En la ciudad de Granada a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 1254/25,interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en fecha 4 de abril de 2025, en Autos núm. 909/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gaspar en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, frente al INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por D. Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que el actor ostenta derecho a percibir indemnización por importe de 1.800€ en concepto de daños y perjuicios derivados de la denegación del derecho a percibir complemento de prestaciones por maternidad y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono."
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.-D. Gaspar, con D.N.I. núm. NUM000, es beneficiario de prestación por incapacidad permanente absoluta, causada en el RETA y calculada a partir de una base reguladora de 289,92 € mensuales, con efectos económicos desde 14/03/2017.
Segundo.-El 14/04/2023 el demandante dirigió al INSS solicitud de incremento del 5% en la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, o del 2,5% en el supuesto de cobro de la pensión máxima, en concepto de complemento por maternidad, con abono de atrasos y actualizaciones desde la fecha del hecho causante.
No consta resolución que solventara tal petición.
Tercero.-El 19/10/2023 el actor dirigió al INSS solicitud en la que interesaba el reconocimiento del derecho a percibir complemento por maternidad de pensión de jubilación, con fecha de efectos económicos desde el hecho causante de la prestación.
El INSS, en resolución de 10/11/2023 desestimó la petición del demandante. En tal resolución se indicaba, entre otros particulares, lo siguiente:
"El artículo 53 del TRLGSS , relativo a la prescripción, establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, excepciones entre las que no se encuentra el complemento por maternidad.
El hecho causante de su pensión es 14/03/2017, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. Para el cómputo del citado plazo de prescripción se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, sobre la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos."
Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa el 20/11/2023, que fue desestimada por el INSS en resolución de 22/11/2023 del siguiente tenor, en lo que ahora interesa:
"(...) esta Dirección Provincial ha resuelto DESESTIMAR la misma, en base los siguientes motivos:
El artículo 53 del TRLGSS , relativo a la prescripción, establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, excepciones entre las que no se encuentra el complemento por maternidad.
El hecho causante de su pensión es 14/03/2017, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. Para el cómputo del citado plazo de prescripción se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, sobre la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos."
Cuarto.-D. Gaspar es progenitor de una hija y un hijo nacidos en los años1984 y 1988.
Quinto.-El INSS, en resolución de 04/07/2024, ha reconocido al demandante el derecho a percibir el complemento por maternidad reclamado, con efectos desde 14/03/2017 y por importe de 17,88 € mensuales en 2017.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado, por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Granada ha dictado sentencia de fecha 4 de abril de 2025, en el procedimiento seguido bajo el número de autos 909/2023 sobre complemento por aportación demográfica de la prestación de jubilación, a instancia de don Gaspar, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras la estimación del complemento reclamado, la parte actora redujo su pretensión a la indemnización adicional por vulneración de derecho fundamentales en cuantía de 1.800€, lo que le ha sido estimando en la sentencia recurrida.
Frente a ella se formula Recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS al amparo del aparatado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del artículo 22 LECivil, por entender existe falta de acción ante la satisfacción extraprocesal de la pretensión, así como los artículos 60 y 53 de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, este último, en su redacción anterior a la modificación producida por el Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero, puestos en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala IV de lo Social del TS de 15/11/2023, rcud 5547/22 y de 30/11/2023 rcud 1704/22, que siguen la sentada por la del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22). Alega, en concreto que la resolución desestimatoria dictada por la Entidad Gestora, basada en la prescripción del derecho reclamado, no puede entenderse como discriminatoria, a lo que añade que la resolución posterior a la demanda donde reconoce el INSS de oficio el derecho reclamado se debe considerar como un tardío reconocimiento del derecho tras la demanda. Por ello, insta que no procede indemnización alguna. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.A tenor de la cuestión jurídica a resolver en el presente recurso, resulta necesario resaltar que el presente Tribunal mantenía el criterio de que no procedía la estimación de la indemnización de los 1.800 euros por vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, en los casos en que la denegación al varón del complemento por el INSS después de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018) tenía su basamento en una cuestión de legalidad ordinaria como era la prescripción del art. 53 LGSS. Entre otras, podemos destacar por reciente nuestra sentencia nº 148/2025 de 21 de marzo (recurso de suplicación 623/2024).
La anterior situación ha sido despejada definitivamente, por la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024 ),de la que debemos destacar los siguientes extremos:
a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación de referencia (1.800 euros) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.
2. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 14 de abril de 2023, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). Nuevamente solicito del INSS el 19 de octubre de 2023 reconocimiento del derecho a percibir el complemento por maternidad en la pensión de jubilación.
La Entidad Gestora lo denegó por resolución de 11 de noviembre de 2023 alegando prescripción del derecho, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).
3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 euros), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.".
Es indiscutido que el motivo alegado en la resolución denegatoria del complemento del art. 60 LGSS -en su redacción anterior- se fundó únicamente en la concurrencia de la prescripción. Pues bien, en el presente caso no se podía fundar la denegación en esta causa por dos razones: la primera, porque el complemento era imprescriptible como lo es la pensión principal que complementa; la segunda, aún a efectos dialécticos, el plazo debería iniciarse desde la STJUE de 12 de diciembre de 2019, por lo que al momento de la solicitud del complemento no estaría prescrita.
En efecto, en el caso enjuiciado consta acreditado que el actor tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente en resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2017, el actor solicitó el 14 de abril de 2023 el incremento del 5% de su base en concepto de complemento de maternidad. Nuevamente el 19 de octubre de 2023 solicitó reconocimiento del derecho a percibir complemento de maternidad de pensión de jubilación previsto en el art. 60 LGSS, al ser padre de dos hijos, que le fue denegado por resolución del INSS 10 de noviembre de 2023, sobre la argumentación que el derecho estaba prescrito conforme al art. 53 LGSS. No conforme con ello, el actor interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial en 2023. Pese a ser cierto que la Entidad Gestora en resolución de 4 de julio de 2024 acuerda reconocer el complemento cuestionado y abonarle los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos de la pensión 14 de marzo de 2017, así como el derecho de su reconocimiento en el futuro.
Tras ello, el único objeto del pleito y de este recurso, al haber sido reconocido previamente el complemento, es la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800€, que le ha sido estimada en la sentencia recurrida.
Cuestión que ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, de la que procede destacar la reciente sentencia de 6 de noviembre de 2025, recurso de suplicación 863/2025, siguiendo la jurisprudencia sentada por el TS, entre otras en la sentencia 943/2024 de 25 de junio de 2024, rcud. 1277/2023 y la más reciente STS de 17 de julio de 2025 rcud 3172/2024 ,al considerar que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales.
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos indicado, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.
Consecuencia de esa actuación del INSS, se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022, rcud. 3379/2021 y 160/2022, rcud.2872/2021, de 17 de febrero, establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019, debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
TERCERO.-En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019, discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario que se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Y ello, a pesar de haber sido reconocido el complemento reclamado el 4 de julio de 2024, es decir, varios meses antes de la celebración del juicio que tuvo lugar en abril de 2025, pues el hecho de haber obtenido respuesta aunque sea tardía a la petición principal no supone que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado -no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22) en los términos señalados anteriormente.
Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración demandada, tras la presentación de la demanda y antes de que se celebre el juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la Entidad Gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto consta que el actor, tras solicitar el complemento, denegado por prescripción se vio obligado a interponer reclamación previa que fue desestimada, por lo que la única opción que le cabía para obtener el derecho que le correspondía era interponer demanda ante la jurisdicción social y así lo efectuó en 2023, por lo que procede estimar la acción resarcitoria en aplicación a los criterios jurisprudenciales, de los que procede destacar los siguientes: Además, las causas de denegación- silencio o prescripción- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, rcud 1714/2023 en los siguientes términos:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023, que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia 977/2023 del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 rcud 5547/2022 y la sentencia 203/2025, de 25 de marzo de 205, rcud 2467/2023, se fija en el importe de 1.800€; tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda.
CUARTO.Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinto, por menos gravoso, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como Entidad Gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800€.Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia al reconocer al demandante la cuantía de 1.800€;por los argumentos expuestos y por remisión a la doctrina del Alto Tribunal. NO hay pronunciamiento en costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,