes). Existe evaluación de Riesgos desde marzo de 2015 (Folio 743 y siguientes), habiéndose realizado visita a la empresa Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA el día 11 de diciembre de 2014, existiendo además evaluación propia de la profesión de Camillero, siendo sus tareas la de manipulación de cargas, tracción y empuje de sillas de ruedas, camillas y movilización manual de personas, en esta actividad se realizará levantamiento, sujeción, trasporte, tracción y empuje (Folio 757). En relación al equipamiento sanitario se requiere sillones, sillas de ruedas y silla de traslado (trasportín o de rescate). La silla requerida según plan de riesgos no emplea medios mecánicos, siendo la misma simple y con carácter de plegable (Fotografía de equipamiento, folio 792). En relación a los riesgos propios de sobreesfuerzo, el plan de prevención establece como medida correctora "estudiar de manera periódica la posibilidad de incorporar nuevos medios auxiliares para reducir la carga física del personal, así como en el caso de se sobrepasen los valores de peso especificados en la talla de "peso máximo recomendado para una carga en condiciones ideales de levantamiento, de la guía técnica de manipulación de cargas, se deberá tomar medidas preventivas de manera que el trabajador no manipule las cargas o que consigan que el peso manipulado sea menor entre otras medidas y despendiendo de la situación concreta, se puede adoptación alguna de las siguientes: uso de ayudas mecánicas, levantamiento de la carta entre dos personas, en cuanto a ayudas mecánicas se debe tener en cuenta lo especificado en la LPRL "principios de acción preventiva la parte primera especifica que "habrá que tener en cuenta la evolución de la técnica" (Folio 802).
DÉCIMO-SEGUNDO.- Al actor se le hizo entrega el día 29 de septiembre de 2015 de botas de seguridad, chaleco reflectante, guantes de látex y mascarilla (folio 810).
DÉCIMO-TERCERO.- El actor ha recibido la siguiente formación con carácter previo al accidente: Curso de SVB y DESA desde 14 de marzo de 2015 a 21 de marzo de 2015 (Folio 811 y siguientes). Asimismo, se
DÉCIMO-CUARTO.- El actor ha sido sometido a supervisión médica a través de una empresa de vigilancia de salud, determinándose a fecha 3 de noviembre de 2009, a fecha 21 de octubre de 2013, 26 de mayo de 2014, que era apto (Folio 818 y siguientes).
DÉCIMO-QUINTO.- Existe comité de seguridad y salud en la empresa demandada con intervención de representantes de los trabajadores a través de sus delegados de prevención, así como representantes de la empresa, con reuniones celebradas el día 14 de enero de 2015, 16 de abril de 2015, 19 de agosto de 2015 (Folio 823 y siguientes). Los delegados de prevención pusieron de manifiesto la necesidad de empleara transfer, para eliminada los sobreesfuerzos en las transferencias. Durante el mes de mayo de 2015, la empresa empleadora tenía dos trabajadores de baja por sobreesfuerzos (Folio 830. La empresa dispone de 50 transfer, correspondiendo a Tenerife 29 (Folio 831).
DÉCIMO-SEXTO.- La empresa demandada, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales no proporcionó al trabajador demandante una silla mecánica de transporte de enfermos con obesidad el día 30 de septiembre de 2015, a pesar de haber sido solicitada en repetidas ocasiones por el servicio de transporte de paciente, siendo que como consecuencia del sobreesfuerzo realizado al cargar y mover a una paciente ese día, la causa de falta de aportación de dicha silla especial la que derivó en el lesiones padecidas por el actor.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta Emilio frente a Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, frente a Mapfre Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y, en consecuencia, se condena conjunta y solidariamente a Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA y a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonar al actor la cantidad de 131.571,22 euros, existiendo un franquicia del 300 euros con cargo exclusivo de la empresa empleadora Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, más los intereses del artículo 20 de LCS para la empresa Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Se absuelve a la empresa Mapfre Vida Compañía de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) como por la compañía de seguros "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS SA", siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Emilio, trabajador que prestara servicios entre los días 3 de diciembre de 2001 y 23 de febrero de 2017 como TTS Camillero para la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA), el cual sufrió un accidente de trabajo el día 30 de septiembre de 2015 a consecuencia del cual padeció lesiones consistentes en "Dolor lumbar irradiado hasta la cara lateral externa del tobillo. Lumbalgia no especificada", por las cuales finalmente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el cual reclamaba de la empresa para la que prestaba servicios en el momento de producirse el accidente una indemnización por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Frente a la misma se alzan:
la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA), mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad (que vienen a ser en realidad dos y serán resueltos conjuntamente), dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la falta de motivación y la incongruencia en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra o bien se limite la cuantía de la indemnización a los daños derivados con la incapacidad temporal;
la compañía de seguros "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA", mediante recurso de igual clase en el que, tras adherirse en su integridad al formulado por la empresa codemandada, articulaba a su vez cuatro motivos revisión fáctica y tres de censura jurídica autónomos a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra o bien se reduzca la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada y se deje sin efectos la condena al pago de intereses moratorios.
SEGUNDO.- Dada la adhesión de la compañía de seguros al recurso interpuesto por la empresa demandada y la evidente interconexión existente entre ambos recursos, serán resueltos conjuntamente, entremezclando la resolución de motivos de uno y otro de manera sistemática y por el orden impuesto por el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 24 párrafo 1º y 120 párrafo 3º de la Constitución Española, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente, pues en ningún caso podría incluirse dentro de la indemnización debida al trabajador por un accidente de trabajo que presuntamente se ha producido por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, los daños y perjuicios derivados de una incapacidad permanente total para la profesión habitual originada por enfermedad común, debiendo limitarse la indemnización a resarcir los que son consecuencia de la incapacidad temporal, esta sí derivada de accidente de trabajo; por otra parte mantiene que la sentencia también incurre en el vicio de falta de fundamentación, pues el Magistrado de instancia no razona en su sentencia el motivo de dicha extensión indemnizatoria.
Establecido lo anterior entiende la Sala que las dos peticiones de nulidad de actuaciones articuladas por la empresa demandada (a las que se adhiere la otra codemandada) han de fracasar por las razones que a continuación se exponen.
En cuanto a la primera, la incongruencia extra petitum denunciada, sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la incongruencia ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica (la empresa recurrente ha agotado las dos vías), hemos de apuntar que la sentencia es el acto del Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla.
La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;
infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;
ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;
extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;
por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).
La doctrina constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 96/1998) se ha referido con reiteración a esta modalidad de incongruencia señalando que solo tiene relevancia constitucional y lesiona la tutela judicial efectiva:
cuando no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial; y
cuando provoque indefensión al vulnerar el principio de contradicción, porque si la sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
La congruencia supone por tanto la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.
Sobre tales premisas, de una lectura de la demanda interpuesta por el Sr. Emilio se desprende claramente que éste articula una reclamación de cantidad, interesando que se condene a la empresa y a la compañía de seguros codemandadas a abonarle la cantidad de 135.471,84 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufriera el mismo el día 30 de septiembre de 2015, en el que entiende que han concurrido incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa demandada, por lo tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, accediendo en parte a dicha pretensión teniendo en cuenta que el actor, tras el accidente y sin solución de continuidad, ha sido finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, ha incluido las consecuencias de ésta en el monto indemnizatorio, está dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y se ajusta escrupulosamente al objeto material del proceso entablado entre las partes, cosa distinta es que empresa y compañía de seguros codemandadas no estén de acuerdo con dicha inclusión.
Por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación del fallo de la sentencia, alega la empresa que no se especifica suficientemente cual ha sido la razón por la cual ha sido incluida en una indemnización por responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo en el que han concurrido incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, las consecuencias derivadas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada exclusivamente de enfermedad común. Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo. Tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Sobre tales premisas, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia en cuanto a ese punto puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho sexto, en el que el Juzgador expresa que, aunque la parte actora haya instado en su día la determinación de contingencia de la que deriva una posterior declaración de incapacidad permanente total del actor para suprofesión habitual y se aquietara (como ha hecho) con la resolución administrativa que declaró que la misma era enfermedad común, esto no impide ahora una evaluación global independiente de todas las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo a la hora de cuantificar, conforme al anterior baremo de tráfico, las responsabilidades civiles derivadas del mismo, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.
Y no podemos concluir sin apuntar que, de una simple lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la empresa demandada no está denunciando que la sentencia sea incongruente o que no esté motivada jurídicamente, sino que el Magistrado de instancia no tenido en consideración las tesis jurídicas que mantuviera en fase de alegaciones a la hora de contestar a a la demanda, lo cual no constituye ninguno de los referidos vicios procesales, sino un problema de valoración jurídica a encauzar por la vía señalada en el artículo 193 párrafo 1º letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que la empresa recurrente, tras denunciar la incongruencia y la falta de fundamentación en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar las tesis jurídicas mantenidas por el Juzgador en primer grado, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.
En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones procedimentales alegadas, se desestiman los dos motivos de nulidad articulados por la empresa codemandada (a los que se ha adherido la compañía de seguros).
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada, "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA), la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de la póliza de seguro suscrita por la empresa demandada, por la siguiente:
"Existe póliza de seguro número NUM002 concertado entre la empleadora y la empresa Mapfre Seguros de Empresas con fecha de vigencia desde 31 de diciembre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2015, que cubre la responsabilidad civil por Accidente de trabajo con un sublímite de cobertura de 400.000 € y una franquicia de 300 euros (FOLIOS 498 y 707 de autos)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 498 de las actuaciones, consistente en copia de un certificado emitido por la Compañía de Seguros MAPFRE.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo séptimo, expresivo del posterior procedimiento de determinación de contingencia en incapacidad permanente instado por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Don Emilio tenía un procedimiento abierto en materia de seguridad social, seguidos ante el Juzgado de lo social número dos de Santa Cruz de Tenerife con número de autos 936/2021 donde se discutía la base reguladora de la incapacidad permanente total. Que en fecha 6 de septiembre de 2023 tuvo lugar la celebración del juicio, suspendiéndose por apreciarse que el proceso tendría por objeto tanto, la determinación de la contingencia como del importe de la base reguladora de la incapacidad permanente total correspondiente a dicha naturaleza. Se confirió a la parte actora por Providencia plazo para la aclaración de su demanda en cuanto a la determinación de la contingencia. Que el actor en fecha 12 de septiembre de 2023 presenta escrito de desistimiento del procedimiento, dictándose Decreto de desistimiento y archivo en fecha 29 de septiembre de 2023".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 30 a 36 del rollo de suplicación, consistentes en copias de una providencia de requerimiento y aclaración y en un decreto de desistimiento dictados por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que han de prosperar los dos motivos articulados por la empresa codemandada, aunque el primero solo parcialmente, porque efectivamente tras analizar detenidamente la documental invocada se comprueba, por un lado, que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la empresa TASISA con la compañía MAPFRE tenía fijado un sublímite de cobertura de 400.000,00 € y, por otro, que el Sr. Emilio inició un procedimiento judicial de determinación de la contingencia de la que derivaba su incapacidad permanente y que posteriormente desistió del mismo, y aunque dichos datos resultan intrascendentes para dilucidar las cuestiones debatidas, conviene incorporarlos al relato histórico de la sentencia a efectos de completarlo ante un posible ulterior recurso, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica.
En consecuencia, se estiman los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada (a los que también se ha adherido la compañía de seguros), el primero solo parcialmente y a los únicos efectos de corregir el sublímite de cobertura de la póliza de seguro suscrita por la empresa codemandada, el cual se fija en 400.000,00 € (y no en 600.000,00 €) quedando el resto del texto inalterado, teniéndose por redactado el hecho probado noveno tal cual está pero con la corrección señalada y por añadido un nuevo hecho probado décimo séptimo redactado con el texto propuesto por la empresa recurrente.
CUARTO.- También por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la codemandada "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA", a parte de aherirse a los motivos de revisión fácrica articulados por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, SA" (TASISA), solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del proceso de incapacidad iniciado por el actor el día 2 de octubre de 2015, por la siguiente:
"El día 2 de octubre de 2015 el actor comenzó proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común con el diagnóstico inicial espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L5-S1, luxación recidivante de rotula derecha con cirugía artroscópica, hipogonadismo, hipertensión arterial. Se llevó a cabo el inició de expediente de incapacidad permanente mediante resolución de 21 de febrero de 2017 (Folio 670). El día 1 de marzo de 2018 se dicta resolución declarando al actor afecto a una permanente total para su profesión habitual, con el diagnóstico de espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L5-S1, luxación recidivante de rotula derecha con cirugía artroscópica, hipogonadismo, hipertensión arterial. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida a nivel lumbar y de miembros inferiores, revisar actuación clínico funcional en 13 meses (Folio 32 y 33). Como contingencia de la incapacidad permanente total reconocido se determinó la de enfermedad común. La resolución que declaró al actor afecto de la referida incapacidad permanente total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común ha devenido firme".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 32, 33 y 670 de las actuaciones, consistentes en copias del alta con propuesta de invalidez, del dictamen-propuesta y de la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las patologías degenerativas padecidas por el actor con anterioridad al accidente de trabajo que sufriera, por la siguiente:
"El actor en el momento del accidente padecía una patología previa en su columna lumbar, que se encontraba asintomática en el momento del accidente. Como consecuencia del esfuerzo realizado el día 30 de septiembre de 2015 en la forma anteriormente descrita, sufrió una reagudización de su hernia discal lumbar, que necesitó una artrodosis mediante diescectomía izquierda en ambos niveles con implante de interespinoso de fusión tipo AXLE. La reagudicación de su hernia discal fue debida a un esfuerzo físico brusco e intenso al cargar con un paciente (Folio 687 y 688, informe)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 675 y 688 de las actuaciones, consistente en copia de un informe médico del actor emitido por el Dr. Armando, perito médico de la parte actora.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo quinto, expresivo de la existencia de comité de seguridad y salud en la empresa demandada y de las reuniones que celebra, por la siguiente:
"Existe comité de seguridad y salud en la empresa demandada con intervención de representantes de los trabajadores a través de sus delegados de prevención, así como representantes de la empresa, con reuniones celebradas el día 14 de enero de 2015, 16 de abril de 2015, 19 de agosto de 2015 (Folio 823 y siguientes). Durante el mes de mayo de 2015, la empresa empleadora tenía dos trabajadores de baja por sobreesfuerzos (Folio 830. La empresa dispone de 50 transfer, correspondiendo a Tenerife 29 (Folio 831)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 823 y siguientes de las actuaciones, consistentes en copias de diversas actas de reuniones mantenidas por el referido comité.
- D) Suprimir íntegramente el hecho probado décimo sexto, expresivo de la no entrega al actor por parte de la empresa demandada de silla mecánica de transporte de enfermos el día en que acaeció el accidente de autos. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, esgrimiendo que su contenido es predeterminante del fallo.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el primero y el tercero de los motivos planteados por la compañía de seguros MAPFRE merecen ser rechazados por idéntica razón, pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, especialmente en relación al primer motivo, teniendo en cuenta que ha sido estimado el segundo motivo de revisión fáctica articulado por la empresa codemandada.
En cuanto al segundo y al cuarto de los motivos, ambos han de ser estimados parcialmente, pues los extremos que la compañía de seguros recurrente solicita eliminar del hecho probado décimo "...y como consecuencia del mismo le ha sido reconocida una incapacidad permanante total", y décimo sexto "conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales" de la sentencia recurrida, vienen a ser valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que como tales no pueden acceder a relato histórico de una sentencia, motivo por el cual han de ser tenidas por no puestas, manteniéndose intactos el resto de ambos textos.
Se desestiman, por tanto, los motivos primero y tercero de revisión fáctica articulados por la compañía de seguros y se estiman parcialmente los motivos de igual clase segundo y cuarto, teniéndose por excluidas de los ordinales décimo y décimo sexto las frases antes señaladas y manteniéndose igual el resto del texto.
QUINTO.- Los primeros motivos de censura jurídica articulados tanto por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) como por la compañía de seguros "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" serán resueltos conjuntamente dada su indiscutible interconexión.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian, tanto la empresa como la compañía de seguros codemandada, la infracción de los artículos 4, 14, 15, 16, 17 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 4 letra e) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en esencia, que no existiendo constancia de que la causa del accidente de trabajo sufrido por el actor fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, no se dan los requisitos establecidos para la existencia de responsabilidades empresariales.
Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, nos encontramos con que las obligaciones de seguridad y salud laboral, como deber genérico de protección eficaz del trabajador que incumbe al empresario como condición de trabajo ( artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que la responsabilidad por su incumplimiento, cuya satisfacción pretende la actora, es contractual y no extracontractual.
Como indica, en esencia, Luque Parra ("La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral"), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, exige un comportamiento culpable del empresario. Pero en el ámbito de las relaciones laborales, en el que el sujeto afectado es normalmente un trabajador al que su régimen de subordinación le dificulta enormemente la prueba del comportamiento culpable del empresario, exigir la constatación del referido comportamiento culpable del empresario puede generar en muchos casos el no resarcimiento del daño. Los comportamientos exigibles al empresario no podrán ir más allá de verificar la capacidad técnica y profesional del trabajador (culpa in eligendo), darle buenas instrucciones y una formación suficiente (culpa in instruendo) y verificar cada determinado tiempo su actividad (culpa in vigilando o in controlando).
Por ello, la adecuación del régimen jurídico previsto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil a la responsabilidad civil del empresario por actos propios se ha efectuado mediante una progresiva objetivación de esa responsabilidad en base a la aplicación de la denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien crea las condiciones para que el riesgo se produzca debe responder de ello, de forma que se invierte la carga de la prueba sobre la concurrencia del requisito de la culpa empresarial, hasta el punto de que solo la concurrencia del caso fortuito o de culpa exclusiva de la víctima impiden la imputación de dicha responsabilidad al empresario, pudiéndose afirmar que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad cuasi-objetiva.
La tendencia judicial objetivadora de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral se reconduce, por tanto, a dos aspectos:
el trabajador dañado solo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la acción y omisión antijurídica del empresario;
En el supuesto de autos pretende el actor que se el indemnice en la cantidad de 135.471,84 € como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) por la no adopción de las medidas de seguridad y prevención exigidas legalmente, concretamente por no proporcionarle una silla mecánica de transporte de enfermos a pesar de haberlo solicitado en repetidas ocasiones, es decir, por encomendarle trabajos de transporte de enfermos careciendo del equipo adecuado para ello.
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, bajo la rúbrica "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales", dispone literalmente lo siguiente:
"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".
En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que el Sr. Emilio trabajara para la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA), y que por su cuenta actuaba en el momento de producirse el accidente el día 30 de septiembre de 2015 (hechos probados primero y segundo); ni tampoco que ese día estuviera desempeñando funciones como TTS Camillero en la ejecución de operaciones de transporte de pacientes (hechos probados primero y sexto).
El Juzgador de instancia en la sentencia recurrida señala que la empresa demandada había incurrido en un claro incumplimiento de medidas de seguridad por no proporcionar al trabajador demandante una silla mecánica de transporte de pacientes el día 30 de septiembre de 2015, a pesar de haber sido solicitada la misma en repetidas ocasiones para prestar el servicio de transporte de enfermos, siendo que, como consecuencia del sobreesfuerzo realizado al cargar y mover a una paciente obesa ese día sin tener a su disposición dicha silla especial, se originaron las lesiones padecidas por el actor.
La empresa y la compañía de seguros codemandadas, por el contrario, recurren alegando que, al no darse en el supuesto que nos ocupa infracción de ningún tipo por su parte de la normativa de prevención de riesgos laborales, padeciendo el trabajador una enfermedad degenerativa de base, no procede acceder a la pretensión indemnizatoria articulada por el mismo.
El accidente se produce de la siguiente manera: sobre las 20.00 horas del día 30 de septiembre de 2015 el actor se encontraba trabajando para la empresa codemandada en un vehículo de transporte sanitario, y en un momento dado, cuando él y una compañera de trabajo, ambos Camilleros, acababan de transportar a una paciente que padecía obesidad y procedían a bajarla del vehículo, al tener que hacerlo manualmente y cargarla a peso ambos, al no disponer de una silla mecanizada, sufrió una sobrecarga en la zona lumbar, lo que le desencadenó un lumbalgia de esfuerzo; la empresa únicamente había proporcionado al actor un faja abdominal y calzado de trabajo (hecho probado sexto).
En este contexto, teniendo en cuenta que el Sr. Emilio se limitó a desempeñar funciones de Camillero y a cumplir órdenes expresas de sus superiores, y que la empresa no le proporcionó una silla mecánica de transporte de enfermos, a pesar de haberlo solicitado éste en repetidas ocasiones, siendo que como consecuencia del sobreesfuerzo realizado al cargar y mover a una paciente, el actor sufrió lesiones, y no constando que se le proporcionaran los medios adecuados de protección individual ni que fuera vigilado para que los usara, la Sala entiende que la concurrencia de negligencia por parte de la empresa demandada es manifiesta y notoria.
La empresa incumplió por tanto la obligación de prevención de riesgos exigida legalmente a la luz del daño derivado del siniestro acaecido, no habiendo acreditado que el mismo se derivase de caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o negligencia inexcusable del trabajador, sino fundamentalmente, porque la prognosis del riesgo era evidente y palmaria y por tanto objetivable y evitable para la demandada.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación de los primeros motivos de censura jurídica articulados por la empresa y la compañía de seguros codemandadas.
SEXTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegan las dos partes recurrentes la infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en su sentencia de 26 de octubre de 2023. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en esencia, que la incapacidad permanente total reconocida al actor no puede incluirse como concepto indemnizatorio en cuanto que la contingencia de la que deriva es la de enfermedad común con carácter firme, con lo cual en el presente procedimiento no se puede mutar su etiología y, con ello, visar la procedencia de indemnizarla como si fuera derivada de accidente de trabajo (sic).
Hemos de volver a reiterar que, por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse la censura jurídica en el recurso extraordinario de suplicación en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso. Por otra parte, la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas ninguna relación guarda con el presente procedimiento, pues en ella se aborda el efecto positivo de la cosa juzgada material que se produce cuando existe una incapacidad temporal juzgada por sentencia firme que determina la contingencia a la hora de juzgar un posterior proceso de incapacidad permanente, no al revés, y en el presente caso, además, no existe ninguna sentencia firme que determine que la incapacidad permanente total reconocida finalmente al actor derive de contingencia común.
Por otra parte, como señala el Magistrado de instancia, en el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios causados en un accidente de trabajo por incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales que, aunque conectada con el proceso de determinación de contingencia, es absolutamente autónoma, por lo cual entendemos que no existe impedimento de ningún tipo para incluir en las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo los perjuicios que el mismo ha ocasionado en la estabilización de una patología degenerativa previa que ya padeciera el actor. En otras palabras, el hecho de que una resolución administrativa, aunque sea firme, determine que una incapacidad permanente deriva de enfermedad común, no surte necesariamente efectos expansivos sobre un procedimiento judicial como el presente, en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en el que han concurrido incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.
Llegados a este punto y teniendo en cuenta que despliega efecto positivo de la cosa juzgada material en el presente procedimiento la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 12 de enero de 2018 en los autos 686/2019, hemos de partir de que el proceso de IT iniciado por el actor el día 2 de octubre de 201 es debido a la contingencia de accidente de trabajo
Queda por determinar la existencia de relación de causalidad entre dicho accidente y las lesiones que presentaba a la fecha de emisión del Dictamen-Propuesta por el EVI que sirvió de base para declarar la incapacidad permanente total del actor por enfermedad común, el día 1 de marzo de 2018, para lo cual hemos de tener en cuenta:
a) que D. Emilio prestaba servicios como TTS Camillero para la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) (hecho probado primero);
b) que el día 30 de septiembre de 2015 sobre las 20.00 horas, cuando el Sr. Emilio estaba prestando el servicio de transporte sanitario junto con su compañera, la Sra. Felicidad, y tuvieron que bajar del vehículo a una usuaria que presentaba obesidad, al tener que cargarla a peso entre ambos por no disponer de silla mecanizada para ello, el actor sintió un dolor en la zona lumbar iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 2 de octubre de 2015 con el diagnóstico de "lumbalgia no especificada" (hechos probados tercero y sexto);
A la vista de tales datos la Sala extraen dos conclusiones: por un lado, que despliega todos sus efectos la presunción iuris tantum de tiempo y lugar que establece el artículo 156 párrafo 3º de la Ley General de la Seguridad Social y, por otro, que no se reflejan datos suficientes en el relato histórico de la sentencia combatida que permitan desvirtuarla, especialmente teniendo en cuenta que la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor después del accidente agotó su duración máxima y que, sin solución de continuidad, la misma desembocó en la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida. Nos encontramos así con que las limitaciones que sufre el trabajador accidentado son consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo el día 30 de septiembre de 2015, que se han ido agravando y complicando paulatinamente con el paso del tiempo, no constando en autos ningún dato o circunstancia que permita destruir la relación de causalidad accidente-lesión.
Por otra parte, ninguna importancia para la resolución del presente procedimiento encierra el hecho cierto de que el trabajador antes del accidente de trabajo ya padeciera una patología degenerativa de base (un proceso de artrosis en la espalda a nivel lumbar), porque la existencia de dicha dolencia, que le permitió trabajar hasta el momento del accidente, no excluye la posibilidad de que exista accidente de trabajo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 párrafo 2º letra f) de la Ley General de la Seguridad Social, se consideran enfermedades de trabajo en sentido genérico (y, por ello, siguen el mismo régimen jurídico de los accidentes de trabajo), las enfermedades padecidas previamente por el trabajador que se agravan o manifiestan como consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente.
Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación de los dos motivos de censura jurídica articulados de forma idéntica por la Mutua y la empresa codemandadas.
SÉPTIMO.- Viene a mantener la Compañía de Seguros MAPFRE que, para el caso de que se considerara acreditado el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, "nos mantenemos en que la indemnización que, en justicia, correspondería a la parte actora, ascendería a la suma de 14.723,43 €, ello conforme al desglose de los conceptos e importes que, de los mismos, aportamos en el acto de la vista, para su unión al ramo de prueba de esta parte".
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.
Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:
a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);
b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y
c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).
De otro lado, el artículo 196 párrafo 2º del mismo cuerpo legal exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).
Dicho lo anterior, la Sala observa que la forma de argumentar jurídicamente empleada por la Compañía de Seguros codemandada vulnera el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y desconoce los principios más elementales de la técnica de suplicación, por lo cual la Sala ha de rechazarla por defectos formales insubsanables.
OCTAVO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la compañía de seguros MAPFRE la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en su sentencia de 22 de diciembre de 2017. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que al tenerse que resolver en el presente procedimiento cuestiones jurídicas controvertidas y no pacíficas, en ningún caso puede ser condenada a abonar los intereses moratorios previstos en la Ley de Contrato de Seguro.
Reiteramos por tercera vez en esta resolución al Letrado recurrente que en el recurso extraordinario de suplicación no puede basarse la censura jurídica en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tanto en su redacción original como en la redacción que le dio la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece un 20% de interés a cargo de la aseguradora que dejare pasar tres meses sin proceder a la reparación del daño o a efectuar la indemnización correspondiente.
Pero el texto vigente desde 1995 añade en el párrafo 8º del artículo 20 una importante matización, al establecer que:
"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa mínima que no le fuere imputable".
En cuanto al inicio del devengo de intereses, el párrafo 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dice textualmente que:
"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".
La Sala IV del Tribunal Supremo, siguiendo la pauta marcada por la Sala I del mismo Tribunal en la interpretación de dicha disposición legal, ha distinguido entre los retrasos justificados y los injustificados para señalar que el pago de tal porcentaje de interés sólo procederá en el caso de tratarse de una demora injustificada ( sentencias de 18 de abril y 14 de noviembre de 2000, 26 de junio de 2001 y 20 de marzo de 2003, entre otras muchas). En todas estas sentencias se dispuso no haber lugar al abono de intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles cuales la determinación de la compañía realmente responsable, la de la fecha del hecho causante o la de la cuantía de la indemnización ( sentencia de 26 de julio de 2006).
En el caso de autos nos encontramos con que la empresa demandada ha incurrido en un claro incumplimiento de medidas de seguridad, concretamente por no proporcionar al trabajador demandante una silla mecánica de transporte de pacientes, a pesar de haberla solicitado en repetidas ocasiones para poder realizar en las debidas condiciones de seguridad el servicio de transporte de enfermos, siendo que, como consecuencia del sobreesfuerzo realizado al cargar y mover a una paciente obesa el día del accidente sin tener a su disposición dicha silla especial, se originaron las lesiones padecidas por el actor.
Coincidiendo con lo mantenido por el Magistrado de instancia, esta Sala entiende que por ello el actor devengó el derecho a percibir la indemnización desde un primer momento, de forma que la actitud renuente al pago protagonizada por la Compañía de Seguros codemandada genera el interés de demora al que se refiere la ley de contrato de seguro pues han transcurrido más de tres meses desde que se hubiera producido el siniestro. Aprecia así la Sala una actuación temeraria o negligente por parte de la aseguradora, que se empeña en ir en contra de la evidencia y en mantener la inexistencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales en el caso del demandante, resultando lícito por ello imputarle un retraso en el pago de la indemnización.
Ciertamente, la compañía de seguros demandada solicita de manera subsidiaria que la condena al pago de intereses se imponga desde la fecha de la sentencia de instancia o, en su defecto, desde la fecha de la interposición de la demanda, pero no fundamenta jurídicamente tales peticiones y ni tan siquiera hace referencia al párrafo 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro antes transcrito, ni a la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el mismo, razón por la cual el término inicial del cómputo de dichos intereses ha de ser fijado necesariamente a la fecha de producción del siniestro y se han de abonar hasta la fecha en que se haga efectiva la suma indemnizable.
Por tanto, el tercer motivo de censura jurídica articulado por la Compañía de Seguros codemandada también ha de ser desestimado.
NOVENO.- Finalmente y también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la compañía MAPFRE la infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros y de la jurisprudencia sentada por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia de fecha 22 de junio de 2009. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que en la póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa TASISA se estableció una franquicia de 300,00 € a cargo del asegurado, la indemnización hasta dicha cantidad corre de cuenta del asegurado y el resto sería a cargo de la aseguradora.
Nos vemos obligados, por cuarta vez en esta resolución, a reiterar al Letrado de la compañía MAPFRE que únicamente la vulneración de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo puede ser alegada como fundamento de censura jurídica en el recurso extraordinario de suplicación.
Ciertamente, en el ámbito de los seguros la franquicia es la cantidad inicial pactada en contrato que en caso de siniestro el asegurado asume de su cuenta, corriendo la compañía aseguradora con la cantidad que supere la franquicia hasta cubrir el importe asegurado.
Pero en la sentencia de instancia, concretamente en el hecho probado noveno, consta que en la póliza de seguros suscrita por la empresa TASISA con la compañía de seguros MAPFRE se establece una franquicia de 300,00 € y en el fallo de la misma se recoge textualmente "existiendo una franquicia de 300 euros con cargo exclusivo de la empresa empleadora Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA".
En consecuencia, no siendo una cuestión litigiosa la existencia y virtualidad de dicha cláusula de franquicia, el último de los motivos de censura jurídica articulado por la compañía de seguros MAPFRE carece de objeto.
Al haber entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica articulados tanto por la empresa como por la compañía de seguros codemandadas y, por su efecto, la de sus recursos de suplicación, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) y por la compañía de seguros "MAPFRE VIDA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 276/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a las partes recurrente, la empresa "TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA" (TASISA) y por la compañía de seguros "MAPFRE VIDA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 € para cada una de ellas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
