Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1383/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2131/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1383/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100915
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1529
Núm. Roj: STSJ CV 1529:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2131/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 946/2022, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Leoncio asistido por la letrada Dolores Pellicer Bosch, contra UMIVALE ACTIVA asistido por el letrado Pablo Cosin Gandia, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
"1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación con esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 193.b) y 196 de la LRJS) , como pone de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 97.2 de la LRJS.
El actor fundamenta esa revisión en los documentos 2 y 3 aportados al acto de la vista (páginas 27 a 36). El primero corresponde a los modelos de declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de 2020 y, el segundo, obrante a los folios 35 y 36, a unos listados de gastos unilateralmente redactados por el actor sin fecha, sin firma, sin sello, sin contar con documentación acreditativa de esos datos y sin haber sido incorporados a ningún registro público, por lo que no constituyen documento hábil a efectos de revisión fáctica. A esa cita probatoria insuficiente habría que añadir los doc.4 a 19 aportados con su escrito complementario a la demanda que cita en el propio texto cuya incorporación pretende. De esa amplia cita documental, que constituye la totalidad de la documentación de fondo aportada por la parte actora con su demanda, se sigue que, en contra de la finalidad que contempla el art.196.3 LRJS para la revisión de hechos probados por medio del recurso de suplicación, -es decir, que la sala contraste errores patentes y manifiestos que se deriven sin elucubraciones de concretos documentos o pericias-, el recurrente pretende que este tribunal lleve a cabo una nueva valoración de la práctica totalidad de su prueba, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, que es una segunda instancia, y no de un recurso extraordinario. Tal como reitera la jurisprudencia, con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa
A lo anterior debe añadirse que los documentos que la parte recurrente cita a efectos revisores no son literosuficientes, ya que de ellos no resulta directamente la redacción propuesta, sino que el texto que pretende incorporar exige realizar deducciones de sus respectivos contenidos y llevar a cabo una composición de los mismos, lo que la jurisprudencia descarta igualmente que pueda llevarse a cabo por la vía del art.193.b) LRJS. La revisión de los hechos probados debe sustentarse en documentos que no requieran realizar conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, que la equivocación en la valoración probatoria que intenta ponerse de manifiesto se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]. De igual modo, debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta y clara ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]). Por todo ello, se desestima esta primera petición.
En segundo lugar, la parte recurrente postula la adición de un nuevo hecho probado, 7º, del siguiente tenor:
Sobre el particular debe resaltarse que tanto la captura de pantalla aportada con la demanda como los folios que se aportaron en la vista, que son impresiones de una página web, no son documentos hábiles para sustentar la adición que se propone. En efecto, además de carecer de literosuficiencia, no entran en el ámbito del art. 299.1 LEC, sino que su encaje se halla en el párrafo segundo de dicho precepto, que establece lo siguiente:
"También se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso." En cambio, la prueba documental a la que el art. 193 b) LRJS otorga eficacia revisora es la recogida en el art. 299.1. 2º y 3º LEC. La diferencia entre unos y otros no solo estriba en el medio de prueba en sí - ya que se diferencian en su forma de aportación y práctica-, sino también en su valoración, puesto que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los nuevos medios de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Así, tanto en el supuesto del art. 382 LEC como en el del art. 384 LEC, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, el art. 382.1 LEC dispone que:
"Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso."
Por tanto, no estando apoyada la petición revisora en documento en el sentido estricto del art.193.b) LRJS ni ser literosuficientes, no cabe solicitar la revisión a su amparo.
Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica."
Dicha sentencia, pues, no permite resolver el recurso en el sentido interesado por el demandante.
Por lo que se refiere a la cita normativa, el artículo 332.1.1.a) LGSS establece que:
La STSJ Galicia 05 de marzo de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 1323/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:1323 ), dictada en el rec.3285/2020, advierte que no basta con acreditar la baja en la afiliación, sino que debe concurrir alguna de las circunstancias expresamente reguladas que dan lugar al nacimiento de la prestación solicitada o asimiladas. Para que concurra la causa económica invocada, es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad y, en el caso de autos, no constan las perdidas porque no ha habido actividad. De acuerdo con el mencionado art. 331.1.a) LGSS de aplicación, solo se encuentran en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Entre esas causas no figura, el cese por la voluntad del autónomo, sino cuando acredite "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10%."
A tal objeto no resultan computables los gastos por cotizaciones a seguridad social, al no ser gastos imputables a la actividad económica desempeñada, ya que como mantiene la sentencia recurrida, el demandante no ha realizado actividad económica alguna en el periodo de alta en el RETA. La citada sentencia tiene en cuenta que la normativa vigente no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14-5-2018, recuerda también que los «ingresos» de la actividad empresarial del autónomo, que es a lo que atiende la Ley 32/2010, no se equiparan al su nivel de rentas sino que ha de verificarse si concurre una causa económica que pueda calificarse como situación legal de cese de actividad, y tal concepto solo se define por los ingresos y pérdidas habidas en el ejercicio de esa actividad profesional.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ M 2996/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:2996 ), recurso 601/2024, que resuelve un caso sustancialmente igual al presente y desestima que, no constando el ejercicio de actividad autónoma en el periodo previo a la solicitud, pueda devengarse la prestación por cese. Lo mismo sucede en el presente caso, debiendo insistirse en que las cotizaciones no integran el concepto de pérdidas y, en cuanto a los supuestos gastos de mantenimiento de la web a los que aludía la propuesta de revisión fáctica rechazada, en cualquier caso ni siquiera se cuantificaba su importe. Podemos citar también las sentencias de esta sala de fecha 9 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CV 4411/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:4411 ), recurso 3204/2023 y 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ CV 6912/2023 - ECLI:ES:TSJCV:2023:6912 ), recurso 282/2023. Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, al carecer de soporte fáctico la cita normativa y jurisprudencial articulada por la vía del art. 193.c) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Leoncio frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en autos 946/22, promovidos por el recurrente contra UMIVALE ACTIVA, confirmando dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

