Sentencia Social 65/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 65/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3130/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:728

Núm. Roj: STSJ AND 728:2026


Encabezamiento

41

SALA SOCIAL DEL SCT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

CON SEDE EN GRANADA

MR

SENT. NÚM. 65/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintiséis

Sala Social del SCT, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3130/2024,interpuesto por JERA AVANZA SLU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería, en fecha 04 de noviembre de 2024, en Autos núm. 592/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por JERA AVANZA SLU, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Casiano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2024,con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Jera Avanza, S.L.U., defendida y representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García López; y el trabajador D. Casiano, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Casiano, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios profesionales con la categoría profesional de Operario de Limpieza, bajo la dependencia de la empleadora Jera Avanza, S.L.U., con una antigüedad de 28 de enero de 2019, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 31 de enero de 2019 en el centro de trabajo que la empleadora demandante tiene en la calle Estación, número 2, de la localidad de Pulpí (Almería), de titularidad de la empresa Primaflor, S.A.T., al sufrir molestias de quemazón en el interior de ambos ojos al ser alcanzado por algunas gotas de un detergente líquido neutro denominado "Betelene F3, empleado para la limpieza de la cinta transportadora (expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre; artículos 14 , 15 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; art. 3.c ) y d) del y Anexo I, punto 3 del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de equipos de ptotección individual (expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de recargo de prestaciones por acuerdo de la Delegación Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2021, a propuesta del Servicio de Inspección de trabajo y Seguridad Social mediante informe de 13 de septiembre de 2021, se dictó por el mismo Organismo Público resolución de 30 de noviembre de 2022 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Casiano en fecha 31/01/2019. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Jera Avanza, S.L.U. (...)" (expediente administrativo).

CUARTO.- Al tiempo del accidente, el día 31 de enero de 2019, sobre las 00:30 horas, el trabajador demandado se encontraba realizando los trabajos propios de limpieza de máquinas en el centro de trabajo sito en la calle Estación, número 2, de la localidad de Pulpí (Almería), de titularidad de la empresa Primaflor, S.A.T.

En concreto, el trabajador demandado estaba limpiando las cintas de transporte y envasado, tres de las cuales, eran limpiadas con un producto de limpieza, apto en procesos alimentarios, llamado Betelene F3, el cual, era manipulado mediante su vertido por un operario en las cintas. Cuando se produjo la aplicación de dicho producto en la cantidad de medio cubo, aproximadamente, que contenía una mezcla de agua y un porcentaje de dicho producto sobre una toalla que se encontraba extendida a lo ancho de la última cinta y, en el inicio de su curso (donde pasaba la lechuga ya envasada), fue cuando en dicho momento, estando el trabajador agachado por debajo de las cintas, limpiando los laterales o coraza de la maquinaria, así como los cantos de protección existentes en la parte superior de la cinta, parte de la bayeta tuvo contacto con el líquido que discurría por la cinta y, al recoger y seguir utilizándola, al estar impregnada del referido producto, se produjo el derrame en forma de gotas que salpicaron fuera de la forma de aplicación hacia el exterior, alcanzando el interior del ojo izquierdo del trabajador, causándole molestias de quemazón en el interior del mismo.

Acto seguido el trabajador se dirigió al aseo para lavarse con agua abundante sin llegar a obtener mejoría alguna.

El trabajador accidentado manifestó a la Inspectora actuante que para la ejecución de los trabajos de limpieza de la cinta transportadora era colocada por un compañero de trabajo en el comienzo del referido equipo de trabajo una toalla, impregnando con el líquido de limpieza tanto la toalla como la cinta transportadora. Acto seguido se accionaba la cinta para que limpiara ella sola la cinta.

(expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; testifical)

QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se han reconocido las prestaciones económicas que se indican, con los efectos e importes que igualmente se señalan:

Incapacidad Temporal: desde el 31 de enero de 2019. (expediente administrativo)

SEXTO.- Como causas inmediatas del accidente, el informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contempla las siguientes:

a) Llevar a cabo las tareas de limpieza de la cinta transportadora y del equipo de trabajo sin parar el mismo.

b) No velar porque el trabajador accidentado hiciera uso de gafas de protección ocular.

(expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SÉPTIMO.- Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de septiembre de 2021 se interesó al INSS el inicio de un expediente administrativo de recargo de prestaciones económicas por el cual se "declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y en consecuencia se imponga a la empresa Jera Avanza, S.L.U. el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo" (expediente administrativo).

OCTAVO.- Incoado expediente de recargo de prestaciones por acuerdo de fecha 15 de octubre de 2021 se dio traslado a las empresas responsables y al trabajador accidentado para alegaciones.

Por la empresa demandante se formuló alegaciones por escrito de fecha 15 de octubre de 2021, sin que conste que y el trabajador accidentado hubiera formulado escrito de alegaciones.

En fecha 10 de febrero de 2022 el EVI formuló propuesta de recargo de prestaciones.

(expediente administrativo)

NOVENO.- La empresa demandante presentó escrito de reclamación administrativa previa el día 4 de enero de 2023, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de noviembre de 2022, que fue desestimada por resolución dictada por el mismo Organismo Público de fecha 22 de marzo de 2023, al considerar que "las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborado por el Inspector actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es mas, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos" (expediente administrativo).

DÉCIMO.- La empresa Jera Avanza, S.L.U. concertó con la entidad mercantil Primaflor, S.A.T. un contrato de arrendamiento de servicios en fecha 12 de noviembre de 2018 que tenía por objeto la realización de los trabajos de limpieza en el centro de trabajo propiedad de la empresa Primaflor SAT Nº 9855, sito en la Calle Estación nº 2 de la localidad de Pulpí (Almería) (expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social).

UNDÉCIMO.- La empresa Jera Avanza, S.L.U. impartió al trabajador demandado formación sobre prevención en materia de riesgos laborales en el puesto de trabajo en fecha 24 de enero de 2019.

El trabajador fue informado sobre:

- Los riesgos generales y particulares del centro de trabajo.

- Las medidas de prevención y protección adoptadas en el centro de trabajo.

- Las actuaciones a llevar a cabo en materia de medidas de emergencia en el centro de trabajo.

Asimismo, la empresa Primaflor, S.A.T. impartió al trabajador formación un curso de formación de una hora de duración realizado en fecha 28 de enero de 2019.

(expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social)

DUODÉCIMO.- Consta la realización de vigilancia de la salud, siendo la fecha del ultimo reconocimiento el 24 de enero de 2019 con resultado de APTO con restricciones: evitar carga mental excesiva y manipulación manual de cargas de peso superior a 25 Kg (expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social).

DÉCIMO TERCERO.- La empresa Primaflor, S.A.T. informó al trabajador accidentado sobre el riesgo de exposición o contacto con sustancias cáusticas o corrosivas, nocivas y/o tóxicas y manipulación manual de productos de limpieza.

Como medida preventiva frente a dicho riesgo se establece el seguir las indicaciones de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos considerados como peligrosos según R.D. 363/1995.

En el apartado "otras indicaciones", se especifica que deben utilizar los equipos de protección individual necesarios según la tarea a realizar, indicados en su evaluación de riesgos.

El producto utilizado para la limpieza de la cinta transportadora y el equipo de trabajo se denomina Betelene F3, el cual, según la información técnica de dicho producto, se trata de detergente líquido neutro, concentrado y espumante, diseñado para uso general en la industria alimentaria.

Su uso, al ser un producto neutro, es compatible con superficies de la mayoría de materiales empleados habitualmente en la industria alimentaria: acero inoxidable, aluminio, teflón, hierro galvanizado, etc.

Según la Ficha de Datos de Seguridad del producto, en su Sección 2, Punto 2.2, se trata de un producto puede provocar lesiones oculares graves e irritación cutánea. En la Sección 4, Punto 4.2 de dicha ficha se califica el producto como corrosivo, el contacto con los ojos o piel puede producir quemaduras, la ingestión o inhalación puede producir daños internos, en el caco de producirse se requiere asistencia médica inmediata. El contacto con los ojos puede producir daños irreversibles.

Dicho producto es facilitado por la empresa Primaflor SAT 9855.

(expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social) ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por JERA AVANZA SLU, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la empresa Jera Avanza SLU contra la sentencia desestimatoria de su demanda y que confirmó la resolución de fecha 30 de noviembre de 2022 que declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa Jera Avanza, S.L.U. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Casiano en fecha 131/01/2021, declarando, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a aquéllas.

Como antecedentes, el día 31 de enero de 2019, sobre las 00:30 horas, el trabajador demandado se encontraba realizando los trabajos propios de limpieza de máquinas en el centro de trabajo sito en la calle Estación, número 2, de la localidad de Pulpí (Almería), de titularidad de la empresa Primaflor, S.A.T. En concreto, el trabajador demandado estaba limpiando las cintas de transporte y envasado, tres de las cuales, eran limpiadas con un producto de limpieza, apto en procesos alimentarios, llamado Betelene F3, el cual, era manipulado mediante su vertido por un operario en las cintas. Cuando se produjo la aplicación de dicho producto en la cantidad de medio cubo, aproximadamente, que contenía una mezcla de agua y un porcentaje de dicho producto sobre una toalla que se encontraba extendida a lo ancho de la última cinta y, en el inicio de su curso (donde pasaba la lechuga ya envasada), fue cuando en dicho momento, estando el trabajador agachado por debajo de las cintas, limpiando los laterales o coraza de la maquinaria, así como los cantos de protección existentes en la parte superior de la cinta, parte de la bayeta tuvo contacto con el líquido que discurría por la cinta y, al recoger y seguir utilizándola, al estar impregnada del referido producto, se produjo el derrame en forma de gotas que salpicaron fuera de la forma de aplicación hacia el exterior, alcanzando el interior del ojo izquierdo del trabajador, causándole molestias de quemazón en el interior del mismo. Acto seguido el trabajador se dirigió al aseo para lavarse con agua abundante sin llegar a obtener mejoría alguna. El trabajador accidentado manifestó a la Inspectora actuante que para la ejecución de los trabajos de limpieza de la cinta transportadora era colocada por un compañero de trabajo en el comienzo del referido equipo de trabajo una toalla, impregnando con el líquido de limpieza tanto la toalla como la cinta transportadora. Acto seguido se accionaba la cinta para que limpiara ella sola la cinta. Como consecuencia del accidente de trabajo se han reconocido las prestaciones económicas que se indican, con los efectos e importes que igualmente se señalan: Incapacidad Temporal: desde el 31 de enero de 2019. Como causas inmediatas del accidente, el informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contempla las siguientes: a) Llevar a cabo las tareas de limpieza de la cinta transportadora y del equipo de trabajo sin parar el mismo. b) No velar porque el trabajador accidentado hiciera uso de gafas de protección ocular. (expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

Razonaba en esencia el juzgador, tras exponer la normativa y jurisprudencia que estimaba aplicables:

"...Otra cuestión objeto de la litis, en relación al fondo del asunto, se circunscribe a resolver la existencia de culpa empresarial, lo cual se traduce en el incumplimiento de normas de seguridad imputables a la empresa. En orden a resolver la existencia de culpa empresarial resulta relevante tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) La empleadora Jara Avanza, S.L.U. cuenta con Evaluación de Riesgos Laborales del centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador accidentado. 2º) El trabajador ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora demandante. 3º) El trabajador ha recibido información sobre: - Los riesgos generales y particulares del centro de trabajo. - Las medidas de prevención y protección adoptadas en el centro de trabajo. - Las actuaciones a llevar a cabo en materia de medidas de emergencia en el centro de trabajo. 4º) Primaflor, S.A.T. informó al trabajador accidentado sobre el riesgo de exposición o contacto con sustancias cáusticas o corrosivas, nocivas y/o tóxicas y manipulación manual de productos de limpieza. 5º) Como medida preventiva frente a dicho riesgo se establece el seguir las indicaciones de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos considerados como peligrosos según R.D. 363/1995. 6º) En el apartado "otras indicaciones", se especifica que deben utilizar los equipos de protección individual necesarios según la tarea a realizar, indicados en su evaluación de riesgos. 7º) Según resulta de la Ficha de Datos de Seguridad del producto empleado por el trabajador denominado Betelene F3, se trata de un producto puede provocar lesiones oculares graves e irritación cutánea, indicando que el contacto con los ojos o piel puede producir quemaduras, la ingestión o inhalación puede producir daños internos, en el caco de producirse se requiere asistencia médica inmediata.

Visto lo anterior es evidente que el trabajador demandante era plenamente consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección individual que la empresa le había hecho entrega junto con el resto de EPIs. Sin embargo, esta conducta del trabajador no exime de responsabilidad a la empresa en el caso de autos, objetivándose el incumplimiento de las siguientes normas en materia de prevención de riesgos laborales.

I) Llevar a cabo las tareas de limpieza de la cinta transportadora y del equipo de trabajo sin parar el mismo. Resulta probado que en el momento de ejecutar los trabajos de limpieza el trabajador accidentado la cinta transportadora estaba funcionando, y así lo recoge el Inspector actuante en su informe. Extremo este último que se reconoce de forma expresa en el escrito inicial de demanda al referir que "... estaba realizando la limpieza de la máquina con esta última en funcionamiento ..." (página 6 de la demanda, último párrafo). El art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo impone a la empresa el deber de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo". Asimismo, el art. 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo contempla que "la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto". De acuerdo con el precepto reproducido resulta que el Anexo II, Punto 1.14 viene a disponer que "las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas". Los trabajos de limpieza industrial no dejan de ser trabajos de mantenimiento de los equipos de trabajo, por lo que para proceder a la limpieza de los mismos la cinta transportadora debía estar parada y no en marcha, por lo que ello no hace sino incrementar el riesgo de sufrir un accidente de trabajo por atrapamiento por ejemplo. No acredita nada la empresa de que hubiera impartido al trabajador instrucciones de que los trabajos de limpieza debían ser ejecutados con la cinta transportadora parada, al igual que tampoco acredita que para realizar la limpieza de esta debía estar en funcionamiento, porque de de ser así, no se acredita qué medidas preventivas adoptó para prevenir el riesgo.

II) Falta de utilización de las gafas de protección. El artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece lo siguiente: "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios". Por su parte el Artículo 3 c) y d) del Real decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual establece lo siguiente: "c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario". "d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto". Por su parte, la Ficha de Datos de Seguridad del producto de limpieza denominado Betelene F3, en su Sección 8, Punto 8.2, como equipo de protección ocular señala el uso de gafa panorámica contra salpicaduras y proyecciones, Marcado CE, Categoría II. Por tanto, partiendo de que existe la obligación en materia de preventiva de hacer uso de las gafas de seguridad, las cuales fueron facilitadas al trabajador, como mas arriba se ha avanzado, el trabajador debió haber hecho uso de las mismas, pero no se puede obviar que existe un deber de vigilancia que el art. 17 impone a las empresas que no es otro que estas deben comprobar que las personas trabajadoras a su cargo hacen uso adecuado de los equipos de protección individual previamente entregados con el objeto de evitar así la realización de cualquiera de los riesgos previstos en la Evaluación de Riesgos Laborales. En este orden de cosas el art. 14.1 LPRL impone a todo empresario el deber de de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En el mismo sentido se pronuncia el art. 16 del convenio número 155 de la OIT, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Por consiguiente, el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención determina el nacimiento de la responsabilidad empresarial. Tanto es así que la empleadora demandante debió haber adoptado las medidas preventivas necesarias que hubieran evitado el siniestro laboral, mas aún cuando este deber le viene impuesto por el art. 16.1 LPRL. Medidas preventivas consistentes en asegurar el uso adecuado de los EPIs por parte de las personas trabajadoras, lo que se traduce en el caso de autos en el hecho de haber velado que el trabajador accidentado cuando procedió a la limpieza de la cinta transportadora, para lo cual debía emplear un producto corrosivo que entraña graves riesgos oculares, hiciera uso de las gafas de protección, cuyo uso era preceptivo. Del juego de los arts. 14 y 15 LPRL se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado (STS 8 de octubre de 2001, rec. nº 4403/2000) y nace de forma genérica del Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho de las personas trabajadoras a la integridad física ( STS 4 de mayo de 2015, rec. n.º 1281/2014). Asimismo, la deuda de seguridad de la empresa para un amplio sector doctrinal no se agota con el cumplimiento de las prevenciones legales en la materia, sino que requiere prueba cumplida de la diligencia necesaria para evitar el daño. Así, se exige la vigilancia en el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad; de lo contrario, se incurre en culpa in vigilando ( STSJ Asturias 20 de enero de 2012, rec. n.º 1971/2011). Hubiera sido suficiente, no solo con adoptar las medidas preventivas propuestas por el Servicio de Prevención externo, sino además, velar que el trabajador hiciera uso de las gafas de protección con ocasión de los trabajos de limpieza de la cinta transportadora para lo que se hacía necesario hacer uso de un producto de limpieza que entrañaba serio riesgo para la integridad física de aquél, para que el accidente se hubiera podido evitar. Visto lo anterior resulta que la empresa demandada no cumple con el deber de la carga de la prueba que le viene impuesto por el art. 96.2 LRJS, una vez que no acredita acredita haber agotado, como razona la STSJ Asturias, 2 de abril de 2019, toda diligencia exigible, adoptando las preceptivas y a ella exigibles medidas de seguridad, no constando qué otra concreta medida hubiera podido haber impedido el accidente, y demostrando que el operario había sido informado suficientemente del procedimiento, medios y mecanismos para evitar el daño, que era perfectamente capaz de seguir las instrucciones dadas a tal fin, que éstas no entrañaban dificultades para su cumplimiento y que su proceder fue el único hecho causalmente relevante en la producción del accidente de trabajo. Por consiguiente, se puede extraer de las pruebas practicadas el incumplimiento imputable a la parte actora de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre; artículos 14, 15 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; art. 3.c) y d) del y Anexo I, punto 3 del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de equipos de protección individual, confirmado el referido incumplimiento por la resolución de fecha 30 noviembre de 2022 impugnada judicialmente por la empresa demandante, que a la vista de las actuaciones practicadas, entre las que se encuentra la comunicación escrita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entiende que existe relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido. La infracción de los preceptos antes citados trae consigo la existencia de culpa empresarial. Recuerda la STS de 8 de octubre de 2001, rec. nº 4403/2000, que del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales " se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Tal es así, que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Alto Tribunal viene entendiendo que existe culpa empresarial cuando el trabajador no ha sido informado de los riesgos del puesto de trabajo correctamente y en que no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. Tal y como ocurre en el caso de autos. En este sentido cabe citar a modo de ejemplo la STS de 12 de junio de 2013, rec. nº 793/2012. En el caso de autos, no cabe duda de que el al tiempo de acaecer el accidente, que conduce a la declaración del trabajador afecto de Incapacidad Temporal, la empleadora demandante no había adoptado las medidas de prevención expresamente previstas para evitar la realización del riesgo de alcance en los ojos por salpicadura del producto de limpieza empleado denominado Betelene F3, el cual es bastante corrosivo y el contacto directo con los ojos puede producir lesiones oftalmológicas graves.

Imprudencia temeraria.

Se afirma en la demanda por la parte actora que el trabajador incurrió en negligencia cuando decide seguir un procedimiento de trabajo que no estaba indicado por la empresa. El conjunto de circunstancias anteriormente expuestas impiden la posibilidad de apreciar la existencia de culpa temeraria en la actuación del trabajador, y ello de acuerdo con el art. 1104 del Código Civil. En este orden de cosas, y a la vista de los hechos probados, este magistrado "a quo" llega a la firma convicción de que el trabajador no ha contravenido en ningún momento las normas de la empresa hasta tal punto de que se haya colocado en una situación de especial riesgo para su vida e integridad física y la de terceras personas. Es cierto que en el momento de producirse el accidente de trabajo el trabajador no hacía uso de las gafas de protección frente al riesgo de salpicadura producida por el empleo del producto de limpieza denominado Betelene F3, que es especialmente corrosivo y se debe evitar cualquier contacto ocular con este producto. Sin embargo, aún cuando se pueda reprochar al trabajador la falta de empleo de este equipo de protección individual, ello no sirve sino para minimizar el porcentaje del recargo de prestaciones, el cual debe ser impuesto en su límite mínimo, tal y como acaece en la vía administrativa. Falta de imprudencia temeraria que se objetiva cuando el accidente, tal y como luego se razonará en el fundamento jurídico siguiente, se debe a la falta de cumplimiento del deber impuesto legalmente a la empresa de comprobar el uso de los EPIs por parte de las personas trabajadoras a su cargo. En cualquier caso, las medidas de seguridad adoptar deben, tal y como contempla el art. 14 LPRL, los excesos de confianza de las personas trabajadoras (la imprudencia profesional), así como los descuidos, sin que la empresa haya adoptado las medidas preceptivas. A lo anterior se ha de añadir que ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que la empresa ordenara al trabajador el uso de gafas de protección para los trabajos de limpieza industrial de la cinta transportadora, tal y como se afirma en la demanda al hablar de que el demandado actuó desobedeciendo a las órdenes de la empresa. También hay que destacar que no consta que en la Evaluación de Riesgos Laborales se haga constar de forma expresa el uso de las gafas de protección cuando se hiciera uso del producto denominado Betelene. Pero es que tampoco consta que el trabajador fuera informado de los riesgos de contacto del referido producto con los ojos. Tan solo consta probado que la empresa Primaflor, S.A.T., que no es la empleadora del trabajador siniestrado, hizo entrega a este último de un documento que informaba del riesgo de exposición o contacto con sustancias cáusticas o corrosivas, nocivas y/o tóxicas y manipulación manual de productos de limpieza. Asimismo, en dicho documento se informaba de la medida preventiva frente a dicho riesgo consistente en seguir las indicaciones de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos considerados como peligrosos según R.D. 363/1995. Es por ello que se debe presumir que el trabajador debía tener conocimiento del deber de hacer uso de las gafas de protección, pero nunca la empresa informó sobre este extremo cuando tenía la obligación de hacerlo, de modo que la conducta del trabajador no podría ser calificada de temeraria, sino mas bien sería subsumible dentro del concepto de imprudencia profesional, que no deja de ser un exceso de confianza. Especifica también la ley de prevención de Riesgos Laborales en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". El art. 16.2 dispone que "Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes (...) El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Sostiene la Jurisprudencia que solo puede eximir de responsabilidad al empresario derivada del accidente de trabajo la actuación negligente del trabajador cuando la imprudencia haya sido temeraria, siendo que no ser así se podrá apreciar una concurrencia de culpas. como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de octubre de 2001 y la de 12 de julio de 2007 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador", como también añade el Alto Tribunal, "no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En primer lugar, se exige como requisito la imputación a la empresa de normas de seguridad contempladas en vía reglamentaria. En el caso de autos se ha imputado por la Inspección de trabajo, y posteriormente por resolución del INSS, la infracción de los artículos artículos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre; artículos 14, 15 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; art. 3.c) y d) del y Anexo I, punto 3 del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de equipos de protección individual. En segundo lugar, a juicio de este Juzgador, y a la vista de las pruebas practicadas, ha resultado acreditado la infracción denunciada de los citados preceptos, en cuanto que la empresa no cumplió con su deber de seguridad que le viene impuesto desde un punto de vista normativo, y así se razona en el fundamento de derecho anterior. Es por ello que ninguna culpa temeraria (solo se podría hablar de imprudencia profesional) interviene en la conducta del trabajador siniestrado con ocasión de la producción del accidente de trabajo. En resumidas cuenta, ningún incumplimiento se pueda imputar al trabajador, sin que conste que el mismo no haya actuado con la mínima diligencia y celo en la observancia de las normas de prevención de riesgos laborales en cuanto a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo sobre los que fue informado.

Relación de causalidad. La última cuestión objeto de la presente litis se circunscribe a determinar la existencia de relación de causalidad, una vez que el daño consiste en una lesión del ojo que motivó el reconocimiento de prestación de incapacidad temporal. La relación de causalidad es otro requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad por recargo de prestaciones derivada de accidente de trabajo. Así pues, cabe recordar que son requisitos exigidos por la jurisprudencia, por todas la STS de 2 de octubre de 2000, que determinan el nacimiento de responsabilidad de recargo de prestaciones que se contiene en el art. 123 LGSS, los que se exponen a continuación: 1) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999). 2) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. 3) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).". En palabras de la STS de 3 de octubre de 1995, en lo que respecta a la relación de causalidad, "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal". Es preciso que con carácter previo concurra los dos primeros requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, es decir, la existencia de culpa empresarial y la existencia de un accidente de trabajo, siendo que en el caso de autos sí que concurre ambos presupuestos legales, por lo que debe existir relación de causalidad o nexo causal al que se refiere el art. 1107 del Código civil, precepto que exige que los daños y perjuicios, es decir que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, sea consecuencia directa del incumplimiento imputado a la empresa. No solo existe el incumplimiento empresarial imputado a la empresa, sino que también resulta que el accidente que motiva el resultado lesivo se produce a consecuencia del incumplimiento de normas de seguridad imputadas a la empresa, y es que, de haber facilitado la empresa los equipos de protección individual y/o colectiva adecuados; y el haber formado e informado del procedimiento de trabajo a seguir, así como de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en la obra que estaba ejecutando y de las medidas preventivas a adoptar, es mas que seguro que el siniestro se hubiera evitado, mas aún cuando de haber facilitado arnés de seguridad y el haber instalado redes de protección colectivas debajo del forjado, se hubiera evitado la caída al suelo. De hecho, este magistrado comparte la conclusión a la que llega el funcionario actuante cuando en el informe de propuesta de recargo de prestaciones identifica como causas inmediatas en la producción del siniestro laboral el hecho de que: a) Llevar a cabo las tareas de limpieza de la cinta transportadora y del equipo de trabajo sin parar el mismo. b) No velar porque el trabajador accidentado hiciera uso de gafas de protección ocular. No cabe la menor duda que, de haber realizado el trabajo de limpieza con la máquina parada se hubiera evitado que la bayeta tuviera contacto con el líquido que discurría por la cinta (Betelene), de modo que, al recoger y seguir utilizando la bayeta, aún cuando estuviera impregnada del referido producto, se habría evitado el derrame en forma de gotas que salpicaron fuera de la forma de aplicación hacia el exterior y que alcanzaron el interior del ojo izquierdo del trabajador. Asimismo, si la empresa hubiera velado que el trabajador hiciera uso de las gafas de protección, al salpicar las gotas de Betelene, hubieran impactado en las gafas y se hubiera evitado el contacto directo con el globo ocular, lo que de modo alguno habría causado la lesión oftalmológica que motivó el inicio del proceso de IT del trabajador accidentado".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: la sentencia de instancia infringe lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Establece el art. 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran según la gravedad de la falta de un 30 al 50%, cuando la lesión se produzca por maquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajado. Expuesto lo anterior, vemos como de la prueba practicada, en el presente caso no existe dicha carencia de dispositivos de precaución reglamentarios pues tal y como se indica en el hecho undécimo de la Sentencia, el trabajador contaba con toda la formación e información de riesgos laborales, destacando que en la evaluación de riesgos aportada por esta parte, se puede observar cómo se indica: no limpiar nunca la maquina en funcionamiento, debiendo estar totalmente parada y desconectada para su limpieza. Asimismo, en la evaluación de riesgos de mi representada, se contempla el contacto con sustancias peligrosas, en concreto con Betelene, que es la sustancia con la que se produjo el accidente, la exposición con agentes químicos (Betelene) y las tareas de manipulación de productos químicos para la limpieza. En concreto: (página 25 Evaluación Riesgos) Contacto con sustancias peligrosas: Posibles contacto con lejía de uso alimentario, limpiadores detergente (Betelene espuma F3) y desinfectantes alcalino. Del mismo modo, en la utilización de Bentelene se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Procurar una ventilación adecuada y usar guantes de seguridad y gafas de seguridad. Igualmente, y así lo indica la Sentencia que ahora se recurre, el trabajador en el momento de sufrir el accidente disponía de los equipos de protección individual necesarios para el desarrollo de su trabajo, conociendo la obligatoriedad de su uso, concretamente: Zapatos de seguridad, guantes, mascarilla, gorra casco, chaleco reflectante, tapones y gafas. conociendo el trabajador la obligatoriedad de estos ya que, llevaba meses realizando las mismas labores de limpieza todos los días, conociendo la obligatoriedad del uso de las gafas, tal y como realizaba todos los días. Por tanto, vemos como por parte de JERA AVANZA se ha desarrollado una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos, cumpliéndose con la obligación del empresario en la garantía de la seguridad y salud de los trabajadores habiéndose velado por el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, así como porque se realicen sus trabajos en condiciones de seguridad y salud adecuadas no desatendiéndose de la prevención. UNA VEZ ACREDITADO QUE EL TRABAJADOR CONTABA CON TODA LA FORMACIÓN E INFORMACIÓN NECESARIA PARA DESARROLLAR SU TRABAJO CON LA SEGURIDAD EXIGIDA POR LA LEY, SE PUEDE AFIRMAR QUE LA LESIÓN NO SE PRODUCE POR MAQUINAS, ARTEFACTOS O EN INSTALACIONES, CENTROS O LUGARES DE TRABAJO QUE CAREZCAN DE LOS DISPOSITIVOS DE PRECAUCIÓN REGLAMENTARIOS, HABIÉNDOSE OBSERVADO LAS MEDIDAS GENERALES O PARTICULARES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, O LAS ELEMENTALES DE SALUBRIDAD.

Una vez sentado lo anterior, y no siendo hecho controvertido la perfecta formación del trabajador para la limpieza de la máquina, pasamos a analizar reiterada Jurisprudencia del articulo 164.1 LGSS la cual indica que: A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa. B) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador. C) Que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. D) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 164, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.

Pues bien, en el presente caso, el accidente se produjo, tal y como se describe en el hecho probado cuarto de la Sentencia: Cuando el trabajador demandado estaba limpiando las cintas de transporte y envasado, tres de las cuales, eran limpiadas con un producto de limpieza, apto en procesos alimentarios, llamado Betelene F3, el cual, era manipulado mediante su vertido por un operario en las cintas. Cuando se produjo la aplicación de dicho producto en la cantidad de medio cubo, aproximadamente, que contenía una mezcla de agua y un porcentaje de dicho producto sobre una toalla que se encontraba extendida a lo ancho de la última cinta y, en el inicio de su curso (donde pasaba la lechuga ya envasada), fue cuando en dicho momento, estando el trabajador agachado por debajo de las cintas, limpiando los laterales o coraza de la maquinaria, así como los cantos de protección existentes en la parte superior de la cinta, parte de la bayeta tuvo contacto con el líquido que discurría por la cinta y, al recoger y seguir utilizándola, al estar impregnada del referido producto, se produjo el derrame en forma de gotas que salpicaron fuera de la forma de aplicación hacia el exterior, alcanzando el interior del ojo izquierdo del trabajador, causándole molestias de quemazón en el interior del mismo. Es decir, y analizando como ocurrió el accidente, en caso de que la maquina hubiera estado parada, el resultado hubiese sido el mismo ya que el hecho de que la maquina estuviera encendida en el momento de la limpieza, no afecta a como se desarrollo el accidente objeto de los presentes autos, siendo la única causa del accidente el no portar las gafas de seguridad entregadas por la empresa pues cuando hubiese salpicado las gotas en el ojo del trabajador, este último habría estado protegido por dicho elemento de seguridad. Sentado lo anterior, y una vez acreditado que la causa de que la maquina no estuviera parada, no fue causa directa del accidente de trabajo al quedar acreditado que las consecuencias hubiesen sido las mismas, vemos como la única causa por la que se produjo el accidente es la falta de utilización de los EPIS entregados por la empresa al trabajador.

En este sentido, y a diferencia de lo que se señala en la Sentencia ahora recurrida, concretamente en el Fundamento de Derecho noveno, en la Evaluación de riesgos Laborales, si se hace constar de forma expresa el uso de las gafas de protección cuando se hiciera uso del producto denominado Betelene, es más, en la propia ficha técnica del producto, aparece que cuando se haga uso del mismo, se haga con diferentes PEIS de protección tales como guantes, gafas etc.

Dicha ausencia de diligencia y estudio por parte del Juzgador a quo de los medios de prueba aportados por esta parte, viene reflejada en la propia Sentencia, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta de defensa, pues si se observa, la Sentencia es un copia pega de otra Sentencia ya que, al hablar de los elementos de relación de causalidad o nexo causal, se hace referencia (pagina 18 de la Sentencia) a que los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en la obra que estaba ejecutando y de las medidas preventivas a adoptar, es mas que seguro que el siniestro se hubiera evitado, mas aún cuando de haber facilitado arnés de seguridad y el haber instalado redes de protección colectivas debajo del forjado, se hubiera evitado la caída al suelo, lo que lleva a esta parte a dudar del estudio de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio y quedando, por supuesto, no acreditado que haya una relación causa efecto por las supuestas medidas de seguridad. Ocurriendo lo mismo en el Fundamento de derecho cuarto de la demanda, donde indica que el objeto litigioso, queda limitado a la existencia de culpa empresarial a la empleadora Ferrallas Martín Miguel SL. POR TANTO, ES EVIDENTE LA INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ARTICULO 164 LGSS YA QUE, NO SE HA PROBADO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD O NEXO CAUSAL AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1107 CC, AL NO HABERSE ANALIZADO EL NEXO CAUSAL QUE OCURRIÓ EN EL ACCIDENTE DE LOS PRESENTES AUTOS, HACIÉNDOSE ALUSIÓN A UN NEXO DE UN ACCIDENTE DIFERENTE, AL PARECER DE UN OBRERO, HABIÉNDOSE ACREDITADO QUE EL ACCIDENTE NO SE PRODUJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. SEGUNDO.

- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: la sentencia de instancia infringe lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 156.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A raíz de lo manifestado en el apartado anterior, donde queda acredita la correcta formación del trabajador en materia de seguridad y salud, la inexistencia de relación causal en el accidente al no haber sido valorado correctamente por el Juez a quo, y que la única causa del accidente es el no llevar las gafas, nos lleva a afirmar que la única causa del accidente es la imprudencia temeraria del trabajador quien desobedeciendo las órdenes de sus superiores y no haciendo caso a la formación en materia preventiva impartida, realizó la limpieza de la máquina y la manipulación de Betelene, sin llevar puestas las gafas de protección que tiene asignadas, aun conociendo la obligatoriedad de su uso, produciéndose la lesión en el ojo.

Este extremo, es reconocido por el propio Inspector actuante en el acta, por lo que el único factor que provocó el fatídico accidente que ahora nos ocupa, fue la imprudencia temeraria del trabajador al no llevar las gafas de protección individual, al manipular la sustancia corrosiva, Betelene, advirtiéndose así una voluntaria y consciente asunción del riesgo, con un patente y claro desprecio de este último y de la prudencia más elemental exigible, corriendo un riesgo innecesario que finalmente provocó el evento dañoso. No creemos preciso señalar la grave temeridad con la que actuó el trabajador en ese momento, pues el sentido común, y el conocimiento de su obligación por parte del trabajador, impone que cualquier manipulación de sustancias corrosivas se haga con los elementos de protección necesarios de los que dispone el trabajador, concretamente las gafas. En este sentido y tal y como viene afirmando la jurisprudencia, resaltar que se excluye la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Cabe destacar la Sentencia TSJ de C. Valenciana, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 2977/2020 de 29 julio en la que se indica que: "De todo lo cual se infiere que el trabajador que debía conocer la prohibición por su formación y por el sentido común que advierte del peligro de caída desde una rama de un árbol, que sin necesidad de formación específica enseña que subir a una rama para sentarse sobre ella, acarrea un grave riesgo de que esta quiebre con el peso de la persona que lo hace, como indica la sentencia de instancia, determina que el trabajador incumplió las instrucciones. Todo lo cual evidencia que no son las omisiones de la empresa las que determinaron el accidente sino que la causa del mismo es atribuible a la conducta del trabajador, que conocía los riesgos y debió actuar de acuerdo con las prevenciones en materia de seguridad, y su conducta incumpliendo las instrucciones de la empresa y evitando las precauciones que se exigían, fueron los determinantes del accidente, sin que el deber de vigilancia empresarial de que el trabajador hace uso efectivo de los mecanismos proporcionados alcance a exigir en el presente caso a la empresa un control constante de la labor del trabajador, que en un momento determinado puede omitir la utilización de los equipos de protección y las reglas de actuación". es evidente que, en el presente caso, el accidente ha ocurrido por la imprudencia temeraria del trabajador, quedando la empresa exenta de responsabilidad alguna puesto que, habiéndose acreditado que se ha cumplido con todas las obligaciones preventivas, no pudiéndosele exigir que este presente en todos los lugares de trabajo donde se desarrollen actividades peligrosas ; en este sentido, se puede observar con el propio acta de infracción, presente en el expediente administrativo, el inspector habla de infortunio o mala suerte de que la gota golpee el ojo, lo que acredita aun mas si cabe la imprudencia con la que actuó el trabajador, así como su negligencia al no portar las gafas de seguridad entregadas por la empresa.

POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, SUPLICA sentencia en la que estimando los motivos del recurso, revoque la sentencia de instancia y "desestime la demanda de despido interpuesta por el trabajador, pues así procede" .

Tercero.-Existe un evidente error material en el suplico del recurso, pues no estamos ante un proceso de despido sino ante la impugnación empresarial de una resolución que le impuso el recargo, por lo que hemos entender que lo que suplica es la estimación de su inicial demanda.

Por otra parte, la recurrente no interesa la revisión de hechos probados con motivo expreso y cumpliendo con los preceptivos requisitos de la letra b del art 193 de la LRJS, por lo que hemos de partir de los reflejados en la sentencia.

Es doctrina de esta Sala en materia de recargo de prestaciones y culpa exclusiva de la víctima:

Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (anterior art. 123 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones." Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18- mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011) ). 4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada". Así mismo, como manifestábamos en la STSJA de esta Sala de 9/11/2016 recaída en el rec suplic 1369/2016:"El supuesto regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial ( STS de 2 de octubre de 2000 ). Por tanto, es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa y se rige por distintas normas, teniendo una discutida naturaleza no sólo sancionadora, sino también preventiva y prestacional. Ello implica que sea compatible su imposición con la condena penal, con la sanción administrativa consistente en multa por infracción de las prescripciones de la LISSOS y con el importe indemnizatorio fijado en sentencia que aborde y estime la acción de responsabilidad civil del empresario contractual dimanante del contrato de trabajo o extracontractual. En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

El art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en sus apartados 2, 3 y 4 recoge lo siguiente: "2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal."

Pero saber si existe concurrencia de culpas, bajo el principio de la equidad, se ha atendido a los siguientes criterios (TS civil 21-3-00, EDJ 2658): - la experiencia y formación profesional del interesado (TS civil 18-12-97, EDJ 10492; 11-7-97, EDJ 6066; 30-6-97, EDJ 5428); como ante la actuación indebida del aprendiz cuyo accidente de trabajo se atribuye no solo a su inexperiencia, sino muy especialmente a la falta de formación y a la ausencia del obligado tutor, por lo que la actuación del lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de culpas y responsabilidades ( TS 30-6-10, EDJ 201558); - la previsibilidad del riesgo de daño (TS civil 31-7-97, EDJ 6836); - la observancia de las instrucciones recibidas (TS civil 12-7-99, EDJ 14503; 31-12-97, EDJ 10500; 10-7-93, EDJ 6934); - los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima (TS civil 20-10-88 , EDJ 8212; 28-10-85 , EDJ 5510); - la conexión entre las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente (TS civil 1-2-99, EDJ 938; 29-9-89, EDJ 8497). La imprudencia temeraria de la víctima en un accidente de trabajo es una conducta del trabajador que, de forma consciente y voluntaria, asume un riesgo grave e innecesario, desobedeciendo normas de seguridad o despreciando peligros evidentes. Esto implica un desprecio manifiesto de las precauciones más elementales, donde el trabajador actúa con pleno conocimiento de la situación y asume el peligro voluntariamente, sin una causa justificada.

Características clave:

Voluntariedad y conciencia del riesgo: El trabajador no actúa por despiste o falta de atención (imprudencia simple), sino que conoce el peligro y lo asume deliberadamente.

Gravedad del riesgo: No se trata de una negligencia menor, sino de una conducta que asume riesgos graves e innecesarios.

Violación de normas: Suele implicar el desprecio de las órdenes de la empresa, las normas básicas de seguridad o el uso de la protección debida.

Desprecio de la prudencia: Se manifiesta una falta de previsión que cualquier persona mínimamente prudente evitaría.

Pues bien, descendiendo a las circunstancias del caso concreto, la sentencia es correcta pues aplica de manera motivada la anterior doctrina, ya que pues aunque cabe apreciar cierta imprudencia de la víctima, al prescindir del uso de gafas protectoras, basada en un exceso de confianza, no tiene la entidad suficiente para calificarse como imprudencia temeraria, que excluiría el mismo concepto de accidente de trabajo, y por tanto debe de mantenerse el porcentaje de recargo del mínimo del 30 % impuesto a la empresa.

Además el recurso se basa en aspectos parciales de combate de incumplimientos empresariales y prescinde de otros elementos relevantes en la causación del siniestro, que ha ponderado ademas el juzgador, especulando con que el accidente se hubiera producido igualmente con la máquina parada, cuando ello no puede tenerse por acreditado, ya que el juzgador afirma lo contrario, estando la máquina en funcionamiento, y si bien la fundamentación introduce ciertamente afirmaciones relativas a otro pleito y accidente diverso, en un proceso seguido en una empresa de construcción, por descuido al utilizar un modelo de sentencia previa, no obstante no se altera lo substancial, pues la imposición del recargo se basa en: Llevar a cabo las tareas de limpieza de la cinta transportadora y del equipo de trabajo sin parar el mismo. b) No velar porque el trabajador accidentado hiciera uso de gafas de protección ocular. No cabe la menor duda que, de haber realizado el trabajo de limpieza con la máquina parada se hubiera evitado que la bayeta tuviera contacto con el líquido que discurría por la cinta (Betelene), de modo que, al recoger y seguir utilizando la bayeta, aún cuando estuviera impregnada del referido producto, se habría evitado el derrame en forma de gotas que salpicaron fuera de la forma de aplicación hacia el exterior y que alcanzaron el interior del ojo izquierdo del trabajador.

Ello es lógico, según las normas de la física, porque un objeto en movimiento tiene mayor posibilidad de proyección de líquido siguiendo su trayectoria, que si hubiera estado quieto.

Asimismo, si la empresa hubiera velado que el trabajador hiciera uso de las gafas de protección, al salpicar las gotas de Betelene, hubieran impactado en las gafas y se hubiera evitado el contacto directo con el globo ocular, lo que de modo alguno habría causado la lesión oftalmológica que motivó el inicio del proceso de IT del trabajador accidentado, lo que no se produjo al descuidar su labor de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad en el desempeño del trabajo, siguiendo las órdenes impartidas. Aunque este deber debe entenderse matizado, pues ciertamente no puede imponerse a las empresas que haya siempre un recurso preventivo vigilando toda la jornada laboral el trabajo de todos sus empleados.

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por JERA AVANZA SLU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería, en fecha 04 de noviembre de 2024, en Autos núm. 592/2023, seguidos a instancia de JERA AVANZA SLU, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Casiano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 3130 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 3130 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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