Sentencia Social 50/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 83/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100162

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:783

Núm. Roj: STSJ AND 783:2026


Encabezamiento

1

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

LS

SENT. NÚM.50/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 83/25,interpuesto por ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 29.5.24, en Autos núm. 346/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Aquilino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29.5.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda promovida por ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L. contra INGSS, TGSS. Y D. Aquilino, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-En fecha 08/02/2018 se emitió acta de infracción nº. NUM000, y con fecha 9/2/18 se levantó acta de recargo de prestaciones en virtud de orden de servicio nº. NUM001 como consecuencia un accidente de trabajo producido el 09/05/2017 en la mercantil ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE SL, dedicada a la fabricación de gases (productos químicos básicos, en concreto oxígeno medicinal).

El trabajador accidentado fue don Aquilino, trabajador indefinido de dicha mercantil desde el 01/06/2010, DOC 1 del ramo de la actora, con categoría profesional de peón de las industrias manufactureras. Las actuaciones inspectoras realizadas, han sido: girar visita el centro de trabajo en compañía del asesor técnico de prevención de riesgos laborales doña Nuria del Centro de prevención de riesgos laborales de Jaén de la junta de Andalucía; entrevista con don Pablo Jesús, director de fábrica; don Edmundo, director de calidad; doña Montserrat, directora técnica; todos son citados para comparecer en la inspección con aportación de la documentación que se les solicita; que el día 22/05/2017 comparece en la inspección en nombre de la mercantil don Gabriel, asesor externo y don Pablo Jesús director de fábrica quienes aportan parte de la documentación solicitada efectuándose un nuevo requerimiento. En fecha 21/05/2017 se aporta un pendrive con la documentación solicitada. En fecha 25/09/2017 tiene entrada el atestado de la guardia civil abonado como consecuencia del accidente. En fecha 25/09/2017 comparece en inspección el trabajador accidentado; y el 06/02/2018 tiene entrada el informe del asesor técnico de prevención de riesgos laborales doña Nuria.

Los hechos comprobados por el inspector teniendo en cuenta el testimonio de las entrevistas efectuadas el examen de la documentación aportada así sido:

El día del accidente el trabajador accidentado se encontraba desarrollando su puesto de trabajo habitual de operario de producción, habiendo entrado a las 8:00 am.

Según descripciones ofrecidas el puesto de trabajo consiste en las siguientes tareas:

-colocación de la jaula con las botellas demasiado cerca de la zona de vaciado

-colocación de 10 botellas en la zona de vaciado

-colocación de la boquilla y manguitos a la botella

-colocación de la cadena de seguridad

-comprobación de las válvulas de seguridad

-vaciado de las botellas

-una vez vacías, sede se enganchan las botellas y se trasladan a un carro a la zona de llenado

- se colocan en la zona de llenado

-Etc.

En el momento del accidente el trabajador se disponía a iniciar el proceso de vacío descrito. Para ello trasladó las botellas y las conectó a la instalación de vacío y después las aseguró con la cadena de seguridad. Realizadas las comprobaciones necesarias, para dar comienzo al proceso de vacío, abrió la válvula de la primera botella y al iniciar la apertura de la segunda botella se produjo una deflagración que le provocó al trabajador las lesiones graves por quemaduras (parte de la cara, cuello, torso, brazo derecho, parte de la espalda, y de la cintura hasta las rodillas).

Analizada la documentación proporcionada por la empresa consta información a trabajador de los riesgos en su puesto de trabajo, la formación específica sobre las tareas así como la disponibilidad de instrucciones para la realización de las mismas.

La evaluación de riesgos identifica el riesgo de explosión y establece como medidas preventivas el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, la formación de los trabajadores y el seguimiento de un plan de mantenimiento.

No obstante, ninguno de los procedimientos hace referencia a las medidas concretas de verificación del Estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del Estado de dichas piezas u otra instrucción al objeto de moderar el grave riesgo que implica la falta de atención en el uso y control de tan importante accesorio. En tal sentido, y tal como se indica en el informe del asesor técnico las piezas de acoplamiento debe estar en buen estado, vigilando especialmente las partes roscadas. Es muy peligroso utilizar piezas con roscado defectuoso, ya que en estos casos no es imposible el acoplamiento, pero se pueden producir fugas de gas y/o obstrucción al flujo.

Asimismo, se comprueba que el trabajador tenía experiencia en su puesto de trabajo y realizó las tareas según las instrucciones y formación recibida, pero sin reparar en el estado de los acopladores que utilizaba y sin tomar la precaución de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona.

El inspector señala como causas del accidente: causa inmediata del accidente: fue una conjunción entre la realización de actos inseguros por parte del trabajador experimentado y formado en los procedimientos de trabajo acoplando piezas defectuosas y/o desgastadas como consecuencia de procedimientos de trabajo incompletos y evaluación insuficiente.

Como preceptos infringidos se señalan los artículos 16 y 17 de la ley de prevención de riesgos laborales con relación al artículo cuatro del Real decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. El incumplimiento referidos constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16 b) del Real decreto legislativo cinco/2000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 b) de dicho real decreto en relación con el artículo 39.3 c) se propone la sanción en grado medio, 8196 euros.

Impugnada judicialmente la sanción, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, autos nº. 204/22 de fecha 10-1-24, que ha adquirido firmeza.

SEGUNDO.-Con fecha 16-2-18 el INSS inició procedimiento de recargo de prestaciones, formulando la empresa sus alegaciones con fecha 15-3-18, folios 108 y ss expediente administrativo, formulando alegaciones al dictamen propuesta del INSS de fecha 5-7-21 (folio 185) con fecha 30-7-21, folios 145 y ss del expediente. Tras la suspensión del procedimiento, se alzó la suspensión con fecha 15-6-21, folio 158 del expediente administrativo.

Con fecha 19-10-21 recayó resolución del INSS imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%, folios 1 y 170 y ss expediente.

Disconforme con la misma la actora formuló reclamación previa, DOC 5 del expediente, de fecha 16-12-21, recayendo resolución desestimatoria de fecha 22-2-22, folios 37 y ss expediente.

TERCERO.-La empresa cuenta con un procedimiento normalizado de trabajo , en el que se incluye, DOCS. 13 a 20 del ramo de la actora:

-Complemento de la guía de llenado.

-Operativa del proceso de llenado.

-Operativa del proceso de vacío.

-Mantenimiento preventivo en las instalaciones y equipos de la planta de producción.

-Gestión y trazabilidad de las botellas.

La operativa del proceso de vacío fue redactada por el director técnico el 20/10/2011, y se indica que antes de la utilización de la instalación se hace una inspección visual del estado de los flexibles, instrumentación y bomba. Se comprueba que la bomba no tenga pérdidas de aceite o que alguna parte de las instalaciones de dañada. En caso de detectar cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsable de fábrica.

Para la correcta utilización de la instalación se sigue la siguiente operativa:

1.- Se asegura que las botellas están sujetas con las cadenas para evitar cualquier incidencia.

2. Se conecta cada una de las botellas a la rampa mediante los latiguillos flexibles, asegurándose de que los cables fijadores están bien sujetos a cada botella nunca deben forzarse las conexiones.

3.- Se comprueba que la válvula HV 10921 está cerrada. 4.- Se abre la válvula HV 10920 de 21 de la instalación 5.- Se abre la válvula de cada una de las botellas empezando por la botella más alejada de la bomba de vacío (posición uno) y con el fin de dejar escapar la presión residual de cada botella.

6.- Se cierra la valla de seguridad protectora de la rampa.

7.- Se asegura que la presión de la rampa y las botellas cero mediante un manómetro comprobación visual PI 10920 que indica la presión de la instalación.

8.- Cuando el manómetro PI 10920 indiqué cero se abre la valla de seguridad, se abre solamente la válvula HV 10921 y se comprobar que el vacuo metro PI 10921 marque cero también. 9.- Se cierra la válvula HV 10920 y se abre la válvula HV 10921.

10.- Se arranca la bomba de vacío.

11.- Se dejara funcionar la bomba de vacío hasta que se alcance el nivel de vacío requerido, que este -0,9 bar.

12.- Una vez alcanzado este nivel de vacío se procede a cerrar todas las válvulas de las botellas a continuación se cierra la válvula hv 10921 y se desconecta la bomba.

13.- Finalmente se desconecta en las botellas de la rampa procediéndose a colocarlas en un pallet para su traslado a la rampa de llenado.

14.- Proceder al llenado de botellas siguiendo el procedimiento ESMAN-04; operativa del proceso de llenado.

En dicha operativa no se hace referencia a medidas concretas de verificación del estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del estado de las mismas.

CUARTO.-Obran a los DOCS 5 a 8 del ramo de la actora la evaluación de riesgos laborales, tanto del centro de trabajo como del puesto de trabajo del trabajador Sr. Aquilino.

La empresa ha impartido formación al trabajador, DOCS. 9 y 10 del ramo de la actora.

Consta la entrega de EPIS al trabajador, DOC 11 del ramo de la actora.

Las piezas han venido manteniéndose mediante verificación mensual y trienal, DOCS. 21 a 25 del ramo de la actora.

QUINTO.-El trabajador sufrió el accidente de trabajo cuando se disponía a iniciar el proceso de vaciado de la botella de oxígeno Para ello trasladó las botellas y las conectó a la instalación de vacío y después las aseguró con la cadena de seguridad. Realizadas las comprobaciones necesarias, para dar comienzo al proceso de vacío, abrió la válvula de la primera botella y al iniciar la apertura de la segunda botella se produjo una deflagración que le provocó al trabajador las lesiones graves por quemaduras.

La evaluación de riesgos identifica el riesgo de explosión y establece como medidas preventivas el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, la formación de los trabajadores y el seguimiento de un plan de mantenimiento.

Las piezas de acoplamiento estaban defectuosas y/o desgastadas

El trabajador tenía experiencia en su puesto de trabajo y realizó las tareas según las instrucciones y formación recibida, pero sin reparar en el estado de los acopladores que utilizaba y sin tomar la precaución de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona.

SEXTO.-La actora presenta demanda en Decanato el 12-5-22 en la que suplica el dictado de sentencia por la que se revoque la resolución administrativa impugnada. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Aquilino. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Recargo de prestaciones, se articula recurso de Suplicación por la Empresa, interesando tanto nulidad de actuaciones como revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 A) DE LA LRJS, PARA QUE POR LA SALA SE PROCEDA A LA REPOSICIÓN DE LOS AUTOS AL MOMENTO ANTERIOR A DICTARSE LA SENTENCIA POR ENTENDER QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA VULNERA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y 97.2 DE LA LEY RITUARIA LABORAL e la demanda objeto de la presente controversia trataba de justificar, atendiendo a la naturaleza del recargo de prestaciones, que todos los métodos y procedimientos de trabajo adoptados por la Empresa fueron adecuados a cada una de las operaciones (situación que ha quedado así establecida en todas las instancias que hasta ahora han conocido de la cuestión debatida) y que, pese a su posible insuficiencia, existían procedimientos de verificación de las piezas de acoplamiento, y que ello, junto con los actos inseguros realizados por el trabajador en la operación causante del accidente, comportaba la estimación de la demanda y la revocación del recargo. Resulta que el Magistrado "a quo" se separe de lo que hasta ese momento de discutía y concluya que la Empresa no ha utilizado para las operaciones de acoplamiento unas determinadas piezas y no otras (las que provocaron el accidente) y sea esta justificación la que lleve a la convicción del juzgador para desestimar la demanda. Es por ello por lo que se entiende que la sentencia ha incurrido en una grave infracción por incongruencia "extra petita" vulnerando con ello lo establecido en los arts, 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

- infracción de normas o garantías del procedimiento.

- existencia de indefensión.

- protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

En consecuencia de lo anterior no se ha producido la indefensión alegada, puesto que en la sentencia de instancia no incurre en incongruencia extra petita como se pretende por el recurrente, entendiendo por tal al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94; 117/96; 68/97). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82; 263/93; 87/94; 103/95; 195/95). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86; 156/88; 172/94; 91/95; 9/98). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones", consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :".... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Pero dicho lo anterior es necesario aclarar que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361)."

En consecuencia de lo anterior no se ha producido la indefensión alegada como motivo de la nulidad de actuaciones interesada y será a través de la vía de revisión de los hechos probados puede el recurrente modificar los mismos y dar así la valoración que se estime en base a prueba documental y/o pericial.

En consecuencia se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.b de la LRJS se alega por el recurrente revisión de hechos declarados probados. Modificación del Hecho Declarado Probado Tercero. Supresión del último de sus párrafos.

Adición de un nuevo hecho declarado probado. Es de interés de esta parte la adición de un nuevo hecho declarado probado que por su trascendencia e importancia se solicita sea introducido como Ordinal TERCERO BIS con el siguiente tenor literal: "TERCERO BIS. - De entre los procedimientos normalizados de trabajo, la Empresa ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE S.L. cuenta con instrucciones/procedimientos que guardan relación directa con la tarea en la cual se desencadenó el accidente, en concreto serían las siguientes: - ESP-BAC-ES. Especificaciones botellas de acero estándar con válvula. - ESP-VAL-ES. Especificaciones de válvulas para botellas de acero y aluminio. - ES-MAN-06. Operativa del Proceso de Limpieza sin Presión Residual. - ES-MAN-08. Procedimiento de mantenimiento preventivo en instalaciones y equipos de planta. - ES-REG-03. Proceso de gestión y trazabilidad de botellas y dewars de oxígeno en planta."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

Dicho lo cual, por lo tanto dado que no procede la supresión que se pretende al no derivar de prueba documental y /o pericial en la que se apoye. Respecto del hecho probado tercero bis no procede su adición por ser intrascendente y no discutido que la empresa tenga, como no podía ser de otro modo, de las especificaciones técnicas de referencia, siendo intrascendente para el fallo puesto que ni los procedimientos que cita ni las especificaciones recogen la medidas de prevención del riesgo acaecido. Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.-Al amparo del art. 193c) de la LJS, interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la Jurisprudencia. Entiende esta parte que, atendiendo los hechos declarados probados de la sentencia y en el relato de los que se proponen por esta parte recurrente, supone una aplicación indebida del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Atendiendo a ello entendemos que se ha hecho prueba suficiente para acreditar que el supuesto incumplimiento de la Empresa (medidas adecuadas pero insuficientes) no ha sido un elemento decisivo en la producción del accidente de trabajo ocurrido, faltando con ello uno de los requisitos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud (recargo de prestaciones)

Según el relato de hechos probados inmodificado de la sentencia resulta que :"Primero.....Según descripciones ofrecidas el puesto de trabajo consiste en las siguientes tareas: -colocación de la jaula con las botellas demasiado cerca de la zona de vaciado -colocación de 10 botellas en la zona de vaciado -colocación de la boquilla y manguitos a la botella -colocación de la cadena de seguridad -comprobación de las válvulas de seguridad -vaciado de las botellas -una vez vacías, sede se enganchan las botellas y se trasladan a un carro a la zona de llenado - se colocan en la zona de llenado -Etc. En el momento del accidente el trabajador se disponía a iniciar el proceso de vacío descrito. Para ello trasladó las botellas y las conectó a la instalación de vacío y después las aseguró con la cadena de seguridad. Realizadas las comprobaciones necesarias, para dar comienzo al proceso de vacío, abrió la válvula de la primera botella y al iniciar la apertura de la segunda botella se produjo una deflagración que le provocó al trabajador las lesiones graves por quemaduras (parte de la cara, cuello, torso, brazo derecho, parte de la espalda, y de la cintura hasta las rodillas). Analizada la documentación proporcionada por la empresa consta información a trabajador de los riesgos en su puesto de trabajo, la formación específica sobre las tareas así como la disponibilidad de instrucciones para la realización de las mismas. La evaluación de riesgos identifica el riesgo de explosión y establece como medidas preventivas el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, la formación de los trabajadores y el seguimiento de un plan de mantenimiento. No obstante, ninguno de los procedimientos hace referencia a las medidas concretas de verificación del Estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del Estado de dichas piezas u otra instrucción al objeto de moderar el grave riesgo que implica la falta de atención en el uso y control de tan importante accesorio. En tal sentido, y tal como se indica en el informe del asesor técnico las piezas de acoplamiento debe estar en buen estado, vigilando especialmente las partes roscadas. Es muy peligroso utilizar piezas con roscado defectuoso, ya que en estos casos no es imposible el acoplamiento, pero se pueden producir fugas de gas y/o obstrucción al flujo. Asimismo, se comprueba que el trabajador tenía experiencia en su puesto de trabajo y realizó las tareas según las instrucciones y formación recibida, pero sin reparar en el estado de los acopladores que utilizaba y sin tomar la precaución de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona. El inspector señala como causas del accidente: causa inmediata del accidente: fue una conjunción entre la realización de actos inseguros por parte del trabajador experimentado y formado en los procedimientos de trabajo acoplando piezas defectuosas y/o desgastadas como consecuencia de procedimientos de trabajo incompletos y evaluación insuficiente. ....TERCERO.- La empresa cuenta con un procedimiento normalizado de trabajo, en el que se incluye, DOCS. 13 a 20 del ramo de la actora: -Complemento de la guía de llenado. -Operativa del proceso de llenado. -Operativa del proceso de vacío. -Mantenimiento preventivo en las instalaciones y equipos de la planta de producción. -Gestión y trazabilidad de las botellas. La operativa del proceso de vacío fue redactada por el director técnico el 20/10/2011, y se indica que antes de la utilización de la instalación se hace una inspección visual del estado de los flexibles, instrumentación y bomba. Se comprueba que la bomba no tenga pérdidas de aceite o que alguna parte de las instalaciones de dañada. En caso de detectar cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsable de fábrica. Para la correcta utilización de la instalación se sigue la siguiente operativa: 1.- Se asegura que las botellas están sujetas con las cadenas para evitar cualquier incidencia. 2. Se conecta cada una de las botellas a la rampa mediante los latiguillos flexibles, asegurándose de que los cables fijadores están bien sujetos a cada botella nunca deben forzarse las conexiones. 3.- Se comprueba que la válvula HV 10921 está cerrada. 4.- Se abre la válvula HV 10920 de 21 de la instalación 5.- Se abre la válvula de cada una de las botellas empezando por la botella más alejada de la bomba de vacío (posición uno) y con el fin de dejar escapar la presión residual de cada botella. 6.- Se cierra la valla de seguridad protectora de la rampa. 7.- Se asegura que la presión de la rampa y las botellas cero mediante un manómetro comprobación visual PI 10920 que indica la presión de la instalación. 8.- Cuando el manómetro PI 10920 indiqué cero se abre la valla de seguridad, se abre solamente la válvula HV 10921 y se comprobar que el vacuo metro PI 10921 marque cero también. 9.- Se cierra la válvula HV 10920 y se abre la válvula HV 10921. 10.- Se arranca la bomba de vacío. 11.- Se dejara funcionar la bomba de vacío hasta que se alcance el nivel de vacío requerido, que este -0,9 bar. 12.- Una vez alcanzado este nivel de vacío se procede a cerrar todas las válvulas de las botellas a continuación se cierra la válvula hv 10921 y se desconecta la bomba. 13.- Finalmente se desconecta en las botellas de la rampa procediéndose a colocarlas en un pallet para su traslado a la rampa de llenado. 14.- Proceder al llenado de botellas siguiendo el procedimiento ESMAN-04; operativa del proceso de llenado. En dicha operativa no se hace referencia a medidas concretas de verificación del estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del estado de las mismas. ....QUINTO.- El trabajador sufrió el accidente de trabajo cuando se disponía a iniciar el proceso de vaciado de la botella de oxígeno Para ello trasladó las botellas y las conectó a la instalación de vacío y después las aseguró con la cadena de seguridad. Realizadas las comprobaciones necesarias, para dar comienzo al proceso de vacío, abrió la válvula de la primera botella y al iniciar la apertura de la segunda botella se produjo una deflagración que le provocó al trabajador las lesiones graves por quemaduras. La evaluación de riesgos identifica el riesgo de explosión y establece como medidas preventivas el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, la formación de los trabajadores y el seguimiento de un plan de mantenimiento. Las piezas de acoplamiento estaban defectuosas y/o desgastadas. El trabajador tenía experiencia en su puesto de trabajo y realizó las tareas según las instrucciones y formación recibida, pero sin reparar en el estado de los acopladores que utilizaba y sin tomar la precaución de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona. .."

Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) "y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Teniendo en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia concretamente en el primero:".....La evaluación de riesgos identifica el riesgo de explosión y establece como medidas preventivas el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, la formación de los trabajadores y el seguimiento de un plan de mantenimiento. No obstante, ninguno de los procedimientos hace referencia a las medidas concretas de verificación del Estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del Estado de dichas piezas u otra instrucción al objeto de moderar el grave riesgo que implica la falta de atención en el uso y control de tan importante accesorio. En tal sentido, y tal como se indica en el informe del asesor técnico las piezas de acoplamiento debe estar en buen estado, vigilando especialmente las partes roscadas. Es muy peligroso utilizar piezas con roscado defectuoso, ya que en estos casos no es imposible el acoplamiento, pero se pueden producir fugas de gas y/o obstrucción al flujo. Asimismo, se comprueba que el trabajador tenía experiencia en su puesto de trabajo y realizó las tareas según las instrucciones y formación recibida, pero sin reparar en el estado de los acopladores que utilizaba y sin tomar la precaución de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona. ",siendo así que el propio inspector viene a señalar como causa del accidente y así se desprende de los hechos del acta de infracción que redacta y que determinó una sanción administrativa por incumplimiento de normas de prevención como falta grave que quedo firme tras ser impugnada, señalando:"...El inspector señala como causas del accidente: causa inmediata del accidente: fue una conjunción entre la realización de actos inseguros por parte del trabajador experimentado y formado en los procedimientos de trabajo acoplando piezas defectuosas y/o desgastadas como consecuencia de procedimientos de trabajo incompletos y evaluación insuficiente. " e incluso el procedimiento que se encuentra normalizado en la empresa de trabajo según recoge el hecho probado tercero de la sentencia: "...En dicha operativa no se hace referencia a medidas concretas de verificación del estado de las piezas de acoplamiento ni a un plan de control del estado de las mismas. "

Es decir como hemos dicho anteriormente es necesario que se cumpla los requisitos a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; Queda constancia que el empleador dio al trabajador la formación e información necesaria para el desempeño de la actividad así como los Epis necesarios para tal actividad pero se omitió medidas de prevención en relación al proceso de verificación del estado de las piezas que pudieran evitar el accidente. Lo cual no puede ser compensado en concurrencia de culpas como pretende el recurrente por que el trabajador no haya verificado el estado de los acopladores que utilizaba y no tomara precauciones de dirigir el punto de posible fuga en sentido contrario a su persona, porque la base del problema es el mal estado del acoplador.

La doctrina del T.S. en sentencia de 22.7.2010 rec. 3516/2009 según la cual :"... la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010. En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. .... Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador,"no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente,"entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Es por ello que se ha de desestimar el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 29.5.24, en Autos núm. 346/22, seguidos a instancia de ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L., en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Aquilino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, a los que se dará su destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de cuatrocientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080008325. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080008325. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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