Sentencia Social 434/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 133/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100165

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:603

Núm. Roj: STSJ CLM 603:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00434/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2021 0002957

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000947 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaPARAMASSI IBERICA S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MANTENIMIENTO DE CARRETERAS DE VALENCIA

ABOGADO/A:JOSE MARIA GÓMEZ MAGAÑA,

PROCURADOR:, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.-T.G.S.S, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOC. UNIPER. , OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A. , SERVEO SERVICIOS, S.A.U. , Adela , Carlos Francisco , Custodia , UNION DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 267

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , MERITXELL HERNÁNDEZ CODINA , MERITXELL HERNÁNDEZ CODINA , MARTA MORCILLO LORENZO , MARTA MORCILLO LORENZO , MARTA MORCILLO LORENZO , VICENTE FERRANDO CORONEL

PROCURADOR:, CRISTINA BORRAS BOLDOVA , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 434/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 133/24,sobre recargo de accidente, formalizado tanto por la representación de PARAMASSI IBERICA S.L., como por la representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MATENIMIENTO DE CARRETERAS DE VALENCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 947/21, a los que se acumularon los autos 57/22 del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, siendo recurridos INSS Y TGSS, herederos DE D. Pablo (Dª. Custodia, Dª. Adela y D. Carlos Francisco), PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT y los dos anteriormente citados; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 9-11-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete, en los autos número 947/21, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimolas demandas (acumuladas) presentadas por las empresas PARAMASSI IBÉRICA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA 2017-2020, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN (RECARGO PRESTACIONES), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los HEREDEROS DE D. Pablo (Dª. Custodia, Dª. Adela y D. Carlos Francisco), la Compañía Aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y la UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, procediéndose a la confirmación de la Resolución recurrida.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-En fecha 10 de junio de 2.019, D. Pablo, con D.N.I. nº NUM000, fue contratado por la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.L. (en adelante, PARAMASSI), dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa, siendo los servicios para los que fue contratado como "Encargado de Obra-Oficial de 1ª", para la realización "en Ademuz, el refuerzo de muros de escollera en varios puntos de la CV 363; y en Cofrentes, servicio de acondicionamiento de Camino de Captación Fase III y el acondicionamiento de talud punto de encuentro".

SEGUNDO.-En fecha 5 de julio de 2.019, sobre las 13:20 horas, cuando D. Pablo y D. Bartolomé se encontraban prestando servicios profesionales para la empresa PARAMASSI, en el término municipal de Arcos de las Salinas (Teruel), en obras de acondicionamiento de la Carretera CV-363, realizado labores de refuerzo de cinco muros de contención y consolidación de un talud, perforando para luego inyectar hormigón y bulones, haciéndolo desde el interior de una cesta suspendida del camión-grúa autocargante (propiedad de la empresa "Grúas Rigar, S.L.U.", subcontratista de PARAMASSI), en un determinado momento, cuando los trabajadores se encontraban perforando un orificio en el talud desde la plataforma perforadora suspendida con el camión-grúa a una altura aproximada de 8 metros por debajo del firme de la carretera, se produjo un desprendimiento de tierras en el lugar donde se encontraba asentado el camión-grúa y el compresor utilizados para la perforación, cayendo unos 20 metros lineales del firme de la carretera, arrastrando al camión-grúa del que estaba suspendida la cesta donde se encontraban los citados trabajadores, despeñándose al vacío, produciéndose el fallecimiento inmediato de los mismos.

TERCERO.-Tras producirse el accidente laboral, se emitió Informe sobre las circunstancias y causas del mismo por el Servicio de Seguridad en el Trabajo de Teruel, dependiente del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA), en cuyo informe se determinó la existencia de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales (se tiene por reproducido en su integridad).

CUARTO.-Como consecuencia del referido accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Teruel levantó sendas Actas de Infracción a las empresas PARAMASSI (nº NUM001) y GRÚAS RIGAR, S.L. (nº NUM002) -aportadas las actuaciones y que se tienen por reproducidas en su integridad-, declarándose responsable solidario de las consecuencias derivadas a la UTE MANTENIMIENTO CARRETERAS DE VALENCIA. Respecto de la primera (que trae origen a las presentes actuaciones): "14) Se propone recargo de prestaciones en un 30% por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y en atención a lo dispuesto en el artículo 164.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ... Igualmente se aprecia responsabilidad solidaria en base a lo dispuesto en el artículo 42.3 del texto refundido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de las siguientes empresas:

15.1 Mantenimiento Carreteras Valencia -UTE Ferrovial OCIDE-... empresa principal o contratista".

QUINTO.-Tramitada las diligencias previas número 480/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, por un posible delito contra la salud y seguridad de los trabajadores, con fecha 30 de julio del 2020, dictó Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, con expresa reserva de acciones civiles, laborales y/o administrativas a los perjudicados.

SEXTO.-El motivo de realizarse tales obras se debía a las deficiencias estructurales de la carretera CV-363, detectados en un informe realizado por el Servicio Técnico de Asistencia a la Dirección de Obra, en octubre de 2018, donde se indicaba que "se ha detectado que algunos de los muros de la escollera en el borde del Terra del terraplén se encuentran en condiciones de estabilidad muy precarias",y en cuyo informe se solicitaba de la Diputación de Valencia (titular de la vía) que "se promuevan los con carácter de urgencia las actuaciones de esfuerzo de los mismos previos el fallo o colapso de la estructura".En dicho informe, asimismo, se reseñaban dos puntos especialmente peligrosos, en las márgenes derecha e izquierda del tramo entre el punto kilométrico 2+900 a 2+950. La Diputación Provincial de Valencia contrató con UTE MANTENIMIENTO CARRETERAS VALENCIA la ejecución de la obra de refuerzo de los muros de escollera de dicha carretera, encargando la citada UTE a la empresa "Técnicas del Suelo Geotecnia y Geofísica- GEOVAL (Geotécnica Valenciana, S.L.)" un estudio geotécnico del terreno. Según el estudio realizado por GEOVAL, se habían efectuado "sondeos en los puntos kilométricos 2Ž950, 3Ž000, 3Ž350 y 6Ž050"; y a analizar el "Nivel 1 - Relleno Antrópico"se hizo constar que: "... En base a los ensayos de SPT realizados, podemos indicar que el material presenta una consistencia media-baja, siendo los valores obtenidos de N30 (15, 14 y 9) poco compatibles con un material compactado".Sin embargo posteriormente en septiembre del 2019, tras producirse siniestro, el Sr. Abel (Director del contrato de mantenimiento de carretera para la zona de Villar del Arzobispo, funcionario de la Diputación de Valencia) hizo una rectificación verbal del Informe de GEOVAL, según consta en el Informe de ISSLA, con el siguiente contenido: "En la reunión mantenida el 23-9-19 en las oficinas de ISSLA Don Abel, manifiesta que en el informe geotécnico elaborado por TÉCNICAS DEL SUELO GEOTÉCNICA Y GEOFÍSICA, hay un error con respecto a los PK [puntos kilómetros]. Donde pone SR-1 PK 2+950 debería poner SR-1 PK 2+800. Por tanto, en el PK donde se desplomó la carretera se realizaron dos sondeos (SR-1 y SR-2B), según lo manifestado por Don Abel. Concretamente, el sondeo SR-2 se realizó sobre la zona de la calzada desplomada. Además, manifiesta que UTE CONSERVACIÓN y PARAMASSI IBÉRICA SL tenían conocimiento del error antes del inicio de los trabajos".

SÉPTIMO.-Con fecha 7 de noviembre de 2019 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Albacete del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) escrito de inicio de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Teruel, en el que se afirmaba que D. Pablo sufrió un accidente de trabajo en fecha 5 de julio de 2.019, a consecuencia del cual falleció, cuando prestaba sus servicios para la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.L., que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS y como empresa contratista MANTENIMIENTO CARRETERAS VALENCIA.

El I.N.S.S. comunicó a las partes interesadas el inicio del procedimiento y la apertura de período de alegaciones, siendo presentadas las mismas por la empresa PARAMASSI en fecha 22 de noviembre de 2.019, en relación al procedimiento de recargo de prestaciones. Asimismo, también se comunicó la suspensión de procedimientos hasta que no se produjera la firmeza del Acta Infracción.

En fecha 11 de mayo de 2.021 se comunicó por parte de la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón dicha firmeza, por lo que la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete acordó levantar la suspensión y continuar con el trámite del expediente. La documentación obrante en expediente se remitió al Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), el cual emitió el correspondiente Dictamen Propuesta en fecha 13 de julio de 2021, en el que se propuso el reconocimiento de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad y salud laboral aplicable las prestaciones de Seguridad Social derivada del fallecimiento.

En base a dicha propuesta, con fecha 25 de agosto de 2.021 la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S. emitió Resolución con el siguiente contenido dispositivo:

"1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Pablo, en fecha 05/07/2019.

2º Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable "PARAMASSI IBÉRICA, S.L.", y como empresa solidaria "MANTENIMIENTO CARRETERAS VALENCIA", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas con efectos 22.07.2019.

3º Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada En la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

La presente Resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes interesadas el derecho a interponer reclamación previa ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se hubiera notificado...".

OCTAVO.-En fecha 29 de septiembre de 2.021 la mercantil PARAMASSI presenta escrito de reclamación previa contra la citada Resolución, formulando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvo por oportunas. En su contestación, en fecha 13 de diciembre de 2.021 se emitió nueva Resolución por la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S. en la que se desestimaba la reclamación previa formulada y se confirmaba en todos sus extremos la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

NOVENO.-Según Informe pericial realizado por D. Jon denominado "Análisis de las causas del colapso de un muro en la carretera CV-363"(aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa PARAMASSI), y las manifestaciones vertidas por el mismo en su ratificación judicial, en el apartado 7 dedicado a las "Conclusiones"se expone: "... En relación a las posibles causas del colapso:Como no habría una correlación clara entre los trabajos realizados y el colapso del muro y teniendo en cuenta la tarjeaobservada por las personas que pudieron acceder al sitio inmediatamente después del colapso, se considera que ésta podría haber sido la situación desfavorable no prevista que contribuyó a desencadenar el colapso, ya que el análisis de estabilidad realizado considerando su presencia, lleva a un factor de seguridad del orden de 1, es decir, una situación de equilibrio inestable como la que desencadenó el colapso del muro".

DÉCIMO.-En el Anexo I del pliego de petición de ofertas condiciones particulares de contratación se expone textualmente que "La relación de los PK donde deben realizarse las actuaciones y las condiciones de cada tramo es:

PK 2+800. MARGEN DERECHO

L = 30 ml Altura = 16 ml (máximo).

Gunita SÍ

Corte calzada. (podría emplazar grúa en sobreancho de unos 4 m)...".

Pese a dicha indicación, el camión-grúa autoportante (de unos 18.220 kilos) y el compresor (más de 200 kilos), no fueron colocados en el sobreancho de la calzada sino en su parte opuesta, esto es, encima del talud (que luego colapsó).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de PARAMASSI IBERICA S.L., como por la representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MATENIMIENTO DE CARRETERAS DE VALENCIA, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por las entidades PARAMASSI IBÉRICA, S.L., U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., se formuló demanda frente a INSS y TGSS, herederos DE D. Pablo (Dª. Custodia, Dª. Adela y D. Carlos Francisco), PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, postulando se declarase la improcedencia de la imposición del recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Pablo el 05/07/2019, con responsabilidad de la entidad Paramassi Ibérica S.L., con responsabilidad solidaria de U.T.E. Mantenimientos de Carreteras de Valencia, impuesto por Resolución del INSS de fecha 25/08/2021.

La demanda se tramitó en el proceso 947/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, al que se acumuló el proceso 57/2022, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y concluyó por sentencia de 9 de noviembre de 2023 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución administrativa impugnada.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandante U.T.E. Mantenimientos de Carreteras de Valencia, instrumentado en cuatro motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y dos más destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario. También se interpone recurso de suplicación por la entidad demandante Paramassi Ibérica, S.L., articulado en ocho motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, cinco para la revisión fáctica y dos para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Antes de proceder a resolver sobre los distintos motivos de recurso formulados por las entidades recurrente, ha de exponerse los antecedentes y elementos fundamentales que confluyen en el presente proceso.

D. Pablo venía prestando servicios para la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.L. dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, como encargado de obra/oficial de 1ª, para la realización en Ademuz, el refuerzo de muros de escollera en varios puntos de la CV 363; y en Cofrentes, el servicio de acondicionamiento de Camino de Captación Fase III y el acondicionamiento de talud punto de encuentro. La citada empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, y actuaba como empresa contratista de U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA,

Sobre las 13:20 horas del día 5 de julio de 2.019, D. Pablo y D. Bartolomé se encontraban prestando servicios para la empresa PARAMASSI, en el término municipal de Arcos de las Salinas (Teruel), en obras de acondicionamiento de la Carretera CV-363, realizado labores de refuerzo de cinco muros de contención y consolidación de un talud, perforando para luego inyectar hormigón y bulones, haciéndolo desde el interior de una cesta suspendida del camión-grúa autocargante, propiedad de la empresa "Grúas Rigar, S.L.U.", subcontratista de PARAMASSI.

En un momento dado, cuando los trabajadores se encontraban perforando un orificio en el talud desde la plataforma perforadora suspendida con el camión-grúa a una altura aproximada de 8 metros por debajo del firme de la carretera, se produjo un desprendimiento de tierras en el lugar donde se encontraba asentado el camión-grúa y el compresor utilizados para la perforación, cayendo unos 20 metros lineales del firme de la carretera, arrastrando al camión-grúa del que estaba suspendida la cesta donde se encontraban los citados trabajadores, despeñándose al vacío, produciéndose el fallecimiento inmediato de los mismos.

Como consecuencia del referido accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Teruel levantó sendas Actas de Infracción a las empresas PARAMASSI (nº NUM001) y GRÚAS RIGAR, S.L. (nº NUM002).

En el acta de infracción nº NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso) se propuso la imposición de una sanción por importe de 40.985,00 € y la imposición del recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Pablo el 05/07/2019, con responsabilidad de la entidad Paramassi Ibérica S.L., y responsabilidad solidaria de U.T.E. Mantenimientos de Carreteras de Valencia, recargo que fue impuesto por Resolución del INSS de fecha 26/08/2021 (fecha de salida).

Tramitada las diligencias previas número 480/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, por un posible delito contra la salud y seguridad de los trabajadores, con fecha 30 de julio del 2020, dictó Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, con expresa reserva de acciones civiles, laborales y/o administrativas a los perjudicados.

Por las empresas GRÚAS RIGAR, S.L. y U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA (afectadas por el acta de infracción nº NUM002) presentaron demandas para la impugnación que se les impuso como consecuencia del accidente de trabajo antes mencionado, que se resolvió en sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, por la que con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba. Dicha sentencia fue declarada firme por Diligencia de 16/05/2022.

En el caso del acta de infracción nº NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso), también se impugnó la sanción en vía judicial, dictándose sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA,amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218 LEC, al considerar la recurrente que la sentencia de instancia no procede a examinar las supuestas infracciones normativas de seguridad en el trabajo que se imputan tanto en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como en la Resolución de 26/08/2021 que declara la responsabilidad empresarial en el fallecimiento del trabajador D. Pablo e impone el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; sino en otros hechos diferentes, presentando la sentencia por tal razón en el vicio de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad.

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad PARAMASSI IBÉRICA, S.L.,amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218 LEC, al considerar la recurrente que la sentencia presenta el vicio de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por las mismas razones expuestas en el recurso interpuesto por la otra entidad codemandada. Al propio tiempo, también se considera que se ha producido una indebida inadmisión de la prueba propuesta (testifical del Inspector de Trabajo y Seguridad Social firmante del acta de infracción y del técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral).

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

Con mayor detalle, la STS núm. 7/2023 de 10 enero, rec. 2582/2020, a la que nos remitimos por su extensión, resume la doctrina sobre la incongruencia omisiva, indicando que: "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

En el presente caso, en la sentencia de instancia (f.j. 3º) se valora los diversos elementos de juicio aportados a las actuaciones que ponen de manifiesto la concurrencia de las causas que produjeron el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador. En la resolución se analiza los informes técnicos presentados tanto por la entidad demandante PARAMASSI, como el emitido por el técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral y las consideraciones recogidas en el acta de infracción NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24/10/2019, y se concluye que las causas del accidente se deberían a: 1) Inestabilidad del terreno sobre el que asentaba la carretera y se realizaron las obras de acondicionamiento; 2) Ubicación del camión-grúa que portaba la cesta y del compresor, y peso de los mismos, y 3) Vibraciones producidas durante la perforación (contenido del informe técnico del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral, recogido en el apartado 5.- Causas del accidente, del acta de infracción, pág. 72/73). Asimismo, se indica la concurrencia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales: 1) Utilización de equipo de trabajo, camión-grúa-cesta, de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, y 2) Utilización de la cesta perforadora con el camión grúa para la elevación de personas (apartado 6.- Incumplimientos normativa de prevención de riesgos laborales, recogido en acta de infracción, pág. 73/75). Por lo tanto, no se aprecia la existencia de falta de exhaustividad o incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.

Por lo que concierne a la falta de admisión de la prueba solicitada por la entidad PARAMASSI, ha de considerarse que se propone como prueba testifical en el escrito de demanda (segundo otrosí) la declaración de dos funcionarios públicos que han emitido el informe técnico del accidente y redactado el Acta de Infracción que da inicio a las actuaciones, actuando por razón de su cargo o empleo público, por lo que ha de estarse al contenido de tales informes y acta. Por ello, la desestimación en la instancia tal prueba (declaración de los funcionarios como testigos) no ha producido la indefensión que se denuncia.

En consecuencia, ha de desestimarse ambos motivos de recurso examinados.

TERCERO.-En los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del interpuesto por la entidad PARAMASSI,todos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula las siguientes modificaciones fácticas de la sentencia de instancia:

HECHO SEGUNDO, para indicar en dicho hecho que las labores de refuerzo lo eran sobre 7 (y no 5) muros de contención y nunca se trata de taludes, quedando redactado tal hecho del siguiente modo:

SEGUNDO.- "En fecha 5 de julio de 2.019, sobre las 13:20 horas, cuando D. Pablo y D. Bartolomé se encontraban prestando servicios profesionales para la empresa PARAMASSI, en el término municipal de Arcos de las Salinas (Teruel), en obras de acondicionamiento de la Carretera CV-363, realizado labores de refuerzo de siete muros de contención y perforando para luego inyectar hormigón y bulones, haciéndolo desde el interior de una cesta suspendida del camión-grúa autocargante (propiedad de la empresa "Grúas Rigar, S.L.U.", subcontratista de PARAMASSI), en un determinado momento, cuando los trabajadores se encontraban perforando un orificio en el talud desde la plataforma perforadora suspendida con el camión-grúa a una altura aproximada de 8 metros por debajo del firme de la carretera, se produjo un desprendimiento de tierras en el lugar donde se encontraba asentado el camión-grúa y el compresor utilizados para la perforación, cayendo unos 20 metros lineales del firme de la carretera, arrastrando al camión-grúa del que estaba suspendida la cesta donde se encontraban los citados trabajadores, despeñándose al vacío, produciéndose el fallecimiento inmediato de los mismos."

HECHO SEXTO, para modificar su contenido, conforme a los documentos e informes técnicos que se citan, y quedar redactado del siguiente modo:

SEXTO.- El motivo de realizarse tales obras se debía a la conservación y prevención de la carretera CV-363, detectados en un informe realizado por el Servicio Técnico de Asistencia a la Dirección de Obra, en octubre de 2018, donde se indicaba que "se ha detectado que algunos de los muros de la escollera en el borde del Terra del terraplén se encuentran en condiciones de estabilidad muy precarias", y en cuyo informe se solicitaba de la Diputación de Valencia (titular de la vía) que "se promuevan los con carácter de urgencia las actuaciones de esfuerzo de los mismos previos el fallo o colapso de la estructura". En dicho informe, asimismo, se reseñaban dos puntos especialmente peligrosos, en las márgenes derecha e izquierda del tramo entre el punto kilométrico 2+900 a 2+950. La Diputación Provincial de Valencia contrató con UTE MANTENIMIENTO CARRETERAS VALENCIA, encargada del contrato de conservación y mantenimiento de dicha carretera, la ejecución de la obra de refuerzo de los muros de escollera de dicha carretera, encargando la citada UTE a petición de Paramassi Ibérica S.L. a la empresa "Técnicas del Suelo Geotecnia y Geofísica- GEOVAL (Geotécnica Valenciana, S.L.)" un estudio geotécnico del terreno. Según el estudio realizado por GEOVAL, se habían efectuado "sondeos en los puntos kilométricos 2Ž950, 3Ž000, 3Ž350 y 6Ž050"; y a analizar el "Nivel 1 - Relleno Antrópico" se hizo constar que: "...En base a los ensayos de SPT realizados, podemos indicar que el material presenta una consistencia media-baja, siendo los valores obtenidos de N30 (15, 14 y 9) poco compatibles con un material compactado". Sin embargo posteriormente en septiembre del 2019, tras producirse siniestro, el Sr. Abel (Director del contrato de mantenimiento de carretera para la zona de Villar del Arzobispo, funcionario de la Diputación de Valencia) hizo una rectificación verbal del Informe de GEOVAL, según consta en el Informe de ISSLA, con el siguiente contenido: "En la reunión mantenida el 23-9-19 en las oficinas de ISSLA Don Abel, manifiesta que en el informe geotécnico elaborado por TÉCNICAS DEL SUELO GEOTÉCNICA Y GEOFÍSICA, hay un error con respecto a los PK [puntos kilómetros]. Donde pone SR-1 PK 2+950 debería poner SR-1 PK 2+800. Por tanto, en el PK donde se desplomó la carretera se realizaron dos sondeos (SR-1 y SR-2B), según lo manifestado por Don Abel. Concretamente, el sondeo SR-2 se realizó sobre la zona de la calzada desplomada. Además, manifiesta que UTE CONSERVACIÓN y PARAMASSI IBÉRICA SL tenían conocimiento del error antes del inicio de los trabajos".

HECHO NOVENO, para para modificar su contenido, conforme a los documentos y prueba testifical que se invoca, y quedar redactado del siguiente modo:

NOVENO.- "Según Informe pericial realizado por D. Jon denominado "Análisis de las causas del colapso de un muro en la carretera CV-363" (aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa PARAMASSI), y las manifestaciones vertidas por el mismo en su ratificación judicial, en el apartado 7 dedicado a las "Conclusiones" se expone: "... En relación a las posibles causas del colapso: Como no habría una correlación clara entre los trabajos realizados y el colapso del muro y teniendo en cuenta la tarjea observada por las personas que pudieron acceder al sitio inmediatamente después del colapso, se considera que ésta podría haber sido la situación desfavorable no prevista que contribuyó a desencadenar el colapso, ya que el análisis de estabilidad realizado considerando su presencia, lleva a un factor de seguridad del orden de 1, es decir, una situación de equilibrio inestable como la que desencadenó el colapso del muro".

Al referido hecho probado, se propone añadir:

"[...] podría, pero la existencia de la tarjea no ha quedado probado que fuera la causa del colapso u otro factor cualquiera que no ha sido identificado, haber sido la situación desfavorable [...]."

HECHO DÉCIMO, para adicionar al mismo la siguiente expresión:

DÉCIMO..." el Informe Pericial elaborado por D. Florentino en los apartados 4 y 5 que con el peso del camión más cesta y más compresor el muro era estable".

ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO, UNDÉCIMO de la sentencia, con el siguiente contenido:

UNDÉCIMO: "En fecha 30/3/2022, el Juzgado de lo Social Único de Teruel dictó sentencia nº 66/2022 , por la que, con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba.

En el FD 6º de la citada sentencia de 8 de abril de 2022 : "Procede ahora examinar si Grúas ha incurrido en la conducta incumplidora del punto 6,1.1, que se le imputa por el Inspector en el Acta de infracción y que, reitero, es la

conducta por la que se le sanciona en la resolución y que se confirma por la Orden impugnada.

Se afirma por la Inspección que en el momento del Accidente:

+ La cesta suspendida con los trabajadores y perforadora, se encuentra por situada por debajo del centro de gravedad del camión grúa".

Se concluye en tal fundamento que:

"No existe el incumplimiento por parte de Grúas, de la normativa preventiva que se imputa en el Acta, ya que no se ha utilizado el equipo de trabajo camión-grúa-cesta, de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, por lo que no se comete esa falta grave del 12.16 b) de la LISOS, de manera que no procede la imposición de la sanción" (pág. 84 de la sentencia)".

En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA,amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, undécimo de la sentencia, que exprese:

UNDÉCIMO.- "En fecha 30/3/2022, el Juzgado de lo Social Único de Teruel dictó sentencia nº 66/2022 , por la que, con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba.

tal como consta en el Fundamento de Derecho 6º de la citada sentencia de 8 de abril de 2022 : "Procede ahora examinar si Grúas ha incurrido en la conducta incumplidora del punto 6,1.1, que se le imputa por el Inspector en el Acta de infracción y que, reitero, es la conducta por la que se le sanciona en la resolución y que se confirma por la Orden impugnada.

Se afirma por la Inspección que en el momento del Accidente: + La cesta suspendida con los trabajadores y perforadora, se encuentra por situada por debajo del centro de gravedad del camión grúa".

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Por lo que concierne a la adición del nuevo hecho probado undécimo de la sentencia, para recoger el contenido de la sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, por la que con estimación de la demanda formulada por Grúas Rigar y la UTE Mantenimiento de Carreteras Valencia 2017-2020 de dejaba sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre que elevaba a definitiva el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, de 24 de octubre ( NUM002), así como la Orden de la Consejería de Economía de Aragón, de 7 de mayo de 2021 que la confirmaba, sentencia declarada firme por Diligencia de 16/05/2022; ha de indicarse la irrelevancia de su contenido para este proceso, en la medida en que la responsabilidad derivada del acta de infracción NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24/10/2019 (que es la que concierne a este proceso) ya ha sido resuelta por sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024.

En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA;y en el séptimo motivo de recurso, del interpuesto por por la entidad PARAMASSI,ambos amparados en el art, 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 222 de la LEC, al considerar que concurre la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto la sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, antes mencionada.

Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 207.3 de la LEC dispone que: "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

Por su parte el art. 222.1 de la LEC señala que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".Asimismo, el apartado 4 del mismo precepto indica que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 4 de marzo y 3 de mayo de 2010 (recursos 134/07 y 185/07) y 10 de marzo de 2015, (rec. 597/14), al interpretar el art. 222 de la LEC, señalan lo siguiente: "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo".

En el mismo sentido, se insiste ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, rec. 1917/12) en que "el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".

En particular, sobre el efecto positivo de la cosa Juzgada, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13) viene manteniendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi"( TS 26/05/2011, citada).

En el presente caso, como ya se ha expuesto con anterioridad, la sentencia núm. 66/2022 de 08/04/2022, dictada en el proceso 248/2021 del Juzgado de los Social único de Teruel, afecta a la sanción impuesta a la entidad GRÚAS RIGAR, S.L. (Acta de infracción nº NUM002); mientras que en este proceso la sanción impuesta a PARAMASSI (Acta de infracción nº NUM001), ha sido confirmada por la sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024. Lo que se valora en dichas actas de infracción son conductas distintas, atribuidas a diferentes empresas que participaban en las obras en las que ocurrió el accidente de trabajo.

Por tal razón no se produce ni el efecto negativo ni el efecto positivo de la cosa juzgada, al no existir ni las identidades necesarias, ni la conexión entre los procesos, por lo que ambos motivos de recurso de igual contenido han de desestimarse.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, del interpuesto por U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA;y en el octavo motivo de recurso, del interpuesto por por la entidad PARAMASSI,ambos amparados en el art, 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 164 de la LGSS, al estimarse por las entidades recurrentes que no concurren las circunstancias necesarias para imponer el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador fallecido D. Pablo.

1.-El art. 164.1 de la LGSS/2018, que regula el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, dispone que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164.1 (anterior art. 123) de la LGSS (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007, 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15, y núm. 149/2019 de 28 febrero, rec. 508/2017).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En cuanto a la carga de la pruebade la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero de 2006, rec. 3970/04; 30 de junio de 2008, rec. 4162/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 y las numerosas que en esta última se citan) sostiene la pertinencia del recargo de prestaciones, aunque no se conozca las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, siempre que exista una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido; imposición del recargo que no resultara procedente cuando se acredita que "existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan",siendo imputable al trabajador la falta de seguimiento de las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios puestos a su alcance, lo que impide establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y el resultado dañoso para el actor ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2016 de 18 octubre, rec. 1233/15).

2.- Supuesto aquí examinado,

Los antecedentes del caso ya se han expuesto con anterioridad. Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 5 de julio de 2.019, que supuso el fallecimiento del trabajador D. Pablo, se levantó acta de infracción nº NUM001 en la que se propuso la imposición de sanción por importe de 40.985,00 € a la empresa PARAMASSIpor la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos).

Como ya se ha dicho, la pertinencia de tal sanción ha quedado definitivamente resuelta en vía judicial por sentencia firme, con lo que resulta indiscutible que tanto la empresa para la que prestaba servicios el trabajador PARAMASSI, como la responsable solidaria UTE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS VALENCIA, omitieron las medidas generales y particulares de seguridad exigibles, atendidas las características específicas del trabajo que se estaba realizando, tal como se describe en el acta de infracción y los hechos probados de la sentencia de 14/05/2024 en el proceso 550/2021 del Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, que confirma la Resolución sancionadora de 12/02/2020; sentencia luego confirmada por sentencia núm. 839/2024, de 05/11/2024, rec. 821/2024 de la Sala de lo Social de Aragón, declarada firme por diligencia de ordenación de 12/12/2024; así como a la exposición contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia (antes extractado), dictada en este proceso, a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

En consecuencia, debe desestimarse los recursos formulados y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 800 €, a abonar solidariamente por ambas entidades recurrentes.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de las entidades PARAMASSI IBÉRICA, S.L. y U.T.E. MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS DE VALENCIA contra sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada en el proceso 947/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, al que se acumuló el proceso 57/2022, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre recargo de prestaciones, siendo recurridos el INSS y TGSS, herederos DE D. Pablo (Dª. Custodia, Dª. Adela y D. Carlos Francisco), PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 euros, a abonar solidariamente por ambas entidades recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0133 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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