Sentencia Social 1379/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4331/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1379/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1449

Núm. Roj: STSJ CAT 1449:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420238003798

Recurso de suplicación 4331/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona (UPSD Social n.1)

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 180/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Noelia

Abogado/a: Isabel Pages Heras

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1379/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 14 de marzo de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-4-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO lademanda lademandada promovida por dona Noelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y, en consecuencia, declaroal referido demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone al actor una prestación económica del 55% de la base reguladora de 676,78€ mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 01/11/2022, sin perjuicio de los descuentos, mejoras y revalorizaciones legales.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante, Noelia, nacida el NUM000/1987, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General con el nº NUM001. Su profesión habitual es la de peluquera (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución de 06/05/2020, el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total con fecha de efectos de 06-08-2020, sobre la base del siguiente cuadro residual: "SACROELITIS DERECHA SIN MEJORIA" (expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha de 27.05.2021, se inició por el INSS expediente de revisión de grado, dictándose resolución el 25.08.2021, declarando que no se ha modificado suficientemente el estado de incapacidad. (folios 8-9, expediente administrativo):

CUARTO.- Nuevamente se inició de oficio por el INSS expediente de revisión grado de incapacidad en fecha 24/08/2022. Dicho organismo dictó resolución declarando que la actora, por mejoría de sus lesiones, no se encontraba en situación de incapacidad permanente, acordando que dejara de percibir la prestación a partir del día siguiente de la fecha de la expresada resolución (expediente administrativo; folio 9-10).

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de

QUINTO.- El dictamen del ICAM de fecha 24/10/2022, en el que se basa dicha resolución, determina que el actor presenta: "SACROILITIS TRACTADA AMB ARTRODESIS SENSE LIMITACIÓ FUNCIONAL ACTUAL" (expediente administrativo; folios 48-49).

SEXTO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 676,78€ mensuales, siendo la fecha de efectos el 01/11/2022, sin perjuicio de deducciones, compensaciones y mejoras que procedan (no controvertido; expediente administrativo).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Girona ha dictado sentencia de fecha 25-4-2024, en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 180/2023 ), seguidos a instancia de Dª Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima la demanda, y se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social al pago de la prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 676,78 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 1-11-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación, en el que expone un único motivo de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se absuelva a dicho Instituto de las peticiones deducidas en la demanda, declarando la resolución administrativa ajustada a derecho.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación formulado, en el que se opone al único motivo alegado, plantea un motivo de revisión fáctica, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En primer lugar, y antes de resolver el único motivo alegado en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la revisión fáctica planteada en el escrito de impugnación, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida por la parte impugnante.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, con la siguiente redacción: "La actora presenta en la actualidad:

NÓDULOS O HERNIAS DE SCHMORL DE LAS VÉRTEBRAS D6, D7, D8, D9 Y D11. DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES. CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN LA ARTICULACIÓN SACROILIACA DERECHA. ARTRODESIS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS EN LOS NIVELES L4-L5. PROTUSIÓN DEL DISCO L5-S1. VARIAS RITOMÍAS Y RIZOLISIS TÉRMICA EN L5-S1. (pericial, prueba documental parte actora)."

No se accede a la adición.La parte impugnante no concreta el prueba pericial o documental en que se fundamenta, aludiendo de forma genérica a la misma. Por otra parte, es innecesaria la adición; pues los términos que se pretenden introducir, constan reflejados, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Tercero.

QUINTO.- En segundo lugar, ha de examinarse el único motivo del recurso, encauzado correctamente a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social

La parte recurrente argumenta que, en resumen, que a la actora le fue reconocida la incapacidad permanente total con base en un cuadro residusl de sacroileitis derecha sin mejoría, y que en la actualidad presenta una sacroileitis tratada con artrodesis, sin limitación funcional; constando en el expediente administrativo todos los reconocimientos médicos que se han practicado a la actora, evidencian que la resolución administrativa de supresión del grado reconocido es ajustada a derecho, constatándose en la RMN DE 8-4-2022 cambios postquirúrgicos muy tenues e incipientes cambios subcondrales sugestivos de edema que se traducen en leves cambios inflamatorios, siendo la exploración física normal. Señala la parte recurrente que la sentencia de instancia no especifica la fecha de la RNM a la que se refiere y, en todo caso, las hernias de Schomorls y las imágenes de deshidratación discal son irrelevantes, al carecer de toda traducción funcional.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, y señalando que la actora presenta limitaciones funcionales importantes, a nivel vertebral, que le impiden realizar su profesión habitual de peluquera, en la que se exige una bipedestación constante y esfuerzos físicos.

SEXTO.- Para resolver el único motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de señalar que, en este caso, la actora, que, por resolución de 6-5-2020, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peluquera, en su demanda impugna la resolución administrativa dictada en fecha 24-8-2022, por la que se declaró que la actora no estaba en grado alguno de incapacidad permanente, por considerar que había mejorado de sus lesiones. La Sentencia de instancia ha estimado la demanda, al concluir que no se ha producido la mejoría en el estado patológico de la actora, y que la misma sigue siendo tributaria de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016 establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que se recoge en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y damos aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos resulta que la patología que dieron lugar a la declaración en situación de incapacidad permanente total fue la de "Sacroileitis derecha sin mejoría.(Hecho Probado Segundo).

El cuadro que presenta la actora en la actualidad, es el recogido en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, y basado en los documentos 8 a 23 del ramo de prueba de la parte actora: "En fecha 21.11.2022 se llevó a cabo una RNM de columna dorsal, con el siguiente resultado: nódulos o hernias de Schomorl de las vértebras D6, D7, D8, D9 y D11. Deshidratación de los discos intervertebrales. En fecha 6.05.2023, se practicó nueva RNM de columna lumbar, con el siguiente resultado: cambios postquirúrgicos en la articulación sacroilíaca derecha. Artrodesis de las articulaciones interaposisarias en los niveles L4-L5 y L5-S1, protusión del disco L5-S1. En fecha de 28.07.2023, se le practicó una rizólisis térmica de facetas del nivel L5-S1 (destrucción de nervios sensitivos mediante calor)."

De la comparación de ambos cuadros secuelares, la Magistrada de instancia concluye que la patología que dio lugar a la incapacidad permanente total continúa siendo la misma, apreciándose, además, un cuadro de dolor que ha precisado de hasta 8 infiltraciones invasivas.

Ha de mantenerse la conclusión de la Magistrada de instancia, pues se constata que la actora sigue presentando la sacroileitis, precisando de infiltraciones para el dolor; por lo que no se objetiva una mejoría significativa en su estado de la actora.

Razones que llevan a desestimar el único motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 25-4-2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los Autos 180/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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