Sentencia Social 1236/202...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 1236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1243/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 1236/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7722

Núm. Roj: STSJ AND 7722:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1236/26

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 14 de mayo de 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1243/25,interpuesto por DOÑA Marí Juana y MUTUA LABORAL MAZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 1 de octubre de 2024 en Autos número 184/22 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 184/22 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de octubre de 2024 que contenía el siguiente fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.

Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 15 de noviembre de 2021 se reconoció a DÑA. Marí Juana, nacida el NUM000 de 1989, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de técnico superior de higiene bucodental en régimen general. Base reguladora de 1.158,57 euros. Según dictamen propuesta de 5 de noviembre de 2021 la actora presentaba el siguiente diagnóstico: Parálisis facial derecha completa tras accidente tráfico en enero 2020 .Neuropatía óptica traumática OD ? Raquialgia postraumática. Subluxación de ATM izquierda. Reacción mixta de ansiedad y depresión

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 32 años higienista bucal Actualmente en desempleo-baja en la empresa- IP Revisable Paralisis facial completa de un año de evoluc sin mejoría pte de citas con cirugia maxilofacial para correcciones(apertura bucal.....) Raquialgia postraumatica Actualmente continua en tto de FST y pte de U de dolor Pte de citas con ORL con audiometría y con oftalmología con PE Campimetria para valorar neuropatia óptica postraumática

(folio 52 del expediente administrativo del INSS).

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2020 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere con diagnóstico esguince/torcedura de cuello.

En fecha 15 de enero de 2020 en Informe de Urgencias Neurotraumatológicas del hospital Virgen de las Nieves se refiere:

No avisan para valorar a esta paciente de 30 años que sufre accidente de tráfico al sufrir una violenta colisión posterior con latigazo cervical pero sin trauma craneal directo ni pérdida de conocimiento.

A las 24 horas comienza con clínica de adormecimiento hemifacial derecho, que ha ido progresando y a lo que se ha sumado durante las útlimas 48 horas desviación labial e imposibilidad de abrir el ojo derecho.

a mi exploración discreta ptosis pasiva ovular derecha sin parálisis del elevado del párpado y con movilidad ocular conservada, junto a discreta asimetría labial. Existe sensación de embotamiento facial. Asocia hipoestesia leve hemifacial derecha.

El 16 de enero de 2020 se emite parte de baja médica por el SAS por accidente no laboral por policontusión columna y creaneo con parálisis hemicara derecha tras tráfico.

Mediante sentencia de este juzgado de 24 de mayo de 2022 (autos 265/2021) se declaró que la incapacidad temporal de 16 de enero de 2020 es consecuencia del accidente laboral ocurrido el 8 de enero de 2020.

(sentencia aportada por la actora y que consta en expediente administrativo, que se da por reproducida).

TERCERO.- El accidente de 8 de enero de 2020 tuvo lugar cuando la actora se encontraba parada en su vehículo Opel Corsa y fue golpeada por alcance por un vehículo Volkswagen Golf causándole daños en carrocería traviesa de paragolpes y soportes que propugnan una cinemática del accidente con diferencias de velocidades no inferior a 20-30 kms/hora.

(doc.33 de la parte actora informe pericial Luis que se da por reproducido)

CUARTO.- En informe de Neurología de 6 de septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold derecha asociada.

(doc. 6 de la parte actora)

En informe de Neurología General de 8 de abril de 2023 se hace constar juicio clínico: neuralgia del trigémino secundaria a cruce vascular.

En exploración se refiere que padece parálisis facial periférica derecha con signos de Bell e hipoestesia hipoalgésica en hemicara derecha, así como ROT 3/4 de forma generalizada, resto normal.

En revisión se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue igual con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontaneo y al masticar.

(doc. 2 aportado por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2023 que se da por reproducido)

QUINTO.- En informe de salud mental de 24 de marzo de 2023 que se da por reproducido refiere crisis parciales de ansiedad y altibajos anímicos. Se trabajan estrategias de activación-compromiso.

(folio 177 de la historia clínica)

En fecha 12 de abril de 2023 es diagnosticada por Salud Mental de trastorno mixto ansioso depresivo. Consta tratamiento psicofarmacológico e intervención psicoterapéutica en dicho servicio.

(doc. 22 que se da por reproducido)

En informe de 23 de abril de 2024 que se da por reproducido, el diagnostico es trastorno adaptativo y se refiere que se trabaja activación conductual y creación de redes de apoyo.

(folio 179 de la historia clínica)

SEXTO.- En informe de Oftalmología de marzo de 2024 consta que padece una queropatía a consecuencia de la parálisis que le provoca un queratocono y miopía secundaria. En dicha fecha refiere estar bien, asintomática.

(doc. 12 actora y folio 31 de la historia clínica)

Según el servicio de Otorrinolaringología padece acúfenos categoria II. Recomienda uso de audífonos y seguir en Salud Mental.

(docs. 14 a 17, especialmente informe de marzo de 2023 doc 17 AV)

En informe de Rehabilitación de 9 de diciembre de 2021 que se da por reproducido consta que, a nivel cervical, la actora presenta dolor generalizado en ambos trapecios pero no se aprecia mucha contractura. Movilidad cervical limitada en últimos grados de rotación por dolor aunque es poco valorable porque la paciente se opone al movimiento por el dolor. MB 5/5. ROTs conservados y simétricos.

A nivel lumbar está mejor y menos limitada que en revisión anterior.(...)

Dolor a palpación de en apófisis espinosas dorsales bajas y lumbar alto. Impresiona inversión de lordosis. Marcha de talones y puntillas conservada. Recomiendan ejercicios en domicilio y dan de alta. Seguimiento por Unidad del dolor.

(doc. 19)

En informe de Unidad del dolor de marzo de 2022 consta que tiene dolor generalizado especialmente a nivel de raquis lumbar con irradiación a mmii derecho, mal control del dolor. En la exploración se constata movilidad activa y pasiva limitada por dolor. Pocos puntos de gatillo fibromiálgicos. Se pautan analgésicos y ejercicio físico regular. Como juicio clínico consta:

1. fibromialgia

2. raquialgia postraumática

3. subluxación de ATM izquierda

4. parálisis facial periférica derecha

(doc. 20 de la parte actora)

SÉPTIMO.- En informe médico de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 se concluye que la actora se encuentra en la misma situación clínica. En revisión de oficio es confirmado el grado de incapacidad permanente total mediante Resolución de 19 de septiembre de 2023.

(doc. 27 de la parte actora y doc. 2 de Mutua Maz)

En informe de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 constan:

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

REVISIÓN NEUROLOGIA 18/04/23Se realizó teleconsulta a neurología y se recomendó lacosamida 50/12 horas.

Actualmente sin mejoría, sigue igual, con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar.RM

cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media dcha, que establece una relación anatómica con los pares craneales del CAI adyacente. Queratopatia por afectación de V y VII pc dcho **

** Queratocono + miopía secundaria, ausencia parapadeo OD . desviacion comisura bucal a la dcha

Trastorno mixto ansioso-depresivo (asociado a accidente de tráfico ocurrido en enero-2020, con politraumatismo cervical secuelado y otras secuelas a nivel auditivo y visual, con repercusión álgica persistente).

3.6. Evaluación clínico-laboral

Misma situación clínica

(folios123 y ss del expediente administrativo de revisión)

OCTAVO.- Las contingencias profesionales son a cargo de la mutua demandada y la base reguladora para las mismas es de 1.497,75 euros mensuales.

(folio 48 del expediente de la Mutua Maz)".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada Mutua Maz, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario, el de la actora por Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA y el de la Mutua Maz por la demandante.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.

Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.

Concluye el recurso de la actora con la súplica de que "se dicte sentencia por la que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración, y condenándolas en intereses y costas".

Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que revocando la de instancia y estimando el presente Recurso declare que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a Dª. Marí Juana deriva de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Mutua Maz solicita en concreto:

1.-Que se adicione entre el primer párrafo y el segundo del hecho probado segundo el siguiente texto: "Fue dada de baja laboral por Mutua Maz por accidente de trabajo el 8 de enero de 2020, emitiendo alta médica por mejoría el 12 de Enero de 2020".

Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.

2.-Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: "En informe de Neurología de 6 de Septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold asociada.

Plan de actuación

-Solicito RM cráneo sin/con CIV para descartar cruce vascular

-Revisión con resultados

(doc. 6 de la parte actora)

En informe de Neurología General de 18 de Abril de 2023 se hace constar juicio clínico neuralgia del trigémino derecho secundaria a cruce vascular. En dicho informe consta RM cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media derecha, que establece una relación anatómica con los pares craneales CAI adyacente. No se aprecian otras alteraciones de la anatomía cráneo encefálica y trigeminal.

En exploración se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue con igual sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar. (doc. 2 aportado por la parte actora en fecha de 5 de octubre de 2023)".

Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal noveno, para el que propone la siguiente redacción: "Como antecedentes la actora fue revisada por el Servicio de Neurología el 7/02/2007 por cefalea de características vásculo-tensionales algunas de ellas con aura sensitiva y visual. El 28/1/15 el Servicio de Neurología emite nuevo informe constando en ananmesis cefales desde hace años, tipo migrañosas. Tras ser valorada por primera vez ha estado años en los que apenas le ha dolido. Ahora desde hace 1 año de nuevo está peor. El dolor es hemicraneal, tipo pulsátil, que empeora con ejercicio y movimientos, asociando fotopsias y parestesias en MSI. Presenta fonofobia y sonofofia, no náuseas ni vómitos. Con la flunarizina no ha notado mejoría. Actualmente el dolor lo presenta 2-3 días por semana, aunque hay semanas que no tiene dolor y otras que le duelen más. Ahora mismo toma medicación toma todos los días ibuprofeno y paracetamol. Juicio clínico migraña con aura crónica con componente de abuso de medicación. El 24/03/2017 el Servicio de Neurología emite informe en el que consta última revisión 2015 por cefalea de perfil migrañoso, con aura visual, cronificada. Acude nuevamente por persistencia de su cefalea habitual. Suele iniciarse a nivel hemicraneal derecho, con afectación de sienes y sobre todo periocular derecho. Intensa sono y fotofobia, con naúseas y vómitos. Frecuencia casi diaria, necesitando naproxeno + Valium + rizatriptán (este último más esporádicamente). Ha acudido varias veces a Urg. por no mejoría. Se le ha prescrito previamente flunarizina (entonces no clara efectividad) y tb en esa última consulta, se le indicó ttº con topiramato, realizando ciclo de 5-6 meses, no claramente efectivo. No presenta buen descanso nocturno.

Por su parte el Servicio de Columna COT del HUVG en informe de 16/01/2015 establece como enfermedad actual raquialgia de larga data, empeoramiento en los 2 últimos años, no refiere factor desencadenante. Dolor de ritmo mecánico. No fiebre. No clínica constitucional. No signos de alarma. En trat con ibuprofeno + paracetamol. Higienista dental. No practica deporte. Paciente con ap de escoliosis, dx a los 11 años. Juicio clínico lumbalgia mecánica crónica".

Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación por la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art.194.1.c) de la LGSS, con el objeto de que se declare a la demandante afecta, no simplemente de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sino absoluta para toda profesión u oficio.

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal, "lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador"[ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de "depresión mayor"o cuando se añaden trastornos psicóticos de la personalidad se viene reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta, y en este caso, la enfermedad de la actora no presenta dicha gravedad.

En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo por la Mutua Maz al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/04/2025 (Nº de Recurso 1850/2004), no procediendo la aplicación de la cosa juzgada en relación con la contingencia de la incapacidad.

Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.

Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que: "Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único "in fine".

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, don Alejo, INSS y TGSS- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos", lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 , en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común. Ello hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso."

Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.

QUINTO.-Se dice también en el recurso que el proceso de incapacidad temporal y este no se sustentan sobre los mismos hechos y se invoca la STS de 26 de Julio de 2021, según la cual: "La aplicación del efecto de cosa juzgada que aquí se aprecia no implica que, necesariamente, siempre que se haya dictado sentencia firme en un proceso de determinación del grado de incapacidad permanente se impida una posterior reclamación. Esto es, y en relación con lo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene calificando como límites temporales de la cosa juzgada, la proyección del efecto que esta cuestión procesal provoca está sometido a elementos sobrevenidos que puedan generar una situación diferente a la ya enjuiciada, lo que permite formular una nueva pretensión. Es lo que sucede en materia de incapacidades laborales en las que el cuadro diagnóstico y de limitación funcional y orgánica que el trabajador pueda presentar, en un momento determinado, aún cuando estemos ante dolencias consolidadas o previsiblemente definitivas, y hayan sido o no calificadas como constitutivas de uno de los grados de incapacidad permanente, puede verse alterado por hechos posteriores, jurídicamente relevantes, que haría desaparecer ese efecto vinculante para el órgano judicial, permitiendo que esa novedosa y relevante situación sea objeto de un nuevo proceso..."

Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.

Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.

En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

[...]

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente."

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción "iuris tantum": "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."Y, además, dispone que son accidentes de trabajo, los llamados accidentes in itinere, así como, por lo que a la resolución de esta causa interesa, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, también serán accidente laboral. Esto significa, tal y como explicita la sentencia ahora recurrida, que el padecimiento de dolencias previas por contingencia común no es óbice para que la incapacidad temporal o permanente se considere derivada de accidente de trabajo, cuando los efectos incapacitantes tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la dolencia previa del trabajador. Ahora bien, ciertamente, para que esto sea así, es imprescindible que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común. En estos casos, el Tribunal Supremo entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento.

SEXTO.-A continuación, en el recurso se alega aplicación indebida de los artículos 156.1 y 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como por falta de aplicación del artículo 158.2 del mismo cuerpo legal, sobre la base de haberse diagnosticado por primera vez la neuralgia del trigémino a la actora el 06/09/22 por el Servicio de Neurología, constando "Neuralgia trigeminal derecha de probable etiología post-traumática, pendiente de estudio (descartar principalmente cruce vascular)."A continuación, se sigue analizando en el recurso el curso médico de la patología, para indicar que el 18 de Abril de 2023, a raíz del resultado de una RM, el Servicio de Neurología elimina toda alusión a "postraumatico" y fijar su origen en un cruce vascular a consecuencia de la elongación de la arteria cerebelosa, asegurando la recurrente que nos hallaríamos ante una patología claramente congénita.

Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.

Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.

Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.

Que desestimadosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana y el formulado por la MUTUA LABORAL MAZ, contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 184/22 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 184/22 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de octubre de 2024 que contenía el siguiente fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.

Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 15 de noviembre de 2021 se reconoció a DÑA. Marí Juana, nacida el NUM000 de 1989, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de técnico superior de higiene bucodental en régimen general. Base reguladora de 1.158,57 euros. Según dictamen propuesta de 5 de noviembre de 2021 la actora presentaba el siguiente diagnóstico: Parálisis facial derecha completa tras accidente tráfico en enero 2020 .Neuropatía óptica traumática OD ? Raquialgia postraumática. Subluxación de ATM izquierda. Reacción mixta de ansiedad y depresión

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 32 años higienista bucal Actualmente en desempleo-baja en la empresa- IP Revisable Paralisis facial completa de un año de evoluc sin mejoría pte de citas con cirugia maxilofacial para correcciones(apertura bucal.....) Raquialgia postraumatica Actualmente continua en tto de FST y pte de U de dolor Pte de citas con ORL con audiometría y con oftalmología con PE Campimetria para valorar neuropatia óptica postraumática

(folio 52 del expediente administrativo del INSS).

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2020 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere con diagnóstico esguince/torcedura de cuello.

En fecha 15 de enero de 2020 en Informe de Urgencias Neurotraumatológicas del hospital Virgen de las Nieves se refiere:

No avisan para valorar a esta paciente de 30 años que sufre accidente de tráfico al sufrir una violenta colisión posterior con latigazo cervical pero sin trauma craneal directo ni pérdida de conocimiento.

A las 24 horas comienza con clínica de adormecimiento hemifacial derecho, que ha ido progresando y a lo que se ha sumado durante las útlimas 48 horas desviación labial e imposibilidad de abrir el ojo derecho.

a mi exploración discreta ptosis pasiva ovular derecha sin parálisis del elevado del párpado y con movilidad ocular conservada, junto a discreta asimetría labial. Existe sensación de embotamiento facial. Asocia hipoestesia leve hemifacial derecha.

El 16 de enero de 2020 se emite parte de baja médica por el SAS por accidente no laboral por policontusión columna y creaneo con parálisis hemicara derecha tras tráfico.

Mediante sentencia de este juzgado de 24 de mayo de 2022 (autos 265/2021) se declaró que la incapacidad temporal de 16 de enero de 2020 es consecuencia del accidente laboral ocurrido el 8 de enero de 2020.

(sentencia aportada por la actora y que consta en expediente administrativo, que se da por reproducida).

TERCERO.- El accidente de 8 de enero de 2020 tuvo lugar cuando la actora se encontraba parada en su vehículo Opel Corsa y fue golpeada por alcance por un vehículo Volkswagen Golf causándole daños en carrocería traviesa de paragolpes y soportes que propugnan una cinemática del accidente con diferencias de velocidades no inferior a 20-30 kms/hora.

(doc.33 de la parte actora informe pericial Luis que se da por reproducido)

CUARTO.- En informe de Neurología de 6 de septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold derecha asociada.

(doc. 6 de la parte actora)

En informe de Neurología General de 8 de abril de 2023 se hace constar juicio clínico: neuralgia del trigémino secundaria a cruce vascular.

En exploración se refiere que padece parálisis facial periférica derecha con signos de Bell e hipoestesia hipoalgésica en hemicara derecha, así como ROT 3/4 de forma generalizada, resto normal.

En revisión se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue igual con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontaneo y al masticar.

(doc. 2 aportado por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2023 que se da por reproducido)

QUINTO.- En informe de salud mental de 24 de marzo de 2023 que se da por reproducido refiere crisis parciales de ansiedad y altibajos anímicos. Se trabajan estrategias de activación-compromiso.

(folio 177 de la historia clínica)

En fecha 12 de abril de 2023 es diagnosticada por Salud Mental de trastorno mixto ansioso depresivo. Consta tratamiento psicofarmacológico e intervención psicoterapéutica en dicho servicio.

(doc. 22 que se da por reproducido)

En informe de 23 de abril de 2024 que se da por reproducido, el diagnostico es trastorno adaptativo y se refiere que se trabaja activación conductual y creación de redes de apoyo.

(folio 179 de la historia clínica)

SEXTO.- En informe de Oftalmología de marzo de 2024 consta que padece una queropatía a consecuencia de la parálisis que le provoca un queratocono y miopía secundaria. En dicha fecha refiere estar bien, asintomática.

(doc. 12 actora y folio 31 de la historia clínica)

Según el servicio de Otorrinolaringología padece acúfenos categoria II. Recomienda uso de audífonos y seguir en Salud Mental.

(docs. 14 a 17, especialmente informe de marzo de 2023 doc 17 AV)

En informe de Rehabilitación de 9 de diciembre de 2021 que se da por reproducido consta que, a nivel cervical, la actora presenta dolor generalizado en ambos trapecios pero no se aprecia mucha contractura. Movilidad cervical limitada en últimos grados de rotación por dolor aunque es poco valorable porque la paciente se opone al movimiento por el dolor. MB 5/5. ROTs conservados y simétricos.

A nivel lumbar está mejor y menos limitada que en revisión anterior.(...)

Dolor a palpación de en apófisis espinosas dorsales bajas y lumbar alto. Impresiona inversión de lordosis. Marcha de talones y puntillas conservada. Recomiendan ejercicios en domicilio y dan de alta. Seguimiento por Unidad del dolor.

(doc. 19)

En informe de Unidad del dolor de marzo de 2022 consta que tiene dolor generalizado especialmente a nivel de raquis lumbar con irradiación a mmii derecho, mal control del dolor. En la exploración se constata movilidad activa y pasiva limitada por dolor. Pocos puntos de gatillo fibromiálgicos. Se pautan analgésicos y ejercicio físico regular. Como juicio clínico consta:

1. fibromialgia

2. raquialgia postraumática

3. subluxación de ATM izquierda

4. parálisis facial periférica derecha

(doc. 20 de la parte actora)

SÉPTIMO.- En informe médico de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 se concluye que la actora se encuentra en la misma situación clínica. En revisión de oficio es confirmado el grado de incapacidad permanente total mediante Resolución de 19 de septiembre de 2023.

(doc. 27 de la parte actora y doc. 2 de Mutua Maz)

En informe de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 constan:

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

REVISIÓN NEUROLOGIA 18/04/23Se realizó teleconsulta a neurología y se recomendó lacosamida 50/12 horas.

Actualmente sin mejoría, sigue igual, con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar.RM

cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media dcha, que establece una relación anatómica con los pares craneales del CAI adyacente. Queratopatia por afectación de V y VII pc dcho **

** Queratocono + miopía secundaria, ausencia parapadeo OD . desviacion comisura bucal a la dcha

Trastorno mixto ansioso-depresivo (asociado a accidente de tráfico ocurrido en enero-2020, con politraumatismo cervical secuelado y otras secuelas a nivel auditivo y visual, con repercusión álgica persistente).

3.6. Evaluación clínico-laboral

Misma situación clínica

(folios123 y ss del expediente administrativo de revisión)

OCTAVO.- Las contingencias profesionales son a cargo de la mutua demandada y la base reguladora para las mismas es de 1.497,75 euros mensuales.

(folio 48 del expediente de la Mutua Maz)".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada Mutua Maz, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario, el de la actora por Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA y el de la Mutua Maz por la demandante.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.

Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.

Concluye el recurso de la actora con la súplica de que "se dicte sentencia por la que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración, y condenándolas en intereses y costas".

Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que revocando la de instancia y estimando el presente Recurso declare que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a Dª. Marí Juana deriva de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Mutua Maz solicita en concreto:

1.-Que se adicione entre el primer párrafo y el segundo del hecho probado segundo el siguiente texto: "Fue dada de baja laboral por Mutua Maz por accidente de trabajo el 8 de enero de 2020, emitiendo alta médica por mejoría el 12 de Enero de 2020".

Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.

2.-Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: "En informe de Neurología de 6 de Septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold asociada.

Plan de actuación

-Solicito RM cráneo sin/con CIV para descartar cruce vascular

-Revisión con resultados

(doc. 6 de la parte actora)

En informe de Neurología General de 18 de Abril de 2023 se hace constar juicio clínico neuralgia del trigémino derecho secundaria a cruce vascular. En dicho informe consta RM cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media derecha, que establece una relación anatómica con los pares craneales CAI adyacente. No se aprecian otras alteraciones de la anatomía cráneo encefálica y trigeminal.

En exploración se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue con igual sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar. (doc. 2 aportado por la parte actora en fecha de 5 de octubre de 2023)".

Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal noveno, para el que propone la siguiente redacción: "Como antecedentes la actora fue revisada por el Servicio de Neurología el 7/02/2007 por cefalea de características vásculo-tensionales algunas de ellas con aura sensitiva y visual. El 28/1/15 el Servicio de Neurología emite nuevo informe constando en ananmesis cefales desde hace años, tipo migrañosas. Tras ser valorada por primera vez ha estado años en los que apenas le ha dolido. Ahora desde hace 1 año de nuevo está peor. El dolor es hemicraneal, tipo pulsátil, que empeora con ejercicio y movimientos, asociando fotopsias y parestesias en MSI. Presenta fonofobia y sonofofia, no náuseas ni vómitos. Con la flunarizina no ha notado mejoría. Actualmente el dolor lo presenta 2-3 días por semana, aunque hay semanas que no tiene dolor y otras que le duelen más. Ahora mismo toma medicación toma todos los días ibuprofeno y paracetamol. Juicio clínico migraña con aura crónica con componente de abuso de medicación. El 24/03/2017 el Servicio de Neurología emite informe en el que consta última revisión 2015 por cefalea de perfil migrañoso, con aura visual, cronificada. Acude nuevamente por persistencia de su cefalea habitual. Suele iniciarse a nivel hemicraneal derecho, con afectación de sienes y sobre todo periocular derecho. Intensa sono y fotofobia, con naúseas y vómitos. Frecuencia casi diaria, necesitando naproxeno + Valium + rizatriptán (este último más esporádicamente). Ha acudido varias veces a Urg. por no mejoría. Se le ha prescrito previamente flunarizina (entonces no clara efectividad) y tb en esa última consulta, se le indicó ttº con topiramato, realizando ciclo de 5-6 meses, no claramente efectivo. No presenta buen descanso nocturno.

Por su parte el Servicio de Columna COT del HUVG en informe de 16/01/2015 establece como enfermedad actual raquialgia de larga data, empeoramiento en los 2 últimos años, no refiere factor desencadenante. Dolor de ritmo mecánico. No fiebre. No clínica constitucional. No signos de alarma. En trat con ibuprofeno + paracetamol. Higienista dental. No practica deporte. Paciente con ap de escoliosis, dx a los 11 años. Juicio clínico lumbalgia mecánica crónica".

Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación por la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art.194.1.c) de la LGSS, con el objeto de que se declare a la demandante afecta, no simplemente de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sino absoluta para toda profesión u oficio.

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal, "lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador"[ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de "depresión mayor"o cuando se añaden trastornos psicóticos de la personalidad se viene reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta, y en este caso, la enfermedad de la actora no presenta dicha gravedad.

En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo por la Mutua Maz al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/04/2025 (Nº de Recurso 1850/2004), no procediendo la aplicación de la cosa juzgada en relación con la contingencia de la incapacidad.

Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.

Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que: "Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único "in fine".

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, don Alejo, INSS y TGSS- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos", lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 , en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común. Ello hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso."

Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.

QUINTO.-Se dice también en el recurso que el proceso de incapacidad temporal y este no se sustentan sobre los mismos hechos y se invoca la STS de 26 de Julio de 2021, según la cual: "La aplicación del efecto de cosa juzgada que aquí se aprecia no implica que, necesariamente, siempre que se haya dictado sentencia firme en un proceso de determinación del grado de incapacidad permanente se impida una posterior reclamación. Esto es, y en relación con lo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene calificando como límites temporales de la cosa juzgada, la proyección del efecto que esta cuestión procesal provoca está sometido a elementos sobrevenidos que puedan generar una situación diferente a la ya enjuiciada, lo que permite formular una nueva pretensión. Es lo que sucede en materia de incapacidades laborales en las que el cuadro diagnóstico y de limitación funcional y orgánica que el trabajador pueda presentar, en un momento determinado, aún cuando estemos ante dolencias consolidadas o previsiblemente definitivas, y hayan sido o no calificadas como constitutivas de uno de los grados de incapacidad permanente, puede verse alterado por hechos posteriores, jurídicamente relevantes, que haría desaparecer ese efecto vinculante para el órgano judicial, permitiendo que esa novedosa y relevante situación sea objeto de un nuevo proceso..."

Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.

Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.

En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

[...]

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente."

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción "iuris tantum": "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."Y, además, dispone que son accidentes de trabajo, los llamados accidentes in itinere, así como, por lo que a la resolución de esta causa interesa, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, también serán accidente laboral. Esto significa, tal y como explicita la sentencia ahora recurrida, que el padecimiento de dolencias previas por contingencia común no es óbice para que la incapacidad temporal o permanente se considere derivada de accidente de trabajo, cuando los efectos incapacitantes tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la dolencia previa del trabajador. Ahora bien, ciertamente, para que esto sea así, es imprescindible que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común. En estos casos, el Tribunal Supremo entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento.

SEXTO.-A continuación, en el recurso se alega aplicación indebida de los artículos 156.1 y 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como por falta de aplicación del artículo 158.2 del mismo cuerpo legal, sobre la base de haberse diagnosticado por primera vez la neuralgia del trigémino a la actora el 06/09/22 por el Servicio de Neurología, constando "Neuralgia trigeminal derecha de probable etiología post-traumática, pendiente de estudio (descartar principalmente cruce vascular)."A continuación, se sigue analizando en el recurso el curso médico de la patología, para indicar que el 18 de Abril de 2023, a raíz del resultado de una RM, el Servicio de Neurología elimina toda alusión a "postraumatico" y fijar su origen en un cruce vascular a consecuencia de la elongación de la arteria cerebelosa, asegurando la recurrente que nos hallaríamos ante una patología claramente congénita.

Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.

Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.

Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.

Que desestimadosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana y el formulado por la MUTUA LABORAL MAZ, contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 184/22 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.

Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.

Concluye el recurso de la actora con la súplica de que "se dicte sentencia por la que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración, y condenándolas en intereses y costas".

Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que revocando la de instancia y estimando el presente Recurso declare que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a Dª. Marí Juana deriva de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Mutua Maz solicita en concreto:

1.-Que se adicione entre el primer párrafo y el segundo del hecho probado segundo el siguiente texto: "Fue dada de baja laboral por Mutua Maz por accidente de trabajo el 8 de enero de 2020, emitiendo alta médica por mejoría el 12 de Enero de 2020".

Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.

2.-Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: "En informe de Neurología de 6 de Septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold asociada.

Plan de actuación

-Solicito RM cráneo sin/con CIV para descartar cruce vascular

-Revisión con resultados

(doc. 6 de la parte actora)

En informe de Neurología General de 18 de Abril de 2023 se hace constar juicio clínico neuralgia del trigémino derecho secundaria a cruce vascular. En dicho informe consta RM cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media derecha, que establece una relación anatómica con los pares craneales CAI adyacente. No se aprecian otras alteraciones de la anatomía cráneo encefálica y trigeminal.

En exploración se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue con igual sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar. (doc. 2 aportado por la parte actora en fecha de 5 de octubre de 2023)".

Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal noveno, para el que propone la siguiente redacción: "Como antecedentes la actora fue revisada por el Servicio de Neurología el 7/02/2007 por cefalea de características vásculo-tensionales algunas de ellas con aura sensitiva y visual. El 28/1/15 el Servicio de Neurología emite nuevo informe constando en ananmesis cefales desde hace años, tipo migrañosas. Tras ser valorada por primera vez ha estado años en los que apenas le ha dolido. Ahora desde hace 1 año de nuevo está peor. El dolor es hemicraneal, tipo pulsátil, que empeora con ejercicio y movimientos, asociando fotopsias y parestesias en MSI. Presenta fonofobia y sonofofia, no náuseas ni vómitos. Con la flunarizina no ha notado mejoría. Actualmente el dolor lo presenta 2-3 días por semana, aunque hay semanas que no tiene dolor y otras que le duelen más. Ahora mismo toma medicación toma todos los días ibuprofeno y paracetamol. Juicio clínico migraña con aura crónica con componente de abuso de medicación. El 24/03/2017 el Servicio de Neurología emite informe en el que consta última revisión 2015 por cefalea de perfil migrañoso, con aura visual, cronificada. Acude nuevamente por persistencia de su cefalea habitual. Suele iniciarse a nivel hemicraneal derecho, con afectación de sienes y sobre todo periocular derecho. Intensa sono y fotofobia, con naúseas y vómitos. Frecuencia casi diaria, necesitando naproxeno + Valium + rizatriptán (este último más esporádicamente). Ha acudido varias veces a Urg. por no mejoría. Se le ha prescrito previamente flunarizina (entonces no clara efectividad) y tb en esa última consulta, se le indicó ttº con topiramato, realizando ciclo de 5-6 meses, no claramente efectivo. No presenta buen descanso nocturno.

Por su parte el Servicio de Columna COT del HUVG en informe de 16/01/2015 establece como enfermedad actual raquialgia de larga data, empeoramiento en los 2 últimos años, no refiere factor desencadenante. Dolor de ritmo mecánico. No fiebre. No clínica constitucional. No signos de alarma. En trat con ibuprofeno + paracetamol. Higienista dental. No practica deporte. Paciente con ap de escoliosis, dx a los 11 años. Juicio clínico lumbalgia mecánica crónica".

Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación por la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art.194.1.c) de la LGSS, con el objeto de que se declare a la demandante afecta, no simplemente de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sino absoluta para toda profesión u oficio.

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal, "lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador"[ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de "depresión mayor"o cuando se añaden trastornos psicóticos de la personalidad se viene reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta, y en este caso, la enfermedad de la actora no presenta dicha gravedad.

En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo por la Mutua Maz al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/04/2025 (Nº de Recurso 1850/2004), no procediendo la aplicación de la cosa juzgada en relación con la contingencia de la incapacidad.

Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.

Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que: "Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único "in fine".

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, don Alejo, INSS y TGSS- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos", lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 , en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común. Ello hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso."

Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.

QUINTO.-Se dice también en el recurso que el proceso de incapacidad temporal y este no se sustentan sobre los mismos hechos y se invoca la STS de 26 de Julio de 2021, según la cual: "La aplicación del efecto de cosa juzgada que aquí se aprecia no implica que, necesariamente, siempre que se haya dictado sentencia firme en un proceso de determinación del grado de incapacidad permanente se impida una posterior reclamación. Esto es, y en relación con lo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene calificando como límites temporales de la cosa juzgada, la proyección del efecto que esta cuestión procesal provoca está sometido a elementos sobrevenidos que puedan generar una situación diferente a la ya enjuiciada, lo que permite formular una nueva pretensión. Es lo que sucede en materia de incapacidades laborales en las que el cuadro diagnóstico y de limitación funcional y orgánica que el trabajador pueda presentar, en un momento determinado, aún cuando estemos ante dolencias consolidadas o previsiblemente definitivas, y hayan sido o no calificadas como constitutivas de uno de los grados de incapacidad permanente, puede verse alterado por hechos posteriores, jurídicamente relevantes, que haría desaparecer ese efecto vinculante para el órgano judicial, permitiendo que esa novedosa y relevante situación sea objeto de un nuevo proceso..."

Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.

Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.

En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

[...]

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente."

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción "iuris tantum": "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."Y, además, dispone que son accidentes de trabajo, los llamados accidentes in itinere, así como, por lo que a la resolución de esta causa interesa, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, también serán accidente laboral. Esto significa, tal y como explicita la sentencia ahora recurrida, que el padecimiento de dolencias previas por contingencia común no es óbice para que la incapacidad temporal o permanente se considere derivada de accidente de trabajo, cuando los efectos incapacitantes tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la dolencia previa del trabajador. Ahora bien, ciertamente, para que esto sea así, es imprescindible que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común. En estos casos, el Tribunal Supremo entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento.

SEXTO.-A continuación, en el recurso se alega aplicación indebida de los artículos 156.1 y 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, así como por falta de aplicación del artículo 158.2 del mismo cuerpo legal, sobre la base de haberse diagnosticado por primera vez la neuralgia del trigémino a la actora el 06/09/22 por el Servicio de Neurología, constando "Neuralgia trigeminal derecha de probable etiología post-traumática, pendiente de estudio (descartar principalmente cruce vascular)."A continuación, se sigue analizando en el recurso el curso médico de la patología, para indicar que el 18 de Abril de 2023, a raíz del resultado de una RM, el Servicio de Neurología elimina toda alusión a "postraumatico" y fijar su origen en un cruce vascular a consecuencia de la elongación de la arteria cerebelosa, asegurando la recurrente que nos hallaríamos ante una patología claramente congénita.

Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.

Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.

Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.

Que desestimadosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana y el formulado por la MUTUA LABORAL MAZ, contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 184/22 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fallo

Que desestimadosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana y el formulado por la MUTUA LABORAL MAZ, contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 184/22 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DOÑA Milagrosa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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