Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 133/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100165
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:603
Núm. Roj: STSJ CLM 603:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000947 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
El I.N.S.S. comunicó a las partes interesadas el inicio del procedimiento y la apertura de período de alegaciones, siendo presentadas las mismas por la empresa PARAMASSI en fecha 22 de noviembre de 2.019, en relación al procedimiento de recargo de prestaciones. Asimismo, también se comunicó la suspensión de procedimientos hasta que no se produjera la firmeza del Acta Infracción.
En fecha 11 de mayo de 2.021 se comunicó por parte de la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón dicha firmeza, por lo que la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete acordó levantar la suspensión y continuar con el trámite del expediente. La documentación obrante en expediente se remitió al Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), el cual emitió el correspondiente Dictamen Propuesta en fecha 13 de julio de 2021, en el que se propuso el reconocimiento de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad y salud laboral aplicable las prestaciones de Seguridad Social derivada del fallecimiento.
En base a dicha propuesta, con fecha 25 de agosto de 2.021 la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S. emitió Resolución con el siguiente contenido dispositivo:
Pese a dicha indicación, el camión-grúa autoportante (de unos 18.220 kilos) y el compresor (más de 200 kilos), no fueron colocados en el sobreancho de la calzada sino en su parte opuesta, esto es, encima del talud (que luego colapsó).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 947/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, al que se acumuló el proceso 57/2022, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y concluyó por sentencia de 9 de noviembre de 2023 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución administrativa impugnada.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandante U.T.E. Mantenimientos de Carreteras de Valencia, instrumentado en cuatro motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y dos más destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario. También se interpone recurso de suplicación por la entidad demandante Paramassi Ibérica, S.L., articulado en ocho motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, cinco para la revisión fáctica y dos para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
D. Pablo venía prestando servicios para la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.L. dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, como encargado de obra/oficial de 1ª, para la realización en Ademuz, el refuerzo de muros de escollera en varios puntos de la CV 363; y en Cofrentes, el servicio de acondicionamiento de Camino de Captación Fase III y el acondicionamiento de talud punto de encuentro. La citada empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, y actuaba como empresa contratista de U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA,
Sobre las 13:20 horas del día 5 de julio de 2.019, D. Pablo y D. Bartolomé se encontraban prestando servicios para la empresa PARAMASSI, en el término municipal de Arcos de las Salinas (Teruel), en obras de acondicionamiento de la Carretera CV-363, realizado labores de refuerzo de cinco muros de contención y consolidación de un talud, perforando para luego inyectar hormigón y bulones, haciéndolo desde el interior de una cesta suspendida del camión-grúa autocargante, propiedad de la empresa "Grúas Rigar, S.L.U.", subcontratista de PARAMASSI.
En un momento dado, cuando los trabajadores se encontraban perforando un orificio en el talud desde la plataforma perforadora suspendida con el camión-grúa a una altura aproximada de 8 metros por debajo del firme de la carretera, se produjo un desprendimiento de tierras en el lugar donde se encontraba asentado el camión-grúa y el compresor utilizados para la perforación, cayendo unos 20 metros lineales del firme de la carretera, arrastrando al camión-grúa del que estaba suspendida la cesta donde se encontraban los citados trabajadores, despeñándose al vacío, produciéndose el fallecimiento inmediato de los mismos.
Como consecuencia del referido accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Teruel levantó sendas Actas de Infracción a las empresas PARAMASSI (nº NUM001) y GRÚAS RIGAR, S.L. (nº NUM002).
En el acta de infracción nº NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso) se propuso la imposición de una sanción por importe de 40.985,00 € y la imposición del recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Pablo el 05/07/2019, con responsabilidad de la entidad Paramassi Ibérica S.L., y responsabilidad solidaria de U.T.E. Mantenimientos de Carreteras de Valencia, recargo que fue impuesto por Resolución del INSS de fecha 26/08/2021 (fecha de salida).
Tramitada las diligencias previas número 480/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, por un posible delito contra la salud y seguridad de los trabajadores, con fecha 30 de julio del 2020, dictó Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, con expresa reserva de acciones civiles, laborales y/o administrativas a los perjudicados.
Por las empresas GRÚAS RIGAR, S.L. y U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA (afectadas por el acta de infracción nº NUM002) presentaron demandas para la impugnación que se les impuso como consecuencia del accidente de trabajo antes mencionado, que se resolvió en sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, por la que con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba. Dicha sentencia fue declarada firme por Diligencia de 16/05/2022.
En el caso del acta de infracción nº NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso), también se impugnó la sanción en vía judicial, dictándose sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024.
En el
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan):
Con mayor detalle, la STS núm. 7/2023 de 10 enero, rec. 2582/2020, a la que nos remitimos por su extensión, resume la doctrina sobre la incongruencia omisiva, indicando que:
En el presente caso, en la sentencia de instancia (f.j. 3º) se valora los diversos elementos de juicio aportados a las actuaciones que ponen de manifiesto la concurrencia de las causas que produjeron el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador. En la resolución se analiza los informes técnicos presentados tanto por la entidad demandante PARAMASSI, como el emitido por el técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral y las consideraciones recogidas en el acta de infracción NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24/10/2019, y se concluye que las causas del accidente se deberían a: 1) Inestabilidad del terreno sobre el que asentaba la carretera y se realizaron las obras de acondicionamiento; 2) Ubicación del camión-grúa que portaba la cesta y del compresor, y peso de los mismos, y 3) Vibraciones producidas durante la perforación (contenido del informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral, recogido en el apartado 5.- Causas del accidente, del acta de infracción, pág. 72/73). Asimismo, se indica la concurrencia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales: 1) Utilización de equipo de trabajo, camión-grúa-cesta, de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, y 2) Utilización de la cesta perforadora con el camión grúa para la elevación de personas (apartado 6.- Incumplimientos normativa de prevención de riesgos laborales, recogido en acta de infracción, pág. 73/75). Por lo tanto, no se aprecia la existencia de falta de exhaustividad o incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.
Por lo que concierne a la falta de admisión de la prueba solicitada por la entidad PARAMASSI, ha de considerarse que se propone como prueba testifical en el escrito de demanda (segundo otrosí) la declaración de dos funcionarios públicos que han emitido el informe técnico del accidente y redactado el Acta de Infracción que da inicio a las actuaciones, actuando por razón de su cargo o empleo público, por lo que ha de estarse al contenido de tales informes y acta. Por ello, la desestimación en la instancia tal prueba (declaración de los funcionarios como testigos) no ha producido la indefensión que se denuncia.
En consecuencia, ha de desestimarse ambos motivos de recurso examinados.
HECHO SEGUNDO, para indicar en dicho hecho que las labores de refuerzo lo eran sobre 7 (y no 5) muros de contención y nunca se trata de taludes, quedando redactado tal hecho del siguiente modo:
HECHO SEXTO, para modificar su contenido, conforme a los documentos e informes técnicos que se citan, y quedar redactado del siguiente modo:
HECHO NOVENO, para para modificar su contenido, conforme a los documentos y prueba testifical que se invoca, y quedar redactado del siguiente modo:
Al referido hecho probado, se propone añadir:
HECHO DÉCIMO, para adicionar al mismo la siguiente expresión:
DÉCIMO..."
ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO, UNDÉCIMO de la sentencia, con el siguiente contenido:
En el
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).
En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
Por lo que concierne a la adición del nuevo hecho probado undécimo de la sentencia, para recoger el contenido de la sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, por la que con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba, sentencia declarada firme por Diligencia de 16/05/2022; ha de indicarse la irrelevancia de su contenido para este proceso, en la medida en que la responsabilidad derivada del acta de infracción NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso) ya ha sido resuelta por sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024.
En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 207.3 de la LEC dispone que:
Por su parte el art. 222.1 de la LEC señala que:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 4 de marzo y 3 de mayo de 2010 (recursos 134/07 y 185/07) y 10 de marzo de 2015, (rec. 597/14), al interpretar el art. 222 de la LEC, señalan lo siguiente:
En el mismo sentido, se insiste ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, rec. 1917/12) en que
En particular, sobre el efecto positivo de la cosa Juzgada, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13) viene manteniendo que
En el presente caso, como ya se ha expuesto con anterioridad, la sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, afecta a la sanción impuesta a la entidad GRÚAS RIGAR, S.L. (Acta de infracción nº NUM002); mientras que en este proceso la sanción impuesta a PARAMASSI (Acta de infracción nº NUM001), ha sido confirmada por la sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024. Lo que se valora en dichas actas de infracción son conductas distintas, atribuidas a diferentes empresas que participaban en las obras en las que ocurrió el accidente de trabajo.
Por tal razón no se produce ni el efecto negativo ni el efecto positivo de la cosa juzgada, al no existir ni las identidades necesarias, ni la conexión entre los procesos, por lo que ambos motivos de recurso de igual contenido han de desestimarse.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164.1 (anterior art. 123) de la LGSS (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007, 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15, y núm. 149/2019 de 28 febrero, rec. 508/2017).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
En cuanto a la
Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que:
De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero de 2006, rec. 3970/04; 30 de junio de 2008, rec. 4162/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 y las numerosas que en esta última se citan) sostiene la pertinencia del recargo de prestaciones, aunque no se conozca las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, siempre que exista una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido; imposición del recargo que no resultara procedente cuando se acredita que
2.-
Los antecedentes del caso ya se han expuesto con anterioridad. Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 5 de julio de 2.019, que supuso el fallecimiento del trabajador D. Pablo, se levantó acta de infracción nº NUM001 en la que se propuso la imposición de sanción por importe de 40.985,00 € a la empresa
Como ya se ha dicho, la pertinencia de tal sanción ha quedado definitivamente resuelta en vía judicial por sentencia firme, con lo que resulta indiscutible que tanto la empresa para la que prestaba servicios el trabajador PARAMASSI, como la responsable solidaria UTE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS VALENCIA, omitieron las medidas generales y particulares de seguridad exigibles, atendidas las características específicas del trabajo que se estaba realizando, tal como se describe en el acta de infracción y los hechos probados de la sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024; así como a la exposición contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia (antes extractado), dictada en este proceso, a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
En consecuencia, debe desestimarse los recursos formulados y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 800 €, a abonar solidariamente por ambas entidades recurrentes.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de las entidades PARAMASSI IBÉRICA, S.L. y U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA contra sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada en el proceso 947/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, al que se acumuló el proceso 57/2022, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre recargo de prestaciones, siendo recurridos el INSS y TGSS, herederos DE D. Pablo (Dª. Custodia, Dª. Adela y D. Carlos Francisco), PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros, a abonar solidariamente por ambas entidades recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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