Sentencia Social 55/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 54/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100054

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:184

Núm. Roj: STSJ LR 184:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00055/2025

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000600

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000204 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:AZUCENA QUIROGA ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 55/25

Rec. 54/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54/2025 interpuesto por D. Ernesto, asistido de la Graduada Social Dña. Azucena Quiroga Álvarez, contra la SENTENCIA nº 32/25, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 204/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONALD DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ernesto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Ernesto, nacido el NUM000 de 1.962, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa "HORMIGONES CALAHORRA, S.A.", con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo.

SEGUNDO.La base reguladora del trabajador a efectos de invalidez es de 2.626'98 euros mensuales.

TERCERO.Por Sentencia firme dictada por este mismo Juzgado el 13 de diciembre de 2.010, en autos nº 372/10, se declara al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 2.626'98 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, con fecha de efectos de 13 de enero de 2.010.

El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación fue, según la referida Sentencia: Trastorno depresivo recurrente, Trastorno de ansiedad generalizada, Osteoporosis, Fractura aplastamiento de L1, Antecedentes de fractura. Y las limitaciones: Disminución de la capacidad de concentración y atención, y de la capacidad amnésica reciente y Alteración en su concentración, ritmo y persistencia en el trabajo y su adaptación a las diferentes situaciones en el trabajo.

CUARTO.Iniciado expediente revisión a instancia de parte, con fecha de 28 de diciembre de 2.022 se emitió informe de valoración médica en el que por la médico evaluadora se señala el siguiente diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de ansiedad, Hernia discal lumbar con compromiso S1 bilateral y L5 derecha, Migraña crónica, tratamiento con AC monoclonal, Hipoventilación nocturna en tratamiento oxigenoterapia crónica domiciliaria nocturna. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Pluripatología. Cefaleas muy frecuentes. Dolor poliarticular. Marcha conservada, DDS 30 cm, Lassegue -. BA funcional cadera izda, que refiere con molestias. BA funcional ambos hombros, con molestias referidas con maniobras contraresistencia. Refiere apatía, sale poco de casa. Y Evaluación clínico-laboral: Pluripatologia. Limitado por patología depresiva, que refiere sin mejoría; seguimiento cada mes o mes y medio. Dolor poliarticular. Limitado tareas de riesgo, responsabilidad, carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas. Limitado sobrecargas lumbares, así como elevados requerimientos hombro dcho.

QUINTO.El 3 de enero de 2.023 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total. En el Dictamen Propuesta se determina el cuadro clínico residual siguiente: Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de ansiedad, Hernia discal lumbar con compromiso S1 bilateral y L5 derecha, Migraña crónica, tratamiento con AC monoclonal, Hipoventilación nocturna en tratamiento oxigenoterapia crónica domiciliaria nocturna. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado tareas riesgo, responsabilidad, carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas. Limitado sobrecargas lumbares, así como elevados requerimientos hombro derecho.

Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 19 de enero de 2.023 denegatoria de la revisión de grado instada, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

SEXTO.No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 16 de marzo de 2.023.

SÉPTIMO.El actor padece las siguientes dolencias:

- Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de ansiedad.

- Patología lumbar con hernia discal lumbar con compromiso S1 bilateral y L5 derecha, sometida a tratamientos invasivos con bloqueo epidural e infiltraciones facetarias a cargo de Unidad del Dolor, pendiente de intervención quirúrgica mediante artrodesis L5-S1.

- Migraña crónica refractaria, tratamiento con AC monoclonal.

- Hipoventilación nocturna en tratamiento oxigenoterapia crónica domiciliaria nocturna.

- Tendinopatía de manguito rotador de hombro derecho, tratada con infiltraciones, que ha sido intervenida quirúrgicamente en marzo de 2.024.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

- Limitado para tareas de riesgo, responsabilidad, y carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas.

- Limitado sobrecargas lumbares, así como elevados requerimientos hombro derecho.

FALLO .-Desestimando la demanda formulada por D. Ernesto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 19 de enero de 2.023 y 16 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ernesto, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia de instancia y motivos de impugnación

El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 32/2025, con fecha 17 de febrero de 2025, en el procedimiento nº 204/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba, vía revisión, el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta, confirmando la resolución del INSS que mantuvo la prestación de la incapacidad permanente parcial reconocida por sentencia en 2010.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivo de revisión fáctica canalizado por el apartado b) del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el hecho probado octavo de la sentencia, y otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los Arts. 193 y 194 LGSS/2015.

En el recurso se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

La entidad gestora demandada no ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.

SEGUNDO. - Error en la apreciación de la prueba

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar el hecho probado séptimo y se complemente las dolencias y menoscabos que afectan al actor. Considera la recurrente que al relato fáctico debe añadirse lo que indica en negrita:

"SÉPTIMO. El actor padece las siguientes dolencias:

- Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de ansiedad.

- Patología lumbar con hernia discal lumbar con compromiso S1 bilateral y L5 derecha, sometida a tratamientos invasivos con bloqueo epidural e infiltraciones facetarias a cargo de Unidad del Dolor, pendiente de intervención quirúrgica mediante artrodesis L5-S1.

- Migraña crónica refractaria, tratamiento con AC monoclonal.

- Hipoventilación nocturna en tratamiento oxigenoterapia crónica domiciliaria nocturna.

- Tendinopatía de manguito rotador de hombro derecho, tratada con infiltraciones, que ha sido intervenida quirúrgicamente en marzo de 2.024.

- Patología de labrum de cadera, tratada con infiltraciones

- Osteoporosis en tratamiento con Prolia"

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

- Pluripatología. Cefaleas muy frecuentes. Dolor poliarticular. Marcha conservada, DDS 30 cm, Lassegue: BA funcional cadera izda, que refiere con molestias. BA funcional ambos hombros, con molestias referidas con maniobras contraresistencia. Refiere apatía, sale poco de casa.

- Limitado por patología depresiva, gue refiere sin mejoría; seguimiento cada mes o mes y medio.

- Limitado para tareas de riesgo, responsabilidad, y carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas.

- Limitado sobrecargas lumbares, asi como elevados requerimientos hombro derecho."

Justifica la revisión en el Informe de Valoración Médica de fecha 28 de diciembre de 2022, realizado por la médico evaluadora.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10. Procede desestimar el motivo de revisión probatoriaporque no cumple con las exigencias señaladas, citando al respecto informes y documentación médica que ya ha sido expresamente valorada en la instancia, sin que del examen de la prueba documental que se menciona por el recurrente aparezca evidenciado de manera manifiesta y clara, por sí sola, la equivocación del juzgadora.Por el contrario, la sentencia de instancia recoge tanto en el hecho probado 7º como en la fundamentación jurídica (FD 4º) el contenido del informe de la médico evaluadora, obrante en el expediente administrativo, y las distintas patologías y menoscabos que afectan al demandante. Entre ellas aparece en dicho informe la "patología de labrum de cadera, tratada con infiltraciones"y la "osteoporosis en tratamiento con Prolia",que se incorporan al hecho 7º para mayor claridad expositiva, si bien añadiendo que, conforme constata en propio evaluador por manifestaciones del recurrente, se realizaron infiltraciones en la cadera izquierda, pero la última fue el 23.12.2022.

TERCERO. - Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia

1.La parte actora articula motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe por inaplicación los artículos 135.5, 144 y 194 de la LGSS y la jurisprudencia, por no haber reconocido la incapacidad permanente absoluta.

2.Mantiene en el recurso que la patología que le afecta es tributaria de la prestación solicitada vía revisión del grado que ya tiene reconocido desde 2010 a la vista de la agravación de las dolencias que ya tenía y la aparición de otras nuevas. Afirma que en la sentencia de instancia "no se ha hecho plena valoración de la prueba practicada, ni se ha procedido a valorar la interacción de estas pluripatología en su conjunto; es decir, sin tener en cuenta la evolución de las patologías existentes y su interacción negativa respecto a las nuevas patologías diagnosticadas al actor, y las limitaciones orgánicas y funcionales que provocan. Esto se recoge tanto de los hechos probados de la sentencia de instancia complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se recogen en la fundamentación jurídica (FD 4), en los que queda constancia en los informes médicos del actor, la documental aportada y el informe médico pericial".

3.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

4.Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:

a. La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987\7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985).

b. Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).

c. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

d. En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).

5.La incapacidad absoluta se solicita al amparo de las previsiones del artículo 200.2 de la LGSS, precepto que establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

6.Interpretando el Art. 143.2 LGSS/94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/15, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115), 22/12/09 (Rec.2.066/09) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.

7.La doctrina jurisprudencial exige para que la revisión prospere en tales supuestos que el cuadro de las dolencias haya experimentado una modificación relevante respecto del que sirvió para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad anterior. Así, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en STS de 31-10-2005 (recurso 3.383/2004), declara: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

8.La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial determina la desestimación del recursoporque, frente a lo que invoca el recurrente, la sentencia de instancia no niega la agravación de las dolencias o la aparición de nuevas, sino que concluye con acierto que el conjunto de los padecimientos que afectan al demandante, en su estado evolutivo actual, no determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al subsistir un resto de capacidad laboral compatible con la realización de trabajos sedentarios o livianos en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.

9.En realidad, con las propias limitaciones que ha aceptado el recurrente al proponer la revisión fáctica se concluye sin esfuerzo argumentativo especial que no es tributario de la incapacidad permanente absoluta. En definitiva, no puede reconocerse tal grado a quien presenta como limitaciones las siguientes: "(...) para tareas de riesgo, responsabilidad, y carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas" y para "sobrecargas lumbares, así como elevados requerimientos [del] hombro derecho".Respecto de las derivadas de la patología depresiva, en todo caso, no se ha declarado probada ninguna agravación y menos significativa, condicionando la realización de los trabajos de exigencia en el ámbito de la responsabilidad y carga psíquica, que impliquen una atención y concentración continuadas, debiendo destacarse que no aparece afectadas las facultades superiores de la inteligencia o de la voluntad.

10.La sentencia recurrida aplica correctamente la normativa y jurisprudencia citadas para denegar el grado de incapacidad reclamado por no haberse producido la agravación significativa que lo justifique, atendiendo tanto a las patologías y menoscabos padecidos cuando se reconoció en 2010 la incapacidad total como a las nuevas que han aparecido. Razona en este sentido que "se mantienen las que ya presentaba en 2.010, Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de ansiedad, Osteoporosis en tratamiento, y Fractura aplastamiento de L1, con las mismas limitaciones funcionales que ya presentaba por dichas dolencias en 2.010, las cuales se referían principalmente a su dolencia psiquiátrica, estando el actor limitado para tareas de riesgo, responsabilidad, carga psíquica, o que precisen atención o concentración continuadas, tal como se objetiva en el informe realizado por la médico evaluadora.Añade que "a dichas dolencias se han unido otras nuevas, materializadas principalmente, en una patología lumbar con hernia discal lumbar con compromiso S1 bilateral y L5 derecha, sometida a tratamientos invasivos con bloqueo epidural e infiltraciones facetarias a cargo de Unidad del Dolor, pendiente de intervención quirúrgica mediante artrodesis L5-S1; una migraña crónica, en tratamiento con AC monoclonal; una tendinopatía de manguito rotador de hombro derecho, tratada con infiltraciones, que ha sido intervenida quirúrgicamente en marzo de 2.024; y una hipoventilación nocturna en tratamiento con oxigenoterapia crónica domiciliaria nocturna".

11.Por lo que se refiere a la entidad de los menoscabos funcionales y su valoracióna los efectos de la revisión del grado de incapacidad destaca por la patología lumbarel actor se encuentra en seguimiento por la Unidad del dolor, con tratamientos invasivos de bloqueo epidural e infiltraciones facetarias, pendiente de intervención quirúrgica, lo que evidencia que dicha patología no está estabilizada,sino pendiente de tratamiento quirúrgico, y, por tanto de evolución, no siendo posible fijar en este momento las limitaciones funcionales derivadas de la misma, más allá de la presencia del dolor lumbar. Presenta también como patología relevante una migraña crónica refractaria,que ha sido objeto de distintos tratamientos, con efectividad parcial según el último informe emitido por el servicio de neurología en marzo de 2.024, habiendo sido objeto de un nuevo tratamientoen fechas recientes que deberá ser objeto de evaluación.Por último, a nivel del hombro derecho, destaca la sentencia que, "tras la intervención quirúrgica realizada en marzo de 2.024, el resultado de la exploración física realizada a fecha del alta evidencia una mejoría importante en su situación funcional.Así, en dicha fecha la exploración evidencia: BAP limitado en últimos grados. Antepulsión completa. ABD 100º. Mano nuca correcta. Mano espalda lumbares bajas. Yocum +. Jobe +. Palm up -".

12.Todo ello permite concluir a la sentencia afirmando que concurren unos menoscabos funcionales que se manifiestan en la limitación para tareas de riesgo, responsabilidad, carga psíquica, que precisen atención o concentración continuadas, y una limitación para sobrecargas lumbares, así como elevados requerimientos hombro derecho. Y con tales limitaciones no se cumplen las exigencias para la revisión del grado de incapacidad y el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta.

13.No siendo subsumible la situación del demandante en el supuesto de hecho que describe el legislador para la incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio del nuevo expediente que deba instarse tras los tratamientos que están pendientes o si se produce la agravación de las dolencias que afectan al recurrente, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado,confirmando dicha resolución, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.

CUARTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ernesto contra la sentencia nº 32/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 17 de febrero de 2025, en el procedimiento nº 204/2023, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0054-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0054-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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