Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 66/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2671/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100133
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1338
Núm. Roj: STSJ AND 1338:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana, contra la Sentencia n.º 186/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 617/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de instancia desestimó su demanda confirmando la resolución administrativa impugnada al entender básicamente que
Disconforme con la Sentencia, se alza en suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica al que anuda de manera subsidiaria otro motivo de censura jurídica para el caso de no estimarse el primero.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en
Se alega en apoyo de la revisión interesada que
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación como "hermano menor" del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, no podemos tener por correctamente formulada la primera parte del mismo atinente a los supuestos
Lo que ocurre es que, respecto a los supuestos periodos de baja y alta por Incapacidad Temporal, esa documental en la que se basa la parte recurrente para incluirlos en el relato de Hechos Probados sí está foliada dentro del expediente administrativo de IP obrante en autos, sin que se concreten en el Recurso cuáles son los folios que debemos tomar en consideración para extraer los datos fácticos cuya adición se pretende.
A mayor abundamiento y lo que es más importante, la redacción de la adición fáctica interesada en este punto (periodos de baja y alta por IT) es vaga y genérica porque no se especifica de cuántos periodos de IT estamos hablando, por cual o cuales patologías se iniciaron cada uno de ellos y cuál fue la concreta duración temporal de los mismos.
La Sala en este punto no puede adoptar una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o subsanar el Recurso de Suplicación a la parte recurrente.
Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición interesada
Así, resulta claramente del Informe del Servicio de Prevención Ajeno (SPA) "Valora Prevención" de la empresa CAMPUSPORT SL para la que venía prestando servicios la trabajadora, aportado por la misma a los autos de instancia y fechado el 14-06-23, que en reconocimiento médico efectuado el 14-06-23 el resultado fue de
La conclusión contenida en dicho documento no se presta a interpretaciones sino que es clara y contundente en los términos expuestos en el párrafo anterior.
Estamos por tanto ante un documento privado no impugnado de contrario en cuanto a su autenticidad, por lo que su valor probatorio es pleno ex art. 326 de la LEC en relación con el art. 319 del mismo texto legal en cuanto al
No nos encontramos ante un informe pericial de parte que, ex art. 346 de la LEC en relación con los arts. 93.1 y 95.1 de la LRJS, precise de ser ratificado por su autor en el acto del juicio para desplegar plenos efectos probatorios.
Además, la conclusión alcanzada en el citado informe del SPA, sí podría tener relevancia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia (o para reforzarlo en caso de producirse esa mutación), dado que la misma se adopta, tras someter a la trabajadora a un reconocimiento "médico" en el que se han valorado
Naturalmente, dicho documento no es por sí solo acreditativo de que la trabajadora padezca esas patologías y limitaciones, pero la conclusión en él alcanzada, puesta en relación con las patologías de la trabajadora que se reflejan en los restantes Hechos Probados de la Sentencia de instancia y que las partes no discuten, sí puede ser indicativa o servir de apoyo a una valoración de las mismas que les otorgue la suficiente eficacia incapacitante a efectos de IPT o subsidiariamente de IP Parcial.
En definitiva y con la adición pretendida por la parte recurrente al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, de la misma resultaría que si bien la trabajadora con posterioridad al dictado de la Resolución denegatoria de IP retornó inicialmente a la empresa para la que venía prestando servicios como limpiadora, finalmente fue declarada No Apta para ese puesto de trabajo el 14-06-23 por el SPA tras haber sido sometida a un reconocimiento médico.
Lo expuesto es más que suficiente para la estimación del presente motivo de revisión de hechos.
En consecuencia, debemos añadir al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia que reza
La siguiente frase:
Alega en síntesis la parte recurrente que, siendo crónicas las patologías que sufre la trabajadora y que refleja la Sentencia de instancia respecto de las cuales
Comenzando por el marco normativo aplicable, el art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En interpretación del vigente art. 194.4 de la LGSS antes transcrito ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:
Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia en los términos en que finalmente ha quedado configurado, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:
Primero, la trabajadora presenta como patologías de interés (Hecho Probado Segundo):
- Fractura distal de peroné izquierdo sufrida en junio de 2021 tratada de forma conservadora.
- Micro fracturas trabeculares en epífisis tibial izquierda con edema en meseta tibial.
- Antecedentes de meniscopatía en rodilla derecha intervenida en varias ocasiones.
- Degenración intrasustancia asta posterior del miembro inferior izquierdo y condromalacia rotuliana objetivados en RMN de octubre de 2021.
- Fibromialgia.
- Trastorno depresivo de larga duración.
Debemos entender que las cuatro últimas patologías citadas son desde luego crónicas.
Segundo, dichas patologías (Hecho Probado Segundo), cuanto menos las que la paciente sufre en miembros inferiores le producen dolor (gonalgia bilateral) el cual concomita con el dolor (artromialgias generalizadas) que le produce la fibromialgia.
No obstante, ese dolor, al tiempo de ser valorada la paciente por el EVI (25-01-22), se produce en un contexto de exacerbación o reagudización de dichas patologías porque (Hecho Probado Segundo) la misma se encuentra en ese momento en situación de IT iniciada el 16-11-21 (después de su solicitud en vía administrativa de la IP que constituye objeto de autos presentada el 22-10-21).
Tercero, además del tratamiento conservador a que ha sido sometida por la fractura distal de peroné izquierdo, la paciente (Hecho Probado Segundo) está sometida a tratamiento farmacológico por el trastorno depresivo y en general entendemos en cuanto a las patologías en miembros inferiores (ambas rodillas y tobillo izquierdo) está a la fecha del dictamen del EVI (25-01-22) "pendiente de TTO RHB".
Concretando lo anterior y entendemos que con valor de Hecho Probado (tal y como han venido reconociendo las SSTS Sala 4ª de 27-09-11 n.º de recurso 134/2010 lo de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 entre muchas otras), en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se dice literalmente
Ese tratamiento se va a dispensar en el seno del proceso de IT en que está incursa la paciente desde el 16-11-21 el cual por tanto, debe guardar relación directa desde un punto de vista clínico, con las patologías que la paciente sufre en miembros inferiores.
Cuarto, en el momento de emitirse el dictamen del EVI (25-01-22) el inicio, duración y resultado de ese tratamiento rehabilitador es incierta, pero al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia 29-04-25, se puede inferir que su resultado ha sido satisfactorio, si no de un punto de vista estrictamente curativo, sí para combatir esa agudización o exacerbación de la clínica dolorosa que estaba sufriendo la paciente derivada de las patologías crónicas que padecía en miembros inferiores.
Esa inferencia se extrae del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia (no combatido en su primera parte por la recurrente en Suplicación) en el que se consigna claramente que
Desconocemos por lo demás, pues no consta en el relato de Hechos Probados, cuál fue la concreta fecha de finalización de dicho proceso de IT iniciado el 16-11-21.
Quinto, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, tenemos por acreditado
Ha transcurrido sin embargo más de un año entre la valoración de la trabajadora por el EVI (25-01-22) y su declaración de No Apta para su puesto de trabajo por el SPA (14-06-23) y a su vez también ha transcurrido más de un año entre esa declaración y el dictado de la Sentencia de instancia (29-04-25).
Es cierto, conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Es decir, que al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (29-04-25) no constituían "hechos nuevos", el estado clínico y evolutivo que en ese momento tuvieran las patologías acreditadas de la paciente ante el INSS, respecto al que presentaran las mismas al tiempo de ser valoradas por el EVI (25-01-22).
Lo que ocurre es que en el caso de autos, y una vez configurado definitivamente el relato fáctico de la Sentencia de instancia con la adición admitida, más allá del propio informe del SPA el cual no constituye prueba directa en este punto como hemos motivado en el Fundamento Jurídico anterior, no contamos en dicho relación de hechos con ninguna evidencia relativa a cuál era la situación clínica de la paciente a fecha 29-04-25; cuestión esta última que solo ella podía acreditar.
Lo expuesto es suficiente para la desestimación del presente motivo de censura jurídica.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que
Tras un examen de la demanda judicial origen de autos e incluso visionada por la Sala la grabación de la vista celebrada en la instancia, constatamos efectivamente que aunque en demanda inicial no se solicitaba expresamente y con carácter subsidiario una IP Parcial, sí se formuló dicha solicitud en el acto de la vista tanto durante la ratificación de la demanda como en fase de conclusiones, pasando dicha pretensión también por tanto, a formar parte del objeto litigioso controvertido.
La Sentencia de instancia no llegó a consignar ni en su relato de Hechos Probados ni en su Fundamentación Jurídica con valor de Hecho Probado, cuáles serían los parámetros de cálculo de la indemnización a tanto alzado que, ex art. 196.1 del TRLGSS en relación con el art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio dictado para la aplicación de la Ley 24/1972 en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, le habría correspondido a la trabajadora en caso de ser declarada afecta a una IP Parcial para su profesión habitual de limpiadora.
Dicha omisión, solo sería relevante ex art. 218 de la LEC si ahora en sede de Suplicación, fuera estimado este segundo motivo de censura jurídica.
Por lo demás y en una lectura sistemática de la Sentencia de instancia (particularmente su Fundamento Jurídico Segundo in fine), podría entenderse que la desestimación de la demanda se efectúa conjuntamente tanto para la IPT inicialmente reclamada como para la IP Parcial subsidiariamente reclamada en el acto de la vista en base al mismo argumento: que al tiempo de ser valorada por el EVI "la situación patológica de la interesada estaba en fase de tratamiento recuperador que era susceptible de evolucionar" y que esa evolución fue "favorable" porque el proceso de IT iniciado el 16-11-21 finalizó por "alta médica" y "la interesada se volvió a reincorporar a su puesto de trabajo".
Entrando en el análisis en sí del presente motivo de censura jurídica, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos en relación con la IP Parcial, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.
Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte recurrente al articular el presente motivo de censura jurídica.
A ello se une como ya hemos señalado en el anterior motivo de censura jurídica que la declaración de la trabajadora por el SPA el 14-06-23 como No Apta para su puesto de trabajo de limpiadora, no constituye prueba directa del estado evolutivo en que se encontraban sus patologías (no discutidas) en ese momento. Tampoco podemos extraer del relato de hechos de la Sentencia de instancia en su versión definitiva, ninguna evidencia relativa a cuál era la situación clínica evolutiva de la paciente a fecha 29-04-25 (dictado de la Sentencia recurrida); cuestión esta última que solo ella podía acreditar bien en la instancia o a la postre en Suplicación a través del correspondiente cauce de revisión fáctica.
Solo sabemos pues que al tiempo de ser valorada por el EVI (25-01-22) las patologías de la paciente (no discutidas) que principalmente se localizaban en sus miembros inferiores aun siendo crónicas, no estaban estabilizadas, porque se había iniciado en relación con las mismas un proceso de IT el 16-11-21 que se encontraba abierto entonces y pendiente de tratamiento (Rehabilitador), cuya evolución fue favorable causando alta médica la trabajadora (en fecha indeterminada pero en todo caso antes del 14-06-23) y reincorporándose nuevamente a su puesto de trabajo.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del recurso y con ello el recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana frente a la Sentencia n.º 186/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 617/2022, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
