Sentencia Social 1064/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1064/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 288/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1064/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101054

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1934

Núm. Roj: STSJ MU 1934:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01064/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2020 0001897

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000288 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000213 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Constantino

ABOGADO/A:ROSA LAURA ROS MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 200/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 213/2020, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y entablado por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Constantino, nacido el NUM000/1961, trabajador en Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, de profesión habitual CARRETILLERO; solicita pensión de incapacidad permanente el 31 de mayo de 2019. (Expediente administrativo).

SEGUNDO.- En expediente de IP del INSS, informe médico de síntesis de 23/08/2019 recoge:

"1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: I20.-Angina de pecho 2. DIAGNÓSTICO Artrodesis de muñeca derecha con recambio de MO en 2019. Meniscopatía tratada quirúrgicamente. Angor de esfuerzo por lesión en DA moderada no tratada. Ergometría no concluyente. Trastorno adaptativo. Espondilosis lumbar. 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 57 años, refiere no trabajar, ha sido despedido este año, refiere que llevaba carretilla elevadora, refiere ser trabajador expuesto al frio por trabajar en cámaras frigoríficas. Solicita IP por varias cosas que dice tener, que según el paciente tras 6 meses de baja lo han despedido. AP: Fractura de Escafoides hace más de 10 años, tratada por su mutua, mediante escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas. IPP en 2008 por AT, para carretillero. Hernia inguinal intervenida en 2018. Ingreso en diciembre 2018 por angina inestable. FEVI normal. Ergometría no concluyente. Coronariografía con lesión moderada en DAm, trayecto intramiocárdico. Dado de alta con AAS y BB. Informe de Cardiología de mayo 2019: Acude para revisión tras ingreso previo. Coronariografia (04/12/2018): TCI, Cx y CD sin lesiones. DAm con lesión moderada, trayecto intramiocárdico. Febrero 2019: sigue refiriendo disnea de esfuerzos moderados. No ortopnea, DPN ni edemas en EEII. Molestias torácicas ocasionales inespecíficas. Analítica con hipotiroidismo subclínico y NTproBNP 18 (muy poco probable IC). Intento optimizar el tratamiento antianginoso por si fuese equivalente. Derivo a neumología para valoración por su parte. - Mayo 2019: sin cambios clínicos tras inicio de ranolazina (ya no la toma). A pesar de todo se encuentra algo mejor, aunque sigue con disnea de esfuerzos. Está pendiente de valoración por Neumología. Control por su médico de familia. FEVI conservada. Informe de Nml de mayo 2019: Evolución y comentarios: SatO2 98%. Espirometría normal. Desde que toma revinty se nota mejor. Resumen de pruebas complementarias: - Radiología: Radiografía de tórax en decúbito (2018) Estudio escasamente inspirado, sin signos de patología aguda sobreañadida. Diagnóstico: ¿Asma bronquial? Tratamiento: -Continuar con Revinty una inhalación al día. Otras revisiones: Con IC A ALERGOLOGÍA Y RADIOGRAFÍA DE TÓRAX. Informe de Alergias de Julio 2019: No ortopnea, DPN ni edemas en EEII. Ha estado en seguimiento por Cardiología por angina de esfuerzo antianginoso con lesión moderada en DAm, trayecto intramiocárdico. FEVI conservada. Visto por Neumología que recomienda valoración por nuestra parte. Estornudos intermitentes sin predominio estacional, sin otros síntomas acompañantes. No precisa tratamiento. Prurito al contacto con la piel del melocotón. No problemas con la ingesta de alimentos vegetales. No problemas con medicamentos. Espirometría basal: Normal CVF: 89% FEV1: 98% FEV1/CVF: 84% Resumen de evolución: 18/7/2019: acude para revisión. Refiere que en este mes se encuentra mejor. Ha sido operado del escafoides y ahora realiza menos esfuerzos. Continúa con Revinty 1 inh al día. Plan: continuar tratamiento y seguimiento por Neumología. Se aportan consejos sobre LTP. JUICIO DIAGNÓSTICO: DISNEA DE ESFUERZO. ANGINA DE ESFUERZO. HISTORIA NO SUSGESTIVA DE ASMA (ESPIROMETRÍA NORMAL). Informe de trauma cirugía de Julio 2017: Desde hace unos meses, dolor muy severo en la muñeca. Exploración: BA flexión de 20º y extensión de 0º. Supinación completa. Dolor localizado en la radiocarpiana, en el borde radia así como en el Cubital. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SNUAC GRADO IV PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: EMO PLACA SPIDER + ARTRODESIS RADIOCARPIANA PLACA TRIMED. FECHA INTERVENCIÓN: 05/07/2019. Al parecer la IT ultima del paciente (hasta 6 de marzo de 2019) se debió a cuadro depresivo. Al parecer secundario a problemática familiar y cierta problemática laboral. Convive con su pareja actual, es divorciado. Relación problemática con su madre con la que vive en la planta baja y él vive en la planta de arriba con su pareja. Informe de psiquiatría de mayo 2019: Derivado por MAP desde sept-2018, empeoramiento del estado de ánimo secundario a diversos estresores externos. EPP: C yO: colaborador, aspecto cuidado, ánimo depresivo de larga duración que empeora en los últimos meses, con fluctuaciones anímicas, clinofilia, ansiedad basal mantenida. Insomnio de larga duración, hiporexia con pérdida de 10 Kg de peso. Discurso heteroculpabilizador centrado en problemática de pareja y familiar. No clínica psicótica, no agresividad. Ideas de muerte sin plan autolítico estructurado. Juicio de realidad conservado. DCO: trastorno de adaptación. Seguimiento cada 3-4 meses por psiquiatría. Eco de hombro izdo de junio 2018: tendinitis de SPE calcificante. Acude con MID vendado por cirugía de menisco interno de rodilla derecha el día 20 de Agosto. EXP: C y O, discurso lucido y coherente centrado en patología osteoarticular y problemática familiar de larga data. Juicio de realidad conservado. Recuperación ponderal en últimos meses. No clínica afectiva mayor. No clínica psicótica. Vendaje en MID por reciente cirugía de menisco. Artrodesis conocida de mano derecha con recambio de MO en julio 2019. Flexo extensión 0º, pronosupinación conservada. BA de resto de articulaciones de los miembros completa. Disnea a moderados grandes esfuerzos. FEVI conservada. Sin alteraciones en la contractilidad del miocardio en Ecocardio de dic-2018. Lesión moderada en DA que no se trata. Espirometría normal. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Tratamiento por salud mental por trastorno adaptativo, con mejoría tras tratamiento. Ingreso hospitalario en dic-2018 por angor con Ecocardio normal. coronarias con afectación moderada de DA sin tratar. Ergometría no concluyente por problema de MMII: Meniscopatía, intervenida en agosto de 2019. Recambio de material de artrodesis de mano derecha en julio 2019. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) No clínica psicopatológica mayor, Juicio de realidad conservado. Artrodesis conocida de mano derecha con misma limitación funcional a la reconocida en 2008. Angor de esfuerzo con FEVI normal. Ergometría no concluyente por meniscopatía en MID ya intervenida. Sin alteraciones en la contractilidad miocárdica. No alteraciones neumológicas con espirometría normal. No ortopnea. Disnea a grandes esfuerzos". Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26/08/2019 informa un cuadro clínico residual de "artrodesis de muñeca derecha con recambio de MO en 2019. Meniscopatía tratada quirúrgicamente. Angor de esfuerzo por lesión en DA moderada no tratada. Ergometría no concluyente. Trastorno adaptativo. Espondilosis lumbar. Patología derivada de EC no incapacitante para carretillero"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "No clínica psicopatológica mayor, juicio de realidad conservado. Artrodesis conocida de mano dch. con misma limitación funcional reconocida en 2008. Angor de esfuerzo con FEVI normal. Ergometría no concluyente por meniscopatía en MID ya intervenida. Sin alteraciones en la contractilidad miocárdica. No alteraciones neumológicas con espirometría normal. No ortopnea. Disnea a grandes esfuerzos. I.P. PARCIAL por A.T. SIN VARIACION". No se propone reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivado de enfermedad común. (Expediente administrativo).

TERCERO.- Resuelve el INSS denegar con fecha 31-10-2019 la prestación de Incapacidad permanente por "NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE". (Expediente administrativo).

CUARTO.- No estando conforme el trabajador con la resolución del INSS, formula el 26/12/2019 reclamación previa frente a la misma; reclamación que resulta desestimada, quedando así agotada la vía administrativa. (Expediente administrativo). .....

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de febrero de 2008 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de carretillero por padecer las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%; ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha; limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal. (Expediente administrativo y doc. 3 actor -dictamen propuesta EVI del 24/01/2008-).

SEXTO.- D. Constantino prestó su último trabajo por cuenta ajena en la empresa JOSE GUILLÉN E HIJOS, SL, incluido en grupo de cotización como oficial 1ª y 2ª, en virtud de contrato 130 indefinido para discapacitados; con alta el 5/01/2018 y baja el 28/02/2019 por despido disciplinario. Los más recientes procesos de IT que constan son desde 26/01/2018 a 13/03/2018 (hernia inguinal) y desde 19/09/2018 al 06/03/2019 (trastorno depresivo). (Documentación INSS, extracto vida laboral, períodos de IT).

SÉPTIMO.- D. Constantino presenta un cuadro clínico de artrodesis de muñeca derecha con recambio de MO en 2019, meniscopatía tratada quirúrgicamente el 20/08/2019 , angor de esfuerzo por lesión en DA moderada no tratada, ergometría no concluyente (test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez y no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo, no pudiendo valorarse la capacidad funcional), espondilosis lumbar con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1, habiendo recibido tratamiento por lumbalgia finalizando sesiones de rehabilitación sin mejoría, epicondilitis derecha con dolor persistente y sensación de falta de fuerza, no mejorando con tratamiento, tendinosis calcificante de manguito izquierdo (dictamen EVI, docs. 8 a 14 parte actora -informes Cardiología-, doc. 18 actora -cirugía rodilla izq-, doc. 20 -RM columna lumbar-, doc. 21 -informe sesiones tratamiento lumbalgia-, docs. 32 y 33 en cuanto a la patología de codo derecho, doc. 36 en cuanto a patología hombro izquierdo). Además, presenta un SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020). Asimismo sufre trastorno de adaptación en tratamiento en salud mental desde el 11/09/2018, con empeoramiento del estado de ánimo desde verano de 2018, con ánimo depresivo de larga evolución, quejas de memoria y falta de concentración, apatía, anergia, clinofilia, ansiedad basal manterida, hiporexia con pérdida de 10 kg de peso en verano de 2018, con ideas de muerte sin plan autolítico estructurado, con situación estacionaria en lo anímico, compatible con desarrollo distímico (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020); está en tratamiento con psicofármacos (docs. 26 a 31 actora).

OCTAVO.- La artrodesis radiocarpiana se le practicó el 5/07/2019 por dolor en la fosa escafoidea, presentando signos degenerativos en la misma, teniendo un BA de flexión y extensión 0º y al presentar desde unos meses antes un dolor muy severo en la muñeca; se decidió la intervención advirtiendo al paciente de que la movilidad de la mano será 0º pero con ganancia de fuerza en puño (informes Traumatología de 11/12/2018 y de 6/07/2019 -docs. 5 y 6 actora-). A fecha del hecho causante continúa con dolor residual por la artrodesis de muñeca y pérdida de fuerza (doc. 7 actora, informe Traumatología de 3/03/2020).

NOVENO.- La base reguladora mensual de la pensión de la incapacidad permanente TOTAL asciende a 1.148,69 euros; fecha de efectos 26/08/2019 (dictamen EVI). (Hecho conforme).

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "ESTIMO la DEMANDA en materia de SEGURIDAD SOCIAL, formulada por DON Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DECLARO A DON Constantino EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE CARRETILLERO, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, CON DERECHO AL PERCIBO DE LA PRESTACIÓN CORRESPONDIENTE, CON BASE REGULADORA MENSUAL DE 1.148,69 EUROS, CON FECHA DE EFECTOS 26/08/2019."

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada I.N.S.S.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª Rosa Laura Ros Martínez en representación de la parte demandante D. Constantino.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Antecedentes relevantes

1.-D. Constantino, nacido el NUM000/1961, trabajador en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual carretillero, presentó demanda interesando la prestación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Acudía a la vía judicial tras agotar la vía administrativa, que finalizó con la resolución del INSS denegándole la prestación de incapacidad permanente (IP).

2.-El Juzgado de lo Social n.º 9 de Murcia, por sentencia núm. 200/23, de fecha 13 de diciembre de 2.023, recaída en los autos número 213/20, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, estimó la demanda interpuesta por D. Constantino frente al INSS y la TGSS y le reconoció una IPT derivada de EC sobre base reguladora de 1.148,69 euros con fecha de efectos de 26 de agosto de 2019, al considerar acreditado que las dolencias y limitaciones del actor, a fecha del hecho causante, le impiden el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual.

3.-Frente a dicha sentencia de instancia se alza en suplicación la Entidad Gestora estructurando el recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal ( letras b y c del art. 193 LRJS) .

Pide, por una parte, la revisión de hechos declarados probados (hechos probados quinto, séptimo y octavo) en lo referente al cuadro de patologías; y, de otra parte, cobijado en la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, reprochando jurídicamente a la sentencia de instancia el haber incurrido en la infracción del art. 194.4º TRLGSS en la redacción dada por la DT 26ª TRLGSS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque y le absuelva de los pedimentos de la demanda.

4.-El recurso ha sido impugnado expresa y detalladamente por la representación y defensa letrada de la parte actora, ahora recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Motivos de revisión de hechos.

5.-Como hemos preludiado, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, solicita tres modificaciones fácticas al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS.

La Entidad Gestora se emplea a fondo, en extensión y detalle argumentativo, en las tres modificaciones fácticas propuestas. Todas convergen en cuestionar el cuadro clínico que se ha conformado en la convicción judicial para destacar su menor intensidad y, con relación a las limitaciones en la muñeca derecha que traen su origen en un accidente de trabajo, por lo que harían decaer la pretensión de IPT por enfermedad común reconocida en la sentencia de instancia.

Pasaremos a su exposición y daremos respuesta a todas ellas.

6.-En primer término, la EG recurrente pide la modificación del hecho probado quinto, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

"El actor sufrió fractura de escafoides hace más de 10 años, tratada por su mutua mediante escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas. Derivado de las secuelas que resultaron, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de febrero de 2008 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de carretillero por padecer las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%; ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha; limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal. (Expediente administrativo y doc. 3 actor -dictamen propuesta EVI del 24/01/2008- e informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019)."

Justifica esta petición la Entidad Gestora en el expediente administrativo y doc. 3 actor -dictamen propuesta EVI del 24/01/2008- así como en el informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019), esto es, en los mismos documentos tenidos en cuenta por la magistrada a quo.

Razona la EG que en ese hecho probado deben constar, no solo las secuelas que le quedaron al actor después de la intervención, sino también la fractura y operación que resultaron del accidente de trabajo, puesto que, a juicio de la parte recurrente, no hay ninguna duda de que los signos degenerativos severos que presenta en la fosa escafoidea de la misma mano donde sufrió el accidente y la operación, no pueden ser derivados de enfermedad común. Considera la adición propuesta trascendente tanto para que pueda formular las infracciones de normas sustantivas en este recurso, como para la modificación del fallo, puesto que alegó en juicio que la artrodesis radiocarpiana realizada para solventar la pseudoartrosis escafoidea carpiana grado IV (en siglas SNUAC grado IV) que padecía el actor, no era derivada de enfermedad común y, por tanto, no se podía valorar por la magistrada para el reconocimiento de la IPT por esa contingencia.

La parte impugnante del recurso considera irrelevante para el fallo esa modificación, máxime si se tiene en cuenta que la magistrada de instancia ha valorado los informes a los que hace referencia la Entidad Gestora.

7.-En segundo lugar, propone complementar el conjunto de patologías referidas en el hecho probado séptimo con la transcripción completa de los informes médicos recogidos. Y ofrece el siguiente texto alternativo:

"SÉPTIMO.- D. Constantino presenta fractura de escafoides con osteosíntesis hace años , reintervenida en julio de 2019 para artrodesis radiocarpiana secundaria a SNUAC derivada de accidente de trabajo. Las RX muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones, balance de puño completo, pronosupinación completa. Refiere dolor residual y perdida de fuerza. Niega tomar fármacos para el dolor.

Meniscopatía tratada quirúrgicamente el 20/08/2019.

Ángor de esfuerzo con FEVI normal, ecocardiografía con resultado normal sin alteraciones en la contractilidad miocárdica, ergometría no concluyente: test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez y no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo. Respuesta tensional adecuada al esfuerzo. Capacidad funcional no valorable, 5 METS. Clínica y ECCG normal. Ausencia de arritmias con el ejercicio y la recuperación. Test negativo a la carga alcanzada. Lesión moderada en DA que no se trata.

Espondilosis lumbar incipiente con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1, radiculopatía leve L4-L5, habiendo recibido tratamiento por lumbalgia en 2017, finalizando sesiones de rehabilitación sin referir mejoría. No ha vuelto a rehabilitación por esa patología. Epicondilitis derecha diagnosticada y tratada en 2017 y 2018 con referencia de dolor que se incrementa con los esfuerzos y sensación de falta de fuerza. A fecha del EVI no consta la persistencia de esa dolencia.

Tendinosis calcificante de manguito izquierdo en paciente diestro.

Además, presenta un SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020) diagnosticado con posterioridad a expediente administrativo que terminó con resolución de 28/01/2020.

Asimismo sufre trastorno de adaptación en tratamiento en salud mental desde el 11/09/2018, con empeoramiento del estado de ánimo desde verano de 2018, con ánimo depresivo de larga evolución, quejas de memoria y falta de concentración, apatía, anergia, clinofilia, ansiedad basal manterida, hiporexia con pérdida de 10 kg de peso en último mes, con ideas de muerte sin plan autolítico estructurado en informe de 28/05/2019 y sin ideación autolítica activa en informe de 10/02/2020, con situación estacionaria en lo anímico, compatible con desarrollo distímico que consta en informes posteriores. No clínica psicótica. No agresividad. Juicio de la realidad conservado. (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020); está en tratamiento con psicofármacos (docs. 26 a 31 actora)"

Justifica esta amplia petición revisoria, también citando los mismos documentos valorados por la magistrada a quo,argumentado lo siguiente:

-Respecto a la artrodesis radiocarpiana. Acontecimiento 137 (prueba parte actora): documento 5: informe consultas externas de traumatología de 11/12/2018: "acude de nuevo por dolor en fosa escafoidea. Presenta signos degenerativos de la misma...Propongo artrodesis radiocarpiana"; documento 6: informe del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología de 06/07/2019: Fractura de escafoides hace más de 10 años, tratada por su mutua, mediante escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas. Impresión diagnóstica: SNUAC grado IV"; documento 7: informe de consultas externas de traumatología de 03/03/2020: "La RX con fecha de hoy muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones. Balance de puño completo. Pronosupinación completa."; Expediente administrativo: folio 39: informe del servicio de urgencias de 10/12/2019: en antecedentes personales: "IQ: fractura de escafoides con osteosíntesis hace años, reintervenido en julio de 2019 para artrodesis radiocarpiana secundaria a SNUAC." "Niega haber tomado fármacos para el dolor" "A la exploración física presenta cicatriz sin signos de complicación, no edema ni hematoma ni otra deformidad. Presenta buena alineación de la articulación. Dolor leve a la palpación de articulación radio-carpiana, con dolor a la movilización activa y pasiva"

-Respecto al angor: Acontecimiento 137: prueba de la parte actora: Documento 8: informe de cardiología de 24/05/2019: con remisión especialmente a los resultados de las pruebas objetivas: ECG, RX de tórax, Ecocardiografía de 03/12/2018, Ergometría convencional de 05/12/2018 y Coronariografía 04/12/2018. Y en ese mismo informe: evolución y comentarios: "febrero de 2019: sigue refiriendo disnea de esfuerzos moderados, no ortopnea. DPN ni edemas en EEII. Molestias torácicas ocasionales inespecíficas...Derivo a neumología para valoración por su parte. Mayo 2019: Sin cambios clínicos tras inicio de ranolazina (ya no la toma). A pesar de todo se encuentra mejor, aunque sigue con disnea de esfuerzos. Está pendiente de valoración por Neumología. Control por su médico de cabecera."; Documento 13: informe de ecocardiografía 03/12/2018: "VI no dilatado, ligera hipertrofia de 12-13 mm. FE y contractilidad segmentaria normales. Aurículas y VD normales. Alteración de la relajación. Anatomía valvular sin hallazgos significativos ni flujos patológicos. No IT, sin datos de HTP"; Documento 14: Informe Test de isquemia de 05/12/2018: "test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez, no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo. Respuesta tensional adecuada al esfuerzo. Capacidad funcional no valorable, 5 METS. Clínica y ECCG normal. Ausencia de arritmias con el ejercicio y la recuperación. Test negativo a la carga alcanzada."

-Respecto a la patología lumbar. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 20: RM de columna lumbar: "rectificación de la lordosis fisiológica y cambios espondilósicos incipientes. Hernia discal L4-L5 y algo más prominente en L5-S1"; documento 22: Electromiografía de 17/11/2016: "Signos degenerativos crónicos, no activos, en miotoma correspondiente a L4-L5 derecha. Datos sugestivos de afectación preganglionar, probablemente radicular L4-L5, crónica, no activa, de grado leve."

-Respecto a la epicondilitis: Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 32 y 33: informe de consultas externas de rehabilitación de 08/01/2018: epicondilitis derecha tratada con ondas de choque. Expediente administrativo: Folio 37: informe de rehabilitación de 14/06/2019: "exploración física inicial: ba codo libre, dolor a la palpación epicóndilo izquierdo y con resistidas. Diagnóstico: epicondilitis izquierda". La EG argumenta que el rehabilitador no menciona para nada la persistencia de epicondilitis derecha.

-Respecto al SAHS. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documento 38: informe de polisomnografía de 09/06/2020, posterior al expediente administrativo; expediente Administrativo: Folio 28: Resolución definitiva de 28/01/2020.

-Respecto a la patología psiquiátrica. Acontecimiento 137: prueba de la parte actora. Documentos: 24 a 31: aparece en el informe de 28 de mayo de 2019 el trastorno adaptativo con algunos síntomas más destacables que posteriormente da lugar a diagnóstico de distimia, sin ingresos hospitalarios y con tratamiento farmacológico a dosis bajas.

La EG justifica esta revisión considerando que deben recogerse las dolencias del actor tal como vienen expresadas en su totalidad en los informes de los especialistas y en las pruebas objetivas.

Se queja la EG de la indefensión que le provoca la transcripción de párrafos de los informes médicos en la sentencia sin recoger las conclusiones o las pruebas objetivas en su integridad, denunciando que por la juzgadora se aprecian tanto las referencias del demandante a diagnósticos como las patologías que el actor padeció mucho antes o después de ser valorado por el EVI y de las que no hay constancia que siga padeciendo o que no se controlen con el tratamiento. Por esta razón justifica la trascendencia de modificar el hecho probado al entender que muestra la realidad de las dolencias y la ausencia de gravedad de la patología que padece el actor, sin que en ningún caso lo incapacite para su profesión habitual.

En el escrito de impugnación, la parte recurrida rechaza la modificación del hecho séptimo porque el texto propuesto se quiere basar en distintos informes de la sanidad pública, utilizando de forma sesgada parte de los mismos e interpretándolos subjetivamente.

8.-Finalmente, interesa que se suprima del hecho probado octavo la expresión que "[A] fecha del hecho causante continúa con dolor residual por la artrodesis de muñeca y pérdida de fuerza (doc. 7 actora, informe Traumatología de 3/03/2020)", adicionándole que "A fecha del hecho causante (doc. 7 actora, informe Traumatología de 3/03/2020) presenta: Refiere dolor en cara palmar de la muñeca y disestesias en territorio nervio radial en el dorso de la muñeca. Además, refiere dolor en borde cubital y pérdida de fuerza. Las RX con fecha de hoy, muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones, balance de puño completo, pronosupinación completa. Por mi parte alta. Juicio diagnóstico: artrodesis de muñeca con dolor residual dolor residual y perdida de fuerza. No toma fármacos para el dolor". Y sugiere un texto alternativo del siguiente tenor:

"OCTAVO.- La artrodesis radiocarpiana se le practicó el 5/07/2019 por dolor en la fosa escafoidea, presentando signos degenerativos en la misma, teniendo un BA de flexión y extensión 0º y al presentar desde unos meses antes un dolor muy severo en la muñeca; se decidió la intervención advirtiendo al paciente de que la movilidad de la mano será 0º pero con ganancia de fuerza en puño (informes Traumatología de 11/12/2018 y de 6/07/2019 -docs. 5 y 6 actora-). A fecha del hecho causante (doc. 7 actora, informe Traumatología de 3/03/2020) presenta: Refiere dolor en cara palmar de la muñeca y disestesias en territorio nervio radial en el dorso de la muñeca. Además, refiere dolor en borde cubital y pérdida de fuerza. Las RX con fecha de hoy, muestran signos de consolidación completa de la misma, sin complicaciones, balance de puño completo, pronosupinación completa. Por mi parte alta. Juicio diagnóstico: artrodesis de muñeca con dolor residual dolor residual y perdida de fuerza. No toma fármacos para el dolor".

Decisión de la Sala

9.-Es incuestionable el esfuerzo argumentativo desplegado en el recurso de suplicación de la EG en la exposición de los tres motivos de revisión de hechos. Por eso hemos procurado dar fiel cuenta de ello. Ahora bien, la Sala considera que ninguno de los tres motivos de revisión de hechos puede ser acogidos, por lo que seguidamente pasamos a exponer.

10.-En la revisión fáctica casacional, que sirve de modelo para la de suplicación, reiterada jurisprudencia (por todas STS, Social sección 1 del 22 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1348) y las que allí cita) viene exigiendo, para que el motivo de revisión de hechos prospere, los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.

[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

11.-Aplicadas estas consideraciones sobre los requisitos de la revisión de hechos a la materia de valoración de informes clínicos en esta clase de litigios, conviene recordar, a este propósito, lo que venimos diciendo con reiteración: compete al juez o jueza de instancia establecer las dolencias que aquejan al asegurado, a la vista de las diversas probanzas practicadas. Mientras que a la Sala corresponde, en este terreno, una tarea más restringida: modificar la convicción judicial de instancia, cuando se le señala pericias o documentos obrantes en autos dotados de una cierta excepcionalidad, por las circunstancias en ellas concurrentes, y de las cuales se desprende la clara equivocación del juzgador o juzgadora de primer grado.

Y ello es así en función atribuida legalmente a la juzgadora, quien de acuerdo con los principios de la sana crítica ha conformado su convicción judicial sobre el cuadro de dolencias no sólo con los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también con otros informes médicos.

12.-En la fundamentación jurídica de la sentencia hay una valoración probatoria sobre el cuadro clínico, basada en la "sana crítica" - fundamento jurídico primero-, y explícitamente se razona, con minuciosidad, todas y cada una de las cuestiones que se intentan refutar en el recurso de suplicación.

En efecto:

1º/ Se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia que "(...) las dolencias del trabajador se extienden más allá de lo que reconoce el EVI, y se consideran limitantes a nivel funcional, y en todo caso derivadas de enfermedad común."

2º/ Se valora el alcance y evolución de la dolencia en la mano, concluyendo la juzgadora que "[N]o puede enlazarse de una parte la intervención de artrodesis radiocarpiana con la lesión resultante del accidente laboral, al entenderse que la fractura de escafoides que derivó del siniestro de trabajo, y que fue tratada por escafoidectomía y artrodesis 4 esquinas, no es lo que motiva la nueva cirugía de 2019, que, como deriva del informes de Traumatología de 11/08/2018 y 6/07/2019, se aconseja para ganar fuerza en el puño, al presentar el paciente un dolor muy severo de aparición de apenas unos meses, más de 10 años después del AT -no se cumple criterio cronológico-, y de etiología degenerativa ("presenta signos degenerativos", dice el primer informe)."

3º/ Con relación al origen profesional de esa dolencia en mano, la sentencia se detiene argumentado que:

(i)"Las secuelas derivadas del AT, determinantes de la IPP, fueron según dictamen propuesta EVI del 24/01/2008 (doc. 3 actor) una "limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%, una ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha, limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal". A fecha del hecho causante, en cambio, y según los mencionados informes del (Servicio de) Trauma, la afectación de la articulación de muñeca derecha, por motivos degenerativos esta vez, es tal que la movilidad es de 0º, motivando la intervención el intento de la recuperación de fuerza en el puño; mantiene no obstante el intervenido, a posteriori, la secuela de dolor residual y pérdida de fuerza (doc. 7, Trauma 3/03/2020). "

(ii)Y, con relación a "la meniscopatía", se aprecia que si bien fue "tratada quirúrgicamente el 20/08/2019", la juzgadora advierte que "es incluida en el cuadro residual de patologías por el EVI."

(iii)Ahora bien, deja constancia la juzgadora que en cualquier caso, no es la única dolencia concurrente; sino que también aprecia:

-"espondilosis lumbar con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1 (dolencia con persistencia de sintomatología dolorosa, resistente al tratamiento)";

- "epicondilitis derecha con igual resultado de dolor persistente y sensación de falta de fuerza, asimismo recalcitrante; y dolencia de hombro izquierdo. Lesiones todas ellas de carácter mecánico, objetivadas, con cuadro doloroso persistente y sin remisión, según la documentación médica.

- "SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020)."

- Y una patología psíquica que se encuentra, a fecha del hecho causante, en situación estacionaria en lo anímico, apreciándose por psiquiatría un cuadro compatible con desarrollo distímico (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020), siendo profusa la medicación de psicofármacos (docs. 26 a 31 actora).

(iv) Por último, con valor fáctico, deja constancia de que "el demandante no está trabajando desde el 28/02/2019".

12.-Pues bien, la Sala, no aprecia error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora. Puede, como advierte la EG en su recurso, que haya tomado, en algún pasaje de la crónica lo que son "referencias personales en la sintomatología", por sintomatología objetivada; ahora bien, la magistrada, las asume como sintomatología objetivada, y lo que es más relevante, realiza una valoración probatoria, detallada y pormenorizada de los informes médicos, rebatiendo la posición que la EG sostuvo en el acto de juicio sobre extremos y circunstancias que ahora se reproducen en este motivo del recurso.

No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807, con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "[L]a expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

13.-Atendiendo a estas consideraciones, no puede tener favorable acogida ninguna de las tres peticiones revisiones propugnadas en el recurso. En la sentencia de instancia se han ponderado numerosos informes clínicos; asimismo la sentencia impugnada considera que hay que completar el cuadro patológico que reseña el informe del EVI con otros informes clínicos, que detalladamente valora. No estamos ante un recurso de apelación. La posición de la Sala solo puede modificar la convicción judicial de instancia, cuando se le señala pericias o documentos obrantes en autos dotados de una cierta excepcionalidad, por las circunstancias en ellas concurrentes, y de las cuales se desprende la clara equivocación del juzgador o juzgadora de primer grado; y ello no acontece en el caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Motivo de censura normativa: sobre la existencia de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común.

14.-La Entidad Gestora recurrente considera infringido el art. 194.4 de la L.G.S.S. (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal). Anuda esta censura al cuadro de dolencias del trabajador, una vez que se tienen por modificados los hechos probados séptimo y octavo (lo que, como hemos visto no ha sucedido), en relación con la profesión habitual de carretillero con un contrato de discapacitado (hecho probado sexto de la sentencia que se impugna). Sostiene en el recurso que no estaría incapacitado para su profesión habitual.

15.-La Sala ha de partir del inmodificado cuadro de dolencias que refiere la sentencia de instancia.

Hemos de retener los siguientes hechos:

1º/ En 2008, el demandante fue declarado en IP Parcial por accidente de trabajo.

Así se constata en el hecho probado quinto: el demandante, de profesión carretillero, mediante resolución dictada por la DP del INSS de fecha 7 de febrero de 2008 fue declarado afecto en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de carretillero por padecer las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%; ligera disminución de la fuerza aprehensora de la mano derecha; limitación de la movilidad de muñeca derecha con flexión 20°, extensión 17°, abducción 10°, abducción 5°, pronosupinación normal.

2º/ En cuanto al cuadro de dolencias con relación al actual expediente de IP.

En el hecho probado séptimo, la sentencia declara probado que el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico:

"[A] rtrodesis de muñeca derecha con recambio de MO en 2019, meniscopatía tratada quirúrgicamente el 20/08/2019 , angor de esfuerzo por lesión en DA moderada no tratada, ergometría no concluyente (test de isquemia detenido por problemas en piernas inferiores, pesadez y no alcanzar frecuencia cardiaca objetivo, no pudiendo valorarse la capacidad funcional), espondilosis lumbar con hernias discales L4-L5 y algo más prominente en L5-S1, habiendo recibido tratamiento por lumbalgia finalizando sesiones de rehabilitación sin mejoría, epicondilitis derecha con dolor persistente y sensación de falta de fuerza, no mejorando con tratamiento, tendinosis calcificante de manguito izquierdo (dictamen EVI, docs. 8 a 14 parte actora -informes Cardiología-, doc. 18 actora -cirugía rodilla izq-, doc. 20 -RM columna lumbar-, doc. 21 -informe sesiones tratamiento lumbalgia-, docs. 32 y 33 en cuanto a la patología de codo derecho, doc. 36 en cuanto a patología hombro izquierdo). Además, presenta un SAHS en grado moderado (doc. 38, informe de polisomnografía de la Unidad de Trastornos del Sueño de fecha 9/06/2020). Asimismo sufre trastorno de adaptación en tratamiento en salud mental desde el 11/09/2018, con empeoramiento del estado de ánimo desde verano de 2018, con ánimo depresivo de larga evolución, quejas de memoria y falta de concentración, apatía, anergia, clinofilia, ansiedad basal mantenida, hiporexia con pérdida de 10 kg de peso en verano de 2018, con ideas de muerte sin plan autolítico estructurado, con situación estacionaria en lo anímico, compatible con desarrollo distímico (docs. 24 y 25 actora: informe clínico psiquiatría de 28/05/2019, informe asistencial psiquiatría de 10/02/2020); está en tratamiento con psicofármacos (docs. 26 a 31 actora)."

Y el hecho probado octavo deja constancia de que:" La artrodesis radiocarpiana se le practicó el 5/07/2019 por dolor en la fosa escafoidea, presentando signos degenerativos en la misma, teniendo un BA de flexión y extensión 0º y al presentar desde unos meses antes un dolor muy severo en la muñeca; se decidió la intervención advirtiendo al paciente de que la movilidad de la mano será 0º pero con ganancia de fuerza en puño. A fecha del hecho causante continúa con dolor residual por la artrodesis de muñeca y pérdida de fuerza".

3º/ En el hecho probado sexto se constata que el demandante "prestó su último trabajo por cuenta ajena en la empresa JOSE GUILLÉN E HIJOS, SL, incluido en grupo de cotización como oficial 1ª y 2ª, en virtud de contrato 130 indefinido para discapacitados; con alta el 5/01/2018 y baja el 28/02/2019 por despido disciplinario. Los más recientes procesos de IT que constan son desde 26/01/2018 a 13/03/2018 (hernia inguinal) y desde 19/09/2018 al 06/03/2019 (trastorno depresivo)."

16.-La tesis de la EG gravita sobre la idea de que el demandante no es acreedor de la IP Total reconocida. Por el contrario, sostiene la EG, que el demandante sigue teniendo la misma incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que se le reconoció en 2008 para su profesión de carretillero y la limitación en la movilidad de la muñeca derecha sigue siendo de más del 50% . Y agrega la EG que "el actor trabaja en su última ocupación como carretillero con un contrato como discapacitado, lo cual quiere decir que la empresa ha adaptado su puesto de trabajo a sus limitaciones porque así lo impone la normativa aplicable ( artículo 25 de la Ley de Prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995)", adicionando que, en todo caso, el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 23 de noviembre, Ley General de derechos de las personas con discapacidad ( artículo 39 sobre ayudas a la generación de empleo, artículo 40: obligaciones de los empresarios, artículo 43: Centros especiales de empleo, artículo 80 y ss: infracciones y sanciones, lo que lleva a la EG a "presuponer que las empresas han adaptado el puesto de trabajo pues han cobrado del Estado por ello y, si eso no es así, deberá ser el trabajador o los sindicatos los que denuncien la situación ante la inspección, pero no cargar al INSS con una prestación presumiendo que no se está cumpliendo la Ley al no adaptar el puesto de trabajo."

17.-El motivo no puede ser acogido por las razones que pasan a exponerse.

17.1.-La magistrada a quoha fundamentado su decisión en que la pluripatología del trabajador le incapacita para su profesión habitual de carretillero, considerando el agravamiento de su cuadro con respecto a las secuelas residuales tras el AT, y ahora con un origen no traumático, argumentando que la persistencia de sintomatología dolorosa a nivel de muñeca derecha, codo derecho, rodilla derecha, hombro izquierdo y columna lumbar, imposibilitan al actor para maniobras/manejo de carretilla, tareas que impliquen sobrecargas, bipedestación y/o deambulación prolongadas, sobreesfuerzos. Y, además, teniendo en cuenta la patología respiratoria - SAHS-, cardíaca y el trastorno psíquico, con tintes y evolución a la distimia, valoradas en su conjunto, lleva a concluir el actor presente una acusada afectación en su capacidad laboral, fundamentalmente en sus capacidades de atención, concentración, somnolencia. Este cuadro clínico, objetivamente examinado y proyectado con relación al trabajo de carretillero, implica que tenga significativamente limitada su capacidad para realizar todas o las fundamentales tareas de esa profesión. Conforme a la Guía de Valoración Profesional (2014), dicha actividad está descrita en el Código CNO11: 8333 el grado de atención es 3 sobre 4, así como el requerimiento de carga biomecánica en mano es elevado (3/4) y los posibles riesgos derivados del manejo de vehículos, posturas mantenidas y forzadas y manejo de cargas está constatado objetivamente.

17.2.-Se queja la EG de que la dolencia principal, en todo caso, sería muñeca derecha, trae consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en 2008. El trauma profesional es dato incontestable; ahora bien, a diferencia de lo que sostiene la EG, el cuadro de dolencias se ha enriquecido con otras patologías de entidad agravatoria.

La Sala considera que hay que estar el principio de valoración conjunta de las dolencias. La jurisprudencia social (sentencia STS, Social 5 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5999 ) a propósito de las situaciones problemáticas en las que se trata de dilucidar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante, esto es, una suerte de concurso de incapacidades independientes o de un concurso de lesiones, consideró que cuando las lesiones son sucesivas y derivadas no de distintas contingencias, sino de agravación de un cuadro determinante de incapacidad permanente en determinado grado no pueden reconocerse dos pensiones independientes, por cuanto se está en presencia de un concurso de lesiones, lo que se diferencia de la situación en la que se tienen patologías diversas, en las que se está ante un concurso de incapacidades independientes que tiene que derivar en el reconocimiento de dos pensiones de incapacidad permanente independientes.

Siguiendo esta doctrina, y ajustándola a las circunstancias del presente caso, realmente las limitaciones en la muñeca derecha, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, que, si bien se ha visto agravado, generando una limitación acumulada, no puede rechazarse la incontestable realidad de que han confluido otras patologías graves(lumbares, en rodillas y hombros, neumológicas -respiratorias- y psiquiátricas), de clara etiología común que, en su conjunto, incrementan, significativamente el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente. Cierto es que esta valoración autónoma, podría operar respecto de la patología de la muñeca derecha. Sin embargo los hechos probados de la sentencia confirman un proceso degenerativo respecto de ésta, desvinculado del trauma. Resulta claro que considerada dicha dolencia en muñeca, no tendría alcance invalidante para justificar una calificación independiente (agravatoria) por sí misma; pero la singularidad de la situación viene definida porque esas limitaciones en muñeca vienen ahora acompañadas de una pluralidad de patologías que, como ha llevado a la juzgadora de instancia a valorar de forma unitaria el estado el inválido sobre todo este conjunto de patologías, que determinan el grado de IP Total para la profesión del demandante.

Por tanto, no hay quebranto en la aplicación del art. 194.4 TRLGSS por parte de la sentencia de instancia.

Finalmente, saliendo al paso de la invocación normativa de prevención de riesgos laborales referente al supuesto incumplimientos de las empresas presuponiendo la obligación de adaptación de puestos de trabajo, la Sala no puede entrar a analizarlos por constituir cuestión nueva, y en todo caso, ajena al objeto de este proceso.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LGSS)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada Social n.º 9 de Murcia, por sentencia núm. 200/23, de fecha 13 de diciembre de 2.023, recaída en los autos número 213/20, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que estimó la demanda interpuesta por D. Constantino contra la Entidad Gestora recurrente; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-028 8-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-028 8-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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