PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/2/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que estimando las demandas interpuestas por las empresas TRANSPORTES HAM S.L. y DIRECCION000 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Luis Francisco, se revocan y dejan sin efecto las resoluciones del INSS de fecha 28-8-18, 16-11-18 y 22-1-19,condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos que procedan»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. La sociedad TRANSPORTES HAM S.L. desarrolla la actividad de transporte y descarga de gas natural licuado en las empresas clientes, teniendo subcontratada a la empresa DIRECCION000 para el transporte de dicha mercancía por carretera y su carga/descarga en las empresas destinatarias.
SEGUNDO.El camión y la cisterna con la que se transporta el gas pertenecen a TRANSPORTES HAM S.L., teniendo la empresa DIRECCION000 alquilados los vehículos con opción de compra.
TERCERO.El material que se transporta es gas natural licuado a -160º, muy inflamable.
CUARTO.Para realizar el servicio de transporte y descarga, la empresa DIRECCION000 tenía contratado a D. Luis Francisco (único trabajador en plantilla), con una antigüedad desde el 19-9-15 y categoría profesional de conductor, ocupando el puesto de conductor-mecánico.
QUINTO.El 2-5-16 D. Luis Francisco debía realizar una descarga de gas natural licuado en el centro transformador sito en la Carretera N-230, km 181, del municipio de Les, en el Valle de Arán, del cliente NEO S.C. ARAN S.L.U., con el que TRANSPORTES HAM S.L. tiene suscrito un contrato de transporte para la descarga de gas natural licuado en sus estaciones y que cuenta con un manual de prevención de riesgos laborales que contempla entre las normas de seguridad para conductores que "Es obligatorio el uso de los equipos de protección individual por breve que sea el trabajo a realizar: calzado de seguridad, guantes de protección y chaleco reflectante".
SEXTO.Mientras D. Luis Francisco procedía a realizar la descarga, estaba presente un operario de la planta (D. Carlos Miguel), el cual había recibido de la empresa HAM CRIOGÉNICA S.L. formación en materia de gas natural y plantas de gas licuado natural.
SÉPTIMO.Tanto dicho operador de carga como D. Luis Francisco firmaron el documento relativo a la lista de comprobaciones de cisternas de gas natural líquido refrigerado de conformidad con las prescripciones del RD 97/2014, que se cumplimenta a modo de checklist al empezar y al terminar la carga e incluye la comprobación de la documentación, del estado del equipamiento (buen estado general del equipo de servicio de la cisterna, extintores, señales de advertencia autoportantes, equipo de protección personal, explosímetro, etc), las comprobaciones previas a la carga (inmovilización del vehículo mediante calzo, motor parado y llaves de contacto bajo control, batería desconectada, toma de tierra conectada, etc), comprobaciones durante la carga (conductor fuera de cabina y disponible, ausencia de fugas y derrames, vigilancia y control constante de la operación, prohibición de fumar y brazos de carga o manguera sin tensión), y controles después de la carga (no exceso del grado máximo de llenado, bocas de carga cerradas, precintadas y tapones ciegos acoplados, buen estado general aparente de la cisterna, comprobación de presión en la cisterna, ausencia de fugas o derrames, ...).
OCTAVO.D. Luis Francisco se dispuso a realizar la descarga de la cisterna por la válvula situada al lado izquierdo de la misma en el sentido de la marcha, cuando en un momento dado el operario de planta observó que en el lado derecho había una válvula con un tapón que perdía líquido y lo comunicó al Sr. Luis Francisco. Éste se acercó a ver qué ocurría y se dispuso a apretar el tapón de la válvula.
NOVENO.Para ello, D. Luis Francisco pretendía introducir la llave correspondiente y ajustarla con un mazo; colocó la llave pero, antes de que pudiera coger el mazo para el ajuste, el tapón de la válvula explotó produciéndose una emanación de gas que le alcanzó la zona del abdomen, los dos antebrazos y las dos piernas, sufriendo quemaduras a consecuencia de las cuales el mismo día 2-5-16 inició un proceso de incapacidad temporal.
DÉCIMO.La empresa TRANSPORTES HAM S.L. tiene elaborado un protocolo para el procedimiento de descarga del gas natural ("IT-CD-011-R", "Cuaderno de instrucciones para el transporte y descarga de GNL" y "Normas de actuación de los conductores ante emergencias"), en cuyo apartado 5 se describen los pasos a seguir para la conexión y descarga del gas, señalando el número 1 de dicho apartado que "Entre cada depósito y las bocas de trasvase existe un órgano de funcionamiento automático o telecomandado (válvula de exceso de flujo, retención o similar) que en caso de rotura accidental de la conducción flexible de descarga del camión cisterna, permite el corte rápido de la corriente líquida descargada. El conductor del vehículo transportista, de ocurrir este percance, cerrará las válvulas del camión cisterna y avisará inmediatamente al responsable para que cierre la válvula correspondiente a la instalación de la planta", y el número 8 que "Si durante la operación de trasiego se observa el menor indicio de fuga en alguna de las partes de la instalación de trasvase, inmediatamente se detendrá la operación y no se reanudará hasta haber eliminado totalmente la anomalía. La misma disposición se adoptará cuando se observe cualquier anomalía en la planta".
UNDÉCIMO. Conforme a dicho protocolo, apartado 4 relativo a autorización de descarga y operaciones previas a la misma, en el momento de la descarga debe estar presente una persona de la planta en la que se realiza la descarga, indicando que "El conductor no maniobrará ninguna válvula de la cisterna, ni acometerá ninguna operación previa a la descarga mientras no esté presente un responsable de la planta y éste haya autorizado la descarga".
DUODÉCIMO. Asimismo, el apartado 5 del Cuaderno relativo a protección personal indica que para la manipulación del equipo de gas natural licuado de la cisterna el conductor habrá de usar obligatoriamente prendas de protección consistentes en ropa ignífuga, calzado con suela de neopreno o similar sin herrajes metálicos y guantes de cuero largos, debiendo asegurarse en todo caso la completa protección de tronco y brazos. Y señala que el conductor deberá llevar un par de guantes criogénicos para el caso de que por necesidades de una operación de emergencia fuera necesario entrar en contacto con el gas natural licuado o con elementos metálicos en contacto con él.
DECIMOTERCERO.El 17-9-15 el servicio de prevención ajeno de la empresa DIRECCION000 (el mismo que tiene la empresa TRANSPORTES HAM S.L.)hizo entrega a D. Luis Francisco de información relativa al puesto de trabajo de conductor-mecánico, que incluía las actividades a realizar (acceso a centros ajenos, carga/descarga de gas natural licuado, de gases de aire y de propano, desplazamientos en vehículo, suministro a vehículos de gas natural licuado e hidrocarburos, manipulación de productos químicos, manipulación manual de cargas, etc), equipos de trabajo (camión cisterna y herramientas manuales y eléctricas), y normas de actuación (que incluían actuación frente a productos peligrosos, inflamables, nocivos, tóxicos o muy tóxicos, en caso de derrame de combustibles, etc).
DECIMOCUARTO.En la misma fecha, dicho servicio de prevención impartió a D. Luis Francisco una formación en materia de prevención de riesgos laborales específica para los riesgos del puesto de conductor-mecánico, que incluía riesgos y medidas preventivas relacionadas con varios aspectos, entre los que se encontraban el camión cisterna, carga/descarga de gas natural licuado, suministro a vehículos, manipulación de productos químicos, medidas de emergencia, etc.
DECIMOQUINTO.El 17-9-15 se realizó examen de salud inicial a D. Luis Francisco con resultado de apto para el puesto de trabajo de conductor.
DECIMOSEXTO.También el 17-9-15 la empresa TRANSPORTES HAM S.L.entregó a D. Luis Francisco el test de evaluación medioambiente y el test de evaluación de tráfico y seguridad para conductores, le realizó una evaluación de capacitación de conductor de cisternas de gas natural licuado y le impartió un curso de formación como nuevo conductor que incluía temas de seguridad y protocolos.
DECIMOSÉPTIMO.El 28-9-15 D. Luis Francisco recibió un curso de seguridad vial del servicio de prevención ajeno de la empresa DIRECCION000.
DECIMOCTAVO.Asimismo, el 28-9-15 la empresa TRANSPORTES HAM S.L. entregó aD. Luis Francisco equipos de protección individual consistentes en calzado de seguridad con protección no metálica y suela antiperforaciones, casco de seguridad, protección auditiva, pantalla facial, gafas de seguridad con protección lateral, guantes para uso criogénico, ropa de alta visibilidad (chaleco), kit de emergencias, impermeable, lavaojos y barrera antiderrame.
DECIMONOVENO.Durante los primeros días de trabajo, la empresa TRANSPORTES HAM S.L. hizo también una formación práctica aD. Luis Francisco, consistente en acompañar durante quince días a otro trabajador experimentado que hace de formador, conduce los primeros días y explica el proceso, cómo se hace la carga y descarga y cuestiones relacionadas con la seguridad antes de la carga y descarga según el cuaderno de instrucciones, y supervisa el trabajo del conductor.
VIGÉSIMO.Tras dicha formación práctica, el 10-11-15 la empresa TRANSPORTES HAM S.L. realizó una evaluación como nuevo conductor aD. Luis Francisco, con resultado de apto para descarga completa de gas natural licuado.
VIGÉSIMO PRIMERO. El 30-11-15 la empresa TRANSPORTES HAM S.L. entregó aD. Luis Francisco el "Cuaderno de instrucciones para el transporte y descarga de GNL" y "Normas de actuación de los conductores ante emergencias" (IT-CD-011-R).
VIGÉSIMO SEGUNDO.Asimismo, el 29-2-16 la empresa TRANSPORTES HAM S.L. facturó a DIRECCION000 ropa ignífuga para D. Luis Francisco y un trabajo de "comprobar fugas".
VIGÉSIMO TERCERO.En el momento del accidente D. Luis Francisco llevaba ropa de trabajo ignífuga, guantes y casco.
VIGÉSIMO CUARTO. El tractocamión utilizado, Renault Trucks, matrícula NUM000, propiedad de TRANSPORTES HAM S.L., había pasado favorablemente la última inspección técnica de vehículos y disponía de certificado de aprobación para vehículos que transportan mercancías peligrosas. Y el semiremolque cisterna utilizada, matrícula NUM001, también propiedad de TRANSPORTES HAM S.L., disponía de permiso de circulación en vigor, había pasado favorablemente las inspecciones técnicas periódicas y contaba con certificado de aprobación para vehículos que transportan mercancías peligrosas.
VIGÉSIMO QUINTO.Para la descarga de la cisterna una vez en las instalaciones del cliente, aquélla cuenta con dos salidas laterales de descarga de gas (una a la derecha y otra a la izquierda), para así facilitar la descarga en función de la ubicación de los depósitos; salida a la que se conecta la manguera que permite la descarga del gas en el depósito correspondiente de la empresa cliente.
VIGÉSIMO SEXTO. La cisterna cuenta con un pulsador de paro principal al lado de las bocas de carga y descarga (un interruptor que se activa manualmente), y de otros dos paros de emergencia (uno a cada lado de la cisterna).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.El informe de investigación interna realizado por el servicio de prevención ajeno de la empresa DIRECCION000 señala entre las causas del accidente el "aparente mal estado del tapón de salida de la tubería de carga/descarga, ya que éste no aguantó la presión del gas durante la descarga y reventó".
VIGÉSIMO OCTAVO.Dicho informe señala que la empresa TRANSPORTES HAM S.L. reconoce realizar revisiones de las cisternas pero no de los tapones como tal, y entre las medidas correctoras que incluye se encuentran:
-Incluir por parte del GRUPO HAM la revisión de los tapones de cierre de las salidas en las revisiones periódicas de mantenimiento de las cisternas, sustituyéndolas en caso de deterioro o cuando y/o en función del tiempo de uso establecido por el fabricante, si procede.
-Garantizar por todas las partes implicadas durante la carga/descarga de gas natural licuado que se lleven a cabo los procedimientos de seguridad establecidos para estas actuaciones.
-Velar por el cumplimiento de la obligación de uso de mandil frente a riesgos criogénicos durante la manipulación de gas natural licuado.
VIGÉSIMO NOVENO. A consecuencia del accidente, el 13-6-16 se iniciaron actuaciones penales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vielha (procedimiento diligencias previas nº 120/2016).
TRIGÉSIMO. El 26-9-16 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a petición del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vielha.
TRIGÉSIMO PRIMERO. El 28-9-16 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa DIRECCION000 acta de infracción en la que indicaba que en el momento del accidente el trabajador no hacía uso de mandil, guantes trajes ignífugos ni otros equipos de protección contra el riesgo de quemadura por contacto con gas natural licuado, y que según el informe de investigación interna del accidente elaborado por el servicio de prevención de la empresa entre las causas del accidente estaba el "aparente mal estado del tapón de salida de la tubería de carga/descarga, ya que éste no aguantó la presión del gas durante la descarga y reventó", la empresa TRANSPORTES HAM S.L. "reconoce realizar revisiones de las cisternas pero no de los tapones como tal (es ésta la pieza que reventó)", y entre las medidas correctoras propuestas por dicho informe de investigación estaban incluir por parte del GRUPO HAM la revisión de los tapones de cierre de las salidas en las revisiones periódicas de mantenimiento de las cisternas sustituyéndolas en caso de deterioro, garantizar por todas las partes implicadas durante la carga/descarga del gas natural licuado que se lleven a cabo los procedimientos de seguridad establecidos para estas actuaciones, y velar por el cumplimiento de la obligación de uso de mandil frente a riesgos criogénicos durante la manipulación del gas natural licuado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El acta de infracción apreciaba infracción de los artículos 4.2 d) ET , 14 y 15 LPRL , y 3 y 5 en relación con el apartado 1.7 y 14 del Anexo I del RD 1215/1997, y una falta grave del artículo 12.16 b) LISOS , proponiendo una sanción en grado mínimo con apreciación de agravante por los daños sufridos por el trabajador, por importe de 5.000 euros. También proponía la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
Asimismo, apreciaba responsabilidad solidaria de las empresas DIRECCION000 como empleadora y TRANSPORTES HAM S.L. como contratista.
TRIGÉSIMO TERCERO. Iniciado expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social, el 15-11-16 el INSS dictó resolución acordando suspender el procedimiento en tanto en cuanto no fuera firme en vía administrativa el expediente administrativo sancionador iniciado como consecuencia del acta de infracción.
TRIGÉSIMO CUARTO. El 23-3-17 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa DIRECCION000 la sanción de 5.000 euros propuesta en el acta de infracción de 28-9-16, y declarando la responsabilidad solidaria de la empresa TRANSPORTES HAM S.L. por su condición de contratista del servicio.
TRIGÉSIMO QUINTO. Disconforme con dicha resolución, las empresas TRANSPORTES HAM S.L.y DIRECCION000 interpusieron recurso de alzada.
TRIGÉSIMO SEXTO. El 9-2-18 laDirección General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya (Departament de Treball, Afers Socials i Families) acordó suspender el procedimiento sancionador hasta que por la autoridad judicial se acreditara la existencia de sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.Solicitada por el INSS información al Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya sobre la situación del expediente administrativo, el 13-6-18 comunicó al INSS que estaba "Suspendido en el Juzgado desde el 9/2/2018".
TRIGÉSIMO OCTAVO. El28-8-18 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad y Salud Laboral en el accidente sufrido por D. Luis Francisco el 2-5-16, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa DIRECCION000 y como empresa responsable solidaria TRANSPORTES HAM S.L.
TRIGÉSIMO NOVENO.Disconforme con la resolución del INSS, la empresa TRANSPORTES HAM S.L.interpuso reclamación previa, que fué desestimada el 16-11-18.
CUADRAGÉSIMO. Asimismo, la empresa DIRECCION000 interpuso contra dicha resolución reclamación previa, que también fué desestimada el 22-1-19.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El 4-2-19 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vielha dictó auto de sobreseimiento provisional del procedimiento penal.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.El 12-9-19 la Dirección General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya (Departament de Treball, Afers Socials i Families) dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por las empresas contra la resolución sancionadora de 23-3-17.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Interpuesta por las empresas TRANSPORTES HAM S.L.y DIRECCION000 demanda en impugnación de dicha sanción, el 26-4-23 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia (autos nº 939/2019 ), estimando íntegramente la demanda, declarando queno se apreciaba un incumplimiento empresarial de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y revocando y dejando sin efecto las resoluciones de dicho organismo de fecha 23-3-17 y 12-9-19. La sentencia es firme.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como Luis Francisco, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria TRANSPORTES HAM, S.L. y DIRECCION000 impugnaron sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto por el I.N.S.S. y T.G.S.S. y por D. Luis Francisco sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 5/2/2024. Sentencia en la que, como se ha visto y ".....estimando las demandas interpuestas por las empresas Transportes Ham S.L. y DIRECCION000....se revocan y dejan sin efecto las resoluciones del INSS de fecha 28-8-18, 16-11-18 y 22-1-19, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos que procedan" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora interesa puede interesar referir a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "la sociedad Transportes Ham S.L. desarrolla la actividad de transporte y descarga de gas natural licuado en las empresas clientes, teniendo subcontratada a la empresa DIRECCION000 para el transporte de dicha mercancía por carretera y su carga/descarga en las empresas destinatarias...." (apartado primero); que "el camión y la cisterna con la que se transporta el gas pertenecen a Transportes Ham S.L., teniendo la empresa DIRECCION000 alquilados los vehículos con opción de compra" (apartado segundo); que "el material que se transporta es gas natural licuado a -160º, muy inflamable" (apartado tercero); que "para realizar el servicio de transporte y descarga, la empresa DIRECCION000 tenía contratado a D. Luis Francisco (único trabajador en plantilla), con una antigüedad desde el 19-9-15 y categoría profesional de conductor, ocupando el puesto de conductor-mecánico" (apartado cuarto); que "el 2-5-16 D. Luis Francisco debía realizar una descarga de gas natural licuado en el centro transformador sito en la Carretera N-230, km 181, del municipio de Les, en el Valle de Arán, del cliente NEO S.C. ARAN S.L.U., con el que Transportes Ham S.L. tiene suscrito un contrato de transporte para la descarga de gas natural licuado en sus estaciones y que cuenta con un manual de prevención de riesgos laborales que contempla entre las normas de seguridad para conductores que "Es obligatorio el uso de los equipos de protección individual por breve que sea el trabajo a realizar: calzado de seguridad, guantes de protección y chaleco reflectante"" (apartado quinto); que "mientras D. Luis Francisco procedía a realizar la descarga, estaba presente un operario de la planta (D. Carlos Miguel), el cual había recibido de la empresa Ham Criogénica S.L. formación en materia de gas natural y plantas de gas licuado natural" (apartado sexto); que "tanto dicho operador de carga como D. Luis Francisco firmaron el documento relativo a la lista de comprobaciones de cisternas de gas natural líquido refrigerado de conformidad con las prescripciones del RD 97/2014, que se cumplimenta a modo de checklist al empezar y al terminar la carga e incluye la comprobación de la documentación, del estado del equipamiento (buen estado general del equipo de servicio de la cisterna, extintores, señales de advertencia autoportantes, equipo de protección personal, explosímetro, etc), las comprobaciones previas a la carga (inmovilización del vehículo mediante calzo, motor parado y llaves de contacto bajo control, batería desconectada, toma de tierra conectada, etc), comprobaciones durante la carga (conductor fuera de cabina y disponible, ausencia de fugas y derrames, vigilancia y control constante de la operación, prohibición de fumar y brazos de carga o manguera sin tensión), y controles después de la carga (no exceso del grado máximo de llenado, bocas de carga cerradas, precintadas y tapones ciegos acoplados, buen estado general aparente de la cisterna, comprobación de presión en la cisterna, ausencia de fugas o derrames, ...)" (apartado séptimo); que "D. Luis Francisco se dispuso a realizar la descarga de la cisterna por la válvula situada al lado izquierdo de la misma en el sentido de la marcha, cuando en un momento dado el operario de planta observó que en el lado derecho había una válvula con un tapón que perdía líquido y lo comunicó al Sr. Luis Francisco. Éste se acercó a ver qué ocurría y se dispuso a apretar el tapón de la válvula" (apartado octavo); que "para ello, D. Luis Francisco pretendía introducir la llave correspondiente y ajustarla con un mazo; colocó la llave pero, antes de que pudiera coger el mazo para el ajuste, el tapón de la válvula explotó produciéndose una emanación de gas que le alcanzó la zona del abdomen, los dos antebrazos y las dos piernas, sufriendo quemaduras a consecuencia de las cuales el mismo día 2-5-16 inició un proceso de incapacidad temporal" (apartado noveno); que "la empresa Transportes Ham S.L. tiene elaborado un protocolo para el procedimiento de descarga del gas natural ("IT-CD-011-R....en cuyo apartado 5 se describen los pasos a seguir para la conexión y descarga del gas, señalando el número 1 de dicho apartado que "Entre cada depósito y las bocas de trasvase existe un órgano de funcionamiento automático o telecomandado (válvula de exceso de flujo, retención o similar) que en caso de rotura accidental de la conducción flexible de descarga del camión cisterna, permite el corte rápido de la corriente líquida descargada. El conductor del vehículo transportista, de ocurrir este percance, cerrará las válvulas del camión cisterna y avisará inmediatamente al responsable para que cierre la válvula correspondiente a la instalación de la planta", y el número 8 que "Si durante la operación de trasiego se observa el menor indicio de fuga en alguna de las partes de la instalación de trasvase, inmediatamente se detendrá la operación y no se reanudará hasta haber eliminado totalmente la anomalía. La misma disposición se adoptará cuando se observe cualquier anomalía en la planta" (apartado décimo); que "conforme a dicho protocolo, apartado 4 relativo a autorización de descarga y operaciones previas a la misma, en el momento de la descarga debe estar presente una persona de la planta en la que se realiza la descarga, indicando que "El conductor no maniobrará ninguna válvula de la cisterna, ni acometerá ninguna operación previa a la descarga mientras no esté presente un responsable de la planta y éste haya autorizado la descarga" (apartado décimo); que "asimismo, el apartado 5 del Cuaderno relativo a protección personal indica que para la manipulación del equipo de gas natural licuado de la cisterna el conductor habrá de usar obligatoriamente prendas de protección consistentes en ropa ignífuga, calzado con suela de neopreno o similar sin herrajes metálicos y guantes de cuero largos, debiendo asegurarse en todo caso la completa protección de tronco y brazos. Y señala que el conductor deberá llevar un par de guantes criogénicos para el caso de que por necesidades de una operación de emergencia fuera necesario entrar en contacto con el gas natural licuado o con elementos metálicos en contacto con él" (apartado décimo-segundo); que "el 17-9-15 el servicio de prevención ajeno de la empresa El 17-9-15 el servicio de prevención ajeno de la empresa DIRECCION000 ...hizo entrega a D. Luis Francisco de información relativa al puesto de trabajo de conductor-mecánico, que incluía las actividades a realizar (acceso a centros ajenos, carga/descarga de gas natural licuado, de gases de aire y de propano, desplazamientos en vehículo, suministro a vehículos de gas natural licuado e hidrocarburos, manipulación de productos.....hizo entrega a D. Luis Francisco de información relativa al puesto de trabajo de conductor-mecánico, que incluía las actividades a realizar (acceso a centros ajenos, carga/descarga de gas natural licuado, de gases de aire y de propano, desplazamientos en vehículo, suministro a vehículos de gas natural licuado e hidrocarburos, manipulación de productos químicos, manipulación manual de cargas, etc), equipos de trabajo (camión cisterna y herramientas manuales y eléctricas), y normas de actuación (que incluían actuación frente a productos peligrosos, inflamables, nocivos, tóxicos o muy tóxicos, en caso de derrame de combustibles, etc)" (apartado décimo-tercero); que "en la misma fecha, dicho servicio de prevención impartió a D. Luis Francisco una formación en materia de prevención de riesgos laborales específica para los riesgos del puesto de conductor-mecánico, que incluía riesgos y medidas preventivas relacionadas con varios aspectos, entre los que se encontraban el camión cisterna, carga/descarga de gas natural licuado, suministro a vehículos, manipulación de productos químicos, medidas de emergencia, etc." (apartado décimo-cuarto); que "el 17-9-15 se realizó examen de salud inicial a D. Luis Francisco con resultado de apto para el puesto de trabajo de conductor" (apartado décimo-quinto); que "también el 17-9-15 la empresa Transportes Ham S.L. entregó a D. Luis Francisco el test de evaluación medioambiente y el test de evaluación de tráfico y seguridad para conductores, le realizó una evaluación de capacitación de conductor de cisternas de gas natural licuado y le impartió un curso de formación como nuevo conductor que incluía temas de seguridad y protocolos" (apartado décimo-sexto); que "el 28-9-15 D. Luis Francisco recibió un curso de seguridad vial del servicio de prevención ajeno de la empresa DIRECCION000" (apartado décimo-séptimo); que "asimismo, el 28-9-15 la empresa Transportes Ham S.L. entregó a D. Luis Francisco equipos de protección individual consistentes en calzado de seguridad con protección no metálica y suela antiperforaciones, casco de seguridad, protección auditiva, pantalla facial, gafas de seguridad con protección lateral, guantes para uso criogénico, ropa de alta visibilidad (chaleco), kit de emergencias, impermeable, lavaojos y barrera antiderrame" (apartado décimo-octavo); que "durante los primeros días de trabajo, la empresa Transportes Ham S.L. hizo también una formación práctica a D. Luis Francisco, consistente en acompañar durante quince días a otro trabajador experimentado que hace de formador, conduce los primeros días y explica el proceso, cómo se hace la carga y descarga y cuestiones relacionadas con la seguridad antes de la carga y descarga según el cuaderno de instrucciones, y supervisa el trabajo del conductor" (apartado décimo-noveno); que "tras dicha formación práctica, el 10-11-15 la empresa Transportes Ham S.L. realizó una evaluación como nuevo conductor a D. Luis Francisco, con resultado de apto para descarga completa de gas natural licuado" (apartado vigésimo); que "en el momento del accidente D. Luis Francisco llevaba ropa de trabajo ignífuga, guantes y casco"; que "el tractocamión utilizado, Renault Trucks, matrícula NUM000, propiedad de Transportes ham S.L., había pasado favorablemente la última inspección técnica de vehículos y disponía de certificado de aprobación para vehículos que transportan mercancías peligrosas. Y el semiremolque cisterna utilizada, matrícula NUM001, también propiedad de Transportes Ham S.L., disponía de permiso de circulación en vigor, había pasado favorablemente las inspecciones técnicas periódicas y contaba con certificado de aprobación para vehículos que transportan mercancías peligrosas" (apartado vigésimo-cuarto); que "el 28-9-16 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa DIRECCION000 acta de infracción en la que indicaba que en el momento del accidente el trabajador no hacía uso de mandil, guantes trajes ignífugos ni otros equipos de protección contra el riesgo de quemadura por contacto con gas natural licuado, y que según el informe de investigación interna del accidente elaborado por el servicio de prevención de la empresa entre las causas del accidente estaba el "aparente mal estado del tapón de salida de la tubería de carga/descarga, ya que éste no aguantó la presión del gas durante la descarga y reventó", la empresa Transportes ham S.L. "reconoce realizar revisiones de las cisternas pero no de los tapones como tal (es ésta la pieza que reventó)", y entre las medidas correctoras propuestas por dicho informe de investigación estaban incluir por parte del Grupo Ham la revisión de los tapones de cierre de las salidas en las revisiones periódicas de mantenimiento de las cisternas sustituyéndolas en caso de deterioro, garantizar por todas las partes implicadas durante la carga/descarga del gas natural licuado que se lleven a cabo los procedimientos de seguridad establecidos para estas actuaciones, y velar por el cumplimiento de la obligación de uso de mandil frente a riesgos criogénicos durante la manipulación del gas natural licuado" (apartado trigésimo-primero); que "el acta de infracción apreciaba infracción de los artículos 4.2 d) ET, 14 y 15 LPRL, y 3 y 5 en relación con el apartado 1.7 y 14 del Anexo I del RD 1215/1997, y una falta grave del artículo 12.16 b) LISOS, proponiendo una sanción en grado mínimo con apreciación de agravante por los daños sufridos por el trabajador, por importe de 5.000 euros. También proponía la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
Asimismo, apreciaba responsabilidad solidaria de las empresas DIRECCION000 como empleadora y Transportes Ham S.L. como contratista" (apartado trigésimo-segundo); que "el 23-3-17 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa DIRECCION000 la sanción de 5.000 euros propuesta en el acta de infracción de 28-9-16, y declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Transportes Ham S.L. por su condición de contratista del servicio" (apartado trigésimo-cuarto); que "el 28-8-18 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad y Salud Laboral en el accidente sufrido por D. Luis Francisco el 2-5-16 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa DIRECCION000 y como empresa responsable solidaria Transportes Ham S.L." (apartado trigésimo-noveno); y, finalmente, que "interpuesta por las empresas Transportes Ham S.L. y DIRECCION000 demanda en impugnación de dicha sanción, el 26-4-23 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia (autos nº 939/2019), estimando íntegramente la demanda, declarando que no se apreciaba un incumplimiento empresarial de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y revocando y dejando sin efecto las resoluciones de dicho organismo de fecha 23-3-17 y 12-9-19. La sentencia es firme" (apartado cuadragésimo-tercero). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista, igualmente, del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que ".....al margen de que al constatarse que la pérdida de líquido provenía del tapón de una válvula la actuación correcta fuera la de proceder a su ajuste (tal como se disponía a hacer el Sr. Luis Francisco), éste había sido informado de que ante cualquier indicio de fuga debía detener la operación hasta haber eliminado totalmente la anomalía, indicando el mencionado protocolo que "Entre cada depósito y las bocas de trasvase existe un órgano de funcionamiento automático o telecomandado (válvula de exceso de flujo, retención o similar) que en caso de rotura accidental de la conducción flexible de descarga del camión cisterna, permite el corte rápido de la corriente líquida descargada. El conductor del vehículo transportista, de ocurrir este percance, cerrará las válvulas del camión cisterna y avisará inmediatamente al responsable para que cierre la válvula correspondiente a la instalación de la planta"....(y) por tanto, en cuanto se detectó la fuga, lo primero que debió haber hecho el Sr. Luis Francisco fue accionar el mecanismo automático que produce el corte rápido de la corriente líquida, que consistía en un pulsador de paro principal (un interruptor que se activa manualmente) situado al lado de las bocas de carga y descarga, lo que no hizo......(y) en definitiva, el proceder adecuado al detectarse la fuga era, como primera e indispensable actuación, la de parar el proceso de descarga y cerrar las válvulas del camión mediante dicho mecanismo automático, para después ir a comprobar y tratar de solucionar el problema de la fuga; mecanismo que no fue accionado por el Sr. Luis Francisco antes de realizar los trabajos tendentes a tratar de ajustar o apretar el tapón de la válvula que perdía líquido, disponiéndose a realizar dicho cometido mientras continuaba el proceso de descarga en lugar de detenerlo por completo como establece el protocolo y había sido informado....(y) por consiguiente, se considera que la causa del accidente no fue tanto la existencia de una fuga de gas (que fue detectada antes de producirse aquél gracias a los protocolos de obligada observancia que incluían la presencia obligada del responsable de planta -que fue quien se percató de la fuga- y la comprobación de la ausencia de derrames o fugas), como el incumplimiento o inobservancia por el conductor del procedimiento de trabajo que establecía ese mismo protocolo en caso de indicio de fuga (que como primera actuación contemplaba la de detener de inmediato la operación, cerrar las válvulas del camión cisterna accionando el interruptor situado al lado de las bocas de carga y descarga que corta el flujo líquido, y avisar al responsable para que cierre la válvula correspondiente a la instalación de la planta)...(por lo que) resulta obligado resolver en el mismo sentido ya dictaminado por dicha sentencia firme, lo que se traduce en la imposibilidad de apreciar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad empresarial ex artículo 123 LGSS (vigente artículo 164 LGSS) , a saber: que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o especial y que ello resulte acreditado; que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo o dañoso (lo que también debe probarse, sin que pueda presumirse); que exista culpa o negligencia por parte de la empresa (exclusiva o compartida); y que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, atendidos los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT....y en virtud de lo expuesto, procederá la estimación de la demanda interpuesta" (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.-Con su recurso el Sr. Luis Francisco solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de "...la falta de medidas de seguridad de la empresa, así como con todo lo demás procedente en derecho, condenando a la parte contraria a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias" (suplicodel escrito de recurso). En este caso, no podemos sino advertir, tal petición se articula a través de un único "motivo" formulado al amparo del art. 193.b de la L.R.J.S. . Insta al efecto, dirá, "....la modificación del hecho probado séptimo, octavo noveno, décimo undécimo, duodécimo decimotercero, decimocuarto...." indicando que la ".....redacción correcta según los hechos probados y la documental obrante en las actuaciones. OCTAVO.- La explicación de los hechos y redacción correcta es que el trabajador al observar un indicio de fuga se dispuso de inmediato a detener la operación, y cerró la válvula del camión mediante el mecanismo automático de la cisterna. Es decir que el trabajador realizó la operación correcta antes de realizar la descarga al tener constancia de una fuga: cerró la correspondiente válvula. El hecho de que el trabajador cerrase la válvula se ha omitido por completo en la sentencia y se ha interpretado que el trabajador, faltando a la verdad y dicho con todos los respetos no había cerrado la válvula. Lo cierto es que el trabajador cerró la válvula. Luego de cerrar la válvula, el trabajador fue a intentar solucionar el problema con el martillo pero ya no le dio tiempo puesto que al agacharse a recoger la herramienta la cisterna explosionó. Suerte que se agachó puesto que de lo contrario las heridas hubiesen sido mucho más graves. Es importante la inclusión del relato de los hechos en este sentido puesto que desvirtúa el relato de la sentencia aquí recurrida que pretende imputar la culpabilidad de los hechos al trabajador, cuando éste actuó según el protocolo de seguridad que se le enseñó. Sólo de esta manera quedaría mi representado compensado en sus derechos. De otra forma y de quedar inalterada la sentencia se perjudicaría al trabajador, quien actuó en todo momento según las indicaciones de la empresa". Por su parte, y en el recurso presentado por el I.N.S.S., también articulado a través de un único "motivo" presentado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , lo que se indica es, como única alegación, que "....procede la imposición del recargo, al resultar acreditado que el mismo es procedente al haberse dado los supuestos para la aplicación del artículo 164 de la LGSS".
TERCERO.-Ninguno de los recursos de suplicación mencionados podrá ser, podemos anticipar, estimado por la Sala. En relación con el recurso presentado por el Sr. Luis Francisco no podemos sino advertir o apuntar los defectos en que en el mismo se incurre. Insta dicho recurrente una revisión de los apartados de la relación de hechos probados que menciona, para referirse después sólo a uno de ellos y, además, sin incorporar redacción alternativa para los apartados que menciona, ni siquiera para el mencionado de forma expresa; haciéndolo además sin citar medio probatorio que justifique la petición que formula. El recurso continúa, también ha de advertirse, sin articular "motivo" alguno al amparo del art. 193.c de la L.R.J.S. , esto es, sin alegar o denunciar la infracción de precepto legal alguno que pudiera determinar o fundamentar la declaración de falta de medidas de seguridad que postula. Por todo ello convendrá en primer término dejar sentado que la relación de hechos de la sentencia no podría modificarse en aspecto o extremo alguno. Un registro partir del cual, por tanto y en cualquier caso, deberíamos realizar el análisis jurídico que se reclama y responder, en definitiva, a la petición de revocación de la sentencia que se solicita. Pero sucede, como hemos apuntado, que tampoco se menciona o identifica por el recurrente precepto o preceptos legales que hayan podido ser infringidos por el Juzgado con su decisión estimatoria de las demandas origen de las actuaciones. Una circunstancia ésta que nos obliga a apuntar la existencia, también en este aspecto, de un claro defecto legal en la formulación del recurso y cuya existencia, por sí misma, habría igualmente de conducir, podría decirse que inevitablemente, a su desestimación. Con tal planteamiento lo que se hace por el recurrente es "confiar" a la exclusiva iniciativa de la Sala la depuración del materialfáctico incorporado en la sentencia y en cuanto éste resultaría, frente a como se concluye en la misma, adecuado y eficaz a los efectos que se pretenden con la demanda, primero, y ahora con el recurso. Una labor que ha de tenerse por imposible, procesalmente hablando, a menos que el Tribunal acometiera, en nombre del recurrente y abandonando sus más elementales deberes de imparcialidad, la tarea de articular y fundamentar adecuadamente el recurso. Lo que impone, como anticipábamos y en cualquier caso, la desestimación del citado recurso.
CUARTO.-Y tampoco, como igualmente hemos indicado, el recurso del ente gestor podrá ser admitido o estimado por la Sala. El Juzgado, como se ha podido observar, con amparo en diversas consideraciones, postula la aplicación del instituto de la cosa juzgada para, y en todo caso, negar la existencia de infracción de medida alguna de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo de referencia que permita la aplicación del art. 164 de la L.G.S.S.; esto es, el recargo de las prestaciones de Seguridad Social que, y por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, está previsto en dicho precepto legal. Para confirmar esta decisión, y como también apunta el Juzgado, bastará, entendemos, con referirnos a las consecuencias y proyección de la resolución judicial que había dejado sin efecto la sanción administrativa impuesta a las empresas demandantes por la infracción de normas en materia de seguridad en el trabajo y de cuya existencia y firmeza da precisa cuenta el Juzgado en la resolución recurrida (apartados trigésimo-primero, trigésimo-cuarto y cuadragésimo-tercero de la relación de hechos probados). Aplica, en definitiva, el efecto positivo de la cosa juzgada. Un efecto que, debemos recordar, ha sido sancionado en la doctrina unificada recordando que, y para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; y que por ello la circunstancia de que la existencia de una sentencia que haya sancionado que tal requisito no había concurrido ".....determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.....(consideraciones que) encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional....que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.....(y que) en definitiva....la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.....siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.....(y dado que) en el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente....tales pronunciamientos debían ser respetados en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme..." (en este sentido y por todas STS 8/6/2021 Rcud 3771/2018 que, no podemos sino recordar, procede a revocar una sentencia de esta Sala de lo Social). Criterio que en este caso, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto y a la vista del contenido de la sentencia firme dictada el propio Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 26/4/2023 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 939/2019 de que se ha dado cuenta, obligan a desestimar el recurso interpuesto, en los términos más arriba indicados, por el ente gestor.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación presentados por el I.N.S.S. - T.G.S.S. y por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 5/2/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 23/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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