Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 1236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1243/2025 de 14 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1236/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026101360
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7722
Núm. Roj: STSJ AND 7722:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 14 de mayo de 2026
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
"ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.
Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".
"PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 15 de noviembre de 2021 se reconoció a DÑA. Marí Juana, nacida el NUM000 de 1989, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de técnico superior de higiene bucodental en régimen general. Base reguladora de 1.158,57 euros. Según dictamen propuesta de 5 de noviembre de 2021 la actora presentaba el siguiente diagnóstico: Parálisis facial derecha completa tras accidente tráfico en enero 2020 .Neuropatía óptica traumática OD ? Raquialgia postraumática. Subluxación de ATM izquierda. Reacción mixta de ansiedad y depresión
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 32 años higienista bucal Actualmente en desempleo-baja en la empresa- IP Revisable Paralisis facial completa de un año de evoluc sin mejoría pte de citas con cirugia maxilofacial para correcciones(apertura bucal.....) Raquialgia postraumatica Actualmente continua en tto de FST y pte de U de dolor Pte de citas con ORL con audiometría y con oftalmología con PE Campimetria para valorar neuropatia óptica postraumática
(folio 52 del expediente administrativo del INSS).
SEGUNDO.- El 8 de enero de 2020 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere con diagnóstico esguince/torcedura de cuello.
En fecha 15 de enero de 2020 en Informe de Urgencias Neurotraumatológicas del hospital Virgen de las Nieves se refiere:
No avisan para valorar a esta paciente de 30 años que sufre accidente de tráfico al sufrir una violenta colisión posterior con latigazo cervical pero sin trauma craneal directo ni pérdida de conocimiento.
A las 24 horas comienza con clínica de adormecimiento hemifacial derecho, que ha ido progresando y a lo que se ha sumado durante las útlimas 48 horas desviación labial e imposibilidad de abrir el ojo derecho.
a mi exploración discreta ptosis pasiva ovular derecha sin parálisis del elevado del párpado y con movilidad ocular conservada, junto a discreta asimetría labial. Existe sensación de embotamiento facial. Asocia hipoestesia leve hemifacial derecha.
El 16 de enero de 2020 se emite parte de baja médica por el SAS por accidente no laboral por policontusión columna y creaneo con parálisis hemicara derecha tras tráfico.
Mediante sentencia de este juzgado de 24 de mayo de 2022 (autos 265/2021) se declaró que la incapacidad temporal de 16 de enero de 2020 es consecuencia del accidente laboral ocurrido el 8 de enero de 2020.
(sentencia aportada por la actora y que consta en expediente administrativo, que se da por reproducida).
TERCERO.- El accidente de 8 de enero de 2020 tuvo lugar cuando la actora se encontraba parada en su vehículo Opel Corsa y fue golpeada por alcance por un vehículo Volkswagen Golf causándole daños en carrocería traviesa de paragolpes y soportes que propugnan una cinemática del accidente con diferencias de velocidades no inferior a 20-30 kms/hora.
(doc.33 de la parte actora informe pericial Luis que se da por reproducido)
CUARTO.- En informe de Neurología de 6 de septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold derecha asociada.
(doc. 6 de la parte actora)
En informe de Neurología General de 8 de abril de 2023 se hace constar juicio clínico: neuralgia del trigémino secundaria a cruce vascular.
En exploración se refiere que padece parálisis facial periférica derecha con signos de Bell e hipoestesia hipoalgésica en hemicara derecha, así como ROT 3/4 de forma generalizada, resto normal.
En revisión se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue igual con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontaneo y al masticar.
(doc. 2 aportado por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2023 que se da por reproducido)
QUINTO.- En informe de salud mental de 24 de marzo de 2023 que se da por reproducido refiere crisis parciales de ansiedad y altibajos anímicos. Se trabajan estrategias de activación-compromiso.
(folio 177 de la historia clínica)
En fecha 12 de abril de 2023 es diagnosticada por Salud Mental de trastorno mixto ansioso depresivo. Consta tratamiento psicofarmacológico e intervención psicoterapéutica en dicho servicio.
(doc. 22 que se da por reproducido)
En informe de 23 de abril de 2024 que se da por reproducido, el diagnostico es trastorno adaptativo y se refiere que se trabaja activación conductual y creación de redes de apoyo.
(folio 179 de la historia clínica)
SEXTO.- En informe de Oftalmología de marzo de 2024 consta que padece una queropatía a consecuencia de la parálisis que le provoca un queratocono y miopía secundaria. En dicha fecha refiere estar bien, asintomática.
(doc. 12 actora y folio 31 de la historia clínica)
Según el servicio de Otorrinolaringología padece acúfenos categoria II. Recomienda uso de audífonos y seguir en Salud Mental.
(docs. 14 a 17, especialmente informe de marzo de 2023 doc 17 AV)
En informe de Rehabilitación de 9 de diciembre de 2021 que se da por reproducido consta que, a nivel cervical, la actora presenta dolor generalizado en ambos trapecios pero no se aprecia mucha contractura. Movilidad cervical limitada en últimos grados de rotación por dolor aunque es poco valorable porque la paciente se opone al movimiento por el dolor. MB 5/5. ROTs conservados y simétricos.
A nivel lumbar está mejor y menos limitada que en revisión anterior.(...)
Dolor a palpación de en apófisis espinosas dorsales bajas y lumbar alto. Impresiona inversión de lordosis. Marcha de talones y puntillas conservada. Recomiendan ejercicios en domicilio y dan de alta. Seguimiento por Unidad del dolor.
(doc. 19)
En informe de Unidad del dolor de marzo de 2022 consta que tiene dolor generalizado especialmente a nivel de raquis lumbar con irradiación a mmii derecho, mal control del dolor. En la exploración se constata movilidad activa y pasiva limitada por dolor. Pocos puntos de gatillo fibromiálgicos. Se pautan analgésicos y ejercicio físico regular. Como juicio clínico consta:
1. fibromialgia
2. raquialgia postraumática
3. subluxación de ATM izquierda
4. parálisis facial periférica derecha
(doc. 20 de la parte actora)
SÉPTIMO.- En informe médico de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 se concluye que la actora se encuentra en la misma situación clínica. En revisión de oficio es confirmado el grado de incapacidad permanente total mediante Resolución de 19 de septiembre de 2023.
(doc. 27 de la parte actora y doc. 2 de Mutua Maz)
En informe de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 constan:
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
REVISIÓN NEUROLOGIA 18/04/23Se realizó teleconsulta a neurología y se recomendó lacosamida 50/12 horas.
Actualmente sin mejoría, sigue igual, con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar.RM
cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media dcha, que establece una relación anatómica con los pares craneales del CAI adyacente. Queratopatia por afectación de V y VII pc dcho **
** Queratocono + miopía secundaria, ausencia parapadeo OD . desviacion comisura bucal a la dcha
Trastorno mixto ansioso-depresivo (asociado a accidente de tráfico ocurrido en enero-2020, con politraumatismo cervical secuelado y otras secuelas a nivel auditivo y visual, con repercusión álgica persistente).
3.6. Evaluación clínico-laboral
Misma situación clínica
(folios123 y ss del expediente administrativo de revisión)
OCTAVO.- Las contingencias profesionales son a cargo de la mutua demandada y la base reguladora para las mismas es de 1.497,75 euros mensuales.
(folio 48 del expediente de la Mutua Maz)".
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.
Concluye el recurso de la actora con la súplica de que
Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que
La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.
Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.
Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.
Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.
Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal,
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de
En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.
Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.
Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que:
Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.
Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.
Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.
En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo:
Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción
Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.
Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.
Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.
Que
Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda y, en cuanto a la acción de determinación de contingencia, declaro que la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual deriva del accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2020, con las consecuencias legales inherentes, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.
Desestimo la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y confirmo las resoluciones de 15 de noviembre de 2021 y de 19 de septiembre de 2023, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas al respecto frente a los mismos".
"PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 15 de noviembre de 2021 se reconoció a DÑA. Marí Juana, nacida el NUM000 de 1989, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de técnico superior de higiene bucodental en régimen general. Base reguladora de 1.158,57 euros. Según dictamen propuesta de 5 de noviembre de 2021 la actora presentaba el siguiente diagnóstico: Parálisis facial derecha completa tras accidente tráfico en enero 2020 .Neuropatía óptica traumática OD ? Raquialgia postraumática. Subluxación de ATM izquierda. Reacción mixta de ansiedad y depresión
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 32 años higienista bucal Actualmente en desempleo-baja en la empresa- IP Revisable Paralisis facial completa de un año de evoluc sin mejoría pte de citas con cirugia maxilofacial para correcciones(apertura bucal.....) Raquialgia postraumatica Actualmente continua en tto de FST y pte de U de dolor Pte de citas con ORL con audiometría y con oftalmología con PE Campimetria para valorar neuropatia óptica postraumática
(folio 52 del expediente administrativo del INSS).
SEGUNDO.- El 8 de enero de 2020 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere con diagnóstico esguince/torcedura de cuello.
En fecha 15 de enero de 2020 en Informe de Urgencias Neurotraumatológicas del hospital Virgen de las Nieves se refiere:
No avisan para valorar a esta paciente de 30 años que sufre accidente de tráfico al sufrir una violenta colisión posterior con latigazo cervical pero sin trauma craneal directo ni pérdida de conocimiento.
A las 24 horas comienza con clínica de adormecimiento hemifacial derecho, que ha ido progresando y a lo que se ha sumado durante las útlimas 48 horas desviación labial e imposibilidad de abrir el ojo derecho.
a mi exploración discreta ptosis pasiva ovular derecha sin parálisis del elevado del párpado y con movilidad ocular conservada, junto a discreta asimetría labial. Existe sensación de embotamiento facial. Asocia hipoestesia leve hemifacial derecha.
El 16 de enero de 2020 se emite parte de baja médica por el SAS por accidente no laboral por policontusión columna y creaneo con parálisis hemicara derecha tras tráfico.
Mediante sentencia de este juzgado de 24 de mayo de 2022 (autos 265/2021) se declaró que la incapacidad temporal de 16 de enero de 2020 es consecuencia del accidente laboral ocurrido el 8 de enero de 2020.
(sentencia aportada por la actora y que consta en expediente administrativo, que se da por reproducida).
TERCERO.- El accidente de 8 de enero de 2020 tuvo lugar cuando la actora se encontraba parada en su vehículo Opel Corsa y fue golpeada por alcance por un vehículo Volkswagen Golf causándole daños en carrocería traviesa de paragolpes y soportes que propugnan una cinemática del accidente con diferencias de velocidades no inferior a 20-30 kms/hora.
(doc.33 de la parte actora informe pericial Luis que se da por reproducido)
CUARTO.- En informe de Neurología de 6 de septiembre de 2022 se establece como juicio clínico; neuralgia trigeminal derecha de probable etiología postraumática, pendiente de estudio, descartar cruce vascular. Posible neuralgia de arnold derecha asociada.
(doc. 6 de la parte actora)
En informe de Neurología General de 8 de abril de 2023 se hace constar juicio clínico: neuralgia del trigémino secundaria a cruce vascular.
En exploración se refiere que padece parálisis facial periférica derecha con signos de Bell e hipoestesia hipoalgésica en hemicara derecha, así como ROT 3/4 de forma generalizada, resto normal.
En revisión se refiere que no hay mejoría de mareo y erupción cutánea que presentaba. Sigue igual con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontaneo y al masticar.
(doc. 2 aportado por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2023 que se da por reproducido)
QUINTO.- En informe de salud mental de 24 de marzo de 2023 que se da por reproducido refiere crisis parciales de ansiedad y altibajos anímicos. Se trabajan estrategias de activación-compromiso.
(folio 177 de la historia clínica)
En fecha 12 de abril de 2023 es diagnosticada por Salud Mental de trastorno mixto ansioso depresivo. Consta tratamiento psicofarmacológico e intervención psicoterapéutica en dicho servicio.
(doc. 22 que se da por reproducido)
En informe de 23 de abril de 2024 que se da por reproducido, el diagnostico es trastorno adaptativo y se refiere que se trabaja activación conductual y creación de redes de apoyo.
(folio 179 de la historia clínica)
SEXTO.- En informe de Oftalmología de marzo de 2024 consta que padece una queropatía a consecuencia de la parálisis que le provoca un queratocono y miopía secundaria. En dicha fecha refiere estar bien, asintomática.
(doc. 12 actora y folio 31 de la historia clínica)
Según el servicio de Otorrinolaringología padece acúfenos categoria II. Recomienda uso de audífonos y seguir en Salud Mental.
(docs. 14 a 17, especialmente informe de marzo de 2023 doc 17 AV)
En informe de Rehabilitación de 9 de diciembre de 2021 que se da por reproducido consta que, a nivel cervical, la actora presenta dolor generalizado en ambos trapecios pero no se aprecia mucha contractura. Movilidad cervical limitada en últimos grados de rotación por dolor aunque es poco valorable porque la paciente se opone al movimiento por el dolor. MB 5/5. ROTs conservados y simétricos.
A nivel lumbar está mejor y menos limitada que en revisión anterior.(...)
Dolor a palpación de en apófisis espinosas dorsales bajas y lumbar alto. Impresiona inversión de lordosis. Marcha de talones y puntillas conservada. Recomiendan ejercicios en domicilio y dan de alta. Seguimiento por Unidad del dolor.
(doc. 19)
En informe de Unidad del dolor de marzo de 2022 consta que tiene dolor generalizado especialmente a nivel de raquis lumbar con irradiación a mmii derecho, mal control del dolor. En la exploración se constata movilidad activa y pasiva limitada por dolor. Pocos puntos de gatillo fibromiálgicos. Se pautan analgésicos y ejercicio físico regular. Como juicio clínico consta:
1. fibromialgia
2. raquialgia postraumática
3. subluxación de ATM izquierda
4. parálisis facial periférica derecha
(doc. 20 de la parte actora)
SÉPTIMO.- En informe médico de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 se concluye que la actora se encuentra en la misma situación clínica. En revisión de oficio es confirmado el grado de incapacidad permanente total mediante Resolución de 19 de septiembre de 2023.
(doc. 27 de la parte actora y doc. 2 de Mutua Maz)
En informe de revisión de grado de 29 de agosto de 2023 constan:
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
REVISIÓN NEUROLOGIA 18/04/23Se realizó teleconsulta a neurología y se recomendó lacosamida 50/12 horas.
Actualmente sin mejoría, sigue igual, con sensación de quemazón diaria y dolor neurálgico espontáneo y al masticar.RM
cráneo sin CIV: elongación de la arteria cerebelosa media dcha, que establece una relación anatómica con los pares craneales del CAI adyacente. Queratopatia por afectación de V y VII pc dcho **
** Queratocono + miopía secundaria, ausencia parapadeo OD . desviacion comisura bucal a la dcha
Trastorno mixto ansioso-depresivo (asociado a accidente de tráfico ocurrido en enero-2020, con politraumatismo cervical secuelado y otras secuelas a nivel auditivo y visual, con repercusión álgica persistente).
3.6. Evaluación clínico-laboral
Misma situación clínica
(folios123 y ss del expediente administrativo de revisión)
OCTAVO.- Las contingencias profesionales son a cargo de la mutua demandada y la base reguladora para las mismas es de 1.497,75 euros mensuales.
(folio 48 del expediente de la Mutua Maz)".
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.
Concluye el recurso de la actora con la súplica de que
Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que
La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.
Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.
Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.
Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.
Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal,
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de
En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.
Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.
Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que:
Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.
Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.
Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.
En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo:
Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción
Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.
Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.
Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.
Que
Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Maz, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. La actora exclusivamente recurre en vía de censura jurídica.
Concluye el recurso de la actora con la súplica de que
Concluye el recurso de la Mutua Maz con la súplica de que
La Mutua Maz y Allianz Seguros y Reaseguros, SA han impugnado el recurso de la demandante y la actora el de la Mutua Maz.
Lo funda en la propia Sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado así como en el documento n.º 5 de la demanda.
Lo funda en el documento n.º 2 aportado por la actora enfecha de 5 de Octubre de 2023 y en los folios 46 y 47 de la historia clínica de la actora remitida por el SAS el 18/6/24 a solicitud de esta parte.
Lo funda en la página 245 de la historia médica remitida por el SAS el 18/06/24, páginas 41, 42, 46 y 46 de la historia remitida por el SAS el 6/05/22 y en las páginas 61 y 62 de la historia médica remitida el SAS el 18/06/24.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Y, en este caso, la revisión fáctica impetrada no puede ser estimada por carecer de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, partiendo del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya recogen todos los datos objetivos necesarios al efecto, sin que lo que se pretende adicionar refleje la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado a quo.
Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante el presente recurso pretende que se revoque la sentencia de instancia que le deniega el grado superior, esto es, una incapacidad permanente absoluta y, de este modo, se le reconozca afecta del mismo.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral" . Según el Alto Tribunal,
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta se define por la norma como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Según mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 ( RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se encuentra incólume tras este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio que postula en demanda y ahora en este recurso. Y es que, sin desconocer que padece dolencias tanto a nivel físico como psicológico, no presenta limitaciones a causa de dicho cuadro clínico que le hagan carecer de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a algunas actividades útiles y valorables en el mercando laboral, en términos de empleo rentable en condiciones normales, aunque sí a la suya habitual de técnico bucodental. Así, la neuralgia del trigémino de la que se encuentra diagnosticada le ocasiona ciertamente dolores, pero explica la juzgadora a quo, sin que ello se haya desvirtuado, que no consta que dicho dolor sea continuo y totalmente incontrolable. En relación con la patología de carácter psíquico, se acepta su evolución tórpida, pero no absolutamente incapacitante, pues sí podría realizar trabajos livianos, que carezcan de responsabilidad y carga mental. Hay que tener en cuenta que sólo en los casos más graves de
En este estado de cosas, y pese al esfuerzo realizado por la defensa de la actora, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada en relación al grado de incapacidad permanente y desestimarse el recurso interpuesto por la misma.
Se dice, en primer lugar, por la meritada mutua, en contra de la aplicación de la cosa juzgada en el presente supuesto, que en este proceso interviene como parte la aseguradora Allianz y no existe por ello identidad de partes entre este y aquel en el que se dilucidaba la contingencia de la incapacidad temporal.
Pues bien, existe un error material en el recurso al indicar la sentencia del Alto Tribunal, debiendo ser esta la STS de 14 de abril de 2005 (Rec 1850/2004), la cual dispone que:
Pues bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, tal y como se indica en el escrito de la parte actora impugnando este recurso, la juzgadora a quo no solo ha tenido en cuenta el resultado de dicho proceso relativo a la etiología de la IT, sino que ha valorado el accidente ocurrido en su día como causa de la incapacidad permanente total reconocida a la actor, con independencia de aquella circunstancia.
Y en el presente caso, se sigue diciendo en el recurso, se han producido unos hechos posteriores tan relevantes como que se reconoce como congénito lo que antes se consideraba "de probable" etiología postraumática.
Pues bien, efectivamente, el hecho de que la IT pueda ser reconocida con una determinada etiología no significa que en el estado clínico a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente no puedan concurran circunstancias que hagan que ésta se conceda por una contingencia diferente. Ahora bien, en este caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, lo que se desprende es que la actora efectivamente padecía una patología congénita pero que, hasta el momento del accidente de tráfico que la misma sufrió no se había manifestado como invalidante.
En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 156 LGSS, aplicable al caso, define el accidente de trabajo del siguiente modo:
Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción
Pues bien, consideramos que este motivo debe resolverse en el mismo sentido que anteriormente se ha indicado. Y es que, como ya se ha dicho, el posible origen congénito de la indicada patología no impide que se considere la incapacidad permanente de la actora derivada de accidente laboral (en concreto, del accidente in itinere que en su día sufrió, consistente en un latigazo cervical), cuando esa dolencia previa se ha agravado por un accidente posterior de carácter laboral, hasta el punto de ser éste el que desencadena la situación incapacitante de forma permanente. Y, en este caso, parece totalmente lógico entender, como ha hecho la magistrada a quo, que la dolencia neurológica que padece la demandante, aún pudiendo haberse fijado tras el accidente que la misma era congénita, le provoca tras el mismo complicaciones a nivel ocular y de mandíbula, que son las que le llevan a ser merecedora de la incapacidad permanente que se le reconoce. A esto ha de sumarse que, tras el siniestro, la demandante también sufre una raquialgia postraumática y, todo ello, le ha provocado una reacción mixta de ansiedad y depresión. Por lo tanto, el origen laboral de la incapacidad estaría bien calificado.
Por todo ello, se desestima el recurso de la mutua, lo que implica que, por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya de abonar por importe de honorarios al letrado impugnante del recurso en 400 €uros.
Desestimado este recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la actora recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a su cargo.
Que
Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que
Se condena a la mutua a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a la mutua recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1243 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1243 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

