Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 103/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 150/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:733
Núm. Roj: STSJ AND 733:2026
Encabezamiento
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa D. Gervasio, frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la sanción impuesta, y se ABSUELVE, a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".
"PRIMERO. - Gervasio, mayor de edad, con DNI NUM000, consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde fecha 01/07/2017, ejercitando acciones de cultivo de olivar en la localidad de Beas de Segura y Villanueva de Arzobispo (Jaén)
SEGUNDO. - D.ª Sonia, mayor de edad, con DNI NUM001, hermana del empresario D. Gervasio, fue contratada por el mismo en fecha 04/05/2020, en virtud de contrato temporal de obra y servicios, para desempeñar trabajos de peón agrícola, durante los días 4, 4, 6, 6, 9 y 10 de mayo de 2020, siendo los días cotizados como jornadas reales. Tras finalizar las jornada reales, D.ª Sonia, solicita la prestación de desempleo, con fecha de inicio 11/05/2020, con derecho a 660 días, y con una base reguladora de 45,57 euros.
Con anterioridad D.ª Sonia había prestado servicios como auxiliar de farmacia en la empresa FERNANDO ÁNGEL LENDINEZ BUENO, con contrato indefinido desde 01/07/2008 a 02/03/2020. La relación laboral se extinguió por voluntad de la trabajadora.
TERCERO.- En fecha 17/11/2022 se levanta acta de infracción nº NUM002, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en las se hace constar:
"La actuante constata la existencia de la infracción, por todos y cada uno de los hechos relatados, siendo los elementos concluyentes los que a continuación se resumen:
1.- La trabajadora investigada cesa voluntariamente en un trabajo INDEFINIDO (con categoría profesional auxiliar administrativo grupo de cotización 5) que le impide el acceso a la prestación por desempleo y después formaliza contrato TEMPORAL con la empresa titularidad de su hermano con categoría profesional de peón grupo de cotización 10, en un sector donde no le constaba ninguna relación laboral hasta entonces.
2.- La trabajadora es titular de explotación agrícola cuyo CCC emplea a trabajadores cuenta ajena, sin que conste la ocupación de la propia titular en dicha actividad.
3.- El empresario manifiesta que alternativamente por años, poda las fincas de olivar, no recordando ese año concreto qué finca podó, pero argumentando que "necesitaba terminar dichas labores", sin que recuerde cuántos días en total se emplearon.
El contrato formalizado con su hermana describe la obra como "RECOLECCIÓN DE ACEITUNA" sin que en ese periodo conste ninguna entrega de aceituna ni se corresponda con las tareas que dice haber contratado, lo que pone de manifiesto que el contrato se formalice como mero trámite sin responder a una necesidad real de tareas de poda o corta.
Resulta irracional e ilógico que tras cesar voluntariamente en una relación laboral con carácter INDEFINIDO, la trabajadora acuda 6 días a trabajar en las fincas de su hermano cuyo importe de retribución no recuerda, la que evidencia que la intención de suscribir la prestación de servicios no es obtener una ocupación como medio de vida sino los efectos que se produces como consecuencia de la celebración del contrato como es la obtención de la prestación por desempleo, que de otra forma, no obtendría.
6.- Los comparecientes no coinciden en sus declaraciones sobre la forma de desplazamiento pues el empresario manifiesta que acudieron siempre en su vehículo y la trabajadora indica que acudía con su marido en su propio coche, salvo algún día que dice haber acudido sola con su madre (si bien no declaró en ese caso en que vehículo se desplazaron).
7.- No queda acreditado documentalmente pago alguno, aunque en todo caso, coinciden en el pago en efectivo.
8.- Los supuestos trabajadores contratados en la corta o poda figuran con categoría profesional de peón agrícola. no las propias de dicha labor en el Convenio Colectivo del sector.
9.- La trabajadora investigada no ha solicitado en su demanda de empleo ninguna actividad relacionada con el sector agrícola. constando únicamente como ocupaciones solicitadas las correspondient0s a AUXILIAR DE FARMACIA, DEPENDIENTES DE FARMACIA, EMPLEAOOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS"
Considera como preceptos infringidos los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación a los artículos 1, 5 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 DE OCTUBRE ( BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 29.1.1 y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero ( BOE del 27-2) por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y artículos 23 y siguientes del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, todos ellos en relación al artículo 6.3 del Código Civil.
La infracción constatada se encuentra tipificada y calificada como MUY GRAVE por el articulo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( BOE 8) que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social modificado por el por el R.D. 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), proponiéndose en grado mínimo al no apreciar criterios agravantes de conformidad con el criterio del articulo 39.1.2 y 6 el precitado texto legal, incurriendo en una infracción por importe de 6.251 euros, de conformidad con el articulo 23,2 del RDLEG 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), en la redacción vigente en el momento de cometer la infracción.
Vista la Instrucción n° 1/2013 sobre aplicación de sanciones accesorias previstas en el artículo 46 y 46 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) tras la entrada en vigor de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el Empleo Irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE de 27 de Diciembre) se aplicará como sanción accesoria al empresario, "la pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción".
CUARTO. - En fecha 9 de enero de 2023 se dicta resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta, aplicando el 40% de reducción en base al pago por el sujeto responsable en el plazo establecido al efecto, resultando un importe de 3.750,60 euros. Y se confirma la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora.
QUINTO. - Consta que en fecha 22/12/22 el empresario D. Gervasio, ha abonado la sanción de 3.750,60 euros, tras ser reducida en un 40% la sanción inicial de 6.251 euros, habiéndose acogido el actor a lo dispuesto en el artículo 14.6 del RD 928/1998, mediante escrito de fecha 29/11/2022, renunciando a interponer cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
SEXTO. - La parte actora presenta demanda ante Decanato de Jaén en fecha 14/04/2023".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en el documento núm. 11, sobre vida laboral del código de cuenta de cotización del que es titular el demandante, así como del resto de los documentos aportados con la demanda, 1 a 10.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En este caso no procede la revisión fáctica impetrada en el recurso, dado que ninguna de las adiciones que se proponen tendría trascendencia alguna para modificar el sentido del fallo de esta litis.
En primer lugar, matizar que la norma procesal aplicable no sería la hace años derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque consideramos que estamos ante un probable error meramente material.
Dicho esto, procedemos a desestimar este motivo por cuanto lo que se denuncia es, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba, que no es por la vía de la censura jurídica, sino de la revisión fáctica que podría ponerse de manifiesto, siempre, ciertamente, que lo fuera en relación a la errónea valoración de una prueba documental o pericial, como hemos señalado anteriormente, dado que la prueba testifical ni siquiera al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS puede hacerse valer. En el caso de que se hubiera cometido un craso error en la valoración de la prueba de testigos, la parte a la que se le hubiera ocasionado indefensión, podría pedir la nulidad de actuaciones, pero solo excepcionalmente.
Así, en sentencia más reciente, el TS en su Sentencia 1032/2020 de 25/11/2020, Nº de Recurso: 37/2019 ha dicho que:
Por lo tanto, la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En estos casos, está abierta la vía del artículo 193.a) LJS, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada, no superaría, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.
En este caso, la parte recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una infracción por parte de la juzgadora a quo en la valoración de la prueba ante ella presentada en los términos expuestos, no siendo posible desvirtuar la apreciación probatoria realizada de forma plenamente razonable por la misma mediante una valoración conjunta o parcial efectuada por el propio recurrente, para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, lo que convertiría el recurso en una segunda instancia contraria a su naturaleza y función.
En segundo lugar se denuncia una suerte de falta de motivación que tampoco puede apreciarse, dado que con la simple lectura de la sentencia de instancia se constata una intensa motivación fáctica y jurídica de la misma.
Así las cosas, debemos desestimar este motivo.
Dicho precepto dispone que:
No se aprecia infracción alguna de dicha norma, ya que la juzgadora a quo simplemente hace constar que el empresario procedió a ingresar dicha cantidad en los términos que aquella recoge, lo que supone reducción de la cantidad objeto de sanción a cambio de no ejercitar acción en vía administrativa, habiendo quedado abierta la vía judicial.
Pues bien, la sentencia de instancia aplica efectivamente la presunción legal de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considerando que la misma es plenamente respetuosa con la jurisprudencia existente al respecto, respecto de la que hemos de tener en cuenta lo siguiente:
A-) La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo tiene su apoyo en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ("
Asimismo dicha presunción de certeza viene establecida por el art. 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804, 2136) (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), a cuyo tenor
B-) El fundamento de dicha presunción de certeza se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante.
C-) Esta presunción de certeza es "iuris tantum" (y no "iuris et de iure"), y se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes. Es decir, que la presunción de certeza se concreta en los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.
D-) Ahora bien, el concepto de "percepción directa" no debe equipararse sin más a "percepción sensorial", toda vez que, tal como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 diciembre 2014 (RJ 2015, 1372) (Recurso 83/2014), "el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma".
E-) Los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva por los hechos constatados en la actuación inspectora, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, se llegue a una apreciación y convicción distinta.
No habiéndose producido prescripción ni caducidad alguna en la actuación inspectora y habiendo explicado la juzgadora a quo las razones por las que aplica dicha presunción de veracidad del contenido del acta, sin que se acredite error alguno en la aplicación de la misma por la parte recurrente, procedemos a desestimar igualmente este motivo.
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( Sentencia del Tribunal Supremo 5 diciembre 1991-recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)".
En cuanto a la prueba de este fraude, el TS, entre otras, en Sentencia de 11 febrero 2016 (RJ 2016\4282), sostiene que éste no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones.
En relación con éstas, derogado el articulo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que
En el caso de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como ya hemos visto, las mismas gozan de presunción legal de veracidad, según el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el cual: "
En el caso de autos, la sanción se fundamenta en Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo en la que se parte de que el empresario demandante ha incurrido en infracción consistente en haber simulado la contratación laboral de su hermana para que esta pudiera acceder al subsidio de desempleo, lo que no podría partiendo de la extinción voluntaria de la relación laboral anterior por parte de la misma.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la presunción de veracidad del acta de la Inspección que válidamente aplica la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia expuesta, resulta que en modo alguno puede afirmarse que la juzgadora a quo haya errado al afirmar que existen indicios más que fundados del fraude imputado al demandante, partiendo como hechos probados de los siguientes:
- D. ª Sonia cesa voluntariamente en un trabajo INDEFINIDO (con categoría profesional auxiliar administrativo grupo de cotización 5) que le impide el acceso a la prestación por desempleo y después formaliza contrato TEMPORAL con la empresa titularidad de su hermano D. Gervasio con categoría profesional de peón grupo de cotización 10, en un sector donde no le constaba ninguna relación laboral hasta entonces.
- D. ª Sonia es titular de explotación agrícola cuyo CCC emplea a trabajadores cuenta ajena, sin que conste la ocupación de la propia titular en dicha actividad.
- El empresario manifiesta que alternativamente por años, poda las fincas de olivar, no recordando ese año concreto qué finca podó, pero argumentando que "necesitaba terminar dichas labores", sin que recuerde cuántos días en total se emplearon.
- El contrato formalizado con su hermana describe la obra como "RECOLECCIÓN DE ACIETUNA" sin que en ese periodo conste ninguna entrega de aceituna ni se corresponda con las tareas que dice haber contratado, lo que pone de manifiesto que el contrato se formalice como mero trámite sin responder a una necesidad real de tareas de poda o corta.
- Los comparecientes no coinciden en sus declaraciones sobre la forma de desplazamiento pues el empresario manifiesta que acudieron siempre en su vehículo y la trabajadora indica que acudía con su marido en su propio coche, salvo algún día que dice haber acudido sola con su madre (si bien no declaró en ese caso en que vehículo se desplazaron).
- No queda acreditado documentalmente pago alguno, aunque en todo caso, coinciden en el pago en efectivo.
- Los supuestos trabajadores contratados en la corta o poda figuran con categoría profesional de peón agrícola. no las propias de dicha labor en el Convenio Colectivo del sector.
- La trabajadora D. ª Sonia no ha solicitado en su demanda de empleo ninguna actividad relacionada con el sector agrícola. constando únicamente como ocupaciones solicitadas las correspondientes a AUXILIAR DE FARIVIACIA, DEPENDIENTES DE FARMACIA, EMPLEAOOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS"
En este estado de cosas, nos mostramos conformes con la sentencia recurrida en cuanto a que concurren indicios más que suficientes que avalan la conclusión de la Inspección, procediendo a declarar la existencia de connivencia entre el empresario y la trabajadora para simular la relación laboral concertada con la única finalidad de que la Sra. Sonia accediese de manera indebida a la obtención de la prestación de desempleo, tras su baja voluntaria en la empresa en la que había prestado servicios durante casi 12 años.
Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas por importe de 400 euros.
Fallo
Que
Se realiza condena en costas por el presente recurso por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0150 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0150 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
