Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 922/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 5152/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7335
Núm. Roj: STSJ GAL 7335:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000238 /2024
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A Coruña, catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 922/2025, formalizado por el letrado don Joao Carlos Ulloa Pinto Novo en nombre y representación de DON Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense, en el Procedimiento Nº 238/2024, seguidos a instancia de la Entidad mercantil CIE GALFOR Sociedad Anónima frente a DON Cosme, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) ambos representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Cosme profesión habitual de operario de fabricación de piezas forjadas en cigüeñal y venía prestando servicios para CIE GALFOR desde el 18-1-2003 y de forma ininterrumpida desde 1- 12-2007 - SEGUNDO.- El demandante trabajaba en la línea 500 de la que era coordinador desde 2013 siendo sus funciones las que señala el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo social nº2 de Orense sobre impugnación de sanción administrativa que consta en autos y se da por reproducida. El día 24 de noviembre de 2002 estaba ajustando el pirómetro de la línea porque estaba mal orientado, apretando los tornillos con una llave. Para acceder al pirómetro retira la cubierta y realiza el trabajo colocando la mano hacia el interior de la cizalla que es donde estaban los tornillos y al hacer fuerza se le escapa la llave, contacta con el puntal y pierde el control de la herramienta, quedándose la mano atrapada entre el pirómetro y el puntal. El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento y llevaba guantes. El trabajador tiene la formación que consta en el hecho octavo de la sentencia que igualmente se da por reproducido, constando la entrega de EPIS el 18-11-22 que igualmente constan en autos y se da por reproducido y en agosto de 2021 la empresa de prevención de riesgos laborales realiza evaluación de riesgos que constan en autos y se dan por reproducidos de los que es informado el demandante el 25-8-21. - TERCERO.- El actor estuvo en IT desde el 25-11-22 al 10-10- 23 percibiendo 30.444.80€ - CUARTO.- En fecha de 9-3-23 se levanta anta de infracción NUM000 que consta en autos y se da por reproducida que es dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo social nº2 de Orense que consta en autos y se da por reproducida. El 2-3-23 la Inspección de Trabajo solicitó la imposición de recargo por parte del INSS por responsabilidad empresarial y se inicia el 13-3-23, y de dicha solicitud se dio traslado a las partes, presentando la empresa escrito el 23-3-23 que consta en autos y se da por reproducido. El 3-11- 23 se da traslado a las partes del EVI en que propone un recargo de 30%. El 23-11-23 la empresa vuelve a hacer alegaciones y el 5-12-23 se dictó resolución en que se imponía un recargo de prestaciones a la empresa del 30%. Contra dicha resolución se interpuso la reclamación previa el 21- 1223-23, que fue desestimada el 5-2-24 presentando demanda ante el decanato el 22-3-24. - QUINTO.- La empresa después del accidente ha colocado un resguardo fijo entre el pirómetro y el carro interior.".
"Que estimo la demanda presentada por CIE GALFOR S,A frente a INSS, TGSS, Cosme dejando sin efecto las resoluciones de 5-12-23 y 9-2-24 sin que quepa ningún tipo de recargo de prestaciones.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La modificación de una apreciación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, allí donde se dice lo siguiente: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara ni incluso de forma tácita el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante". A juicio del recurrente, en el dicho hecho probado décimo no se dice "ni incluso de forma tácita". De ahí que lo correcto, a su juicio, sería decir: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante".
Tal revisión fáctica debe ser desestimada. Nada impide, en principio, solicitar, y en su caso estimar, la revisión fáctica de aquellas afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pero es que en el caso la afirmación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se corresponde con lo declarado probado en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa. Efectivamente, en dicha sentencia se alude a la falta de prueba sobre una supuesta autorización de la empresa a una práctica peligrosa, y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se incide en esa falta de prueba, simplemente aclarando que se refiere tanto a una supuesta autorización expresa como tácita, lo cual es la lectura más acorde con el significado y sentido propio de las palabras usadas en la declaración de hechos probados en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, así como el contexto en que se produjeron, que es una sentencia donde se ha absuelto a la empresa de la infracción impuesta en vía administrativa por autorizar la práctica.
Contrasta esta lectura con la que pretende el trabajador recurrente, que sería la de que como en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa se habla de autorización, se está refiriendo solo a la expresa, y no comprendería la tácita, esto es, según el recurrente, habría una tolerancia empresarial a la actividad peligrosa, lo que se compadecería con lo afirmado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo. Ahora bien, la lectura del trabajador recurrente pretende extraer la existencia de una tolerancia empresarial basándose en algo que no se dice ni se deduce de lo que dice la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, y no se corresponde con el sentido de su fallo revocatorio de una infracción que precisamente la Inspección de Trabajo sustentaba en la existencia de tolerancia empresarial de una actividad peligrosa.
2ª. La adición de diversas precisiones en el hecho probado segundo, en el particular donde se dice que "el trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento y llevaba guantes", para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento, lo cual era habitual, y llevaba guantes, la máquina contaba con un elemento móvil que cubría el mecanismo y que al abrirse desconectaba la máquina, en el momento del accidente se abrió dicho elemento móvil pero la máquina siguió funcionando debido a que se encontraban desconectadas las células fotoeléctricas impidiendo así que la máquina se detuviese al abrir el elemento móvil que cubría el mecanismo donde se produjo el accidente". O subsidiariamente, para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento lo cual era habitual, y llevaba guantes". Pretensiones de adición fáctica, principal y subsidiaria, que se sustentan en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, la resolución de imposición del recargo de prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la valoración de la testifical, llamando la atención sobre supuestas incongruencias del testigo propuesto por la empresa, Don Rafael como jefe de personal y responsable de prevención de riesgos laborales, comparando su testimonio en el juicio sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa con el testimonio en el presente juicio.
Tales adiciones fácticas deben ser desestimadas. El acta levantada por la Inspección de Trabajo no se sustenta en hechos constatados directamente por la persona funcionaria actuante, sino que, como se dice expresamente en el apartado de conclusiones del acta de infracción, es "de las declaraciones de las personas entrevistadas, tanto del propio accidentado, como del responsable de la línea" de donde se deduce que la operación de ajuste del pirómetro de realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento. Con mayor motivo, tampoco es prueba demostrativa de un error judicial en la valoración de la prueba el contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo de prestaciones a la empresa, pues se limita a una interpretación de los hechos puestos de manifiesto por la Inspección de Trabajo. Finalmente, y en cuanto a la prueba testifical, está fuera de los estrechos cauces revisores de un recurso de suplicación, más aún si cabe cuando lo que se pretende no solo es valorar la prueba testifical practicada en el presente juicio, sino además valorarla en comparación con el testimonio depuesto en otro juicio.
3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga lo siguiente: "La operación de ajuste del pirómetro se realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento". Tal adición fáctica debe ser desestimada porque se sustenta en la misma prueba que las anteriores adiciones fácticas.
Dada la argumentación de los once motivos, los ocho primeros se refieren a cuestiones procesales, y los tres últimos a cuestiones sustantivas. Por ello, los ocho primeros se debieron canalizar como impugnaciones procesales de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y no como como denuncias jurídicas de la letra c). El desenfoque de los motivos lo subsana el propio recurrente cuando, como motivo último del recurso de suplicación, invoca, subsidiariamente, la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando lo siguiente: "De manera subsidiaria, pedimos se proceda a reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por apreciación indebida de cosa juzgada en la que se deja sin respuesta la cuestión de fondo, es decir, acreditada mediante acta de infracción que era práctica habitual que el ajuste del pirómetro se realizaba con la máquina en funcionamiento, se ha dejado sin resolver esta cuestión crucial para el fallo, no fue objeto de valoración específica en el procedimiento de referencia, ni la efectiva incidencia del resto de condiciones laborales en la producción del resultado dañoso analizado. Todo ello, por la indebida apreciación de la cosa juzgada por el Juzgado a quo al confundirse con el contenido de los hechos probados de la Sentencia número 411/2024 - JS 2 de Ourense, IAA 813/2023. Para no ser reiterativos, remitimos al apartado segundo de motivos del recurso".
Únicamente añadir que una impugnación procesal no es un motivo subsidiario de las denuncias jurídicas, sino un motivo a resolver previamente pues de su estimación o desestimación depende si podemos entrar en las denuncias jurídicas referidas exclusivamente a cuestiones de carácter sustantivo.
Tal impugnación procesal debe ser desestimada. Al respecto, es oportuno reiterar lo argumentado en la Sentencia del Alto Tribunal citada como infringida:
"La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-) ... Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016- ... Abundando en esa idea, razonábamos que, aun cuando resulta claro que las infracciones sancionadas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales presuponen el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas; no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta. Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y no podemos olvidar que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa ... Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
En consecuencia, y siempre bajo el principio general de vinculación en el enjuiciamiento del recargo de lo resuelto en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa, y dado que ese principio no es de aplicación automática, cabe excepcionalmente imponer un recargo de prestaciones, aunque en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa se haya apreciado la ausencia de infracción, y esto obliga a valorar otros hechos determinantes de otros incumplimientos. Pero en el caso de autos los hechos alegados para la imposición del recargo de prestaciones son los mismos que los enjuiciados en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: la ausencia de autorización empresarial para la realización de una actividad peligrosa. Incluso cabría (y esto lo añadimos nosotros porque, aunque no lo dice expresamente la sentencia citada como infringida, sí se ha permitido en otras ocasiones, como se verá más adelante) aportar nuevas pruebas que no hayan podido ser alegadas en el anterior juicio, pero en el caso de autos las pruebas alegadas para la imposición del recargo son exactamente las mismas manejadas en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, e incluso se nos pide de manera expresa que valoremos la declaración de un testigo depuesta en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa.
Tal doctrina de vinculación arranca de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, en un supuesto de hecho muy parecido al de estas actuaciones: la sentencia firme dictada en el juicio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta a una empresa por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (en aquel momento competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) absolvió a la empresa, y esta pretendía que fuera tomada en consideración en el proceso de recargo de prestaciones de seguridad social, lo que el viejo TCT rechazó alegando la ausencia de un trámite procesal específico para la unión de documentos en la regulación del recurso de suplicación (trámite entonces inexistente y que fue introducido en LPL de 1990).
Recordemos seguidamente esta doctrina constitucional "unos mismos hechos" en los términos expresados en esa STC 158/1985, acaso en uno de los fundamentos de derecho más conocidos de nuestra jurisprudencia constitucional:
"A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción".
Tal STC 158/1985 añade, en un posterior fundamento jurídico, una cláusula de escape: "El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".
Pues bien, y esto conecta (como no podía ser de otro modo dada la vinculación del Poder Judicial a la Constitución y a su interpretación por el Tribunal Constitucional) con lo que se razonaba en la, citada en el anterior motivo de suplicación, Sentencia del Tribunal Supremo 668/2020, de 16 de julio (RCUD 3565/2017). Hay, como norma general, una vinculación en el enjuiciamiento de un recargo de prestaciones con lo resuelto en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de una infracción administrativa sobre seguridad e higiene, pero también cabe excepcionar esa vinculación cuando (como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación) hay otros hechos no considerados anteriormente, o incluso cuando hay una nueva prueba.
No estamos, propiamente, en el ámbito de la aplicación de la cosa juzgada según se expresa en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en particular en su efecto positivo contemplado en su apartado 4, aunque obviamente las conexiones entre la cosa juzgada en sentido positivo y la doctrina "unos mismos hechos" son indudables. Pero también hay diferencias, dos de las cuales conviene destacar dada su relevancia en el caso de estos autos. La doctrina "unos mismos hechos" funciona con independencia de las identidades subjetivas en los distintos procedimientos, así, en el caso de la STC 158/1995, la entidad gestora actuante en el juicio de recargo de prestaciones no había actuado en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa; tal como ocurre en el caso de autos. Además, y a diferencia de la cosa juzgada en sentido positivo, puede ser excepcionada si hay motivos razonables para ello, pero ello no es factible en el caso de autos en que, como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación, no se alegan más hechos que los considerados anteriormente, ni tampoco se alega nueva prueba al efecto.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad mercantil CIE Galfor Sociedad Anónima contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Cosme profesión habitual de operario de fabricación de piezas forjadas en cigüeñal y venía prestando servicios para CIE GALFOR desde el 18-1-2003 y de forma ininterrumpida desde 1- 12-2007 - SEGUNDO.- El demandante trabajaba en la línea 500 de la que era coordinador desde 2013 siendo sus funciones las que señala el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo social nº2 de Orense sobre impugnación de sanción administrativa que consta en autos y se da por reproducida. El día 24 de noviembre de 2002 estaba ajustando el pirómetro de la línea porque estaba mal orientado, apretando los tornillos con una llave. Para acceder al pirómetro retira la cubierta y realiza el trabajo colocando la mano hacia el interior de la cizalla que es donde estaban los tornillos y al hacer fuerza se le escapa la llave, contacta con el puntal y pierde el control de la herramienta, quedándose la mano atrapada entre el pirómetro y el puntal. El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento y llevaba guantes. El trabajador tiene la formación que consta en el hecho octavo de la sentencia que igualmente se da por reproducido, constando la entrega de EPIS el 18-11-22 que igualmente constan en autos y se da por reproducido y en agosto de 2021 la empresa de prevención de riesgos laborales realiza evaluación de riesgos que constan en autos y se dan por reproducidos de los que es informado el demandante el 25-8-21. - TERCERO.- El actor estuvo en IT desde el 25-11-22 al 10-10- 23 percibiendo 30.444.80€ - CUARTO.- En fecha de 9-3-23 se levanta anta de infracción NUM000 que consta en autos y se da por reproducida que es dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo social nº2 de Orense que consta en autos y se da por reproducida. El 2-3-23 la Inspección de Trabajo solicitó la imposición de recargo por parte del INSS por responsabilidad empresarial y se inicia el 13-3-23, y de dicha solicitud se dio traslado a las partes, presentando la empresa escrito el 23-3-23 que consta en autos y se da por reproducido. El 3-11- 23 se da traslado a las partes del EVI en que propone un recargo de 30%. El 23-11-23 la empresa vuelve a hacer alegaciones y el 5-12-23 se dictó resolución en que se imponía un recargo de prestaciones a la empresa del 30%. Contra dicha resolución se interpuso la reclamación previa el 21- 1223-23, que fue desestimada el 5-2-24 presentando demanda ante el decanato el 22-3-24. - QUINTO.- La empresa después del accidente ha colocado un resguardo fijo entre el pirómetro y el carro interior.".
"Que estimo la demanda presentada por CIE GALFOR S,A frente a INSS, TGSS, Cosme dejando sin efecto las resoluciones de 5-12-23 y 9-2-24 sin que quepa ningún tipo de recargo de prestaciones.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La modificación de una apreciación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, allí donde se dice lo siguiente: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara ni incluso de forma tácita el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante". A juicio del recurrente, en el dicho hecho probado décimo no se dice "ni incluso de forma tácita". De ahí que lo correcto, a su juicio, sería decir: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante".
Tal revisión fáctica debe ser desestimada. Nada impide, en principio, solicitar, y en su caso estimar, la revisión fáctica de aquellas afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pero es que en el caso la afirmación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se corresponde con lo declarado probado en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa. Efectivamente, en dicha sentencia se alude a la falta de prueba sobre una supuesta autorización de la empresa a una práctica peligrosa, y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se incide en esa falta de prueba, simplemente aclarando que se refiere tanto a una supuesta autorización expresa como tácita, lo cual es la lectura más acorde con el significado y sentido propio de las palabras usadas en la declaración de hechos probados en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, así como el contexto en que se produjeron, que es una sentencia donde se ha absuelto a la empresa de la infracción impuesta en vía administrativa por autorizar la práctica.
Contrasta esta lectura con la que pretende el trabajador recurrente, que sería la de que como en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa se habla de autorización, se está refiriendo solo a la expresa, y no comprendería la tácita, esto es, según el recurrente, habría una tolerancia empresarial a la actividad peligrosa, lo que se compadecería con lo afirmado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo. Ahora bien, la lectura del trabajador recurrente pretende extraer la existencia de una tolerancia empresarial basándose en algo que no se dice ni se deduce de lo que dice la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, y no se corresponde con el sentido de su fallo revocatorio de una infracción que precisamente la Inspección de Trabajo sustentaba en la existencia de tolerancia empresarial de una actividad peligrosa.
2ª. La adición de diversas precisiones en el hecho probado segundo, en el particular donde se dice que "el trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento y llevaba guantes", para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento, lo cual era habitual, y llevaba guantes, la máquina contaba con un elemento móvil que cubría el mecanismo y que al abrirse desconectaba la máquina, en el momento del accidente se abrió dicho elemento móvil pero la máquina siguió funcionando debido a que se encontraban desconectadas las células fotoeléctricas impidiendo así que la máquina se detuviese al abrir el elemento móvil que cubría el mecanismo donde se produjo el accidente". O subsidiariamente, para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento lo cual era habitual, y llevaba guantes". Pretensiones de adición fáctica, principal y subsidiaria, que se sustentan en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, la resolución de imposición del recargo de prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la valoración de la testifical, llamando la atención sobre supuestas incongruencias del testigo propuesto por la empresa, Don Rafael como jefe de personal y responsable de prevención de riesgos laborales, comparando su testimonio en el juicio sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa con el testimonio en el presente juicio.
Tales adiciones fácticas deben ser desestimadas. El acta levantada por la Inspección de Trabajo no se sustenta en hechos constatados directamente por la persona funcionaria actuante, sino que, como se dice expresamente en el apartado de conclusiones del acta de infracción, es "de las declaraciones de las personas entrevistadas, tanto del propio accidentado, como del responsable de la línea" de donde se deduce que la operación de ajuste del pirómetro de realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento. Con mayor motivo, tampoco es prueba demostrativa de un error judicial en la valoración de la prueba el contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo de prestaciones a la empresa, pues se limita a una interpretación de los hechos puestos de manifiesto por la Inspección de Trabajo. Finalmente, y en cuanto a la prueba testifical, está fuera de los estrechos cauces revisores de un recurso de suplicación, más aún si cabe cuando lo que se pretende no solo es valorar la prueba testifical practicada en el presente juicio, sino además valorarla en comparación con el testimonio depuesto en otro juicio.
3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga lo siguiente: "La operación de ajuste del pirómetro se realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento". Tal adición fáctica debe ser desestimada porque se sustenta en la misma prueba que las anteriores adiciones fácticas.
Dada la argumentación de los once motivos, los ocho primeros se refieren a cuestiones procesales, y los tres últimos a cuestiones sustantivas. Por ello, los ocho primeros se debieron canalizar como impugnaciones procesales de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y no como como denuncias jurídicas de la letra c). El desenfoque de los motivos lo subsana el propio recurrente cuando, como motivo último del recurso de suplicación, invoca, subsidiariamente, la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando lo siguiente: "De manera subsidiaria, pedimos se proceda a reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por apreciación indebida de cosa juzgada en la que se deja sin respuesta la cuestión de fondo, es decir, acreditada mediante acta de infracción que era práctica habitual que el ajuste del pirómetro se realizaba con la máquina en funcionamiento, se ha dejado sin resolver esta cuestión crucial para el fallo, no fue objeto de valoración específica en el procedimiento de referencia, ni la efectiva incidencia del resto de condiciones laborales en la producción del resultado dañoso analizado. Todo ello, por la indebida apreciación de la cosa juzgada por el Juzgado a quo al confundirse con el contenido de los hechos probados de la Sentencia número 411/2024 - JS 2 de Ourense, IAA 813/2023. Para no ser reiterativos, remitimos al apartado segundo de motivos del recurso".
Únicamente añadir que una impugnación procesal no es un motivo subsidiario de las denuncias jurídicas, sino un motivo a resolver previamente pues de su estimación o desestimación depende si podemos entrar en las denuncias jurídicas referidas exclusivamente a cuestiones de carácter sustantivo.
Tal impugnación procesal debe ser desestimada. Al respecto, es oportuno reiterar lo argumentado en la Sentencia del Alto Tribunal citada como infringida:
"La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-) ... Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016- ... Abundando en esa idea, razonábamos que, aun cuando resulta claro que las infracciones sancionadas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales presuponen el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas; no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta. Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y no podemos olvidar que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa ... Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
En consecuencia, y siempre bajo el principio general de vinculación en el enjuiciamiento del recargo de lo resuelto en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa, y dado que ese principio no es de aplicación automática, cabe excepcionalmente imponer un recargo de prestaciones, aunque en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa se haya apreciado la ausencia de infracción, y esto obliga a valorar otros hechos determinantes de otros incumplimientos. Pero en el caso de autos los hechos alegados para la imposición del recargo de prestaciones son los mismos que los enjuiciados en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: la ausencia de autorización empresarial para la realización de una actividad peligrosa. Incluso cabría (y esto lo añadimos nosotros porque, aunque no lo dice expresamente la sentencia citada como infringida, sí se ha permitido en otras ocasiones, como se verá más adelante) aportar nuevas pruebas que no hayan podido ser alegadas en el anterior juicio, pero en el caso de autos las pruebas alegadas para la imposición del recargo son exactamente las mismas manejadas en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, e incluso se nos pide de manera expresa que valoremos la declaración de un testigo depuesta en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa.
Tal doctrina de vinculación arranca de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, en un supuesto de hecho muy parecido al de estas actuaciones: la sentencia firme dictada en el juicio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta a una empresa por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (en aquel momento competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) absolvió a la empresa, y esta pretendía que fuera tomada en consideración en el proceso de recargo de prestaciones de seguridad social, lo que el viejo TCT rechazó alegando la ausencia de un trámite procesal específico para la unión de documentos en la regulación del recurso de suplicación (trámite entonces inexistente y que fue introducido en LPL de 1990).
Recordemos seguidamente esta doctrina constitucional "unos mismos hechos" en los términos expresados en esa STC 158/1985, acaso en uno de los fundamentos de derecho más conocidos de nuestra jurisprudencia constitucional:
"A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción".
Tal STC 158/1985 añade, en un posterior fundamento jurídico, una cláusula de escape: "El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".
Pues bien, y esto conecta (como no podía ser de otro modo dada la vinculación del Poder Judicial a la Constitución y a su interpretación por el Tribunal Constitucional) con lo que se razonaba en la, citada en el anterior motivo de suplicación, Sentencia del Tribunal Supremo 668/2020, de 16 de julio (RCUD 3565/2017). Hay, como norma general, una vinculación en el enjuiciamiento de un recargo de prestaciones con lo resuelto en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de una infracción administrativa sobre seguridad e higiene, pero también cabe excepcionar esa vinculación cuando (como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación) hay otros hechos no considerados anteriormente, o incluso cuando hay una nueva prueba.
No estamos, propiamente, en el ámbito de la aplicación de la cosa juzgada según se expresa en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en particular en su efecto positivo contemplado en su apartado 4, aunque obviamente las conexiones entre la cosa juzgada en sentido positivo y la doctrina "unos mismos hechos" son indudables. Pero también hay diferencias, dos de las cuales conviene destacar dada su relevancia en el caso de estos autos. La doctrina "unos mismos hechos" funciona con independencia de las identidades subjetivas en los distintos procedimientos, así, en el caso de la STC 158/1995, la entidad gestora actuante en el juicio de recargo de prestaciones no había actuado en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa; tal como ocurre en el caso de autos. Además, y a diferencia de la cosa juzgada en sentido positivo, puede ser excepcionada si hay motivos razonables para ello, pero ello no es factible en el caso de autos en que, como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación, no se alegan más hechos que los considerados anteriormente, ni tampoco se alega nueva prueba al efecto.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad mercantil CIE Galfor Sociedad Anónima contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La modificación de una apreciación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, allí donde se dice lo siguiente: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara ni incluso de forma tácita el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante". A juicio del recurrente, en el dicho hecho probado décimo no se dice "ni incluso de forma tácita". De ahí que lo correcto, a su juicio, sería decir: "En cuanto al tema del funcionamiento o no de las máquinas para hacer reparaciones, el hecho probado décimo (de la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa) es claro desde el momento en que considera que no está probado que la empresa autorizara el mantenimiento sin parar las máquinas y sin desconectarlas, teniendo en cuenta el hincapié que se hacía en temas de formación como era el sistema de consignación de equipos de trabajo, la formación en riesgos laborales y la experiencia del demandante".
Tal revisión fáctica debe ser desestimada. Nada impide, en principio, solicitar, y en su caso estimar, la revisión fáctica de aquellas afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pero es que en el caso la afirmación fáctica contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se corresponde con lo declarado probado en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa. Efectivamente, en dicha sentencia se alude a la falta de prueba sobre una supuesta autorización de la empresa a una práctica peligrosa, y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se incide en esa falta de prueba, simplemente aclarando que se refiere tanto a una supuesta autorización expresa como tácita, lo cual es la lectura más acorde con el significado y sentido propio de las palabras usadas en la declaración de hechos probados en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, así como el contexto en que se produjeron, que es una sentencia donde se ha absuelto a la empresa de la infracción impuesta en vía administrativa por autorizar la práctica.
Contrasta esta lectura con la que pretende el trabajador recurrente, que sería la de que como en la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa se habla de autorización, se está refiriendo solo a la expresa, y no comprendería la tácita, esto es, según el recurrente, habría una tolerancia empresarial a la actividad peligrosa, lo que se compadecería con lo afirmado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo. Ahora bien, la lectura del trabajador recurrente pretende extraer la existencia de una tolerancia empresarial basándose en algo que no se dice ni se deduce de lo que dice la sentencia donde se resolvió sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa, y no se corresponde con el sentido de su fallo revocatorio de una infracción que precisamente la Inspección de Trabajo sustentaba en la existencia de tolerancia empresarial de una actividad peligrosa.
2ª. La adición de diversas precisiones en el hecho probado segundo, en el particular donde se dice que "el trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento y llevaba guantes", para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento, lo cual era habitual, y llevaba guantes, la máquina contaba con un elemento móvil que cubría el mecanismo y que al abrirse desconectaba la máquina, en el momento del accidente se abrió dicho elemento móvil pero la máquina siguió funcionando debido a que se encontraban desconectadas las células fotoeléctricas impidiendo así que la máquina se detuviese al abrir el elemento móvil que cubría el mecanismo donde se produjo el accidente". O subsidiariamente, para pasar a decir lo siguiente: "El trabajo lo realizó con la maquina en funcionamiento lo cual era habitual, y llevaba guantes". Pretensiones de adición fáctica, principal y subsidiaria, que se sustentan en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, la resolución de imposición del recargo de prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la valoración de la testifical, llamando la atención sobre supuestas incongruencias del testigo propuesto por la empresa, Don Rafael como jefe de personal y responsable de prevención de riesgos laborales, comparando su testimonio en el juicio sobre la impugnación de la infracción administrativa impuesta a la empresa con el testimonio en el presente juicio.
Tales adiciones fácticas deben ser desestimadas. El acta levantada por la Inspección de Trabajo no se sustenta en hechos constatados directamente por la persona funcionaria actuante, sino que, como se dice expresamente en el apartado de conclusiones del acta de infracción, es "de las declaraciones de las personas entrevistadas, tanto del propio accidentado, como del responsable de la línea" de donde se deduce que la operación de ajuste del pirómetro de realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento. Con mayor motivo, tampoco es prueba demostrativa de un error judicial en la valoración de la prueba el contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo de prestaciones a la empresa, pues se limita a una interpretación de los hechos puestos de manifiesto por la Inspección de Trabajo. Finalmente, y en cuanto a la prueba testifical, está fuera de los estrechos cauces revisores de un recurso de suplicación, más aún si cabe cuando lo que se pretende no solo es valorar la prueba testifical practicada en el presente juicio, sino además valorarla en comparación con el testimonio depuesto en otro juicio.
3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga lo siguiente: "La operación de ajuste del pirómetro se realizaba habitualmente con la máquina en funcionamiento". Tal adición fáctica debe ser desestimada porque se sustenta en la misma prueba que las anteriores adiciones fácticas.
Dada la argumentación de los once motivos, los ocho primeros se refieren a cuestiones procesales, y los tres últimos a cuestiones sustantivas. Por ello, los ocho primeros se debieron canalizar como impugnaciones procesales de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y no como como denuncias jurídicas de la letra c). El desenfoque de los motivos lo subsana el propio recurrente cuando, como motivo último del recurso de suplicación, invoca, subsidiariamente, la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando lo siguiente: "De manera subsidiaria, pedimos se proceda a reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por apreciación indebida de cosa juzgada en la que se deja sin respuesta la cuestión de fondo, es decir, acreditada mediante acta de infracción que era práctica habitual que el ajuste del pirómetro se realizaba con la máquina en funcionamiento, se ha dejado sin resolver esta cuestión crucial para el fallo, no fue objeto de valoración específica en el procedimiento de referencia, ni la efectiva incidencia del resto de condiciones laborales en la producción del resultado dañoso analizado. Todo ello, por la indebida apreciación de la cosa juzgada por el Juzgado a quo al confundirse con el contenido de los hechos probados de la Sentencia número 411/2024 - JS 2 de Ourense, IAA 813/2023. Para no ser reiterativos, remitimos al apartado segundo de motivos del recurso".
Únicamente añadir que una impugnación procesal no es un motivo subsidiario de las denuncias jurídicas, sino un motivo a resolver previamente pues de su estimación o desestimación depende si podemos entrar en las denuncias jurídicas referidas exclusivamente a cuestiones de carácter sustantivo.
Tal impugnación procesal debe ser desestimada. Al respecto, es oportuno reiterar lo argumentado en la Sentencia del Alto Tribunal citada como infringida:
"La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-) ... Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016- ... Abundando en esa idea, razonábamos que, aun cuando resulta claro que las infracciones sancionadas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales presuponen el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas; no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta. Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y no podemos olvidar que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa ... Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
En consecuencia, y siempre bajo el principio general de vinculación en el enjuiciamiento del recargo de lo resuelto en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa, y dado que ese principio no es de aplicación automática, cabe excepcionalmente imponer un recargo de prestaciones, aunque en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa se haya apreciado la ausencia de infracción, y esto obliga a valorar otros hechos determinantes de otros incumplimientos. Pero en el caso de autos los hechos alegados para la imposición del recargo de prestaciones son los mismos que los enjuiciados en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: la ausencia de autorización empresarial para la realización de una actividad peligrosa. Incluso cabría (y esto lo añadimos nosotros porque, aunque no lo dice expresamente la sentencia citada como infringida, sí se ha permitido en otras ocasiones, como se verá más adelante) aportar nuevas pruebas que no hayan podido ser alegadas en el anterior juicio, pero en el caso de autos las pruebas alegadas para la imposición del recargo son exactamente las mismas manejadas en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa: el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, e incluso se nos pide de manera expresa que valoremos la declaración de un testigo depuesta en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa.
Tal doctrina de vinculación arranca de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, en un supuesto de hecho muy parecido al de estas actuaciones: la sentencia firme dictada en el juicio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta a una empresa por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (en aquel momento competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) absolvió a la empresa, y esta pretendía que fuera tomada en consideración en el proceso de recargo de prestaciones de seguridad social, lo que el viejo TCT rechazó alegando la ausencia de un trámite procesal específico para la unión de documentos en la regulación del recurso de suplicación (trámite entonces inexistente y que fue introducido en LPL de 1990).
Recordemos seguidamente esta doctrina constitucional "unos mismos hechos" en los términos expresados en esa STC 158/1985, acaso en uno de los fundamentos de derecho más conocidos de nuestra jurisprudencia constitucional:
"A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción".
Tal STC 158/1985 añade, en un posterior fundamento jurídico, una cláusula de escape: "El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".
Pues bien, y esto conecta (como no podía ser de otro modo dada la vinculación del Poder Judicial a la Constitución y a su interpretación por el Tribunal Constitucional) con lo que se razonaba en la, citada en el anterior motivo de suplicación, Sentencia del Tribunal Supremo 668/2020, de 16 de julio (RCUD 3565/2017). Hay, como norma general, una vinculación en el enjuiciamiento de un recargo de prestaciones con lo resuelto en sentencia firme en el juicio sobre impugnación de una infracción administrativa sobre seguridad e higiene, pero también cabe excepcionar esa vinculación cuando (como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación) hay otros hechos no considerados anteriormente, o incluso cuando hay una nueva prueba.
No estamos, propiamente, en el ámbito de la aplicación de la cosa juzgada según se expresa en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en particular en su efecto positivo contemplado en su apartado 4, aunque obviamente las conexiones entre la cosa juzgada en sentido positivo y la doctrina "unos mismos hechos" son indudables. Pero también hay diferencias, dos de las cuales conviene destacar dada su relevancia en el caso de estos autos. La doctrina "unos mismos hechos" funciona con independencia de las identidades subjetivas en los distintos procedimientos, así, en el caso de la STC 158/1995, la entidad gestora actuante en el juicio de recargo de prestaciones no había actuado en el juicio sobre impugnación de la infracción administrativa; tal como ocurre en el caso de autos. Además, y a diferencia de la cosa juzgada en sentido positivo, puede ser excepcionada si hay motivos razonables para ello, pero ello no es factible en el caso de autos en que, como hemos apuntado en la argumentación del anterior motivo de suplicación, no se alegan más hechos que los considerados anteriormente, ni tampoco se alega nueva prueba al efecto.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad mercantil CIE Galfor Sociedad Anónima contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad mercantil CIE Galfor Sociedad Anónima contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
