Sentencia Social 66/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2671/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100133

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1338

Núm. Roj: STSJ AND 1338:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2671/25-A Sentencia nº 66/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 66/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana, contra la Sentencia n.º 186/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 617/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/04/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Mariana, nacida el NUM000/65, ha venido prestando servicios profesionales en los siguientes términos:

.- dirigidos y retribuidos por cuenta de tercero;

.- de alta en el Régimen General de la Seguridad Social;

.- sus bases de cotización son las que se contienen en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, expuestas la página 23/77 del expediente administrativo que luego se expresará, y hubieran dado lugar a una base reguladora de incapacidad permanente por contingencias comunes de 464,42 euros.

SEGUNDO.- El INSS tramitó expediente administrativo para declaración de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

*.- solicitud o instancia presentada por la trabajadora del 22/10/21;

*.- informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 21/01/22 que expresaba:

.- profesión: personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- diagnóstico:

FRACTURA DISTAL PERONÉ IZQ. TRATADA DE FORMA CONSERVADORA (JUNIO-21); MICRO FRACTURAS TRABECULARES EN EPÍFISIS TIBIAL IZQUIERDA CON EDEMA MESETA TIBIAL; ANTECEDENTES DE MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES -CAR-; DEGENERACIÓN INTRASUSTANCIA ASTA POSTERIOR MI Y CONDROMALACIA ROTULIANA (RMN OCT-21); FIBROMIALGIA; T. DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN;

.- conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales):

GONALGIA BILATERAL -RD INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES Y MICROFRACTURAS TRABECULARES EPÍFISIS TIBIAL IZQUIERDA-PENDIENTE DE TTO RHB; ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS EN EL CONTEXTO DE SD. FIBROMIÁLGICO; CLÍNICA ANSIOSO-DEPRESIVA EN PACIENTE CON T. DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN, EN TTO FARMACOLÓGICO;

*.- dictamen propuesta del EVI de 25/01/22 que expresaba:

.- profesión: personal de limpieza;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- fecha baja incapacidad temporal: 16/11/21;

.- cuadro clínico residual:

FRACTURA DISTAL PERONÉ IZQ. TRATADA DE FORMA CONSERVADORA (JUNIO-21); MICRO FRACTURAS TRABECULARES EN EPÍFISIS TIBIAL IZQUIERDA CON EDEMA MESETA TIBIAL; ANTECEDENTES DE MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES -CAR-; DEGENERACIÓN INTRASUSTANCIA ASTA POSTERIOR MI Y CONDROMALACIA ROTULIANA (RMN OCT-21); FIBROMIALGIA; T. DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

GONALGIA BILATERAL -RD INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES Y MICROFRACTURAS TRABECULARES EPÍFISIS TIBIAL IZQUIERDA-PENDIENTE DE TTO RHB; ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS EN EL CONTEXTO DE SD. FIBROMIÁLGICO; CLÍNICA ANSIOSO-DEPRESIVA EN PACIENTE CON T. DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN, EN TTO FARMACOLÓGICO;

.- propone:

NO CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL DE PERSONAL LIMPIEZA;

*.- resolución de 28/01/22 denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones;

*.- resolución de 27/06/22 desestimando la reclamación previa de 11/04/22.

El estado patológico y limitaciones de aquella eran las que se expresaban en el informe médico de síntesis antes expuesto.

TERCERO.- Con posterioridad a dicha resolución la interesada continuó prestando servicios de limpieza".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 28-01-22 en virtud de la cual se le denegó la prestación de IP solicitada por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le correspondía por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Interesaba ser declarada afecta a una IPT derivada de enfermedad común para su profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.

La Sentencia de instancia desestimó su demanda confirmando la resolución administrativa impugnada al entender básicamente que "... la situación patológica de la interesada se hallaba en fase de tratamiento recuperador que era susceptible de evolucionar, según se desprende de las siguientes circunstancias:

*.- la documentación médica constata que la interesada se hallaba, en especial desde la baja médica de incapacidad temporal de 16/11/21, en un proceso patológico evolutivo pendiente de una posible mejoría; en tal sentido, en el informe médico de síntesis de 21/01/22, se reproduce un informe de rehabilitación de 22/12/21 que en el que se expresa que se incluye la paciente en un tratamiento de magnetoterapia, y que está pendiente de iniciar el tratamiento rehabilitador; a la vista de ello, es evidente que se halla en tratamiento para buscar la mejoría en la salud de la interesada;

*.- Corrobora la existencia de un tratamiento evolutivo y que fue favorable la circunstancia de que con posterioridad a la resolución impugnada y la alta médica que finalizó el periodo de incapacidad temporal la interesada se volvió a reincorporar a su puesto de trabajo.

Por tanto, se aprecia que las patologías, como resolvió el acto administrativo impugnado, no tenía carácter definitivo, siendo lo razonable mantener la situación de incapacidad temporal a la espera de la evolución de las patologías...".

Disconforme con la Sentencia, se alza en suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica al que anuda de manera subsidiaria otro motivo de censura jurídica para el caso de no estimarse el primero.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Tercero consistente en añadir a su redacción original ("Con posterioridad a dicha resolución la interesada continuó prestando servicios de limpieza..."),el siguiente texto:

"... disfrutando de varios períodos de baja y alta por Incapacidad Temporal., Que el siguiente informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa CAMPUSPORT SL tras la solicitud de Incapacidad Permanente, con fecha 14 de junio de 2023 la calificó como NO APTO para el desempeño de su puesto principal de LIMPIEZA." antes de su reincorporación a su puesto de trabajo tras período de incapacidad temporal".

Se funda la revisión fáctica en "en el informe aportado por el SAS y el INSS"y en "el informe de PRL aportado de la empresa VALORA PREVENCIÓN, que trabaja para la empresa CAMPUSPORT SL",respecto de los cuales se consigna expresamente en el recurso "Pedimos disculpas a la sala del TSJ por no exponer el número de folio del expediente en el que están los documentos, pero el juzgado en el momento en el que nos trasladó el expediente para el recurso, no ha foliado dicho expediente, por lo que reiteramos las disculpas y que nos tenga en cuenta a esta parte".

Se alega en apoyo de la revisión interesada que "... es extraño que una persona se de tantas veces de baja por situaciones similares y siga estando capacitada para trabajar... añaden algo importante en esta historia, y es la capacidad de valorar realmente si esta señora con todas sus patologías estaba apta para su puesto de trabajo ya que esta parte está de acuerdo con los dictámenes médicos, no con la decisión final referente a su trabajo habitual y, este informe apoya nuestra tesis y el juez a quo lo omite... entendemos plenamente justificado que dicho informe debe de exponerse como un hecho probado junto a las altas y bajas después de la resolución negativa del INSS, a la hora de poderse valorar en su conjunto aplicando a continuación la legislación y jurisprudencia vigente sobre este tipo de asuntos...".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación como "hermano menor" del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, no podemos tener por correctamente formulada la primera parte del mismo atinente a los supuestos "períodos de baja y alta por Incapacidad Temporal"que habría atravesado la trabajadora en su profesión habitual de personal de limpieza tras la denegación de la IP objeto de autos. En virtud del principio "pro actione", podemos entender justificada la imposibilidad de la parte recurrente de concretar dentro del expediente judicial, los concretos folios donde se encuentra la documental en cuya virtud interesa la revisión fáctica. Dicha documental (informe aportado por el SAS y el INSS) se identifica claramente y por tanto a priori permite su localización y posterior análisis por la Sala.

Lo que ocurre es que, respecto a los supuestos periodos de baja y alta por Incapacidad Temporal, esa documental en la que se basa la parte recurrente para incluirlos en el relato de Hechos Probados sí está foliada dentro del expediente administrativo de IP obrante en autos, sin que se concreten en el Recurso cuáles son los folios que debemos tomar en consideración para extraer los datos fácticos cuya adición se pretende.

A mayor abundamiento y lo que es más importante, la redacción de la adición fáctica interesada en este punto (periodos de baja y alta por IT) es vaga y genérica porque no se especifica de cuántos periodos de IT estamos hablando, por cual o cuales patologías se iniciaron cada uno de ellos y cuál fue la concreta duración temporal de los mismos.

La Sala en este punto no puede adoptar una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o subsanar el Recurso de Suplicación a la parte recurrente.

Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición interesada ("Que el siguiente informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa CAMPUSPORT SL tras la solicitud de Incapacidad Permanente, con fecha 14 de junio de 2023 la calificó como NO APTO para el desempeño de su puesto principal de LIMPIEZA"(sin conste si esa declaración se produjo antes o después de la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo tras un proceso de IT), la misma sí debe ser acogida en los términos expuestos.

Así, resulta claramente del Informe del Servicio de Prevención Ajeno (SPA) "Valora Prevención" de la empresa CAMPUSPORT SL para la que venía prestando servicios la trabajadora, aportado por la misma a los autos de instancia y fechado el 14-06-23, que en reconocimiento médico efectuado el 14-06-23 el resultado fue de "No Apto para el desempeño de su puesto de trabajo de LIMPIEZA (puesto principal)".

La conclusión contenida en dicho documento no se presta a interpretaciones sino que es clara y contundente en los términos expuestos en el párrafo anterior.

Estamos por tanto ante un documento privado no impugnado de contrario en cuanto a su autenticidad, por lo que su valor probatorio es pleno ex art. 326 de la LEC en relación con el art. 319 del mismo texto legal en cuanto al "hecho, acto o estado de cosas que documenten"(que la trabajadora fue declarada No Apta para su puesto de trabajo de Limpieza tras habérsele realizado un reconocimiento médico), "de la fecha en que se produce esa documentación"(la declaración de No Apta se produjo el 14-06-23 en base a reconocimiento médico realizado esa fecha), "y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella"(dicha declaración se efectuó por el SPA "Valora Prevención" de la empresa CAMPUSPORT SL para la que venía prestando servicios la trabajadora).

No nos encontramos ante un informe pericial de parte que, ex art. 346 de la LEC en relación con los arts. 93.1 y 95.1 de la LRJS, precise de ser ratificado por su autor en el acto del juicio para desplegar plenos efectos probatorios.

Además, la conclusión alcanzada en el citado informe del SPA, sí podría tener relevancia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia (o para reforzarlo en caso de producirse esa mutación), dado que la misma se adopta, tras someter a la trabajadora a un reconocimiento "médico" en el que se han valorado "los datos médicos, las limitaciones orgánicofuncionales"de la paciente ("gonalgia crónica", "IQ de tobillo derecho"y "18 puntos de fibromialgia")los cuales se consideran "incompatibles con los requerimientos del puesto (Posturas forzadas con deambulación, subir y bajar escaleras, rampas y terreno irregular y posturas en cuclillas y sobreesfuerzos por manejo de cargas con requerimientos del raquis cervical y dorsolumbar)".

Naturalmente, dicho documento no es por sí solo acreditativo de que la trabajadora padezca esas patologías y limitaciones, pero la conclusión en él alcanzada, puesta en relación con las patologías de la trabajadora que se reflejan en los restantes Hechos Probados de la Sentencia de instancia y que las partes no discuten, sí puede ser indicativa o servir de apoyo a una valoración de las mismas que les otorgue la suficiente eficacia incapacitante a efectos de IPT o subsidiariamente de IP Parcial.

En definitiva y con la adición pretendida por la parte recurrente al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, de la misma resultaría que si bien la trabajadora con posterioridad al dictado de la Resolución denegatoria de IP retornó inicialmente a la empresa para la que venía prestando servicios como limpiadora, finalmente fue declarada No Apta para ese puesto de trabajo el 14-06-23 por el SPA tras haber sido sometida a un reconocimiento médico.

Lo expuesto es más que suficiente para la estimación del presente motivo de revisión de hechos.

En consecuencia, debemos añadir al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia que reza "Con posterioridad a dicha resolución la interesada continuó prestando servicios de limpieza...";

La siguiente frase:

"... Que el siguiente informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa CAMPUSPORT SL tras la solicitud de Incapacidad Permanente, con fecha 14 de junio de 2023 la calificó como NO APTO para el desempeño de su puesto principal de LIMPIEZA".

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente la infracción del art. 194.4 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª en relación con el art. 97.2 de la LRJS.

Alega en síntesis la parte recurrente que, siendo crónicas las patologías que sufre la trabajadora y que refleja la Sentencia de instancia respecto de las cuales "se está de acuerdo",los tratamientos médicos pautados para las mismas no son curativos sino paliativos de forma que además y en el caso de las patologías óseas que sufre la paciente en miembros inferiores, el hecho de que esté "pendiente de TTO RHB"no significa que esté curada de las mismas, ignorándose cuál será el resultado de dicho tratamiento y cuándo y durante cuánto tiempo se dispensará el mismo.

Comenzando por el marco normativo aplicable, el art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En interpretación del vigente art. 194.4 de la LGSS antes transcrito ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:

"... la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- «entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial...«la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET ) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET ) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez»...Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT «será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta» y refiere su posible devengo a un «... nuevo puesto de trabajo» y no expresamente a «diversa profesión», en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir -precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia en los términos en que finalmente ha quedado configurado, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

Primero, la trabajadora presenta como patologías de interés (Hecho Probado Segundo):

- Fractura distal de peroné izquierdo sufrida en junio de 2021 tratada de forma conservadora.

- Micro fracturas trabeculares en epífisis tibial izquierda con edema en meseta tibial.

- Antecedentes de meniscopatía en rodilla derecha intervenida en varias ocasiones.

- Degenración intrasustancia asta posterior del miembro inferior izquierdo y condromalacia rotuliana objetivados en RMN de octubre de 2021.

- Fibromialgia.

- Trastorno depresivo de larga duración.

Debemos entender que las cuatro últimas patologías citadas son desde luego crónicas.

Segundo, dichas patologías (Hecho Probado Segundo), cuanto menos las que la paciente sufre en miembros inferiores le producen dolor (gonalgia bilateral) el cual concomita con el dolor (artromialgias generalizadas) que le produce la fibromialgia.

No obstante, ese dolor, al tiempo de ser valorada la paciente por el EVI (25-01-22), se produce en un contexto de exacerbación o reagudización de dichas patologías porque (Hecho Probado Segundo) la misma se encuentra en ese momento en situación de IT iniciada el 16-11-21 (después de su solicitud en vía administrativa de la IP que constituye objeto de autos presentada el 22-10-21).

Tercero, además del tratamiento conservador a que ha sido sometida por la fractura distal de peroné izquierdo, la paciente (Hecho Probado Segundo) está sometida a tratamiento farmacológico por el trastorno depresivo y en general entendemos en cuanto a las patologías en miembros inferiores (ambas rodillas y tobillo izquierdo) está a la fecha del dictamen del EVI (25-01-22) "pendiente de TTO RHB".

Concretando lo anterior y entendemos que con valor de Hecho Probado (tal y como han venido reconociendo las SSTS Sala 4ª de 27-09-11 n.º de recurso 134/2010 lo de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 entre muchas otras), en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se dice literalmente "en el informe médico de síntesis de 21/01/22, se reproduce un informe de rehabilitación de 22/12/21 que en el que se expresa que se incluye la paciente en un tratamiento de magnetoterapia, y que está pendiente de iniciar el tratamiento rehabilitador".

Ese tratamiento se va a dispensar en el seno del proceso de IT en que está incursa la paciente desde el 16-11-21 el cual por tanto, debe guardar relación directa desde un punto de vista clínico, con las patologías que la paciente sufre en miembros inferiores.

Cuarto, en el momento de emitirse el dictamen del EVI (25-01-22) el inicio, duración y resultado de ese tratamiento rehabilitador es incierta, pero al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia 29-04-25, se puede inferir que su resultado ha sido satisfactorio, si no de un punto de vista estrictamente curativo, sí para combatir esa agudización o exacerbación de la clínica dolorosa que estaba sufriendo la paciente derivada de las patologías crónicas que padecía en miembros inferiores.

Esa inferencia se extrae del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia (no combatido en su primera parte por la recurrente en Suplicación) en el que se consigna claramente que "Con posterioridad a dicha resolución"(denegatoria de IP que fue emitida el 28-01-22 según el Hecho Probado anterior), "la interesada continuó prestando servicios de limpieza",lo cual es indicativo de que el proceso de IT iniciado el 16-11-21 finalizó y la causa de finalización no pudo ser otra ex art. 174.1 del TRLGSS "por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual",porque la paciente se reincorporó a su puesto de trabajo sin que nos conste que dicha reincorporación se efectuara a raíz de la denegación de una IP que pudiere haberse iniciado de oficio por el INSS en el seno de dicho proceso de IT que comenzó el 16-11-21.

Desconocemos por lo demás, pues no consta en el relato de Hechos Probados, cuál fue la concreta fecha de finalización de dicho proceso de IT iniciado el 16-11-21.

Quinto, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, tenemos por acreditado "... Que el siguiente informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa CAMPUSPORT SL tras la solicitud de Incapacidad Permanente, con fecha 14 de junio de 2023 la calificó como NO APTO para el desempeño de su puesto principal de LIMPIEZA".

Ha transcurrido sin embargo más de un año entre la valoración de la trabajadora por el EVI (25-01-22) y su declaración de No Apta para su puesto de trabajo por el SPA (14-06-23) y a su vez también ha transcurrido más de un año entre esa declaración y el dictado de la Sentencia de instancia (29-04-25).

Es cierto, conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... ... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Es decir, que al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (29-04-25) no constituían "hechos nuevos", el estado clínico y evolutivo que en ese momento tuvieran las patologías acreditadas de la paciente ante el INSS, respecto al que presentaran las mismas al tiempo de ser valoradas por el EVI (25-01-22).

Lo que ocurre es que en el caso de autos, y una vez configurado definitivamente el relato fáctico de la Sentencia de instancia con la adición admitida, más allá del propio informe del SPA el cual no constituye prueba directa en este punto como hemos motivado en el Fundamento Jurídico anterior, no contamos en dicho relación de hechos con ninguna evidencia relativa a cuál era la situación clínica de la paciente a fecha 29-04-25; cuestión esta última que solo ella podía acreditar.

Lo expuesto es suficiente para la desestimación del presente motivo de censura jurídica.

CUARTO.- Con igual soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la parte recurrente un segundo motivo de censura jurídica de forma subsidiaria al anterior en el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª (en virtud del principio "pro actione" entendemos que la parte recurrente incurre en un error tipográfico al designar el precepto infringido y que en realidad se refiere al art. 194.3 de dicho texto legal), solicitando en definitiva ser declarada afecta a una IP Parcial.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que "... existía una gran dificultad para realizar tareas de limpieza como el limpiar en escaleras, escalones, subirse a bancos, agcharse... que quizás limpiar con esfuerzo y con ayuda de terceros (como su hermana que la ayudaba cuando la empresa no miraba...) podía realizar alguna tarea pero no todas...".

Tras un examen de la demanda judicial origen de autos e incluso visionada por la Sala la grabación de la vista celebrada en la instancia, constatamos efectivamente que aunque en demanda inicial no se solicitaba expresamente y con carácter subsidiario una IP Parcial, sí se formuló dicha solicitud en el acto de la vista tanto durante la ratificación de la demanda como en fase de conclusiones, pasando dicha pretensión también por tanto, a formar parte del objeto litigioso controvertido.

La Sentencia de instancia no llegó a consignar ni en su relato de Hechos Probados ni en su Fundamentación Jurídica con valor de Hecho Probado, cuáles serían los parámetros de cálculo de la indemnización a tanto alzado que, ex art. 196.1 del TRLGSS en relación con el art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio dictado para la aplicación de la Ley 24/1972 en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, le habría correspondido a la trabajadora en caso de ser declarada afecta a una IP Parcial para su profesión habitual de limpiadora.

Dicha omisión, solo sería relevante ex art. 218 de la LEC si ahora en sede de Suplicación, fuera estimado este segundo motivo de censura jurídica.

Por lo demás y en una lectura sistemática de la Sentencia de instancia (particularmente su Fundamento Jurídico Segundo in fine), podría entenderse que la desestimación de la demanda se efectúa conjuntamente tanto para la IPT inicialmente reclamada como para la IP Parcial subsidiariamente reclamada en el acto de la vista en base al mismo argumento: que al tiempo de ser valorada por el EVI "la situación patológica de la interesada estaba en fase de tratamiento recuperador que era susceptible de evolucionar" y que esa evolución fue "favorable" porque el proceso de IT iniciado el 16-11-21 finalizó por "alta médica" y "la interesada se volvió a reincorporar a su puesto de trabajo".

Entrando en el análisis en sí del presente motivo de censura jurídica, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos en relación con la IP Parcial, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte recurrente al articular el presente motivo de censura jurídica.

A ello se une como ya hemos señalado en el anterior motivo de censura jurídica que la declaración de la trabajadora por el SPA el 14-06-23 como No Apta para su puesto de trabajo de limpiadora, no constituye prueba directa del estado evolutivo en que se encontraban sus patologías (no discutidas) en ese momento. Tampoco podemos extraer del relato de hechos de la Sentencia de instancia en su versión definitiva, ninguna evidencia relativa a cuál era la situación clínica evolutiva de la paciente a fecha 29-04-25 (dictado de la Sentencia recurrida); cuestión esta última que solo ella podía acreditar bien en la instancia o a la postre en Suplicación a través del correspondiente cauce de revisión fáctica.

Solo sabemos pues que al tiempo de ser valorada por el EVI (25-01-22) las patologías de la paciente (no discutidas) que principalmente se localizaban en sus miembros inferiores aun siendo crónicas, no estaban estabilizadas, porque se había iniciado en relación con las mismas un proceso de IT el 16-11-21 que se encontraba abierto entonces y pendiente de tratamiento (Rehabilitador), cuya evolución fue favorable causando alta médica la trabajadora (en fecha indeterminada pero en todo caso antes del 14-06-23) y reincorporándose nuevamente a su puesto de trabajo.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del recurso y con ello el recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana frente a la Sentencia n.º 186/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 617/2022, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2671-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2671.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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