Rec. 52/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 52/2025 interpuesto por DÑA. Eva María, asistida de la Letrada Dña. Carmen Nevado Melara, contra la SENTENCIA nº 75/25 de fecha 19 de marzo de 2.025, recaída en Autos nº 650/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social; la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, asistida del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría y la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., asistida del Letrado D. Sergio Antonio Royo García; ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO. - Según consta en autos, por DÑA. Eva María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL; la Mutua ASEPEYO y la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.Dña. Eva María, nacida el NUM000 de 1.977, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, presta servicios para la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., dedicada a la actividad de industrias cárnicas, con la categoría profesional de operaria, oficial 2ª, en la sección de despiece.
SEGUNDO.La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.756'87 euros; y la fecha de efectos económicos, la de 26 de abril de 2.023.
TERCERO.La actora inició periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo en el que con fecha de 21 de abril de 2.023, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recoge como diagnóstico: Herida penetrante en ojo izquierdo. Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Persiste diplopía horizontal en mirada de derecha a izquierda. Menisco elevado. Disestesias de nervio supra e infratroclear. Tubo de Jones subcutáneo. Agudeza visual con corrección: OD 0,9. OI: 0,45 estenopeico, lagrimeo constante, ojo rojo. La diplopía limita siempre para la conducción profesional de vehículos, para tareas de riesgos y para trabajos en altura.
QUINTO.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 26 de abril de 2.023 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de parcial, pudiendo ser revisada a partir de 25 de abril de 2.025. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Herida penetrante en ojo izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Persiste diplopía horizontal en mirada de derecha a izquierda. Menisco elevado.
Disestesias de nervio supra e infratroclear. Tubo de Jones subcutáneo. Agudeza visual con corrección: OD 0,9. OI: 0,45 estenopeico, lagrimeo constante, ojo rojo. La diplopía limita siempre para la conducción profesional de vehículos, para tareas de riesgos y para trabajos en altura.
SEXTO.Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 23 de mayo de 2.023dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja se declaró que sus lesiones eran constitutivas de incapacidad en grado de parcial para su profesión habitual, y se acordó aprobar la prestación de una indemnización por importe de 42.164'88 euros; siendo responsable de su pago la Mutua ASEPEYO.
SÉPTIMO.La actora no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 3 de octubre de 2.023.
OCTAVO.La actora padece las dolencias siguientes:
- Herida penetrante en ojo izquierdo.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
-Persiste diplopía horizontal en mirada de derecha a izquierda.
- Menisco lagrimal elevado.
- Disestesias de nervio supra e infratroclear. Tubo de Jones subcutáneo.
- Agudeza visual con corrección: OD 0,9. OI: 0,45 estenopeico, lagrimeo constante, ojo rojo.
- La diplopía limita siempre para la conducción profesional de vehículos, para tareas de riesgos y para trabajos en altura.
NOVENO.En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, operario de despiece, realizado por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa, de fecha de marzo de
2.021, en la descripción del puesto de trabajo se señala:
"Operario de despiece
Trabajos habituales y esporádicos:
El puesto de trabajo se encuentra en la sección de despiece, la cual se encuentra refrigerada a unos 6-8ºC.
El trabajador puede situarse en cualquiera de los puestos de trabajo de la sección tanto en línea de jamón, como de paleta, chuleta o tocino.
Para ello utiliza:
- Cintas de transporte
- Elevador de cajas
- Cuchillos manuales
- Cuchillos circulares eléctricos
- Cizallas de patas
- Descortezadoras de mano
- Descortezadoras automáticas
- Extractores de hueso de escápula
- Desveladoras
- Sierra para corte de costillas
Se dispone de sistemas de equilibrado para sujeción de las herramientas neumáticas (cuchillos circulares, etc.)
Uso de transpaleta manual para la manipulación mecánica de cargas, que permite el traslado y movimiento horizontal de cargas unitarias sobre palets."
En relación a los riesgos, se señalan, entre otros, los siguientes:
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Utilización de herramientas manuales o útiles. Herramientas en mal estado. Probabilidad: Baja. Consecuencias: Media. Valor de Riesgo: Tolerable.
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Utilización de herramientas manuales o útiles. Transporte y almacenamiento. Probabilidad: Media. Consecuencias: Media. Valor de Riesgo: Moderado.
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Utilización de herramientas manuales o útiles. Prácticas inadecuadas. Probabilidad: Media. Consecuencias: Media. Valor de Riesgo: Moderado.
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Manipulación de objetos cortantes o punzantes. Presencia de elementos cortantes o punzantes. Manipulación manual de cargas. Uso de herramientas de corte manuales o eléctricas. Probabilidad: Alta. Consecuencias: Media. Valor de Riesgo: Importante.
DÉCIMO.Según Profesiograma del puesto de trabajo de operario de despiece en la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., emitido con fecha de 15 de noviembre de 2.024, la descripción del puesto de trabajo es la siguiente:
" Eva María, realiza las tareas propias de Operario de despiece de las instalaciones de Nalda de ALEJANDRO MIGUEL SL, desde el 15 de abril de 2019, hasta el accidente que tuvo lugar el día 16 de junio de 2021.
Su puesto de trabajo se realiza en la sala de despiece. Es una sala que se encuentra refrigerada a unos 6-8ºC.
En la sala de despiece, hay varias líneas:
- Trabajos en la entrada de canales, solomillo, línea y mesa principal
- Trabajos en la línea 1-2, de jamón
- Trabajos en la línea 3-4, de paleta
- Trabajos en la línea 5-6, de costilla/panceta
- Trabajos en la línea 7-8, de lomo/chuleta
- Trabajos en la línea 9-10, de tocino/jamón
La trabajadora trabaja normalmente en la línea 3-4, de paleta con un cuchillo manual. En muy contadas ocasiones cambia de línea. No se ha cambiado nunca de puesto.
El horario laboral de la trabajadora es de 6:00 a 14:00, de lunes a viernes.
La trabajadora realiza un descanso de 40 minutos como el resto de personal a mitad de la jornada.
El trabajo implica la realización de las siguientes operaciones:
Corte con cuchillo manual en la línea de paleta.
La trabajadora puede manipular ocasionalmente las cajas con cargas de entre 7 y 10 kg de la línea. No utiliza transpaletas manuales.
Tras su incorporación una vez recibida el alta médica y después de una baja de larga duración sus resultados del último reconocimiento médico del 30 de mayo de 2024, fue apta con restricciones laborales y reubicada dentro de la sala de despiece a la realización de otras tareas.
Se le realizaron los siguientes protocolos:
Movimientos repetitivos, Sobreesfuerzos, Ruido, Manipulación manual de cargas, Temperatura ambiente extrema, Posturas forzadas, Agentes biológicos y Exposición laboral a contaminantes químicos.
Actualmente, se encuentra en la línea de producción, en concreto en la línea del lomo donde realiza su trabajo manualmente y sin ninguna herramienta, alternando dicha actividad con la tarea de limpieza (barrer sala despiece con escoba y recogedor)."
UNDÉCIMO.Con fecha de 15 de junio de 2.023 se realizó por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa informe de aptitud de la actora para el desempeño del puesto de trabajo de operario de despiece, en el que se declara a la actora Apta con restricciones laborales: Según informe por INSS, con fecha 25/04/2023, expediente número 26/2023 502873/48 incapacidad permanente en grado parcial: No puede realizar tareas de riesgo, no puede trabajar con herramientas peligrosas como herramientas punzantes, cortantes, sierras, cuchillo cutter, hachas, molinos, picadoras, rebanadoras, máquinas que implique riesgo de atrapamientos (ni manuales, ni eléctricas).
FALLO. -Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Eva María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 y la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 23 de mayo de 2.023 y 3 de octubre de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. Eva María siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia y motivos de impugnación
El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 75/2025, con fecha 19 de marzo de 2025, en el procedimiento nº 650/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de operaria en sección de despiece, oficial 2ª en industria cárnica, confirmando la resolución del INSS que reconoció a la demandante la incapacidad permanente parcial.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivo de revisión fáctica canalizado por el apartado b) del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el hecho probado octavo de la sentencia, y otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los Arts. 193 y 194 LGSS/2015.
En el recurso se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
La Mutua demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar el hecho probado octavo y se complemente las dolencias y menoscabos que afectan a la actora. Considera la recurrente que al relato fáctico debe añadirse lo siguiente:
"La actora presenta un estrabismo restrictivo cicatrizal por lesión de recto medial de ojo izquierdo y que limita la visión binocular en todas las direcciones de mirada, aunque en posici6n primaria mejora con un prisma. Esta restricci6n de motilidad tiene carácter sucuelar y produce limitación en sus actividades diarias, pues los cambios de posición corporal y cefálica aumentan la distorsión visual. El tubo de Jones está parcialmente funcional.
Tanto la diplopía como la epífora postraumática le produce una visión doble y distorsionada, perdida de la percepción en profundidad, y fatiga ocular, lo que provoca una limitación funcional tanto para su vida diaria como para la conducción profesional de vehículos, tareas de riesgo, tareas de coordinación y trabajos en altura, entre otros".
Justifica la revisión "en documentos y pericias, informe médico de ICO Barcelona septiembre 2024 (documento n' 5 de la prueba de la parte actora), informe del servicio de optometría y de oftalmología de mayo de 2024 (expediente mutua y pericial médica del Dr. Ángel Jesús)". Se afirma que la revisión es trascendente a los efectos del fallo "ya que según consta en dichos informes, la juzgadora de instancia únicamente ha valorado la agudeza visual que la actora presenta en estos momentos, olvidando los problemas de perdida de percepción de profundidad y fatiga ocular, ya que ello le impide calcular adecuadamente las distancias y se traduce en cefaleas y dolores oculares que persisten pese al parche que los médicos le han indicado, así como la visión distorsionada le ocasiona el lagrimeo continuo y la sensibilidad a la luz, por lo que sus limitaciones son mayores que las indicadas en la sentencia de instancia".
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
10. Procede desestimar el motivo de revisión probatoriaporque no cumple con las exigencias señaladas, citando al respecto documentación médica que ya ha sido expresamente valorada en la instancia, sin que del examen de la prueba documental o pericial que se menciona por el recurrente aparezca evidenciado de manera manifiesta y clara, por sí sola, la equivocación del juzgadora.Incumple la recurrente, además, el requisito de identificar de forma precisa la prueba documental o pericial en que funda la revisión pretendida, concretando la parte del documento o de la pericial que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, sin que sea suficiente la mera mención a todos los documentos y periciales sin la exigible concreción individualizada.
11.Frente a las alegaciones del recurrente lo cierto es que la sentencia valora toda la documentación médica y llega a conclusiones que no cabe considerar que incurran en un error de hecho palmario, que se deduzca de una concreta prueba documental y pericial. Declara cuales son las dolencias que padece la demandante, su estado evolutivo y la incidencia funcional que suponen, todo ello para concluir que no concurren los requisitos para declarar la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora. Además, los informes en que se funda la revisión son tenidos en cuenta en la sentencia de instancia y se incorporan en su parte esencial en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico, si bien la magistrada en el ejercicio de sus facultades de valoración de la prueba llega a conclusiones distintas a las que alcanza la recurrente, debiendo prevalecer el criterio objetivo e imparcial de la magistrada frente al parcial e interesado de la recurrente.
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia
1.La parte actora articula motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe los artículos 193 y 194 de la LGSS y la jurisprudencia, por no haber reconocido la incapacidad permanente total.
2.Mantiene en el recurso que la patología que le afecta es tributaria de la prestación solicitada porque es impeditiva para el desarrollo de su profesión de oficial 2ª en la industria cárnica porque las dolencias que presenta la actora le provocan una gran limitación funcional. Hace hincapié en que la visión doble le produce una confusión de imágenes que se intensifican con los movimientos oculares y cefálicos, provocando, además del déficit visual, el dolor de cabeza y fatiga ocular al final del día.
Afirma que la sentencia pone en relación solo la agudeza visual con las principales tareas de la profesión, olvidando la pérdida de campo visual y la pérdida de visión en profundidad, en una profesión en la que se debe utilizar equipos cortantes y punzantes durante toda la jornada laboral y que requiere un alto grado de agudeza visual y atención, tal como consta en la guía profesional del INSS. Para la recurrente "estando acreditado para la juzgadora que la profesi6n de la actora conlleva riesgos elevados, ello puesto en relación con la totalidad de limitaciones que presenta la actora y no solo parte de ellas - perdida de agudeza visual, campo visual y profundidad-, deben llevar a una conclusión diferente a la de la sentencia de instancia".
Hace valer también en el motivo de censura jurídica que "la actora presenta una diplopía horizontal binocular que le provoca visión doble, con una pérdida de percepci6n de profundidad que le afecta a la capacidad de juzgar las distancias, por ello el riesgo de lesiones con objetos punzantes, caldas y otros accidentes, tanto valorado por la pericial médica de esta parte como por el servicio de prevención de la empresa demandada. Además la limitación de movimientos de derecha a izquierda hace que tenga dificultades para seguir objetos en movimiento en una línea de producción y dificultades para coordinaci6n y atenci6n visual y motora, por su pérdida de campo visual y de visión en profundidad, sin olvidar que la alteraci6n del lagrimal le dificulta la claridad visual y provoca importante sensibilidad a la luz, limitaciones que no cesan con las diversos tratamientos".Todo ello para concluir que "en su conjunto le provoca importantes limitaciones en su vida diaria, al estar en continuo riesgo de accidentes, caídas y traumatismos".
Por último, el recurso invoca la contradicción de la juzgadora porque debió confrontar y valorar las limitaciones que afectan a la trabajadora con las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de 2ª de la industria cárnica, y no con el puesto de trabajo que ocupa de manera provisional desde su reincorporación. Recuerda que "el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesi6n habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27-4-05, rec. 998/04 RJ 2005\6134) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado".
3.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª,en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente totalcomo la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".
4.Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el Tribunal Supremo en cuanto al concepto de profesión habituala que debe venir referida la incapacidad permanente:
a)El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
A los efectos de la calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10).
b)La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).
5.Conforme a esta jurisprudencia no cabe sino desestimar el motivo de censura jurídicaporque, por una parte, descansa sobre una revisión de hechos probados que no ha prosperado y, por otra parte, la sentencia ha apreciado correctamente la situación de la recurrente en la medida en que, en su estado evolutivo actual, no determinan el reconocimiento del grado de la incapacidad permanente total pretendido al subsistir la capacidad laboral para desempeñar el núcleo esencial de las funciones y tareas propias de su profesión de oficial 2ª en empresa de la industria cárnica en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia, una vez adoptadas las medidas preventivas necesarias a la vista de la limitación para la conducción profesional de vehículos y para las tareas que impliquen riesgos por el manejo de herramientas o equipos de trabajo cortantes, punzantes o perforantes o para la realización de trabajos en altura por el riesgo de caídas.
6.Al respecto, debemos tener en cuenta que la sentencia de instancia ha declarado que la patología que afecta al demandante es la "Herida penetrante en ojo izquierdo" y que las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: "Persiste diplopía horizontal en mirada de derecha a izquierda. Menisco lagrimal elevado. Disestesias de nervio supra e infratroclear. Tubo de Jones subcutáneo. Agudeza visual con corrección: OD 0,9. OI: 0,45 estenopeico, lagrimeo constante, ojo rojo". Lo que se concreta en la limitación a consecuencia de la diplopía para la conducción profesional de vehículos, para tareas de riesgos y para trabajos en altura.
7.Al mismo tiempo, incorpora la sentencia para la valoración de las limitaciones derivadas de la diplopía persistente-como son la visión doble, el mareo y el dolor cervical-, las apreciaciones del informe pericial aportado como documento 4 de la Mutua demandada,en la que la Dra. Zulima aclara y concreta el alcance de las limitaciones atendiendo tanto al campo visual como a la agudeza visual que presenta la trabajadora y la subsanación de las limitaciones derivadas de la diplopía.
8.En efecto, las conclusiones de dicha prueba pericial -que la sentencia viene a aceptar en su fundamentación jurídica- ponen de manifiesto que los síntomas derivados de la diplopía pueden resolverse con la oclusión del ojo izquierdo afectado,mejorando así la funcionalidad "al desaparecer la visión doble y los síntomas de mareo y cervicalgia secundarios a la misma". Al mismo tiempo se indica que tal oclusión "no supone la pérdida del campo visual de un 50%, sino solo de un 20% de visión periférica", de manera que el campo visual residual a la visión monocular es muy superior a 20º. Respecto de la agudeza visual,con corrección, es de 0,9-1 (escala Wecker) del ojo derechoque "se encuentra en estado óptimo de visión en las situaciones de visión monocular".En el caso del ojo izquierdo la agudeza con corrección es de 0,45, lo que supone, indica la sentencia de instancia, una pérdida de agudeza de la visión conjunta del 12%.
9.Recoge también la sentencia las variadas tareas que integran el contenido esencial de la profesión habitual de operaria de la industria cárnica y los requerimientos de visión (que son de intensidad media-alta para la agudeza visual [3/4] y de intensidad moderada para el campo visual [2/4]), conforme a las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS,valora el profesiograma del puesto de trabajo y el hecho de que fue declarada apta con restricciones,que se concretan en evitar trabajos con herramientas peligrosas como las punzantes, cortantes, sierras, cuchillo cúter, hachas, molinos, picadoras, rebanadoras o en máquinas con riesgo de atrapamientos manuales o eléctricas.
10.Por último, consta que la recurrente se incorporó a la empresa y fue reubicada a otro puesto en producción en la sala de despiece,asignándose tareas de manipulación manual de productos, sin utilizar herramientas cortantes ni punzantes ni máquinas con riesgo de atrapamiento, así como tareas de limpieza.
11.Atendiendo al conjunto de las dolencias que afectan a la recurrente, al menoscabo y limitaciones funcionales indicado y a las exigencias de su profesión, para el que ha sido declarado apta con las limitaciones señaladas, no cabe sino concluir que resulta ajustada a derecho la valoración y las conclusiones de la sentencia de instanciaal resolver que en el estado evolutivo actual de las dolencias de la actora no es tributaria de la incapacidad permanente total, sino que presenta las limitaciones y disminución del rendimiento que caracterizan a la incapacidad permanente parcial.
12.Al respecto, destacar que la recurrente hace supuesto de la cuestiónal partir de unas limitaciones no incluidas en la relación de hechos probados y una vez que ha fracasado el intento de revisión fáctica. Por otra parte, tampoco atiende la sentencia de instancia a un puesto asignado a la trabajadora con carácter provisional, como mantiene el recurso, sino que valora en el conjunto de las circunstancias señaladas el hecho de que fue declarada apta con restricciones, siendo reubicada en la sala de despiece para realizar tareas propias de la profesión de operaria de la industria química,como son la manipulación del producto de forma manual, sin precisar el uso de herramientas peligrosas o de máquinas con riesgo de atrapamientos, respetando así las indicaciones del servicio de prevención tras la declaración de aptitud. Debemos tener en cuenta que el contenido funcional de dicha profesión es muy variado y si bien es cierto que en varios puestos se precisa utilizar cuchillos y herramientas punzantes, cortantes y perforantes -que tiene contraindicado la actora-, en otros de producción no se requiere el uso de tales herramientas peligrosas, como ocurre en concreto con la manipulación del producto en la línea de lomo donde fue reubicada la actora.
13.Frente a lo que se invoca en el recurso, lo cierto es que el déficit que afecta a la agudeza visualde la demandante se encuentra dentro de los márgenes que permiten el desempeño de las principales tareas y funciones que integran el contenido esencial de la profesión habitual desempeñada,aunque con las limitaciones y la merma en el rendimiento que justifica que se haya reconocido la incapacidad permanente parcial.
Si acudimos a los requerimientos en la visión de la Guía de Valoración Profesional del INSS para la profesión de "matarife y trabajadores de las industrias cárnicas" -código CON-11:7701-, se valoran en la agudeza visual como 3/4 y en el campo visual 2/4.Pero en la explicación general de la Guía, al referirse a los requerimientos visuales se indica que se valora la agudeza visual binocular y el campo visual. Se entiende por agudeza visual binocular aquella que se posee con ambos ojos y que siempre será por lo menos igual al ojo de mejor agudeza visual(por ejemplo, si la agudeza visual del ojo derecho es 0,3 y del izquierdo es 0,8, la agudeza visual binocular es de 0,8). Para trabajos con requerimiento de agudeza visual grado 3 -trabajos de media-alta exigencia visual, incluidos trabajos en alturas-, se exige una agudeza visual binocular entre 0,5 y 0,7.
Al mismo tiempo, respecto del campo visualinforma la Guía que representa la extensión del mundo que percibe el ojo y abarca: 90º por el lado temporal, 60º por el lado nasal y 70º por los lados superior e inferior. Explica que un campo visual que conserve los 30º centrales permite realizar la mayoría de las actividadesporque este es el campo en el que generalmente nos movemos. Solo para profesiones de riesgo muy importante (pilotos, policías, etc.), en las que puede ser vital detectar un objeto que aparezca en la periferia, es importante tener un campo visual completo. Para un requerimiento profesional en el campo visual grado 2-trabajos de baja-media exigencia visual- se precisa contar con un campo visual entre el 20º y 30º centrales.
14.En el supuesto que accede a suplicación la Guía señala para la profesión habitual desempeñada un requerimiento en agudeza visual de 3/4 (por lo tanto, conforme a lo indicado, debe encontrase entre 0,5 y 0,7 en el ojo con mejor agudeza visual), y la recurrente presenta una agudeza visual binocular de 0,9 en el ojo derecho, muy superior al requerido para el desempeño profesional.Y para el campo visualla Guía establece la exigencia propia del grado [2/4], que implica contar entre 20º y 30º centrales, y en el caso de la demandante no se ha declarado probado ninguna afectación en el campo visual.
15.En el informe pericial aportado por la Mutua, recogido también en la sentencia, solo se menciona el campo visual al tratar de la medida adecuada para evitar los síntomas de la diplopía -la oclusión del ojo afecto-, destacando que de esta forma desaparece la visión doble, sin especial afectación en el campo visual porque, a pesar de lo que pueda pensarse, la oclusión de un ojo no supone una pérdida del campo visual de un 50%, sino solo de un 20% y además en visión periférica,de manera que el campo residual a la visión monocular es muy superior a 20ºy ya hemos señalado que para un requerimiento profesional en el campo visual de un grado 2 -trabajos de baja-media exigencia visual-, que es el que corresponde a la profesión habitual de la recurrente, se precisa contar con un campo visual entre el 20º y 30º centrales, requerimiento profesional cumplido ampliamente en este caso.
16. El recurso menciona que concurre una pérdida del campo visual y de la visión de profundidad.Sin embargo, no son menoscabos declarados probados, habiendo fracasado el intento de revisión fáctica y, además, para la profesión habitual de operaria en la industria cárnica la guía no contiene mención alguna a requerimientos en la visión profunda ni periférica.Téngase en cuenta que la propia Guía de Valoración Profesional informa que la estereopsis es el acto binocular que nos permite una percepción simple en profundidad y existe merma de la agudeza visual estereoscópica cuando la agudeza visual es de 0,3, mientras que la percepción en profundidad cesa cuando la agudeza visual del ojo es 0,1 o menor. Pero, a su vez, para tener una buena percepción en profundidad, la agudeza visual debe ser entre 0,8 y 1 en ambos ojos, pero solo es requerimiento de algunas profesiones como las que exijan trabajos de precisión,orfebres, bordados etc. -que no el caso enjuiciado-. Por lo demás, con el bloqueo de visión del ojo izquierdo afectado por la diplopía como medida adecuada para su eliminación -como alternativa a la corrección también posible con prismas-, la trabajadora mantiene conservada la agudeza visual de 0,9, quedando solo afectada la visión estereoscópica, que aquí no es requerimiento de la profesión habitual que se desempeña.
17.Como argumento de refuerzo la sentencia recurrida acude también a la aplicación meramente orientativa de la Escala Wecker, de la que resultaría que la agudeza visual de la recurrente nunca superaría el porcentaje del 36% de pérdida visual global, que es el que marca el límite entre una incapacidad permanente parcial (pérdida de agudeza visual entre el 24% y el 36%) y la incapacidad total (pérdida de agudeza visual global entre el 37% y el 50%).
18.En este sentido cita la STSJ de La Rioja de 29/04/2021, rec. 57/2021, en la que se señala: "(...) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%)".
19.A la vista de lo anterior razona de forma correcta la sentencia de instancia que "Aplicando tales criterios al caso presente, y, a la vista de las limitaciones que presenta la actora, con una diplopía horizontal en mirada de derecha a izquierda, y una agudeza visual en ojo derecho de 0'9 y en ojo izquierdo de 0'45, aplicando la escala de Wecker, supone una pérdida de visión conjunta del 12%",determinante de una incapacidad permanente parcial, pero nunca de la incapacidad permanente total que se postulaba en la demanda.
20.En definitiva, consideramos que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones de las normas y de la jurisprudencia que denuncia la recurrenteporque, en efecto, con el conjunto de dolencias que le afectan, en su estado evolutivo actual, puede realizar las tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de la nueva valoración que pueda realizarse sin aparecen nuevas patologías o si se agravan las que ya le afectan, o de los procesos de incapacidad temporal que precise en las fases de reagudización de las mismas.
21.No siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado,confirmando dicha resolución, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.
CUARTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por doña Eva María contra la sentencia nº 75/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 19 de marzo de 2025, en el procedimiento nº 650/2023, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 y la mercantil ALEJANDRO MIGUEL SL.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0052-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0052-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.