Sentencia Social 201/2026...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 201/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4763/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:25

Núm. Roj: STSJ CAT 25:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238022146

Recurso de suplicación 4763/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 416/2023

Parte recurrente/Solicitante: Gregoria

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 201/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 15 de enero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-10-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo la demanda presentada Gregoria, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), y en consecuencia absuelvo a las demandada de los pedimentos habidos en su contra. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-La parte demandante, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social como administrativa . (Expediente administrativo y documental de la parte demandante ).

2º.-En fecha de 20 de diciembre de 2022 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar a la demandante en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. (Expediente administrativo )

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.-Se da aquí por reproducido el dictamen del SGAM de de 2022 en el que consta que presenta las siguientes lesiones : hipoacusia bilateral del 100% con potenciales evocados ausentes pendiente de valoración quirúrgica implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos actualmente con limitación funcional hernia umbilical tratada quirúrgicamente fibromialgia SFC y trastorno depresivo mayor en contexto de rasgos de personalidad cluster b y c en seguimiento y tratamiento especializado

( Expediente administrativo)

4º.-La parte demandante presente en la actualidad hipoacusia bilateral del 100% con potenciales evocados ausentes pendiente de valoración quirúrgica, implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos actualmente con limitación funcional hernia umbilical tratada quirúrgicamente fibromialgia SFC y trastorno depresivo mayor en contexto de rasgos de personalidad cluster b y c en seguimiento y tratamiento especializado . ( Informe médico forense e informe del SGAM )

5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1784,69 euros ( Documental del INSS ).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 9 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 9), ha dictado sentencia de fecha 18-10-2024 en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 416/2023 ), en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente gran incapacidad), subsidiariamente absoluta, derivada de enfermedad común, interpuesta por Dª Gregoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime íntegramente la demanda.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- Como primer motivo de recurso la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajos los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: "La parte demandante presenta en la actualidad hipoacusia bilateral del 100% con potenciales evocados ausentes pendiente de valoración quirúrgica, implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos actualmente con limitación funcional hernia umbilical tratada quirúrgicamente fibromialgia SFC y trastorno depresivo mayor en contexto de rasgos de personalidad cluster b y c en seguimiento y tratamiento especializado (Informe médico forense e informe del SGAM)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte demandante presenta en la actualidad hipoacusia bilateral del 100% con potenciales evocados ausentes sin posibilidad de intervención quirúrgica, implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos actualmente con limitación funcional; Fibromialgia en grado III y Síndrome de Fatiga Crónica en grado III (severa) con limitación funcional, necesidad de ayuda de terceras personas para algunas actividades básicas diarias; Disnea a mínimos esfuerzos, astenia severa; Trastorno Depresivo Mayor Recurrente en contexto de rasgos de personalidad Clúster B y C; Gonatrosis Bilateral; Tendinopatía del Supraespinoso; Lumbalgia mecánica crónica, Cervicalgia mecánica crónica; Cuadro pluripatológico refractaria a todo tipo de analgésicos y antiinflamatorios."

Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos del ramo de prueba de la parte actora: Documento nº 1 (informe del Servicio de Cardiología del Hospital Parc Taulí de Sabadell de fecha 4-3-2024); Documento nº 19 (informe de la de la Unidad Clínica del Dolor del Hospital Parc Taulí de Sabadell de 6-5-2021); Documento nº 21 (informe de la Unidad Clínica del Dolor del Hospital Parc Taulí de Sabadell de 19-4-2021); Documento nº 23 (informe de la Unidad Clínica del Dolor del Hospital Parc Taulí de Sabadell de 20-11-2020); Documento nº 2 (informe de Medicina Interna del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de fecha 21-2-2024); Documento nº 4 (informe de la Unidad de Salud Mental del Hopsital Parc Taulí de Sabadell de fecha 13-6-2023).

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretende introducir la parte recurrente, no resultan de forma clara y patente de los documentos invocados; la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, otorgando mayor eficacia probatoria al informe del Médico Forense, y al dictamen del SGAM, sin que se haya evidenciado un error palmario en la valoración judicial.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Este motivo se estructura en dos apartados:

I.- Se denuncia la infracción del artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la citada Ley, en relación a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente gran incapacidad).

II.- Se denuncia la infracción del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente en grado de absoluta.

En síntesis, tras referirse a la doctrina jurisprudencial en relación a los requisitos exigidos, la parte recurrente que las lesiones y limitaciones de la actora la hacen acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de fan invalidez (actualmente gran incapacidad), al requerir auxilio de terceras personas para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Con carácter subsidiario, considera que sería tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta, haciendo especial referencia a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, que la recurrente califica como de grado III, según la modificación fáctica solicitada, y asociado a otras patologías graves.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica sustantiva, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. "6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

En la actualidad, la gran invalidez ha pasado a denominarse gran incapacidad, por la Ley 2/2025, de 29 de abril.

Respecto a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez (ahora gran incapacidad), una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 , 18 y 23 de marzo de 1988 y 30 de enero y 12 de julio de 1989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 29-3-1980 [RJ 1980, 1570 ], 17-6-1986 [ RJ 1986, 3670], 23-3-1988 [ RJ 1988, 2367], 12-7-1988 [RJ 1988, 5810]), entre otras). Como explica el propio Tribunal Supremo, es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez (Sentencia de 19-1-1984 [RJ 1984, 70]).

Respecto a la incapacidad permanente absoluta, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

SÉPTIMO.- Expuesta el marco normativo y jurisprudencia, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Debe partirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que queda inalterado, al no haber prosperado el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de administrativa presenta las siguientes lesiones:

-Hipoacusia bilateral del 100% con potenciales evocados ausentes pendiente de valoración quirúrgica, implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos, actualmente con limitación funcional.

-Hernia umbilical tratada quirúrgicamente.

- Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica.

- Trastorno depresivo mayor, en contexto de rasgos de personalidad cluster b y c en seguimiento y tratamiento especializado.

Con base en la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia.

Respecto a la gran incapacidad, no se constata que la actora requiera ayuda de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, debe señalarse que la recurrente se limita a señalar que precisa dicha ayuda, pero no especifica qué limitaciones son las que hacen precisa dicha ayuda, tampoco qué actividades de la vida diaria son las que no puede realizar.

En cuanto a la incapacidad permanente en grado de absoluta, tampoco se constatan limitaciones funcionales que anulen la capacidad laboral de la actora. La patología más grave que presenta la actora es una hipoacusia bilateral del 100%, implantes cocleares con mal rendimiento a los audífonos actualmente, y que le produce limitación para actividades que requieran intercomunicación con otras personas, por lo que se le ha reconocido el grado de total para su profesión de administrativa; no objetivándose limitaciones funcionales derivadas de las otras patologías, pues la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica no se haya especificado su gravedad o intensidad, y la patología psiquiátrica, tampoco se califica como grave, ni se describe limitación psicofuncional. Por lo que la actora puede desarrollar trabajos en los que no existan requerimientos especialmente exigentes en la audición o comunicación interpersonal.

Esta Sala se ha pronunciado en relación a la hipoacusia, así en la sentencia de 24-7-2024 (Rec. 731/2024), se señala : "La sentencia de instancia se remite a la doctrina del Tribunal Supremo que indica, en la que se declara que la sordera total, constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquellas actividades en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio, al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación. Y así lo hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2024, rx 5500/2023 , con cita de la Sentencia de 20 de octubre de 2014, rs 1177/2014 ), pues en supuestos de sordera, o cofosis bilateral no supone una limitación impeditiva para el desempeño de cualquier actividad u oficio."

Ese criterio, es seguido en la sentencia de esta Sala de 20-2-2025 (Rec. 3398/2024), donde se argumenta: <<... la doctrina de esta Sala según la cual la sordera no determina el grado de incapacidad permanente absoluta, habiendo señalado la sentencia de 22/02/2024 (rec. 5500/2023 ) que "ni tan siquiera en supuestos de sordera, o cofosis bilateral, la doctrina judicial reconoce por esa dolencia la IPA, y así la sentencia de esta Sala de 20/10/2014 (rec. 1177/2014 ) señaló que ello no supone una limitación impeditiva " si se le pudieren dar las órdenes e instrucciones de trabajo por escrito". Es notoria la existencia de desempeños profesionales en que toda indicación puede hacerse por escrito, destacando en este aspecto la progresiva implantación de un teletrabajo en que, muy frecuentemente, el contacto con la empresa tiene lugar a través de herramientas informáticas. Se ha incluido como lesión acreditada un trastorno del habla con momento de exacerbación, pero ni se describe exactamente en qué consiste ese trastorno, ni qué alcance tiene, ni singularmente consta que impida unos mínimos de comunicación verbal.>>

Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Gregoria, frente a la sentencia de fecha 18-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 9), en los Autos 416/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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