Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1064/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 288/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1064/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101054
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1934
Núm. Roj: STSJ MU 1934:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01064/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000213 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 200/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 213/2020, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y entablado por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada I.N.S.S.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª Rosa Laura Ros Martínez en representación de la parte demandante D. Constantino.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Pide, por una parte, la revisión de hechos declarados probados (hechos probados quinto, séptimo y octavo) en lo referente al cuadro de patologías; y, de otra parte, cobijado en la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, reprochando jurídicamente a la sentencia de instancia el haber incurrido en la infracción del art. 194.4º TRLGSS en la redacción dada por la DT 26ª TRLGSS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque y le absuelva de los pedimentos de la demanda.
La Entidad Gestora se emplea a fondo, en extensión y detalle argumentativo, en las tres modificaciones fácticas propuestas. Todas convergen en cuestionar el cuadro clínico que se ha conformado en la convicción judicial para destacar su menor intensidad y, con relación a las limitaciones en la muñeca derecha que traen su origen en un accidente de trabajo, por lo que harían decaer la pretensión de IPT por enfermedad común reconocida en la sentencia de instancia.
Pasaremos a su exposición y daremos respuesta a todas ellas.
"El actor sufrió fractura de escafoides hace más de 10 años, tratada por su mutua mediante escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas. Derivado de las secuelas que resultaron, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de febrero de 2008 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de carretillero por padecer las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%; ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha; limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal. (Expediente administrativo y doc. 3 actor -dictamen propuesta EVI del 24/01/2008- e informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019)."
Justifica esta petición la Entidad Gestora en el expediente administrativo y doc. 3 actor -dictamen propuesta EVI del 24/01/2008- así como en el informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019), esto es, en los mismos documentos tenidos en cuenta por la magistrada
Razona la EG que en ese hecho probado deben constar, no solo las secuelas que le quedaron al actor después de la intervención, sino también la fractura y operación que resultaron del accidente de trabajo, puesto que, a juicio de la parte recurrente, no hay ninguna duda de que los signos degenerativos severos que presenta en la fosa escafoidea de la misma mano donde sufrió el accidente y la operación, no pueden ser derivados de enfermedad común. Considera la adición propuesta trascendente tanto para que pueda formular las infracciones de normas sustantivas en este recurso, como para la modificación del fallo, puesto que alegó en juicio que la artrodesis radiocarpiana realizada para solventar la pseudoartrosis escafoidea carpiana grado IV (en siglas SNUAC grado IV) que padecía el actor, no era derivada de enfermedad común y, por tanto, no se podía valorar por la magistrada para el reconocimiento de la IPT por esa contingencia.
La parte impugnante del recurso considera irrelevante para el fallo esa modificación, máxime si se tiene en cuenta que la magistrada de instancia ha valorado los informes a los que hace referencia la Entidad Gestora.
"SÉPTIMO.- D. Constantino presenta fractura de escafoides con osteosíntesis hace años , reintervenida en julio de 2019 para artrodesis radiocarpiana secundaria a SNUAC derivada de accidente de trabajo. Las RX muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones, balance de puño completo, pronosupinación completa. Refiere dolor residual y perdida de fuerza. Niega tomar fármacos para el dolor.
Meniscopatía tratada quirúrgicamente el 20/08/2019.
Ángor de esfuerzo con FEVI normal, ecocardiografía con resultado normal sin alteraciones en la contractilidad miocárdica, ergometría no concluyente: test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez y no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo. Respuesta tensional adecuada al esfuerzo. Capacidad funcional no valorable, 5 METS. Clínica y ECCG normal. Ausencia de arritmias con el ejercicio y la recuperación. Test negativo a la carga alcanzada. Lesión moderada en DA que no se trata.
Espondilosis lumbar incipiente con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1, radiculopatía leve L4-L5, habiendo recibido tratamiento por lumbalgia en 2017, finalizando sesiones de rehabilitación sin referir mejoría. No ha vuelto a rehabilitación por esa patología. Epicondilitis derecha diagnosticada y tratada en 2017 y 2018 con referencia de dolor que se incrementa con los esfuerzos y sensación de falta de fuerza. A fecha del EVI no consta la persistencia de esa dolencia.
Tendinosis calcificante de manguito izquierdo en paciente diestro.
Además, presenta un SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020) diagnosticado con posterioridad a expediente administrativo que terminó con resolución de 28/01/2020.
Asimismo sufre trastorno de adaptación en tratamiento en salud mental desde el 11/09/2018, con empeoramiento del estado de ánimo desde verano de 2018, con ánimo depresivo de larga evolución, quejas de memoria y falta de concentración, apatía, anergia, clinofilia, ansiedad basal manterida, hiporexia con pérdida de 10 kg de peso en último mes, con ideas de muerte sin plan autolítico estructurado en informe de 28/05/2019 y sin ideación autolítica activa en informe de 10/02/2020, con situación estacionaria en lo anímico, compatible con desarrollo distímico que consta en informes posteriores. No clínica psicótica. No agresividad. Juicio de la realidad conservado. (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020); está en tratamiento con psicofármacos (docs. 26 a 31 actora)"
Justifica esta amplia petición revisoria, también citando los mismos documentos valorados por la magistrada
-Respecto a la artrodesis radiocarpiana. Acontecimiento 137 (prueba parte actora): documento 5: informe consultas externas de traumatología de 11/12/2018: "acude de nuevo por dolor en fosa escafoidea. Presenta signos degenerativos de la misma...Propongo artrodesis radiocarpiana"; documento 6: informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019: Fractura de escafoides hace más de 10 años, tratada por su mutua, mediante escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas. Impresión diagnóstica: SNUAC grado IV"; documento 7: informe de consultas externas de traumatología de 03/03/2020: "La RX con fecha de hoy muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones. Balance de puño completo. Pronosupinación completa."; Expediente administrativo: folio 39: informe del servicio de urgencias de 10/12/2019: en antecedentes personales: "IQ: fractura de escafoides con osteosíntesis hace años, reintervenido en julio de 2019 para artrodesis radiocarpiana secundaria a SNUAC." "Niega haber tomado fármacos para el dolor" "A la exploración física presenta cicatriz sin signos de complicación, no edema ni hematoma ni otra deformidad. Presenta buena alineación de la articulación. Dolor leve a la palpación de articulación radio-carpiana, con dolor a la movilización activa y pasiva"
-Respecto al angor: Acontecimiento 137: prueba de la parte actora: Documento 8: informe de cardiología de 24/05/2019: con remisión especialmente a los resultados de las pruebas objetivas: ECG, RX de tórax, Ecocardiografía de 03/12/2018, Ergometría convencional de 05/12/2018 y Coronariografía 04/12/2018. Y en ese mismo informe: evolución y comentarios: "febrero de 2019: sigue refiriendo disnea de esfuerzos moderados, no ortopnea. DPN ni edemas en EEII. Molestias torácicas ocasionales inespecíficas...Derivo a neumología para valoración por su parte. Mayo 2019: Sin cambios clínicos tras inicio de ranolazina (ya no la toma). A pesar de todo se encuentra mejor, aunque sigue con disnea de esfuerzos. Está pendiente de valoración por Neumología. Control por su médico de cabecera."; Documento 13: informe de ecocardiografía 03/12/2018: "VI no dilatado, ligera hipertrofia de 12-13 mm. FE y contractilidad segmentaria normales. Aurículas y VD normales. Alteración de la relajación. Anatomía valvular sin hallazgos significativos ni flujos patológicos. No IT, sin datos de HTP"; Documento 14: Informe Test de isquemia de 05/12/2018: "test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez, no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo. Respuesta tensional adecuada al esfuerzo. Capacidad funcional no valorable, 5 METS. Clínica y ECCG normal. Ausencia de arritmias con el ejercicio y la recuperación. Test negativo a la carga alcanzada."
-Respecto a la patología lumbar. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 20: RM de columna lumbar: "rectificación de la lordosis fisiológica y cambios espondilósicos incipientes. Hernia discal L4-L5 y algo más prominente en L5-S1"; documento 22: Electromiografía de 17/11/2016: "Signos degenerativos crónicos, no activos, en miotoma correspondiente a L4-L5 derecha. Datos sugestivos de afectación preganglionar, probablemente radicular L4-L5, crónica, no activa, de grado leve."
-Respecto a la epicondilitis: Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 32 y 33: informe de consultas externas de rehabilitación de 08/01/2018: epicondilitis derecha tratada con ondas de choque. Expediente administrativo: Folio 37: informe de rehabilitación de 14/06/2019: "exploración física inicial: ba codo libre, dolor a la palpación epicóndilo izquierdo y con resistidas. Diagnóstico: epicondilitis izquierda". La EG argumenta que el rehabilitador no menciona para nada la persistencia de epicondilitis derecha.
-Respecto al SAHS. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 38: informe de polisomnografía de 09/06/2020, posterior al expediente administrativo; expediente Administrativo: Folio 28: Resolución definitiva de 28/01/2020.
-Respecto a la patología psiquiátrica. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documentos: 24 a 31: aparece en el informe de 28 de mayo de 2019 el trastorno adaptativo con algunos síntomas más destacables que posteriormente da lugar a diagnóstico de distimia, sin ingresos hospitalarios y con tratamiento farmacológico a dosis bajas.
La EG justifica esta revisión considerando que deben recogerse las dolencias del actor tal como vienen expresadas en su totalidad en los informes de los especialistas y en las pruebas objetivas.
Se queja la EG de la indefensión que le provoca la transcripción de párrafos de los informes médicos en la sentencia sin recoger las conclusiones o las pruebas objetivas en su integridad, denunciando que por la juzgadora se aprecian tanto las referencias del demandante a diagnósticos como las patologías que el actor padeció mucho antes o después de ser valorado por el EVI y de las que no hay constancia que siga padeciendo o que no se controlen con el tratamiento. Por esta razón justifica la trascendencia de modificar el hecho probado al entender que muestra la realidad de las dolencias y la ausencia de gravedad de la patología que padece el actor, sin que en ningún caso lo incapacite para su profesión habitual.
En el escrito de impugnación, la parte recurrida rechaza la modificación del hecho séptimo porque el texto propuesto se quiere basar en distintos informes de la sanidad pública, utilizando de forma sesgada parte de los mismos e interpretándolos subjetivamente.
"OCTAVO.- La artrodesis radiocarpiana se le practicó el 5/07/2019 por dolor en la fosa escafoidea, presentando signos degenerativos en la misma, teniendo un BA de flexión y extensión 0º y al presentar desde unos meses antes un dolor muy severo en la muñeca; se decidió la intervención advirtiendo al paciente de que la movilidad de la mano será 0º pero con ganancia de fuerza en puño (informes Traumatología de 11/12/2018 y de 6/07/2019 -docs. 5 y 6 actora-). A fecha del hecho causante (doc. 7 actora, informe Traumatología de 3/03/2020) presenta: Refiere dolor en cara palmar de la muñeca y disestesias en territorio nervio radial en el dorso de la muñeca. Además, refiere dolor en borde cubital y pérdida de fuerza. Las RX con fecha de hoy, muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones, balance de puño completo, pronosupinación completa. Por mi parte alta. Juicio diagnóstico: artrodesis de muñeca con dolor residual dolor residual y perdida de fuerza. No toma fármacos para el dolor".
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.
[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Y ello es así en función atribuida legalmente a la juzgadora, quien de acuerdo con los principios de la sana crítica ha conformado su convicción judicial sobre el cuadro de dolencias no sólo con los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también con otros informes médicos.
En efecto:
1º/ Se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia que "(...) las dolencias del trabajador se extienden más allá de lo que reconoce el EVI, y se consideran limitantes a nivel funcional, y en todo caso derivadas de enfermedad común."
2º/ Se valora el alcance y evolución de la dolencia en la mano, concluyendo la juzgadora que "[N]o puede enlazarse de una parte la intervención de artrodesis radiocarpiana con la lesión resultante del accidente laboral, al entenderse que la fractura de escafoides que derivó del siniestro de trabajo, y que fue tratada por escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas, no es lo que motiva la nueva cirugía de 2019, que, como deriva del informes de Traumatología de 11/08/2018 y 6/07/2019, se aconseja para ganar fuerza en el puño, al presentar el paciente un dolor muy severo de aparición de apenas unos meses, más de 10 años después del AT -no se cumple criterio cronológico-, y de etiología degenerativa ("presenta signos degenerativos", dice el primer informe)."
3º/ Con relación al origen profesional de esa dolencia en mano, la sentencia se detiene argumentado que:
(i)"Las secuelas derivadas del AT, determinantes de la IPP, fueron según dictamen propuesta EVI del 24/01/2008 (doc. 3 actor) una "limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%, una ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha, limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal". A fecha del hecho causante, en cambio, y según los mencionados informes del (Servicio de) Trauma, la afectación de la articulación de muñeca derecha, por motivos degenerativos esta vez, es tal que la movilidad es de 0º, motivando la intervención el intento de la recuperación de fuerza en el puño; mantiene no obstante el intervenido, a posteriori, la secuela de dolor residual y pérdida de fuerza (doc. 7, Trauma 3/03/2020). "
(ii)Y, con relación a "la meniscopatía", se aprecia que si bien fue "tratada quirúrgicamente el 20/08/2019", la juzgadora advierte que "es incluida en el cuadro residual de patologías por el EVI."
(iii)Ahora bien, deja constancia la juzgadora que en cualquier caso, no es la única dolencia concurrente; sino que también aprecia:
-"espondilosis lumbar con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1 (dolencia con persistencia de sintomatología dolorosa, resistente al tratamiento)";
- "epicondilitis derecha con igual resultado de dolor persistente y sensación de falta de fuerza, asimismo recalcitrante; y dolencia de hombro izquierdo. Lesiones todas ellas de carácter mecánico, objetivadas, con cuadro doloroso persistente y sin remisión, según la documentación médica.
- "SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020)."
- Y una patología psíquica que se encuentra, a fecha del hecho causante, en situación estacionaria en lo anímico, apreciándose por psiquiatría un cuadro compatible con desarrollo distímico (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020), siendo profusa la medicación de psicofármacos (docs. 26 a 31 actora).
(iv) Por último, con valor fáctico, deja constancia de que "el demandante no está trabajando desde el 28/02/2019".
No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807, con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:
- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:
- "[L]a expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".
-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Hemos de retener los siguientes hechos:
1º/ En 2008, el demandante fue declarado en IP Parcial por accidente de trabajo.
Así se constata en el hecho probado quinto: el demandante, de profesión carretillero, mediante resolución dictada por la DP del INSS de fecha 7 de febrero de 2008 fue declarado afecto en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de carretillero por padecer las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%; ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha; limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal.
2º/ En cuanto al cuadro de dolencias con relación al actual expediente de IP.
En el hecho probado séptimo, la sentencia declara probado que el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico:
"[A] rtrodesis de muñeca derecha con recambio de MO en 2019, meniscopatía tratada quirúrgicamente el 20/08/2019 , angor de esfuerzo por lesión en DA moderada no tratada, ergometría no concluyente (test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez y no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo, no pudiendo valorarse la capacidad funcional), espondilosis lumbar con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1, habiendo recibido tratamiento por lumbalgia finalizando sesiones de rehabilitación sin mejoría, epicondilitis derecha con dolor persistente y sensación de falta de fuerza, no mejorando con tratamiento, tendinosis calcificante de manguito izquierdo (dictamen EVI, docs. 8 a 14 parte actora -informes Cardiología-, doc. 18 actora -cirugía rodilla izq-, doc. 20 -RM columna lumbar-, doc. 21 -informe sesiones tratamiento lumbalgia-, docs. 32 y 33 en cuanto a la patología de codo derecho, doc. 36 en cuanto a patología hombro izquierdo). Además, presenta un SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020). Asimismo sufre trastorno de adaptación en tratamiento en salud mental desde el 11/09/2018, con empeoramiento del estado de ánimo desde verano de 2018, con ánimo depresivo de larga evolución, quejas de memoria y falta de concentración, apatía, anergia, clinofilia, ansiedad basal mantenida, hiporexia con pérdida de 10 kg de peso en verano de 2018, con ideas de muerte sin plan autolítico estructurado, con situación estacionaria en lo anímico, compatible con desarrollo distímico (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020); está en tratamiento con psicofármacos (docs. 26 a 31 actora)."
Y el hecho probado octavo deja constancia de que:" La artrodesis radiocarpiana se le practicó el 5/07/2019 por dolor en la fosa escafoidea, presentando signos degenerativos en la misma, teniendo un BA de flexión y extensión 0º y al presentar desde unos meses antes un dolor muy severo en la muñeca; se decidió la intervención advirtiendo al paciente de que la movilidad de la mano será 0º pero con ganancia de fuerza en puño. A fecha del hecho causante continúa con dolor residual por la artrodesis de muñeca y pérdida de fuerza".
3º/ En el hecho probado sexto se constata que el demandante "prestó su último trabajo por cuenta ajena en la empresa JOSE GUILLÉN E HIJOS, SL, incluido en grupo de cotización como oficial 1ª y 2ª, en virtud de contrato 130 indefinido para discapacitados; con alta el 5/01/2018 y baja el 28/02/2019 por despido disciplinario. Los más recientes procesos de IT que constan son desde 26/01/2018 a 13/03/2018 (hernia inguinal) y desde 19/09/2018 al 06/03/2019 (trastorno depresivo)."
La Sala considera que hay que estar el principio de valoración conjunta de las dolencias. La jurisprudencia social (sentencia STS, Social 5 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5999 ) a propósito de las situaciones problemáticas en las que se trata de dilucidar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante, esto es, una suerte de concurso de incapacidades independientes o de un concurso de lesiones, consideró que cuando las lesiones son sucesivas y derivadas no de distintas contingencias, sino de agravación de un cuadro determinante de incapacidad permanente en determinado grado no pueden reconocerse dos pensiones independientes, por cuanto se está en presencia de un concurso de lesiones, lo que se diferencia de la situación en la que se tienen patologías diversas, en las que se está ante un concurso de incapacidades independientes que tiene que derivar en el reconocimiento de dos pensiones de incapacidad permanente independientes.
Siguiendo esta doctrina, y ajustándola a las circunstancias del presente caso, realmente las limitaciones en la muñeca derecha, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, que, si bien se ha visto agravado, generando una limitación acumulada, no puede rechazarse la incontestable realidad de que han confluido otras patologías graves(lumbares, en rodillas y hombros, neumológicas -respiratorias- y psiquiátricas), de clara etiología común que, en su conjunto, incrementan, significativamente el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente. Cierto es que esta valoración autónoma, podría operar respecto de la patología de la muñeca derecha. Sin embargo los hechos probados de la sentencia confirman un proceso degenerativo respecto de ésta, desvinculado del trauma. Resulta claro que considerada dicha dolencia en muñeca, no tendría alcance invalidante para justificar una calificación independiente (agravatoria) por sí misma; pero la singularidad de la situación viene definida porque esas limitaciones en muñeca vienen ahora acompañadas de una pluralidad de patologías que, como ha llevado a la juzgadora de instancia a valorar de forma unitaria el estado el inválido sobre todo este conjunto de patologías, que determinan el grado de IP Total para la profesión del demandante.
Por tanto, no hay quebranto en la aplicación del art. 194.4 TRLGSS por parte de la sentencia de instancia.
Finalmente, saliendo al paso de la invocación normativa de prevención de riesgos laborales referente al supuesto incumplimientos de las empresas presuponiendo la obligación de adaptación de puestos de trabajo, la Sala no puede entrar a analizarlos por constituir cuestión nueva, y en todo caso, ajena al objeto de este proceso.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LGSS)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada Social n.º 9 de Murcia, por sentencia núm. 200/23, de fecha 13 de diciembre de 2.023, recaída en los autos número 213/20, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que estimó la demanda interpuesta por D. Constantino contra la Entidad Gestora recurrente; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-028 8-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-028 8-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
