Sentencia Social 1383/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1383/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2131/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1383/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100915

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1529

Núm. Roj: STSJ CV 1529:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220016838

Procedimiento: Recursos de suplicación 2131/2024.

Materia:Materias seguridad social

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1383/2025

En el Recurso de Suplicación 2131/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 946/2022, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Leoncio asistido por la letrada Dolores Pellicer Bosch, contra UMIVALE ACTIVA asistido por el letrado Pablo Cosin Gandia, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar la demanda presentada por Leoncio, con D.N.I NUM000 contra UMIVALE ACTIVA absolviendo a la misma de las pretensiones que de contrario se le dirigen. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Leoncio, con D.N.I NUM000 ha estado afiliado y en situación de alta en el RETA, desde el 17 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2022. La actividad realizada fue la de comercio al por menor por correspondencia o internet. Código CNAE 4791, bases de cotización 944,40€ del 17 de julio de 219 al 31 de diciembre de 2019, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 y 960€ del 1 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022 SEGUNDO.- La parte actora tenía cubierta la prestación de cese de actividad con UMIVALE ACTIVA TERCERO.- El 1 de abril de 2022 el demandante presentó solicitud de prestación por cese de actividad adjuntando toda la documentación que le fue requerida. CUARTO.- Dicha petición fue denegada por resolución de la mutua demandada, 9 de mayo de 2022, en consideración a que si durante el último año completo objeto de estudio no se han acreditado ingresos se considera que el autónomo o empresa no han tenido actividad y por lo tanto no es posible, en aplicación del artículo 331 de la LGSS entender que pueda cesar en la activad o tener pérdidas económicas. QUINTO.- Formulada reclamación administrativa previa fue desestimada SEXTO.- En los modelos 130 correspondientes a los 4 trimestres del año 2021 el resultado de la autoliquidación es 0, declarando gastos deducibles en el primer trimestre de 702,14€, 1425,73€ en el segundo, 2378,37€ en el tercero, 3055,94€ en el cuarto; el primer trimestre de 2022 el resultado de la autoliquidación presentada es 0, gastos deducibles 1276,09€.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula suplicación contra la sentencia de instancia, que confirma la decisión de la Mutua demandada de denegarle la prestación por cese de la actividad, al carecer de la misma el año precedente a su solicitud. Dicho recurso, impugnado de contrario, se estructura en sendos motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) .

SEGUNDO.-En el primero, destinado a la revisión fáctica y subdividido en dos apartados, se postula una nueva redacción de dos hechos probados. Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, es aplicable al recurso de suplicación):

"1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación con esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 193.b) y 196 de la LRJS) , como pone de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 97.2 de la LRJS.

TERCERO.-Comenzando el análisis del primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente postula el siguiente texto para el HP 6º:

"SEXTO.- En los modelos 130 correspondientes a los 4 trimestres del año 2021 el resultado de la autoliquidación es 0, declarando gastos deducibles en el primer trimestre de 702,14€, 1425,73€ en el segundo, 2378,37€ en el tercero, 3055,94€ en el cuarto; el primer trimestre de 2022 el resultado de la autoliquidación presentada es 0, gastos deducibles 1276,09€.

El actor se encontraba al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social.

El importe de los gastos deducidos declarados en los 4 trimestres del año 2021 y en el primer trimestre del año 2022 es el resultado de la suma, para cada trimestre, del importe de los las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a ese periodo más el importe de los gastos correspondientes a ese periodo de la cuota anual del dominio "sexaciones.es" y el mantenimiento de la tienda online "http://www.sexaciones.es correspondientes a la cuota anual del dominio "sexaciones.es" reflejado en las facturas del año anterior al cese, presentadas por el actor como Documentos nº 4 a 19 de su demanda, emitidas por el proveedor de servicios de internet y tiendas online MABISY ONLINE S.L.

El importe de los gastos deducidos declarados en los 4 trimestres del año 2021 y en el primer trimestre del año 2022 coincide con los importes reflejados en el registro de gastos, documento unilateral acompañado por la parte actora en el acto de la vista.

El importe de los ingresos declarados en los 4 trimestres del año 2021 y en el primer trimestre del año 2022 es 0.

El importe de las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en los 4 trimestres del año 2021 y en el primer trimestre del año 2022 es del 100%.

La parte demandada no impugnó ninguno de los Documentos nº 4 a 19 presentados por el actor".

El actor fundamenta esa revisión en los documentos 2 y 3 aportados al acto de la vista (páginas 27 a 36). El primero corresponde a los modelos de declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de 2020 y, el segundo, obrante a los folios 35 y 36, a unos listados de gastos unilateralmente redactados por el actor sin fecha, sin firma, sin sello, sin contar con documentación acreditativa de esos datos y sin haber sido incorporados a ningún registro público, por lo que no constituyen documento hábil a efectos de revisión fáctica. A esa cita probatoria insuficiente habría que añadir los doc.4 a 19 aportados con su escrito complementario a la demanda que cita en el propio texto cuya incorporación pretende. De esa amplia cita documental, que constituye la totalidad de la documentación de fondo aportada por la parte actora con su demanda, se sigue que, en contra de la finalidad que contempla el art.196.3 LRJS para la revisión de hechos probados por medio del recurso de suplicación, -es decir, que la sala contraste errores patentes y manifiestos que se deriven sin elucubraciones de concretos documentos o pericias-, el recurrente pretende que este tribunal lleve a cabo una nueva valoración de la práctica totalidad de su prueba, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, que es una segunda instancia, y no de un recurso extraordinario. Tal como reitera la jurisprudencia, con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica»( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 -rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)". Queda claro así que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Y esa misma jurisprudencia, incide y exige que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa( SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04).

A lo anterior debe añadirse que los documentos que la parte recurrente cita a efectos revisores no son literosuficientes, ya que de ellos no resulta directamente la redacción propuesta, sino que el texto que pretende incorporar exige realizar deducciones de sus respectivos contenidos y llevar a cabo una composición de los mismos, lo que la jurisprudencia descarta igualmente que pueda llevarse a cabo por la vía del art.193.b) LRJS. La revisión de los hechos probados debe sustentarse en documentos que no requieran realizar conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, que la equivocación en la valoración probatoria que intenta ponerse de manifiesto se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]. De igual modo, debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta y clara ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]). Por todo ello, se desestima esta primera petición.

En segundo lugar, la parte recurrente postula la adición de un nuevo hecho probado, 7º, del siguiente tenor:

"La parte actora aportó al texto de su demanda captura de pantalla del informe de Google Analytics relativo a la actividad desplegada por la tienda online "SEXACIONES". Al acto de la vista aportó como Documento nº 4 (páginas 37 a 54 de su índice, del bloque de los aportados en el acto de la vista) el análisis descargado de la propia Web de Google Analytics con el detalle anual y por meses de la actividad desplegada por la tienda online "SEXACIONES" en el periodo comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/03/2022. En ese periodo, la tienda on line permaneció activa, generando un total de 1.051 usuarios nuevos y recibiendo 3.419 visitas de usuarios, que abrieron 1.180 sesiones. Todos los meses hubo usuarios nuevos y todos los meses se recibieron visitas en la web, que abrieron un promedio de más de una sesión por usuario (a excepción de los meses de octubre de 2021, febrero 2022 y marzo de 2022, en las que abrieron un promedio de una sesión por usuario).

La parte demandada no impugnó dicho documento."

Sobre el particular debe resaltarse que tanto la captura de pantalla aportada con la demanda como los folios que se aportaron en la vista, que son impresiones de una página web, no son documentos hábiles para sustentar la adición que se propone. En efecto, además de carecer de literosuficiencia, no entran en el ámbito del art. 299.1 LEC, sino que su encaje se halla en el párrafo segundo de dicho precepto, que establece lo siguiente:

"También se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso." En cambio, la prueba documental a la que el art. 193 b) LRJS otorga eficacia revisora es la recogida en el art. 299.1. 2º y 3º LEC. La diferencia entre unos y otros no solo estriba en el medio de prueba en sí - ya que se diferencian en su forma de aportación y práctica-, sino también en su valoración, puesto que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los nuevos medios de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Así, tanto en el supuesto del art. 382 LEC como en el del art. 384 LEC, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, el art. 382.1 LEC dispone que:

"Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso."

Por tanto, no estando apoyada la petición revisora en documento en el sentido estricto del art.193.b) LRJS ni ser literosuficientes, no cabe solicitar la revisión a su amparo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida en la sentencia, de lo dispuesto en el artículo 332.1.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS) , considerando que cubre los requisitos de acceso a la prestación que regula y que la doctrina sentada en la STS de 3 de febrero de 2016 (recurso 4066/2014) no exige para ello que la actividad económica de lugar a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. Dicha sentencia no puede ser tenida en cuenta a efectos del art.193.c) LRJS pues procede de la Sala de lo Contencioso-administrativo y se refiere a la aplicabilidad de las normas fiscales, por lo que no es aplicable para resolver el caso, además de que se refiere a una cuestión distinta, como es que el demandante realizaba una actividad con pérdidas, mientras que lo que aquí se discute es que el recurrente tuviera actividad profesional en el periodo anterior a su solicitud de prestación. Así se afirma en dicha sentencia lo siguiente: "Es manifiesto que el artículo 25 de la Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica."

Dicha sentencia, pues, no permite resolver el recurso en el sentido interesado por el demandante.

Por lo que se refiere a la cita normativa, el artículo 332.1.1.a) LGSS establece que:

1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:

1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

La STSJ Galicia 05 de marzo de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 1323/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:1323 ), dictada en el rec.3285/2020, advierte que no basta con acreditar la baja en la afiliación, sino que debe concurrir alguna de las circunstancias expresamente reguladas que dan lugar al nacimiento de la prestación solicitada o asimiladas. Para que concurra la causa económica invocada, es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad y, en el caso de autos, no constan las perdidas porque no ha habido actividad. De acuerdo con el mencionado art. 331.1.a) LGSS de aplicación, solo se encuentran en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Entre esas causas no figura, el cese por la voluntad del autónomo, sino cuando acredite "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10%."

A tal objeto no resultan computables los gastos por cotizaciones a seguridad social, al no ser gastos imputables a la actividad económica desempeñada, ya que como mantiene la sentencia recurrida, el demandante no ha realizado actividad económica alguna en el periodo de alta en el RETA. La citada sentencia tiene en cuenta que la normativa vigente no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14-5-2018, recuerda también que los «ingresos» de la actividad empresarial del autónomo, que es a lo que atiende la Ley 32/2010, no se equiparan al su nivel de rentas sino que ha de verificarse si concurre una causa económica que pueda calificarse como situación legal de cese de actividad, y tal concepto solo se define por los ingresos y pérdidas habidas en el ejercicio de esa actividad profesional.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ M 2996/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:2996 ), recurso 601/2024, que resuelve un caso sustancialmente igual al presente y desestima que, no constando el ejercicio de actividad autónoma en el periodo previo a la solicitud, pueda devengarse la prestación por cese. Lo mismo sucede en el presente caso, debiendo insistirse en que las cotizaciones no integran el concepto de pérdidas y, en cuanto a los supuestos gastos de mantenimiento de la web a los que aludía la propuesta de revisión fáctica rechazada, en cualquier caso ni siquiera se cuantificaba su importe. Podemos citar también las sentencias de esta sala de fecha 9 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CV 4411/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:4411 ), recurso 3204/2023 y 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ CV 6912/2023 - ECLI:ES:TSJCV:2023:6912 ), recurso 282/2023. Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, al carecer de soporte fáctico la cita normativa y jurisprudencial articulada por la vía del art. 193.c) LRJS.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Leoncio frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en autos 946/22, promovidos por el recurrente contra UMIVALE ACTIVA, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2131 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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