Sentencia Social 103/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 103/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 150/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:733

Núm. Roj: STSJ AND 733:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

N.B.P.

Sentencia número: 103/26

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 15 de enero de 2026

La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 150/25,interpuesto por DON Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 31 de julio de 2024 en Autos número 290/23 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gervasio contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 290/23 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 31 de julio de 2024 que contenía el siguiente fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa D. Gervasio, frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la sanción impuesta, y se ABSUELVE, a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - Gervasio, mayor de edad, con DNI NUM000, consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde fecha 01/07/2017, ejercitando acciones de cultivo de olivar en la localidad de Beas de Segura y Villanueva de Arzobispo (Jaén)

SEGUNDO. - D.ª Sonia, mayor de edad, con DNI NUM001, hermana del empresario D. Gervasio, fue contratada por el mismo en fecha 04/05/2020, en virtud de contrato temporal de obra y servicios, para desempeñar trabajos de peón agrícola, durante los días 4, 4, 6, 6, 9 y 10 de mayo de 2020, siendo los días cotizados como jornadas reales. Tras finalizar las jornada reales, D.ª Sonia, solicita la prestación de desempleo, con fecha de inicio 11/05/2020, con derecho a 660 días, y con una base reguladora de 45,57 euros.

Con anterioridad D.ª Sonia había prestado servicios como auxiliar de farmacia en la empresa FERNANDO ÁNGEL LENDINEZ BUENO, con contrato indefinido desde 01/07/2008 a 02/03/2020. La relación laboral se extinguió por voluntad de la trabajadora.

TERCERO.- En fecha 17/11/2022 se levanta acta de infracción nº NUM002, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en las se hace constar:

"La actuante constata la existencia de la infracción, por todos y cada uno de los hechos relatados, siendo los elementos concluyentes los que a continuación se resumen:

1.- La trabajadora investigada cesa voluntariamente en un trabajo INDEFINIDO (con categoría profesional auxiliar administrativo grupo de cotización 5) que le impide el acceso a la prestación por desempleo y después formaliza contrato TEMPORAL con la empresa titularidad de su hermano con categoría profesional de peón grupo de cotización 10, en un sector donde no le constaba ninguna relación laboral hasta entonces.

2.- La trabajadora es titular de explotación agrícola cuyo CCC emplea a trabajadores cuenta ajena, sin que conste la ocupación de la propia titular en dicha actividad.

3.- El empresario manifiesta que alternativamente por años, poda las fincas de olivar, no recordando ese año concreto qué finca podó, pero argumentando que "necesitaba terminar dichas labores", sin que recuerde cuántos días en total se emplearon.

El contrato formalizado con su hermana describe la obra como "RECOLECCIÓN DE ACEITUNA" sin que en ese periodo conste ninguna entrega de aceituna ni se corresponda con las tareas que dice haber contratado, lo que pone de manifiesto que el contrato se formalice como mero trámite sin responder a una necesidad real de tareas de poda o corta.

Resulta irracional e ilógico que tras cesar voluntariamente en una relación laboral con carácter INDEFINIDO, la trabajadora acuda 6 días a trabajar en las fincas de su hermano cuyo importe de retribución no recuerda, la que evidencia que la intención de suscribir la prestación de servicios no es obtener una ocupación como medio de vida sino los efectos que se produces como consecuencia de la celebración del contrato como es la obtención de la prestación por desempleo, que de otra forma, no obtendría.

6.- Los comparecientes no coinciden en sus declaraciones sobre la forma de desplazamiento pues el empresario manifiesta que acudieron siempre en su vehículo y la trabajadora indica que acudía con su marido en su propio coche, salvo algún día que dice haber acudido sola con su madre (si bien no declaró en ese caso en que vehículo se desplazaron).

7.- No queda acreditado documentalmente pago alguno, aunque en todo caso, coinciden en el pago en efectivo.

8.- Los supuestos trabajadores contratados en la corta o poda figuran con categoría profesional de peón agrícola. no las propias de dicha labor en el Convenio Colectivo del sector.

9.- La trabajadora investigada no ha solicitado en su demanda de empleo ninguna actividad relacionada con el sector agrícola. constando únicamente como ocupaciones solicitadas las correspondient0s a AUXILIAR DE FARMACIA, DEPENDIENTES DE FARMACIA, EMPLEAOOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS"

Considera como preceptos infringidos los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación a los artículos 1, 5 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 DE OCTUBRE ( BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 29.1.1 y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero ( BOE del 27-2) por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y artículos 23 y siguientes del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, todos ellos en relación al artículo 6.3 del Código Civil.

La infracción constatada se encuentra tipificada y calificada como MUY GRAVE por el articulo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( BOE 8) que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social modificado por el por el R.D. 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), proponiéndose en grado mínimo al no apreciar criterios agravantes de conformidad con el criterio del articulo 39.1.2 y 6 el precitado texto legal, incurriendo en una infracción por importe de 6.251 euros, de conformidad con el articulo 23,2 del RDLEG 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), en la redacción vigente en el momento de cometer la infracción.

Vista la Instrucción n° 1/2013 sobre aplicación de sanciones accesorias previstas en el artículo 46 y 46 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) tras la entrada en vigor de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el Empleo Irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE de 27 de Diciembre) se aplicará como sanción accesoria al empresario, "la pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción".

CUARTO. - En fecha 9 de enero de 2023 se dicta resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta, aplicando el 40% de reducción en base al pago por el sujeto responsable en el plazo establecido al efecto, resultando un importe de 3.750,60 euros. Y se confirma la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora.

QUINTO. - Consta que en fecha 22/12/22 el empresario D. Gervasio, ha abonado la sanción de 3.750,60 euros, tras ser reducida en un 40% la sanción inicial de 6.251 euros, habiéndose acogido el actor a lo dispuesto en el artículo 14.6 del RD 928/1998, mediante escrito de fecha 29/11/2022, renunciando a interponer cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

SEXTO. - La parte actora presenta demanda ante Decanato de Jaén en fecha 14/04/2023".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda interpuesta por la parte actora, confirmando la sanción impuesta al empresario demandante por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por apreciar fraude en la contratación laboral que hace de su hermana, entendiendo la Magistrada a quo que el objetivo de la misma no es sino el acceso por esta al subsidio de desempleo al que en otro caso no tendría derecho

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye este recurso con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que revocando la dictada en estos autos estime la demanda conforme al suplico de la misma".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: "Con Posterioridad, la Trabajadora Dª Sonia, ha seguido prestando servicios para la empresa D. Gervasio, durante los períodos siguientes: Desde el día 07/12/2021, hasta el día 28/02/2021, con un total de 45 jornadas reales y desde el día 01/12/2022, hasta el día 21/01/2023, con un total de 8 jornadas reales trabajadas, según queda acreditado con el Informe de Vida laboral del código de cuenta de cotización del compareciente Gervasio. Doc. núm. 11, de la demanda.

El anterior inciso se encuentran plenamente justificado documentalmente, según consta en el citado documento, lo que implica que la trabajadora ha seguido prestando sus servicios para la empresa, y no tal y como se argumenta que no había trabajado nunca en dicha actividad".

2.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "TERCERO.- Con fecha 12/09/2022, esto es dos años y medio después de la contratación realizada por el compareciente con su hermana, previo oficio de citación, el demandante Sr. Gervasio comparece a requerimiento ante La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, aportando la documentación requerida, siendo entrevistado en relación con diversos extremos referentes a la contratación realizada con su hermana dos años y medio antes, es decir el día 4 de mayo de 2020, manifestando a preguntas de la Inspección actuante, lo siguiente:

1ª Que la contratación la realiza para las diversas tareas que conlleva el cultivo del olivar, tales como recolección de aceituna, poda, tratamientos del olivar.

2ª Que dicha contratación la realiza con familiares del compareciente, en concreto su madre, Joaquina, su cuñado Mauricio y su hermana Sonia, y con otras muchas personas durante las períodos de recolección, ya que necesita un mayor número de trabajadores.

3ª Que la contratación de su hermana durante los días 4 al 10 de mayo de 2020, lo fue para realizar las tareas de poda del olivar, sin recordar las fincas concretas donde se realizaron dichas tareas.

4ª Que no recordaba bien, la forma de desplazamiento a las fincas, pero que sería la forma habitual, es decir en el vehículo todo terreno, de su propiedad se desplazaron a las fincas, tanto él como su madre, hermana y cuñado.

5ª Que debido a la pandemia de COVID-19, prefirió contratar a trabajadores familiares, con los que tenía contacto directo, al residir en la misma edificación, situada en la DIRECCION000 de Beas de Segura.

6ª Así mismo manifestó que no recordaba como formalizaron la contratación laboral.

7ª Que no recuerda los días que emplearon durante las tareas de poda, porque eso no tiene días, pero fueron los días señalados en la nómina y aparecen así mismo en el registro de jornada.

8ª Finalmente en cuanto a la forma de pago, indica el compareciente que abonó el salario en efectivo, no recordando el lugar si fue en su propia casa o en la de la trabajadora".

Lo funda en el documento núm. 11, sobre vida laboral del código de cuenta de cotización del que es titular el demandante, así como del resto de los documentos aportados con la demanda, 1 a 10.

3.-Que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto: "Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.6 del R.D.928/1998, de 14 de mayo , que establece que "En los supuestos de infracciones para los cuales se proponga una sanción tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento".

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En este caso no procede la revisión fáctica impetrada en el recurso, dado que ninguna de las adiciones que se proponen tendría trascendencia alguna para modificar el sentido del fallo de esta litis.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción en el fundamento jurídico Primero de la sentencia de lo dispuesto en los artículos 97.2 y ss, de la LPL, dado que la Juzgadora de instancia alcanza su convicción tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, en concreto la documental y en especial la que obra en el expediente administrativo, excluyendo totalmente la testifical de la trabajadora Dª Sonia. Se añade que no se habrían expresado en la Sentencia recurrida los antecedentes de hecho objeto de debate en el proceso, ni hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

En primer lugar, matizar que la norma procesal aplicable no sería la hace años derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque consideramos que estamos ante un probable error meramente material.

Dicho esto, procedemos a desestimar este motivo por cuanto lo que se denuncia es, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba, que no es por la vía de la censura jurídica, sino de la revisión fáctica que podría ponerse de manifiesto, siempre, ciertamente, que lo fuera en relación a la errónea valoración de una prueba documental o pericial, como hemos señalado anteriormente, dado que la prueba testifical ni siquiera al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS puede hacerse valer. En el caso de que se hubiera cometido un craso error en la valoración de la prueba de testigos, la parte a la que se le hubiera ocasionado indefensión, podría pedir la nulidad de actuaciones, pero solo excepcionalmente.

Así, en sentencia más reciente, el TS en su Sentencia 1032/2020 de 25/11/2020, Nº de Recurso: 37/2019 ha dicho que: "Nuestra jurisprudencia reconoce un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria, relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, si bien ese margen este margen no es absoluto ni está exento de control por parte de esta Sala. Como recuerda la ya citada STS 462/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 73/2018 ), con cita de anteriores sentencias, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se ha de excluir cuando no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual."

Por lo tanto, la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En estos casos, está abierta la vía del artículo 193.a) LJS, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada, no superaría, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.

En este caso, la parte recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una infracción por parte de la juzgadora a quo en la valoración de la prueba ante ella presentada en los términos expuestos, no siendo posible desvirtuar la apreciación probatoria realizada de forma plenamente razonable por la misma mediante una valoración conjunta o parcial efectuada por el propio recurrente, para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, lo que convertiría el recurso en una segunda instancia contraria a su naturaleza y función.

En segundo lugar se denuncia una suerte de falta de motivación que tampoco puede apreciarse, dado que con la simple lectura de la sentencia de instancia se constata una intensa motivación fáctica y jurídica de la misma.

Así las cosas, debemos desestimar este motivo.

CUARTO.-A continuación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 14.6 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Dicho precepto dispone que: "6. En los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento."

No se aprecia infracción alguna de dicha norma, ya que la juzgadora a quo simplemente hace constar que el empresario procedió a ingresar dicha cantidad en los términos que aquella recoge, lo que supone reducción de la cantidad objeto de sanción a cambio de no ejercitar acción en vía administrativa, habiendo quedado abierta la vía judicial.

QUINTO.-Dice por otra parte el recurso que se incurre en instancia en infracción en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia de lo dispuesto en los artículos 23 y ss de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de la doctrina y Jurisprudencia del TS sobre presunción de veracidad del Acta de la Inspección de Trabajo, argumentándose que dicho acta fue incoada 1 año y ocho meses después de que ocurrieran los hechos, por lo que la carencia de inmediatez entre los hechos relatados y la actuación inspectora hace que incumpla los requisitos reglamentarios, pues ninguno los hechos no pudieron ser comprobados por la Inspección de Trabajo en el momento de la contratación.

Pues bien, la sentencia de instancia aplica efectivamente la presunción legal de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considerando que la misma es plenamente respetuosa con la jurisprudencia existente al respecto, respecto de la que hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A-) La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo tiene su apoyo en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (" Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente").

Asimismo dicha presunción de certeza viene establecida por el art. 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804, 2136) (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), a cuyo tenor "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa ".

B-) El fundamento de dicha presunción de certeza se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante.

C-) Esta presunción de certeza es "iuris tantum" (y no "iuris et de iure"), y se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes. Es decir, que la presunción de certeza se concreta en los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.

D-) Ahora bien, el concepto de "percepción directa" no debe equipararse sin más a "percepción sensorial", toda vez que, tal como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 diciembre 2014 (RJ 2015, 1372) (Recurso 83/2014), "el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma".

E-) Los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva por los hechos constatados en la actuación inspectora, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, se llegue a una apreciación y convicción distinta.

No habiéndose producido prescripción ni caducidad alguna en la actuación inspectora y habiendo explicado la juzgadora a quo las razones por las que aplica dicha presunción de veracidad del contenido del acta, sin que se acredite error alguno en la aplicación de la misma por la parte recurrente, procedemos a desestimar igualmente este motivo.

SEXTO.-Termina el recurso con la invocación de la vulneración por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia sobre el Fraude de Ley, expuesta en Sentencias de 27/11/2013 y 12/05/2009.

Pues bien, el Tribunal Supremo considera que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( Sentencia del Tribunal Supremo 5 diciembre 1991-recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)".

En cuanto a la prueba de este fraude, el TS, entre otras, en Sentencia de 11 febrero 2016 (RJ 2016\4282), sostiene que éste no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones.

En relación con éstas, derogado el articulo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

En el caso de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como ya hemos visto, las mismas gozan de presunción legal de veracidad, según el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el cual: " Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados."Asimismo dicha presunción de certeza viene establecida por el art. 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804, 2136) (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). El fundamento de dicha presunción de certeza se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante.

En el caso de autos, la sanción se fundamenta en Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo en la que se parte de que el empresario demandante ha incurrido en infracción consistente en haber simulado la contratación laboral de su hermana para que esta pudiera acceder al subsidio de desempleo, lo que no podría partiendo de la extinción voluntaria de la relación laboral anterior por parte de la misma.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la presunción de veracidad del acta de la Inspección que válidamente aplica la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia expuesta, resulta que en modo alguno puede afirmarse que la juzgadora a quo haya errado al afirmar que existen indicios más que fundados del fraude imputado al demandante, partiendo como hechos probados de los siguientes:

- D. ª Sonia cesa voluntariamente en un trabajo INDEFINIDO (con categoría profesional auxiliar administrativo grupo de cotización 5) que le impide el acceso a la prestación por desempleo y después formaliza contrato TEMPORAL con la empresa titularidad de su hermano D. Gervasio con categoría profesional de peón grupo de cotización 10, en un sector donde no le constaba ninguna relación laboral hasta entonces.

- D. ª Sonia es titular de explotación agrícola cuyo CCC emplea a trabajadores cuenta ajena, sin que conste la ocupación de la propia titular en dicha actividad.

- El empresario manifiesta que alternativamente por años, poda las fincas de olivar, no recordando ese año concreto qué finca podó, pero argumentando que "necesitaba terminar dichas labores", sin que recuerde cuántos días en total se emplearon.

- El contrato formalizado con su hermana describe la obra como "RECOLECCIÓN DE ACIETUNA" sin que en ese periodo conste ninguna entrega de aceituna ni se corresponda con las tareas que dice haber contratado, lo que pone de manifiesto que el contrato se formalice como mero trámite sin responder a una necesidad real de tareas de poda o corta.

- Los comparecientes no coinciden en sus declaraciones sobre la forma de desplazamiento pues el empresario manifiesta que acudieron siempre en su vehículo y la trabajadora indica que acudía con su marido en su propio coche, salvo algún día que dice haber acudido sola con su madre (si bien no declaró en ese caso en que vehículo se desplazaron).

- No queda acreditado documentalmente pago alguno, aunque en todo caso, coinciden en el pago en efectivo.

- Los supuestos trabajadores contratados en la corta o poda figuran con categoría profesional de peón agrícola. no las propias de dicha labor en el Convenio Colectivo del sector.

- La trabajadora D. ª Sonia no ha solicitado en su demanda de empleo ninguna actividad relacionada con el sector agrícola. constando únicamente como ocupaciones solicitadas las correspondientes a AUXILIAR DE FARIVIACIA, DEPENDIENTES DE FARMACIA, EMPLEAOOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS"

En este estado de cosas, nos mostramos conformes con la sentencia recurrida en cuanto a que concurren indicios más que suficientes que avalan la conclusión de la Inspección, procediendo a declarar la existencia de connivencia entre el empresario y la trabajadora para simular la relación laboral concertada con la única finalidad de que la Sra. Sonia accediese de manera indebida a la obtención de la prestación de desempleo, tras su baja voluntaria en la empresa en la que había prestado servicios durante casi 12 años.

Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas por importe de 400 euros.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Gervasio, contra Sentencia dictada el día 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 290/23 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se realiza condena en costas por el presente recurso por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0150 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0150 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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